Síntesis del conflicto
El presente recurso se contrae a la acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe en procura de que se ordenara a la Junta Central Electoral (JCE), el traslado de sus extractos de actas de nacimiento del libro de extranjería al libro ordinario, con el propósito final de obtener sus cédulas de identidad y demás documentos personales, por su condición de personas nacidas e n el país antes del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). Lo anterior, sustentado en que se le dé c umplimiento a lo ordenado en la Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN-00247, dictada el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiuno (2021), por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, con respecto de la acción de amparo
ordinario incoada por los hoy recurrentes contra la parte recurrida, cuya parte dispositiva falla:
PRIMERO: DECLARA como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 24 de octubre de 2019, por los señores MINERVA LIBE y CARLOS DANIEL LIBE, contra la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE) la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO CIVI L, DECLARACIÓN TARDÍA y la OFICIALÍA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE LOS LLANOS, DE LA PROVINCIA DE SAN PEDRO DE MACORÍS, por cumplir con los requisitos de forma.
SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, la referida acción en justicia, en consecuencia, ORDENA a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL, DECLARACIÓN TARDÍA y la OFICIALÍA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPI O DE LOS LLANOS, DE LA PROVINCIA DE SAN PEDRO DE MACORÍS, emitir respuesta a la solicitud de registros de nacimientos a favor de los señores MINERVA LIBE y CARLOS DANIEL LIBE, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.
TERCERO: CONCEDE un plazo de quince (15) días laborables a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL, DECLARACIÓN TARDÍA y la OFICIALÍA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE LOS LLANOS, DE LA PROVINCIA DE SAN PEDRO DE MACORÍS, efectivo a partir d e la fecha de la notificación de la presente sentencia, para el cabal cumplimiento de esta decisión.
CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía secretaría general del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo. QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Para la solución del amparo de cumplimiento resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual emitió la Sentencia núm. 0030 - 03-2022-SSEN-00039, de catorce (14) de febrero del dos mil veintidós (2022), en la que declaró la improcedencia de la acción por el artículo 108, inciso g), de la Ley núm. 137-11,5 en vista de que no fue realizado el requerimiento previo a la Junta Central Electoral para el cumplimiento de lo indicado en la sentencia emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
En disconformidad con la improcedencia de su acción, los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe interpusieron un recurso de revisión de sentencia de amparo, el cual ocupa nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- El asunto se contrae en una Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha 20 de octubre del año 2021, interpuesta por los señores
- Este tribunal advierte que se trata de una Acción de Amparo de
- Este Tribunal Superior Ad ministrativo, luego de la valoración del medio de inadmisión planteado por las partes accionadas, entiende que
- Sobre el fondo de la acción de amparo de cumplimiento
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00039, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superi or Administrativo el catorce (14) de febrero del año dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03- 2022-SSEN-00039.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe , el veinte (20) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR por Secretaría la comunicación de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar a los recurrentes, s eñores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe; a la parte recurrida, Junta Central Electoral (JCE), y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domin go Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0372/14 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0308/15 ↗ · TC/0402/21 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0240/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0185/13 ↗ · TC/0012/14 ↗ · TC/0127/14 ↗ · TC/0375/17 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0079/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0248, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe contra la Sentencia núm. 0030-03- 2022-SSEN-00039, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l catorce (14) de febrero del año dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00039, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero del dos mil veintidós (2022); su parte dispositiva reza de la manera siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de improcedencia, planteado por la parte accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL, al cual se adhirió la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, y, en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), interpuesta por los señores MINERVA LIBE y CARLOS DANIEL LIBE, por intermedio de sus abogados, LICDO. ROBERTO ANTUAN JOSE y DR. MANUEL DE JESUS ANDRADE, en contra la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL DE DECLARACIÓN TARDÍA y la OFICIALÍA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE LOS LLANOS DE LA PROVINCIA DE SAN PEDRO DE MACORÍS, en virtud de lo que establecen los artículos 7 2 de la Constitución, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 104, 107 y 108.G, de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6. y 66 de la Ley núm. 137-11, de
fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA a la secretaría general que proceda a la notificación de la presente sentencia a las partes accionantes, señores MINERVA LIBE y CARLOS DANIEL LIBE; a las partes accionadas, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL DE DECLARACIÓN TARDIA y la OFICIALIA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE LOS LLANOS DE LA PROVINCIA DE SAN PEDRO DE MACORIS, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La sentencia que antecede fue notificada a l os recurrentes, señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe, por medio de sus aboga dos constituidos y apoderados especiales, licenciados Manuel de Jesús Dandré y Roberto Antúan José, según se desprende del Acto núm. 882/2022 , instrumentado el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintidós (2022),1 a requerimiento de la parte recurrida, Junta Central Electoral (JCE).
1 Por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo mediante escrito depositado ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de septiembre del dos mil veintidós (2022), modificado mediante depósito de corrección de instancia de revisión constitucional de sentencia de amparo el once (11) de enero del dos mil veinticuatro (2024). Ambas instancias fueron remitidas a la Secretaría de este tribunal constitucional el doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Junta Central Electoral (JCE) , el seis (6) de octubre del dos mil veinti dós (2022), mediante Acto núm. 861/2022, instrumentado por el ministerial Víctor Morla, ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe, partes recurrentes.
A su vez, el recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General Administrativa a través del Acto núm. 983/2024, instrumentado el siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
El catorce (14) de febrero de l dos mil veintidós (2022) , la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-03-2022- SSEN-00039, en la que declaró i mprocedente el amparo de cumplimiento incoado por los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe, por no realizar el
requerimiento previo a la Junta Central Electoral (JCE), como dispone el inciso g), artículo 108 de la Ley núm. 137-11, fundamentó la decisión adoptada , esencialmente, en los motivos siguientes:
1. El asunto se contrae en una Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha 20 de octubre del año 2021, interpuesta por los señores MINERVA LIBE y CARLOS DANIEL LIBE, por intermedio de sus abogados apoderados especiales LICDO. ROBERTO ANTUAN JOSE y el DR. MANUEL DE JESUS DANDRE, en contra de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), la DIRECCION NACION AL DEL REGISTRO CIVIL DE DECLARACION TARDIA y la OFICIALIA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE LOS LLANOS DE LA PROVINCIA DE SAN PEDRO DE MACORIS, con el objeto de que se disponga el cumplimiento de la Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN- 00247, dictada en fecha 19 de mayo del 2021, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y que se fije un astreinte de RD$5,000.00 por cada uno de los accionantes, por el incumplimiento de la misma.
(...) 6. La parte accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL, de manera incidental concluyó PRIMERO: Declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta el 20 de octubre de 2021, por los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe contra la Junta Central Electoral, la Dirección Nacional del Registro del Estado Ci vil, la Unidad Central de Declaraciones Tardías y la Oficialía del Estado civil de los Llanos, por una cualesquiera de las razones siguientes: A) porque los accionantes inobservaron lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 137 -11, ya que antes de interpon er la acción de amparo de cumplimiento, no intimaron a la autoridad supuestamente omisa para
que respondiera en el plazo de 15 días laborables siguientes a la intimación o puesta en Mora, ello en aplicación de lo previsto en el artículo 108 literal G de la Ley 137-11 y conforme lo decidido por el TC en la sentencia TC -029-18 y TC315-21; B) porque los accionantes procuran la ejecución de una sentencia del juez de amparo, lo cual hace improcedente el amparo de cumplimiento alterno del artículo 104 de la mencionada Ley 137-11, y de lo decidido por el Tribunal Constitucional en las sentencias TC -147-13, 218- 13, 405-14 y 778 -18, pedimento al cual se adhirió la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA.
(...) 11. Este tribunal advierte que se trata de una Acción de Amparo de Cumplimiento, por lo que, es procedente verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 104,107 y 108 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales. (...)
13. Este Tribunal Superior Administrativo, luego de la valoración del medio de inadmisión planteado por las partes accionadas, entiende que ciertamente lleva razón la parte accionada, toda vez que se advierte que la parte accionante omitió poner en mora del plazo de quince (15) días previsto en los artículos 107 y 108.G de la Ley núm. 137 -11, lo que se encuentra sancionado con la improcedencia de la acción por tratarse de una acción de amparo de cumplimiento, conforme da cuenta el literal g) del artículo 10 8 de la citada Ley 137 -11; por lo que, se declara la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, sin necesidad de valoración los demás aspectos y el fondo del asunto, por carecer de objeto, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 104, 107 y 108 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año
dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, tal se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
4. Hechos y argu mentos jurídicos de l os recurrentes en revisión constitucional de sentencia de amparo
Los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe interpusieron el presente recurso de revisión constitucional , exponiendo, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:
(I) OBJETO DEL RECURSO DE REVISION DE CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE AMPARO, EN FAVOR DE MINERVA LIBE Y CARLOS DANIEL LIBE:
1) Con esta acción procuramos que la jurisdicción apoderada conmine a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL (DNRC), OFICIALIA IRA CIRCUNCRIPCIÓN, SAN JOSE DE LOS LLANOS, provincia San Pedro de Macorís; a recibir los documentos de los señores MANIRVA LIBE Y CARLOS DANIEL LIBE, y proceda a formalizar el registro de su nacimiento y se expida la documentación de identidad que ordena la Constitución vigente (artículo 55) y ley sobre cédula de Identidad y electoral, vigente al momento de su nacimiento.
(II) RESUMEN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA AMPARO:
2) Según se desprende de la documentación (Actos de Notoriedad Nos. 419/2019 y 420/2019), que forma parte de este expediente, los jóv enes MINERVA LIBE (1994) y CARLOS DANIEL LIBE (1999), nacieron en la comunidad de El Puerto del Municipio de San José de los Llanos, Provincia de San Pedro de Macorís, en las fechas que contábamos a treinta (30) de ABRIL del año 1994 y primero (01) de ENER O del año 1999. respectivamente, hijos de la señora NIBA LIBE LOU IS, de nacionalidad haitiana. Ex -Jornalera de la industria azucarera (bracera) con FICHA NO. 1551). Los referidos actos no fueron controvertidos, en el momento procesal por la JCE.
3) Mediante Acto de Alguacil No. 381 -2019 de fecha 27 de agosto del año 2019, la JCE fue intimada para que procediera a recibir la declaración tardía de los accionantes, petición a la que nunca respondió la entidad. La Junta se limitó a comunicar mediante documento No. DNRC. -No. 379 -2019, d/f 13 de enero 2020, los ampliamente conocidos requisitos para la declaración tardía.
4) Que anterior al nacimiento de MINERVA y CARLOS DANIEL, la señora LIBE LOUIS, procreó cuatro (4) hijos: (1) GEOVANNY LIBE, (Cédula 402-2748972-7, Acta de nacimiento -Evento No. 004-01-2014- 01-00001542)-; (2) YOHANNA LIBE, (Cédula 402- 2791084-7, Acta de nacimiento -Evento No. 004 -01-2015-01-00000802); (3) MIREYA LIBE, (Cédula 402-2785043-1, Acta de nacimiento -Acta de nacimiento -Evento No. 004- 01-2014-01-00001543): y (4) PEDRO LIBE, (Cédula 402-2794754-2, Acta de nacimiento -Evento No. 004 -01-2014-01- 00001544), como se puede apreciar en las informaciones individuales de las hijas mayores de la señora LIBE LOU IS, todos fueron debidamente inscritos en el registro civil dominicano y portan sus documentos de identidad como nacionales y ciudadanos dominicanos;
mientras que sus hermanos menores (Minerva y Carlos Daniel), están en situación de indocumentados, extranjeros sin nacionalidad extranjera reconocida.
5) Que la señora NIBA LIBE LOUIS, es una Ex Jornalera de la industria azucarera (bracera), identificada con la ficha No. 1551, que le fuera otorgada por la Industria azucarera. En el P lan de Regularización de extranjeros, la señora LIBE LOUIS, fue beneficiada con la cédula de identidad personal (para extranjero), No. 402 -4571156-5, (Carnet Residencia Temporal (RT-9) No. DO32057664. Estos documentos dejan claramente establecidos, que la portadora no tenía como propósito transitar por el territorio dominicano hacia otro país.
(...) (IV) FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN: AGRAVIOS CONTRA DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO:
10) El presente Recurso de Revisión, se fundamenta en que la Sentencia Núm. 0030 -03-2022-SSEN-00039, de fecha 14 de mayo del 2022, evacuada por la SEGUNDA SALA del Tribunal Superior Administrativo (TSA).
11) Artículo 7. - principios rectores: El sistema de justicia Constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 9) Informalidad. Los proces os y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos, rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.
12) Falta de ponderación de los documentos de la causa y errónea aplicación del derecho, lo que a su vez se traduce en i ndefensión v violación al derecho de defensa de los amparistas. (...) (VI) LOS ACCIONANTES SON HIJOS DE UNA INMIGRANTE QUE RESIDE EN EL PAIS EN CONDICIÓN MIGRATORIO REGULAR EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADORA CAÑERA:
21) Los mandatos combinados del artículo 43 de la Ley 659 -1944, artículos 5, 63, 211; son suficiente para resolver la situación de la joven Minerva LIBE y Carlos Daniel LIBE. Por lo que la madre está autorizada a registrar el nacimiento de su hijo.
Por lo anterior, los recurrentes solicitan en su instancia recursiva:
PRIMERO: Que sea ADMITIDO, en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión de sentencia de Amparo interpuesto por los señora Minerva LIBE y Carlos Daniel LIBE, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2022- SSEN-00039, de fecha 14 de febrero del 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), en sus atribuciones de Tribunal de Amparo.
SEGUNDO: DECLARAR que a la accionante les fueron violados los derechos fundamentales siguientes: (1) De la familia, artículo 55 (numerales 7 y 8), de la Constitución República vigente; (2) Civiles y políticos: la Nacionalidad dominicana (Artículo 11, Constitución d el 2002, vigente al momento del nacimiento de la interesada y el artículo 18.2, de la Constitución vigente y (3) Ciudadanía dominicana, articulo 21; (4) Dignidad humana artículo 38; (6) Derecho a la Igualdad de todos/as ante la ley, artículo 39; (6) Derecho a la libertad y seguridad
personal; artículo 40; (7) Derecho a la integridad personal Artículo 42; (8) Derecho al Ubre desarrollo de la personalidad, artículo 43; (9) Derecho a la intimidad y el honor personal, artículo 44; (10) Libertad de Tránsito, art iculo 46, entre otros derechos; (11) Artículo 55 del Código Civil (Derecho al registro de su nacimiento); (12) Artículos 38,39, 40 y 41 de la Ley 659 -1944 (Derecho al registro de su nacimiento); (13) Artículos 4, 5, 6; de la Ley 136 -03 (Derecho al registro de su nacimiento, la nacionalidad, etc.); por las entidades del Estado Dominicano: Junta Central Electoral (JCE), la Dirección Nacional del Registro Civil (DNRC) y la Oficialía del Estado Civil, IRA. Circunscripción de San José de los Llanos; por haberle negado el registro de su nacimiento, en los libros del Registro Civil, no obstante, la presentación de los medios probatorios pertinentes.
TERCERO: Que sea REVOCADA en cuanto al FONDO la Sentencia Núm. 0030-03- 2022-SSEN-00039 en cuanto al fondo, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), en atribuciones de amparo, en fecha 14 de febrero del 2022; en consecuencia, que sea ACOGIDA la Acción de Amparo interpuesta por los señores MINERVA LIBE y CARLOS DANIEL LIBE, contra la Junta Central Electoral (JCE), la Dirección Nacional del Registro Civil (DNRC) y la Oficialía del Estado Civil, IRA. Circunscripción San José de los Llanos; por haberle negado el registro de su nacimiento, en los libros del registro civil, no obstante, la presen tación de los medios probatorios suficientes y pertinentes, en fecha veintitrés (23) de Marzo del dos mil veintidós (2022).
CUARTO: ORDENAR a la Junta Central Electoral (JCE), la Dirección Nacional del Registro Civil (DNRC) y la Oficialía del Estado Civil , 1RA. Circunscripción San José de los Llanos. Provincia San Pedro de
Macorís, a que proceda en un plazo que no supere los treinta (30) días calendario, a formalizar ante la Oficialía del Estado Civil de San José de los Llanos Mao, el registro del nacimiento de los accionantes y a expedirle los extractos de actas para fines de cedulación y la correspondiente cédula de identidad y electoral, y cuantos extractos de actas que ella requiera, según está previsto en la Constitución y Leyes Vigentes sobre la materia, sin costos ni procedimientos adicionales, a cargo de los accionantes.
5. Hechos y argumentos jurídicos de l a parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Junta Central Electoral (JCE), parte recurrida, realizó su escrito de defensa el cual fue depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de octubre del dos mil veintidós (2022), remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), donde presentan, entre otros, los siguientes argumentos:
II. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
(...) el articulo 95 de la Ley No. 137-11 exige, para la admisibilidad del recurso de revisión contra las sentencias del juez de amparo, que el mismo sea introducido mediante escrito motivado, en tanto que el artículo 96 requiere que el recurrente desarrolle de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
2.5.-) En ese orden, la simple lectura de la instancia que contiene el presente recurso de revisión pone de relieve que la parte recurrente no le imputa ningún vicio a la sentencia impugnada. En efecto, en el
susodicho escrito la recurrente se ha limitado a transcribir literalmente los que fueron algunos de sus argumentos ante el tribunal a -quo, bastando a este efecto que esta jurisdicción constitucional haga una simple comparación de la instancia de apoderamiento ante la jurisdicción a-quo y de la que contiene el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, para que pueda comprobar que se trata de escritos muy similares, casi con los mismos argumentos. Así, es posible apreci ar que en el escrito del recurso de revisión la parte recurrente se ha limitado a transcribir de forma literal los textos de disposiciones de la Constitución de la República y varias leyes, sin especificar la forma en que la sentencia impugnada las descono ce; tampoco la parte recurrente ha indicado en su recurso la manera en que la decisión objetada le causa algún agravio en sus derechos.
2.6.-) Honorables Jueces, siendo el recurso de revisión de sentencias de amparo un juicio a la decisión rendida, la par te recurrente está en la obligación de poner al Tribunal Constitucional en condiciones de examinar si el juez a -quo, el emitir su sentencia, le ha causado algún agravio a dicha parte. En el presente caso, sin embargo, es palmario que la parte recurrente ha omitido la obligación anterior, impuesta por el legislador orgánico a cargo de todo recurrente en casos como el de la especie.
III. Respecto al fondo del recurso de revisión
3.1.-) Independientemente de lo expuesto y sin que ello implique renuncia a los motivos y conclusiones anteriores, la Junta Central Electoral (JCE) procederá a desarrollar los argumentos que sustentan el rechazo del recurso de revisión de que se trata. En ese orden, los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe apoderaron a la
jurisdicción a-quo de una acción de amparo de cumplimiento, con el propósito de que se ordenara a la Junta Central Electoral (JCE) cumplir con el mandato de la sentencia No. 0030-02-2021-SSEN-00247 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 19 de mayo de 2021.
3.2.-) Ante tales pretensiones, la Junta Central Electoral (JCE) sostuvo ante la jurisdicción a -quo que el amparo de cumplimiento era improcedente, porque, en esencia: (i) la parte accionante no realizó la intimación o puesta en mora previa, exigida en los artículos 107 y 108 literal g) de la Ley No. 137-11, respecto a la supuesta inejecución de la sentencia cuyo cumplimiento se exigía; y, (ii) porque los accionantes procuraban la ejecución de una sentencia, actuación que no s e encuentra protegida por las disposiciones del artículo 104 de la Ley No. 137-11.
3.3.-) Luego de instruir el proceso, el tribunal apoderado entendió que la acción de amparo de cumplimiento sometida a su escrutinio era improcedente, por cuanto la parte accionante no había dado cumplimiento a la exigencia contenida en los artículos 107 y 108 literal g) de la Ley No. 137 -11, toda vez que no había intimado previamente para que la Junta Central Electoral (JCE) ejecutara o cumpliera con la sentencia cuyo cump limiento se exigía por vía del amparo de cumplimiento.
(...) 3.5.-) En ese orden, Honorables Magistrados, como es por ustedes conocido, la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento está condicionada a que el reclamante previamente haya intimado o puesto en mora a la autoridad supuestamente omisa para que cumpla con el
deber legal presuntamente omitido y que esta no responda en el plazo de 15 días laborables que sigan a tal intimación. (...) 3.9.-) En ese sentido, al revisar los documentos sometidos por los hoy recurrentes ante el tribunal a-quo y aquellos aportados en ocasión del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es posible advertir, como acertadamente lo juzgó la jurisdicción a -quo, que no existe acto de intimación o puesta en mora notificado a la Junta Central Electoral (JCE) para que cumpla con el deber legal o el acto administrativo supuestamente omitido; de ahí que, ciertamente, tal y como lo juzgó el tribunal a-quo, la acción de amparo de cumplimiento devenía improcedente por haber inobservado la accionante las disposiciones del artículo 107 de la Ley No. 137-11. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha decidido que la procedencia de esta modalidad de amparo está condicionada, según el artículo 1 07 de la referida Ley 137-11, a que previamente se ponga en mora al funcionario o autoridad pública para que ejecute la ley o acto administrativo.
3.10.-) En el presente caso, Honorables Jueces, es notorio que la parte accionante, hoy recurrente, ha inobs ervado el procedimiento previsto en la normativa, pues en el expediente no consta -porque no existe- el acto de intimación previa que exigen de forma conjunta los artículos 107 y 108, literal g) de la Ley No. 137 -11 respecto a la petición de ejecución o cu mplimiento de la sentencia de marras. En efecto, tratándose de una acción de amparo de cumplimiento la norma exige, a pena de improcedencia, que el accionante previamente haya intimado a la parte accionada a cumplir con el deber legal supuestamente omitido y que la accionada no cumpla con tal requerimiento en el plazo de 15 días laborables que sigan a tal intimación. Sin embargo, como se ha dicho, en el presente caso esta exigencia ha sido obviada por la parte
accionante, hoy recurrente, lo cual determinaba la improcedencia de la acción de amparo así radicada, como acertadamente fue decidido en la sentencia hoy impugnada. 3.11.-) En esa tesitura, entonces, resulta ostensible que la sentencia impugnada fue dictada tomando como fundamento el ordenamiento vigente y a partir de las pretensiones de las partes en causa, por lo cual el recurso de revisión constitucional sometido a la consideración de esta Alta Corte habrá de ser desestimado en todas sus partes.
3.12.-) No obstante lo anterior y solo para el hipotético caso en que esta jurisdicción constitucional revoque o anule la sentencia impugnada, la Junta Central Electoral (JCE) reitera íntegramente los argumentos y conclusiones que presentó ante la jurisdicción a -quo por medio de su escrito de defensa recibido en fecha 17 de enero de 2022, los cuales fueron reiterados en la audiencia de fecha 14 de febrero de 2022.
Por tales razones, concluye formalmente solicitando:
DE MANERA PRINCIPAL: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2022 por los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe contra la sentencia 0030-03-2022-SSEN-00039, dictada en fecha 14 de febrero de 2022 por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber incumplido la parte recurrente con la obligación puesta a su cargo por los artículos 95 y 96 de la Ley No. 137-11, específicamente por no haber realizado su recurso mediante escrito motivado ni desarrollar de forma clara y precisa los agravios que la decisión impugnada le causa; ello, al tenor de lo decidido por
este Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0372/14, TC/0195/15, TC/0308/15 y TC/0402/21, antes referidas.
SEGUNDO: COMPENSAR las costas del proceso de conformidad con las disposiciones legales aplicables. DE MANERA SUBSIDIARIA y sin renunciar a las anteriores conclusiones:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2022 por los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe contra la sentencia 0030-03-2022-SSEN-00039, dictada en fecha 14 de febrero de 2022 por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por cum plir con los requisitos formales previstos a estos fines.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el aludido recurso, en virtud de que el tribunal a -quo realizó una correcta valoración de los hechos y una mejor aplicación del derecho y la jurisprudencia referente al caso; consecuentemente, CONFIRMAR en todas sus partes la decisión atacada.
TERCERO: COMPENSAR las costas del proceso de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
6. Escrito de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), su escrito
respecto al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, el cual fue remitido a la Secretaría de este tribunal el doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicho escrito procura el rechazo del presente recurso por los motivos que, en síntesis, se transcriben a continuación:
ATENDIDO: A que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de Amparo advirtió que para poder tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al Tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del ismo, y habida cuenta de que la documentación aportada por las partes no da cuenta de que se le haya conculcado un derecho fundamental alguno al accionante (recurrente), por lo que da lugar al rechazo del Recurso de Revisión, por no haber establecido la violación al derecho.
ATENDIDO: A que el presente Recurso no cumple con los requisitos para su interposición establecidos por el artículo 96 de la Ley 137 -11, el cual establece lo siguiente: Artículo 96. - Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
ATENDIDO: A que en relación a lo anterior no basta que un ciudadano acceda a la J usticia a reclamar un derecho, ese acceso está regulado procesalmente, así como también ese reclamo debe ser fundamentado lo que no ha sucedido en el presente caso.
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la
Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales. ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional podrá garantizar la coherencia y unidad jurisprudencial constitucional, enviando la utilización de los mismos en contraposición al debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que su decisión es vinculante para todos los procesos.
ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión del Tribunal a quo conforme a der echo, procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.
Concluye formalmente de la siguiente manera:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto por MINERVA LIBE, CARLOS DANIEL LIBE en fecha 11 de enero del 2024 contra la Sentencia No.0030 -03-2022-SSEN-00039, de fecha 14 de febrero del 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:
1. Instancia del recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00039, depositada el ocho (8) de septiembre del dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, y su corrección, depositada el once (11) de enero del dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00039, dictada el catorce (14) de febrero de l dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
3. Copia del Acto núm. 882/2022, instrumentado el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).2
4. Copia del Acto núm. 861/2022, instrumentado el seis (6) de octubre de l dos mil veintidós (2022) por el ministerial Víctor Morla.3
5. Acto núm. 983/2024, instrumentado el siete (7) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado.4
6. Escrito de defensa de la parte recurrida, Junta Central Electoral, depositado ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
2 Por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, de estrados del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Junta Central Electoral. 3 Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe, partes recurrentes. 4 Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, actuando a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
7. Escrito de opinión de la Procuraduría General Administrativa, depositado el diecisiete (17) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de A pelación del Distrito Nacional.
8. Copia de la instancia contentiva de acción de amparo de cumpli miento incoado por los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe, depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
9. Copia certificada de la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00247, dictada el diecinueve (19) de mayo de l dos mil veintiuno (2 021), por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , cuya ejecución se pretende con la interposición de la acción de amparo de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente recurso se contrae a la acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe en procura de que se ordenara a la Junta Central Electoral (JCE), el traslado de sus extractos de actas de nacimiento del libro de extranjería al libro ordinario, con el propósito final de obtener sus cédulas de identidad y demás documentos personales, por su condición de personas nacidas e n el país antes del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). Lo anterior, sustentado en que se le dé c umplimiento a lo ordenado en la Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN-00247, dictada el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiuno (2021), por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, con respecto de la acción de amparo
ordinario incoada por los hoy recurrentes contra la parte recurrida, cuya parte dispositiva falla:
PRIMERO: DECLARA como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 24 de octubre de 2019, por los señores MINERVA LIBE y CARLOS DANIEL LIBE, contra la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE) la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO CIVI L, DECLARACIÓN TARDÍA y la OFICIALÍA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE LOS LLANOS, DE LA PROVINCIA DE SAN PEDRO DE MACORÍS, por cumplir con los requisitos de forma.
SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, la referida acción en justicia, en consecuencia, ORDENA a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL, DECLARACIÓN TARDÍA y la OFICIALÍA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPI O DE LOS LLANOS, DE LA PROVINCIA DE SAN PEDRO DE MACORÍS, emitir respuesta a la solicitud de registros de nacimientos a favor de los señores MINERVA LIBE y CARLOS DANIEL LIBE, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.
TERCERO: CONCEDE un plazo de quince (15) días laborables a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL, DECLARACIÓN TARDÍA y la OFICIALÍA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE LOS LLANOS, DE LA PROVINCIA DE SAN PEDRO DE MACORÍS, efectivo a partir d e la fecha de la notificación de la presente sentencia, para el cabal cumplimiento de esta decisión.
CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía secretaría general del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo. QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Para la solución del amparo de cumplimiento resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual emitió la Sentencia núm. 0030 - 03-2022-SSEN-00039, de catorce (14) de febrero del dos mil veintidós (2022), en la que declaró la improcedencia de la acción por el artículo 108, inciso g), de la Ley núm. 137-11,5 en vista de que no fue realizado el requerimiento previo a la Junta Central Electoral para el cumplimiento de lo indicado en la sentencia emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
En disconformidad con la improcedencia de su acción, los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe interpusieron un recurso de revisión de sentencia de amparo, el cual ocupa nuestra atención.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
5 Artículo 108.- Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: (...) g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo.
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
a. Antes de entrar en el análisis del fondo del recurso que nos ocupa, es de rigor procesal examinar, previamente, todo lo relativo a su admisibilidad.
b. En primer orden, ha de resaltarse que ha quedado suplida la exigencia requerida en el artículo 94, de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:
todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
c. Por otro lado, se hace imperativo analizar la exigencia contenida en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto dispone que el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Sobre el particular, este tribunal estableció que dicho plazo es hábil y franco, o sea, que para su cómputo no se toman en cuenta los días no laborables ni tampoco los que corresponden a la notificación de la sentencia y al vencimiento de dicho plazo:
a) En lo que respecta al plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo, el mismo está consagrado en el artículo 95 de la Ley 137-11, texto según el cual el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo debe
considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este Tribunal en su Sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y TC/0071/13, de fechas quince (15) de diciembre y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) respectivamente, mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles y no calendarios 1. Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno complimiento de los principios de justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.2
d. Al respecto, mediante los documentos que forman el expediente esta sede constitucional ha constatado que , pese a que la notificación de la sentencia recurrida en el Acto núm. 882/2022, instrumentado el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintidós (2022), esté dirigida a l os recurrentes, señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe, el traslado realizado por el alguacil actuante fue en la calle José Reyes, núm. 56, esquina calle El Conde, edificio La Puerta del So l, apartamento 314, Ciudad Colonial, de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, lugar donde tienen su estudio profesio nal los abogados que representan sus intereses, según se desprende de los datos de la sentencia recurrida.
e. Por lo anterior, ha de interpretarse que el cómputo del plazo para la interposición del recurso nunca inició, en vista de que este tribunal ha precisado a partir de su nuevo criterio contenido e n la Sentencia TC/0109/24, dictada el primero (1 ro) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), que el plazo para interponer recursos ante esta sede se computará únicamente a partir de la notificación de la resolución o sentencia realizada a la persona o en el domicilio real de las partes del proceso, incluso aunque estas hayan elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Por esta razón, el recurso
cumple con este criterio de adm isibilidad, al ser una cuestión que sufraga en favor del recurrente para salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
f. Por otro lado, la parte recurrida, Junta Central Electoral (JCE) , y la Procuraduría General Administrativa, procuran la inadmisibilidad del recurso en vista de que, según argumentan, no satisface la exigencia del artículo 96 de la ley que rige la materia, el cual dispone : El recurso contendrá las menciones exigidas par a la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
g. Luego de un estudio detenido de la instancia recursiva que nos apodera, consideramos, a diferencia de los argumentos sobre insuficiencia de motivos de la instancia recursiva promovidos por la Junta Centra l Electoral (JCE) y la Procuraduría General Administrativa , que, aún de manera precaria, los recurrentes, Minerva Libe y Carlos Daniel Libe, justifican la pretensión de que sea revocada la decisión recurrida en el hecho de que consideran que la sentencia hoy recurrida vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso,6 así como también que fueron inobservados los documentos aportados al proceso, traduciéndose esto en una indefensión y violación a su derecho de defensa luego de declararse improcedente su amparo de cumplimiento por no realizar e l requerimiento previo a la Junta Central Electoral (JCE).
h. En este contexto, procede desestimar el medio de inadmisión promovido por la Junta Central Electoral (JCE) y la Procuraduría General Administrativa,
6 Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: (...) 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores inne cesarios que afecten la tutela judicial efectiva.
sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia, y declarar como satisfecho el cumplimiento de este requisito.
i. Cabe destacar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14,7 según el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional respecto de la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, los recurrentes, señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe , ostentan la calidad procesal idónea, pues fungi eron como accionantes en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
j. En tal virtud, el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11 establece además como criterio para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo, que la cuestión revista es pecial trascendencia o relevancia constitucional, la cual es, sin duda, una noción abierta e indeterminada. Por esta razón, este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que se configura en aquellos casos que, entre otros:
(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
7 Del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014).
derechos fundamentales; 4) introduzcan resp ecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
k. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que nos permitirá continuar consolidando el criterio sobre la improcedencia del amparo de cumplimiento cuando procura la ejecución de una decisión del Poder Judicial.
l. Por los motivos enunciados, al comprobarse los presupuestos de admisibilidad de este recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite y conoce el fondo de este.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. El caso que ocupa nuestra atención se origina en la acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe contra la Junta Central Electoral (JCE), con la finalidad de que esta última d e cumplimiento al mandato contenido en la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN- 00247, dictada el diecinueve (19) de mayo de l dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, en el marco de un amparo ordinario, ordenó a la Junta Central Electoral (JCE) a emitir una respuesta respecto de la solicitud del traslado del registro de nacimien to de los accionantes del libro de nacimientos extranjeros, al libro de nacimientos dominicanos.
b. Los recurrentes alegan como fundamento de su acción recursiva, en síntesis, que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al emitir la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00039 objeto del presente recurso, inobservó el principio rector de informalidad de los procesos y procedimientos constitucionales contenidos en el numeral 9) del artículo 7 de la Ley núm. 137- 11, e inobservó los documentos aportados al proceso, traduciéndose esto en una indefensión y violación a su derecho de defensa, lo cual, a su vez, violenta sus derechos a una tutela judicial efectiva y debido proceso. Por ello, solicitan que la misma sea revocada y, en c onsecuencia, se le ordene a la Junta Central Electoral (JCE), la Dirección Nacional del Registro Civil y la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Jos é de Los Llanos, formalizar sus registros de nacimiento y expedirles sus extractos de actas de nacimiento para obtener sus cédulas de identidad y electoral.
c. En cambio, la parte recurrida , Junta Central Electoral (JCE), solicita el rechazo del recurso de revisión y la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que el tribunal anteriormente apoderado falló acertadamente declarando la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, pues argumentan que no existe acto de intimación o puesta en mora notificando a la Junta Central Electoral (JCE) para que cumpla con el deber legal o el acto administrativo supuestamente omitido.
d. En esa tesitura, la Procuraduría General Administrativa solicitó en su escrito el rechazo del presente recurso por considerar que la sentencia emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, es conforme a la Constitución y las leyes aplicables al caso.
e. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, en razón del artículo 108, inciso g), de la Ley núm. 137-11, considerando esencialmente lo siguiente:
1. El asunto se contrae en una Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha 20 de octubre del año 2021, interpuesta por los señores MINERVA LIBE y CARLOS DANIE L LIBE, por intermedio de sus abogados apoderados especiales LICDO. ROBERTO ANTUAN JOSE y el DR. MANUEL DE JESUS DANDRE, en contra de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL DE DECLARACION TARDIA y la OFICIALIA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE LOS LLANOS DE LA PROVINCIA DE SAN PEDRO DE MACORIS, con el objeto de que se disponga el cumplimiento de la Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN- 00247, dictada en fecha 19 de mayo del 2021, por la Primera Sala del Tribunal Superior Admini strativo, y que se fije un astreinte de RD$5,000.00 por cada uno de los accionantes, por el incumplimiento de la misma.
(...) 11. Este tribunal advierte que se trata de una Acción de Amparo de Cumplimiento, por lo que, es procedente verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 104, 107 y 108 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.
(...) 13. Este Tribunal Superior Ad ministrativo, luego de la valoración del medio de inadmisión planteado por las partes accionadas, entiende que ciertamente lleva razón la parte accionada. toda vez que se advierte que la parte accionante omitió poner en mora del plazo de quince (15) días previsto en los artículos 107 y 108.G de la Ley núm. 137 -11, lo que se encuentra sancionado con la improcedencia de la acción por tratarse de una acción de amparo de cumplimiento, conforme da cuenta el literal
g) del artículo 108 de la citada Ley 137 -11; por lo que, se declara la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, sin necesidad de valoración los demás aspectos y el fondo del asunto, por carecer de objeto, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 104, 107 y 108 de la Ley n úm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, tal se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.8
f. En la lectura de la instancia contentiva de la acción de amparo de cumplimiento que apoderó a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo se observa que los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe motivaron su acción indicando que la Junta Central Electoral (JCE) no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN-00247, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, concluyendo en su parte petitoria:
PRIMERO: Que sea acogida en todas sus partes la sent encia No.030- 02-2021-SSEN-00247, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 19 del mes de mayo del año 2021. SEGUNDO: Que de manera accesoria se le aplique una astreinte de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00), por cada uno de los accionantes señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe, liquidando la misma al momento de exigir el cumplimiento en cuanto a la declaración tardía, que la Junta Central Electoral ha dejado claro que no va a cumplir, como se evidencia en las acta s de extranjerías más arriba señaladas, las cuales no generan una identidad a favor de las accionantes (...).
8 Subrayado nuestro.
g. En ese sentido, estimamos preciso establecer que, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, el amparo de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo y que, mediante esta, el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresament e cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
h. En sustento de la consideración previa, este tribunal constitucional expresó en su Sentencia TC/0240/13, que:
c) El amparo de cumplimiento, previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11, tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y actos administrativos, no así las sentencias, tal y como se establece en la sentencia recurrida. Por otra parte, las sentencias de los tribunales, incluyendo al juez de amparo, son ejecutorias desde el momento que cumple con los requisitos previstos por la normativa que rige la materia de la ejecución, sin necesidad de que se dicte una nueva sentencia al respecto.9
i. Asimismo, en la Sentencia TC/0009/14, se reafirmó que:
nuestro legislador reservó la figura jurídica del amparo de cumplimiento a la ley y los actos administrativos quiso dejar fuera de su alcance a las sentencias, decisiones, resoluciones jurisdiccionales y actos administrativos emanados del Poder Judicial, y para los procesos de hábeas corpus y otra acción de amparo, bajo el entendido de que
9 Subrayado nuestro.
para los demás casos existen otras vías que aseguran su ejecución y cumplimiento.
j. Por tales consideraciones, el tribunal a quo incurrió en un error al declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento por no realizar el requerimiento previo a la Junta Central Electoral (JCE), cuando, siguiendo un correcto orden procesal y en atención a los precedentes vinculantes d e este tribunal, primero debió analizar si lo peticionado por los accionantes, hoy recurrentes, era susceptible de ser decidido mediante un amparo de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11. Por esta razón, procede revocar la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00039, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero del año dos mil veintidós (2022).
12. Sobre el fondo de la acción de amparo de cumplimiento
a. En aplicación del principio de economía procesal, y siguiendo el criterio establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013),10 este tribunal se avoca a conocer de la presente acción de amparo de cumplimiento.
b. Con la interposición de su acción, lo s señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe pretenden que se le ordene a la Junta Central Electoral (JCE) dar cumplimiento a la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00247, dictada el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , acción que se encuentra fundamentada, en síntesis, en los siguientes argumentos:
10 Reiterado en las sentencias TC/0185/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0012/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), así como la TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
POR CUANTO: A que el amparo de cumplimiento solicitado , se fundamenta en la vulneración derechos fundamentales a la PERSONALIDAD JURÍDICA, se encuentran groseramente vulnerado a los accionantes, que comprenden derechos tan se fundamentales, tener un nombre y apellido, portar docum entos que muestre su identidad, tener capacidad de goce. Al ser registrados en un libro de extranjería, se le niega retroactivamente su condición de dominicanos, violando así todos los demás derechos garantizados por la Constitución de la República Dominicana.
(...)
POR CUANTO: A que la sentencia antes mencionada, en la parte final del párrafo 23, CONMINA a las instituciones accionadas JUNTA CENTRAL ELECTORAL, DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL Y LA OFICIALÍA DEL ESTADO CIVIL, DEL MUNICIPIO DE LOS LLANOS, de la provincia de San Ped ro de Macorís; a dictar comunicación, oficio o resolución, b rindando respuesta motivada, eficaz y en un plazo razonable, de quine (15), lo que no ha dado cumplimiento las instituciones accionadas.
(...)
POR CUANTO: A que en el amparo de cumplimiento el t ribunal debe establecer la modalidad para que su ordenanza sea efectiva, debe acompañarse de un astreinte, por lo que la respuesta de la Junta Central Electoral en virtud del Acto No. 279/2021, de fecha 13/10/2021, del ministerial Ramón Darío Ramírez Solís , Alguacil de Estrado del Tribunal Superior Administrativo, muestra la negatividad de aplicar la sentencia en los términos establecidos en el párrafo 23, por lo tanto, los
accionantes solicitan al tribunal conminar a las accionadas a dar una respuesta a lo s accionantes, mediante comunicación, oficio o resolución motivada, sobre las razones legales que motivan su no cumplimiento, de la respuesta sugerida por el Tribunal, y responda en términos legales a la solicitud de declaración tardía de nacimientos de los accionantes, según se establece en el artículo 40 de la Ley 659-1944.
c. Según las letras del artículo 104 de la Ley núm. 137-11, procede el amparo de cumplimiento
cuando la acción tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
d. En ese tenor, en la Sentencia TC/0375/17 fue confirmada una decisión de amparo de cumplimiento donde se declaró su improcedencia toda vez que:
no procede el amparo de cumplimiento en procura de la ejecución de una decisión judicial , pues el recurrente lo que procura a que dicha acción, era que el juez ordenara la ejecución de la Sentencia in voce núm. 1-220216, del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cuarta Sala Civil para Asunt os de Familia, la cual ordenó la exhumación del cad áver del señor José Armando Bermúdez Pippa, para realizar una experticia de ácido desoxirribonucleico
(ADN), a fin de probar si existe algún parentesco con el hoy recurrente señor José Andrés Tavárez (p. 24, párr. K).11
e. Así las cosas, y siguiendo el criterio de la sentencia señalada en el párrafo que antecede, así como las Sentencias núm. TC/0240/13 y TC/0009/14, citadas en el apartado anterior, se declara la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe, por tener como finalidad ordenar a la Junta Central Electoral (JCE) hacer efectivo lo dispuesto en la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00247, dictada el diecinueve (19) de mayo de l dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , escapando esto de los límites de dicha acción, de conformidad con el artículo 104 de la indicada Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos y María del Carmen Santana de Cabrera, en raz ón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
11 Subrayado nuestro.
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00039, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superi or Administrativo el catorce (14) de febrero del año dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03- 2022-SSEN-00039.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe , el veinte (20) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR por Secretaría la comunicación de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar a los recurrentes, s eñores Minerva Libe y Carlos Daniel Libe; a la parte recurrida, Junta Central Electoral (JCE), y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domin go Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria