Inicio · Sentencias · TC/0426/26
Revisión de amparo

TC/0426/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional15 de junio de 2026Exp. TC-05-2023-0227Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente, así como a los argumentos y hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en el cumplimiento de las siguientes decisiones: a) Sentencia núm. 964-2019- SSEN-00026, del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), del

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal y b) Sentencia núm. 964 -2020-SSEN- 00018, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal . Ambas sentencias condenaron al señor Braymi Nestalí Liriano García a treinta (30) años y a cinco (5) años de reclusión, respetivamente, a ser cumplidos en la cárcel pública de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

Sin embargo , el entonces condenado, hoy parte recurrida, fue trasladado al Centro de Corrección y Rehabilitación de La Isleta de Moca para cumplir la condena mientras se conocen de los recursos contra el asunto principal. En virtud de lo anterior, el señor Braymi Nestalí Liriano García presentó una acción de amparo contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de H ermanas Mirabal, la Dirección General de Prisiones y la Cárcel Departamental de San Francisco de Macorís, por alegada violación a su derecho a la dignidad humana, la seguridad personal y el derecho a la integridad física , protegidos por los artículos 38, 4 0 y 42 de la Constitución, con el propósito de que, en cumplimiento con las sentencias anteriores, sea ordenado su traslado a la cárcel pública de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte.

La Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte resultó apoderada para el conocimiento de la referida acción, la cual, mediante la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-00061, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), acogió la acción constitucional de amparo y ordenó el traslado del accionante a la cárcel pública de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con la misma, el procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de Prisiones y su director, el señor Roberto Hernández Basilio, interpusieron el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa, alegando principalmente errónea interpretación y aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 y violación a los precedentes del Tribunal Constitucional respecto de estos casos.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
  • En cuando a la causa de inadmisibilidad por notoria improcedencia del amparo, solicitada por uno de los impetrados, en el caso de la
  • En ese sentido, legalmente la acción de amparo debe perseguir únicamente la comprobación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y
  • Así las cosas, una vez determinado que la sentencia mediante la cual fue condenado el imputado Braimy Nestalí Liriano García, a cumplir
  • Entre preventivos y condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes; (…)

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de Prisiones y su director, el señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136 -2021-SSEN-00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-00061.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette ; la Dirección General de Prisiones y su director, el señor Roberto Hernández Basilio; y a la parte recurrida, señor Braymi Nestalí Liriano García.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0426/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2023-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette ; la Dirección General de Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136 -2021-SSEN-00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,

Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión

La Sentencia núm. 136 -2021-SSEN-00061, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del D istrito Judicial de Duarte el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Mediante dicha decisión se acogió la acción de amparo interpuesta por el señor Braymi Nestalí Liriano García el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021). Su dispositivo reza de la forma siguiente:

PRIMERO: Rechaza la inadmisibilidad presentada por los abogados de la parte impetrada, en (sic) bajo el fundamento del no cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 104 y siguientes de la Ley 137-11 sobre Procedimientos Constitucionales para el amparo de cumplimiento, por no tratarse de dicha figura jurídica sino de un amparo ordina rio, lo que se determina por las pretensiones del accionante que procura la protección a sus derechos fundamentales.

SEGUNDO: Declara bueno en cuanto la forma la presente acción de amparo interpuesta por el impetrante Braymi Nestalí Liriano García, a través de sus abogados Lcdo. Julio C. Lluveres García y la Lcda. Ana Rita Castillo, por haberlo realizado conforme a lo establece el artículo 65 de la Ley 137-11 y la Constitución de la República Dominicana.

TERCERO: En cuanto al fondo acoge la solicitud de amparo presentada por el accionante Braymi Nestalí Liriano García, en razón de que ambos fueron trasladados de manera arbitraria e ilegal sin cumplir con lo establecido en la ley, conforme el artículo 40.12 de la constitución en consecuencia:

a) Ordena al director del Centro de Corrección y Rehabilitación de la Isleta de Moca, proceder al traslado inmediato del ciudadano Braymi Nestalí Liriano García, hacia la Fortaleza Departamental Duarte del municipio de San Francisco de Macorís, y al director de la F ortaleza Departamental Duarte de San Francisco de Macor ís, a restituir el derecho de estar en dicho centro, en calidad de interno, lugar a donde fue condenado por sentencia a cumplir la sanción establecida en su contra: por no haber pruebas de los motivos que justificaron su traslado desde dicha Cárcel a un Centro de Corrección distinto.

TERCERO (sic): Ordena a la secretaria del tribunal la notificación a las partes envueltas en la presente acción: a) Al impetrantes Braymi Nestalí Liriano García y su abog ado Ledo. Julio C. Lluveres García y Ana Rita; b) A la parte impetrada director de la Fortaleza Departamental Duarte, al Procurador Fiscal de Salcedo, L cdo. Eduar

Núñez Merete; c) Al director (a) del Centro de Corrección y Rehabilitación de la Isleta de Moca; y al director General de Prisiones. CUARTO: Ordena la ejecución sobre minuta de la presente decisión, no obstante, cualquier recurso que se interponga en contra de la misma en cumplimiento del contenido del artículo 90 de la Ley 137 -11. Recordando a las partes que la entrega de la sentencia motivada se hará en el plazo de cinco días contemplado en el artículo 84 de la Ley 137 - 11.

QUINTO: Condena a la parte impetrada al pago de un astreinte por la suma de diez mil pesos diarios en favor del impetrante, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión.

SEXTO: La presente decisión puede ser recurrida en un plazo de cinco días luego de serle notificada la presente decisión, mediante el recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional, conforme al mandato del artículo 94 de la Ley 137 -11 Sobre Procedimientos Constitucionales. (sic)

SEPTIMO: Declara el proceso libre de costas, en base al contenido del artículo 66 de la Ley 137-11.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, director general de Prisiones, mediante constancia de notificación vía Secretaría, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de la secretaria interina de la Unidad de Servicios a Primera Instancia del Despacho Penal de San Francisco de Macorís.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En el presente caso, la parte recurrente, procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette ; la Dirección General de Prisiones y el director general de Prisiones, señor Roberto Hernández Basilio, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), remitido a la S ecretaría del Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se expondrán más adelante.

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida en manos de su abogado, mediante el Acto núm. 1850/2021, instrumentado por el ministerial Aldo Rafael Barranco Liriano, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y notificado personalmente a la parte recurrida, señor Braymi Nestalí Liriano García, mediante el Acto núm. 610/2021, instrumentado por el ministerial Ramón José García Ovalles, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte acogió la acción de amparo interpuesta por el señor Braymi Nestalí Liriano García el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) , fundamentando su decisión, esencialmente, en las motivaciones siguientes:

17. En ese sentido, aunque no se han referido a la admisibilidad o no de la acción de amparo ordinaria, la juez de oficio debe verificar que la misma cumpla con las disposiciones normativas establecidas en el referido artículo 70 de la Ley 137 -11. En cuant o al primer motivo de inadmisibilidad, es decir, cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado: el tribunal entiende que, en este caso, conforme a los documentos aportados, el reclamante ha utilizado la vía judiciales (sic) que la ley le permite, pues el derecho al cumplimiento a la dignidad humana, la seguridad personal y el derecho a la integridad física se puede reclamar a través del amparo.

[…] 21. En cuando a la causa de inadmisibilidad por notoria improcedencia del amparo, solicitada por uno de los impetrados, en el caso de la especie no aplica, en razón de que tratándose el derecho fundamental alegadamente conculcado la dignidad humana, la seguridad personal y el derecho a la integridad física, éstos se tratan de derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidas por los artículos 38, 40 y 42 de la Constitución y la vía más efectiva para su reclamo es el amparo, resultando su acción en principio admisible. Motivos por los

que procede acoger como buena y válida en la forma la presente acción de amparo y proceder a conocer del fondo.

EN CUANTO AL FONDO DE LA SOLICITUD

22.- En síntesis, el conflicto suscitado en el caso de la especie se trata de una acción de amparo motivada en la supuesta vulneración al debido proceso de ley, al derecho de defensa, derecho a la libertad, seguridad personal y el derecho a la familia, en razón de que el supuesto agraviante dispuso el traslado del accionante desde la Fortaleza Duarte al Centro de Corrección y Rehabilitación de Moca, estando éste condenado a cumplir en la Fortaleza Duarte la pena impuesta en su contra mediante sentencia.

23. En ese sentido, legalmente la acción de amparo debe perseguir únicamente la comprobación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la decisión hacia la garantía y protección de un derecho fundamental inherente o previamente obtenido, no susceptible de contestación y que amerita hacer cesar. No se trata de derechos que pudieran disputarse entre partes ni que ameritan un reconocimiento por la acción misma.

[…] 27. Así las cosas, una vez determinado que la sentencia mediante la cual fue condenado el imputado Braimy Nestalí Liriano García, a cumplir una pena privativa de libertad que todavía no tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues está pendiente de conocerse el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del impetrante, se determina que no se trata de un recluso condenado sino de un interno

preventivo, por tanto todavía el juez de ejecución de la pena no es el competente para conocer de la acción de amparo, sino este tribunal.

28. De igual modo, se ha demostrado que el accionante Braimy Nestalí Liriano García, fue condenado por sentencia (que aún no es definitiva), a cumplir una pena de treinta (30) años en la Fortaleza Departamental Duarte.

29. Sin embargo, no se ha demostrado que el interno Braimy Nestali Liriano García haya cometido falta disciplinaria o exista una disposición emitida por autoridad competente para trasladarlo desde la Fortaleza Departamental Duarte de San Franci sco de Macorís, hacia el Centro de Corrección y Rehabilitación la Isleta de la ciudad de Moca.

30. Lo expresado anteriormente es contrario al cumplimiento del debido proceso de ley, especialmente al contenido del artículo 40.12 de la Constitución que dis pone «Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente».

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

La parte recurrente, El p rocurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette, y la Dirección General de Prisiones y su director, señor Roberto Hernández Basilio, pretende en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que se revoque la sentencia objeto del presente recurso y, en consecuencia, se declare inadmisible la acción

de amparo por ser notoriamente improcedente al tratarse de una acción de amparo que pretende la ejecución de una sentencia. Para justificar sus pretensiones, alegan, en síntesis, lo siguiente:

3.- Los recurrentes en revisión fundamentan su recurso contra la referida sentencia recurrida para justificar la revisión de la decisión atacada, sostienen que interponen recurso de revisión de amparo contra la sentencia recurrida por entender que le fueron violentados derechos fundamentales, tales como: a) falta, contradicción e ilogicidad e irracionalidad en la motivación, que se traduce en violación al derecho de defensa y b) el derecho de igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial y debido proceso de ley pues con esta decisión se violan precedentes vinculantes del tribunal constitucional sentados en las sentencias TC-0147-2013, TC/0218/13, TC/0033/15 y TC/071/17, que establece que no procede amparo de cumplimiento para perseguir ejecución de una sentencia, además, existen otras vías ordinarias para tutelar los derechos invocados, lo que da lugar a revocación de la decisión recurrida, sobre todo dichos precedentes fueron citadas por la defensa. Además, entraña una condena contra el Director General de Prisiones, cuando no puesto en causa, ni ser legalmente citado, ni formo parte del proceso, sino la Dirección General de Prisiones, la parte puesta en causa. (sic)

4.- Si se observa la decisión recurrida en su página 4ta. Último párrafo y 5ta. párrafo I, el interno depositó una instancia de recurso de amparo en fecha de 6 de septiembre 2021, por ante la Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco; alegando que fue trasladado desde La Fortaleza Departamental Duarte de San

Francisco de Macorís, hacia el CCR el (sic) La Isleta Moca, que fue trasladado sin ninguna motivación, por lo que sus abogados concluyeron en audiencia y por escrito, solicitando que se dé cumplimiento a la decisión judicial que ordena que cumpla en La Fortaleza Duarte, ver página 3ra: Párrafo 3ro. Y página 8, 1er. párrafo de la decisión recurrida.

5.- O sea, observando las conclusiones en es trados y en lap.8; ordinal 3ro. De la instancia de amparo depositada, que son las que determinan el objeto y naturaleza de la acción, es muy claro que al juez le fue sometido un amparo buscando que se le dé cumplimiento a las decisiones No. 964 -2020-SSEN-00016 y 964 -2020-EPEN-00017; del tribunal colegiado, que hacen valer, sin embargo este tribunal estimo que se determina por las pretensiones de la parte accionante que procura protección de sus derechos fundamentales, y no amparo de cumplimiento, evidencian do una flagrante contradicción en sus motivaciones, ordinal primero del dispositivo de la sentencia, parte pues en la instancia en la página 8, orinal 3ro. sus conclusiones dicen expresamente, que el objeto que persiguen es que se cumplimiento de dos sente ncias, razón por las que el amparo debió ser declarado inadmisible por el juez de amparo, por ser notoriamente improcedente, en aplicación de lo que dispone el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, por cuanto dicha acción no procede cuando se trata del cump limiento de una sentencia, sin embargo, el juez lo admitió, lo calificó como un amparo ordinario, a contrapelo que la solución debió ser la inadmisibilidad por ser notoriamente improcedente que le fue solicitada y no lo hizo, desnaturalizando la verdadera fisionomía jurídica del caso juzgado. En ese sentido, en varios casos similares al que nos ocupa,

Tribunal Constitucional ha fijado su criterio respecto a la inadmisibilidad del amparo de cumplimiento, en su precedente TC/0033/15, del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), que establece en la letra c), de sus motivaciones, lo siguiente: Este tribunal estableció en la Sentencia TC/ 0218/13, del veintidós (22) de noviembre, de dos mil trece (2013), que la acción de amparo es inadmisible cuando tenga como objeto la ejecución de una sentencia, como ocurre en la especie. En efecto, en la indicada sentencia el Tribunal Constitucional estableció que: c) El amparo de cumplimiento tiene como finalidad, según el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual ordene a un funcionado o autoridad pública el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento. d) Como se observa, entre los actos indicados en el artículo 104, no se incluye a las sentencias (...). (sic)

Producto de lo anteriormente expuesto, concluyen solicitando al Tribunal:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de amparo incoado por Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, Salcedo, debidamente representada por su titular Edward Andrés Núñez Merette P., la Dirección General de Prisiones y su Director General; debidamente representada por el su Director General de Prisiones, en revisión contra la sentencia dictada en materia de amparo. (sic)

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión de amparo descrito en el ordinal anterior, y en consecuencia, REVOCAR,

anulando la sentencia No. 136-2021-SSEN-000061, de fecha 27 de julio de 2021, dictada en amparo por la Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco, en materia de amparo, notificada a la Dirección General de Prisiones, en fecha 6 -9-2020, mediante acto 1990/202, a requerimiento del ministerial Enmanuel García.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Braimi Neftaly García, interno contra la Dirección General de Prisiones, por ser notoriamente improcedente y por violación del derecho fundamental a la defensa, contradicción, de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, tutela judicial efectiva contra su Director General, dado que no fue puesto en causa y por ser carente de correcta motivación de la sentencia.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre d e costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente y recurrida.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

El señor Braymi Nestalí Liriano García no depositó escrito de defensa , no obstante hab er sido notificado del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en manos de su abogado , mediante el Acto núm.

1850/2021, instrumentado por el ministerial Aldo Rafael Barranco Liriano, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y notificado personalmente, en sus propias manos , mediante el Acto núm. 610/2021, instrumentado por el ministerial Ramón José García Ovalles, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados por las partes en el trámite del presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del presente recurso, depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

3. Constancia de notificación vía Secretaría , del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de la secretaria interina de la Unidad de Servicios a Primera Instancia del Despacho Penal de San Francisco de Macorís.

4. Acto núm. 1850/2021, instrumentado por el ministerial Aldo Rafael Barranco Liriano, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

5. Acto núm. 610/2021, instrumentado por el ministerial Ramón José García Ovalles, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

6. Copia de la Sentencia núm. 964 -2019-EPEN-00026, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal , el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

7. Copia de la Sentencia núm. 964 -2020-SSEN-00018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente, así como a los argumentos y hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en el cumplimiento de las siguientes decisiones: a) Sentencia núm. 964-2019- SSEN-00026, del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), del

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal y b) Sentencia núm. 964 -2020-SSEN- 00018, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal . Ambas sentencias condenaron al señor Braymi Nestalí Liriano García a treinta (30) años y a cinco (5) años de reclusión, respetivamente, a ser cumplidos en la cárcel pública de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

Sin embargo , el entonces condenado, hoy parte recurrida, fue trasladado al Centro de Corrección y Rehabilitación de La Isleta de Moca para cumplir la condena mientras se conocen de los recursos contra el asunto principal. En virtud de lo anterior, el señor Braymi Nestalí Liriano García presentó una acción de amparo contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de H ermanas Mirabal, la Dirección General de Prisiones y la Cárcel Departamental de San Francisco de Macorís, por alegada violación a su derecho a la dignidad humana, la seguridad personal y el derecho a la integridad física , protegidos por los artículos 38, 4 0 y 42 de la Constitución, con el propósito de que, en cumplimiento con las sentencias anteriores, sea ordenado su traslado a la cárcel pública de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte.

La Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte resultó apoderada para el conocimiento de la referida acción, la cual, mediante la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-00061, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), acogió la acción constitucional de amparo y ordenó el traslado del accionante a la cárcel pública de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con la misma, el procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de Prisiones y su director, el señor Roberto Hernández Basilio, interpusieron el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa, alegando principalmente errónea interpretación y aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 y violación a los precedentes del Tribunal Constitucional respecto de estos casos.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de lo dispuesto en el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo está condicionada al cumplimento de los requisitos establecidos en la Ley núm. 137 -11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), mención e inclusión de los requerimientos mínimos requeridos por la ley y debida motivación ( artículo 96) y satisfacción de la

especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». De conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), el referido plazo es hábil 1 y franco, es decir, «no se le computarán los días no laborables, ni el primero ni el úl timo de día de la notificación de la sentencia».

9.3. De igual manera, se tomará como punto de partida para el cómputo de dicho plazo la fecha de notificación de la sentencia impugnada. Respecto a la forma en que debe ser notificada la sentencia, a fin de que la fecha pueda ser considerada como válida, este tribunal constitucional sentó un nuevo criterio en su Sentencia TC/0109/24, del primero (1 o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), estableciendo que, a partir de dicha decisión:

(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal . Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para

1 Respecto al carácter hábil se pronunció este tribunal en su Sentencia TC/0071/13.

calcular el plazo establecido por la normativ a aplicable . [Énfasis nuestro]

9.4. En el caso que nos ocupa, la documentación que reposa en el expediente permite constatar que la sentencia impugnada le fue notificada al abogado del director General de Prisiones y la Cárcel Pública Fortaleza Duarte, mediante constancia de notificación vía Secretaría de la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Tomando en cuenta el precitado precedente, al no haberse realizado la notificación de la decisión a la parte recurrente en su persona ni en su domicilio, esta notificación no será tomada en cuenta como punto de partida para el cómputo del indicado plazo, teniendo que considerarse, por ende, que el recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo no empezó a correr. De igual manera, al no existir constancia de que la decisión impugnada haya sido notificada a los demás recurrentes, procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Miraba l, señor Edward Andrés Núñez Merette, debe considerarse que el plazo tampoco comenzó a correr respecto a estos.

9.5. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 requiere que «el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en este se hagan «constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».2 En la especie, al examinar la instancia recursiva, se verifica que se c umplen ambos requerimientos, toda vez que la parte recurrente inclu yó en su instancia de revisión las menciones relativas al sometimiento del recurso y, además, hizo constar el fundamento de su recurso, desarrollando los motivos por los cuales considera que el tribunal de

2 TC/0195/15, TC/0670/16.

amparo incurrió en una errónea interpretación y aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, violentando los precedentes del Tribunal Constitucional respecto de estos casos.

9.6. Este colegiado ha verificado, además, que los recurrentes tienen la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en la Sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión este órgano constitucional juzgó que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tiene n los recurrentes, ya que ostentaron la condición de accionados ante el tribunal a quo con ocasión de la acción a que se refiere el presente caso.

9.7. Con relación al tercer requisito, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso de revisión está sujeta «(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

9.8. Conforme la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, en aquellos casos que, entre otros:

(…) 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,

modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tr ibunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.9. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo cual el recurso es admisible y debe mos conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar desarrollando y reafirmando sus criterios respecto a la cuestión de admisibilidad de la acción de amparo para resolver asuntos relativos a dificultades que conciernan al cumplimiento de una sentencia penal.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo

En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. En la especie hemos sido apoderados de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette ; la Dirección General de Prisiones y su director, el señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136 -2021-SSEN-00061, dictada po r la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Duarte el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), con la finalidad de que este colegiado revoque dicha decisión y declare inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente.

10.2. La referida decisión acogió la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Braymi Nestalí Liriano García, precisando en sus motivaciones, respecto a la admisibilidad de dicha acción, lo siguiente:

21. En cuando a la causa de inadmisibilidad por notoria improcedencia del amparo, solicitada por uno de los impetrados, en el caso de la especie no aplica, en razón de que tratándose el derecho fundamental alegadamente conculcado la dignidad humana, la seguridad personal y el derecho a la integridad física, éstos se tratan de derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidas por los artículos 38, 40 y 42 de la Constitución y la vía más efectiva para su reclamo es el amparo, resultando su acción en principio admisible. Motivos por los que procede acoger como buena y válida en la forma la presente acción de amparo y proceder a conocer del fondo.

[…] 23. En ese sentido, legalmente la acción de amparo debe perseguir únicamente la comprobación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la decisión hacia la garantía y protección de un derecho fundamental inherente o previamente obtenido, no susceptible de contestación y que amerita hacer cesar. No se trata de derechos que pudieran disputarse entre partes ni que ameritan un reconocimiento por la acción misma.

[…]

27. Así las cosas, una vez determinado que la sentencia mediante la cual fue condenado el imputado Braimy Nestalí Liriano García, a cumplir una pena privativa de libertad que todavía no tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues está pendiente de conocerse el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del impetrante, se determina que no se trata de un recluso condenado sino de un interno preventivo, por tanto todavía el j uez de ejecución de la pena no es el competente para conocer de la acción de amparo, sino este tribunal.

10.3. La parte recurrente alega que la decisión del juez de amparo h izo una errónea interpretación y aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 y violó los precedentes del Tribunal Constitucional relativos a la inadmisibilidad de acción de amparo por notoria improcedencia. En este sentido, sostiene que

(…), observando las conclusiones en estrados y en lap.8; ordinal 3ro. De la instancia de amparo depositada, que son las que determinan el objeto y naturaleza de la acción, es muy claro que al juez le fue sometido un amparo buscando que se le dé cumplimiento a las decisiones No. 964-2020-SSEN-00016 y 964 -2020-EPEN-00017; del tribunal colegiado, que ha cen valer, sin embargo este tribunal estimo que se determina por las pretensiones de la parte accionante que procura protección de sus derechos fundamentales, y no amparo de cumplimiento, evidenciando una flagrante contradicción en sus motivaciones, ordina l primero del dispositivo de la sentencia, parte pues en la instancia en la página 8, orinal 3ro. sus conclusiones dicen expresamente, que el objeto que persiguen es que se cumplimiento de dos sentencias, razón por las que el amparo debió ser declarado inadmisible por el juez de amparo, por ser notoriamente improcedente,

en aplicación de lo que dispone el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, por cuanto dicha acción no procede cuando se trata del cumplimiento de una sentencia, sin embargo, el juez lo admi tió, lo calificó como un amparo ordinario, a contrapelo que la solución debió ser la inadmisibilidad por ser notoriamente improcedente que le fue solicitada y no lo hizo, desnaturalizando la verdadera fisionomía jurídica del caso juzgado. En ese sentido , en varios casos similares al que nos ocupa, Tribunal Constitucional ha fijado su criterio respecto a la inadmisibilidad del amparo de cumplimiento, en su precedente TC/0033/15, del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), que establece en la letra c), de sus motivaciones, lo siguiente: Este tribunal estableció en la Sentencia TC/ 0218/13, del veintidós (22) de noviembre, de dos mil trece (2013), que la acción de amparo es inadmisible cuando tenga como objeto la ejecución de una sentencia, como ocurre en la especie. En efecto, en la indicada sentencia el Tribunal Constitucional estableció que: c) El amparo de cumplimiento tiene como finalidad, según el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual ordene a un funcionado o autoridad pública el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento. d) Como se observa, entre los actos indicados en el artículo 104, no se incluye a las sentencias (...). (sic)

10.4. Si bien la parte recurrente refiere que la decisión recurrida v ulnera «precedentes vinculantes del tribunal constitucional sentados en las sentencias TC/0147/2013, TC/0218/13, TC/0033/15 y TC/071/17 (…)», este colegiado no entiende necesario adentrarse en un análisis de los referidos precedentes, porque estos no constituyen un medio de revisión per se, sino referentes utilizados por

la parte recurrente como sustento de sus argumentos en cuanto a los supue stos en que no procede el amparo de cumplimiento; e.g. cuando se persigue la ejecución de una sentencia.

10.5. Luego de ponderar los argumentos de la parte recurrente , así como el contenido de la sentencia recurrida, procede analizar si el tribunal de amparo actuó correctamente al admitir la referida acción o si, por el contrario, y como alega la parte recurrente, incurrió en una errónea aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 137-11 y de los precedentes de este tribunal.

10.6. En este sentido , el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11 establece lo siguiente:

El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

10.7. Respecto de la causal de inadmisibilidad por notoria improcedencia, en la Sentencia TC/0309/24,3 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció ciertos supuestos, no limitativos, en los que procede la inadmisión bajo el numeral 3 del precitado artículo 70 de la Ley núm. 137-11, a saber:

(…) (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/1 3 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sea n ostensiblemente absurdas; (241/14; 570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18).4

3 Reiterando y, a su vez, ampliando los criterios establecidos en la sentencia TC/0699/16 del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 4 Criterio reiterado en la sentencia TC/0869/24 del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

10.8. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constante de este tribunal, «toda acción de amparo sometida con la finalidad de obtener la anulación, modificación, revocación o cualquier cuestionamiento a una decisión judicial por vía de amparo deviene inadmisible, con base en su notoria improcedencia, según el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11» (TC/0518/19), criterio reiterado en las Sentencias TC/0505/21 y TC/0214/23.

10.9. En respuesta a l a pretensión de que sea ordenada la ejecución de las sentencias, es importante destacar que dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos para su cumplimiento, lo cual corresponde a la Dirección General de Prisiones y a los jueces penales. En efecto, la Ley que establece el Régimen Penitenciario, núm. 224, del veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, dispone, en su artículo 9.e), que es función del director general de Prisi ones «disponer el traslado de los reclusos a su permanencia en los establecimientos penitenciarios y de readaptación». Asimismo, la referida norma indica, en su artículo 42, que:

los reclusos serán trasladados de un establecimiento a otro, o de una sección a otra dentro de un mismo establecimiento, cuando así lo exigiere la extensión de la pena o la naturaleza de tratamiento señalado en su caso, y especifica que los traslados se efectuarán en virtud de orden firmada por el director general de prisiones.

10.10. Por su parte, el Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10- 15, dispone, en su artículo 437, que el juez de ejecución tiene competencia para controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, vela por el respeto de los derechos d el condenado y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución.

10.11. En este sentido, mediante la Sentencia TC/0033/15 5 establecimos lo siguiente:

i) Es decir, tanto el legislador como la Suprema Corte de Justicia han puesto en manos del Juez de la Ejecución de la Pena, la obligación de resolver todos los incidentes y cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de decisiones de su competencia, y esto tiene un justificado propósito de control y orden, pues no resulta razonable que jueces que no cuenten en su esfera de dominio con los detalles de las circunstancias que han rodeado el caso, puedan conocer y decidir acerca de situaciones que, como es natural, han de resultarles ajenas, con lo que, además, se evitaría la comisión de errores y cierto nivel de incertidumbre que repercutirían de forma negativa en la sociedad.

10.12. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0679/246 precisamos que:

(…) es al juez de ejecución de la pena a quien corresponde velar por el cumplimiento de las sentencias penales y resolver los asuntos concernientes a las dificultades de su ejecución, pero no mediante la acción de amparo, sino por medio de los mecanismos que las leyes relativas a su competencia ordinaria y especializada han puesto a su disposición.

10.13. Respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando su finalidad es procurar la ejecución de lo ordenado mediante una decisión penal condenatoria, este tribunal constitucional ha resuelto casos análogos al de la especie,

5 Del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). 6 Del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

acogiendo esta misma orientación argum entativa. En este tenor, mediante la Sentencia TC/0405/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictaminó lo siguiente:

En relación con la ejecución de sentencias, el legislador ha proporcionado los mecanismos para la ejecución de las sentencias emitidas por un tribunal, por lo que no es necesario emitir otra decisión para ordenar su cumplimiento, es decir que un amparo, a estos fines, es notoriamente improcedente en aplicación a los arts. 70.3 y 108 de la referida ley núm. 137-11.

10.14. De igual manera, en la precitada Sentencia TC/0679/24 enfatizamos:

(…) este colegiado ha establecido desde sus inicios el precedente (el cual ha reiterado en múltiples ocasiones) consistente en que la acción de amparo ordinario que se somete con la intención de lograr el cumplimiento de lo ordenado en una decisión jurisdiccional deviene inadmisible por notoria improcedencia, a la luz del artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11.

10.15. No obstante, si bien —como hemos visto — en casos con situaciones fácticas similares al que hoy nos ocupa, ha sido criterio constante de este tribunal que cuando la finalidad esencial de la acción de amparo es lograr el cumplimiento de un a orden o mandato contenido en una sentencia penal condenatoria, el juez de la ejecución de la pena, en atribuciones ordinarias, está facultado para resolver las cuestiones relativas a las condiciones de cumplimiento de la pena y es quien debe velar por los derechos de los condenados a resolver dificultades que se susciten durante el cumplimiento de

la condena, en sede de justicia ordinaria,7 este caso tiene una particularidad que no se encuentra en los casos decididos por las sentencias previamente citadas y es que la decisión impugnada aún no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por estar pendiente el recurso de casación.

10.16. Así las cosas, no estamos ante una condena «definitiva», por lo que, en la especie, no podía ser conocido el aspecto relativo al traslado por el juez de la ejecución de la pena en sus competencias ordinarias . En efecto, el precitado artículo 437 de la ley que establece el Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, especifica que «[e]l juez de ejecución de la pena no tiene competencia para decidir sobre ningún pedimento que haga el privado de libertad por resolución o sentencia que no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En estos casos es competente el juez o tribunal apoderado de lo principal». [Énfasis nuestro]

10.17. En la Sentencia TC/0761/24, analizando un caso con las mismas particularidades que el que hoy nos ocupa, precisamos lo siguiente:

v. (…) este tribunal constitucional estima prudente aclarar que tampoco lleva razón la recurrente cuando argumenta que el asunto debía ser decidido por el juez de la ejecución de la pena. Esto se debe a que, conforme fue correctamente advertido por el tribunal de amparo, si bien el accionante había sido condenado en primera instancia y su recurso de apelación rechazado, el asunto estaba todavía pendiente ante la Suprema Corte de Justicia. De ahí que su condena no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada . [Énfasis nuestro]

7 Ver de manera particular la Sentencia Unificadora TC/0116/25, del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

[…] x. Lo anterior lo explicamos en nuestra Sentencia TC/0253/17, en la cual la condena en perjuicio del accionante estaba todavía pendiente de ser conocida en apelación: «10.5. [… E]n ese sentido, al estar apoderada la Corte de Apelación […], la cuestión aún no ha adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que[,] a tenor del artículo 437 de la Ley núm. 76-02, cualquier petición o incidente relacionado con el caso debía ser cursado ante ese tribunal, no ante el Tribunal de la Ejecución […] como erróneamente hiciera [el accionante] al interponer la acción de amparo […]

10.6. Si bien[] el juez de la ejecución de la pena funge como tribunal de primera instancia y, po r consiguiente, se encuentra facultado para conocer las acciones de amparo conforme al artículo 72 de la Constitución y 65 de la Ley núm. 137 -11, su función de garantizar el goce de los derechos y garantías fundamentales a la persona privada de libertad se circunscribe únicamente para los condenados por sentencia irrevocable[.]»

10.18. En cuanto a la idoneidad de la jurisdicción de amparo para pronunciarse sobre los traslados de personas privadas de libertad, si bien es cierto que mediante la Sentencia Unificadora TC/0116/25 este tribunal constitucional estableció que las acciones de amparo incoadas con la finalidad de verificar o no la legalidad de los traslados de un centro penitenciario a otro –sea en los casos relativos a traslados de personas que gua rdan prisión por sentencia de condena, así como en los casos de traslados de personas sujetas a prisión como medida de coerción, «presos preventivos» –, la decisión en relación a la acción

de amparo deberá ser la inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Dicho precedente no aplica en el caso que nos ocupa, toda vez que si bien el señor Braimy Neft alí Javier Liriano García es un preso preventivo , dicha prisión no deriva de una medida de coerción sino de una condena en juicio que ha sido recurrida en casación.

10.19. A los fines de diferenciar el estatus de una persona condenada en juicio por una sentencia «no definitiva» de aquel de un preso preventivo en virtud de una medida de coerción , en la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0288 la Suprema Corte de Justicia sostuvo el criterio siguiente:

5.3. Sobre el particular, la Sala de Casación penal ha establecido que por la expresión «preso preventivo o provisional » debe entenderse aquella persona contra quien ha sido dictada una medida excepcional de encarcelamiento transitorio durante la fase de investigación, que dada la gravedad del hecho que se le imputa y la existencia de elementos que hacen presumir su partici pación en el mismo, es adoptada para que no pueda evadir el procesamiento judicial y la posible sanción si es declarado culpable; en cambio, debe entenderse por «recluso condenado» aquel a quien un tribunal competente le ha impuesto una pena privativa de libertad, la cual es definitiva desde el punto de vista de la instancia que la ha pronunciado, aunque no irrevocable puesto que está sujeta a ser considerada nueva vez por un tribunal superior, cuando es objeto de un recurso. [Énfasis nuestro]

10.20. En cuanto a esta posición, este colegiado estima preciso aclarar que, conforme al sistema penitenciario dominicano, solo hay dos categorías: preventivo y condenado; no pudiendo crearse otra categoría por vía

jurisprudencial, máxime cuando esa creación sería para perjudicar la situación del imputado, afectando su derecho a la presunción de inocencia hasta tanto recaiga sobre el mismo una condena que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

10.21. En efecto, la Ley núm. 113 -21, que regula el S istema Penitenciario y Correccional en la República Dominicana, establece lo siguiente en su artículo 72:

Criterios de separación. Las personas privadas de libertad ingresadas a los centros de corrección y rehabilitación, se subclasificarán y separarán de acuerdo a los factores siguientes:

1. Entre preventivos y condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes; (…)

10.22. De igual manera, su artículo 74, relativo a la provisión de uniformes, señala: «Los centros de corrección y reinserción social procurarán proporcionar a las personas privadas de libertad una vestimenta digna, que consistirá en uniformes que a su vez permi tirá la identificación entre preventivos y condenados, en la medida de las posibilidades disponibles». Dicha precisión, se puede apreciar en otros artículos a lo largo de la referida ley.8

10.23. De ahí que, la diferenciación realizada por la Suprema Corte de Justicia solo tendría cabida si se toma en consideración desde un punto de vista meramente semántico o descriptivo, es decir, para denominar a un imputado que ya fue condenado por una sentencia de juicio (no definitiva), mas no para

8 Ver párrafo I del artículo 103, relativo a las visitas; y artículo 115 relativo a los traslados.

crear una tercera categ oría y derivar consecuencias jurídicas de dicha denominación. Lo anterior, pues, de hacerlo , se estaría atentando contra los derechos fundamentales del privado de libertad.

10.24. En virtud de lo antes expuesto y, como ya hemos precisado, no puede aplicarse en este caso el precedente establecido en la precitada Sentencia TC/0116/25, en razón de que, de manera concreta, se refiere a traslados de personas sujetas a prisión como medida de coerción y de personas que guardan prisión por sentencia condenatoria definitiva, cuyo trámite está a cargo del juez de la ejecución de la pena en sus atribuciones ordinarias. Por tanto, este Tribunal Constitucional es de opinión de que el tribunal de amparo obró correctamente al admitir la acción de amparo, al tenor de lo d ispuesto en el Código Procesal Penal y de nuestros precedentes, de manera particular las Sentencias TC/0253/17 y TC/0761/24 , al haberse realizado el traslado del señor Liriano García en detrimento del debido proceso legal, siendo el amparo la vía idónea para proteger su derecho fundamental. Por lo tanto, procede rechazar el recurso de revisión que nos ocupa y, conforme la motivación desarrollada, confirmar la sentencia de amparo impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette; la Dirección General de Prisiones y su director, el señor Roberto Hernández Basilio, contra la Sentencia núm. 136 -2021-SSEN-00061, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 136-2021-SSEN-00061.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, procurador fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, señor Edward Andrés Núñez Merette ; la Dirección General de Prisiones y su director, el señor Roberto Hernández Basilio; y a la parte recurrida, señor Braymi Nestalí Liriano García.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 1869 de la Constitución y 3010 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto disidente en la sentencia que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió rechazar el recurso de revisión constitucional en materia de amparo, y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.

2. Disiento de las fundamentaciones expuestas por mis pares, en razón de que el presente proceso, aunque versa sobre el traslado de una persona condenada de un recinto penitenciario a otro, tiene particularidades que no fueron debidamente analiza das y que, a mi juicio, resultan muy relevantes para entender el caso.

3. Destaco el hecho de que en la especie concurren dos decisiones condenatorias correspondientes a procesos penales seguidos en contra del

9Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 10 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se c onsignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

accionante. Asimismo, pongo de relevancia que en la decisión se estableció que esas dos sentencias no son definitivas, sobre la base de que ambos procesos penales fueron objeto de recursos de casación, lo cual no fue debidamente ponderado. De este modo, advierto que la pretensión sometida no fue conocida ni resuelta por el juez materialmente competente, así como tampoco a través del mecanismo procesal idóneo, lo cual incide directamente en la validez de la decisión adoptada.

4. En este orden, debo precisar que la decisión que produjo la primera condena de prisión impuesta al accionante, señor Braymi Nestalí Liriano García fue la Sentencia penal núm. 0964 -2019-SSEN-0026, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual fue condenado a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la Cárcel Departamental de San Francisco de Macorís. Por esta decisión el accionante fue ingresado al refer ido recinto carcelario.

5. Posteriormente, mediante la Sentencia núm. 964 -2020-SSEN-00018, dictada por el mismo tribunal el diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinte (2020), el referido imputado fue también condenado por un hecho distinto, a cinco (5) años de reclusión, igualmente a cumplirse en la Cárcel Pública de San Francisco de Macorís, provincia Duarte. Según consta en los documentos del caso, este proceso estaba en curso cuando le fue impuesta la primera condena.

6. El nueve (9) de julio de d os mil veintiuno (2021), el accionante Braymi Nestalí Liriano García fue trasladado por la Dirección General de Prisiones, a

solicitud del Ministerio Público del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, desde la Fortaleza Duarte hacia el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta de Moca, por supuestas razones de seguridad y mejora de la condición penitenciaria del interno.

7. La mayoría de mis pares concluyeron que ambas decisiones son «no definitivas», basándose en que el tribunal a quo retuvo la declaración ofrecida por el accionante señor Braymi Nestalí Liriano García, de que los dos fallos penales fueron recurridos en casación y esto no fue controvertido. No obstante, dicha conclusión se adoptó sin que mediara la práctica de una medid a de instrucción dirigida a verificar la veracidad de tal afirmación, lo cual evidencia un déficit en la debida actividad de ponderación probatoria.

8. En sintonía con lo anterior, debo precisar que, en relación con la primera decisión que dio ori gen al encarcelamiento del accionante, Braymi Nestalí Liriano García ─la Sentencia penal núm. 0964-2019-SSEN-0026 ─, mediante la cual fue condenado a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, verifico que tanto en las piezas que conforman el expedie nte como en las consultas realizadas en la plataforma «Juristeca» del Poder Judicial, no existe constancia de que dicho proceso haya sido objeto de ningún recurso al momento de conocerse el amparo, así como tampoco se verifica que se encuentre actualmente apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En tal sentido, por el tiempo transcurrido desde el pronunciamiento de la sentencia condenatoria y el conocimiento del amparo, no debería inferirse que el referido fallo reviste el carácter de condena «no definitiva», sino lo contrario.

9. Por otro lado, al analizar la situación del proceso penal decidido mediante la Sentencia núm. 964-2020-SSEN-00018. En efecto, de la verificación

realizada en la plataforma «Juristeca» del Poder Judicial se advierte que dicho fallo culminó con un recurso de casación, el cual fue resuelto mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0891, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 125-2021-SSEN-00104, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

10. Tomando en cuenta la competencia exclusiva y universal que ostenta la jurisdicción penal para conocer y decidir lo referente a la ejecución de lo previsto en sus sentencias y resoluciones, en el artículo 437 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 109 de la Ley n úm. 10-15, se delimitan las atribuciones que poseen los jueces de fondo y los de ejecución de la pena para conocer de las incidencias que se susciten en torno al cumplimiento de las decisiones penales que ordenan la privación de libertad de una persona. Obsérvese que el referido artículo 437 consigna:

Artículo 437. - Control. El juez de ejecución sólo tiene competencia para controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, vela por el respeto de los derechos del condenado y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título.

El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer

comparecer ante sí a los internos condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.

Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad competente para que en resoluciones necesarias el mismo sentido expida las resoluciones necesarias.

El juez de ejecución de la pena no tiene competencia para decidir sobre ningún pedimen to que haga el privado de libertad por resolución o sentencia que no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En estos casos es competente el juez o tribunal apoderado de lo principal.

Controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.

Supervisa la ejecución de la pena de arr esto domiciliario, dispone la modalidad de su cumplimiento y todas las demás medidas que sean necesarias.

Las decisiones del juez de la ejecución no contravendrán las competencias que para la administración del sistema penitenciario, las leyes reconocen a la Dirección General de Prisiones. Sin perjuicio

de la obligación, acordada por la Constitución a los jueces, de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos11.

11. Con arreglo a lo previsto en el artículo 437 del Código Procesal Penal , las incidencias que se originen en el cumplimiento de la medida de privación de libertad provisional en la fase inicial serán competencia del juez de la instrucción; en la fase de fondo por el tribunal que esté apoderado del proceso penal; y cuando exist a decisión penal condenatoria con carácter definitivo, corresponderá al juez de la ejecución de la pena. Todo esto mediante los mecanismos ordinarios, no por medio de la acción de amparo.

12. En este punto, debo precisar que de la aplicación combinada del artículo 437 del Código Procesal Penal, y lo dispuesto en el párrafo del artículo 115 de la Ley núm. 113 -21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en la República Dominicana, es manifiesto que la Procuraduría General de la República, a través de la Dirección del Sistema Penitenciario, tiene la potestad de trasladar a los privados de libertad de un penitenciaria a otra, cuando esa mediada esté fundada en una cuestión de emergencia, salud o seguridad, recayendo sobre ese órgano persecutor el debe r de motivar la resolución que prescriba esa medida, y comunicar la misma autoridad competente. Es decir, en un proceso penal en curso corresponde al tribunal que esté apoderado del mismo; y en los casos donde exista una condenación definitiva al juez de l a ejecución de la pena.

13. Al respecto, el mencionado artículo 115 de la indicada ley núm. 113-21, señala:

11 Negritas nuestras.

Artículo 115. - Solicitud y expedición de orden de traslado. Los traslados de las personas privadas de libertad con carácter preventivo o de las condenadas, solicitados por el director del centro de corrección y reinserción social, por la misma persona priv ada de libertad o de quien la represente, serán ordenados en el primer caso, por el juez de la causa, y de los condenados, por el juez de ejecución de la pena por resolución motivada, o por la Procuraduría General del República, cuando aplique.

Párrafo. - En caso de emergencia, salud o por medidas de seguridad podrá ser ordenado el traslado administrativo previa autorización de la Procuraduría General de la República y comunicación a la autoridad judicial competente12.

14. Por tanto, al estar las pretensiones del accionante dirigidas a que se deje sin efecto su traslado desde la Fortaleza Duarte hacia el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, en Moca, a los fines de cumplir las condenas impuestas en las sentencias penales núms. 0964-2019-SSEN-0026 y 964-2020-SSEN- 00018, ambas ya definitivas, y habiéndose fundamentado dicho traslado en aspectos relativos a seguridad y mejora en las condiciones penitenciarias del interno, entiendo que todo ello debió ser conocido por la jurisdicción penal ordinaria, en este caso, por el juez de la ejecución de la pena.

15. En este sentido, la competencia para conocer de las incidencias relacionadas con el traslado de personas privadas de libertad, cuando exista una condena con carácter definitivo, recae en el juez de la ejecución de la pena, por

12 Negritas nuestras.

tratarse del órgano jurisdiccional funcionalmente competente, tal como se estableció en la Sentencia núm. TC/0679/24 dispuso que:

e. Sin embargo, esta sede constitucional entiende que el tribunal a quo obró incorrectamente al momento de emitir su decisión, en virtud de que no realizó las ponderaciones de lugar, ni respetó los precedentes de esta sede constitucional sobre la utilización de la acción de amparo respecto a supuestos como el que nos ocupa, en el entendido de que conoció y acogió un amparo cuya finalidad esencial era que se cumpliera lo ordenado en una sentencia penal condenatoria, sin evaluar que, como juez de ejecución de la pena, está facultado de manera ordinaria para resolver cuestiones relativas a las condicion es de cumplimiento de la pena y es quien debe velar por los derechos de los condenados y resolver las dificultades que se suscitan durante el cumplimiento de la condena, en sede de justicia ordinaria. […]

g. El Tribunal Constitucional resalta que es al juez de ejecución de la pena a quien corresponde velar por el cumplimiento de las sentencias penales y resolver los asuntos concernientes a las dificultades de su ejecución, pero no mediante la acción de amparo, sino por medio de los mecanismos que las leyes relativas a su competencia ordinaria y especializada han puesto a su disposición.

16. Conforme a lo previamente expuesto, considero que la mayoría de mis pares debió aplicar, en la especie, el efecto vinculan te del criterio desarrollado en la Sentencia núm. TC/0679/24, toda vez que la pretensión del accionante señor Braymi Nestalí Liriano García se circunscribe a que se deje sin efecto la decisión emitida por la Dirección General de Prisiones ─a solicitud del

Ministerio Público del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal─ mediante la cual se dispuso su traslado desde la Fortaleza Duarte hacia el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, en Moca, a los fines de cumplir las condenas impuestas mediante las se ntencias penales núms. 0964-2019-SSEN-0026 y 964-2020-SSEN-00018, ambas con evidente carácter definitivo.

17. En este tenor, entiendo que la acción de amparo de la especie debió ser declarada inadmisible por notoria improcedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, por tratarse de un asunto que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, a través del juez de la ejecución de la pena, conforme al artículo 437 del Código Procesal Penal13.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1º) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

13 Modificado por el artículo 109 de la Ley núm. 10-15.