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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0252/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1338, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional9 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0408Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, e l conflicto se origina con el hecho ocurrido en la ciudad de Moca el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), donde resultó muerto el señor José Lucía Fernández y lesionada la joven Ámbar Mauritania Fernández, nieta del occiso.

A raíz de lo anterior , el Ministerio Público presentó formal acusación penal contra los señores Juan Rafael Suárez Díaz (A) Mongo y Bladimir Antonio

Sánchez, el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por violar las disposiciones de los artículos 295, 304-II y 309 del Código Penal dominicano, que tipifican los delitos de homicidio voluntario y golpes y heridas voluntarios, en perjuicio de los señores José Lucía Fernández Ureña (occiso) y Ámbar Mauritana Fernández (lesionada).

El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat , mediante la Sentencia núm. 962-2017-SSEN- 00114, del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), declaró a Juan Rafael Suárez Díaz (A) Mongo, culpable de homicidio voluntario y golpes y heridas voluntarios por los hechos tipificados y sancionados en los artículos 295, 304-II y 309 del Código Penal dominicano, en perjuicio de José Lucía Fernández Ureña (occiso) y Ámbar Mauritana Fernández (lesionada) , condenándolo a cumplir veinte (20) años de prisión en la Cárcel Pública La Concepción de La Vega. Asimismo, el fallo declaró a Bladimir Antonio Sánchez culpable de homicidio voluntario por los hechos tipificados y sancionados en los artículos 295 y 304-II del referido código, condenándolo a cumplir veinte (20) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega.

En el aspecto civil, la referida sentencia condenó de forma conjunta a los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez, al pago de una indemnización de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($250,000.00) a favor de la víctima Ámbar Mauritania Fernández; y al pago de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00), a favor de los señores Clorinda Peralta, Luz Esther Fernández Peralta, Yuderkis Fernández Peralta, Elizabeth Fernández Peralta, Yo vanny Fernández Peralta, Charlyn Francisco Fernández Peralta, Francisco Elías Fernández Peralta, esposa e hijos del occiso José Lucía Fernández Ureña, como justa reparación de los daños morales recibidos.

Inconformes, los señores Rafael Suárez Díaz y Bladi mir Antonio Sánchez interpusieron un recurso de apelación el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante la Sentencia núm. 203-202l- SSEN-00236, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , decisión que fue recurrida en casación y rechazado el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1338, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es por ello que uno de las solicitudes presentadas a la Corte de

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1338, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por los motivos que figuran en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1338.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011); y en este sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que pro dujo la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1338, en perjuicio de la parte recurrente en revisión.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez; y a los recurridos, señores Luz Esther Fernández, Charlin Francisco Fernández Peralta, Yuderkis Fernández Peralta, Clorinda Peralta, Ámbar Mauritania Fernández, Yovanny Fernández Peralta.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0252/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0408, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1338, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La decisión objeto del presente recurso es la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1338, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) . Su parte dispositiva establece lo siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez, contra la sentencia penal núm. 203-2021-SSEN-00236, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de noviembre de 2021, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma dicha sentencia.

Segundo: Condena a los recurrentes del pago de las costas.

Tercero: Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Consta en el expediente el Acto núm. 474/2023,1 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , que notifica al señor Juan Rafael Suárez Díaz en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega. Además, figura el Acto núm. 545/2023 ,2 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintitrés

1 El indicado acto contiene una anotación del alguacil actuante en la que hace constar que el encargado del centro le informa que su requerido el señor José Rafael Suarez no está en el centro El Pinito. 2 El indicado acto contiene una anotación del alguacil actuante en la que hace constar que se trasladó a la Cárcel Pública de La Vega, donde se encuentra el señor Juan Rafael Suárez Díaz en la celda núm. 4; sin embargo, aunque fue llamado por este los días 23-24 y 25, no respondió a buscar el acto de notificación.

(2023), que le notifica en la Cárcel Pública Concepción La Vega, ambos a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia e instrumentados por Rubén Darío Cruz Mateo, alguacil de estrados del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de La Vega.

Asimismo, constan las notificaciones de la sentencia impugnada a los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez, mediante los Actos núms. 346/2023 y 347/2023, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, instrumentado por José Armando Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat.

De igual modo, l a sentencia recurrida fue notificada a los Licdos. Kelvin González y Shesnel Calcaño Mena, en calidad de abogados de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 210/2023, del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, instrumentado por el ministerial Fr ailin Antonio Garcí a Portorreal, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes, señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez, apoderaron al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22- 1338, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y recibido en la Secretaría General de este tribunal constitucional el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a los recurridos, señores Luz Esther Fernández, Charlin Francisco Fernández Peralta, Yuderkis Fernández Peralta, Clorinda Peralta, Ámbar Mauritania Fernández, Yovanny Fernández Peralta, mediante los Actos núm. 604/2023, 608/2023, 609/2023, 610/2023, 611/2023, 612/2023, del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), todos a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia e instrumentados por el ministerial Ramón Pascual Díaz Rosario , alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Espaillat.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundament ó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

2.1. Los recurrentes Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez proponen contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional que conllevan a una sentencia manifiestamente infundada. (426. 2 del Código Procesal Penal dominicano. Artículos 24 y 148 d el Código Procesal Penal dominicano. Artículo 69 y 74 de la Constitución dominicana).

4.2. Mediante el aludido recurso de casación los recurrentes señalan, que la sentencia trae consigo varias contradicciones, entre ellas, que estaban privados de libertad , por lo cual, se le debió notificar la decisión física y si se iba a leer estos debían ser trasladados; que esto no se realizó, aunque la decisión dice qué se le dio lectura; la secretaria de la jurisdicción de Espaillat obró con negligencia administrativ a, es decir, con imprudencia, lo que conllevó que dos ciudadanos

dominicanos que fueron procesados, todavía a siete años de su causa no tengan una sentencia firme; salta a la vista, la tutela a la legalidad, sino además la tutela a garantías básicas del debido proceso como las anteriormente detalladas; al parecer de manera errónea las disposiciones de orden legal y constitucional que conllevan a una sentencia manifiestamente infundada han vulnerado las garantías de la motivación debida, principio de legalid ad en lo atinente al respeto al artículo 148 y consecuentemente el respeto a las garantías constitucionales y convencionales del derecho al ser oído, además del plazo razonable en perjuicio de los recurrentes en casación, y finalmente sostienen que, de hab er obrado conforme a la norma, hubieran declarado la extinción por vencimiento del plazo máximo de los ciudadanos recurrentes. (sic)

4.3. Antes de proceder al examen de los argumentos del recurso de casación incoado por los recurrentes se impone destacar, que en las conclusiones in voce presentadas en la audiencia celebrada por esta corte de casación en fecha 8 de noviembre de 2022, estos han formulado iguales peticiones a las que figuran desarrolladas como fundamento de su recurso respecto a la solicitud de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso establecida en el artículo 148 del Código Procesal Penal.

4.4. En ese sentido, una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue evitar atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las tardanzas en los trámites procesales, al mismo tiempo vencer la inercia de los tribunales penales para el pronunciamiento de sentencias definitivas o la notificación de

las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia3.

4.5. En ese tenor, ha sido juzgado por esta sala4 de la corte de casación que: [...] el plazo razonable, uno de los principios recto res del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso.(sic)

4.8. Es oportuno destacar que sobre este tema tan controvertido en doctrina como en la jurisprudencia el Tribunal Constitucional ya se ha referido a los distintos aspectos a tomar en cuenta al momento de ponderar la extinción de un proceso por el vencimiento del plaz o máximo de duración del proceso, por el vencimiento de su plazo máximo de duración, dejando establecida la posibilidad de dilaciones justificadas, al exponer que: f… existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público, cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentr o del sistema judicial. En relación con ello, la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su sentencia T -230/13 que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el

3 Sentencia núm. 29 del 18 de marzo de 2020 rcte. Francisco Miguel Colón Bretón, Segunda Sala, SCJ. 4 Sentencias SCJ-SS-22-0554 y SCJ-SS-22-0558, ambas de fecha 31 de mayo de 2022 a cargo de Fe Altagracia Taveras Pichardo y Peggy Josefina Quiñones Irizarry y compartes. Segunda Sala, SCJ.

incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando e xiste una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (I)cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (11) cuando se constat a que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial 5; o (III) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el re sultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones6.

4.9. Del análisis de lo peticionado, así como de las actuaciones que conforman el caso, se comprueba que, el proceso contra los recurrentes inició el 30 de agosto de 2014 con la medida de coerción impuesta

5 Subrayado nuestro. 6 Sentencia núm. 60 del 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020, Segunda Sala, SCJ.

mediante resolución núm. 00510 emitida por la jueza de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Espaillat, consistente en prisión preventiva. En fecha 25 de febrero de 2015, fue presentada la acusación en la que solicitaba auto de apertura a juicio en su contra por el hecho de violentar las disposiciones contenidas en los artículos 295,304 y 309 del Código Penal dominicano, en perjuicio de los señores José Lucía Fernández Ureña (occiso) y Ámbar Mauritana Fernández (lesionada), tras lo cual el 17 de diciembre de 2015, el Juzgado de la Instrucción los envió a juicio. Recibidas las actuaciones de que se trata ante el tribunal de juicio correspondiente, mediante el auto núm. 00090/2016, del 23 de abril de 2016 fue fijada la primera audiencia para el 8 de junio de 2016, siendo aplazada para citar a los testigos del proceso y fijada para el 24 de agosto de 2016, la cual fue aplazada para requerir el traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez, así como para citar, requerir, conducir y presentar testigos, estableciéndose como nueva fecha de audiencia el 26 de octubre de 2016, la cual se aplazó para que los imputados hicieran elecció n de nueva defensa técnica, siendo fijada audiencia para el 11 de enero de 2017, la cual fue aplazada para que el expediente fuera devuelto desde la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, notificar el acta de audiencia a la defensa técnica, citar y presentar testigos, y fijada nueva vez para el 23 de marzo de 2017, la cual se aplazó para requerir el traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez, ordenándose además su cambio de recinto penitenciario y la conducencia de l os testigos, y se dispuso como nueva fecha de audiencia el 7 de junio de 2017, la que también resultó aplazada para dar cumplimiento a la decisión anterior y disponer el traslado del imputado Juan Rafael Suárez Díaz, disponiendo como fecha (sic) audiencia 9 de agosto de 2017, donde se produjo el aplazamiento de su conocimiento para que el imputado Juan

Rafael Suárez Díaz recibiera atenciones médicas, por haber sido agredido por los querellantes y actores civiles previo al conocimiento de esa audiencia, se ordenó la citación del abogado que representa a la parte querellante y actor civil y se mantuvo la conducencia de los testigos, fijándose la próxima audiencia para el día 7 de noviembre de 2017, en la cual el tribunal procedió a darle apertura al conocimien to de la audiencia, la fiscalía presentó de manera oral la acusación en contra de los imputados, la defensa técnica presentó su teoría del caso basada en una defensa negativa; las partes presentaron sus alegatos y conclusiones, y el tribunal procedió a dictar su decisión, explicando de manera resumida los términos de la sentencia dada en dispositivo y fijó su lectura integral para el día 29 de noviembre de 2017, a las 3:00 P.M., valiendo convocatoria para las partes, dictando el Tribunal Colegiado del Distr ito Judicial de Espaillat la sentencia núm. 962 -2017-SSEN- 00114.

4.10. Advierte esta corte de casación que dentro de las piezas que conforman este proceso figura el requerimiento marcado con el núm. 1126406 del 29 de diciembre de 2017, realizado por la secretaria del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Espaillat, cont entivo de solicitud notificación de sentencia a los imputados. Los imputados recurrieron en apelación la decisión de condena el 7 de julio del 2021, y el proceso fue remitido ante la Corte a qua en fecha 13 de agosto de 2021, recibido por dicha corte, emit ió la resolución penal núm. 203 - 2021- TADM-00176 el día 27 de agosto del 2021; conforme a la cual fijó audiencia para el día 5 de octubre del 2021, la cual fue aplazada para conocerse de manera presencial, ordenando el traslado de los procesados, quedando citados los abogados de la parte querellante y la defensa, y fijada para el día 2 de noviembre de 2022, en la cual se conoció el fondo del dicho recurso, cuya decisión fue leída íntegramente

el 16 de noviembre de 2021; advirtiéndose en el dispositivo de es a decisión que fue rechazado el recurso de apelación incoado por los imputados Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez, quedando así confirmada la sentencia que le impuso 20 años de privación de libertad. decisión que les fue notificada a los ah ora recurrentes el 16 de diciembre del 2021, y ulteriormente, recurrida en casación por estos el 20 de enero del 2022, recurso cuya tramitación se gestiona. (sic)

4.11. Advierte esta corte de casación que, si bien es cierto que existe una falta de acción de la secretaria del tribunal de juicio al no dar seguimiento a la ejecución del requerimiento contentivo de solicitud de notificación de la decisión emitida por su tribunal a los imputados, quienes se encuentran privados de su libertad; no menos cierto es que este accionar provocado por el exceso de carga laboral y congestión judicial que tienen los tribunales penales de primer grado, no evidencia mala fe en dicha secretaria, tal como fue ponderado por la Corte aqua. Es oportuno señalar que también hubo de scuido, dejadez o inadvertencia por parte de los imputados, pues una vez leída la decisión que les condenaba en fecha 29 de noviembre de 2017, debieron agenciarse o diligenciar la notificación de la misma; aunque estos se encuentran guardando prisión, esa condición no le es plausible para mantenerse ignorando el proceso llevado a cabo en su contra, pues estos contaban con una defensa que debía advertirle de esa situación.

4.12. Y es que, luego de esta corte de casación realizar un minucioso examen de las piezas que conforman el expediente, en observancia a los razonamientos jurisprudenciales señalados, concluyó que, si bien a la fecha ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador para que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la c osa

irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal de que se trata, no menos cierto es que, conforme a los criterios razonables y objetivos establecidos, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas durante el proceso que constitu yan demoras procesales injustificadas e irracionales que dieran lugar a la extinción del mismo; más aún, todas las incidencias que han retardado el proceso no obedecen a displicencia generadas a cargo de los operadores jurídicos que ha conocido del proceso , al contrario, el proceso se ha extendido en el tiempo debido a las múltiples suspensiones provocadas por los imputados, entre otras, para requerir el traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez, así como para citar, requerir, conducir y presentar testigos; requerir el traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez, conocer el proceso de manera presencial, solicitar el traslado presencial de los imputados, garantizándoles así el debido proceso, y optimizando las condiciones para el conocimiento del mismo, todo esto en acatamiento del mandato imperativo de la ley, y no, como pretenden acreditar los recurrentes que dicho retardo fue provocado por una actitud de funcionario judicial alguno que se inscriba en su falta de diligencia para agilizar el conocimiento de este proceso; por to do lo cual procede declarar la extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo, procediendo el rechazo de las conclusiones in voce y los fundamentos del presente recurso de casación, debido a que este el único punto cuestionado en la decisión impugnada, el cual como hemos señalado se encuentra debidamente fundamentado conforme derecho, argumentos que figuran transcritos en el fundamento 3.1 de esta decisión. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

De acuerdo con su instancia, los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez pretenden que se acoja el recurso y, en consecuencia, se anule la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones alega n, entre otros, los motivos siguientes:

17. Al efecto de identificación de derechos vulnerados y tutelables por la jurisdicción, nos encontramos en el proceso de los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez, con los derechos a una tutela efectiva, debido proceso de ley y plazo razonable. Debido a que los mismos no fueron, ni han sido tomados en cuenta por la jurisdicción a quienes les ha correspondido conocer la causa.

21. Es por ello que uno de las solicitudes presentadas a la Corte de Apelación conforme al recurso fue que se ordenar a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, plazo ventajosamente vencido, ya que los imputados fueron arrestados el 28 de agosto del 2014, anterior a la modificación del Código Procesal Penal por medio de la ley 10-15 que incrementa de 3 a 4 años el plazo de duración máxima de los procesos penales. La sentencia de juicio fue dictada TRES AÑOS DESPUES, en fecha 7 de noviembre del 2017, fecha para la cual ya se podía ordenar la extinción de la acción penal. Sin embargo, nuevamente TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DESPUÉS, en fecha 9 de julio del 2021 es notificada dicha sentencia, venciéndose nuevamente el plazo de los tres años por segunda vez. Por lo que, era más que clara que la re clamación hecha por los ciudadanos era más que evidente. (sic)

22. La Corte simple y llanamente se dedicó a establecer que a su juicio la secretaría del tribunal no actuó con mala fe (dolo) y que por lo tanto no se podía otorgar la extinción, por igual, culpó a los imputados quienes no tenían representación legal en dicho momento y encontraban privados de libertad que estos debieron diligenciar que les fuera notificada la sentencia. En palabras nuestras: la Corte sugirió que los encartados salieran del centro carcelario en que se encontraban, burlaran todos los protocolos de seguridad, accedieran a la secretaría del tribunal, luego de haber estudiado todo lo concerniente al manejo de los procesos penales como si fueran abogados y reclamaran mediante intimaciones, pronto despacho, queja por retardo de justicia su sentencia y luego de realizar dicha labor titánica y darle seguimiento durante meses a que se cumpliera con todas esas solicitudes, recibir su sentencia y volver al recinto carcelario (como si de una obra de teatro se tratase).

23. Continuando con la exigencia de invocar la falta de tutela judicial efectiva, debido proceso, plazo razonable, los recurrentes Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez en su recurso de casación incluyeron nueva vez los motivos presentados en la Corte de Apelación, invocando la vulneración aun mayor de sus derechos por dicho tribunal. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia dio por valido el razonamiento atroz realizado por la Corte y con ello dictando un precedente jurisprudencial muy peligroso, en el que prácticamente se anula en el proceso penal dominicano la figura de la extinción de la acción penal, la cual no ha sido objeto de declaratoria de inconstitucionalidad, evento incluso imposible de ocurrir, ante la progresividad que deben cump lir los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, para aquellos estados que por lo menos en

apariencia, no quieran renunciar a un Estado Constitucional y de Derecho.

30. El vencimiento del plazo de duración máxima del proceso y su negativa a otorgarlo pese a constituir una garantía procesal y constitucional vigente en nuestro ordenamiento jurídico, fue siempre imputado a los órganos jurisdiccionales, dígase Corte de Ap elación y Suprema Corte de Justicia, quienes han sido al igual que la secretaría penal de Espaillat los únicos y verdaderos responsables de la violación reiterada a los derechos de los hoy recurrentes en revisión constitucional. (sic)

43. Pese a verificar todos estos atropellos argumentativos y de justificación de una grosera y mala práctica del sistema de justicia dominicano. La Suprema Corte de Justicia, como ente de cierre de la justicia ordinaria, teniendo a su cargo la posibilidad de enmendar el error y los atropellos hechos a los encartados, opta por reivindicar la arbitrariedad y el desconocimiento de las garantías que tienen los ciudadanos.

Luego de comprobados los motivos que dieron lugar a la presente revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, tenemos a bien solicitar a este honorable Tribunal Constitucional lo que consta a continuación:

Primero; Que este Tribunal Constitucional tenga a bien en cuanto a la forma declarar admisible la presente revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoada por los ciudadanos Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez, por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y bajo fiel cumplimiento de las

disposiciones establecidas en los artículos 53 siguientes de la ley 137 - 11. (sic)

Segundo: Que, en cuanto al fondo, este Tribunal Constitucional, tenga a bien acoger la presente revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales luego de haber comprobado los méritos de los motivos enunciados en la presente instancia que d emuestran la violación de precedentes de este Tribunal Constitucional y la sistemática vulneración al derecho al plazo razonable que tienen derecho los ciudadanos Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez. En consecuencia, que este Tribunal Consti tucional conforme a lo establecido en el artículo 54 en sus numerales 9 y 10, de la ley 137 -11 anule la Sentencia número SCJ -SS-22-1338 de fecha 30 de noviembre de 2022 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y devuelva el expediente a la secretaría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que esta conozca nuevamente del caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación a la tutela del plazo razonable para que esta decida conforme a la declaración de la consecuencia legal prevista para la misma, que es la extinción de la acción penal por vencimiento al plazo máximo del proceso. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Los recurridos, señores Luz Esther Fernández, Charlin Francisco Fernández Peralta, Yuderkis Fernández Peralta, Clorinda Peralta, Ámbar Mauritania Fernández y Yovanny Fernández Peralta , no deposit aron escrito de defensa a pesar de haber sido debidamente notificados en su domicilio del presente recurso de revisión , mediante los Actos núm. 604/2023, 608/2023, 609/2023, 610/2023, 611/2023, 612/2023 , del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés

(2023), todos a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia e instrumentados por el ministerial Ramón Pascual Díaz Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Espaillat.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

2. Sentencia núm. SCJ -SS-22-1338, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

3. Sentencia núm. 203-202l-SSEN-00236, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.

4. Sentencia núm. 962-2017-SSEN-00114, del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat.

5. Acto núm. 474/2023 , del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Rubén Darío Cruz Mateo, alguacil de estrado s del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de La Vega.

6. Acto núm. 545/2023, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Rubén Darío Cruz Mateo, alguacil de estrado s del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de La Vega.

7. Acto núm. 346/2023 , del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por J osé Armando Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat.

8. Acto núm. 347/2023, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por José Armando Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat.

9. Acto núm. 210/2023 , del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Frailin Antonio García Portorreal, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, e l conflicto se origina con el hecho ocurrido en la ciudad de Moca el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), donde resultó muerto el señor José Lucía Fernández y lesionada la joven Ámbar Mauritania Fernández, nieta del occiso.

A raíz de lo anterior , el Ministerio Público presentó formal acusación penal contra los señores Juan Rafael Suárez Díaz (A) Mongo y Bladimir Antonio

Sánchez, el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por violar las disposiciones de los artículos 295, 304-II y 309 del Código Penal dominicano, que tipifican los delitos de homicidio voluntario y golpes y heridas voluntarios, en perjuicio de los señores José Lucía Fernández Ureña (occiso) y Ámbar Mauritana Fernández (lesionada).

El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat , mediante la Sentencia núm. 962-2017-SSEN- 00114, del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), declaró a Juan Rafael Suárez Díaz (A) Mongo, culpable de homicidio voluntario y golpes y heridas voluntarios por los hechos tipificados y sancionados en los artículos 295, 304-II y 309 del Código Penal dominicano, en perjuicio de José Lucía Fernández Ureña (occiso) y Ámbar Mauritana Fernández (lesionada) , condenándolo a cumplir veinte (20) años de prisión en la Cárcel Pública La Concepción de La Vega. Asimismo, el fallo declaró a Bladimir Antonio Sánchez culpable de homicidio voluntario por los hechos tipificados y sancionados en los artículos 295 y 304-II del referido código, condenándolo a cumplir veinte (20) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega.

En el aspecto civil, la referida sentencia condenó de forma conjunta a los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez, al pago de una indemnización de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($250,000.00) a favor de la víctima Ámbar Mauritania Fernández; y al pago de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00), a favor de los señores Clorinda Peralta, Luz Esther Fernández Peralta, Yuderkis Fernández Peralta, Elizabeth Fernández Peralta, Yo vanny Fernández Peralta, Charlyn Francisco Fernández Peralta, Francisco Elías Fernández Peralta, esposa e hijos del occiso José Lucía Fernández Ureña, como justa reparación de los daños morales recibidos.

Inconformes, los señores Rafael Suárez Díaz y Bladi mir Antonio Sánchez interpusieron un recurso de apelación el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante la Sentencia núm. 203-202l- SSEN-00236, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , decisión que fue recurrida en casación y rechazado el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1338, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional

9.1 Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, debemos indicar que, de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibi lidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

9.2 De acuerdo a con lo que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Respecto al indicado plazo, este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), estableció que es franco y calendario.7

9.3 Sobre el conocimiento del plazo para presentar un recurso de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), reiterado en la TC/0821/17,8 el Tribunal Constitucional estableció el criterio de que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.

9.4 En la especie, consta en el expediente varios actos de notificación de la sentencia impugnada a las partes recurrentes, a saber: 1) Acto núm. 474/2023, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y 2) Acto núm. 545/2023, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentados por Rubén Darío Cruz Mateo, alguacil de estrados del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de La Vega; 3) Acto núm. 346/2023 y 4) Acto núm. 347/2023, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentados por José Armando Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat ; y 5) Acto núm. 210/2023, del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Frailin Antonio García Portorreal, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat.

7 . En efecto, la indicada sentencia establece que: En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribuna l establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de dec isión jurisdiccional será franco y calendario. 8 Del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

9.5 Resulta oportuno precisar que, ante la circunstancia de que los recurrentes se hallaban recluidos en centros penitenciarios, era necesario que las referidas actuaciones fueran realizadas a personae, de conformidad con el artículo 10 de la Resolución núm. 1732-2005, del quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal y, dispone que la notificación se deberá realizar en la person a del imputado cuando estuviere guardando prisión, debiendo además notificarse a su encargado de custodia. Dicho artículo también dispone que la persona que reciba la notificación en calidad de emplea do del recinto carcelario será considerada destinataria de la información [Sentencia TC/0462/18, del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)].

9.6 En ese sentido, con relación al Acto núm. 474/2023,9 si bien se observa el traslado del ministerial al Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito , contiene una anotación en la que hace constar que el señor Juan Rafael Suárez Díaz no se hallaba en dicho recinto. Igualmente, en el Acto núm. 545/2023 , informa el traslado de este a la Cárcel Pública Concepción La Vega, precisando que llamó a su requerido los días 23-24 y 25 y este no acudió a buscar el acto de notificación. En ese orden, no se constata que dicho ministerial dejara el acto al encargado del centro penitenciario como lo dispone la referida resolución , por lo que la referida notificación carece de validez para computar el plazo.

9.7 Respecto a los referidos actos de notificación núm. 346/2023 y 347/2023, realizados en el domicilio de los recurrentes, así como el Acto núm. 210/2023, en el domicilio de sus representantes legales, tampoco pueden ser considerados para computar el plazo de interposición del recurso, en razón de que no fueron instrumentados en consonancia con lo establecido en la aludida resolución núm.

9 El indicado acto contiene una anotación en la que hace constar que el encargado del centro informa que su requerido, el señor José Rafael Suarez, no está en el centro El Pinito.

1732-2005 ni con el criterio vinculante del Tribunal Constitucional. En efecto, esta corporación ha establecido en las sentencias TC/0400/16 , del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y TC/0530/17, del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que cuando el imputado se halle guardando prisión, la notificación o citación se hará personalmente. Por consiguiente, este colegiado considera que el plazo de treinta (30) días dispuesto en el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, no empezó a correr.

9.8 Por otra parte, el r ecurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, conforme se establece en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, el presente recurso cumple con este requerimiento, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justic ia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , última instancia dentro del Poder Judicial que puso fin al conflicto, por lo que, la decisión recurrida tiene la autoridad de la cosa juzgada formal y material.

9.9 Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales será admisible en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.10 La parte recurrente fundamenta su recurso en la violación del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y a ser juzgado en un plazo razonable. De manera que, en el presente caso, se invoca la tercera causal que prevé el

referido artículo 53, supuesto que requiere, además, la satisfacción de los siguientes requisitos:

Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11 En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la Sentencia unificadora TC/0123/18,10 del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional estima satisfechos los requisitos de los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3, pues la parte recurrente identifi có las alegadas vulneraciones a su derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva, invocándolas formalmente ante la Corte de Casación cuando tuvo conocimiento de la decisión dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo; de igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada sentencia que permitan subsanar la pr esunta vulneración; finalmente, estas se imputan de manera directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que dictó la sentencia objeto de revisión.

10 En la referida sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada ley núm. 137 -11 y, en ese orden, precisó que esos r equisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso: En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.12 De acuerdo con el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11,

[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.13 Este tribunal considera aplicable a la especie el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11 que establece: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, por lo que corresponde a este colegiado determinar si el presente recurso satisface esta condición de admisibilidad.

9.14 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición s olo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que

(…) 1 ) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) … propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un dere cho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) … permitan al Tribunal Constitucional reorientar o

redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) … introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15 El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trasc endencia o relevancia constitucional; esta radica en que el conocimiento del fondo le permitirá determinar si al dictar la decisión recurrida la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a los parámetros legales, criterios constitucionales y jurisprudenciales para determinar lo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima en el marco del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a un pla zo razonable invocados por la parte recurrente. Por tanto, procede declarar la admisibilidad del presente recurso y conocer su fondo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 Como se ha indicado con anterioridad, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1338, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez contra la Sentencia núm. 203- 202l-SSEN-00236, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que rechazó el recurso y confirmó la Sentencia núm. 962-2017-SSEN-00114, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, que condenó a los recurrentes a cumplir veinte (20) años de prisión por cometer homicidio voluntario y golpes y heridas voluntarios en perjuicio de

los señores José Lucía Fernández Ureña (occiso) y Ámbar Mauritana Fernández (lesionada), hechos tipificados y sancionados en los artículos 295, 304 párrafo II y 309 del Código Penal dominicano.

10.2 La parte recurrente solicita esencialmente que este colegiado acoja el recurso, anule la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1338, y devuelva el expediente a la Secretaría General de dicha corte para que conozca nuevamente del caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación a la tutela del plazo razonable y pronuncie la extinción de la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso, conforme lo estipula el Código Procesal Penal. Para sustentar sus pretensiones sostiene lo siguiente:

21. Es por ello que uno de las solicitudes presentadas a la Corte de Apelación conforme al recurso fue q ue se ordenara la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, plazo ventajosamente vencido, ya que los imputados fueron arrestados el 28 de agosto del 2014, anterior a la modificación del Código Procesal Penal por medio de la ley 10-15 que incrementa de 3 a 4 años el plazo de duración máxima de los procesos penales. La sentencia de juicio fue dictada TRES AÑOS DESPUES, en fecha 7 de noviembre del 2017, fecha para la cual ya se podía ordenar la extinción de la acción penal. Sin embargo, nuevamente TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DESPUÉS, en fecha 9 de jimio del 2021 es notificada dicha sentencia, venciéndose nuevamente el plazo de los tres años por segunda vez. Por lo que, era más que clara que la red amación hecha por los ciudadanos era más que evidente. (sic)

10.3 Los recurridos, señores Charlin Francisco Fernández Peralta, Clorinda Peralta, Ámbar Mauritania Fernández, Luz Esther Fernández, Elizabeth Fernández Peralta y Yovanny Fernández Peralta , no present aron escrito de

defensa, no obstante, haber sido debidamente notificados en su domicilio del presente recurso de revisión, mediante los Actos núm. 604/2023, 608/2023, 609/2023, 610/2023, 611/2023, 612/2023 , del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), todos a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia e instrumentados por el ministerial Ramón Pascual Díaz Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Espaillat.

10.4 De lo visto hasta este punto es posible referir que el presente recurso está fundamentado en un único medio de revisión constitucional relativo a que el tribunal que dictó la sentencia recurrida inobservó el vencimiento del plazo de duración máxima del proceso penal. En ese sentido, la parte rec urrente en revisión plantea que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso.

10.5 Entre las garantías propias del debido proceso, la Constitución dominicana señala en su artículo 69, numeral 7, la prerrogativa que corresponde a toda persona de ser juzgada por un tribunal con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio . Por su parte, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0331/14,11 ha conceptualizado el debido proceso en los siguientes términos:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su cont ra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (...)

11 Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

10.6 En el análisis de los argumentos de la sentencia recurrida es posible constatar que la parte recurrente formuló iguales peticiones ante la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia , respecto a la solicitud de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso establecida en el artículo 148 del Código Procesal Penal , aplicable al caso, que dispon ía la duración máxima de tres (3) años de todo proceso, contados a partir del inicio de la investigación y que este plazo solo se puede extender por seis (6) meses en casos de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.

10.7 Frente a estos argumentos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia razonó:

4.9. Del análisis de lo peticionado, así como de las actuaciones que conforman el caso, se comprueba que, el proceso contra los recurrentes inició el 30 de agosto de 2014 con la medida de coerción impuesta mediante resolución núm. 00510 emitida por la juez a de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Espaillat, consistente en prisión preventiva. En fecha 25 de febrero de 2015, fue presentada la acusación en la que solicitaba auto de apertura a juicio en su contra por el hecho de violentar las disposiciones contenidas en los artículos 295,304 y 309 del Código Penal dominicano, en perjuicio de los señores José Lucía Fernández Ureña (occiso) y Ámbar Mauritana Fernández (lesionada), tras lo cual el 17 de diciembre de 2015, el Juzgado de la Instrucción los envió a juicio. Recibidas las actuaciones de que se trata ante el tribunal de juicio correspondiente, mediante el auto núm. 00090/2016, del 23 de abril de 2016 fue fijada la primera audiencia para el 8 de junio de 2016, siendo aplazada para citar a los testigos del proceso y fijada para el 24 de agosto de 2016, la cual fue aplazada para requerir el traslado del

imputado Bladimir Antonio Sánchez, así como para citar, requerir, conducir y presentar testigos, estableciéndose c omo nueva fecha de audiencia el 26 de octubre de 2016, la cual se aplazó para que los imputados hicieran elección de nueva defensa técnica, siendo fijada audiencia para el 11 de enero de 2017, la cual fue aplazada para que el expediente fuera devuelto desd e la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, notificar el acta de audiencia a la defensa técnica, citar y presentar testigos, y fijada nueva vez para el 23 de marzo de 2017, la cual se aplazó para requerir el traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez, ordenándose además su cambio de recinto penitenciario y la conducencia de los testigos, y se dispuso como nueva fecha de audiencia el 7 de junio de 2017, la que también resultó aplazada para dar cumplimiento a la decisión anterior y disponer el traslado del imputado Juan Rafael Suárez Díaz, disponiendo como fecha (sic) audiencia 9 de agosto de 2017, donde se produjo el aplazamiento de su conocimiento para que el imputado Juan Rafael Suárez Díaz recibiera atenciones médic as, por haber sido agredido por los querellantes y actores civiles previo al conocimiento de esa audiencia, se ordenó la citación del abogado que representa a la parte querellante y actor civil y se mantuvo la conducencia de los testigos, fijándose la próxima audiencia para el día 7 de noviembre de 2017, en la cual el tribunal procedió a darle apertura al conocimiento de la audiencia, la fiscalía presentó de manera oral la acusación en contra de los imputados, la defensa técnica presentó su teoría del caso basada en una defensa negativa; las partes presentaron sus alegatos y conclusiones, y el tribunal procedió a dictar su decisión, explicando de manera resumida los términos de la sentencia dada en dispositivo y fijó su lectura integral para el día 29 de noviembre de 2017, a las 3:00 P.M., valiendo convocatoria para las partes, dictando el Tribunal Colegiado

del Distrito Judicial de Espaillat la sentencia núm. 962 -2017-SSEN- 00114.

4.10. Advierte esta corte de casación que dentro de las piezas que conforman este proceso figura el requerimiento marcado con el núm. 1126406 del 29 de diciembre de 2017, realizado por la secretaria del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Espaillat, contentivo de solicitud notificación de sentencia a los imputados. Los imput ados recurrieron en apelación la decisión de condena el 7 de julio del 2021, y el proceso fue remitido ante la Corte a qua en fecha 13 de agosto de 2021, recibido por dicha corte, emitió la resolución penal núm. 203 - 2021- TADM-00176 el día 27 de agosto del 2021; conforme a la cual fijó audiencia para el día 5 de octubre del 2021, la cual fue aplazada para conocerse de manera presencial, ordenando el traslado de los procesados, quedando citados los abogados de la parte querellante y la defensa, y fijada para el día 2 de noviembre de 2022, en la cual se conoció el fondo del dicho recurso, cuya decisión fue leída íntegramente el 16 de noviembre de 2021; advirtiéndose en el dispositivo de esa decisión que fue rechazado el recurso de apelación incoado por los imputados Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez, quedando así confirmada la sentencia que le impuso 20 años de privación de libertad. decisión que les fue notificada a los ahora recurrentes el 16 de diciembre del 2021, y ulteriormente, recurrida en casación por estos el 20 de enero del 2022, recurso cuya tramitación se gestiona. (sic)

10.8 En lo transcrito, este tribunal comprueba que el proceso llevado contra los recurrentes inició el treinta (30) de agosto de dos mil catorce ( 2014), con la imposición de la medida de coerción consistente en prisión preventiva, razón

por la que su proceso es anterior a la Ley núm. 10-15, y le corresponde el plazo estipulado por la Ley núm. 76-02, que indicaba en su artículo 148 lo siguiente:

La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo solo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.

10.9 Asimismo, se constata que la duración del proceso penal llevado a cabo contra los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez ha debido ser de tres años, y este se extendió poco más de ocho (8) años) , si tomamos en cuenta la fecha en que fue emitida la sentencia de casación , el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

10.10 En ese orden, este colegiado observa que, aunque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia refiere, en la decisión impugnada, que las dilaciones en el proceso se debieron a las múltiples suspensiones provocadas por los imputados, y la necesidad de salvaguardar su derecho al debido proceso, dichas argumentaciones no resultan suficientes para motivar el rechazo de su solicitud de extinción de la acción penal , pues en un ejercicio simple de verificación de las diferentes diligencias que atañen al proceso, ha sido posible constatar lo siguiente:

Actuación

Fecha

Tiempo transcurrido entre actuaciones

Tiempo total transcurrido Arresto de los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez 28 de agosto de 2014 0 0 Imposición de la medida de coerción, mediante Sentencia núm. 00510, dictada por el juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Espaillat 30 de agosto de 2014 2 días 2 días Presentación de acusación por parte de la Procuraduría Fiscal del Distrito 25 de febrero de 2015 5 meses y 26 días 5 meses y 28 días

Judicial de Espaillat Auto de apertura a juicio núm. 00305/2015, dictado por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat 17 de diciembre de 2015

9 meses y 22 días un año, 3 meses y 18 días Se emite Auto núm. 00090/2016, de fijación de audiencia para el 8 de junio de 2016 23 de marzo de 2016 3 meses, y 6 días un año, 6 meses y 24 días Aplazamiento de audiencia para citar testigos del proceso 8 de junio de 2016 2 meses y 15 días un año, 9 meses y 10 días Aplazamiento de audiencia para que se produzca el traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez y para citar y presentar testigos 24 de agosto de 2016 2 meses y 16 días un año, 11 meses y 26 días

Aplazamiento de audiencia para que los imputados puedan elegir nuevamente defensa técnica 26 de octubre de 2016 2 meses y 2 días 2 años, un mes y 28 días Aplazamiento audiencia para que sea devuelto a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de notificar a la defensa técnica y los testigos 11 de enero de 2017 2 meses y 16 días 2 años, 4 meses y 14 días Aplazamiento audiencia para para requerir el traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez; se ordenó su cambio de establecimiento penitenciario y 22 de marzo de 2017 2 meses y 11 días 2 años, 6 meses y 25 días

conducencia de testigos Audiencia aplazada para dar cumplimiento a lo pautado en la audiencia anterior 7 de junio de 2017 2 meses y 16 días 2 años, 9 meses y 11 días Aplazamiento audiencia para que el imputado Juan Rafael Suárez Díaz fuera atendido médicamente, luego de ser agredido por los querellantes y actores civiles previo la audiencia 9 de agosto de 2017 2 meses y 2 días 2 años, 11 meses y 13 días Audiencia de fondo y lectura de sentencia condenatoria en dispositivo 7 de noviembre de 2017 2 meses y 31 días 3 años, 2 meses y 14 días

Lectura íntegra de la Sentencia núm. 962-2017-SSEN- 00114, de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat 29 de diciembre de 2017 un mes y 22 días 3 años, 3 meses y 5 días Emisión del requerimiento marcado con el núm. 1126406, realizado por la Secretaría del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Espaillat, contentivo de solicitud notificación de sentencia a los imputados 29 de diciembre de 2017 0 días 0 días

Acto de notificación núm. 829-2021, a requerimiento de los imputados y dirigida a la señora Marlenys Tavárez, a fin de que se les notifique12 la Sentencia núm. 962-2017-SSEN- 00114, para poder ejercer su derecho al recurso 21 de abril de 2021 3 años, 3 meses y 22 días 6 años, 6 meses y 27 días Solicitud de pronto despacho dirigida al Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Espaillat a fin de que se notifique a 29 de abril de 2021 8 días 6 años, 7 meses y 5 días

12 Si bien en este recuento de las incidencias del proceso no se incorpora la fecha en que fue notificada a los recurrentes la Sentencia condenatoria núm. 962-2017-SSEN-00114, de l siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete ( 2017), por la Secretaría del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Espaillat, en tanto no hay constancia en el expediente, no obstante, los recurrentes reiteran en su escrito que: El tribunal Colegiado de Espaillat a través de su sec retaría notifica la sentencia en fecha 9 de junio del 2021, Tres (03) años y seis (06) meses después de dictarse la decisión, debido a los actos de intimación, pronto despacho, queja por retardo de justicia realizado por sus nuevos abogados quienes incluso luego de tomar conocimiento tuvieron que esperar casi tres meses para que una sentencia que tenía años de haberse dictado el fallo, pudiera ser notificada. (sic)

los imputados la Sentencia 962- 2017-SSEN- 00114, de fecha 7 de noviembre de 2017 Interposición de recurso de apelación 7 de julio de 2021 2 meses y 8 días 6 años, 9 meses y 13 días Notificaciones a los querellantes y víctimas (actos nos. 1235/2021, 1236/2021, 1233/2021, 1232/2021, 1231/2021, 1234/2021 y 1230/2021 27 de julio de 2021 20 días 6 años, 10 meses y 3 días Notificaciones a los abogados de las víctimas y querellantes (actos nos. 1241/2021 y 1240/2021 28 de julio de 2021 Un día 6 años, 10 meses y 4 días Recepción del recurso de apelación por la Cámara Penal de 13 de agosto de 2021 16 días 6 años, 10 meses y 20 días

la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega Emisión de la Resolución penal núm. 203-202- TADM-00176, que fija audiencia 27 de agosto de 2021 14 días 6 años 11 meses y 4 días Aplazamiento de la audiencia a fin de conocerse de manera presencial, ordenando el traslado de los procesados, quedando citados los abogados de la parte querellante y la defensa 5 de octubre de 2021 un mes y 8 días 7 años y 12 días Conocimiento del fondo del recurso de apelación y reserva de fallo 2 de noviembre de 2021 27 días 7 años, un mes y 9 días

Lectura íntegra de la Sentencia núm. 203-2021-SSEN- 00236, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega 16 de noviembre de 2021 14 días 7 años, un mes y 23 días Notificación a Juan Rafael Suárez Díaz (Imputado), a requerimiento del secretario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, en la que se notifica Sentencia núm. 203-2021-SSEN- 00236, de 16 de noviembre de 2021, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del 16 de diciembre de 2021 0 días 7 años, un mes y 23 días

Dpto. Judicial de La Vega Interposición del recurso de casación 20 de enero de 2022 un mes y 4 días 7 años, 2 meses y 27 días Emisión de la Resolución núm. 001-022-2022- SRES-01509, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación y fija audiencia 29 de septiembre de 2022 8 meses y 9 días 7 años, 11 meses y 6 días Conocimiento de la audiencia ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 8 de noviembre de 2022 un mes y 10 días 8 años y 16 días

Emisión de la Sentencia núm. SCJ-SSR22-1338, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 30 de noviembre de 22 22 días 8 años, un mes y ocho días

10.11 De la cronología anterior se desprende que, desde la fecha en que inició el proceso penal – el treinta (30) de agosto de dos mil catorce ( 2014)–, hasta que fue leída íntegramente la aludida Sentencia condenatoria núm. 962-2017- SSEN-00114, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017), habían transcurrido tres (3) años y tres (3) meses, es decir, dentro del plazo razonable de la duración del proceso. Sin embargo, desde esa fecha hasta que fue emitida la referida Sentencia de apelación núm. 203-2021-SSEN-00236, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), transcurrió poco más de tres (3) años y ocho (8) meses, aumentando el tiempo transcurrido de tres (3) a siete (7) años.

10.12 En ese contexto, es preciso destacar que los recurrentes denunciaron en su instancia de revisión que la Sentencia núm. 962-2017-SSEN-00114, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, les fue notificada tres (3) años y seis (6) meses después de haber sido dictada. En tal sentido, sostienen que

[l]os derechos y garantías constitucionales antes enunciados encuentran su identific ación a partir de la falta de notificación en tiempo oportuno de la decisión de primer grado, siendo denunciada la

afectación constitucional de manera continua y reiterada a partir de la queja presentada en el recurso de apelación.

10.13 Sobre el particular, e ste colegiado considera que, desde la fecha en que fue leída la sentencia condenatoria de primer grado –el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) – y la fecha en que, a decir de los recurrentes, les fue notificada dicha sentencia, el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), transcurrieron tres (3) años y cinco (5) meses, afectando así el plazo razonable , sin que se observe en el expediente cuáles fueron las situaciones razonables y atendibles que dieron lugar a que transcurriera tanto tiempo sin que los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez fueran notificados de la sentencia condenatoria , a fin de que ejercieran oportunamente su derecho a recurrir en apelación la decisión que fue dictada en detrimento de sus pretensiones.

10.14 En respuesta a l planteamiento de los recurrentes , sobre la notificación tardía de la sentencia de primer grado y, consecuentemente, la afectación del plazo razonable, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo:

4.11. Advierte esta corte de casación que, si bien es cierto que existe una falta de a cción de la secretaria del tribunal de juicio al no dar seguimiento a la ejecución del requerimiento contentivo de solicitud de notificación de la decisión emitida por su tribunal a los imputados, quienes se encuentran privados de su libertad; no menos cie rto es que este accionar provocado por el exceso de carga laboral y congestión judicial que tienen los tribunales penales de primer grado, no evidencia mala fe en dicha secretaria, tal como fue ponderado por la Corte aqua. Es oportuno señalar que también h ubo descuido, dejadez o inadvertencia por parte de los imputados, pues una vez leída la decisión que les condenaba en fecha 29 de noviembre de 2017, debieron

agenciarse o diligenciar la notificación de la misma; aunque estos se encuentran guardando prisión , esa condición no le es plausible para mantenerse ignorando el proceso llevado a cabo en su contra, pues estos contaban con una defensa que debía advertirle de esa situación.

4.12. Y es que, luego de esta corte de casación realizar un minucioso examen de las piezas que conforman el expediente, en observancia a los razonamientos jurisprudenciales señalados, concluyó que, si bien a la fecha ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador para que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal de que se trata, no menos cierto es que, conforme a los criterios razonables y objetivos establecid os, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas durante el proceso que constituyan demoras procesales injustificadas e irracionales que dieran lugar a la extinción del mismo; más aún, todas las incidencias que han retardado el proceso no obedecen a d isplicencia generadas a cargo de los operadores jurídicos que ha conocido del proceso, al contrario, el proceso se ha extendido en el tiempo debido a las múltiples suspensiones provocadas por los imputados, entre otras, para requerir el traslado del imputa do Bladimir Antonio Sánchez, así como para citar, requerir, conducir y presentar testigos; requerir el traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez, conocer el proceso de manera presencial, solicitar el traslado presencial de los imputados, garantizándol es así el debido proceso, y optimizando las condiciones para el conocimiento del mismo, todo esto en acatamiento del mandato imperativo de la ley, y no, como pretenden acreditar los recurrentes que dicho retardo fue provocado por una actitud de funcionario judicial alguno que se inscriba en su falta de diligencia para agilizar el conocimiento de este proceso; por todo lo cual procede declarar la extinción de la acción por vencimiento del

plazo máximo, procediendo el rechazo de las conclusiones in voce y los fundamentos del presente recurso de casación, debido a que este el único punto cuestionado en la decisión impugnada, el cual como hemos señalado se encuentra debidamente fundamentado conforme derecho, argumentos que figuran transcritos en el fundamento 3. 1 de esta decisión. (sic)

10.15 En razón de lo invocado por los recurrentes y después de haber ponderado los argumentos de la sentencia impugnada, este colegiado considera erróneas las motivaciones desarrolladas por la corte de casación en lo relativo a la presunta dilación del proceso provocada por la notificación tardía de la Sentencia núm. 962-2017-SSEN-00114, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en tanto aborda de soslayo la falta cometida por los funcionarios judiciales encargados de tramitar el conocimiento del proceso y atribuyendo en mayor medida la responsabilidad a los imputados de no haber realizado las debidas diligencias tendentes a que les fuera notificado el aludid o fallo, no obstante, estos hallarse recluidos cumpliendo pena privativa de libertad de veinte (20) años.

10.16 En efecto, este tribunal considera que la falta de seguimiento de los operadores judiciales, en lo relativo al Acto núm. 1126406, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), realizado por la secretaria del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Espailla t, contentivo de requerimiento de notificación de sentencia a los recurrentes, no debió ser subsanada por la corte a qua atribuyendo la carga de responsabilidad a estos, sobre todo al considerar –de un lado, las características del caso objeto de su ponderación, donde los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez, al momento de ser dictada sentencia condena toria, se encontraban cumpliendo pena privativa de libertad y, por otra parte, que el caso examinado

se encuentra directamente vinculado al bien jurídico constitucional relacionado al orden público inherente a la persecución penal, cuestión que ameritaba l a debida diligencia por parte de los operadores judiciales correspondientes.

10.17 En ese orden , resulta cuestionable lo establecido en la sentencia impugnada de que, si bien el proceso excedió el plazo previsto, las dilaciones no obedecen a displicencia generadas a cargo de los operadores jurídicos que han conocido del proceso, sino por las múltiples suspensiones provocadas por los imputados y la necesidad de salvaguardar su derecho al debido proceso (…), sobre todo, porque en cuanto a las dilaciones atribuidas a los recurrentes no detectamos que dicho órgano jurisdiccional especificara cómo tales prórrogas impactaron en la duración del proceso. Además, del recuento que puede hacerse de las sentencias que reposan en el expediente, se desprende que la extensión más significante no está relacionada con suspensiones provocadas por los imputados y la necesidad de salvaguardar su derecho al debido proceso, sino, más bien, con la falta de diligencia de los operadores judiciales para notificar oportunamente a los recurrentes la sentencia condenatoria.

10.18 De igual manera, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia atribuye a los imputados descuido, dejadez o inadvertencia, pues una vez leída la decisión de primer grado, debieron agenciarse o diligenciar la notificación de la misma. Tal aseveración puede ser contraria a los principios de favorabilidad y de presunción de inocencia, colocando la carga del proceso sobre los imputados y no sobre el Estado, que es el que lle va la persecución criminal y que, además, es el responsable de velar por que la administración de justicia sea oportuna,13 máxime cuando la corte de apelación reconoce en el fun damento

13 Ver sentencia TC/0740/24 de 4 de diciembre de 2024.

núm. 8, pág. 10, que no hay constancia de que los imputados fueran trasladados al tribunal de juicio cuando fue dictada sentencia condenatoria.14

10.19 Respecto al plazo razonable, este tribunal estableció en la Sentencia TC/0394/18, de once (11) de octubre de dos mil dieciocho ( 2018), haciendo acopio del precedente de la Corte Constitucional de Colombia T-230/13:

La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los f uncionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello , la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, lueg o de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución

14 La corte de apelación sostuvo: …es de admitir que en el caso concreto del imputado, no es posible verificar si al efecto había sido trasladado hasta la sala de audiencia para escuchar la lectura íntegra de la decisión. Este parece ser la razón por la cual el legajo contentivo de cuantas piezas obraban en el expediente fue archivado y no iba a ser tramitado porque no existía recurso de apelación que lo indicara. (sic)

de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

10.20 Siguiendo el citado criterio y, conforme a lo establecido por este tribunal en la referida sentencia TC/0740/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), resulta claro que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo razonable (…), lo que no se advierte en el presente caso, particularmente, en lo relativo a la notificación tardía de la sentencia de primer grado que , como alegan los recurrentes, y contrario a lo decidido por la corte de casación, conlleva violación al plazo razonable y, consecuentemente, la extinción del proceso penal.

10.21 En tales atenciones, luego de haber comprobado que se produjo la vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva de l a parte recurrente, procede acoger el recurso de revisión y anular la Sentencia núm. SCJ-SS-22- 1338, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura n incorporados los votos disidentes de l as magistradas Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1338, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por los motivos que figuran en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1338.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011); y en este sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que pro dujo la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1338, en perjuicio de la parte recurrente en revisión.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez; y a los recurridos, señores Luz Esther Fernández, Charlin Francisco Fernández Peralta, Yuderkis Fernández Peralta, Clorinda Peralta, Ámbar Mauritania Fernández, Yovanny Fernández Peralta.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República15 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 16, con el mayor respeto, presento mi voto disidente en la sentencia respecto a la decisión mayo ritaria de este pleno, que ha optado por acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1338, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ; y, por vía de consecuencia, anular la referida decisión y remitir el conocimiento del expediente ante la indicada alta corte. En

15 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 16 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

efecto, la may oría de mis pares ha adoptado la indicada decisión para que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resuelva nuevamente el recurso de casación correspondiente, subsanando el supuesto déficit motivacional en el que ellos entienden incurrió esa alta corte, al analizar el pedimento de extinción de la acción penal planteada por los imputados.

En este sentido, el criterio mayoritario fundament ó esencialmente la decisión, respecto al acogimiento del recurso de revisión constitucional en cuestión sobre la base de los razonamientos desarrollados entre los acápites 10.4 y 10.21, inclusive. Entre estos, destacamos los siguientes:

«[…] 10.6. Del análisis de los argumentos de la sentencia recurrida es posible constatar que la parte recurrente formuló iguales peticiones ante la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia, respecto a la solicitud de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso establecida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, aplicable al caso, que disponía la duración máxima de tres (3) años de todo proceso, contados a partir del inicio de la investigación y que este plazo solo se puede extender por se is (6) meses en casos de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. […] 10.10. En ese orden, este Colegiado observa que, aunque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia refiere, en la decisión impugnada, que las dilaciones en el proceso se debieron a las múltiples suspensiones provocadas por los imputados, y la necesidad de salvaguardar su derecho al debido proceso, dichas argumentaciones no resultan suficientes para motivar el rechazo de su solicitud de extinción de la acción penal, pues en un ejercicio simple de verificación de las diferentes diligencias que atañen al proceso, ha sido posible constatar lo siguiente:

Actuación Fecha Tiemp o transc urrido entre actuaci ones Tiemp o total transc urrido Arresto de los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez 28 de agosto de 2014 0 0 Imposición de la medida de coerción, mediante sentencia núm. 00510, dictada por el Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente 30 de agosto de 2014 2 días 2 días

del Distrito Judicial de Espaillat Presentació n de acusación por parte de la Procuradur ía Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat 25 de febrero de 2015 5 meses y 26 días 5 meses y 28 días Auto de apertura a juicio núm. 00305/2015 , dictado por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat 17 de diciembre de 2015

9 meses y 22 días un año, 3 meses y 18 días Se emite auto núm. 00090/2016 de fijación de 23 de marzo de 2016 3 meses, y 6 días un año, 6 meses y 24 días

audiencia para el 8 de junio de 2016 Aplazamien to de audiencia para citar testigos del proceso 8 de junio de 2016 2 meses y 15 días un año, 9 meses y 10 días Aplazamien to de audiencia para que se produzca e l traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez y para citar y presentar testigos 24 de agosto de 2016 2 meses y 16 días un año, 11 meses y 26 días Aplazamien to de audiencia para que los imputados 26 de octubre de 2016 2 meses y 2 días 2 años, un mes y 28 días

puedan elegir nuevamente defensa técnica Aplazamien to audiencia para que sea devuelto a la Cámara Penal de La Corte de Apelación del Departame nto Judicial de la Vega, a fin de notificar a la defensa técnica y los testigos 11 de enero de 2017 2 meses y 16 días 2 años, 4 meses y 14 días Aplazamien to audiencia para para requerir el 22 de marzo de 2017 2 meses y 11 días 2 años, 6 meses y 25 días

traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez; se ordenó su cambio de establecimi ento penitenciari o y conducenci a de testigos Audiencia aplazada para dar cumplimien to a lo pautado en la audiencia anterior 7 de junio de 2017 2 meses y 16 días 2 años, 9 meses y 11 días Aplazamien to audiencia para que el imputado Juan Rafael 9 de agosto de 2017 2 meses y 2 días 2 años, 11 meses y 13 días

Suárez Díaz fuera atendido médicament e, luego de ser agredido por los querellante s y actores civiles previo la audiencia Audiencia de fondo y lectura de sentencia condenatori a en dispositivo 7 de noviembre de 2017 2 meses y 31 días 3 años, 2 meses y 14 días Lectura íntegra de la sentencia núm. 962 - 2017- SSEN- 00114, de fecha 07 de noviembre 29 de diciembre de 2017 un mes y 22 días 3 años, 3 meses y 5 días

de 2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat Emisión del requerimie nto marcado con el núm. 1126406, realizado por la Secretaría del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Espaillat, contentivo 29 de diciembre de 2017 0 días 0 días

de solicitud notificación de sentencia a los imputados Acto de notificación núm. 829 - 2021, a requerimie nto de los imputados y dirigida a la señora Marlenys Tavárez, a fin de que se les notifique17 la sentencia núm. 962 - 2017- SSEN- 00114, para 21 de abril de 2021 3 años, 3 meses y 22 días 6 años, 6 meses y 27 días

17 Si bien en este recuento de las incidencias del proceso no se incorpora la fecha en que fue notificada a los recurrentes la sentencia condenatoria 962-2017-SSEN-00114, de fecha 7 de noviembre de 2017 por la Secretaría del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Espaillat, en tanto no hay constancia en el expediente, no obstante, los recurrentes reiteran en su escrito que: “El tribunal Colegiado de Espaillat a través de su secretaría notifica la sentencia en fecha 9 de junio del 2021, Tres (03) años y seis (06) meses después de dictarse la decisión, debido a los actos de intimación, pronto despacho, queja por retardo de justicia realizado por sus nuevos abogados quienes incluso luego de tomar conocimiento tuvieron que esperar casi tres meses para que una sentencia que tenía años de haberse dictado el fallo, pudiera ser notificada.” (sic)

poder ejercer su derecho al recurso Solicitud de pronto despacho dirigida al Tribunal Colegiado del Departame nto Judicial de Espaillat a fin de que se notifique a los imputados la sentencia 962-2017- ssen-00114, de fecha 07 de noviembre de 2017 29 de abril de 2021 8 días 6 años, 7 meses y 5 días Interposició n de recurso de apelación 7 de julio de 2021 2 meses y 8 días 6 años, 9 meses y 13 días

Notificacio nes a los querellante s y víctimas (actos nos. 1235/2021, 1236/2021, 1233/2021, 1232/2021, 1231/2021, 1234/2021 y 1230/2021 27 de julio de 2021 20 días 6 años, 10 meses y 3 días Notificacio nes a los abogados de las víctimas y querellante s (actos nos. 1241/2021 y 1240/2021 28 de julio de 2021 Un día 6 años, 10 meses y 4 días Recepción del recurso de apelación por la Cámara 13 de agosto de 2021 16 días 6 años, 10 meses y 20 días

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega Emisión de la resolución penal núm. 203-202- TADM- 00176, que fija audiencia 27 de agosto de 2021 14 días 6 años 11 meses y 4 días Aplazamien to de la audiencia a fin de conocerse de manera presencial, ordenando el traslado de los procesados, quedando citados los abogados 5 de octubre de 2021 un mes y 8 días 7 años y 12 días

de la parte querellante y la defensa Conocimien to del fondo del recurso de apelación y reserva de fallo 2 de noviembre de 2021 27 días 7 años, un mes y 9 días Lectura íntegra de la sentencia núm. 203 - 2021- SSEN- 00236, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega 16 de noviembre de 2021 14 días 7 años, un mes y 23 días Notificació n a Juan Rafael Suárez Díaz 16 de diciembre de 2021 0 días 7 años, un mes y 23 días

(Imputado), a requerimie nto del secretario de la Cámara Penal de La Corte de Apelación del Distri to Judicial de la Vega, en la que se notifica sentencia núm. 203 - 2021- SSEN- 00236, de 16 de noviembre de 2021, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Dpto.

Judicial de La Vega Interposició n del Recurso de Casación 20 de enero de 2022 un mes y 4 días 7 años, 2 meses y 27 días Emisión de la resolución núm. 001 - 022-2022- SRES- 01509, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declara admisible en cuanto a la forma e l recurso de casación y fija audiencia 29 de septiembr e de 2022 8 meses y 9 días 7 años, 11 meses y 6 días

Conocimien to de la audiencia ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 8 de noviembre de 2022 un mes y 10 días 8 años y 16 días Emisión de la sentencia núm. SCJ - SSR22- 1338, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 30 de noviembre de 22 22 días 8 años, un mes y ocho días

10.11. De la cronología anterior se desprende que, desde la fecha en que inició el proceso penal –treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014)–, hasta que fue leída íntegramente la aludida sentencia condenatoria núm. 962 -2017-SSEN-00114, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), habían transcurrido tres (3) años y tres (3) mese s, es decir, dentro del plazo razonable de la duración del proceso. Sin embargo, desde esa fecha hasta que fue emitida la referida sentencia de apelación núm. 203-2021-SSEN-00236,

el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), transcurrió poco más de tres (3) años y ocho (8) meses, aumentando el tiempo transcurrido de tres (3) a siete (7) años.

10.12. En ese contexto, es preciso destacar que los recurrentes denunciaron en su instancia de revisión que la sentencia núm. 962 - 2017-SSEN-00114, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, les fue notificada tres (3) años y seis (6) meses después de haber sido dictada. En tal sentido, sostienen que “Los derechos y garantías c onstitucionales antes enunciados encuentran su identificación a partir de la falta de notificación en tiempo oportuno de la decisión de primer grado, siendo denunciada la afectación constitucional de manera continua y reiterada a partir de la queja presentada en el recurso de apelación.”

10.13. Sobre el particular, este Colegiado considera que, desde la fecha en que fue leída la sentencia condenatoria de primer grado –veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)– y la fecha en que, a decir de los recurrentes les fue notificada dicha sentencia, el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), transcurrieron tres (3) años y cinco (5) meses, afectando así el plazo razonable, sin que se observe en el expediente cuáles fueron las situaciones raz onables y atendibles que dieron lugar a que transcurriera tanto tiempo sin que los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez fueran notificados de la sentencia condenatoria, a fin de que ejercieran oportunamente su derecho a recurrir en ap elación la decisión que fue dictada en detrimento de sus pretensiones.

[…] 10.15. En razón a lo invocado por los recurrentes y después de haber ponderado los argumentos de la sentencia impugnada, este Colegiado considera erróneas las motivaciones desarrolladas por la corte de casación en lo relativo a la presunta dilación del proceso provocada por la notificación tardía de la sentencia núm. 962 -2017- SSEN-00114, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en tanto aborda de soslayo la falta cometida por los funcionarios judiciales encargados de tramitar el conocimiento del proceso y atribuyendo en mayor medida la responsabilidad a los imputados de no haber realizado las deb idas diligencias tendentes a que les fuera notificado el aludido fallo, no obstante, estos hallarse recluidos cumpliendo pena privativa de libertad de veinte (20) años.

10.16. En efecto, este Tribunal considera que la falta de seguimiento de los operadore s judiciales, en lo relativo al acto núm. 1126406 de veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), realizado por la secretaria del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Espaillat, contentivo de requerimiento de notificación de sentencia a los recurrentes, no debió ser subsanada por la corte a qua atribuyendo la carga de responsabilidad a estos, sobre todo al considerar –de un lado, las características del caso objeto de su ponderación, donde los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez al momento de ser dictada sentencia condenatoria se encontraban cumpliendo pena privativa de libertad y, por otra parte, que el caso examinado se encuentra directamente vinculado al bien jurídico constitucional relacionado al orden público inherente a la persecución penal, cuestión que ameritaba la debida diligencia por parte de los operadores judiciales correspondientes.

[…] 10.21. En tales atenciones, luego de haber comprobado que se produjo la vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte recurrente, procede acoger el recurso de revisión y anular la sentencia núm. SCJ -SS-22-1338, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia».

En contraste con la posición adoptada por mis colegas, cuyos argumentos previamente mencionados no comparto, sostengo que, en primer lugar, lo procedente en la especie era rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. En este sentido, conforme a los párrafos que figuran en el acápite 10.7 de la sentencia y que se transcribirán a continuación, considero que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió adecuada y su ficientemente las razones en las que fundamentó el rechazo de la petición de extinción en cuestión, así como los medios de casación. Obsérvese, que la motivación ofrecida en la indicada Sentencia núm. 1283, respecto a la duración máxima del proceso, fue la siguiente:

4.9. Del análisis de lo peticionado, así como de las actuaciones que conforman el caso, se comprueba que, el proceso contra los recurrentes inició el 30 de agosto de 2014 con la medida de coerción impuesta mediante resolución núm. 00510 emitida por la juez a de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Espaillat, consistente en prisión preventiva. En fecha 25 de febrero de 2015, fue presentada la acusación en la que solicitaba auto de apertura a juicio en su contra por el hecho de violentar las disposiciones contenidas en los artículos 295,304 y 309 del Código Penal dominicano, en perjuicio de los señores José Lucía Fernández Ureña (occiso) y Ámbar Mauritana Fernández (lesionada), tras lo cual el 17 de diciembre de 2015, el Juzgado de la Instrucción los envió a juicio.

Recibidas las actuaciones de que se trata ante el tribunal de juicio correspondiente, mediante el auto núm. 00090/2016, del 23 de abril de 2016 fue fijada la primera audiencia para el 8 de junio de 2016, siendo aplazada para citar a los testigos del proceso y fijada para el 24 de agosto de 2016, la cual fue aplazada para requerir el traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez, así como para citar, requerir, conducir y presentar testigos, estableciéndose c omo nueva fecha de audiencia el 26 de octubre de 2016, la cual se aplazó para que los imputados hicieran elección de nueva defensa técnica, siendo fijada audiencia para el 11 de enero de 2017, la cual fue aplazada para que el expediente fuera devuelto desd e la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, notificar el acta de audiencia a la defensa técnica, citar y presentar testigos, y fijada nueva vez para el 23 de marzo de 2017, la cual se aplazó para requerir el traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez, ordenándose además su cambio de recinto penitenciario y la conducencia de los testigos, y se dispuso como nueva fecha de audiencia el 7 de junio de 2017, la que también resultó aplazada para dar cumplimiento a la decisión anterior y disponer el traslado del imputado Juan Rafael Suárez Díaz, disponiendo como fecha (sic) audiencia 9 de agosto de 2017, donde se produjo el aplazamiento de su conocimiento para que el imputado Juan Rafael Suárez Díaz recibiera atenciones médic as, por haber sido agredido por los querellantes y actores civiles previo al conocimiento de esa audiencia, se ordenó la citación del abogado que representa a la parte querellante y actor civil y se mantuvo la conducencia de los testigos, fijándose la próxima audiencia para el día 7 de noviembre de 2017, en la cual el tribunal procedió a darle apertura al conocimiento de la audiencia, la fiscalía presentó de manera oral la acusación en contra de los imputados, la defensa técnica presentó su teoría del caso basada en una defensa negativa; las partes presentaron sus alegatos y

conclusiones, y el tribunal procedió a dictar su decisión, explicando de manera resumida los términos de la sentencia dada en dispositivo y fijó su lectura integral para el día 29 de noviembre de 2017, a las 3:00 P.M., valiendo convocatoria para las partes, dictando el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Espaillat la sentencia núm. 962 -2017-SSEN- 00114.

4.10. Advierte esta corte de casación que dentro de las piezas que conforman este proceso figura el requerimiento marcado con el núm. 1126406 del 29 de diciembre de 2017, realizado por la secretaria del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Espaillat, contentivo de solicitud notificación de sentencia a los imputados. Los imput ados recurrieron en apelación la decisión de condena el 7 de julio del 2021, y el proceso fue remitido ante la Corte a qua en fecha 13 de agosto de 2021, recibido por dicha corte, emitió la resolución penal núm. 203 - 2021- TADM-00176 el día 27 de agosto del 2021; conforme a la cual fijó audiencia para el día 5 de octubre del 2021, la cual fue aplazada para conocerse de manera presencial, ordenando el traslado de los procesados, quedando citados los abogados de la parte querellante y la defensa, y fijada para el día 2 de noviembre de 2022, en la cual se conoció el fondo del dicho recurso, cuya decisión fue leída íntegramente el 16 de noviembre de 2021; advirtiéndose en el dispositivo de esa decisión que fue rechazado el recurso de apelación incoado por los imputados Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez, quedando así confirmada la sentencia que le impuso 20 años de privación de libertad. decisión que les fue notificada a los ahora recurrentes el 16 de diciembre del 2021, y ulteriormente, recurrida en casación por estos el 20 de enero del 2022, recurso cuya tramitación se gestiona. (sic)

[…] 4.12. Y es que, luego de esta corte de casación realizar un minucioso examen de las piezas que conforman el expediente, en observancia a los razonamientos jurisprudenciales señalados, concluyó que, si bien a la fecha ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador para que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal de que se trata, no menos cierto es que, conforme a los criterios razonables y objetivos establecidos, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas durante el proceso que constituyan demoras procesales injustificadas e irracionales que dieran lugar a la extinción del mismo; más aún, todas las incidencias que han retardado el proceso no obedecen a displicencia generadas a cargo de los operadores jurídicos que ha conocido del proceso, al contrario, el proceso se ha extendido en el tiempo debido a las múltip les suspensiones provocadas por los imputados, entre otras, para requerir el traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez, así como para citar, requerir, conducir y presentar testigos; requerir el traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez, conocer e l proceso de manera presencial, solicitar el traslado presencial de los imputados, garantizándoles así el debido proceso, y optimizando las condiciones para el conocimiento del mismo, todo esto en acatamiento del mandato imperativo de la ley, y no, como pr etenden acreditar los recurrentes que dicho retardo fue provocado por una actitud de funcionario judicial alguno que se inscriba en su falta de diligencia para agilizar el conocimiento de este proceso; por todo lo cual no procede declarar la extinción de l a acción por vencimiento del plazo máximo, procediendo el rechazo de las conclusiones in voce y los fundamentos del presente recurso de casación, debido a que este el único punto cuestionado en la decisión impugnada, el cual como hemos señalado se

encuentra debidamente fundamentado conforme derecho, argumentos que figuran transcritos en el fundamento 3.1 de esta decisión.

En este sentido, estimo erróneo que el Tribunal Constitucional anule una decisión con suficiente y clara motivación respecto a la improc edencia de la extinción de la acción penal. En especial, cuando un importante número de las alegadas dilaciones se generaron por causa de los imputados.

Así las cosas, considero que la cuestión del cómputo del plazo máximo de duración del proceso penal debe ser analizado de manera cuidadosa por los jueces del Poder Judicial y por del Tribunal Constitucional a la luz de sus respectivas competencias. En este sentido, para justificar mí voto disidente, presentaré mi argumentación de la forma siguiente: en primer lugar, realizaré ciertas precisiones sobre la conceptualización del vencimiento de la duración máxima del proceso como causal de extinción de la acció n penal (I); y, a seguidas, abordaré el principio de interpretación unitaria de la norma como herramienta interpretativa del plazo legal de duración máxima del proceso penal (II). Posteriormente, reseñaré una serie de relevantes jurisprudencias del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sobre la primera cuestión (III); y, por último, manifestaré la necesidad de conjugar las particularidades de cada caso con el plazo legal de duración del proceso y el plazo razonable que rige el mismo (IV).

I. Precisiones sobre la conceptualización de la duración máxima del proceso como causal de extinción de la acción penal

Entre las causas de extinción de la acción penal, el Código Procesal Penal dominicano prevé el vencimiento del plazo legal de duración máxima del proceso. Su alcance e interpretación es objeto de importantes discusiones sin que se haya alcanzado un consenso definitivo. En este contexto, el imputado

ostenta el privilegio de acogerse a dicha figura jurídica; no obstante, resulta imperativo aclarar que la Constitución no establece un término específico para la duración del proceso penal, siendo el legislador quien, con el propósito de evitar que los procedimientos se prolonguen indefinidamente en perjuicio de los derechos fundamentales de los acusados, determinó dicho límite temporal.

La duración máxima de los procesos penales en nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido varias modificaciones. Su configuración actual surgió luego del aumento de tres (3) a cuatro (4) años, por medio de la modificación formulada al artículo 148 del Código Procesal Penal por la Ley núm. 10 -15, de diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); cuyo texto dispone lo que sigue:

«La duración máxima de todo proceso es de cuatro años18, contados a partir de los primeros actos d el procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado».

El legislador estableció un plazo para que el Ministerio Público y/o la parte querellante puedan desempeñar su función de man era eficiente en el ejercicio de la acción penal contra el acusado. Paralelamente, en beneficio de este último, se consagró la figura de la extinción de la acción penal, la cual opera al

18 Las negritas son nuestras.

transcurrir el plazo máximo estipulado para el proceso, con la salvedad de que, para su aplicación, no se toman en cuenta las dilaciones atribuibles al propio imputado. En esencia, lo que el legislador buscó fue imponer un límite razonable a la duración de los procesos penales, garantizando que dicho tope no obstaculice el desarrollo de las investigaciones ni la adecuada sustanciación de las causas (TC/0143/22)19.

II. Sobre la noción del principio de interpretación unitaria de la norma y su aplicación como herramienta interpretativa del plazo legal de duración máxima del proceso penal

Rescatando mi posición disidente respecto a la interpretación de mis colegas en la especie, argumento que, las disposiciones del Código Procesal Penal dominicano no son aisladas unas de otras, sino que todas, incluyendo su artículo 148 sobre la dur ación máxima, forman parte de un sistema coherente unificado que organiza tanto el proceso como el procedimiento penal en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la jurisprudencia constitucional comparada ha señalado que por «código» debe entenderse «la unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total », o todo cuerpo normativo único, coherente y exhaustivo revestido de fuerza obligatoria «que regula de forma metódica sistemática y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho»20.

Tal y como lo sintetiza la Sentencia C -340 dictada por la Corte Constitucional de Colombia en el año dos mil seis (2006), «se puede afirmar en consecuencia, que en el concepto de código, confluyen varios elementos a saber: (i) la existencia de un cuerpo normativo único con fuerza obligatoria; (ii) que se

19 Sentencia (TC/0143/22), del trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022). 20 Véase la Sentencia C-745/12 dictada por la Corte Constitucional de Colombia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

refiera a una rama específica del derecho; (iii) que involucre una pretensión de regulación sistémica, de integralidad, y plenitud ; y (iv) que exista la manifestación expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en código». Según la Teoría General del Derecho de Norberto Bobbio 21, el principio de unidad puede considerarse, tanto como la derivación de todas las normas de una misma norma fundamental; como también la unidad de todas las normas entre sí , procurando el juez interpretar el derecho «como un sistema coherente y pleno»22. Esta segunda acepción es la que considero relevante para mi razonamiento salvado.

Sobre el referido principio, jurisdicciones constitucionales de la región han entendido que la unidad normativa se presenta cuando «no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada»; por lo que resulta «imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones »; razón por la que, «el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que e stán contenidos en otras disposiciones no demandadas . Con estas últimas se constituye la unidad normativa»23. En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de unidad normativa en materia de control concentrado de constitucional se encuentra previsto, de manera tácita, en el artículo 46 de la Ley núm. 137-11. Este artículo exige que el Trib unal Constitucional someta al escrutinio de conformidad constitucional tanto al precepto impugnado como a otra norma conexa y deberá

21 BOBBIO, N., Teoría General del Derecho, Trad. Eduardo Rozo Acuña, Madrid, Editorial Debate, 1991, pp. 189 y 195. 22 GARCÍA MIRANDA, C.M., Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 1 , Valencia, Universidad de Valencia, 1998, pág. 1. El subrayado es nuestro. 23 Véase la decisión núm. C -634/12 dictada por la Corte Constitucional de Colombia el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). El subrayado es nuestro.

declarar su inconstitucionalidad cuando resulte evidentemente necesaria, por conexidad, su expulsión del ordenamiento jurídico.

En el marco del Código Procesal Penal dominicano y en lo que atañe a la controversia sobre la duración máxima del proceso, est imo que resulta desacertado prescindir de la naturaleza jurídica de dicho cuerpo normativo, concebido como un sistema procesal unitario, soslayar el principio del plazo razonable, expresamente consagrado en su artículo 8, y limitarse a una aplicación mecánica de las disposiciones contenidas en el artículo 148 relativas al plazo legal de duración del proceso. En efecto, el referido código incorpora, dentro de su elenco de principios fundamentales, el principio de plazo razonable, estableciendo como premisa e sencial que toda persona debe ser juzgada, en primer término, dentro de un término temporal razonable.

Por consiguiente, en su calidad de principio rector, el plazo razonable opera de manera transversal en todas las etapas y actuaciones del proceso penal, sin que el plazo máximo de duración del proceso constituya una excepción a su ámbito de aplicación. Este aspecto cardinal fue, sin embargo, omitido en los razonamientos que sustentan la postura mayoritaria de la sentencia en cuestión.

III. Breve vistazo a la jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sobre la cuestión

El Tribunal Constitucional ha precisado cómo debe valorarse el plazo máximo de duración del proceso como causal de extinción de la acción penal y, en algunos casos, ha abrazado la tesis asumida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. En este sentido, citaré algunas decisiones dictadas por ambas jurisdicciones, con la finalidad de ofrecer una sucinta reseña sobre la aplicación

de la figura del plazo de duración máximo del proceso como causal de extinción de la acción penal; a saber:

La Senten cia TC/0549/19, de diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), manifestó lo siguiente:

«Respecto a este pedimento, se advierte que, mediante la Sentencia TC/0394/18, este colegiado se refirió a las conductas que dentro de un proceso penal pueden ser consideradas como dilatorias o abusivas y que inciden en el retraso para el conocimiento del caso o la adopción de una decisión definitiva. En este orden de ideas, dicho fallo también dictaminó que las situaciones abusivas, dilatorias e injustificadas se materializan cuando el imputado se niega a nombrar o ser asistido por un abogado defensor público o privado, ejecuta cambios continuos de sus representantes legales o de su demanda, y hace una utilización abusiva de las vías recursivas o incidentales, o bien cualquier tipo de actitud que propendan en procurar retardar, más de lo debido, el conocimiento de la causa judicial o el dictada de un fallo definitivo. »

A través de la Sentencia TC/0143/22, de trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), haciendo uso del derecho comparado, el Tribunal Constitucional asumió la postura desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia (en la Sentencia C-067/21), refiriéndose al mismo tema aquí analizado, estableciendo que:

«29. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se concreta en la previsión de plazos de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones. La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que el límite a la libertad de configuración del Legislador al fijar términos en procesos penales está

dado por la razonabilidad [73]. En particular, la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan[74].

30. En síntesis, el derecho al debido proceso supone la garantía de que el proceso penal se adelante en un plazo razonable. Esta prerrogativa supone que el Legislador prevea términos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del término está dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duración.»24

Posteriormente, en la Sentencia TC/0396/22, de treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este colegiado constitucional dictaminó que:

«12.20 Uno de los roles más significativos del proceso penal es salvaguardar la integridad del proceso, esto incluye poder mantener un criterio de debido proceso de cara a la persona que esté subjúdice. Si bien el uso de tácticas dilatorias por un imputado no se contabiliza para el cálculo de duración máxima del proceso –tal y como ha establecido la jurisprudencia ordinaria –, el proceso no puede verse extendido a perpetuidad en este aspecto.»

A su vez, la Suprema Corte de Justicia ha emitido varias decisiones especificando que la aplicación del vencimiento del plazo de duración máxima del proceso como causal de extinción de la acción penal debe hacerse atendiendo a la distinción entre lo considerado como plazo legal y lo estimado

24 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-067-21.htm

como plazo razonable. En efecto, mediante la Sentencia núm. 336, de siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020) fue dispuesto lo siguiente:

«Considerando, que resulta pertinente distinguir entre lo que constituye un plazo legal y lo que es el plazo razonable, por tratarse de figuras diferentes. El plazo legal es aquel que ha sido fijado por la norma y que constituye una formalidad del procedimiento, pudiendo ser expresado en un número determinado de horas, días, meses o años dentro de los cuales se debe llevar a cabo una actuación, mientras que esto no es posible con el plazo razonable. Que a los fines de determinar si un plazo es razonable o no, hace falta más que atender a un cómputo matemático entre una fecha y otra, resultando imposible su determinación mediante la especificación de una cantidad de años o meses, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que envuelven el proceso, tales como la duración de la detención misma, la duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en caso de condena, los efectos personales sobre el detenido, las dificultades de investigación del caso, la pluralidad de imputados, la manera en que la investigació n ha sido conducida, la conducta de las autoridades judiciales, así como la conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso.»

Recientemente, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictaron la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00071, el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se refirieron a la extinción de la acción penal por motivo del vencimiento de su duración máxima en los términos siguientes:

«17. Debe considerarse que la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso constituye la sanción procesal al retardo irrazonable del tiempo de persecución y sanción de los autores de una conducta ilícita; su propósito es evitar que los procesos penales se prolonguen más allá de lo razonablemente considerado por la Constitución y la ley; por ello, cuando se habla de la extinción de la acción penal debemos considerar lo establecido sobre el principio de plazo razonable, entendiendo que tanto la extinción como el referido principio se encuentra intrínsecamente ligados.

18. En ese sentido, el Código Procesal Penal prescribe en su artículo 8 que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva la sospecha que genera una acusación en su contra; también reconoce el ejercicio de acción o recurso del imputado o de la víctima, siempre observando las disposiciones procesales al respecto.

25. Establecido lo anterior, estas Salas Reunidas consideran oportuno indicar q ue asumen el precedente vinculante del Tribunal Constitucional dominicano sobre el tema y explicado en los términos contenidos en esta decisión, de los cuales se puede desprender que la evaluación de la extinción de la acción penal debe ser observando el principio de plazo razonable y los elementos citados en la señalada sentencia núm. TC/0394/18. 29. Según se ha descrito, los espacios temporales más acentuados se fijan en la fase recursiva en casación y en la gestión en el tribunal de reenvío, donde se pre cisa establecer que tuvo lugar durante el estado de emergencia declarado en la República Dominicana desde el 19 de marzo de 2020 debido a la pandemia del COVID -19, evento imprevisible que ha incidido en el retardo de la solución definitiva de

este y muchos otros procesos, y que paralizó por varios meses el sistema de justicia, el cual tuvo que aplicar herramientas novedosas para paulatinamente volver a su normal operatividad. De todo ello es evidente que el presente proceso ha superado el plazo de 3 años y los 6 meses de tramitación de recursos, dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de la modificación de la Ley núm. 10-15, aplicable en la especie; pero es indisputable que si bien este caso ha superado el referido plazo legal, igual de cierto es que el mismo nunca detuvo su curso (como secuela de un acto negligente), pues hasta la fecha en que se pronuncia esta sentencia, se aprecia el agotamiento y cumplimiento de las acciones y procedimientos previstos en el Código Procesal Penal, con respeto de los derechos reconocidos a las partes intervinientes, así como una diligencia razonable de los operadores del sistema judicial en la atención del caso.

31. En consonancia con lo expuesto, el criterio constante que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia a través de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional y los sistemas regionales de protección de derechos fundamentales, es que deben evaluarse las particularidades de cada caso, pues no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino que se ha de comprobar si el retardo se debe a una dilación injustificada de la causa, es decir, que una dilación en la conclusión de un proceso, por sí sola, no constituye una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.»

Obsérvese que este colegiado, a través de las recientes sentencias TC/1046/24 y TC/1241/24 , resolvió rechazar los respectivos recursos de revisión constitucional, confirmando así la decisión recurrida de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión versaba sobre la extinción de la acción penal en un caso

cuya duración excedía los diez (10) años , justificada por la complejidad del asunto y por sus particularidades específicas. En este sentido, en ambas sentencias se abandonó la tesis previa que evaluaba el plazo máximo de duración del proceso —o plazo legal— exclusivamente desde una perspectiva cronológica, adoptándose en su lugar un enfoque sustantivo que considera las circunstancias propias y distintivas de cada caso. En este contexto, ambas sentencias consignaron textualmente lo siguiente:

La Sentencia TC/1046/24:

«10.14. Este tribunal const itucional, al respecto, considera que, tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, porque al verificar sus particularidades, en los que se celebró un nuevo juicio, por tanto, el caso se co noció de nuevo, además de que su tramitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y la capacidad de respuesta del sistema ante las eventualidades presentadas, no considera este plenario constitucional que se haya prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, como alegó el señor Nelson Rizik Delgado, por lo que procede que este medio también sea desestimado.»

La Sentencia TC/1241/24:

«En simetría con lo anterior, procede que este colegiado conjugue el razonamiento que antecede con lo dictaminado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y con lo argumentado por el recurrente, señor Winston Rizik Rodríguez, con la finalidad de determinar si la respuesta ofrecida por la Corte de Casación respecto al pedimento de

extinción de la acción penal estuvo correctamente justificada. Véase que en este escenario resulta imperativo resaltar que en la Sentencia TC/1046/24, el Tribunal Constit ucional se pronunció respecto al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el coimputado, Nelson Rizik Delgado con relación a la misma sentencia impugnada en la especie, es decir, la núm. SCJ-SS-23- 0911 y, en lo concerni ente a la extinción de la acción penal, fue dispuesto lo que sigue:

Este Tribunal Constitucional, al respecto, considera que, tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, porque al verifi car las particularidades del mismo, en los que se celebró un nuevo juicio, por tanto, el caso se conoció de nuevo, además de que su tramitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y la capacidad de respuesta del sistema ante las eventualidades presentadas, no considera este plenario constitucional que se haya prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, como alegó el señor Nelson Rizik Delgado, por lo que procede que este medio también sea desestimado.

En suma, en la especie, al igual como ocurrió en la Sentencia TC/1046/24, procede desestimar dicho medio porque se trata de un escenario en el que no se puede pretender imponer el plazo calendario frente a la complejidad del caso, a los incidentes intervenidos, a la anulación del primer juicio y posterior celebración de uno nuevo y a la situación especial de que el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), el Presidente de la República declaró estado de emergencia en todo el territorio nacional por un período de veinticinco (25) días mediante el Decreto núm. 134-20, a raíz de la pandemia del coronavirus

(COVID-19). Frente a esta situación, el Tribunal Constitucional emitió la Resolución TC/0002/20, el veinte (20) del mismo mes y año, disponiendo «[…] SUSPENDER el cómputo [de] los plazos para la realización de cualesquiera actuaciones procesales de personas, partes en proceso o con vocación de serlo ante el Tribunal Constitucional, mientras dure la vigencia del estado de emergencia por el brote del coronavirus COVID-19 en la República Dominicana.

El referido estado de emergencia nacional fue luego prorrogado en varias ocasiones, culminando el uno (1) de julio de dos mil veinte (2020), tras el vencimiento del plazo estipulado en el Decreto núm. 213- 20, expedido por el Presidente de la República el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). A partir del término de este lapso, entró en vigor lo dispuesto por esta sede constitucional en el ordinal tercero de la aludida resolución TC/0002/20, que reza como sigue: «[… ] la suspensión del cómputo de los plazos procesales tiene efecto inmediato y la reanudación tendrá lugar tres (3) días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia». De modo que el cómputo de los plazos procesales se reanudó tácitamente el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).»

Las transcripciones precedentemente citadas ponen de manifiesto que tanto el Tribunal Constitucional como la Segunda Sala y las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han sostenido que la valoración de la extinción de la acción penal, derivada del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debe realizarse con atención a las particularidades de cada caso y al concepto de plazo razonable. Ello permite determinar si las dilaciones habidas resultan justificadas o no, conforme a las circunstancias específicas que concurran en cada situación.

IV. Sobre el deber de conjugar la duración máxima del proceso, el plazo legal y el principio del plazo razonable (artículos 8 y 148 del CPP)

El plazo legal fijado por el aludido artículo 148, responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema. No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observando el principio del plazo razonable, consagrado en el artículo 8 del Código Procesal Penal dominicano, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto.

Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para la extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simple del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones. Esto porque existen dilaciones que obedecen a incidentes, sucesos y eventualidades que nacen como petición del propio imputado y otras circunstancias que responden a la necesidad de agotar medidas de instrucción y valorar prueba, lo que evidentemente amerita una ilustración diferente en cada caso, con mayor complejidad y esquema en cuanto a su evolución, pues incide en ello el tipo penal imputado, los hechos investigados, la cantidad de personas involucradas (pluralidad de infractores) que al ponerse en marcha el proce so penal, evidencian que no todos los procesos penales transcurren de la misma manera.

Tal y como lo he sostenido en casos anteriores 25, no puedo dejar de actuar con razonabilidad ni soslayar la complejidad inherente de un caso, la gravedad de los hechos im putados y la necesidad de disponer del tiempo suficiente para instruir, encausar y resolver el proceso a través de las distintas instancias

25 Véanse mis votos disidentes incluidos en las sentencias TC/0719/24 y TC/0740/24.

judiciales, con todas las implicaciones legales y materiales que ello conlleva. En particular, el presente caso tiene su origen por la muerte del señor José Lucía Fernández Ureña, las lesiones físicas y morales sufridas por su nieta, la señora Ámbar Mauritana Fernández, en la ciudad de Moca el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Los hoy recurrentes fueron declarados culpables de violar las disposiciones de los artículos 295, 304-II y 309 del Código Penal dominicano, que tipifican los delitos de homicidio voluntario y golpes y heridas voluntarios, en perjuicio de los señores José Lucía Fernández Ureña (occiso) y Ámbar Mauritana Fernández (lesionada). Desde el inicio del proceso, los condenados promovieron diversos incidentes y solicitudes de reenvío de audiencias, lo que obligó a cada instancia judicial apoderada a responder a dichos planteamientos en su debido tiempo. Ello se hizo con el propósito de respetar cada pedimento formulado y garantizar el pleno ejercicio de su derecho de defensa.

En este sentido, Daniel Pastor, en su obra «El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho», examina los criterios que los tribunales han utilizado para determinar si se ha respetado el plazo razonable, destacando entre ellos: a) La complejidad del caso: los casos más complejos pueden requerir más tiempo; b) El comportamiento del acusado: Si el a cusado ha provocado demoras innecesarias; y c) El comportamiento de las autoridades: La responsabilidad del Estado en la duración del proceso es un aspecto central.

Asimismo, establece que la

«tendencia expresa en la resolución de mantener en manos de los tribunales la determinación de cuando un proceso penal ha traspasado los límites del plazo razonable y cuando no, así como la determinación de las consecuencias jurídicas que podrían resultar de ello. Esta

vivencia se puede percibir en las decisiones j udiciales que se han ocupado del problema de la excesiva duración del procedimiento penal. Que un caso cuyas pruebas indican con toda seguridad que el acusado ha cometido, sin circunstancias que puedan excluir o atenuar el castigo, un hecho criminal de la mayor gravedad, pueda quedar privado de sanción solo porque ha transcurrido el tiempo máximo de duración del procedimiento sin que las autoridades competentes hayan logrado concluirlo»26.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso he constatado que la motivación adoptada por este p leno ha consistido en elaborar un esquema detallado de actuaciones, ordenado por fechas y tiempos transcurridos en cada etapa del proceso judicial. Dicho enfoque implica un análisis o control de legalidad que, a mi juicio, exc ede las competencias propias de este Tribunal Constitucional. En efecto, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en su calidad de garante del principio de legalidad, supervisar las actuaciones de los órganos jurisdiccionales sometidos a su control casa cional. Ello se debe a que la verificación de fechas en relación con cada actuación procesal requiere una valoración de pruebas y de las circunstancias en que estas se produjeron, lo cual trasciende el ámbito del recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Este recurso, por su carácter extraordinario, se circunscribe exclusivamente al examen de la constitucionalidad de las decisiones impugnadas. Este recuadro puede ser consultado en el acápite 10.10 de esta sentencia, así como en la segunda página del presente voto.

Así las cosas, esta sede constitucional ha reiterado que es facultad de los tribunales ordinarios conocer de los asuntos de mera legalidad; a saber:

26 Cf. Daniel R. Pastor, Pág. 323, “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, año 2002.

«Este tribunal constitucional ha destacado que no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida “(...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.»27

Asimismo, sobre los recursos de revisión constitucional sustentados en cuestiones de mera legalidad, este Tribunal mediante Sentencia TC/0040/15, afirmó que:

«Las cuestiones de mera legalidad escapan del control del Tribunal. En lo que tiene que ver con el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la “constante pretensión” de que mediante este recurso se revisen íntegramente los procesos "penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión.; En efecto, el

27 Sentencia TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

papel del tribunal constitucional es el de asumir la defensa de la Constitución, y no de la legalidad ordinaria. El Tribunal Constitucional español afirma que su función no se extiende a la mera interpretación y aplicación de las leyes, ni a la decisión de decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico jurídica se deriven y que en definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes.» (sic)

Lo planteado en este voto en modo alguno se debe traducir a que estoy de acuerdo con eternizar los procesos penales o minar la seguridad jurídica del sistema penal dominicano. Todo lo contrario. Mi disidencia radica en que entiendo que, en virtud del princ ipio de unidad normativa, las disposiciones previstas en los artículos 8 y 148 del Código Procesal Penal dominicano deben interpretarse de manera unitaria y coherente a la luz de las particularidades y características de cada caso.

Considero que la Suprema Corte de Justicia ha adoptado de forma objetiva su posición hoy sancionada sobre las circunstancias que ocasionaron las dilaciones en el proceso penal en cuestión, especialmente las provocadas por los mismos imputados. Estas, analizadas razonablemente, encuentran justificación en la prolongación del tiempo de la causa. Por ello, sostengo que en el proceso penal no todo se plantea en blanco y negro, ignorando las circunstancias que de facto se presentan, tanto durante la investigación, como en el conocimi ento del proceso en todas las instancias judiciales, las cuales deben atender cada requerimiento de las partes envueltas en el mismo, pues de no hacerlo se estarían vulnerando los derechos procesales que les asisten y eso requiere de tiempo.

Por tanto, no debe asumirse de manera automática que el mero vencimiento del plazo calendario correspondiente a la duración máxima del proceso conlleva ineludiblemente la extinción de la acción penal. Reitero que el proceso penal no se rige por la lógica de una ciencia exacta, sino por una normativa que establece un sistema integral. En consecuencia, el análisis de sus disposiciones no puede realizarse de forma aislada, cada artículo ajeno a otro artículo, sino que exige una interpretación sistémica, orientada a cumplir sus finalidades esenciales: primero, garantizar que toda persona que infrinja la ley sea juzgada con pleno respeto a sus derechos fundamentales; y segundo, asegurar que los responsables de crímenes y delitos no eludan la sanción que, en justicia, correspo nde a sus actos.

Army Ferreira, jueza

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión, y conforme a la opinión sostenida en la deliberación del presente caso, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respeto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2024-0408.

I. Antecedentes

1.1. El presente caso se originó con el proceso penal iniciado en contra de los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez por golpes y heridas v oluntarias en contra de la señora Ámbar Mauritania Fernández y

homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida se llamó José Lucía Fernández Ureña, hecho ocurrido el veintiocho (28) de agosto del dos mil catorce (2014). Además del Ministerio Público, fi guraban como partes en el proceso las víctimas Ámbar Mauritania Fernández, Clorinda Peralta, Luz Esther Fernández Peralta, Yuderkis Fernández Peralta, Elizabeth Fernández Peralta, Yovanny Fernández Peralta, Charlyn Francisco Fernández Peralta y Francisco Elías Fernández Peralta.

1.2. Para conocer del juicio con relación al referido hecho, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat. A través de la Sentencia penal número 962-2017- SSEN-00114, dictada el siete (7) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), declaró culpables a los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez, condenándolos a veinte (20) años de prisión. También los condenó al pago de sumas de dinero como justa reparación de los daños morales recibidos, a favor de los querellantes y actores civiles.

1.3. Inconformes con la decisión, los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales fue apoder ada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega. Dicho tribunal, a través de la Sentencia número 203-2021-SSEN-00236, dictada el dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), estableció que los referidos recurs os de apelación eran infundados y carentes de base legal, con lo cual los rechazó y confirmó la sentencia de primera instancia.

1.4. Los imputados también presentaron sendos recursos de casación, de los cuales fue apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. A través de la sentencia objeto del recurso de revisión decidido en la sentencia que antecede al presente voto disid ente, fueron rechazadas las pretensiones de los

imputados en razón de que no se constataba ninguna falta de los tribunales que fueron apoderados a partir de la cual se haya retardado el proceso más allá de lo dispuesto en el Código Procesal Penal para su duración máxima.

1.5. Este Tribunal Constitucional fue apoderado del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la referida decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante instancia suscrita en conjunto por los imputados, los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez. Al efecto, a través de la decisión que nos antecede, la mayoría decidió acoger el indicado recurso, revocar la sentencia número SCJ- SS-22-1338, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y ordenó el envío del expediente. Este Tribunal Constitucional, según consta en la presente decisión, retuvo la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en contra de los recurrentes, ya que no se ev idenciaba ninguna justificación por la que se hubiera vulnerado el plazo razonable en contra de los imputados al momento de notificarles tardíamente la sentencia de primer grado.

II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente

2.1. Justificamos nuestro voto disidente con relación a la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de que consideramos que la extensión del proceso penal seguido en contra de los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez no fue dilatado por el Poder Judicial de manera injustificada. Desde el punto de vista de esta juzgadora, en las diferentes decisiones intervenidas en el presente caso se pueden evidenciar las razones por las cuales el proceso penal fue retardado, más allá del tiempo transcurrido para la notificación de la decisión de primer grado.

2.2. En el presente caso, nos referiremos, en primer lugar, a las causas de dilación del proceso penal de marras que pueden ser comprobadas en las

distintas decisiones que intervinieron en el presente proceso. Luego nos referiremos al conteo de los plazos realizado en la decisión tomada por este Tribunal Constitucional en la decisión que nos antecede, evaluando si se corresponde con un ejercicio real de ponderación del proceso penal del cual versa el presente caso.

(A) Sobre la dilación del proceso penal

a. De conformidad con la sentencia de primera instancia, la cual consta depositada en el expediente, el conocimiento del juicio fue aplazado a solicitud de los imputados, el 24 de agosto del 2016, para requerir el traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez; el 26 de octubre del 2016 para que los imputados eligieran nueva defensa técnica, el 22 de marzo del 2017 para requerir nuevamente el traslado del imputado Bladimir Antonio Sánchez; el 07 de junio del 2017 para trasladar a l imputado Juan Rafael Suárez Díaz; y el 09 de agosto del 2017 para que el imputado Juan Rafael Suárez Díaz recibiera atenciones médicas.

b. Al efecto, los recurrentes denuncian que para que le fuera notificada la sentencia de primera instancia, transcurrió un tiempo más que razonable. Al efecto, se comprueba que la sentencia del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat fue dictada el siete (7) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), mientra s que la decisión le fue efectivamente notificada el nueve (9) de junio del dos mil veintiuno (2021).

c. Producto de lo antes analizado, es constatable una actitud dilatoria e injustificada en el ejercicio del derecho de defensa, tendente a prolongar el presente proceso más allá del tiempo de duración estipulado por el Código Procesal Penal. Frente a esta actitud, la parte que dilata el proceso no puede

beneficiarse de su propia actitud desleal, con lo cual no podía este Tribunal Constitucional, a nuestro juicio, beneficiar a los imputados por su propia actitud desleal, sobre todo ante un supuesto fáctico que tiene que ver con violencia hacia una mujer que se presentó como víctima de golpes y heridas voluntarios y con el homicidio voluntario de un hombre.

d. Cabe destacar que incluso para la notificación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, los alguaciles actuantes se trasladaron en diversas ocasiones a los centros penitenciarios donde estos se encontraban recluidos e inc luso consta que les informaron que estos no se encontraban en el recinto, o que no acudieron en repetidas ocasiones a recibir los actos de notificación de sentencia en cuestión. De allí este Tribunal también debió retener que, en realidad, no se trató de una falta del sistema judicial ni de los servidores judiciales o del sistema judicial en general que la sentencia de primera instancia no le fuera notificada en tiempo oportuno a los imputados. De hecho, no se demostró que el retardo fuera doloso o injustif icado, sino que simplemente se estableció que el mismo superaba el plazo razonable. En estas atenciones, a nuestro juicio, no procedía retener violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva en contra de los imputados, actuales recurrentes. Por las mismas razones, tampoco procedía revocar la sentencia recurrida.

(B) Sobre el conteo del tiempo transcurrido en el proceso penal realizado a través de la presente decisión

a. Gran parte de la argumentación y fundamentación de la decisión que antecede al presente voto disidente encuentra su base en el conteo del tiempo transcurrido desde el arresto de los señores Juan Rafael Suárez Díaz y Bladimir Antonio Sánchez hasta la emisió n de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, entre una fecha y otra, la decisión establece que transcurrieron 8 años, 1 mes y 8 días.

b. A nuestro juicio, este Tribunal Constitucional está llamado a un ejercicio más ponderado y razonado del derecho, estableciendo las razones por las que tal o cual criterio adoptado por un tribunal es cónsono o no conforme con la Constitución de la República. En el presente caso, simplemente se han tomado las fechas comprendidas entre una actuación y otra en el margen de un proceso penal, estableciendo el tiempo transcurrido entre unas y otras.

c. Este tipo de ejercicios en las sentencias de este colegiado, si bien resultan de ayuda para establecer ciertas circunstancias, no toman en consideración las causas reales por las que transcurrió una cantidad determinada de tiempo, ni si se trató a un trámite a cargo de alguna de las partes, del tribunal actuante, ni si se trató de circunstancias que detenían o suspendían el conteo del plazo de la duración máxima del proceso.

d. En este caso, solo se ha determinado el transcurso de una cantidad de tiempo determinada, sin tomar en consideración las circunstancias en las que transcurrió dicho tiempo, ni por qué se produjeron aplazamientos en el curso de los procesos. No se realiza, pues, ningún análisis para determinar si dicho transcurso de tiempo era imputable al órgano judicial o si resultaba o no razonable dadas ciertas circunstancias del caso, o si se produjeron, como hemos avisado, por causas que solo pueden ser retenidas a los propios imputados.

III. Conclusión

3.1. Fundamentamos muy respetuosamente nuestra disidencia con relación al presente caso, ya que se ha retenido una supuesta vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de que no se observó el plazo razonable y se excedió la duración máxima del proceso. En primer lugar, a nuestro juicio, en el expediente constan sobradas razones y actuaciones de los imputados a partir de las cuale s se puede evidenciar que ha sido su propia conducta la que

ha retardado y alargado de manera dolosa la duración del conocimiento del proceso penal en su contra. Este Tribunal Constitucional no podía beneficiar a los recurrentes de su propia actuación inde bida, desconociendo incluso los derechos de las víctimas ante supuestos fácticos donde los imputados fueron arrestados en flagrante delito y que tienen que ver con el ejercicio de la violencia en contra de las víctimas, una de las cuales perdió la vida.

3.2. Por otro lado, nuestra disidencia también se fundamenta en el hecho de que la motivación expresada por la mayoría en la decisión que nos antecede simplemente toma en cuenta un ejercicio aritmético del tiempo transcurrido entre una actuación procesal y otra, sin analizar las razones y circunstancias que llevaron a la extensión del proceso.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria