Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con el sometimiento de una demanda laboral por dimisión por parte del señor Elvin Rojas Frica en contra de la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) . Mediante Sentencia núm. 465/00184/2012, dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata rechazó la demanda y declaró resuelto el contrato de trabajo, condenando a CORAAPLATA al pago de los derechos adquiridos por la parte recurrente. No conforme con lo decidi do, el señor Elvin Rojas Frica , sometió un recurso de apelación por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cual fue decidido mediante la Sentencia Laboral núm. 627-2013-00073 (L), del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), que revocó la sentencia de primer grado, declaró resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes y en consecuencia condenó a CORAAPLATA a pagar al señor Elvin Rojas Frica A) la suma de ocho mil ciento siete pesos dominicanos con 00/100 ($8,107.00), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso ; B) la suma de veinticuatro mil trescientos veintidós pesos dominicanos con 00/100 ($24,322.00), por concepto de 84 días de auxilio de cesantía ; C) la suma de cuatro mil cincuenta y tres pesos dominicanos con 00/100 ( $4,053.00), por concepto de catorce ( 14) días de vacaciones ; D) la suma de cuatro mil veinticinco pesos dominicanos con 00/100 ($4,025.00), por concepto de salario de Navidad; E) la suma de siete mil quinientos veintiocho pesos dominicanos con 00/100 ($7,528.00), por concepto de días feriados; F) la suma de diez mil ciento treinta y cuatro pesos dominicanos con 00/100 ( $10,134.00), por
concepto de utilidades de la empresa ; G) la suma de veinte mil pesos dominicanos con ($20,000.00), por concepto daños y perjuicios.
No conforme con la decisión de apelación la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) sometió un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la Resolución núm. 932-2019. Subsiguientemente, el señor Elvin Rojas Frica realizo una solicitud de liquidación de indemnización de sentencia judicial definitiva por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; dicha solicitud fue acogida y mediante el Auto Administrativo núm. 627-2022- SCYH-00283, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), se liquidó la suma de novecientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y ocho pesos dominicanos con 94/100 ($967,968.94), por concepto de tres mil trescientos cuarenta y tres (3,343) días de indemnización, en aplicación de lo que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, el cual recae sobre la Sentencia Laboral núm. 627-2013-00073 (L), colocando a cargo de CORAAPLATA, dicho pago.
Posteriormente, el señor Elvin Rojas Frica sometió una acción de amparo de cumplimiento por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata el cual fue fusionado con el expediente del señor Juan José Alcántara de la Cruz y fueron declarados improcedentes mediante la Sentencia núm. 465- 2024-SSEN-00425, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Inconforme con la referida decisión los referidos señores interpusieron recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por ante este Tribunal Constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la acción de amparo de cumplimiento
- Imposición de astreinte
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de interpuesto por Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz contra la Sentencia núm. 465 -2024- SSEN-00425, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz contra la Sentencia núm. 465 -2024-SSEN-00425, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia recurrida.
TERCERO: DECLARAR procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz ; y en
consecuencia ORDENAR a la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) y su Consejo Directivo dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, de los Fondos Públicos, a fin de consignar dentro de su presupuesto correspondiente al año dos mil veinti siete (2027) el importe establecido en la Auto Administrativo núm. 627-2022-SCYH-00283, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), el cual recae sobre la Sentencia Laboral núm. 627- 2013-00073 (L), del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
CUARTO: IMPONER a la parte accionada, Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA), el pago de un a astreinte de dos mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en favor de los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcantara de la Cruz.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7, numeral 6, y 66 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz; a la parte recurrida, la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA), su Consejo Directivo y al señor Oliver Nazario Brugal.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0646/16 ↗ · TC/0412/17 ↗ · TC/0035/20 ↗ · TC/0072/22 ↗ · TC/0673/23 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0676/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0361/15 ↗ · TC/0020/16 ↗ · TC/0201/18 ↗ · TC/0048/19 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0697/18 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/1239/24 ↗ · TC/0344/14 ↗ · TC/0438/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0895/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0226, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz contra la Sentencia núm. 465-2024-SSEN- 00425, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 465-2024-SSEN-00425, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Este fallo decidió la acción constitucional de amparo promovida por los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz en contra de la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA), su Consejo Directivo y Oliver Nazario Brugal , el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la indicada sentencia reza de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara la no procedencia de las acciones en Amparo de cumplimiento, depositadas mediante las instancias de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los señores ELVIN ROJAS FRICA Y JUAN JOSE ALCATARA DE LA CRUZ, en contra de CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), CONCEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA (CORAAPLATA), y OLIVER NAZARIO BRUGAL, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia. (Sic)
La Sentencia núm. 465-2024-SSEN-00425, fue notificada a la parte recurrida mediante los Actos núm. 220/2025, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , y 243/2025 , del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ambos instrumentados por la ministerial Luceliz Castillo Rodríguez, 1 a requerimiento de los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 465-2024-SSEN- 00425 fue interpuesto por los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz mediante instancia depositada en el Centro de Servicios del Palacio de Justicia de Puerto Plata el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), recibida en este Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso que nos ocupa fue notificado —a requerimiento de los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz —, a la parte recurrida , el señor Oliver Nazario Brugal, mediante el Acto núm. 242/2025, instrumentado por la ministerial Luceliz Castillo Rodríguez2 el dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); y a la también partes recurridas, la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) y su Consejo Directivo, mediante el Acto núm. 219/2025 instrumentado por la ministerial Luceliz Castillo Rodríguez 3 el dieci siete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
1Alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata. 2Alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata. 3Alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
Mediante la indicada Sentencia núm. 465-2024-SSEN-00425, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata declaró la improcedencia de la acción constitucional de amparo presentada por los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz , basándose esencialmente en los motivos siguientes:
[...]
CONSIDERANDO: Que los Accionantes en Amparo, expresan que: 1. A que en virtud de la relación laboral que hubiere existido entre el señor ELVIN ROJAS FRICA, con la entidad CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTERILLADOS DE PUERTO PLATA (CORAPLATA), fue resuelta mediante la figura jurídica del desahucio, conforme las siguientes decisiones judiciales: 1) Sentencia Laboral No.465/00184/2012, dictada por el juzgado de trabajo del distrito judicial de Puerto Plata, en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil doce (2012); y 2) Sentencia Laboral No. 627 -2013-00073 (L), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil trece (2013). 2. A que, al tenor de la Resolución número 932-2019, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha tres (03) del mes de abril del a ño dos mil diecinueve (2019), da cuenta que el accionante cuenta con un título ejecutorio en contra de la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA). 3. A los
fines de cuantificar el desahucio, figura jurídica extraída de la decisión judicial citada más arriba, fue emitida el Auto Administrativo núm. 627- 2022-SCYH-00283, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del a ño dos mil veintidós (2022), cuyo auto le fue debidamente notificado a los agraviantes, siendo estos notificados por el hoy accionante mediante el Acto No. 1,588-2022, instrumentado por la Ministerial Jannerys D. Rodriguez Vasquez, Alguacil Ordinaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). 4. A que, la secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, procedió a emitir la Certificación número 627-2022- 01133, en fecha veintisiete (27) diciembre del a ño dos mil veintidós (2022), en la cual certifica que el Auto Administrativo nim. 627 -2022- SCYH-00283, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), no ha sido recurrida en casación. 5. A que, la secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, procedió a emitir la Certificación número 627-2023- 00003, en fecha cinco (5) de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la cual certifica que el Auto Administrativo núm. 627-2022-SCYH- 00283, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la cual hace constar que no ha sido impugnado. 6. A qué, el se ñor ELVIN ROJAS FRICA, mediante Acto número 1,327/2024, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la Ministerial Luceliz Castillo Rodriguez, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Puerto Plata, LE SOLICITO y/u REQUIRIO a la CORPORACION DE
ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), al señor OLIVER NAZARIO BRUGAL, en su calidad de Director de la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA) y al CONCEJO DIRECTIVO DE U CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), darle cumplimiento a: 1. Sentencia Laboral No. 465/00184/2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del a ño dos mil doce (2012); 2. Sentencia Laboral No. 627 -2013-00073 (L), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil trece (2013); y, 3. Auto Administrativo n úm. 627 -2022-SCYH00283, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del a ño dos mil veintidós (2022). Atendido; A que el señor ELVIN ROJAS FRICA, procedió a notificar un acto contentivo de intimación a un libre acceso a la información pública a la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), se ñor OLIVER NAZARIO BRUGAL, en su calidad de Director de la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), CONCEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PUVTA, (CORAAPLATA), para que entregara al accionante informaciones públicas para constatar si ha consignado en el presupuesto del 2025 las prestaciones laborales y derechos adquiridos del señor ELVIN ROJAS FRICA.
Que la parte accionante JUAN JOSE ALCATARA DE LA CRUZ, alega lo siguiente: 1. A que en virtud de la relación laboral que hubiera existido entre señor JUAN JOSE ALCATARA de la cruz, con la entidad CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), fue resuelta mediante la Sentencia Laboral Núm. 465-2010-00219, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil diez (2010), siendo notificada la indicada decisión Judicial mediante el Acto No. 1296 -2010, instrumentado por el Ministerial Mercedes Rodriguez Caraballo, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Ordinario del Municipio San Felipe de Puerto Plata, en fecha siete (30) de agosto del año dos mil diez (20]10). 2. A que, al tenor de la Ordenanza núm. 465 -2022-SORD-00037, dictada por el Juzgado de Traba jo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), da cuenta que el accionante cuenta con un título ejecutorio en contra de la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA). 3. A los fines de cuantificar el desahucio, figura jurídica extraída de la decisión judicial citada mas arriba, fue emitida la Ordenanza nim. 465 -2022-SORD-00037, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), cuya sentencia le fue debidamente notificada a lo s agraviantes siendo notificada por el accionante mediante el Acto No. 1,353 -2022, instrumentado por la Ministerial Jannerys D. Rodriguez Vasquez, Alguacil Ordinaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022). 4. A qué la Secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, procedió a emitir la
Certificación número 627-2022-00965, en fecha cuatro (04) noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la cual certifica que la Ordenanza núm. 465-2022-SORD-00037, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha veinticuatro (24 ) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), no ha sido recurrida en apelación. 5. A que, la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, procedió a emitir la Certificación número 627 -2013- 00590, en fecha veinte ( 20) de agosto del año dos mil trece (2013), en la cual certifica que el Sentencia, nim. 627 -2011-00080 (L), de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por la corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, no ha sido recurrida en casación. 6. A que el accionante JUAN JOSE ALCATARA DE LA CRUZ, procede mediante el Acto número 1,328/2024, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mi veinticuatro (2024), instrumentado por la Ministerial Luceliz Castillo Rodriguez, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Puerto Plata, LE SOLICITO y a la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), al señor OLIVER NAZARIO BRUGAL, en su calidad de Director de la C ORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA) y al CONCEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), darle cumplimiento a lo ordenado en: 1. Sentencia Laboral Núm. 465-2010- 00219, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha diez (10) del de junio del año dos mil diez (2010); 2. Sentencia Laboral Núm. 627-2011-00080 (L), en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; y, 3. Ordenanza
nim. 465 -2022-SORD-00037, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). mes Atendiendo: A que el señor JUAN JOSE ALCATARA DE LA CRUZ, procedió a notificar un acto contentivo de intimación a un libre acceso a la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), señor OLIVER NAZARIO BRUGAL, en su calidad de Director de la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTOPLATA, (CORAAPLATA), CONCEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), para que entregara al señor JUAN JOSE ALCATARA DE LA CRUZ informaciones públicas para constatar si ha consignado en el presupuesto del 2025 las prestaciones laborales y derechos adquiridos de mi requirente. A lo que se opone la parte accionada. (Sic) [...]
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 104 y siguientes de la Ley 137-11, para el acogimiento del amparo de cumplimiento, se deben llenar varios requisitos, en este sentido de acuerdo las conclusiones de las presentes acciones tienen por objeto, ordenar a la parte accionada incluir en el presupuesto del año 2025 la partida presupuestaria para el pago de la suma de RD$1,252,587.79, por mandato de las sentencias descritas en otra parte de esta sentencia. Comprobándose, tomando en cuenta estas conclusiones, que no se verifica lo dispuesto en el artículo 104, antes descrito.
CONSIDERANDO: Que, conforme a las conclusiones de las acciones de amparo de cumplimiento, lo que se busca es el pago de una suma de
dinero en virtud de sentencias, lo que resulta contrario a la naturaleza del amparo de cumplimiento, como ya se ha expresado y ratificado por nuestro Tribunal Constitucional, en varias sentencias que se citaran más abajo en esta presente sentencia.
[...]
CONSIDERANDO: Que, con relación al planteamiento de improcedencia invocado por la parte accionada, alegando el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 104, y siguientes, de la Ley nim. 137 -11, el Tribunal Constitucional se procede a acogerlo en razón de lo establecido anteriormente.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcantara de la Cruz, solicitan que se acoja su recurso de revisión y, consecuentemente, se anule la Sentencia recurrida núm. 465-2024-SSEN-00425. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente los argumentos transcritos a continuación:
[...]
C. Sobre los Medios en que se fundamenta el recurso de revisión.
PRIMER MEDIO: ERRONEA INTERPRETACION DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYE LA CAUSA.
[…]
2. A que la ley núm. 137 -11 en su artículo 105, estable lo siguiente: Legitimación. Cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento. […]
3. Nótese, magistrados jueces de la Sentencia objeto hoy de Revisión de Amparo, ignoró por completo lo que es una tutela judicial efectiva ya que afecta derechos muy claros de los señores ELVIN ROJAS FRICA y JUAN JOSE ALCANTARA DE LA CRUZ.
[…]
5. A tales fines la parte accionante hoy recurrente le solicité al Juez a - quo, un pronunciamiento afirmativo con respecto a la Acción de Amparo de Cumplimiento, la cual fue presentada y depositada bajo todos los parámetros que exige la ley.
[…]
9. A que en virtud de la relación laboral que hubiere existido entre el señor ELVIN ROJAS FRICA, con la entidad CORPORACION .DE ACUEDUCTOS Y ALCANTERILLADOS DE PUERTO PLATA (CORAPLATA), fue resuelta mediante la figura jurídica del desahucio, conforme a la Sentencia Laboral N0.465/00184/2012, dictada por el juzgado de trabajo del distrito judicial de Puerto Plata, en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil doce (2012); cuya decisión se hizo definitiva al tenor de la Resolución número 932 -2019,
dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), la cual puso fin al procedimiento del reconocimi ento y obtención de una decisión firme.
10. Una vez el accionante señor ELVIN ROJAS FRICA, obtiene una sentencia definitiva se propone a ejecutarla sin embargo se topa con que después de 7 años contadas a partir de la interposición de su demanda resulta que la accionada entidad CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTERILLADOS DE PUERTO PLATA (CORAPLATA), goza de una inmunidad ilegal.
[…]
13. A los fines de crear un mecanismo de protección institucional pero a la vez instaurar un procedimiento sencillo para el cobro de las acreencias reconocidas mediante sentencias judiciales donde condenen a instituciones del Estado Dominicano, fue promulgada la Ley No. 86 - 11.
14. En ese orden de ideas llamamos la atención de ustedes magistrados jueces que portan la toga de la magistratura, los accionantes cuentan con títulos ejecutorios los cuales no pueden ser ejecutados a través de los mecanismos coercitivos que establece la legislado de nuestro sistema nacional, pero además vemos que también el sistema de justicia como ocurrió. ante el tribunal a -quo, impide que las sentencias definitivas sean incluidas en el presupuesto del 2025, estableciendo el
tribunal que los accionantes pueden realizar el cobro compulsivo pero irónicamente como pueden ejecutar los títulos ejecutorios si los mimos frente a la agraviante hoy recurrida no pueden hacerlo entonces es ahí que ustedes magistrados jueces es que deben de acoger el vicio denunciado por existir conflicto notorio de interpretación del artículo 15 de la Ley No. 142 -97 que crea la Corporación de l Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAPP), así como también del mecanismos Implementado por el legislador para el cumplimiento de sentencias contemplado en el artículo 3 de la Ley No. 86-11 (Sic)
[...]
SEGUNDO MEDIO: VIOLACION A PRECEDENTES CONSTITUCIONALES.
18. A que el honorable Tribunal Constitucional mediante decisiones reiteradas ha establecido la obligación de parte de los tribunales de la República en ordenar a través de amparos de cumplimiento la consignación en los presupuestos de cada institución de las acreencias con sentencias las cuáles hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; a saber: […]
19. En ese orden magistrados jueces que portan la toga de la magistratura podrán advertir que en el caso de la especie no se trata de un amparo que busca la ejecución de una sentencia, todo lo contrario, a lo entendido por el tribunal de primer grado, lo que se persigue en la restauración de derechos de derechos fundamentales e irrestricto cumplimiento a la ley 86 -11, lo que significa que el vicio podrá ser acogido en todas sus partes.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
Primero: Acoger como bueno y valido el presente escrito de Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo de Extrema Urgencia por haberse interpuesto de conformidad al debido proceso de ley.
Segundo: En cuanto al fondo, revocar la Sentencia nim. 465 -2024- SSEN-00425, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), y en su debido momento pr oceder acoger cualquiera de las siguientes conclusiones presentadas ante el tribunal de primer grado: Primero: Ordenar a la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), señor OLIVER NAZARIO BRUGAL, en su calidad de Director de la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), y al CONCEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), i. incluir en el presupuesto del año 2025 la partida presupuestaria para el pago de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS CON 20/100 CENTAVOS (RD$1,269,387.20), a favor de JUAN JOSE ALCANTA DE LA CRUZ, por mandatos judiciales en las sentencias: a) Copia Certificada de la Sentencia Laboral No. 465 -2010-00219, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil diez (2010); b) Copia Certificada de la Sentencia Laboral No. 627 -2011- 00080 (L), dictada por la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil once (2011); c¢) Copla Certificada de la Ordenanza nim. 465 -2022-SORD-00037, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha veinticuatro (24) d el mes de agosto del año dos mil veintidós (2022); y ii. incluir en el presupuesto del año 2025 la partida presupuestaria para el pago de la suma de UN MILLON SETECIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS CON 92/100 CENTAVOS (RD$1,252,587.79), a favor de ELVIN ROJAS FRICA, por mandanto judiciales de [as sentencias: a) Copia certificada de la Sentencia Laboral No. 465/00184/2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del afio dos mil doce (2012); b) Copia certificada de la Sentencia Laboral No. 627 -2013-00073 (L), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil trece (2013); y, c) Copia certificada del Auto Administrativo núm. 627-2022- SCYH-00283, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del afio dos mil veintidós (2022). (Sic)
Tercero: Imponer a la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), OLIVER NAZARIO BRUGAL, en su calidad de Director de la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), y al CONCEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO PLATA, (CORAAPLATA), al pago de un astreinte ascendente a la suma de CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS
(RD$10,000.00) por separado, por cada día de retardo en dar cumplimiento a lo solicitado en el ordinal anterior. (Sic)
Cuarto; ORDENAR la ejecución de la sentencia a intervenir y sobre minuta, de conformidad con las disposiciones del artículo 90 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Quinto; Compensar las costas del procedimiento, en virtud de la ley que rige la materia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Corporación de Acueducto s y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) , solicita el rechazo del recurso de revisión por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente los argumentos transcritos a continuación:
[…] A SABER: • Respecto al primer medio invocado por la parte recurrente: Errónea interpretaci6n de los hechos que constituyen la causa. • Respecto al segundo medio invocado por la parte recurrente: Violación a precedente constitucionales.
9.- A que, ambos medios deben de ser rechazados en razón de los siguientes motivos:
A. Porque las acciones de amparo interpuestas por los accionantes resultan ser violatorias al art. 104 d e la Ley núm. 137 -11 y los precedentes constitucionales reiterados por ¢l Tribunal Constitucional de la República Dominicana, mediante las Sentencias TC/0646/16, TC/0412/17, TC;/0697/18, TC/0035/20, TC/0072/22, TC/0673/23, entre otros, qu e indica que las acciones te amparo de cumplimiento promovidas con el fin de lograr la ejecución de una sentencia (Para el pago de una condena monetaria) son improcedentes y conforme podrá constatar este tribunal, la parte accionante pe rsigue el pago de sumas de dinero contenidas en sentencia laborales.
B. Porque el ampa ro de cumplimiento tiene como finalidad, seg ún el artículo 104 de la Ley n úm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordena a un funcionario o autoridad pública el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento, y como se puede observar, entre los actos indicados en el artículo 104 no se incluye a las sentencias.
C. Por otra parte, en el derecho común se establecen los mecanismos que permiten la ejecución de la sentencia, particularmente se prevén distintas modalidades de embargos a los cuale s puede recurrir la accionante en amparo para garantizar los beneficios derivados de la decisión judicial de efetiva o en su defecto solicitar en el Ministerio de Hacienda la inclusión en el presupuesto nacional.
D. Porgue mediante; acto de alguacil, la paste accionada ha dado cumplimiento a lo solicitado, conforme se puede constatar.
[…]
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de sentencia de amparo depositado en 11/02/2025 por los señores Elvis Rojas Frica y Juan José Alcantara de la Cruz, en contra de la Sentencia No. 465 -2024-SSEN-00425 de fecha 18/12/2024, dictada por el Juzgado de Trabajo de Puerto Plata, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
SEGUNDO: En consecuencia, que sea ratificada en todas sus partes Sentencia No. 465-2024-SSEN-00425 de fecha 18/12/2024, dictada por el Juzgado de Trabajo de Puerto Plata por ser justa y descansar en preceptos legales.
TERCERO: COMPENSAR las costas del procedimiento por tratarse de un asunto constitucional.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo figuran principalmente los siguientes:
1. Sentencia núm. 465-2024-SSEN-00425, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. 465/00184/2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012).
3. Copia de la Sentencia Laboral núm. 627-2013-00073 (L), dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
4. Copia de la Resolución núm. 932-2019, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
5. Copia del Auto Administrativo núm. 627-2022-SCYH-00283, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
6. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz contra Sentencia núm. 465-2024-SSEN-00425.
7. Acto núm. 220/2025, instrumentado por l a ministerial Luceliz Castillo Rodríguez 4 el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación de la sentencia a la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) y a su Consejo Directivo, partes recurridas.
4Alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata.
8. Acto núm. 243/2025 , instrumentado por la ministerial Luceliz Castillo Rodríguez 5 el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) contentivo de la notificación de la sentencia al señor Oliver Nazario Brugal, parte recurrida.
9. Acto núm. 242/2025 , instrumentado por la ministerial Luceliz Castillo Rodríguez 6 el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso en cuestión al señor Oliver Nazario Brugal, parte recurrida.
10. Acto núm. 219/2025 , instrumentado por la ministerial Luceliz Castillo Rodríguez 7 el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso en cuestión a la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) y a su Consejo Directivo, partes recurridas.
11. Instancia relativa al escrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) , parte recurrida.
5Alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata. 6Alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata. 7Alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con el sometimiento de una demanda laboral por dimisión por parte del señor Elvin Rojas Frica en contra de la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) . Mediante Sentencia núm. 465/00184/2012, dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata rechazó la demanda y declaró resuelto el contrato de trabajo, condenando a CORAAPLATA al pago de los derechos adquiridos por la parte recurrente. No conforme con lo decidi do, el señor Elvin Rojas Frica , sometió un recurso de apelación por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cual fue decidido mediante la Sentencia Laboral núm. 627-2013-00073 (L), del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), que revocó la sentencia de primer grado, declaró resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes y en consecuencia condenó a CORAAPLATA a pagar al señor Elvin Rojas Frica A) la suma de ocho mil ciento siete pesos dominicanos con 00/100 ($8,107.00), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso ; B) la suma de veinticuatro mil trescientos veintidós pesos dominicanos con 00/100 ($24,322.00), por concepto de 84 días de auxilio de cesantía ; C) la suma de cuatro mil cincuenta y tres pesos dominicanos con 00/100 ( $4,053.00), por concepto de catorce ( 14) días de vacaciones ; D) la suma de cuatro mil veinticinco pesos dominicanos con 00/100 ($4,025.00), por concepto de salario de Navidad; E) la suma de siete mil quinientos veintiocho pesos dominicanos con 00/100 ($7,528.00), por concepto de días feriados; F) la suma de diez mil ciento treinta y cuatro pesos dominicanos con 00/100 ( $10,134.00), por
concepto de utilidades de la empresa ; G) la suma de veinte mil pesos dominicanos con ($20,000.00), por concepto daños y perjuicios.
No conforme con la decisión de apelación la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) sometió un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la Resolución núm. 932-2019. Subsiguientemente, el señor Elvin Rojas Frica realizo una solicitud de liquidación de indemnización de sentencia judicial definitiva por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; dicha solicitud fue acogida y mediante el Auto Administrativo núm. 627-2022- SCYH-00283, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), se liquidó la suma de novecientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y ocho pesos dominicanos con 94/100 ($967,968.94), por concepto de tres mil trescientos cuarenta y tres (3,343) días de indemnización, en aplicación de lo que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, el cual recae sobre la Sentencia Laboral núm. 627-2013-00073 (L), colocando a cargo de CORAAPLATA, dicho pago.
Posteriormente, el señor Elvin Rojas Frica sometió una acción de amparo de cumplimiento por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata el cual fue fusionado con el expediente del señor Juan José Alcántara de la Cruz y fueron declarados improcedentes mediante la Sentencia núm. 465- 2024-SSEN-00425, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Inconforme con la referida decisión los referidos señores interpusieron recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por ante este Tribunal Constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería. Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras), notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24).
9.2. La Sentencia núm. 465-2024-SSEN-00425, objeto del presente recurso, fue notificada de manera íntegra —a requerimiento de los recurrentes los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz—, a la parte recurrida mediante los actos núm. 220/2025, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y 243/2025, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco, ambos instrumentados por la ministerial Luceliz Castillo Rodríguez; el recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia fue interpuesto mediante instancia depositada en el Centro de Servicios del Palacio de Justicia de Puerto Plata el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por lo que se considera que fue incoado en tiempo hábil.
9.3. De igual forma, en cuanto a la legitimación, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0268/13 y la Sentencia TC/0406/14, los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz ostentan la calidad procesal idónea, dado que fungi eron como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie. Asimismo, la parte recurrente, hacer constar, de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, en los términos del artículo 96 de la Ley núm. 137- 11 (Sentencia TC/0195/15, Sentencia TC/0670/16).
9.4. Conforme artículo 98 de la Ley núm. 137 -11, la parte recurrida debe presentar su escrito de defensa de la parte recurrida en un recurso de revisión de amparo, dentro del plazo de los cinco (5) días posteriores a la notificación del recurso de revisión , plazo que se computa como hábil y franco (Sentencia TC/0147/14). En este sentido, este tribunal pudo evidenciar que el recurso de revisión de sentencia de amparo que ocupa nuestra atención fue notificado, a la parte recurrida, el señor Oliver Nazario Brugal , mediante el Acto núm.
242/2025 instrumentado por la ministerial Luceliz Castillo Rodríguez 8 el dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); y a la también partes recurridas, la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) y su C onsejo Directivo , mediante el Acto núm. 219/2025 instrumentado por la ministerial Luceliz Castillo Rodríguez 9 el diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
9.5. En otro orden de ideas, procede analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-1110 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.11Al respecto, este tribunal constitucional concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. El presente caso permitirá al Tribunal continuar consolidando el criterio respecto del régimen legal de procedencia del amparo de cumplimiento cuando se trata de la Ley n úm. 86-11, que establece que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y l os organismos autónomos y descentralizados no financieros, no podrán ser
8Alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata. 9Alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata. 10 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: « La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 11 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente: […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras n ormas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
retenidos como consecuencia de embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza. En ese sentido, este colegiado declara la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo para, en consecuencia, valorar los méritos de los medios de revisión planteados por la parte recurrente en el ámbito de su conocimiento a través de la acción de amparo de cumplimiento o bien ante la jurisdicción ordinaria.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En la especie, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento contra la Sentencia núm. 465-2024-SSEN-00425, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La sentencia recurrida declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, en virtud de los artículos 104 y 108, letra a), de la Ley núm. 137- 11, específicamente por considerarse que la parte recurrente no persigue el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Los recurrentes, los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz, sostienen que la sentencia anteriormente citada debe revocarse en todas sus partes, debido a que el tribunal a quo hizo una errónea determinación de los hechos y aplicación del derecho, puesto que declara la acción improcedente, en virtud de lo establecido en los artículos 104 y 108, letra a), de la Ley núm. 137-11.
10.2. En ese sentido, explican que la acción de amparo de cumplimiento, lo que persigue es el cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 de la Ley núm. 86-11, sobre los Fondos Públicos, a los fines de que la Corporación de Acueductos Y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) , parte recurrida, procediera a colocar en el presupuesto correspondiente al año dos mil
veinticinco (2025) las partidas correspondientes , con el propósito de acatar lo establecido en la Sentencia Laboral núm. 627-2013-00073 (L), del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), emitida a favor de la parte recurrente.
10.3. Por su parte, la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) procura en sus medios de defensa al fondo el rechazo del presente recurso de revisión considerándolo improcedente, mal fundado y carente de base legal. En ese orden, agrega a su petitorio que la sentencia recurrida sea confirmada por haberse emitido conforme a la ley.
10.4. Al iniciar el análisis de los medios planteados por la parte recurrente, este tribunal procederá a reunirlos por su estrecha vinculación. Al respecto, ciertamente este tribunal ha verificado que lo pretendido en la indicada acción es el cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, de los Fondos Públicos, en cuyo contenido se implementa un mecanismo efectivo para satisfacer el pago de las condenaciones pecuniarias contra el Estado y demás entes públicos establecidas en sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, si n contravenir el principio general de inembargabilidad del Estado.
10.5. El objeto de la pretensión tiene que ver en razón de su naturaleza pública de la institución y de la inclusión en su presupuesto del monto de la condena previsto en el Auto Administrativo núm. 627-2022-SCYH-00283, el cual recae sobre la Sentencia Laboral núm. 627-2013-00073 (L). De modo que no se trata esencialmente por motivos de índole laboral sino propio de la naturaleza pública y función administrativa presupuestaria de la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA). En consecuencia, en razón de la materia, la acción de amparo debió ser interpuesta ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, en virtud de los artículos 72 y 75 de la Ley núm. 137.
10.6. En este caso, en vista de que el hecho aconteció en Puerto Plata, teniendo la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) sede específicamente en este lugar, por aplicación de los artículos 72 y 75 de la Ley núm. 137 -11, inclus o la disposición transitoria segunda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata debió conocer la presente acción, por lo que, al no haber verificado -antes- su propia competencia, el juez de amparo violó las reglas de orden público correspondientes.
10.7. La indicada pretensión fue inadmitida por el tribunal a quo bajo el argumento siguiente:
[…]
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 104 y siguientes de la Ley 137 -11, para el acogimiento del amparo de cumplimiento, se deben llenar varios requisitos, en este sentido de acuerdo las conclusiones de las presentes acciones tienen por objeto, ordenar a la parte accionada incluir en el presupuesto del año 2025 la partida presupuestaria para el pago de la suma de RD$1,252,587.79, por mandato de las sentencias descritas en otra parte de esta sentencia. Comprobándose, tomando en cuenta estas conclusiones, que no se verifica lo dispuesto en el artículo 104, antes descrito.
CONSIDERANDO: Que, conforme a las conclusiones de las acciones de amparo de cumplimiento, lo que se busca es el pago de una suma de
dinero en virtud de sentencias, lo que resulta contrario a la naturaleza del amparo de cumplimiento, como ya se ha expresado y ratificado por nuestro Tribunal Constitucional, en varias sentencias que se citaran más abajo en esta presente sentencia.
[...] CONSIDERANDO: Que, con relación al planteamiento de improcedencia invocado por la parte accionada, alegando el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 104, y siguientes, de la Ley nim. 137 -11, el Tribunal Constitucional s e procede a acogerlo en razón de lo establecido anteriormente.
10.8. Este fundamento revela, a todas luces, no solo una desnaturalización de la cuestión sometida sino un total desconocimiento del objeto de los textos legales invocados bajo la Ley núm. 86 -11, cuyo cumplimiento solo puede exigirse, partiendo de la existencia de una decisión jurisdiccional firme. Así lo ha interpretado este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0361/15 12 en los siguientes términos:
m. Al respecto, este tribunal determina que, a pesar de que en este caso el incumplimiento de la ley deriva de la inejecución de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el objeto de la acción de amparo es el incumplimiento por part e del Ministerio de Hacienda de las citadas disposiciones de la Ley núm. 86 -11, que pone a su cargo la obligación de pagar las partidas provenientes de dichas decisiones consignándolas al presupuesto de dicha entidad estatal.
12 Del catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015).
Precisamente, el objeto de esta ley es evitar que el Estado y sus instituciones sean embargados a consecuencia de la ejecución de las decisiones definidas en el citado artículo 3 de la ley, de donde se infiere que el caso que nos ocupa trata de un amparo de cumplimiento que tiene como objeto que el Ministerio de Hacienda cumpla con una obligación establecida en la Ley núm. 86 -11, obligación que le ha sido requerida mediante los canales establecidos para esos fines por la legislación positiva.
n. Es así que, aunque podría argumentarse que en definitiva de lo que se trata es de ejecutar el crédito contenido en la sentencia, el Tribunal Constitucional está en el deber de definir una cuestión que tiene vocación de convertirse en recurrente, pues son múltiples los procesos judiciales que concluyen con decisiones condenatorias contra la Administración y que muchas veces, a pesar de los beneficiarios utilizar las vías legalmente previstas para la ejecución de dichas decisiones, no pueden hacerlo, resultando afectados sus derechos a una tutela judicial efectiva en la medida en que se ven imposibilitados de ejecutar una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En este sentido, la finalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11 es crear un mecanismo de cumplimiento del Estado frente a terceros, que se vería desvanecido en caso de incumplirse con la referida ley núm. 86 - 11.
o. Lo que pretende el recurso de amparo de cumplimiento es que el ciudadano tenga a su disposición mecanismos de control efectivo de la Administración, pues de no cumplirse con las disposiciones legales previstas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, ¿dónde quedaría la protección de quienes gozan de un crédito contenido en una sentencia
que la institución pública no le cumple y que no pueden ejecutar en virtud del principio general de inembargabilidad del Estado?
p. En este contexto, este tribunal considera que una interpretación sistemática del concepto de dignidad humana, de tutela judicial efectiva que contempla la Constitución y del principio de favorabilidad desarrollado en la Ley núm. 137 -11, necesariamente i nclinan al Tribunal a ver más allá de la pretensión del juez de amparo de enmarcar la cuestión en el cumplimiento de una sentencia, pues esa interpretación conduce a vulnerar el contenido esencial de derechos constitucionales concretados en leyes adjetivas como la Ley núm. 86-11.
10.9. El indicado precedente ha sido reiterado en varias decisiones, tales como las Sentencias TC/0020/16,13 TC/0201/18,14 TC/0623/1815 y TC/0048/19,16 en las que ante supuestos fácticos similares se ha confirmado o dispuesto el cumplimiento de las citadas disposiciones legales.
10.10. Producto de los señalamientos que anteceden se evidencia Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata incurrió en la desnaturalización e inobservancia anteriormente descritas, y violó el efecto vinculante atribuido a las decisiones del Tribunal Constitucional, tal como ha sido invocado por la parte recurrente; por lo que procede acoger el presente recurso de revisión y revocar la Sentencia núm. 465 -2024-SSEN-00425, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata el diecio cho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En ese orden de ideas, por efecto de la revocación de la ordenanza objeto del presente recurso, en atención a la aplicación del
13 Del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). 14 Del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). 15 Del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 16 Del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, este tribunal procederá a decidir la indicada acción de amparo de cumplimiento.
11. Sobre la acción de amparo de cumplimiento
11.1. Mediante instancia depositada e l cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones de juez de amparo, los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz incoaron una acción de amparo de cumplimiento contra la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA), su Consejo Directivo y el señor Oliver Nazario Brugal, a fin de que se le ordene dar cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 - 11, y en consecuencia, se incluya en el presupuesto correspondiente al año dos mil veinticinco (2025) el pago de la suma de un millón setecientos quince mil cuarenta y dos pesos dominicanos con 92/100 ($1, 715,042.92); y también que se ordene el pago de una astreinte ascendente a cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($50,000.00) por separado, por cada día de retardo en dar cumplimiento a lo solicitado. (Vid. Página 2 y 3 de la sentencia objeto del recurso)
11.2. En contraposición, la parte recurrida solicita que se declare improcedente la acción, bajo el argumento de que es violatorio al artículo 104 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes constitucionales reiterados por el Tribunal Constitucional, mediante las Sentencias TC/0646/16, TC/0412/17, TC/0697/18, TC/0035/20, TC/0072/22 y TC/0673/23, entre otr as, donde se indica que las acciones de amparo de cumplimiento promovidas con el fin de lograr la ejecución de una sentencia para el pago de una condena monetaria son improcedentes, ya que la parte accionante persigue precisamente esto.
11.3. Sin embargo, el amparo de cumplimiento tiene como finalidad, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordena a un funcionario o autoridad pública el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento, y entre los actos indicados en el referido artículo no se incluye a las sentencias. También manifiesta que en el derecho se establecen los mecanismos que permiten la ejecución de la sentencia, garantizando los beneficios derivados de la decisión judicial de referencia, o en su defecto solicitar en el Ministerio de Hacienda la inclusión en el presupuesto nacional. En ese mismo tenor indica que, en caso de que la solicitud de improcedencia no fuese acogida , se rechace la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por los recurrentes por improcedente, mal fundada y carente de base legal. (Vid. Página 5 de la sentencia objeto del recurso)
11.4. Sobre la indicada modalidad de amparo, en la Sentencia TC/0009/14, este tribunal destacó que constituye
una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevale cer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.
11.5. A seguidas, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley núm. 137- 11, cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento. En ese tenor, la parte accionante cuenta con la legitimación para interponer la presente acción, tras haber obtenido a su favor la Sentencia Laboral núm. 627-2013-00073 (L), dictada por Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Puerto Plata del veintinueve (29) de mayo dos mil trece (2013), en virtud de la cual la referida corte revocó la sentencia de primer grado, declaro resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes y en consecuencia, condenó a CORAAPLATA, a pagar al señor Elvin Rojas Frica A) ocho mil ciento siete pesos dominicanos con 00/100 ( $8,107.00), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; B) veinticuatro mil trescientos veintidós pesos dominicanos con 00/100 ($24,322.00), por concepto de ochenta y cuatro (84) días de auxilio de cesantía; C) cuatro mil cincuenta y tres pesos dominicanos con 00/100 ( 4,053.00), por concepto de catorce ( 14) días de vacaciones; D) cuatro mil veinticinco pesos dominicanos con 00/100 ($4,025.00), por concepto de salario de Navidad; E) siete mil quinientos veintiocho pesos dominicanos con 00/100 ( $7,528.00), por concepto de días feriados; F) diez mil ciento treinta y cuatro pesos dominicanos con 00/100 ($10,134.00), por concepto de utilidades de la empresa; G) veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ( $20,000.00), por concepto daños y perjuicios . Esta decisión fue objeto de un recurso de casación que fue decidido por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 932- 2019, dictada el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), en virtud de la cual se declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por CORAAPLATA, con lo cual la referida sentencia adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
11.6. Además de lo anterior , el accionante Elvin Rojas Frica sometió una solicitud de liquidación de indemnización de sentencia judicial definitiva por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata de la cual fue favorecido mediante el Auto Administrativo núm. 627-2022-SCYH-00283, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), y se ordenó la liquidación de la suma de novecientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y
ocho pesos dominicanos con 00/100 ($967,968.94), por concepto de tres mil trescientos cuarenta y tres (3,343) días de indemnización, en aplicación de lo que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, la cual recae sobre la Sentencia Laboral núm. 627-2013-00073 (L), colocando a cargo de CORAAPLATA dicho pago.
11.7. De igual forma se verifica el cumplimiento de lo previsto en el artículo 106 de la Ley núm. 137-11, dado que ha sido claramente indicada la autoridad alegadamente renuente en dar cumplimiento a lo requerido, que en la especie se trata de la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA).
11.8. En ese mismo orden, procede verificar el requisito y plazo previsto en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, en virtud del cual:
Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Párrafo I.- La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo.
11.9. En el legajo que integra el expediente consta el Acto núm. 1327/2024, de emplazamiento a dar cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, dirigido a la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA), su Consejo Directivo y al señor Oliver Nazario Brugal , instrumentado por la ministerial la ministerial Luceliz Castillo Rodríguez 17 el
17Alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata.
diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de Elvin Rojas Frica , otorgándole un plazo de quince (15) días laborables, para obtemperar con lo requerido.
11.10. A partir de la fecha del indicado Acto núm. 1327/2024, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el plazo de intimación venció el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) fue presentada dentro del plazo de los sesenta ( 60) días previsto en el párrafo I del artículo 107 de la Ley núm. 137-11.
11.11. Una vez satisfechos los requisitos previstos en la normativa aplicable, procede conocer el fondo de las pretensiones sometidas en la presente acción, tendentes a obtener el cumplimiento de los citados artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, de los Fondos Públicos, cuyo contenido se transcribe a continuación:
Artículo 3.- Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos o descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia.
Párrafo.- En la ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso, las entidades de intermediación financiera podrán afectar las cuentas destinadas al pago de salarios del personal de la administración pública.
Artículo 4.- En caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena se haga exigible carezca de fondos suficientes para satisfacerla, el Ministerio de Hacienda, en los casos de obligaciones del Gobierno Central y de los org anismos autónomos y descentralizados no financieros; el Alcalde del ayuntamiento, en los casos del Distrito Nacional y los municipios, y el Director, en el caso de los distritos municipales, deberán efectuar las previsiones, a los fines de su inclusión en el ejercicio presupuestario siguiente.
11.12. En efecto, los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, cuyo cumplimiento se procura, implementan un mecanismo efectivo mediante el cual el Estado pueda ─y de hecho debe─ satisfacer las condenaciones pecuniarias establecidas en sentencias ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ dictadas en su contra, y que favorecen a particulares, sin contravenir el principio general de inembargabilidad del Estado (Sentencia TC/1239/24: párr. 11.14).
11.13. Si bien pudiera argumentarse que
en definitiva de lo que se trata es de ejecutar el crédito contenido en la sentencia, el Tribunal Constitucional está en el deber de definir una cuestión que tiene vocación de convertirse en recurrente, pues son múltiples los procesos judiciales que conclu yen con decisiones condenatorias contra la Administración y que muchas veces, a pesar de los beneficiarios utilizar las vías legalmente previstas para la ejecución de dichas decisiones, no pueden hacerlo, resultando afectados sus derechos a una tutela judi cial efectiva en la medida en que se ven imposibilitados de ejecutar una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En este sentido, la finalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11 es crear un mecanismo de cumplimiento del
Estado frente a terceros, que se vería desvanecido en caso de incumplirse con la referida ley núm. 86 -11 (Sentencia TC/0361/15; Sentencia TC/1239/24).
11.14. Tal como ha sido indicado en parte anterior de la presente decisión, se verifica en la especie la existencia de una decisión firme, el Auto Administrativo núm. 627-2022-SCYH-00283, en virtud del cual se ordenó a la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) la liquidación de la suma de novecientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y ocho pesos dominicanos con 94/100 ($967,968.94), por concepto de tres mil trescientos cuarenta y tres (3,343) días de indemnización, en aplicación de lo que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, el cual recae sobre la Sentencia Laboral núm. 627-2013-00073 (L), a favor del recurrente.
11.15. No hay constancia en el expediente de que, hasta la fecha, esa decisión haya sido cumplida por parte de la autoridad accionada, la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) , que se ha limitado a solicitar que se declare improcedente la acción, bajo el argumento de que es violatorio al art ículo 104 de la Ley núm. 137 -11 y los precedentes constitucionales. Dicha institución ha mantenido de manera reincidente su actitud renuente, contraria al principio de ejercicio normativo del poder y de la tutela judicial efectiva en perjuicio de la accionante.
11.16. Acorde a lo anterior, se evidencia que el señor Elvin Rojas Frica es acreedor de un crédito reconocido por una decisión judicial ─Sentencia Laboral núm. 627-2013-00073 (L)─ revestida con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada , en contra de la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) . Si bien es cierto que fue depositada una certificación, el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024), donde la entidad certifica la disponibilidad de fondos, no consta si se ha realizado el pago o expuesto la inclusión presupuestaria de aquellos para su pago; cuestión que, incluso, no fue abordado en el escrito de defensa sobre su estatus. Por lo que, así las cosas, hasta el momento no ha procedido a demostrar la inclusión en su partida presupuestaria de la referida obligación de pago, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11.
11.17. De ahí que, tal como fue expresado en el citado precedente de la Sentencia TC/0048/19,
…cuando en ocasión de un amparo de cumplimiento ─como en la especie─ sea posible constatar que la ley o acto administrativo cuyo efectivo cumplimiento se está procurando ha sido ─o está siendo─, en efecto, incumplido, lo correspondiente es que el juez se de cante por ordenar su cumplimiento tal y como, en efecto, se ordena en el dispositivo de esta decisión.
12. Imposición de astreinte
12.1. Finalmente, la accionante ha solicitado la imposición de un a astreinte ascendente al monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Ley núm. 137 -11. Finalmente, es útil considerar lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, relativo a la fijación de astreintes como facultad discrecional otorgada al juez de amparo para constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión expedida (Sentencia TC/0344/14). Conforme lo ha dispuesto este tribunal, la fijación de la astreinte puede ocurr ir contra la parte accionada y a favor de la parte accionante, o en beneficio de entidades sin fines de lucro (Sentencia
TC/0438/17). En este orden de ideas, se estima pertinente acoger la petición de astreinte formulada por el amparista en contra de la institución accionada, por el monto que se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de interpuesto por Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz contra la Sentencia núm. 465 -2024- SSEN-00425, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz contra la Sentencia núm. 465 -2024-SSEN-00425, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia recurrida.
TERCERO: DECLARAR procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz ; y en
consecuencia ORDENAR a la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA) y su Consejo Directivo dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, de los Fondos Públicos, a fin de consignar dentro de su presupuesto correspondiente al año dos mil veinti siete (2027) el importe establecido en la Auto Administrativo núm. 627-2022-SCYH-00283, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), el cual recae sobre la Sentencia Laboral núm. 627- 2013-00073 (L), del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
CUARTO: IMPONER a la parte accionada, Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA), el pago de un a astreinte de dos mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en favor de los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcantara de la Cruz.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7, numeral 6, y 66 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Elvin Rojas Frica y Juan José Alcántara de la Cruz; a la parte recurrida, la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Plata (CORAAPLATA), su Consejo Directivo y al señor Oliver Nazario Brugal.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria