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Revisión de amparo

TC/0803/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales contra la Resolución núm. 212-01-2022-SRES-00325, dictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional17 de septiembre de 2025Exp. TC-05-2025-0027Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Walter Argenis Polanc o –a raíz de su traslado injustificado a la cárcel pública La Concepción de La Veg a– contra la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Corre ccionales, la dirección del Centro de Privación de Libertad La Concepción de La Vega y la Procuraduría General de la Corte de Apelación de La Vega , con la finalidad de que se ordene, nuevamente, su traslado a la cárcel pública de La Victoria, por ser esta la penite nciaría que le corresponde de conformidad con la decisión que impuso la pena.

El Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega resultó apoderado para el conocimiento de la referida acción, el cual, mediante Resolución núm. 212-01-2022-SRES-00325, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022 ): 1) rechazó la excepción de incompetencia presentada por la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales y la dirección del Centro de Privación de Libertad La Concepción de La Vega; 2) acogió la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Walter Argenis Polanco; 3) ordenó su traslado al Centro de Privación de Libertad de La Victoria en Santo Domingo.

Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con ella, la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales

interpusieron el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Aclaración previa respecto a la denominación de la acción de amparo de la especie
  • Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales contra la Resolución núm. 212-01-2022-SRES-00325, dictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución núm. 212 -01- 2022-SRES-00325, d ictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Walter Argenis Polanco contra la Dirección General de Prisiones y el Centro de Privación de Libertad La Concepción de La Vega , por las razones externadas en la argumentación de la presente decisión.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de

Prisiones y el Centro de Privación de Libertad La Concepción de La Vega y a la parte recurrida, señor Walter Argenis Polanco.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, pr esidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0803/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0027, relativo a l recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales contra la Resolución núm. 212-01-2022-SRES-00325, dictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24 ) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, espe cíficamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión

La Resolución núm. 212-01-2022-SRES-00325, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veint idós (2022). Su dispositivo estableció:

PRIMERO: El Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, declara regular y valido en cuanto a la forma la Acción Constitucional de Amparo de cumplimiento interpuesta por el penado definitivo Walter Argenis Polanco, por haber sido incoado conforme a la ley y el procedimiento de la metería. (sic)

SEGUNDO: El tribunal apoderado para esta instancia de Acción de Amparo, rechaza la excepción de incompetencia de la parte incoada y demandada Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales y cárcel pública la Concepción de La Vega debidamen te representada en audiencia en el día de hoy y asistida por su defensa técnica, el cual al estar dicho interno accionante recluido en la actualidad en la cárcel pública o centro privativo de libertad la Concepción de La Vega por lo cual el juez de judialización de la pena, juez de los incidentes de la Ejecución de la Pena y de todas las quejas e incidentes que se puedan

presentar en el trascurso del cumplimiento de la misma incluyendo la Acción Constitucional de Amparo asiendo la debida injerencia e interpretación no exegética ni dogmática de los textos y normas que impregnan el espíritu de la Constitución de la República de forma integral y holística y sin menosprecio de otras disposiciones legales que tengan que ver con el régimen de atribuciones que le pueda dar la Ley 113 de la Dirección de Servicios Correccionales y Penitenciarios de la República Dominicana que derogó la Ley 224 sobre Sistema Penitenciario del año 1984, en ese sentido este tribunal contrario a lo arguido por la parte accionada reafirma su competencia para conocer sobre este instituto. (sic)

TERCERO: Que escuchadas y ponderadas las declaraciones del impetrante en audiencia sobr e el mot ivo que aduce de violación a sus derechos y que el mismo está recluido en una de las cárceles o centros bajo la egida y competencia territorial del Juez de la Ejecución de la Pena del departamento Judicial de La Vega es entendible, razonable y procedente su petitorio por haberse conculcado en su contra derechos fundamentales tales como lo establecido en el artículo 69.10 de la Constitución Dominicana, traslado arbitrario y no acatamiento a las disposiciones emanadas de la Resolución marcada con el número de resolución 548-01-2022-SRES-00326 de fecha veintidós (22) de julio del 2022 emitida por el Tribunal de Ejecución de la Pena de Santo Domingo, la cual ordenó en su parte dispositiva el reingreso o traslado del amparista al Centro Penitenciario de origen no habiendo sido acatada dicha resolución y que la competencia además del criterio del juez de judialización de la pena como juez especial es del criterio que no se contrae o limita para conocer sobre derechos conculcados al ámbito territorial de donde emano la resolución a la cual no se le dio cumplimiento de manera arbitraria y sin observar el respeto a la dignidad

humana al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y que en este estadio procesal imperan principios establecidos en la Constitución como lo establecido en el artículo 74.4 de la Constitución Dominicana principio pro omines que al entender d el juzgador están por el encima de la ley adjetiva por tener carácter Constitucional el principio 10 de la Ley 113 defensa y debido proceso en el sentido de que las normas del debido proceso se aplicaran todas las normas judiciales y administrativas (administración penitenciara), principio de no trascendencia de la pena en el sentido de que la pena para su ejecución debe realizarse de tal manera que no afecte la dignidad de sus familiares y visitantes en ese sentido el juez infiere, interpreta y colige que al interno se le están afectando derechos inmanentes a su propia persona no conculcados con la sentencia definitiva tales como el acceso y puesta en contacto físico, afectivo y emocional con sus seres cercanos y familiares al ser trasladado a una jurisdicción sin motivo justificado que no es su jurisdicción natural a la cual fue mandado a cumplir la pena y que además se coloca al interno en un estado de vulnerabilidad con relación de posición de dominio avasallante del estado a través de la administración p enitenciaria inobservado el artículo 69.10 de la Constitución, el enunciado de que la ley debe aplicarse o sujetarse en el sentido que resulte más favorable para el interno a la par el tribunal de judialización de la pena apoderado de la presente Acción Constitucional de Amparo considera que la afectación de los derechos del ciudadano penado accionante se han mantenido de manera constante sin cesar al sujetarlo a una condición de indefinición de su estancia en cautiverio al someterlo sin razón jurídica, ni fáctica, no racional, a los vaivenes de las decisiones de traslados indiscriminados de la administración penitenciaria dejando por entendido el juzgador como lo ha interpretado antes de que por ser una jurisdicción especial es espectro competencia no colide o choca con la Ley 137 -11 Orgánica del

Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales relativo al especial señalamiento hecho por el abogado parte accionar sobre el contenido del artículo 72 de la ley de referencia 137 -11 por las razones antes aludidas y razonadas. (sic)

CUARTO: Se ordena por esta resolución que el interno sea trasladado a la cárcel pública de La Victoria de Santo Domingo, que es la estancia natural que le corresponde debiendo las autoridades penitenciarias del centro privativo de libertadla Concepción de La Vega ejecuta r esta resolución de manera inmediata y respetando el protocolo interno administrativo de dicho centro privativo de libertad se difiere para el día jueves veinticuatro (24) de noviembre del año en curso 2022 conforme lo establece el artículo 84 de la ley 1 37-11, se le impone un astreinte a la autoridad penitenciaria de mil (1,000) pesos por cada día que pase sin darle ejecución y cumplimento a lo ordenado por esta resolución y se ordena la notificación de la misma a las partes presentes vía electrónica. (sic)

La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, vía correo electrónico1, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

La parte recurrente, Procuraduría General de la Corte de Apelación del

1 Consta en el expediente una certificación expedida el veinte y uno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la secretaria de la Unidad del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, que acredita dicha notificación.

Departamento Judicial de La Vega y Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales , interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada, de manera virtual, en el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, a través de la plataforma Servicio Judicial el primero (1ero) de diciembre de dos mil veintidós (2022), recibida en este tribunal constitucional el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Walter Argenis Polanco, mediante Acto núm. 1779/2024 , instrumentado por el ministerial Abner Antonio Fermín Lara, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional

Mediante la Resolución núm. 212 -01-2022-SRES-00325, el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega declaró procedente la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Walter Argenis Polanco, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

8. El Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, después de oír las respectivas alegaciones, argumentos y conclusiones petitorias tanto del accionante en amparo Walter Argenis Polanco interno condenado definitivo y actualmente recluido en la cárcel pública La Concepción de La Vega, en contra de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales y la dirección del centro privativo de libertad de La Vega, ambas en sus calidades de instituciones pertenecientes al e squema y marco legal que comprende el sistema

penitenciario de la República Dominicana, a cuya cabeza o al frente se encuentra la Procuraduría General de la República también parte interviniente en esta audiencia la cual hizo conclusiones y petitorios tendentes a declarar la incompetencia ante este tribunal bajo el alegato de que la vía principal para conocer dicho amparo lo es el juez de ejecución de la pena del departamento judicial de la provincia de Santo Domingo, toda vez que este es el juez competente, por ser el juez que dictó la sentencia referida por la parte accionante ordenando el traslado de dicho accionante desde la Cárcel Pública La Concepción de La Vega, a la Penitenciaria Nacional de La Victoria, acogió dicha resolución, pero además referido juez al emitir la dicha sentencia es quien debe de conocer el cumplimento o no de la misma por parte de las autoridades de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales no el juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley número 437 -11 sobre tribunal Constitucional y sobre sus procedimientos y haréis justicia sin renunciar a lo principal. (sic)

[…] 12. Que en el ámbito procesal penal del libro cuarto de la ley 72-02 que instituye el Código Procesal Penal de la República, modificado por la ley 10-15 en su artículo 436 establece que el condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconoce la ley, los tratados internacionales, las leyes y el mismo c ódigo procesal penal y no puede aplicárseles mayores restricciones que la que expresa el juez competente y la le y, y el artículo 437 del mismo código establece también que el juez de ejecución de la pena vela por el respeto de los derechos del condenado y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución y que se entiende por parte de este juzgador que las atribuciones contenidas en el Código

Procesal Penal tiene una naturaleza meramente enunciativa y no numerativa. (sic)

13. Que subsumiendo lo establecido en los numerales antes descritos en esta resolución y dentro del marco legal de los artículos 65,66,67,70,72,74, “amparo en jurisdicciones especializadas ” en el sentido de que los tribunales o jurisdicciones especializada s existente o posteriormente establecidas deberán conocer acciones de amparo cuando del derecho fundamental guarde afinada o dirección directa con el ámbito jurisdiccional especifico que corresponda a ese tribunal especializado debiéndose irse en todo caso el procedimiento establecido en esta Ley Orgánica y Procedimiento Constitucionales, que este tribunal especial de judialización de la pena o juez de la ejecución guarda competencia en razón de la materia cuando se trata de internos condenados mediante sentencia con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada o decisión firme, y que habiendo examinado los aspectos fácticos alegados por la parte accionada en cuanto a esgrimir la incompetencia del tribunal declara y manifiesta que este tribunal contrario a l o aludido si tiene competencia para conocer sobre esta acción Constitucional de amparo por las razones antes expuestas y por vía de consecuencia rechaza la excepción de incompetencia plateado por la parte accionada, con razón a lo planteado específicamente por el ministerio público en su petitorio referente al artículo 107 de que se declare inamisible el presente recurso de amparo por la no observación de lo establecido en el texto de dicho artículo para el amparo de cumplimiento el tribunal rechaza dicho pedimento por improcedente, mal fundamentado y carente de base legal tanto cuando estamos admitiendo una acción de amparo donde no concurre esos presupuestos señalados para ser declarado inamisible y además porque el artículo 108 ley 113 -11 establece de man era taxativa

las causales por las cuales no procedería la interposición de un recurso de amparo de cumplimiento específicamente el señalado por el ministerio público, en el sentido de que no se cumplió con el plazo establecido para reclamar dicha acción po rque se trata de la particularidad de que el impetrante y accionante lo que está rogando con su acción es que se le de ejecución y se acate la decisión previa de este tribunal contenida en la resolución 548-01-2022-SRES-00326 de fecha veintidós (22) de jul io del año 2022, que ordenó el traslado del impetrante al centro privativo de libertad de La Penitenciaria Nacional de La Victoria, decisión que no ha sido hecha hasta la fecha por la autoridad penitenciaria correspondiente habiéndole sido vulnerados sus derechos no conculcados por la sentencia condenatoria definitiva que se limita en sus efectos sancionador y restrictivo al derecho a la libertad por haber sido condenado pero no a los demás derechos contemplados en la Constitución y siguen rigiendo a su fav or dentro del sistema penitenciario como el reconocido en la resolución no acatada y que conlleva en virtud al principio pro-omines, a que le sea respetada su dignidad sin violentar las reglas penitenciarias del sistema penitenciario su derecho a desarroll o de su personalidad, a recibir un tratamiento minino de habitabilidad razonable para fines de re habitabilidad y re adaptación como función esencial, el control social de la pena a través del Jus Puniendi estatal a todas luces no impacta ni tiene efecto d e legalidad la resolución motivada sobre traslado depositada mediante escrito en la audiencia de hoy 17/11/2022, y que por vía de consecuencia este tribunal ordena por esta resolución que el interno sea trasladado a la cárcel pública de La Victoria de Santo Domingo, que es la estancia natural que le corresponde debiendo las autoridades penitenciarias del centro privativo de libertad la Concepción de La Vega, y que sea a la vez retornado al recinto penitenciario donde fue mandado a cumplir condena mediante r esolución del tribunal de ejecución de la

pena del departamento judicial de La Vega, mediante la resolución antes aludida y que se haga ejecutoria sobre minuta y a la vez se infiere la motivación integra de la presente decisión en dispositivo para el veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), conservando en toda su extensión de ejecutoriedad de la decisión anterior por el juez de la ejecución de la pena incluyendo el astreinte consignado en la decisión anterior en caso de retardo en su ejecución o cumplimiento.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Mediante su recurso de revisión constitucional, la parte recurrente, Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales , pretende que el Tribunal Constitucional revoque la Resolución núm. 212 -01-2022-SRES- 00325, dictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, por ser contraria a la Ley núm. 137-11 en lo que respecta a los requisitos para la admisión del amparo de cumplimiento . Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

Como se puede observar Honorables Magistrados el tribunal principalmente se limitó a transcribir algunos textos legales, y no hizo una adecuada motivación de la resolución como era su deber, por lo que dicha Resolución tiene una motivación insuficiente, contrario a lo que se establece en la ley sobre el contenido de la motivación que debe tener por lo menos toda Resolución o sentencia, sobre los puntos planteadas en muestras conclusiones en audiencia en la cual solicitamos que se declarara la incompetencia del tribunal para conocer la presente acción de amparo y la falta de motivación jurídica de esta Resolución además los precedentes de este Tribunal Constitucional, estamos presentando y

desarrollaremos a seguida las normas que nos autorizan a recurrir, las normas violadas por el tribunal y l a solución que solicitaremos a este digno Tribunal en nuestras conclusiones. (sic)

Normas violadas por el Honorable Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la Vega, Artículos 70, 72, 83, 85, 107 de la Ley 137-11, y varios precedentes d el Honorable Tribunal Constitucional que serán citados más adelante.

[…]

En presente caso tanto por la competencia, como por el hecho de existen otras vías igual de efectiva para tutelar el supuesto derecho fundamental conculcado ,que tratándose de una acción de amparo notoriamente improcedente ya que se pretende resolver por la vía del amparo de cumplimiento una decisión dictada por el Juez de la ejecución de la pena cuya cuestión debe ser resuelta por el ámbito del derecho común y no así por el amparo , toda vez que el Juez de la Ejecución de la pena del departamento judicial donde este el interno, es quien tiene que darle seguimiento y resolver las dificultades o eventualidades que se presenten para la ejecución de la pena , es decir que esta acción de amparo es notoriamente improcedente tal como lo establece el artículo 74 de la Ley 137/11 y además porque es criterio del Tribunal Constitucional tanto en la sentencia No. 147/14 como en la 033/15 de que esta no es la vía por ser una decisión emanada por el juez de la ejecución de la pena. (sic)

El amparo de cumplimiento cuenta con formalidades propias , motivada en su propio objeto y finalidad, y entre ellas están en que el accionante debe efectuar una intimación previa, otorgándole un plazo de 15 días,

antes de la presentación del amparo, ver página 619, del libro Derecho Procesal Constitucional de la autoría del Doctor Francisco Franco, y esta intimación debe ser manifestada por el solicitante de manera expresa ,categórica e inequívoca ‚intimación que nunca se hizo en el presente caso. (sic)

Por demás es bueno establecer que a nuestro juicio no existe en nuestra Constitución como derecho fundamental el estar cerca de sus familiares, cuando este se encuentre guardando prisión y así lo ha dejado establecido nuestro más alto Tribunal en las sentencias antes mencionadas las cuales son vinculantes y oponibles a todos los poderes públicos del Estado.

A esto es bueno señalar que ha sido el propio Tribunal Constitucional quien ha interpretado que el amparo de cumplimiento en razón de lo establecido en los artículos 104 y siguientes de la Ley 137 -11 es inadmisible por tener como objeto la ejecución de una sentencia, solución que a juicio del colectivo no está prevista en el mencionado texto de la referida ley y porque el derecho común establece los mecanismos que permiten la ejecución de la misma (Ver sentencia TC/0218/13).

[…] Pero como bien explicábamo s más arriba en este caso particular ni siquiera se trata de vulneración a derechos fundamentales que es la condición principal para interponer una acción constitucional de amparo ya que tal como establece el artículo 65 de la Ley 137-11 (…) Y el art. 105 de la misma Ley establece: (…)

Honorables Magistrados cuando sus señorías procedan a examinar la Resolución emitida por el Tribunal de la Ejecución de la Penal (sic) de la

Vega, podrán observar que estamos frente a una Resolución con una motivación insuficiente, no establece cual fue el derecho fundamental que le fue violado al interno, además de violar el procedimiento para la admisión del amparo de cumplimiento.

Por lo que entendemos que erróneamente se le está dando una mala aplicación a la figura constitucional del amparo de cumplimiento (…)

Entonces nos preguntamos cuál ha sido el derecho fundamental conculcado a un interno que donde se encuentra guardando prisión no ha demostrado que se les hayan conculcado ninguno de sus derechos fundamentales, pero además Honorables Magistrados este interno en sus declaraciones que es su medio de defensa, manifestó, que en la Victoria se armó un problema a más de un kilómet ro de él y que lo involucraron, es decir que todos sabemos lo peligrosos que es retornar a un interno al mismo centro donde estaba recluido y se ve envuelto en un problema de tal magnitud que las autoridades velando por su propia seguridad se vieron en la necesidad de enviarlo a otro centro, como fue el CCR -San Felipe en Puerto Plata, como lo demuestra el DGP NO. 189944,debidamente motivado, así como también la nota informativa del Departamento de la Penitenciaria Nacional de la Victoria de fecha 26-08- 2021, y la información contenida el Acta de la Comisión de Vigilancia, Evaluación y sanción celebrada de forma extraordinaria de fecha 30/08/2021, todo esto apegado a la ley 113 -21, que regula el sistema Penitenciario y Correccional en la Republica Dominicana, artículo 115, donde se puede observar que las autoridades penitenciarias actuaron en función del problema que había ocurrido y la conducta de dicho interno, solo con el único propósito de proteger su vida, que es lo más importante. (sic)

Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando a este tribunal:

PRIMERO: QUE SE ADMITA, en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional en materia de amparo interpuesto por la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, contra el señor WALTER ARGENIS POLANCO, cuya decisión recurrida es la Resolución Penal Número. 2 12-01-2022-SRES- 00325, dictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega el Cuarto (24) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). (sic)

SEGUNDO: QUE SE ACOJA, en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión Constitucional de Amparo y en consecuencia, REVOCAR la Resolución antes citada, por ser contraria a la ley l37/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en lo que respecta a los requisitos para la admisión del amparo de cumplimiento, ordenando dejar sin efecto la misma y estableciendo como la vía más expedita para estos casos, que dicho interno solicite su traslado ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Vega de manera incidental como prevé la norma.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

En el expediente no figura depositado el escrito de defensa de la parte recurrida, señor Walter Argenis Polanco, pese a la notificación realizada mediante Acto núm. 1779/2024, instrumentado por el ministerial Abner Antonio Fermín Lara, alguacil de estrado s de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo , el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados por las partes en el trámite de l presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, depositado por la parte recurrente, Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales , de manera virtual a través de la plataforma Servicio Judicial, el primero (1ero) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

2. Copia de la Resolución núm. 212 -01-2022-SRES-00325, dictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

3. Certificación expedida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la secretaria de la Unidad del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, que acredita la notificación de la resolución recurrida a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales.

4. Acto núm. 1 779/2024, instrumentado por el ministerial Abner Antonio Fermín Lara, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024 ), contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional al señor Walter Argenis Polanco.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Walter Argenis Polanc o –a raíz de su traslado injustificado a la cárcel pública La Concepción de La Veg a– contra la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Corre ccionales, la dirección del Centro de Privación de Libertad La Concepción de La Vega y la Procuraduría General de la Corte de Apelación de La Vega , con la finalidad de que se ordene, nuevamente, su traslado a la cárcel pública de La Victoria, por ser esta la penite nciaría que le corresponde de conformidad con la decisión que impuso la pena.

El Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega resultó apoderado para el conocimiento de la referida acción, el cual, mediante Resolución núm. 212-01-2022-SRES-00325, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022 ): 1) rechazó la excepción de incompetencia presentada por la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales y la dirección del Centro de Privación de Libertad La Concepción de La Vega; 2) acogió la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Walter Argenis Polanco; 3) ordenó su traslado al Centro de Privación de Libertad de La Victoria en Santo Domingo.

Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con ella, la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales

interpusieron el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo está condicionada al cumplimento de los requisitos establecidos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), mención e inclusión de los requerimientos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. De conformidad con el precedente fijado por este tribunal en

la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), el referido plazo es hábil 2 y franco, es decir, no se le computarán los días no laborables, ni el primero ni el último de día de la notificación de la sentencia.

9.3. De igual manera, se tomará como punto de partida para el cómputo de dicho plazo la fecha de notificación de la sentencia impugnada. Respecto de la forma en que debe ser notificada la sentencia, a fin de que la fecha pueda ser considerada como válida, este tribunal constitucional sentó un nuevo criterio en su Sentencia TC/0109/24, estableciendo que, a partir de dicha decisión:

(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.4. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la resolución impugnada le fue notificada a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, vía correo electrónico, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) . Así lo acredita la certificación expedida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la secretaria de la Unidad del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega. De igual manera, la parte recurrente proporciona copia del correo de confirmación de recepción anexo a

2 Respecto al carácter hábil se pronunció este tribunal en su Sentencia TC/0071/13.

su instancia recursiva. En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde tomar la fecha de dicha notificación, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), como punto de partida para el cómputo del plazo.

9.5. Este colegiado advierte que el recurso de revisión se interpuso, a través de la plataforma Servicio Judicial, el primero (1 ero) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , por lo que al excluir los días de la notificación y del vencimiento del plazo, se verifica que el depósito de la instancia tuvo lugar dentro del plazo previsto por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.6. Por otra parte, el artículo 96 de la referida ley núm. 137-11, requiere que el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo; y que en este se hagan constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada .3 Al examinar la instancia recursiva, se verifica que se cumplen ambos requerimientos, toda vez que la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales han incluido en su instancia de revisión las menciones relativas al sometimiento del recurso y, además, hace n constar el fundamento de su recurso , precisando los supuestos agravios provocados por la sentencia impugnada, a saber : transgresión al deber de debida motivación de las decisiones judiciales , violación del artículo 107 de la Ley núm. 137-11 al inobservar el procedimiento para la admisión del amparo de cumplimiento , así como de los precedente s sentados por este tribunal en sus Sentencias TC/0218/134 y TC/0147/135.

3 TC/0195/15, TC/0670/16. 4 En esta decisión, del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) el Tribunal Constitucional estableció que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, el amparo de cumplimiento no procede cuando la finalidad sea obtener la ejecución de una sentencia. 5 En esta decisión, del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), este tribunal se pronuncia, entre otros aspectos, respecto a la diferencia que comporta el amparo de cumplimiento y el amparo ordinario.

9.7. Con relación al tercer requisito, el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión está sujeta (…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.8. Conforme la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

(…) 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan resp ecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.9. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, entendemos que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado, permitirá reforzar el criterio sostenido por este tribunal en cuanto a la diferencia que comporta el amparo ordinario y el amparo de cumplimiento; de manera particular la procedencia de

la referida acción cuando la intención del accionante es obtener el cumplimiento de una decisión jurisdiccional.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En cuanto al fondo del recurso de revisión que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1 En la especie hemos sido apoderados de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales contra la Resolución núm. 212-01-2022-SRES-00325, dictada por el Tribunal de la Ejecu ción de la Pena del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022 ), con la finalidad de que este colegiado revoque dicha decisión y ordene dejarla sin efecto, estableciendo como la vía más expedita para estos casos, que dicho interno solicite su traslado ante el juez de la ejecución de la pena de La Vega de manera incidental.

10.2 La referida decisión rechazó la excepción de incompetencia presentada por los hoy recurrentes y acogió la acción de amparo interpuesta por el señor Walter Argenis Polanco, ordenando su traslado al Centro de Privación de Libertad de La Victoria en Santo Domingo. En sus motivaciones, el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega sostuvo que era competente en razón de la materia al tratarse de un interno condenado mediante sentencia con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada o de cisión firme; ello

dentro del marco legal de los artículos 65,66,67,70,72,74, “amparo en jurisdicciones especializadas” en el sentido de que los tribunales o jurisdicciones especializadas existente o posteriormente establecidas deberán conocer acciones de amparo cuando del derecho fundamental guarde afinada o dirección directa con el ámbito jurisdiccional especifico que corresponda a ese tribunal especializado debiéndose irse en todo caso el procedimiento establecido en esta Ley Orgánica y Procedimiento Constitucionales […] (sic).

10.3 Respecto de la alegada violación del artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, por inobservar el procedimiento para la admisión del amparo de cumplimiento, el referido tribunal precisó lo siguiente:

[…] con razón a lo planteado específicamente por el ministerio público en su petitorio referente al artículo 107 de que se declare inamisible el presente recurso de amparo por la no observación de lo establecido en el texto de dicho artículo para el amparo de cumplimiento el tribunal rechaza dicho pedimento por improcedente, mal fundamentado y carente de base legal tanto cuando estamos admitiendo una acción de amparo donde no concurre esos presupuestos señalados para ser declarado inamisible y además porque el artículo 108 ley 113 -11 establece de manera taxativa las causales por las cuales no procedería la interposición de un recurso de amparo de cumplimiento específicamente el señalado por el ministerio público, en el sentido de que no se cumplió con el plazo establecido para reclamar dicha acción porque se trata de la particularidad de que el impetrante y accionante lo que está rogando con su acción es que se le de ejecución y se acate la decisión previa de este tribunal contenida en la resolución 548 -01-2022-SRES-00326 de fecha veintidós (22) de julio del año 2022, que ordenó el traslado del impetrante

al centro privativo de libertad de La Penitenciaria Nacional de La Victoria, decisión que no ha sido hecha hasta la fecha por la autoridad penitenciaria correspondiente habiéndole sido vulnerados sus derechos no conculcados por la sentencia condenatoria definitiva que se limita en sus efectos sancionador y restrictivo al derecho a la libertad por haber sido condenado pero no a los demás derechos contemplados en la Constitución […] (sic)

10.4 Por su parte , l os recurrentes , Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, señalan que la resolución emitida por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega adolece de una debida motivación , toda vez que (…) no establece cual fue el derecho fundamental que le fue violado al interno, además de violar el procedimiento para la admisión del amparo de cumplimiento. En cuanto a este último aspecto, argumentan que el referido tribunal incurrió en una mala aplicación de la figura del amparo de cumplimiento , planteando su improcedencia sobre la base del incumplimiento de las formalidades prevista s en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, ya que no se puso en mora a la parte accionada previo al sometimiento de la acción:

En presente caso tanto por la competencia, como por el hecho de existen otras vías igual de efectiva para tutelar el supuesto d erecho fundamental conculcado, que tratándose de una acción de amparo notoriamente improcedente ya que se pretende resolver por la vía del amparo de cumplimiento una decisión dictada por el Juez de la ejecución de la pena cuya cuestión debe ser resuelta por el ámbito del derecho común y no así por el amparo, toda vez que el Juez de la Ejecución de la pena del departamento judicial donde este el interno, es quien tiene que darle

seguimiento y resolver las dificultades o eventualidades que se presenten para l a ejecución de la pena, es decir que esta acción de amparo es notoriamente improcedente tal como lo establece el artículo 74 de la Ley 137/11 y además porque es criterio del Tribunal Constitucional tanto en la sentencia No. 147/14 como en la 033/15 de que esta no es la vía por ser una decisión emanada por el juez de la ejecución de la pena. (sic)

El amparo de cumplimiento cuenta con formalidades propias, motivada en su propio objeto y finalidad, y entre ellas están en que el accionante debe efectuar una intimación previa, otorgándole un plazo de 15 días, antes de la presentación del amparo, ver página 619, del libro Derecho Procesal Constitucional de la autoría del Doctor Francisco Franco, y esta intimación debe ser manifestada por el solicitante de maner a expresa, categórica e inequívoca‚ intimación que nunca se hizo en el presente caso. (sic)

10.5 Luego de analizar los argumentos de ambas partes, el contenido de la resolución recurrida y demás documentos que conforman el expediente, este colegiado entiende que en el presente caso, tal como precis ó en la Sentencia TC/0679/246 ante un caso con situaciones fácticas muy similares al que hoy le ocupa, el Tribunal de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de La Vega obró incorrectamente al momento de emitir su decisión, en virtud de que no realizó las ponderaciones de lugar ni respetó los precedentes de esta sede constitucional sobre la utilización de la acción de amparo ante supuestos como el de la especie , en el entendido de que conoció y acogió un am paro cuya finalidad esencial era que se cumpliera lo ordenado en una sentencia penal condenatoria, sin evaluar que, como juez de ejecución de la pena, está facultado de manera ordinaria para resolver cuestiones relativas a las condiciones de

6 Del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

cumplimiento d e la pena y es quien debe velar por los derechos de los condenados y resolver las dificultades que se suscitan durante el cumplimiento de la condena, en sede de justicia ordinaria.

10.6 Así las cosas, procede acoger el presente recurso de revisión interpuesto por la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales y revocar la Resolución núm. 212 -01-2022-SRES-00325. Asimismo, en aplicación del principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/137, este tribunal procederá a conocer la acción de amparo de que se trata.

11. Aclaración previa respecto a la denominación de la acción de amparo de la especie

11.1 El señor Walter Argenis Polanco sometió su acción titulada como acción de amparo de cumplimiento. Sin embargo, de la revisión pormenorizada de la instancia sometida ante el juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega el tres (3) de noviembre del dos mil veintidós (2022), se verifica que únicamente en la primera página se hace referencia al amparo de cumplimiento, pero en su estructura y conten ido se constata que se trata de un amparo ordinario y que la calificación de cumplimiento ha sido únicamente utilizada por el accionante para requerir que se cumpla con el mandato de una decisión jurisdiccional.

7 En esta decisión, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), esta sede constitucional, siguiendo el criterio trazado por las Sentencias TC/0010/12, TC/0011/12 y TC/0012/12, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva, así como los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, estableció que debía conocer el fondo de la acción de amparo cuando revocara la sentencia recurrida.

11.2 Lo anterior coloca al Tribunal Constitucional en la necesidad de reiterar la irrelevancia respecto de la forma en que el interesado denomine su acción, recurso, medio, excepción o pedimento, ya que los jueces pueden otorgar la verdadera calificación a dicha actuación, tal como fue deter minado en decisiones como la s Sentencias TC/0308/15, TC/0448/15, TC/0005/16, TC/0113/17, TC/0080/18, TC/0338/19, TC/1012/23 y, recientemente, TC/0679/24. Con base en la exposición anterior, esta sede constitucional ha observado que la instancia sometida po r el accionante obedece a un amparo ordinario.

12. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo

12.1. Conforme lo expuesto anteriormente, así como con la documentación depositada en el expediente, el señor Walter Argenis Polanco fue condenado por homicidio a una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, mediante Sentencia núm. 2017-SSEN-00147, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (201 7), a ser cumplid a en el Centro de Privación de Libertad de La Victoria en Santo Domingo.

12.2. Posteriormente, y mediante resolución de la Dirección General de Prisiones de la Procuraduría General de la República, fue trasladado al Centro de Corrección y Reha bilitación CCR -San Felipe de Puerto Plata. Ante esta disposición, el señor Walter Argenis Polanco presentó una acción de amparo que fue conocida por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual, mediante Resolución núm. 548-01-2022- SRES-00326, del veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), ordenó el traslado del señor Polanco a l Centro de Privación de Libertad de La Victoria , decisión que fue desconocida por la Dirección General de Prisiones de la

Procuraduría General de la República , al ordenar su traslado al Centro de Privación de Libertad La Concepción de La Vega (donde se encuentra actualmente). En desacuerdo, el señor Walter Argenis Polanco interpuso una acción titulada como acción de amparo de cumplimiento –pero que como aclaramos en parte anterior, realmente su estructura y presentación responde a una acción de amparo ordinario – con la finalidad de que, por un lado, fuera dejada sin efecto la resolución que ordenó su traslado y, por otra parte, que se ordenara el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que ordenó que la pena sea cumplida en el Centro de Privación de Libertad de La Victoria y, en consecuencia, fuera efectuado su traslado al referido centro.

12.3. No obstante, est e colegiado considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por notoria improcedencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, debido a que estamos frente a una petición que ha sido introducida en contra de la resolución emitida por la Dirección General de Prisiones de la Procuraduría General de la República, que tiene como trasfondo procurar la ejecución de lo ordenado mediante una decisión penal condenatoria, cuestión que debe ser resuelta por el juez de la ejecución de la pena.

12.4. En efecto, el artículo 437 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, dispone que el juez de ejecución tiene competencia para controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, vela por el respeto de los derechos del condenado y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título.

12.5. En este sentido , mediante la Sentencia TC/0033/15 8 establecimos lo siguiente:

i) Es decir, tanto el legislador como la Suprema Corte de Justicia han puesto en manos del Juez de la Ejecución de la Pena, la obligación de resolver todos los incidentes y cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de decisiones de su competencia, y esto tiene un justificado propósito de control y orden, pues no resulta razonable que jueces que no cuenten en su esfera de dominio con los detalles de las circunstancias que han rodeado el caso, puedan conocer y decidir acerca de situaciones que, como es natural, han de resultarles ajenas, con lo que, además, se evitaría la comisión de errores y cierto nivel de incertidumbre que repercutirían de forma negativa en la sociedad.

12.6. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0679/249 precisamos que:

(…) es al juez de ejecución de la pena a quien corresponde velar por el cumplimiento de las sentencias penales y resolver los asuntos concernientes a las dificultades de su ejecución, pero no mediante la acción de amparo, sino por medio d e los mecanismos que las leyes relativas a su competencia ordinaria y especializada han puesto a su disposición.

12.7. Respecto de la notoria improcedencia del amparo cuando su finalidad es procurar la ejecución de lo ordenado mediante una decisión penal condenatoria, este tribunal constitucional ha resuelto casos análogos al de la especie, acogiendo esta misma orientación argumentativa. En este tenor, mediante la

8 De fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). 9 De fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Sentencia TC/0405/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictaminó lo siguiente:

En relación con la ejecución de sentencias, el legislador ha proporcionado los mecanismos para la ejecución de las sentencias emitidas por un tribunal, por lo que no es necesario emitir otra decisión para ordenar su cumplimiento, es decir que un amparo, a estos fines, es notoriamente improcedente en aplicación a los arts. 70.3 y 108 de la referida ley núm. 137-11.

12.8. De igual manera, en la precitada Sentencia TC/0679/24, enfatizó:

(…) este colegiado ha establecido desde sus inicios el precedente (el cual ha reiterado en múltiples ocasiones) consistente en que la acción de amparo ordinario que se somete con la intención de lograr el cumplimiento de lo ordenado en una decisión jurisdiccio nal deviene inadmisible por notoria improcedencia, a la luz del artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11.

12.9. Así las cosas, las pretensiones del accionante, señor Walter Argenis Polanco, son notoriamente improcedentes, lo cual radica en el hecho de que en el derecho común existen los mecanismos pertinentes para garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, como en la especie es facultad del juez de ejecución de la pena conocer de los asuntos relacionados con las dificultades que conciernan al cumplimiento de una sentencia, tal y como ha sido señalado por este colegiado.10

10 En adición a los precedentes previamente citados, véase las Sentencias TC/0147/13, TC/0003/16, TC/0419/17 y TC/0830/17.

12.10. Este tribunal advierte que el señor Walter Argenis Polanco se dirigió a la autoridad competente, es decir, ante el juez de ejecución de la pena,11 facultado para conocer sobre las condiciones que se presenten en la ejecución de la sentencia y el cumplimiento de la condena; sin embargo, no utilizó el mecanismo adecuado (depositando una instancia con el nombre de amparo de cumplimiento, sin agotar los requisitos previstos en la ley, y motivado como un amparo ordinario) para hacer valer sus pretensiones de que se cumpla con lo ordenado en la sentencia penal que establece el lugar donde cumpliría su condena.

12.11. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibi lidad de la acción de amparo interpuesta por el señor Walter Argenis Polanco contra la Dirección General de Prisiones y el Centro de Privación de Libertad La Concepción de La Vega, por ser notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 70 numeral 3 de la Ley núm. 137 -11 y los citados precedentes de este colegiado, al tratarse de una petición que procura, en esencia, obtener el cumplimiento de una decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises

11 Mediante su Sentencia TC/0116/25, este colegiado constitucional unificó criterios estableciendo que las acciones de amparo sean declaradas inadmisibles por la existencia de otra vía efectiva para la protección de los derechos fundamentales (art. 70.1 de la Ley núm. 137-11), señalando lo siguiente: s. En definitiva, cualquier impase con los traslados y el cumplimiento de las sentencias condenatorias debe ser resuelto por el juez de la ejecución de la pena en sus atribuciones ordinarias .[…] u. Resulta pertinente indicar que este tribunal constitucional considera que la idoneidad de la otra vía en este tipo de casos se debe a que el juez de la ejecución de la pena cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la legalidad o no del traslado, así como el hecho de que este puede tomar cualquier decisión necesaria para el caso, tal como el regreso al recinto desde donde se trasladó hasta una nueva locación de la persona privada de libertad, siempre atendiendo a los derechos fundamentales de dichas personas y ante su deber de vigilancia y control.. En el presente caso, en el cual existe una decisión ordenando el reingreso o traslado a un centro penitenciario determinado, si bien fue apoderado el juez competente –juez de la ejecución de la pena – lo fue en atribuciones distintas, es decir, en atribuciones de juez de amparo, cuando debió ser apoderado en sus atribuciones legales ordinarias.

Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales contra la Resolución núm. 212-01-2022-SRES-00325, dictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución núm. 212 -01- 2022-SRES-00325, d ictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Walter Argenis Polanco contra la Dirección General de Prisiones y el Centro de Privación de Libertad La Concepción de La Vega , por las razones externadas en la argumentación de la presente decisión.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de

Prisiones y el Centro de Privación de Libertad La Concepción de La Vega y a la parte recurrida, señor Walter Argenis Polanco.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, pr esidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria