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Revisión de amparo

TC/0956/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Juana Reyes Pozo contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00823, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2026-0072Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con el sometimiento de una demanda contentiva de una liquidación de astreinte interpuesta por la señora Juana Reyes Pozo contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD). Mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00660, del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente la demanda y ordenó al MINERD pagar en manos de la señora Juana Reyes Pozo, la suma de novecientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ( $920,000.00), correspondientes a ciento ochenta y cuatro (184) días transcurridos desde la notificación de la Sentencia núm. 030 -02-2024-SSEN-00254, del treinta ( 30) de abril del dos mil veinticuatro ( 2024), hasta el doce ( 12) de noviembre del mismo año , por concepto de la astreinte impuesta, y rechazó en los demás aspectos.

Posteriormente, la señora Juana Reyes Pozo sometió una acción de amparo de cumplimiento por ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que fue declarad a improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2025-

SSEN-00823, del veintisiete (27) de noviembre dos mil veinticinco (2025). Inconforme con la referida decisión, la referida señora interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En ese orden, este tribunal considera que las pretensiones de la parte accionante están dirigidas a hacer cumplir una decisión judicial
  • De manera que lo procurado por el accionante, escapa de la esfera del objeto de una acción de amparo de cumplimiento, de acuerdo a los
  • Sobre la acción de amparo de cumplimiento
  • Imposición de astreinte

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto

por la señora Juana Reyes Pozo contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025- SSEN-00823, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión interpuesto por la señora Juana Reyes Pozo, contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025- SSEN-00823, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , y en consecuencia, REVOCAR la sentencia recurrida.

TERCERO: DECLARAR procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Juana Reyes Pozo; en consecuencia ORDENAR al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, de los Fondos Públicos, a fin de consignar dentro de su presupuesto correspondiente al año dos mil veinti siete (2027) el importe establecido en la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00660, del doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

CUARTO: IMPONER a la parte accionada, el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), el pago de una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en favor de la señora Juana Reyes Pozo.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Juana Reyes Pozo; a la parte recurrida, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y su titular, y la Procuraduría General Administrativa.

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0956/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0072, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Juana Reyes Pozo contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00823, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00823, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) . Este fallo decidió la acción constitucional de amparo de cumplimiento promovida por la señora Juana Reyes Pozo en contra del Ministerio de Educación de La República Dominicana (MINERD) y Luis Miguel De Camps García. El dispositivo de la indicada sentencia reza de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2025, por la señora JUANA REYES POZO, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD) y su ministro, señor LUIS MIGUEL DE C AMPS GARCÍA, en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme los motivos indicados.

[…]

La referida sentencia fue notificada en manos del señor Wagner Feliz, persona apoderada por el Lcdo. Conrado Feliz Novas (abogado de la parte recurrente), mediante certificación de entrega del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00823 fue interpuesto por la señora Juana Reyes Pozo mediante instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinti cinco (2025), recibida en este Tribunal Constitucional el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

El recurso que nos ocupa fue notificado —a requerimiento de la Secretaria del Tribunal Superior Administrativo —, a la parte recurrida , el Ministerio de Educación de La República Dominicana (MINERD) , mediante el Acto núm. 405/2026, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna 1 el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 64/2026, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez 2 el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

Mediante la indicada Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00823, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la improcedencia de la acción constitucional de amparo de cumplimiento presentada por la señora Juana Reyes Pozo, basándose esencialmente en los motivos siguientes:

[...]

1Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional. 2Alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata.

SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

3. Con la interposición de la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa, la señora JUANA REYES POZO, procura que en cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley 86 -11, sobre Fondos Públicos, se ordene en su favor la ejecución de la sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00660, dictada en fecha 12 de noviembre de 2024, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

4. De lo anterior se observa que, el accionante no pretende el cumplimiento de una Ley o acto administrativo, sino que procura este Tribunal ordene la ejecución de una sentencia mediante la que fue liquidada una astreinte en perjuicio de la parte accionada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD) ordenando a la misma el pago de la suma establecida en la decisión.

[…]

En ese orden, este Tribunal considera que las pretensiones de la parte accionante están dirigidas a hacer cumplir una decisión judicial que no se enmarca en las disposiciones del artículo 104 de la Ley núm. 137- 11, pues argumenta el cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley 86- 11, sobre Fondos Públicos, sin embargo, dicha normativa resulta una vía establecida por el legislador con el propósito de procurar la ejecución de sentencias definitivas, lo que procede mediante la interposición de, en este caso, u n recurso contencioso administrativo contentivo de una demanda en ejecución de sentencia.

12. De manera que lo procurado por el accionante, escapa de la esfera del objeto de una acción de amparo de cumplimiento, de acuerdo a los artículos y jurisprudencias anteriormente citadas, de donde se desprende que lo que se pretende es dar cumplimiento p or medio de esta acción de amparo no es un acto administrativo o una ley, por lo que procede declarar de oficio la improcedencia de la presente acción, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucion al y de los Procedimientos Constitucionales, tal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

13. Habiendo declarado la improcedencia de la acción que nos ocupa, no procede referirnos a los demás pedimentos planteados, tales como medios de inadmisión o el fondo de la misma, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en adelante.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señora Juana Reyes Pozo , solicita acoger su recurso de revisión y, consecuentemente, revocar la sentencia recurrida núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00823. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente los argumentos transcritos a continuación:

[...] UNICO MEDIO: ERROR EN LA DETERMINACION DE LOS HECHOS, LA VALORACION DE LAS PRUEBAS, DE LA LEY Y DE LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES.

ATENDIDO: A que en el Considerando 11 Pág.8 de la Sentencia Recurrida, la Corte A -qua estableció: En ese orden, este Tribunal considera que las pretensiones de la parte accionante están dirigidas a hacer cumplir una decisión judicial que no se enmarca en l as disposiciones del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, pues argumenta el cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley 86 -11, sobre Fondos Públicos, sin embargo, dicha normativa ATENDIDO una vía establecida por el legislador con el propósito de procurar la ejecución de sentencias definitivas, lo que procede mediante la interposición de, en este caso, un recurso contencioso administrativo contentivo de una demanda en ejecución de sentencia.

ATENDIDO: A que la Corte A -qua estableció en el Considerando 12 Pág. 8 de la Sentencia recurrida: De manera que lo procurado por el accionante, escapa de la esfera del objeto de una acción de amparo de cumplimiento, de acuerdo a los artículos y jurispruden cias anteriormente citadas, de donde se desprende que lo que se pretende es dar cumplimiento por medio de esta acción de amparo no es un acto administrativo o una ley, por lo que procede declarar de oficio la improcedencia de la presente acción, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia. ATENDIDO: A que la Corte A-qua estableció en el Considerando 13 Pág. 8 de la Sentencia recurrida: Habiendo declarado la improcedencia de la acción que nos ocupa, no procede referimos a los demás pedimentos planteados, tales como medios de inadmisión o el fondo de la misma, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en adelante.

ATENDIDO: A que la Corte A -qua desnaturalizó lo pretendido la recurrente ya que no pretendía la ejecución de una decisión judicial, sino que se ordenase el cumplimiento del procedimiento consignado en la ley 86-11.

ATENDIDO: A que la Corte A -qua nunca debió declarar la improcedencia del amparo de cumplimiento, estableciendo que la acción a interponer en el presente caso es una DEMANDA EN EJECUCION DE SENTENCIA, en razón a que tiene un objeto diferente a la ACCION DE AMP ARO DE CUMPLIMIENTO, cuyo objeto es el cumplimiento de la una ley o acto administrativo no el cumplimiento o ejecución de sentencia.

ATENDIDO: A que el objeto de la ACCION DE AMP ARO DE CUMPLIMIENTO valga la redundancia es el cumplimiento de los art. 3 y 4 de la Ley 86 -11 NO la ejecución de la sentencia No. 0030-1643- 2025-SSEN-00823 de fecha 27 de Noviembre del año 2025, dictada por la QUINTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.

ATENDIDO: A que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL mediante SENTENCIA TC/0843/24 de fecha 20 de Diciembre del año 2024, RATIFICÓ el precedente establecido en la SENTENCIA TC/0361/15, se establece que: […]

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0843/24 en la pág. 35 letra v estableció: De ahí que, cuando en ocasión de un amparo de cumplimiento —como en la especie — sea posible constatar que la ley o acto administrativo cuyo efectivo de cumplimiento se está procurando ha sido —o está siendo—, en efecto,

incumplido, lo correspondiente es que el juez se decante por ordenar su cumplimiento tal y como, en efecto, se ordena en el dispositivo de esta decisión.

ATENDIDO: A que el anterior PRECEDENTE se subsume en el presente caso en razón a que desde el acto No. mediante acto No, 314/2025, de fecha 06 de Octubre del año 2025, fueron intimados el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y el MINISTRO DE EDUCACION LUIS MIGUEL DE CAMPS, para que en un plazo de Quince (15) días laborales procedan a darle cumplimiento a la Ley No.86-11 de fondos públicos en sus artículos 3 y 4, en relación a la SENTENCIA NO - 0030-03-2024-SSEN-00660 de fecha 12 de Noviembre del año 2024 dictada por LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.

ATENDIDO: A que en ningún momento se ha exigido en el presente caso el cumplimiento de la sentencia No, 0030-1643-2025-SSEN-00823 de fecha 27 de Noviembre del año 2025, dictada por la QUINTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.

ATENDIDO: A que la Corte de A -qua no tomó en cuenta los precedentes constitucionales emitidos con dicha finalidad, desconociendo el artículo 184 de la Constitución Dominicana.

ATENDIDO: A que el tribunal debe ordenar una astreinte con la finalidad de romper la inercia de los accionados en relación al cumplimiento de la sentencia a intervenir. (sic)

[…]

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, incoado por la señora JUANA REYES POZO, por haber sido conforme a la normativa procesal vigente.

SEGUNDO: En cuanto al FONDO REYOCAR la SENTENCIA NO. 0030-01643-2025-SSEN-00823 de fecha 27 de Noviembre del año 2025, dictada por la QUINTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, en consecuencia fondo ORDENAR MINISTERIO DE EDUACION DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y LUIS MIGUEL DE CAMPS MINISTRO DE EDUCACION, el cumplimiento de los arts. 3 y 4 de la Ley 86 -11, de los fondos públicos, en favor de la señora JUANA REYES POZO en relación a la SENTENCIA NO. 0030 -03- 2024-SSEN-00660 de fecha 12 de Noviembre del año 2024 dictada por LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.

TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE EDUCACION DE LA REPUBLICA DOMINICANA y LUIS MIGUEL DE CAMPS MINISTRO DE EDUCACION, al pago de una astreinte de VEINTE MIL PESOS (RD$20,000.00) DIARIOS, liquidable en favor de la señora JUANA REYES POZO, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, en virtud a lo establecido en los artículos 89.5 y 93 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos constitucionales. (Sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, e l Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y su titular solicitan el rechazo del recurso de revisión por improcedente. Para el logro de estos objetivos, expone n esencialmente los argumentos transcritos a continuación:

[…]

Improcedencia del recurso de revisión constitucional

La recurrente no cumple con lo establecido en el artículo 38 de la Ley No.1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

[…]

En virtud de que la Quinta Sala del Tribunal Superior, al momento de emitir la sentencia en cuestión, no ha incurrido en ninguna de las faltas que estable el artículo 38 de la ley 1494, entendemos que la presente acción de Revisión Constitucional es inadmisible.

ARGUMENTACIONES EN CONTRA DE LA SOLICITUD DE ASTREINTE.

4. Que la parte recurrente ha solicitado que se condene al MINISTERIO DE EDUCACION (MINERD), al pago de un astreinte ascendente a cinco mil (RD$20,000.00) pesos por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado; en tal sentido, precisa es la ocasión para recordar que el astreinte o multa retroactiva, es definitiva como

una condenación pecuniaria pronunciada por el juez, accesoriamente a una condenación principal, con el fin de ejercer presión sobre el deudor para iniciar a realizar el mismo la decisión de justicia que lo condena. Generalmente, la suma anunciada aumenta a medida que el tiempo pasa o que las infracciones se multiplican y dicha. condenación pecuniaria se pronuncia a razón de tanto por día, por semana, por mes o por año de retraso, y que tiende. a vencer la resistencia del deudor de una obligación de hacer, a ejercer presión sobre su voluntad. (Sic)

Defensas al fondo del recurso de revisión (subsidiariamente):

5. Enel hipotético caso de que no sean acogidos los medios de inadmisión presentados con sus respectivas conclusiones incidentales. Tenemos a bien presentar nuestras defensas al fondo del recurso de revisión que nos ocupa, todo esto de manera subsidiaria.

6. La recurrente no ha demostrado la existencia de una vulneración real y efectiva de derechos fundamentales derivada de la sentencia impugnada.

7. Por el contrario, la decisión recurr ida se encuentra debidamente motivada y responde a un análisis jurídico razonable de los hechos y de derecho aplicable.

8. En la página 6 numeral 3 de la referida sentencia el Tribunal analizó que con la interposición del amparo de cumplimiento la señora Juana Reyes Pozo, procura que en cumplimiento del artículo 3 y 4 de la Ley 86-11, sobre fondos públicos, se ordene en su favor la ejecución de la

sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00660, de fecha 12 de noviembre de 2024, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

9. En la página 6 numeral 4 de citada sentencia establece que de lo anterior se observa que, la accionante no pretende el cumplimiento de una Ley o acto administrativo, sino que procura este Tribunal ordene la ejecución de una sentencia mediante la que fue liquidada una astreinte en perjuicio de la parte accionada, MINISTERIO DE EDUCACION DE LA REPUBLICA DOMINICANA (MINERD), ordenando a la misma el pago de la suma establecida en la decisión.

Conclusiones incidentales:

PRIMERO: Que se declare IMPROCEDENTE el recurso de Revisión Constitucional presentada por la señora Juana Reyes poso, ya que no han demostrado que en la sentencia recurrida se haya violentado lo establecido en el artículo 38 de la Ley No. 1494 de fecha 09 de agosto de 1947, que establece las causas para recurrir en revisión constitucional por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Producto de lo anteriormente expuesto la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO; ACOGER en cuanto. a la forma el presente escrito de defensa presentado por el Ministerio de Educación (MINERD), por cumplir con los parámetros jurídicos requeridos.

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes en cuanto al fondo, el Recurso de revisión interpuesto por la señora Juana Reyes Poso, por carecer la misma de fundamentación jurídica.

TERCERO: RATIFICAR en todas sus partes la Sentencia núm.0030 - 1643-2025-SSEN-00823, de fecha veintisiete [27) noviembre del año 2025, evacuada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser emitida conforme al derecho.

[…]

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa solicita el rechazo del recurso de revisión por improcedente. Para el logro de estos objetivos expone esencialmente los argumentos transcritos a continuación:

[…]

ATENDIDO: A que la recurrente fundamenta su recurso de revisión en que la Corte a -quo vulneró precedentes y garantías que componen la tutela judicial efectiva al emitir la sentencia en materia de amparo que se trata.

ATENDIDO: A. que este planteamiento debe ser rechazado porque el tribunal a-quo no conoció el fondo del asunto, que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de Amparo de Cumplimiento determinó que dicha acción

no cumplió con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley -137-11, por lo que la declaró improcedente.

[…] ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la - Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales, —

ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo' la decisión del Tribunal a -quo conforme - a derecho, procede que el presente Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.

Producto de lo anteriormente expuesto, la Procuraduría General concluye solicitando al Tribunal:

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por JUANA REYES POZO, en fecha 17 de diciembre 2025, contra la Sentencia No.0030 - -1643-2025-SSEN- 00823 de fecha 27 de noviembre del 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo; por ser esta sentencia conforme con la Constitución las leyes aplicables-al caso juzgado.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo figuran principalmente los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00823, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00660, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Juana Reyes Pozo contra Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00823.

4. Acto núm. 405/2026, del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna,3 contentivo de la notificación del recurso en cuestión al Ministerio de Educación de la República Dominicana, parte recurrida.

5. Acto núm. 64/2026, del d os (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez,4 contentivo de la notificación del recurso en cuestión a la Procuraduría General Administrativa, parte recurrida.

3Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional. 4Alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata.

6. Instancia relativa al escrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Educación de la República Dominicana.

7. Instancia relativa al escrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General Administrativa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con el sometimiento de una demanda contentiva de una liquidación de astreinte interpuesta por la señora Juana Reyes Pozo contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD). Mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00660, del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente la demanda y ordenó al MINERD pagar en manos de la señora Juana Reyes Pozo, la suma de novecientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ( $920,000.00), correspondientes a ciento ochenta y cuatro (184) días transcurridos desde la notificación de la Sentencia núm. 030 -02-2024-SSEN-00254, del treinta ( 30) de abril del dos mil veinticuatro ( 2024), hasta el doce ( 12) de noviembre del mismo año , por concepto de la astreinte impuesta, y rechazó en los demás aspectos.

Posteriormente, la señora Juana Reyes Pozo sometió una acción de amparo de cumplimiento por ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que fue declarad a improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2025-

SSEN-00823, del veintisiete (27) de noviembre dos mil veinticinco (2025). Inconforme con la referida decisión, la referida señora interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante este tribunal constitucional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo s olo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería. Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10)

precedida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras), notificación que debe ser a persona o domicilio ( Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24).

10.2. La Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00823, objeto del presente recurso, fue notificada en manos del señor Wagner Feliz, persona apoderada por el Lcdo. Conrado Feliz Novas, abogado de la parte recurrente, mediante certificación de entrega del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por lo que la referida notificación no fue realizada a persona o domicilio conforme a la Sentencia TC/0109/24; es decir que el plazo establecido nunca empezó a correr.

10.3. De igual forma, en cuanto a la legitimación, tomando en cuenta el precedente sentado en la s Sentencias TC/0268/13 y TC/0406/145, la señora Juana Reyes Pozo ostenta la calidad procesal idónea, dado que fungi ó como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie. Asimismo, la parte recurrente, hace constar, de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, en los términos del artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 (Sentencia TC/0195/15, Sentencia TC/0670/16).

10.4. Conforme artículo 98 de la Ley núm. 137 -11, la parte recurrida debe presentar su escrito de defensa de la parte recurrida en un recurso de revisión de amparo, dentro del plazo de los cinco (5) días posteriores a la notificación del recurso de revisión, plazo que se computa como hábil y franco (Sentencia TC/0147/14). En este sentido, este tribunal pudo advertir que el recurso de revisión de sentencia de amparo que ocupa su atención fue notificado a la parte recurrida, el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD),

mediante el Acto núm. 405/20265 el tres (3) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) y a la también parte recurrida, la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 64/20266 el dos (2) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

10.5. En otro orden de ideas, procede analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-117 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.8 Al respecto, este tribunal constitucional concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. El presente caso permitirá al Tribunal continuar consolidando el criterio respecto del régimen legal de procedencia del amparo de cumplimiento cuando se trata de la Ley n úm. 86 -11, que establece que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, no podrán ser retenidos como consecuencia de embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza. En ese sentido, este colegiado declara la admisibilidad del

5 Instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional. 6 Instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata. 7 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: « La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 8 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente: […] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que pro picien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo para, en consecuencia, valorar los méritos de los medios de revisión planteados por la parte recurrente en el ámbito de su conocimiento a través de la acción de amparo de cumplimiento o bien ante la jurisdicción ordinaria.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. En la especie, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00823, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La sentencia recurrida declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, en virtud de los artículos 104 de la Ley núm . 137-11, específicamente por considerarse que la parte recurrente no pers eguía el cumplimiento de una ley o acto administrativo. La recurrente, la señora Juana Reyes Pozo, sostiene que la sentencia anteriormente citada debe revocarse en todas sus partes, debido a que el tribunal a quo hizo una errónea determinación de los hechos y aplicación del derecho, puesto que declar ó la acción improcedente.

11.2. En ese sentido, la parte recurrente explica que la acción de amparo de cumplimiento, lo que persigue es el cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, a los fines de que el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y su titular, parte recurrida, procediera a colocar en el presupuesto correspondiente al año siguiente la partida correspondiente , con el propósito de acatar lo establecido en la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00660 del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida a favor de la parte recurrente.

11.3. Por su parte, el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y su titular procuran en sus medios de defensa al fondo el rechazo del presente recurso de revisión considerándolo improcedente, mal fundado y carente de sustento jurídico. En ese orden, agrega , que la sentencia recurrida sea confirmada por haberse emitido conforme a la ley. Así mismo la Procuraduría General Administrativa solicitó que sea rechazado el recurso en todas sus partes.

11.4. Al iniciar el análisis de los medios planteados por la parte recurrente, este tribunal procederá a reunirlos por su estrecha vinculación. Al respecto, ciertamente, este tribunal ha verificado que lo pretendido en la indicada acción es el cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, en cuyo contenido se implementa un mecanismo efectivo para satisfacer el pago de las condenaciones pecuniarias contra el Es tado y demás entes públicos establecidas en sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

11.5. Sin embargo, la indicada pretensión fue inadmitida por el tribunal a quo bajo el argumento siguiente:

[…]

11. En ese orden, este tribunal considera que las pretensiones de la parte accionante están dirigidas a hacer cumplir una decisión judicial que no se enmarca en las disposiciones del artículo 104 de la Ley núm. 137-11, pues argumenta el cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley 86-11, sobre Fondos Públicos, sin embargo, dicha normativa resulta una vía establecida por el legislador con el propósito de procurar la ejecución de sentencias definitivas, lo que procede mediante la

interposición de, en este caso, un recurso contencioso administrativo contentivo de una demanda en ejecución de sentencia.

12. De manera que lo procurado por el accionante, escapa de la esfera del objeto de una acción de amparo de cumplimiento, de acuerdo a los artículos y jurisprudencias anteriormente citadas, de donde se desprende que lo que se pretende es dar cumplimiento por medio de esta acción de amparo no es un acto administrativo o una ley, por lo que procede declarar de oficio la improcedencia de la presente acción[...].

11.6. Este fundamento revela, a todas luces, no solo una desnaturalización de la cuestión sometida sino un total desconocimiento del objeto de los textos legales invocados bajo la Ley núm. 86 -11, cuyo cumplimiento solo puede exigirse, partiendo de la existencia de una decisión jurisdiccional firme. Así lo ha interpretado este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0361/15 9 en los siguientes términos:

m. Al respecto, este tribunal determina que, a pesar de que en este caso el incumplimiento de la ley deriva de la inejecución de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el objeto de la acción de amparo es el incumplimiento por part e del Ministerio de Hacienda de las citadas disposiciones de la Ley núm. 86 -11, que pone a su cargo la obligación de pagar las partidas provenientes de dichas decisiones consignándolas al presupuesto de dicha entidad estatal. Precisamente, el objeto de est a ley es evitar que el Estado y sus instituciones sean embargados a consecuencia de la ejecución de las decisiones definidas en el citado artículo 3 de la ley, de donde se infiere

9 Dictada el catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015).

que el caso que nos ocupa trata de un amparo de cumplimiento que tiene como objeto que el Ministerio de Hacienda cumpla con una obligación establecida en la Ley núm. 86-11, obligación que le ha sido requerida mediante los canales establecidos para esos fin es por la legislación positiva.

n. Es así que, aunque podría argumentarse que en definitiva de lo que se trata es de ejecutar el crédito contenido en la sentencia, el Tribunal Constitucional está en el deber de definir una cuestión que tiene vocación de convertirse en recurrente, pues son múltiples los procesos judiciales que concluyen con decisiones condenatorias contra la Administración y que muchas veces, a pesar de los beneficiarios utilizar las vías legalmente previstas para la ejecución de dichas decisiones, no pueden hacerlo, resultando afectados sus derechos a una tutela judicial efectiva en la medida en que se ven imposibilitados de ejecutar una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En este sentido, la finalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11 es crear un mecanismo de cumplimiento del Estado frente a terceros, que se vería desvanecido en caso de incumplirse con la referida ley núm. 86-11.

o. Lo que pretende el recurso de amparo de cumplimiento es que el ciudadano tenga a su disposición mecanismos de control efectivo de la Administración, pues de no cumplirse con las disposiciones legales previstas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, ¿dónde quedaría la protección de quienes gozan de un crédito contenido en una sentencia que la institución pública no le cumple y que no pueden ejecutar en virtud del principio general de inembargabilidad del Estado?

p. En este contexto, este tribunal considera que una interpretación sistemática del concepto de dignidad humana, de tutela judicial efectiva que contempla la Constitución y del principio de favorabilidad desarrollado en la Ley núm. 137 -11, necesariamente i nclinan al Tribunal a ver más allá de la pretensión del juez de amparo de enmarcar la cuestión en el cumplimiento de una sentencia, pues esa interpretación conduce a vulnerar el contenido esencial de derechos constitucionales concretados en leyes adjetivas como la Ley núm. 86 - 11.

11.7. El indicado precedente ha sido reiterado en varias decisiones, tales como las Sentencias TC/0020/16 , 10 TC/0201/18, 11 TC/0623/18 12 y TC/0048/19 , 13 entre otras , en las que ante supuestos fácticos similares se ha dispuesto el cumplimiento de las citadas disposiciones legales.

11.8. Los señalamientos que anteceden evidencia n que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en la desnaturalización e inobservancia del precedente vigente de este tribunal y violó el efecto vinculante atribuido a las decisiones del Tribunal Constitucional, tal como ha sido invocado por la parte recurrente . Por tanto, procede acoger el presente recurso de revisión y revocar la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00823, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, por efecto de la revocación de la sentencia objeto del presente recurso, en atención a la aplicación del principio de economía procesal y siguiendo el criterio

10 Del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). 11 Del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). 12 Del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 13 Del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, este tribunal procederá a decidir la indicada acción de amparo de cumplimiento.

12. Sobre la acción de amparo de cumplimiento

12.1. Mediante instancia depositada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la señora Juana Reyes Pozo incoó una acción de amparo de cumplimiento contra el Ministerio de Educación de La República Dominicana (MINERD) y su titular a fin de que se le ordene dar cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, en relación con la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00660, dictada el doce (12) de noviembre de veinticuatro (2024), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; además, que se condene a la parte recurrida al pago de una astreinte de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($20,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir (Vid. p. 3 de la sentencia objeto del recurso)

12.2. En contraposición, la parte recurrida solicita que se declare improcedente la acción por lo establecido en el artículo 108 literal C y D, de la Ley núm. 137- 11, ya que su interposición responde exclusivamente a un interés particular de impugnar la validez de un acto administrativo. Por último, indica que no existe ninguna violación de derechos fundamentales y que la accionante ha desnaturalizado la vía del amparo , la cual es para proteger derechos fundamentales y no para perseguir prestaciones de tipo puramente económico. En ese mismo tenor , indica, en caso de que la solicitud de improcedencia no fuese acogida, que se rechace la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la recurrente por improcedente, mal fundada y carente de base legal (Vid. p. 3 de la sentencia objeto del recurso).

12.3. El amparo de cumplimiento es

una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevale cer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley (Sentencia TC/0009/14).

En tal sentido, el Tribunal procede a examinar si los presupuestos de procedencia y admisibilidad se encuentran reunidos (Sentencia TC/0845/24).

12.4. A seguidas, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley núm. 137- 11, cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento. En ese tenor, la parte accionante cuenta con la legitimación para interponer la presente acción, tras haber obtenido a su favor la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00660, del doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud de la cual la referida sala condenó al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y su titular, a pagar a la señora Juana Reyes Pozo la suma de novecientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($920,000.00), correspondientes a ciento ochenta y cuatro ( 184) días transcurridos desde la notificación de la Sentencia núm . 030-02-2024- SSEN-00254, del treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024), hasta el doce (12) de noviembre del dos mil veinticuatro ( 2024), por concepto de la astreinte impuesta por la misma Sentencia núm. 030-02-2024-SSEN-00254, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

12.5. De igual forma se verifica el cumplimiento de lo previsto en el artículo 106 de la Ley núm. 137-11, dado que ha sido claramente indicada la autoridad alegadamente renuente en dar cumplimiento a lo requerido, que en la especie se trata del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD). En ese mismo orden, procede verificar el requisito y plazo previsto en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, en virtud del cual

se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Párrafo I. - La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo.

12.6. En el legajo que integra el expediente consta el Acto núm. 314/2025, mediante el cual se intima a dar cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, dirigido a Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la señora Juana Reyes Pozo , otorgándole un plazo de quince ( 15) días laborables para obtemperar con lo requerido.

12.7. A partir de la fecha del indicado Acto núm. 314/2025, el indicado plazo de intimación venció el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinti cinco (2025). En consecuencia, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta posteriormente, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , fue sometida dentro del plazo de los sesenta (60) días previsto en el párrafo I del artículo 107 de la Ley núm. 137-11.

12.8. Una vez satisfechos los requisitos previstos en la normativa aplicable, procede conocer el fondo de las pretensiones sometidas en la presente acción, tendentes a obtener el cumplimiento de los citados artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 3. Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos o descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adqui eran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia.

Párrafo. En la ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso, las entidades de intermediación financiera podrán afectar las cuentas destinadas al pago de salarios del personal de la administración pública.

Artículo 4. En caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena se haga exigible carezca de fondos suficientes para satisfacerla, el Ministerio de Hacienda, en los casos de obligaciones del Gobierno Central y de los orga nismos autónomos y descentralizados no financieros; el Alcalde del ayuntamiento, en los casos del Distrito Nacional y los municipios, y el Director, en el caso de los distritos municipales, deberán efectuar las previsiones, a los fines de su inclusión en el ejercicio presupuestario siguiente.

12.9. En efecto, los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, cuyo cumplimiento se procura, implementan un mecanismo efectivo mediante el cual el Estado

pueda ─y de hecho debe─ satisfacer las condenaciones pecuniarias establecidas en sentencias ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ dictadas en su contra, y que favorecen a particulares, sin contravenir el principio general de inembargabilidad del Estado (Sentencia TC/1239/24: párr. 11.14).

12.10. Si bien pudiera argumentarse que

en definitiva de lo que se trata es de ejecutar el crédito contenido en la sentencia, el Tribunal Constitucional está en el deber de definir una cuestión que tiene vocación de convertirse en recurrente, pues son múltiples los procesos judiciales que conclu yen con decisiones condenatorias contra la Administración y que muchas veces, a pesar de los beneficiarios utilizar las vías legalmente previstas para la ejecución de dichas decisiones, no pueden hacerlo, resultando afectados sus derechos a una tutela judi cial efectiva en la medida en que se ven imposibilitados de ejecutar una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En este sentido, la finalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11 es crear un mecanismo de cumplimiento del Estado frente a terceros, que se vería desvanecido en caso de incumplirse con la referida ley núm. 86 -11 (Sentencias TC/0361/15; TC/1239/24).

12.11. Tal como ha sido indicado en parte anterior de la presente decisión, se verifica en la especie la existencia de una decisión firme, la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00660, de l doce ( 12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud del cual se ordenó al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) la liquidación de la suma de novecientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($920,000.00), por concepto de correspondientes a ciento ochenta y cuatro (184) días transcurridos desde la

notificación de la Sentencia núm. 030-02-2024-SSEN-00254, por concepto de la astreinte impuesta en favor del recurrente.

12.12. No hay constancia en el expediente de que, hasta la fecha, esa decisión haya sido cumplida por parte de la autoridad accionada, el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) , la cual se ha limitado a solicitar que se declare improcedente la acción, bajo el argumento de que es violatorio al art ículo 104 de la Ley núm. 137 -11 y los precedentes constitucionales. Dicha institución se ha mantenido de manera reincidente su actitud renuente contraria al principio de ejercicio normativo del poder conforme a l derecho y de la tutela judicial efectiva en perjuicio de la accionante, a propósito del derecho a la ejecución de lo juzgado o de las sentencias.

12.13. Acorde a lo anterior, se evidencia que la señora Juana Reyes Pozo es acreedora de un crédito reconocido por una decisión judicial ─Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00660─ revestida con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en contra de l Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD). Hasta el momento, la autoridad accionada no ha procedido a demostrar la inclusión en su partida presupuestaria la referida obligación de pago, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11.

12.14. De ahí que

…cuando en ocasión de un amparo de cumplimiento ─como en la especie─ sea posible constatar que la ley o acto administrativo cuyo efectivo cumplimiento se está procurando ha sido ─o está siendo─, en efecto, incumplido, lo correspondiente es que el juez se de cante por

ordenar su cumplimiento tal y como, en efecto, se ordena en el dispositivo de esta decisión (Sentencia TC/0048/19).

13. Imposición de astreinte

13.1. Finalmente, la accionante ha solicitado la imposición de un a astreinte ascendente al monto de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($20,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Ley núm. 137 -11. Es útil considerar lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la fijación de astreintes como facultad discrecional otorgada al juez de amparo para constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión expedida (Sentencia TC/0344/14). Conforme lo ha dispuesto este tribunal, la fijación de la astreinte puede ocurr ir contra la parte accionada y a favor de la parte accionante, o en beneficio de entidades sin fines de lucro (Sentencia TC/0438/17). En este orden de ideas, se estima la petición de acoger la astreinte formulada por el amparista en contra de la institución accionada, tal como se hará constar en el dispositivo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto

por la señora Juana Reyes Pozo contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025- SSEN-00823, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión interpuesto por la señora Juana Reyes Pozo, contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025- SSEN-00823, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , y en consecuencia, REVOCAR la sentencia recurrida.

TERCERO: DECLARAR procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Juana Reyes Pozo; en consecuencia ORDENAR al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, de los Fondos Públicos, a fin de consignar dentro de su presupuesto correspondiente al año dos mil veinti siete (2027) el importe establecido en la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00660, del doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

CUARTO: IMPONER a la parte accionada, el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), el pago de una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en favor de la señora Juana Reyes Pozo.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Juana Reyes Pozo; a la parte recurrida, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y su titular, y la Procuraduría General Administrativa.

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria