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Revisión de amparo

TC/1136/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por Carlos Eddy Cabrera Villanueva contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2026-SSEN-00141, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional29 de octubre de 2026Exp. TC-05-2026-0131Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto se origina con la intimación que le hiciera el señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva a la Dirección General de la Policía Nacional , mediante el Acto núm. 05/2026, del seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026), para que en un plazo de quince (15) días laborales procediera a darle cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, a los fines de que sea designada una partida presupuestaria con cargo a dicha institución, en virtud de la Sentencia TC/1306/25, dictada por el Tribunal constitucional el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la que se ordenó a la referida institución policial proceder con el pago de la liquidación de la astreinte por la suma de doscientos treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$235,000.00), en favor del señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva.

Ante el silencio de la Policía Nacional, el señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva interpuso una acción de amparo de cumplimiento a los fines de que dicha institución le diera cumplimiento a los referidos artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, de conformidad con la sentencia anteriormente mencionada. La referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada improcedente por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030- 1642-2026-SSEN-00141, dictada el ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Inconforme con esta decisión, el señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Sobre el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre la acción de amparo de cumplimiento
  • Original de la certificación expedida por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, donde conste la inexistencia de recurso

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Carlos Eddy Cabrera Villanueva contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2026-SSEN-00141, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Carlos Eddy Cabrera Villanueva y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1642- 2026-SSEN-00141.

TERCERO: DECLARAR procedente la acción constitucional de amparo de cumplimiento interpuesta por Carlos Eddy Cabrera Villanueva en contra de la Policía Nacional (P.N).

CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional (P.N) consignar, dentro de su partida presupuestaria correspondiente al año dos mil veintiocho (2028), el importe de la condena referente a la Sentencia TC/1306/25 , dictada por el Tribunal constitucional el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se ordenó a la referida institución policial proceder con el pago de la liquidación de la astreinte por doscientos treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$235,000.00) en favor del señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva.

QUINTO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días calendarios, a contar a partir de la fecha de la notificación de esta decisión, para que la Policía Nacional (P.N), cumpla con el mandato del ordinal cuarto de esta sentencia.

SEXTO: IMPONER una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra de la Policía Nacional (P.N) , a ser aplicada a favor de l accionante, Carlos Eddy Cabrera Villanueva, el cual se liquidará al vencimiento del plazo de los treinta (30) días previstos en el ordinal quinto de esta sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

OCTAVO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Carlos Eddy Cabrera Villanueva; a la parte recurrida, la Policía Nacional (P.N) y a la Procuraduría General Administrativa.

NOVENO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1136/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por Carlos Eddy Cabrera Villanueva contra la Sentencia núm. 0030 -1642- 2026-SSEN-00141, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-1642-2026-SSEN-00141, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE el pedimento incidental propuesto por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA; en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el señor CARLOS EDDY CABRERA VILLANUEVA, contra la POLICÍA NACIONAL (P,N,), y su director de entonces, mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137 -1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: ORDENA que la sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

En el expediente no consta notificación de la referida sentencia a la parte recurrente en su domicilio o a persona , sino que fue recibida por Wagner Radhamés Feliz Valera, quien procedió a retirar la sentencia en virtud de un poder otorgado por el Licdo. Conrado Feliz Novas, abogado del hoy accionante, el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), conforme se hace constar en la certificación emitida por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), recibido por este tribunal constitucional el trece (13) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Policía Nacional, mediante el Acto núm. 0000147, instrumentado por el ministerial Kenny Alexander Bergés Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), contentivo del Auto núm. 00 934-2026, del veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), del juez presidente del Tribunal Superior Administrativo.

Asimismo, fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 0000126, instrumentado por el ministerial Kenny Alexander Bergés Peña, de generales dadas , el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), contentivo del Auto núm. 00934-2026, del veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), del juez presidente del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Carlos Eddy Cabrera Villanueva, fundamentada en los siguientes argumentos:

Respecto a las características mínimas que debe cumplir la norma legal o el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige mediante la modalidad de amparo que nos ocupa, el Tribunal Constitucional ha sostenido de manera consistente que: Para el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11 es necesario que la norma cuyo cumplimiento se exija dirija un mandato claro y preciso de aquello que se pretenda hacer cumplir, de manera que no bastan disposiciones g enéricas de las que no puedan extraerse mandatos de acciones específicas a funcionarios y/o administraciones concretas.

En la especie, el amparista pretende el cumplimiento de los artículos 4 y 3 de la Ley núm. 86-11, de los Fondos Públicos y la resolución núm. 198-2018, de fecha 17 de octubre de 2018; que establece el procedimiento para la inclusión en el Presupuesto General del Estado de las senten cias que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, disponiendo: Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, (...), al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia. y En caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena se haga exigible carezca de fondos suficientes para satisfacerla, el Ministerio de Hacienda, en los casos de obligaciones del Gobierno

Central (...) deberán efectuar las previsiones a los fines de su inclusión en el ejercicio presupuestario siguiente.

En tal sentido, la parte accionante reclama a la Policía Nacional (P.N.) y a su director general, señor Ramón Antonio Guzmán Peralta, el pago de las sumas reconocidas en la sentencia núm. TC/1306/25, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Constitucional, la cual ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

No obstante, de cara a lo anterior, se advierte que, mediante acto de alguacil núm. 05/2026, de fecha seis (06) de enero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial José Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, actuando a requerimiento del señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva, se intimó formalmente a la Policía Nacional y a su director general a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, en relación con la referida sent encia. Sin embargo, a la fecha, dicha obligación no ha sido satisfecha, en franca inobservancia de las disposiciones establecidas en la Ley núm. 86 -11 y del procedimiento legal para la ejecución de sentencias contra el Estado.

Con relación a las sentencias emitidas por tribunales que condenen al Estado, al Distrito Nacional, a los municipios, a los distritos municipales y a los organismos autónomos o descentralizados no financieros al pago de sumas de dinero, estos deben ser satisfechos utilizando los fondos presupuestarios de la entidad pública afectada por la sentencia, esta se hará una vez que la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y se debe utilizar la partida presupuestaria correspondiente para cumplir con la condena, así lo establece el artículo 3 de la Ley 86-1 1, de Fondos Públicos, y con el fin

de que las cuentas del Estados sean inembargables el párrafo único del referido artículo refiere que, la ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso las entidades de intermediación financiera pueden afectar las cuentas destinadas al pago de salario s del personal de la administración pública.

En ese mismo orden de ideas el artículo 4 de la misma norma legal, indica que en caso de que el presupuesto del año en el que la condena se vuelva exigible no tenga suficientes fondos para satisfacerla, el Ministerio de Hacienda, en el caso del Gobierno Ce ntral y los organismos autónomos y descentralizados no financieros; el Alcalde, en el caso del Distrito Nacional y los municipios; y el Director, en el caso de los distritos municipales, debe realizar las previsiones necesarias para incluirlas en el presup uesto del siguiente ejercicio financiero.

Para la ejecución del mandato anterior, referente al pago de sumas de dinero ordenado por sentencias emitidas por los tribunales que condenen al Estado, pagos que como ya vimos deben ser realizados utilizando los fondos presupuestarios, el Ministerio de Hacienda como organismo rector de las finanzas públicas nacionales, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley núm. 494-06, sobre organización de la Secretaría de Estado de Hacienda, de fecha 27 de diciembre de 2006, así como también su función es dirigir la política fiscal global del gobierno y sus componentes de ingresos, gastos y financiamientos, estableció el procedimiento para la inclusión en el Presupuesto General del Estado, de las sentencias que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mediante la Resolución Núm. 198 -2018, de fecha 02 de octubre de 2018.

Al respecto, dentro de los requisitos exigidos para el pago respecto del cumplimiento de una sentencia el Ministerio de Hacienda en su resolución 198-2018 7, establece lo siguiente:

Artículo 1. Finalidad y alcance. Se establece el procedimiento a seguir ante el Ministerio de Hacienda, para la inclusión en el Presupuesto General del Estado del año que corresponda. de las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. que condenen a las instituciones que conforman el Gobierno Central a los Organismos Autónomos y Descentralizados no Financieros. al pago de sumas de dinero con cargo a sus respectivos presupuestos y que no hayan sido pagadas por la institución afectada; (subrayado nuestro).

Artículo 2. Vías de notificación. Toda sentencia condenatoria con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para que sea exigible, y que esté en el marco de lo establecido en el artículo 4 de la Ley núm. 86-1 1, sobre Disponibilidad de Fondos Públicos, debe ser notificada al Ministerio de Hacienda por una de las siguientes vías: l. Por medio de la instrumentación de un Acto de Alguacil, conteniendo en cabeza del mismo los requisitos previstos en el artículo 3 de esta resolución; 02. Por medio del depósito de una instancia solicitando el pago y debidamente acompañada de todos los documentos que sustenten sus pretensiones. Este depósito debe ser realizado por los titular es de los referidos derechos o intereses legítimos individuales o colectivos y/o su representante legal, debidamente apoderado.

Artículo 3. Requisitos. Toda notificación o depósito mediante instancia de sentencia condenatoria que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debe contener anexo los siguientes documentos: l. Copia certificada de la sentencia conde natoria; 2. Original del acto de notificación de la sentencia condenatoria; 3.

Original de la certificación emitida por la instancia jurisdiccional superior al tribunal que dictó la sentencia condenatoria, estableciendo que la misma no fue recurrida, en los casos que aplique; 4. Original de la certificación expedida por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, donde conste la inexistencia de recurso de revisión a decisión jurisdiccional, en los casos que aplique; 5. Poder de representación debidamente legalizado, en los casos que aplique.

En consideración a lo expuesto, este tribunal luego de la valoración de los argumentos de las partes y de las pruebas aportadas al expediente, ha verificado que la parte accionante, señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva, no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley núm. 86 -1 1 y en la Resolución núm. 198 -2018, previamente descrita. En efecto, no se constata que haya depositado ante la institución competente los documentos exigidos para la ejecución de la sentencia de que se trata. En ese sentido, el reclamo sometido no cumple con los requisitos mínimos indispensables para ordenar su procedencia, particularmente los previstos en el artículo 3 de la referida Resolución núm. 198 -2018, los cuales constituyen un presupuesto esencial para la viabilidad del amparo de cumplimiento y para que este pueda producir los efectos jurídicos perseguidos por la parte accionante.

Aunado al punto anterior, se advierte que los requerimientos previos de cumplimiento promovidos por el accionante, señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva, fueron dirigidos exclusivamente contra la Policía Nacional (P.N.) y su director general, señor Ramón An tonio Guzmán Peralta, sin que se haya agotado el procedimiento especial aplicable a las sentencias que condenan al Estado al pago de sumas de dinero, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 86-11. En efecto, y en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conjuntamente de los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal Constitucional, este Colegiado procede a declarar la improcedencia del amparo de cumplimiento que nos ocupa, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva pretende que se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, con la finalidad de que su crédito sea incorporado en la partida presupuestaria de la Policía Nacional. Para justificar dichas pretensiones argumenta, en síntesis, lo siguiente:

Único medio: errónea valoración de los hechos, de las pruebas y, violación y aplicación de precedentes constitucionales.

[…]

RESULTA: A que la Corte A-qua desconoció el precedente establecido en la SENTENCIA TC/1239/25 DE FECHA 30 de Diciembre del año 2024, la cual en el considerando 11.15 Págs. 22 y 23 estableció lo siguiente: En la especie, la autoridad pública, Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), como consecuencia del carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la Sentencia núm. 0301643-2020-SSEB- 00437, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Quin ta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, está obligada a la satisfacción del crédito mediante la inclusión en su presupuesto conforme a los

procedimientos correspondientes, tal como se desprende de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, de Indisponibilidad de Fondos Públicos. Además, la obligación existente se suma a que debe entregar a la parte hoy recurrente la certificación de que la sum a adeudada se ha inscrito en el presupuesto, requerimiento que no ha sido contestado y que persiste hasta la fecha prolongándose el estado de incumplimiento afectado la tutela judicial efectiva y el derecho a la buena administración, sobre todo la tutela j udicial efectiva, en cuanto el derecho a la ejecución de lo decidido.

RESULTA: A que subsumiendo el precedente antes expuesto se extrae que los RECURRIDOS no aportaron en el expediente un elemento de prueba que demuestre la satisfacción del crédito establecido en la Sentencia No. TC/1306/25 de fecha 05 de DICIEMBRE del año 2 025, dictada

RESULTA: A que en el Considerando 15 Página 8 de la Sentencia recurrida LA CORTE A qua estableció: En conclusión, la ponderación de la instancia de amparo de cumplimiento en este caso revela que las pretensiones de la accionante no están alineadas con la e sencia de la acción de amparo de cumplimiento, ya que no persiguen directamente el cumplimiento de una ley o acto administrativo específico, tal y como lo condiciona el mandato estipulado en el artículo 104 de la ley que rige la materia. Por lo tanto, cons iderando estos elementos, este Tribunal estima mandatorio declarar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. por el Tribunal Constitucional, mediante la inclusión en su presupuesto (institución deudora o condenada) como establecen los arts. 3 y 4 de Ley 86-11 de los fondos públicos.

RESULTA: A que partiendo de la parte in fine del precedente constitucional antes expuesto, son los recurridos quienes están obligados a entregar a la parte recurrente una certificación en la se demuestre que el crédito adeudado se ha inscrito en el presupuesto, demostrando así que la obligación que pesa sobre los recurridos la corte a -qua se la endilgó a la parte recurrente, no obstante haberse demostrado su negativa al no obtemperar con la intimación que le fue realizada, a dichos fines, y haberse establecido ante la misma el precedente citado.

RESULTA: A que el precedente antes citado demuestra que contrario a lo argumentado por la CORTE A-QUA, quienes están obligados a darle cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley 86-11 son los recurridos en relación a la Sentencia No. TC/1306/25 de fecha 05 de diciembre del año 2025, dictada por el Tribunal Constitucional

RESULTA: A que está claramente establecido que LA RECURRIDA se niega a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley 86-11 de los FONDOS PUBLICOS, en favor del recurrente.

Por todas las razones antes expuestas, y por las que puedan ser suplidas de oficio por los honorables magistrados del Tribunal Constitucional, la recurrente tiene a bien solicitar lo siguiente.

PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL incoado en de la sentencia núm. 0030- 1642-2026-SSEN00141 de fecha 08 de abril del año 2026, emitida por la CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, por cumplir con el ordenamiento procesal vigente.

SEGUNDO: En cuanto al FONDO REVOCAR LA sentencia núm. 0030- 1642-2026SSEN-00141 de fecha 08 de Abril del año 2026 dictada por la CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, por los motivos expuestos en consecuencia ORDENAR a LA POLICIA NACIONAL Y AL DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL, el cumplimiento de los arts. 3 y 4 de la Ley 86-11, de los fondos públicos, en favor del señor CARLOS EDDY CABRERA VILLANUEVA en relación a la Sentencia No. TC/1306D5 de fecha 05 de DICIEN,IBR -E del año 2025, dictada por EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

TERCERO: CONDENAR a LA POLICIA NACIONAL Y AL DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL, al pago de una astreinte de VEINTE MIL PESOS (RD$20, OOO.OO) DIARIOS, liquidable en favor del señor CARLOS EDDY CABRERA VILLANUEVA, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, en virtud a lo establecido en los artículos 89.5 y 93 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

En la instancia contentiva del presente recurso de revisión, la parte recurrida, Policía Nacional fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en los siguientes argumentos:

RESULTA que, la parte recurrida, LA POLICÍA NACIONAL, no le ha vulnerado ningún derecho al accionante CARLOS EDDY CABRERA VILLANUEVA, ya que, el recurrente no depositó ante la institución pública competente los documentos exigidos por el artículo 3 de la Resolución No. 198-2018 del Ministerio de Hacienda.

RESULTA que, para que proceda la inclusión presupuestaria de una deuda estatal, el beneficiario debe agotar rigurosamente el depósito del expediente administrativo (sentencia con certificación de cosa juzgada, copia de cédula, etc.) ante el órgano financie ro- Comprobándose con esta acción que, el amparo de cumplimiento no puede utilizarse para saltarse los pasos burocráticos legales vigentes.

RESULTA que, la obligación de LA POLICÍA NACIONAL de pagar los RD$235,000.00 está subordinada a los plazos del ciclo presupuestario del Estado dominicano, por vía de consecuencias, al no haberse tramitado la solicitud por los canales idóneos (Hacienda), la institución deudora (POLICÍA NACIONAL), no se encuentra en una situación jurídica de franca renuencia o desacato.

RESULTA que, los honorables magistrados de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en su sentencia 0030 -1642-2026- SSEN-00141, fundamentaron certeramente su decisión el dos presupuestos esenciales: a. e l accionante no cumplió con los presupuestos mínimos establecidos en la Resolución No. 198 -2018 del Ministerio de Hacienda, al omitir depositar la documentación mandataria para procesar deudas del Estado. (b) Los requerimientos y la acción se dirigieron de forma deficiente y exclusiva contra la Policía Nacional, desconociendo el procedimiento especial del cobro de pesos frente al Estado regulado por la Ley No- 86-11.

RESULTA que, conforme a la Ley No. 86-11 sobre Indisponibilidad de Fondos Públicos, las sentencias dinerarias irrevocables contra los órganos del Gobierno Central deben ser cubiertas, con cargo a partidas presupuestarias de la institución responsable.

RESULTA que, el Ministerio de Hacienda, es la única autoridad competente para asentar, prever y autorizar erogaciones extraordinarias de fondos del Estado, por vía de consecuencias, al no haber sido demandado el Ministerio de Hacienda, ni la Dirección General de Presupuesto (DIGEPRES), la acción de amparo carece de viabilidad procesal.

RESULTA que, LA POLICÍA NACIONAL es una institución sujeta al presupuesto nacional asignado. Sus fondos están estrictamente limitados por ley a la operatividad e integridad de la seguridad ciudadana. La ley le prohíbe desviar partidas operativas para el pa go inmediato de sentencias judiciales sin que estas haya debidamente consignadas y canalizadas por los órganos financieros del Estado (Art. 3 y 4 de la Ley 86-11).

RESULTA que, LA POLICÍA NACIONAL, no ha actuado de forma caprichosa, sino bajo el estricto cumplimiento del principio de legalidad y reserva presupuestaria.

RESULTA que, el artículo 255 de la Constitución, establece que: LA POLICÍA NACIONAL, es un cuerpo armado, técnico, profesional de naturaleza policial, bajo la autoridad del presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar.

Concluyó de la siguiente manera:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa, presentado por LA POLICÍA NACIONAL, contra la Revisión Constitucional, sobre la sentencia No - 0030-1642-2026-SSEN-00141 emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en

fecha 8 de abril del año 2026, contra el hoy, recurrente, CARLOS EDDY CABRERA VILLANUEVA.

SEGUNDO: declarar INADMISIBLE, el presente recurso de Revisión Constitucional, sobre la sentencia No. 0030 -1642-2026-SSEN-00141, promovido por CARLOS EDDY CABRERA VILLANUEVA, por ser contrario a lo establecido en los artículos 54.1 y 95 de la ley que rige esta materia, Ley 137 -11, al quedar demostrado que, el presente Recurso de Revisión Constitucional, fue depositado por secretaria de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA) en fecha 21 de abril de 2026, y notifica LA POLICÍA NACIONAL en f echa el 26 de mayo de 2026, transcurrieron 35 días calendario entre el depósito y la notificación. EXTEMPORÁNEO.

TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZAR, la revisión Constitucional, promovida por el recurrente CARLOS EDDY CABRERA VILLANUEVA, al quedar demostrado que, el recurrente CARLOS EDDY CABRERA VILLANUEVA, fundamentó su defensa única y exclusivamente en alegatos, los cuales fueron contestados en la sentencia No. 0030 -1642-2026-SSEN-00141, emitida por los honorables magistrados de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 8 de abril del año 2026.

CUARTO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 0030 - 16422026-SSEN-00141, emitida por los honorables magistrados de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 8 de abril del año 2026.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6

y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

En la instancia contentiva del presente recurso de revisión, la Procuraduría General Administrativa fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en los siguientes argumentos:

ATENDIDO: Que el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el Sr. CARLOS EDDY CABRERA VILLANUEVA en fecha 21 de abril de 2026, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos. En el Artículo 100 de la Ley No; 137 -11, ya que ha sido criterio Constante del Tribunal Constitucional. Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12 que la especial trascendencia o. Relevancia constitucional se apreciará atendiendo a .su importancia para (a interpretación, aplicación y general eficacia de Constitución, o: para -la determinación del contenido, alc ance y la concreta protección de los- derechos fundamentales.

ATENDIDO: A que, entre los argumentos planteados por CARLOS EDDY CABRERA VILLANUEVA, para impugnar la decisión del Tribunal à -quo expresa en su instancia, que dicha decisión. Supuestamente adolece de la siguiente violación, citamos como único medio: Erróne a valoración hechos de las pruebas y de los hechos, violación y aplicación. De precedentes Constitucionales.

ATENDIDO: A que de lo anteriormente expuesto por él recurrente CARLOS EDDY CABRERA VILLANUEVA, se desprende de sus alegatos el incumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley 86-11 sobre

fondos públicos, así como del artículo 1'84 de la. Constitución Dominicana vinculante al caso.

ATENDIDO: Que no obstante lo invocado en el presente Recurso de Revisión Constitucional expuesto por CARLOS EDDY CABRERA VLLANUEVA, el fallo recurrido no adolece de las violaciones invocadas, ni de la falta de aplicaciones y errores en la valoración de los hechos y las pruebas vinculantes a la Constitución respecto a sus derechos fundamentales a que alude esta instancia.

ATENDDO; A que la sentencia de marras, señala en sus párrafos siguiente: 24. En consideración a lo expuesto, este tribunal; luego de valoración de los argumentos de las partes y de las pruebas aporta al expediente, ha verificado que la parte accionante, señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva, no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley núm.86 -11 y en [a Resolución núm. 198 -2018, previamente descrita. En efecto, no se constata que haya depositado ante la institución competente los documentos exigidos para la ejecución. de la sentencia de que se trata. En ese sentido, el reclamo sometido no los requisitos mínimos indispensables para ordenar su procedencia, particularmente los provistos en el artículo 3 de la referida Resolución núm.198 -2018, los cuales constituyen un presupuesto, esencial para la viabilidad del amparo de cumplimiento y para que este pueda producir los efectos jurídico s perseguidos por la parte accionante.

ATENDIDO: Aunado al punto anterior, se advierte que los requerimientos previos de cumplimiento promovidos por el accionante, señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva, fueron dirigidos exclusivamente contra la Policía Nacional (P.N.) y su director general, señor Ramón Antonio Guzmán, Peralta, sin que ese haya agotado el

procedimiento especial aplicable a las sentencias que caribeña al Estado al pago de sumas de dinero, con fumé a las disposiciones de la Ley 86-11. En efecto, y en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conjuntamente de los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal Constitucional, este. Colegiado procede a declarar la improcedencia del amparo de cumplimiento que nos ocupa, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la decisión.

ATENDIDO: A que, por lo antes descrito, en la especie, el Tribunal a - quo procedió a declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento.

ATENDIDO: A que conforme a Sentencia No.397 del 22 de, mayo de 2017, B.J. 1278 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia: Considerando, que el debido proceso abarca un conjunto de reglas, principios y normas cuyo objetivo principal es hacer respet ar los valores dé imparcialidad y justicia esenciales Estado Constitucionalizado. (Sic).

ATENDIDO: A que, por las razones antes mencionadas, el presente Recurso. En Revisión Constitucional, ¿interpuesto por el- Sr. CARLOS ‘EDDY CABRERA VILLANUEVA carece de especial trascendencia ajustándose la sentencia impugnada en apego al ordenamiento jurídico, y por tanto no existiendo la errónea valoración de las pruebas y de la violación y aplicación, de. los precedentes constitucionales aludido por el recurrente, razón por la que en dicha sentencia les fueron salvaguardados sus derechos fundamentales; Por vía de consecuencia, el presente Recurso en Revisión Constitucional deberá ser Declarado

Inadmisible en cuanto a la forma y Rechazado en cuanto al fondo, por las razones antes mencionadas.

Concluyó de la siguiente manera:

DE MANERA PRINCIPAL:

ÚNICO: Que sea DECLARADO inadmisible en cuanto a la el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 21 de abril de 2026, por el Sr. CARLOS EDDY CABRERA VLLANUEVA contra la Sentencia Núm.00301642-2026-SSEN-001411 de. fecha 08- de abril de 2026, pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal S uperior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo, por no reunir los requisitos establecido ; en el artículo 100 de, la Ley Núm. Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; y los artículos y siguientes de la Ley Núm.834 del año 1978.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

ÚNICO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, en todas sus partes el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesta» en fecha 21 de abril de 2026, por el Sr. CARLOS EDDY CABRERA VILLANUEVA contra la Sentencia Núm.0030-1642-2026-SSEN-00141 de fecha 08 de abril de 2026, pronunciada por la. Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en, sus atribuciones de Amparo todo lo anterior, en: virtud de lo: antes indicado.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otras, las siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Carlos Eddy Cabrera Villanueva , depositado el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.

2. Sentencia núm. 0030-1642-2026-SSEN-00141, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

3. Acto núm. 0000147, instrumentado por el ministerial Kenny Alexander Bergés Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), de notificación del recurso de revisión a la parte recurrida, Policía Nacional.

4. Acto núm. 0000126, instrumentado por el ministerial Kenny Alexander Bergés Peña el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), contentivo de notificación a la Procuraduría General Administrativa.

5. Acto núm. 0000125, del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), contentivo de notificación del recurso de revisión a la Procuraduría General Administrativa.

6. Escrito de defensa de la Policía Nacional depositado en la secretaria general administrativa el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).

7. Escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa, depositado el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto se origina con la intimación que le hiciera el señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva a la Dirección General de la Policía Nacional , mediante el Acto núm. 05/2026, del seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026), para que en un plazo de quince (15) días laborales procediera a darle cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, a los fines de que sea designada una partida presupuestaria con cargo a dicha institución, en virtud de la Sentencia TC/1306/25, dictada por el Tribunal constitucional el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la que se ordenó a la referida institución policial proceder con el pago de la liquidación de la astreinte por la suma de doscientos treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$235,000.00), en favor del señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva.

Ante el silencio de la Policía Nacional, el señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva interpuso una acción de amparo de cumplimiento a los fines de que dicha institución le diera cumplimiento a los referidos artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, de conformidad con la sentencia anteriormente mencionada. La referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada improcedente por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030- 1642-2026-SSEN-00141, dictada el ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Inconforme con esta decisión, el señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional ha estimado que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a las siguientes razones:

10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, a saber: el sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), la inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y la satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 establece: El recurso de revisión se interpondrá́ mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

10.3. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que

[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

10.4. En torno a este requisito de admisibilidad, se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a Carlos Eddy Cabrera Villanueva , en manos de su abogado constituido y apoderado, el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), mientras que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

10.5. No obstante, esta notificación no será tomada como válida para el inicio del cómputo del plazo, en virtud del precedente establecido por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , reiterada —entre muchas tantas — en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente. Dicho precedente estableció que la notificación de la sentencia no es válida (a los fines del cómputo del plazo del señalado artículo 95) cuando ha sido hecha en manos del abogado que representó ante el tribunal a quo a la parte recurrente. En este sentido, y al no existir en el expediente otra constancia de notificación al señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva , se considera que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

10.6. Por otro lado, el artículo 96 establece otro requisito de admisibilidad : el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada . Con relación a este aspecto, el Tribunal

ha podido verificar que en su instancia recursiva, el señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva hace constar que el tribunal a quo hizo una errónea aplicación del derecho al no percatarse que lo perseguido por la entonces accionante, hoy recurrente en revisión, era el cumplimiento de una ley, concretamente, de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11.

10.7. Siguiendo el mismo orden de ideas, y tomando en cuenta los principios jurisprudenciales vigentes en la materia, s olo las partes que participan en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) revisten calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la pa rte hoy recurrente en revisión, señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

10.8. En otro orden, la admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el artículo 100. En efecto, según este texto,

la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la deter minación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada , razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en

el sentido de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

[…] contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fund amental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.10. La Procuraduría General Administrativa plantea como medio de inadmisibilidad que el presente recurso de revisión en materia de amparo carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, pues se evidencia un conflicto que permitirá continuar expandiendo el desarrollo interpretativo de su posición frente a las exi gencias de admisibilidad y procedencia del amparo de cumplimiento contra una autoridad pública, a pesar de que la causa de la obligación a cumplir nace de una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada . Por tanto, sus argumentos resultan válidos para examinar el fondo del recurso , procediendo con esto a rechazar el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

10.11. En virtud de los motivos enunciados, y al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite y procede a conocer su fondo.

11. Sobre el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Verificada la admisibilidad del recurso, el Tribunal Constitucional hace las siguientes consideraciones:

11.1. La recurrente, el señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva , al no estar conteste con la decisión que declaró la improcedencia de su acción de amparo de cumplimiento, esto es, la Sentencia núm. 0030-1642-2026-SSEN-00141, persigue su revocación tras considerar que el juez a quo hizo una errónea aplicación de la ley, pues no ponderó correctamente que el objetivo de la referida acción de amparo era el cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, a los fines de que la Policía Nacional consignara en su partida presupuestaria lo adeudado a el recurrente.

11.2. En ese orden , el recurrente precisa que el Tribunal Superior Administrativo vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la buena administración y al derecho a la ejecución de lo decidido, según alega, al declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento bajo el fundamento de que el accionante no había agotado los requisitos previstos en la Ley núm. 86 -11, sobre los Fondos Públicos , y en la Resolución núm. 198-2018.

11.3. En ese sentido, sostiene que el tribunal a quo incurrió en una errónea valoración de los hechos, de las pruebas y del régimen jurídico aplicable, al atribuir al recurrente la carga de gestionar ante el Ministerio de Hacienda la documentación necesaria para el pago del crédito reconocido mediante la

Sentencia TC/1306/25, dictada por el Tribunal Constitucional el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, afirma que la sentencia recurrida desconoció el precedente establecido en la Sentencia TC/1239/25, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), relativo a la obligación de la autoridad pública condenada de gestionar la inclusión del crédito en el presupuesto correspondiente.

11.4. En efecto, mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2026-SSEN-00141, el tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva , tras entender que e ste no había agotado el procedimiento especial aplicable a las sentencias que condenan al Estado al pago de sumas de dinero, conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, por lo que no cumplía con lo establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11. Al respecto argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

[…] En tal sentido, la parte accionante reclama a la Policía Nacional (P.N.) y a su director general, señor Ramón Antonio Guzmán Peralta, el pago de las sumas reconocidas en la sentencia núm. TC/1306/25, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Constitucional, la cual ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

En la especie, el amparista pretende el cumplimiento de los artículos 4 y 3 de la Ley núm. 86-11, de los Fondos Públicos y la resolución núm. 198-2018, de fecha 17 de octubre de 2018; que establece el procedimiento para la inclusión en el Presupuesto General del Estado de las senten cias que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, disponiendo: Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, (...), al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada, serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia. y En caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena se haga exigible carezca de fondos suficientes para satisfacerla, el Ministerio de Hacienda, en los casos de obligaciones del Gobierno Central (...) deberán efectuar las previsiones a los fines de su inclusión en el ejercicio presupuestario siguiente.

[…] se advierte que los requerimientos previos de cumplimiento promovidos por el accionante, señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva, fueron dirigidos exclusivamente contra la Policía Nacional (P.N.) y su director general, señor Ramón Antonio Guzmán Peralta, sin que se haya agotado el procedimiento especial aplicable a las sentencias que condenan al Estado al pago de sumas de dinero, conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11. En efecto, y en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conjuntamente de los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal Constitucional, este Colegiado procede a declarar la improcedencia del amparo de cumplimiento que nos ocupa,

11.5. El amparo de cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, tiene por finalidad que el juez de amparo emita una decisión en la que se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento del mandato de una ley, la ejecución de un acto administrativo, que firme o se pronuncie de manera expresa cuando la ley le ordene emitir una resolución administrativo o dictar un reglamento.

11.6. En el presente caso se verifica que el señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva interpuso la acción de amparo de cumplimiento con la intención de que la Policía Nacional obtempere al cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la

Ley núm. 86 -11 e incluya con cargo a la partida presupuestaria de dicha institución, el pago de los valores establecidos en la Sentencia TC/1306/25, dictada por el Tribunal constitucional el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

11.7. Lo anterior evidencia que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo desnaturalizó lo pretendido por el señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva con la acción de amparo de cumplimiento promovida por est e, que en sentido estricto no pretendía la ejecución de una decisión judicial, sino que se ordenase el cumplimiento del procedimiento consignado en la Ley núm. 86- 11.

11.8. En este sentido, en su Sentencia TC/0048/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), este tribunal estableció lo siguiente:

Conviene recordar que este tribunal en la Sentencia TC/0361/15, del catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), dispuso que el objetivo de un amparo tendente al cumplimiento de las disposiciones esbozadas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11 no implica que se esté auspiciando ─vía la acción de amparo─ la ejecución per se del crédito contenido en una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condena al Estado, sino que consiste en una herramienta para controlar de manera efectiva la actividad de la Administración a fin de que, conforme al principio fundamental de la dignidad humana, el derecho a una tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad, esta lleve a cabo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la referida ley.

11.9. En virtud de las motivaciones expuestas precedentemente, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y revocar la Sentencia núm. 0030-1642-2026-SSEN-00141, dictada por la Cuarta Sala del

Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

11.10. En ese orden de ideas, por efecto de la revocación de la sentencia objeto del presente recurso, en atención a la aplicación del principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, que determinó que en los casos en los que el Tribunal Constitucional acogiera los recursos de revisión de amparo procedería a conocer las acciones, atendiendo al principio de autonomía procesal que le faculta a normar los procedimientos constitucionales cuando no han sido establecidos en la ley y a los principios rectores que caracterizan la justicia constitucional consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, en particular los principios de efectividad y oficiosidad.

12. Sobre la acción de amparo de cumplimiento

12.1. El señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva interpuso una acción de amparo de cumplimiento con la intención de que la Policía Nacional obtempere al cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11 e incluya con cargo a la partida presupuestaria de dicha institución el pago de los valores establecidos en la Sentencia TC/1306/25, dictada por el Tribunal constitucional el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se ordenó a la referida institución policial proceder con el pago de la liquidación de la astreinte por la suma de doscientos treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$235,000.00) a favor del señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva.

12.2. Previo a determinar si procede pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo de cumplimiento, a este tribunal constitucional se le impone verificar si el accionante cumplió con los requisitos exigidos por la Ley núm. 137 -11, para la procedencia del amparo de cumplimiento. Sobre el tema en cuestión, en torno a los existentes criterios divergentes fijados en la Sentencia TC/0176/18,

del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) ; TC/0644/23, del once (11) de octubre de dos mil tres (2023); TC/0156/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), y TC/0793/23, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal procedió a dictar la Sentencia Unificadora TC/0845/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), reiterada en la TC/1239/24, entre otras. En la referida sentencia unificadora se abordó: (i) la terminología y rigor procesal con relación al amparo de cumplimiento y (ii) la vulneración a un derecho fundamental como causa de admisibilidad, acogimiento o rechazo de una acción de amparo de cumplimiento, precisando que:

[…] primero debe estatuirse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo analizando lo dispuesto en los artículos 104 a 107 y 103, así como cualquier medio de inadmisión aplicable de manera subsidiaria. Posteriormente, una vez determinada la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, verificar si se configura alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137 -11 y, en caso de no verificarse ninguno de estos, conocer de los méritos de la acción en cuanto al fondo y, por tanto, acogerla o rechazarla.

En segundo término, el análisis de procedencia queda como un punto intermedio entre la admisibilidad y el fondo de la acción y, por tanto, solo se hace necesario hacer constar en el dispositivo ese aspecto cuando se declare la improcedencia de la acción por uno de los supuestos previstas en el artículo 108 de la Ley núm. 137-11. Es decir, cuando no concurran ninguno de los supuestos de improcedencia, únicamente debe hacerse constar en la motivación sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo, razonamiento este que no supone un cambio de criterio respecto a las causales de inadmisión dispuestas en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, ya que no aplican a la figura del amparo de cumplimiento. Sobre el tema en particular, aun

verificándose el incumplimiento del deber legal demandado, si dicho incumplimiento no ocasiona la vulneración a un derecho fundamental, individual, colectivo o difuso, al accionante, procede el rechazo de la acción de amparo de cumplimiento en cuestión. Si n embargo, lo anterior no significa que el accionante se encuentre impedido de perseguir dicho cumplimiento por ante la jurisdicción contencioso - administrativa.

En conclusión, en la alusiva sentencia unificadora, se debe verificar que el accionante invoque la protección de uno o varios derechos fundamentales, así como la titularidad del mismo de conformidad con el artículo 105 de la misma ley, los cuales, usualmente están implicados –como mínimo– el derecho a la buena administración y el debido proceso administrativo. En cuanto al fondo, primero se debe verificar si existe o no la acción u omisión que provoque el incumplimiento de la norma cuyo cumplimiento se persigue y, finalmente, determinar si ese incumplimiento causa la vulneración a los derechos fundamentales invocados.

12.3. Dicho lo anterior, procede señalar lo previsto en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11 requiere que la acción sea cumplir una ley o acto administrativo y afrontar omisión a la emisión de una resolución administrativa o el dictado de un reglamento:

Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

12.4. Al respecto, se verifica que el objetivo de la acción de amparo de cumplimiento es hacer que la Policía Nacional obtempere al cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, por lo que este requisito se cumple , toda vez que lo perseguido por el accionante es que se dé cumplimiento a la referida Ley núm. 86-11, para que sea incluida una partida en el presupuesto de dicha institución policial a su favor.

12.5. A seguidas, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley núm. 137- 11 cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento. En ese tenor, la parte accionante cuenta con la legitimación para interponer la presente acción, tras haber obtenido a su favor la Sentencia TC/1306/25, mediante la cual se ordenó a la referida institución policial proceder con el pago de la liquidación de la astreinte por la suma de doscientos treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$235,000.00) en favor del señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva.

12.6. Como se puede observar, el señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva ostenta legitimación procesal activa o calidad suficiente para presentar la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa, debido a que tal proceso se encuentra fundamentado en los perjuicios que le causa la falta de cumplimiento de la ley, el cual se ve perjudicado en sus derechos alusivos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, cuya violación se subsana con el cumplimiento de la ley.

12.7. En cuanto a la legitimación pasiva o sujeto obligado al cumplimiento, el artículo 106 explica:

Indicación del recurrido. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. Párrafo I. - Si el demandado no es la autoridad

obligada deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. Párrafo II.- En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. Párrafo III. - En todo caso, el juez podrá emplazar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

12.8. De igual forma, se verifica el cumplimiento de lo previsto en el artículo 106 de la Ley núm. 137-11, dado que ha sido claramente indicada la autoridad alegadamente renuente en dar cumplimiento a lo requerido, que en la especie se trata de la Policía Nacional. Al respecto, el legislador especifica que la acción de amparo de que se trata ha de estar dirigida contra alguna autoridad o funcionario administrativo renuente a acatar una norma legal o ejecutar un acto administrativo, situación que también se satisface en la especie en la medida que la Policía Nacional es una institución estatal dependiente del Poder Ejecutivo, que a través de la Sentencia TC/1306/25, que ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada , le fue ordenado a la referida institución policial proceder con el pago de la liquidación de la astreinte por doscientos treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$235,000.00) en provecho del señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva.

12.9. En ese mismo orden, procede verificar el requisito y plazo previsto en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, el cual expresa que:

para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Párrafo I.- La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo.

12.10. En el legajo que integra el expediente consta el Acto núm. 05/2026, del seis (6) de enero del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial José Castillo Santos , a lguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, contentivo de emplazamiento a dar cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, dirigido a la Policía Nacional, otorgándole un plazo de quince (15) días laborables para obtemperar con lo requerido.

12.11. A partir de la fecha del indicado Acto núm. 05/2026, el plazo de intimación venció el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026); en consecuencia, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue presentada dentro de los sesenta (60) días previstos en el párrafo I del artículo 107 de la Ley núm. 137-11.

12.12. De igual manera, el presente caso no se encuentra enmarcado dentro de alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 108 de la Ley núm. 137-11, el cual establece:

No procede el amparo de cumplimiento: a) contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral; b) contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley; c) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo; d) cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo; e) cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario; f) en los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias; g) cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa, previsto por el Artículo 107 de la presente ley.

12.13. Al respecto, preciso es resaltar que esta corporación constitucional sostiene el criterio ─externado en la Sentencia TC/0459/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), y ratificado en la TC/0443/23, del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)─ de que:

En la especie no se contrae a ninguna de las causas de improcedencia establecidas en el citado artículo 108, puesto que lo que se procura es el cumplimiento de una norma, la Ley núm. 86 -11, la cual crea un mecanismo mediante el cual el Estado pueda cumplir con las condenas económicas dictadas en su contra a través de sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que benefician a particulares, a los fines de no vulnerar el principio general de inembargabilidad del Estado.

12.14. Una vez satisfechos los requisitos previstos en la normativa aplicable, procede conocer el fondo de las pretensiones sometidas en la presente acción, tendentes a obtener el cumplimiento de los citados artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 3.- Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos o descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia.

Párrafo.- En la ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso, las entidades de intermediación financiera podrán afectar las cuentas destinadas al pago de salarios del personal de la administración pública.

Artículo 4.- En caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena se haga exigible carezca de fondos suficientes para satisfacerla, el Ministerio de Hacienda, en los casos de obligaciones del Gobierno Central y de los org anismos autónomos y descentralizados no financieros; el alcalde del ayuntamiento, en los casos del Distrito Nacional y los municipios, y el director, en el caso de los distritos municipales, deberán efectuar las previsiones, a los fines de su inclusión en el ejercicio presupuestario siguiente.

12.15. Al respecto, se verifica en la especie la existencia de una decisión firme, como es la Sentencia TC/1306/25 , ya que conforme al artículo 184 de la Constitución Dominicana, las decisiones de l Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen precedentes vinculantes para todos los órganos del Estado. Esta obligación de aplicar lo decidido por el Tribunal se extiende al propio órgano.

12.16. En efecto, la Sentencia TC/1306/25 ordenó a la referida institución policial proceder con el pago de la liquidación de la astreinte. El fallo precisó:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva, relativo a la Sentencia TC/296/24, dictada por el Tribunal Constitucional el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte anteriormente descrita, por los motivos expuestos y en consecuencia, ESTABLECER en la suma de doscientos treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($235,000.00), que ha de ser pagada por la Dirección General de la Policía Nacional por concepto de la liquidación de astreinte hasta el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y que ha sido generada por

la indicada sentencia TC/0296/24, dictada por este tribunal constitucional el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

12.17. A propósito de la importancia que reviste el derecho que le asiste a toda persona de que lo juzgado sea efectivamente ejecutado, conforme se desprende del párrafo I, del artículo 149, de la Constitución dominicana 1, en la Sentencia TC/0105/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), reiterado en la TC/0409/22, del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), establecimos lo siguiente:

El derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional es una garantía que integra el debido proceso, específicamente el derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo razonable, puesto que el proceso, más que un fin en sí mismo, es un instrumento de realización de las pretensiones Inter partes, las cuales quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable. La tutela judicial efectiva establecida en el artículo 69 de la Constitución, es un derecho y una garantía fundamental que implica no solo que se haga justicia acudiendo al órgano jurisdiccional correspondiente, a través de un debido proceso, sino que también implica contar con la seguridad de que lo resuelto sea efectivamente ejecutado.

12.18. Como se puede observar, realmente lo que persigue el recurrente es que la obligación pecuniaria sea inscrita en el presupuesto de la institución para que

1 Dicho texto reza: Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. Párrafo I. - La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

pueda ser satisfecha. Esto es cónsono con lo previsto en la Ley núm. 86 -11. Asimismo, esta sede constitucional advierte que no hay pruebas que determinen que la referida sentencia haya sido cumplida por parte de la accionada la Policía Nacional.

12.19. En tal virtud, se evidencia que Carlos Eddy Cabrera Villanueva es acreedor de un crédito reconocido por la Sentencia TC/1306/25, revestida con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en contra de una institución pública que hasta la fecha no ha demostrado la inclusión en su partida presupuestaria de la referida obligación de pago, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11.

12.20. En efecto, los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, cuyo cumplimiento se procura, implementan un mecanismo efectivo mediante el cual el Estado pueda y de hecho debe satisfacer las condenaciones pecuniarias establecidas en sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada , dictadas en su contra, y que favorecen a particulares, sin contravenir el principio general de inembargabilidad del Estado.

12.21. En este orden, la Sentencia TC/0361/15, del catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), reiterado en las Sentencias TC/1239/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ; TC/0843/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , y TC/0973/25, del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), entre otras, estableció que procede ordenar por vía del amparo de cumplimiento que se acate el mandato previsto en los artículos 3 y 4 de la indicada Ley núm. 86-11, ya que entraña la protección de aquellos créditos que se encuentran contenidos en sentencias —con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada— que las instituciones públicas no cumplen y que los justiciables no pueden ejecutar en virtud del principio general de la inembargabilidad del Estado:2

2 Criterio reiterado en Sentencia TC/0048/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Es así que, aunque podría argumentarse que en definitiva de lo que se trata es de ejecutar el crédito contenido en la sentencia, el Tribunal Constitucional está en el deber de definir una cuestión que tiene vocación de convertirse en recurrente, pues son múltiples los procesos judiciales que concluyen con decisiones condenatorias contra la Administración y que muchas veces, a pesar de los beneficiarios utilizar las vías legalmente previstas para la ejecución de dichas decisiones, no pueden hacerlo, resultando afectados sus derechos a una tutela judicial efectiva en la medida en que se ven imposibilitados de ejecutar una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En este sentido, la finalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11 es crear un mecanismo de cumplimiento del Estado frente a terceros, que se vería desvanecido en caso de incumplirse con la referida ley núm. 86 - 11.

[A] pesar de que en este caso el incumplimiento de la ley deriva de la inejecución de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el objeto de la acción de amparo es el incumplimiento por parte del Ministerio de Hacienda de las citadas disposiciones de la Ley núm. 86-11, que pone a su cargo la obligación de pagar las partidas provenientes de dichas decisiones consignándolas al presupuesto de dicha entidad estatal. Precisamente, el objeto de esta ley es evitar que el Estado y sus institu ciones sean embargados a consecuencia de la ejecución de las decisiones definidas en el citado artículo 3 de la ley, de donde se infiere que el caso que nos ocupa trata de un amparo de cumplimiento que tiene como objeto que el Ministerio de Hacienda cumpla con una obligación establecida en la Ley núm. 86 -11, obligación que le ha sido requerida mediante los canales establecidos para esos fines por la legislación positiva. De ahí que, cuando en ocasión de un amparo de cumplimiento ─como en la especie─ sea posible constatar que la ley o acto administrativo cuyo efectivo de

cumplimiento se está procurando ha sido ─o está siendo─, en efecto, incumplido, lo correspondiente es que el juez se decante por ordenar su cumplimiento tal y como, en efecto, se ordena en el dispositivo de esta decisión.

12.22. Dicho lo anterior, mediante la Sentencia TC/0116/23, del veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintitrés (2023), este tribunal constitucional se refirió a la necesidad de observar una serie de requisitos establecidos en la Resolución núm. 198 -2018, del doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Ministerio de Hacienda, para satisfacer las exigencias que requiere la Ley núm. 86-11, de manera siguiente:

La referida resolución ya citada, establece en su artículo 3, lo que transcribimos a continuación: Requisitos. Toda notificación o deposito mediante instancia de sentencia condenatoria que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debe contener anexo los siguientes documentos: l. Copia certificada de la sentencia condenatoria. 2. Original del acto de notificación de la sentencia condenatoria. 3. Original de la certificación emitida por la instancia jurisdiccional superior al tribunal que dictó la sentencia condenatoria, estableciendo que la misma no fue recurrida, en los casos que aplique. 4. Original de la certificación expedida por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, donde conste la inexistencia de recurso de revisión a decisión jurisdiccional, en los casos que aplique. 5. Poder de representación debidamente legalizado, en los casos que aplique.

q. Con relación a los requisitos que la parte recurrida exige al recurrente para poder obtemperar con el pago de lo solicitado, es preciso señalar que todas las instituciones contemplan en sus normas que, para poder realizar ese tipo de actos en donde se e nvuelve el desembolso de sumas de dinero por cualquier razón que sea, es

necesario observar una serie de requisitos sin los cuales no se pudiera dar cumplimiento a lo solicitado por los usuarios. r. Son condiciones propias de las instituciones que las personas tienen que obedecer para poder así llevar los requerimientos que las leyes y reglamentos exigen, que trae como consecuencia el buen desarrollo de las labores de las instituciones gubernamentales en las que se pone de manifiesto la transparencia y desenvolvimiento correcto de las instituciones del Estado.

12.23. De ahí que esta sede constitucional comprueba el incumplimiento de los referidos artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11 de parte de la Policía Nacional, que está obligada a la satisfacción del crédito mediante la inclusión en su presupuesto conforme a los procedimientos correspondientes, tal como se desprende de los referidos artículos de la Ley núm. 86 -11. Además, la obligación existente se suma a que debe entregar a la parte hoy recurrente la certificación de que la suma adeudada se ha inscrito en el presupuesto, requerimiento que no ha sido contestado y que persiste hasta la fecha prolongándose el estado de incumplimiento afecta ndo la tutela judicial, por lo que se ordenará su cumplimiento en el dispositivo de esta decisión, después de que la parte recurrente, Carlos Eddy Cabrera Villanueva, haya cumplido con los requisitos establecidos en la referida Resolución núm. 198-2018.

12.24. Finalmente, el accionante solicit ó la imposición de una astreinte ascendente a veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$20,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Ley núm. 137-11.

12.25. En este sentido, dejamos constancia de la facultad discrecional conferida a los jueces en esta materia respecto a la fijación de astreintes, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley núm. 137 -11, con el fin de constreñir al agraviante al cumplimiento de lo o rdenado mediante sentencia. Conforme al criterio

jurisprudencial establecido en las decisiones TC/0048/12 y TC/0344/14, se trata de una sanción pecuniaria que debe ser ejercida conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya sea a favor del accionante o de una institución sin fines de lucro, siguiendo la orientación dispuesta al respecto por la Sentencia TC/0438/17.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Carlos Eddy Cabrera Villanueva contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2026-SSEN-00141, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Carlos Eddy Cabrera Villanueva y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1642- 2026-SSEN-00141.

TERCERO: DECLARAR procedente la acción constitucional de amparo de cumplimiento interpuesta por Carlos Eddy Cabrera Villanueva en contra de la Policía Nacional (P.N).

CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional (P.N) consignar, dentro de su partida presupuestaria correspondiente al año dos mil veintiocho (2028), el importe de la condena referente a la Sentencia TC/1306/25 , dictada por el Tribunal constitucional el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se ordenó a la referida institución policial proceder con el pago de la liquidación de la astreinte por doscientos treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$235,000.00) en favor del señor Carlos Eddy Cabrera Villanueva.

QUINTO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días calendarios, a contar a partir de la fecha de la notificación de esta decisión, para que la Policía Nacional (P.N), cumpla con el mandato del ordinal cuarto de esta sentencia.

SEXTO: IMPONER una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra de la Policía Nacional (P.N) , a ser aplicada a favor de l accionante, Carlos Eddy Cabrera Villanueva, el cual se liquidará al vencimiento del plazo de los treinta (30) días previstos en el ordinal quinto de esta sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

OCTAVO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Carlos Eddy Cabrera Villanueva; a la parte recurrida, la Policía Nacional (P.N) y a la Procuraduría General Administrativa.

NOVENO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria