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Revisión de amparo

TC/0686/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN00117, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-05-2025-0129Migratorio · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de una acción de amparo interpuesta por el señor Jeanot Alzi, en su calidad de padre biológico de sus hijos menores de edad An., Ak., A. L., Am., y Ae., así como por los señores Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara en contra de la Junta Central Electoral, con el propósito de que se ordene a la parte accionada el desbloqueo inmediato de las cédulas de identidad y electoral,

y las actas de nacimiento que se encuentran a nombre de los accionantes , las cuales se encuentran bajo un proceso de investigación por parte de la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral . En tal virtud, los accionantes alegan la vulneración del derecho a la no discriminación, del principio de legalidad y del derecho a la identidad.

Dicha acción constitucional fue declarada inadmisible por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2025- SSEN-00117, del siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por existir otra vía judicial que permite obtener, de manera efectiva, la protección del derecho fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137-11.

No conforme con la referida decisión, el señor Jeanot Alzi, en su calidad de padre biológico de sus hijos menores de edad, así como por los señores Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara, interpusieron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora ocupa a este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en lo concerniente a su ejercicio de acuerdo con la citada regla de plazo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • El caso que ocupa esta Segunda Sala, la parte accionante, los señores JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA y ANABELY
  • En ese sentido, la parte accionada, JUNTA CENTRAL
  • En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la
  • En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otra vía judicial que permite de manera efectiva la protección de los derechos
  • En cuanto a la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00117, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00117, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta por los señores Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara contra la Junta Central Electoral el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara, y a la parte recurrida, Junta Central Electoral y Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0686/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0129, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN- 00117, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00117, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La referida sentencia estableció en su parte dispositiva:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión presentado por la parte accionada y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), en consecuencia, DECLARA inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 16 del mes de enero del año 2025, por los s eñores JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA y ANABELY ALZI ALCANTARA, contra la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), por existir otra vía judicial que permita, efectivamente, obtener la protección del derecho fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, como lo es la vía Contenciosa Administrativa ante este Tribunal Superior Administrativo, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La indicada sentencia fue notificada al Lic. José Ernesto Pérez Morales (abogado de la parte recurrente) el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo dispuesto en la certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, suscrita por su secretaria auxiliar, Ángela R. González L.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara, interpuso formal recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en contra de la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00117, mediante un escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), remitido a este tribunal constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado a las partes co rrecurridas, Junta Central Electoral y Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 484/2025, del primero (1°) de abril del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:

18. El caso que ocupa esta Segunda Sala, la parte accionante, los señores JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA y ANABELY ALZI ALCANTARA, pretende que este tribunal ordene a los accionados JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE) el desbloqueo inmediato de las cédulas y actas de nacimientos (eventos) a nombre de ANABELY, ALEXANDER, [AN., AK., A. L., AM.] y ALTAGRACIA ALCÁNTARA DUARTE.

19. En ese sentido, la parte accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE) y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), sostienen la existencia de otra vía, indicando que la vía idónea seria la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, ya que éste tribunal está apoderado de una demanda en impugnación de filiación paterna, a requerimiento de los accionantes, en razón de que sus registro fueron levantados con datos falsos.

20. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso, Velásquez Rodríguez contra Honduras, estableció los parámetros para determinar cuándo el recurso resulta adecuado y efectivo. En ese sentido, planteó lo siguiente: “Que sean adecuados signifi ca que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea

idónea para proteger la situación jurídica infringida”. Esto para decir, que, si bien "en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos", “no todos son aplicables en todas las circunstancias". Por otro lado, "un recurso debe ser, además, efic az, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”.

21. Por otro lado, nuestro Tribunal Constitucional a través de la sentencia núm. TС/0160/153 dispuso que: “El juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia de circunstancias que indiquen una vulneración gro sera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (artículo 70.1 de la Ley núт. 137-11), por lo que la decisión adoptada por el juez de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo no constituye una violación al derecho a accionar mediante el amparo reclamado por la recurrente y consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le confiere la ley”.

22. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.

23. En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otra vía judicial que permite de manera efectiva la protección de los derechos

invocados por el accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía civil, que proporciona un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente las pretensiones del amparista, toda vez que la parte accionante persigue que le sean desbloqueadas las cédulas y actas de nacimiento (eventos) a nombre de ANABELY, ALEXANDER, [AN., AK., A. L., AM.,] Y ALTAGRACIA ALCÁNTARA DUARTE, lo cual implica realizar un ejercicio de fondo cuya competencia escapa al control del juez de amparo y es competencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en una de las salas especializada s para Asuntos de Familia, en consecuencia, este tribunal entiende procedente acoger como al efecto se acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa (PGA) y declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por los señores JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA y ANABELY ALZI ALCANTARA, en los términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara, solicita que el presente recurso de revisión sea acogido en cuanto al fondo y que, en consecuencia, se revoque la Sentencia núm. 0030 -03-2025- SSEN-00117, a fin de que se ordene a la Junta Central Electoral el desbloqueo inmediato de las cédulas y actas de nacimiento solicitadas. Para sustentar sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:

DE LOS MERITOS DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION:

Resulta que: la parte recurrente, los señores JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA Y ANABELY ALZI ALCANTARA, entiende que el tribunal a-quo ERRÓ en DECLARAR INADMISIBLE su ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, debido a que sin perjuicio de todo lo anteriorment e expuesto, el tribunal a -quo incurrió en una garrafal desnaturalización de los hechos en la referida SENTENCIA No. 0030-03-2025-SSEN-00117, y la mejor prueba de ello es que dicha decisión judicial es contraria a lo decidido por este tribunal constitucional a través de la referida SENTENCIA No. TC/0067/19, dictada por este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN MATERIA DE AMPARO, cuya parte dispositiva y sus consideraciones están transcrita precedentemente en este recurso.-

Resulta que: el tribunal a-quo no dio a la documentación aportada por la parte recurrente, señora JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA Y ANABELY ALZI ALCANTARA, su justo valor y dimensión en la solución del conflicto, pues se hubiera percatado dicho tribunal a -quo que lo que la parte recurre nte, los señores JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA Y ANABELY ALZI ALCANTARA, procuraba y procura es que la recurrida, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL [ “JCE”], cumpla con las disposiciones legales previamente descritas. Tampoco el tribunal a -quo observó las violaciones a derechos fundamentales demostradas en audiencia, todo lo contrario, el plenario de jueces que conformó el tribunal a -quo se hizo cómplice de todas las mencionadas y demostradas infracciones constitucionales, pues dicho tribunal a-quo se habría percatado de que la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, buscaba y busca,

aparte de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también busca que se le garantice a la parte recurrente, señora JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA Y ANABELY ALZI ALCANTARA, su derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible de gozar de su identidad, disposición constitucional consagrada en el artículo No. 55, Numerales 7 y 8, de nuestra Carta Magna, prerrogativa de característica fundamentalmente constitucional que es titular la parte recurrente, señora JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA Y ANABELY ALZI ALCANTARA, al tenor de lo que disponen las referidas normas legales, sin perjuicio de la garrafal violación al debido proceso y el derecho de defensa, disposición constitucional consagrada en el artículo No. 69, Numerales 4 y 10, de nuestra Carta Magna, prerrogativas de características fundamentalmente constitucional que también es titular la parte recurrente, señora JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA Y ANABELY ALZI ALCANTARA, sin embargo, el tribunal a -quo las inobservó, en perjuicio de la parte recurrente, señora JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA Y ANABELY ALZI ALCANTARA.-

Resulta que: esta actuación del tribunal a -quo contraviene el orden constitucional, específicamente en sus artículos 68 y 69 que establecen las garantías protegidas por el debido proceso. Así mismo, viola el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que reza de la siguiente forma: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal

formulada contra ella, о pаra la determinación de sus derechos obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.-

Resulta que: todas y cada una de las actuaciones expuestas y perpetradas por la recurrida, en perjuicio de la parte recurrente, señora JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA Y ANABELY ALZI ALCANTARA, fueron avaladas por el tribunal a -quo en franca violación a las prerrogativas de característica fundamentalmente constitucional, como lo es el derecho a la identidad, el principio de integridad personal, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales están todos consagrados en nuestra Constitución polític a, cuyo tribunal a-quo simplemente en su errada decisión premió las ilegales actuaciones de la recurrida.-

Resulta que: de conformidad con el artículo No. 69, numeral 10, de nuestra Constitución Política, el cual establece que: “Las normas del DEBIDO PROCESO se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De ahí que su inobservancia es causa de NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES EJERCIDAS POR LA INSTITUCION CON TODAS SUS CONSECUENCIAS LEGALES.

Sobre la base de dichas consideraciones, los señores Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara concluyen solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Que tanto en la forma sea ADMITID O como en el fondo sea ACOGIDO, en todas sus partes el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, interpuesto por los señores JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA y ANABELY ALZI

ALCANTARA, a través del LICDO. JOSE ERNESTO PEREZ MORALES, en contra de la SENTENCIA No. 0030 -03-2025-SSEN- 00117, del EXPEDIENTE No. 2025 -0011665, de fecha 07 -03-2025, dictada por la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO;

SEGUNDO: Que este honorable tribunal REVOQUE la referida SENTENCIA No. 0030 -03-2025-SSEN-00117, del EXPEDIENTE No. 2025-0011665, de fecha 07 -03-2025, dictada por la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, por las razones de hecho y de derecho previamente citadas, y por vía de consecuencia, este tribunal previa sentencia a esos fines, ORDENE el INMEDIATO DESBLOQUEO, de las cédulas y las actas de nacimientos [eventos] que se describen a continuación:

1) El evento No. 097 -01-2009-01-00002048, a nombre de ANABELY, bajo el Libro de Registro de Nacimiento "Amnistía" No. 01 -A, el Folio No. 90, el Acta No. 90, del año 2009, de la Oficialía del Estado Civil de Sosua, con la cual se le generó el número de cédula No. 402-1853979- 5;

2) El evento No. 097 -01-2014-01-00000722, a nombre de ANABELY, bajo el Libro de Reconocimiento No. 01, el Folio No. 20, el Acta No. 20, del año 2014, de la Oficialía del Estado Civil de Sosua;

3) El evento No. 037 -01-2009-01-00028378, a nombre de ALEXANDER, bajo el Libro de Registro de Nacimiento “Amnistía” No. 15, el Folio No. 30, el Acta No. 1430, del año 2009, de la Oficialía del

Estado Civil de la Primera Circunscripción de Puerto Plata, con la cual no se ha generado número de cédula;

4) El evento No. 097 -01-2014-01-00001155, a nombre de ALEXANDER, bajo el Libro de Reconocimiento No. 01, el Folio No. 46, el Acta No. 45, del año 2014, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Puerto Plata, con la cual no se ha generado número de cédula;

5) El evento No. 037-01-2014-01-00005029, a nombre de AN., bajo el Libro de Registro de Nacimiento “Oportuno” No. 01 -HRL, el Folio No. 35, el Acta No. 35, del año 2010, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Puerto Plata, con la cual no se ha generado número de cédula;

6) El evento No. 097-01-2014-01-00001156, a nombre de AN, bajo el Libro de Reconocimiento No, 01, el Folio No. 47, el Acta NO. 46, del año 2014, de la Oficialía del Estado Civil de Sosua;

7) El evento No. 037 -01-2013-01-00007225, a nombre de A K., bajo el Libro de Registro de Nacimiento “Oportuno” No. 03-HRL, el Folio No. 87, el Acta No. 487, del año 2013, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Puerto Plata, con la cual no se ha generado número de cédula;

8) El evento No. 097 -01-2014-01-00001157, a nombre de AK., bajo el Libro de Reconocimiento No. 01, el Folio No. 48, el Acta No. 47, del año 2014, de la Oficialía del Estado Civil de Sosua;

9) El evento No. 037-01-2015-01-01000207, a nombre de A. L., bajo el Libro de Registro de Nacimiento “Oportuno” No. 01 -H, el Folio No. 182, el Acta No. 182, del año 2015, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Puerto Plata, con la cual no se ha generado número de cédula;

10) El evento No. 037-01-2017-01-01001241, a nombre de AM., bajo el Libro de Registro de Nacimiento “Oportuno” No. 05-H, el Folio No. 170, el Acta No. 970, del año 2017, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Puerto Plata, con la cual no se ha generado número de cédula;

11) El evento No. 037-01-2017-01-01001242, a nombre de AM., bajo el Libro de Registro de Nacimiento “Oportuno” No. 05-H, el Folio No. 171, el Acta No. 971, del año 2017, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Puerto Plata, con la cual no se ha generado número de cédula; у

12) El evento No. 037 -01-2018-04-00000150, a nombre de ALTAGRACIA ALCANTARA DUARTE, bajo el Libro de Registro de Defunciones “Tardía” No. 01, el Folio No. 101, el Acta No. 201, del año 2018, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Puerto Plata.-

TERCERO: ORDENAR que lo solicitado en el precitado párrafo No. 2, de estas conclusiones, sea ejecutado a partir de la notificación de la sentencia a intervenir.-

CUARTO: Que de mantenerse la resistencia a lo solicitado en el PÁRRAFO SEGUNDO, de estas conclusiones, por parte de la recurrida, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL [“JCE”], IMPONER un ASTREINTE INDIVIDUAL de DIEZ MIL PESOS CON 00/100 (RD$10,000.00) DIARIOS, en perjuicio de la recurrida, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL ["JCE"], en favor y beneficio de los señores JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA y ANABELY ALZI ALCANTARA, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, en virtud de lo que establece el artículo No. 93 de la Ley No. 137-11.-

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo No. 72, de la Constitución de la República y los artículos Nos. 7 y 66, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.-

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

En el expediente consta el escrito de defensa presentado por la Junta Central Electoral, depositado el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el que dicha institución solicita que se rechace el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, por vía de consecuencia, se confirme la sentencia ahora recurrida en todas sus partes. Dichos pedimentos se encuentran fundamentados en las razones siguientes:

[…] RESULTA III: Que los recurrentes, sostienen en su instancia recursiva, que los Recurrentes no deben cargar con la inobservancia de los principios que rigen a la Administración Pública, Descentralizada y a sus Órganos Autónomos y desconcentrados, y que en este caso ha hecho el estado dominicano a través de la Junta Central Electoral, órgano que tiene a cargo la administración y expedición de las indicadas cedulas y actas; algo totalmente alejado de la realidad puesto que este mismo Tribunal Constitucional, ha trazado un precedente que es vinculante y de obligatorio cumplimiento, en el sentido, de que cuando el objeto de una acción verse sobre aspectos de legalidad, es al juez de la jurisdicción de la que sanciona juicio al que le corresponde resolver la cuestión; у es la ley 04-23, y establece el vicio que se encuentran intrínseco en las actas y cedulas de los accionantes, las cuales se encuentran suspendidas por vicio que sólo puede ser resuelto con una DEMANDA EN NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO O EN IMPUGNACIO N DE FILIACIÓN PATERNA POR ANTE UN TRIBUNAL ORDINARIO; razones por las cuales, la presente Acción de Amparo, devino en inadmisible, por existir otras vías judiciales, más efectiva que el amparo.

RESULTA IV: Que como se observa en la controversia planteada, es más que un reclamo de derechos, es una cuestión de legalidad con respecto a el ámbito de la ley 04-23 Orgánica de los Actos de Estado Civil, y decimos esto, Honorables Magistrados por lo siguiente:

1. Que, (tal como se puede comprobar mediante el anexo 4 del Presente Escrito), en fecha 24 de marzo del año 2022, el consultor Jurídico de la Junta Central Electoral, solicito a la Dirección Nacional de Registro Civil la realización de una investigación, a raíz de una de manda en nulidad de actas de nacimiento a requerimiento de un ciudadano haitiano el cual

plateaba que sus hijas de nombre Yenny y Leticia habían sido de aclaradas por un señor de nombre Manolo Alcántara Jáquez, quien ostentaba una cédula dominicana con el fin de ayudarlas porque la madre de las menores era una extranjera indocumentada.

Que, la investigación tenía como fin determinar si procede o no acoger la nulidad de las actas de nacimiento de las menores y determinar cuántas personas había registrado de forma irregular el señor Manolo Alcántara Jáquez, (abuelo materno de los accionantes; Ver anexo 1 del Presente Escrito).

Que, en la investigación antes menciona entre los hallazgos y para sorpresa de los inspectores de la institución el señor Manolo Alcántara Jáquez, es un extranjero de nacionalidad haitiana quien llego al país y gestiono una declaración de nacimiento, la cual fue realizada por el señor Leuterio Rosa amigo de este último utilizo los datos de un matrimonio que no habían procreado hijos para registrar al extranjero y que de esa forma pudiera obtener una cédula dominicana.

Que, el señor Manolo Alcántara Jáquez, se hizo expedir una cedula de Identidad y Electoral No. 094 -0013971-4, con la cual declaró en el registro varios extranjeros y sus hijos biológicos, entre ellos a la señora Altagracia. (Madre de los recurrentes Ver anexo 1 del Presente Escrito).

Que, en el escrito que apodera este tribunal se plantea que la administración está violentando el principio de la irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 110 de nuestra constitución, toda vez que el señor Manolo Alcántara Jacquez haciendo uso de datos falsos obtuvo documento de identidad dominicanos y que su descendencia fue en

algunos casos declarados hace 32 años. Sin embargo, en ese contexto es preciso establecer lo siguiente:

1ro. La administración tiene conocimiento de la violación cometido contra el registro civil en el momento en que se realiza la investigación.

2do. La ley 659 vigente para ese momento, así como la ley 4-23, la cual derogó la antes mencionada ley, orgánica del registro civil siempre han establecido corregir las irregularidades en el momento que es detectada, situación que por su especialidad beneficia todos los dominicanos los que al verificar que su registro de nacimiento contiene un error pueden corregirlo por la jurisdicción competente.

2. Que, (tal como se puede comprobar mediante el anexo 5 del Presente Escrito), la JCE, demandó la nulidad de las actas de nacimiento por la jurisdicción competente, como lo es la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Puerto Plata, expediente que se encuentra en fallo reservado.

3. Que, (tal como se puede comprobar mediante el anexo 3 del Presente Escrito), los recurrentes demandaron por ante la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, la impugnación del apellido Alcántara, quedando apoderada la Sexta Sala, con el expediente No. 2024-0138664, dicha sala en fecha 15 de enero del año 2025, emitió la sentencia No. 531 -2025-SSEN-00023, en la cual declina el conocimiento de los caso de los menores de edad por ante el tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente y ordena la regularización de la demanda respecto de los mayores de edad y deja la fijación de la audiencia a la parte más diligente.

4. Que, la Ley orgánica del Régimen electoral No. 20/23 de fecha 17 de febrero del año 2023, en su artículo 14, numerales 2) 3) y 4), sobre las atribuciones del Pleno de la Junta Central Electoral, establecen lo siguiente:

2) Custodiar, mantener y conservar la cédula de Identidad. 3) Custodiar, mantener y conservar el Registro Civil. 4) Inscribir a los ciudadanos y ciudadanas en el Registro Electoral.

5. Que como puede observarse, las pretensiones de los recurrentes es que se les permita seguir usando el acta de nacimiento afectada de falsedad igualmente sus cédulas. RESULTA V: Que, con lo anteriormente expuesto, evidenciamos de forma precisa coherente, que, en la sentencia recurrida, se hizo una excelente aplicación de la ley, al ser declarado inadmisible, al tenor de lo establecido en el artículo 70, numeral 1, de la ley 137-11, por existir otra vía judicial que permita, efectivamente, obtener la protección del derecho fundamental invocado quedando demostrado, de que, al Junta Central Electoral, no se encuentra incumpliendo con la ley y mucho menos, se encuentra conculcando derechos fundamentales de los amparistas y ahora recurrentes.

RESULTA VI: Si se observa Honorables Magistrados, el escrito que sostiene el Recurso de Revisión, es insostenible, al valorar la sentencia que recurre, puesto que, al parecer no hay en el indicado escrito, una crítica valedera a la indicada sentencia y al parecer, la parte recurrente no ha asumido los términos y el esquema de lo que en ella se decide, puesto que, alegar que el tribunal a-quo, tenía que fallar las conclusiones que le planteo la recurrente, resulta un adefesio, por las razones arriba

desarrolladas, lo que el tribunal debió, como también hizo, era motivar las razones de su fallo y dar las razones que lo llevaron a la conclusión correcta y acertada sobre la base de la realidad analizada […].

Sobre la base de dichas consideraciones, la Junta Central Electoral concluye solicitando al tribunal:

PRIMERO: Declarar como regular en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional incoado por los Señores JEANOT ALZI, ALEXANDER, [AN., A. L., AM., Y AE.] ALZI ALCÁNTARA, por haberse incoado de conformidad con la ley y en la forma y plazo que ella indica.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de Amparo, por ser contrario la constitución y las leyes vigentes sobre la materia Y POR VİÍA DE CONSECUENCIA, confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, por estar ajustada a la norma que rige la materia y cónsona con los precedentes que ha establecido por el Tribunal Constitucional, con la debida motivación de los hechos demostrados y de la ley aplicable.

TERCERO: Declarar las costas del proceso de oficio, por tratarse de un procedimiento de constitucionalidad.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa, actuando en nombre y representación del Estado dominicano, se limit ó a solicita r, según consta en su escrito depositado el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , que, de

manera principal, se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, y, de manera subsidiaria, que sea rechazado. Para sustentar sus pretensiones, alega lo siguiente:

[…] CONSIDERANDO: Que en el caso de la especie, el tema de la inadmisibilidad de la acción de amparo por los motivos argumentados de la violación al artículo 70 numeral 1 de la Ley No. 137 -11 resulta hartamente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, por lo que los argumentos contrarios a tal decisión por los hoy recurrentes, carecen de relevancia constitucional en la interpretación pretendida al no quedar nada nuevo que juzgar al respecto.

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República y a las Leyes, contiene motivos de hecho y derecho más que suficientes, para sostener que los jueces aquos dictaminaron correctamente al acoger la inadmisibilidad planteada conforme a variados precedentes del Tribunal Constitucional, como se destaca en el presente caso, las sentencias TC/0160/15 de fecha 06 de julio del 2015, la TC/0034/14, d/f24 de febrero del 2014 y TC//0182/13 de fecha 11 de octubre del 2013, entre otras aplicables; razón por la cual deberá poder ser confirmada en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que esta Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal que se DECLARE INADMISIBLE o en su defecto se RECHACE el presente Recurso de Revisión interpuesto por los señores JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA y ANABELY

ALZI ALCANTARA, contra la Sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN- 00117 de fecha 07 de marzo del 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por carecer de relevancia constitucional violando el artícu lo 100 de la LOTCPC, y por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal, ya que la acción de amparo originaria fue hecha en violación al artículo 70 numeral 1 y no haber usado la vía más idónea que en esta caso es en una de las salas especializadas en asunto de familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como válidamente juzgó el juez A -quo, que fue apoderado en atribuciones constitucionales de amparo. POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) La Sentencia No. 0030-03-2025- SSEN-00117 de fecha 07 de marzo del 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; 2) El Recurso de Revisión de Sentencia de Amparo Constitucional interpuesto por los señ ores JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA y ANABELY ALZI ALCANTARA, en fecha 31 de marzo del 2025; 3) La Constitución Dominicana vigente de fecha 13 de junio de 2015; 4) Los artículos de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011 atenientes al caso; 5) Los artículos de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio del 1978, que modifican el código de Procedimiento Civil, 6) La Ley 1494 de fecha 2 de agosto 1947, que instituye la Jurisdicción Cont encioso Administrativa; 7) Todas las demás piezas que conforman el presente expediente […].

Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría General Administrativa concluye solicitando al Tribunal:

DE MANERA PRINCIPAL

ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 31 de marzo del 2025, interpuesto por los señores JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA y ANABELY ALZI ALCANTARA, contra la Sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN- 00117 de fecha 07 de marzo del 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por no reunir los requerimientos establecidos en el artículo 70 numeral 1 de la Ley No. 137 -11 del Tribunal Constitucional y Procedim ientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, confirmando en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso.

DE MANERA SUBSIDIARIA

UNICO: RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de fecha de fecha 31 de marzo del 2025, interpuesto por los JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA y ANABELY ALZI ALCANTARA, contra la Sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN-00117 de fecha 07 de marzo del 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser improcedente mal fundado y carecer de todo fundamento legal, por los motivos expuestos precedentemente.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00117, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

2. Certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, suscrita por la secretaria auxiliar, Ángela R. González L., e l veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara el treinta y uno (31) de marzo deldos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 484/2025, del primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

5. Escrito de defensa depositado por la Junta Central Electoral el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

6. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de una acción de amparo interpuesta por el señor Jeanot Alzi, en su calidad de padre biológico de sus hijos menores de edad An., Ak., A. L., Am., y Ae., así como por los señores Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara en contra de la Junta Central Electoral, con el propósito de que se ordene a la parte accionada el desbloqueo inmediato de las cédulas de identidad y electoral,

y las actas de nacimiento que se encuentran a nombre de los accionantes , las cuales se encuentran bajo un proceso de investigación por parte de la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral . En tal virtud, los accionantes alegan la vulneración del derecho a la no discriminación, del principio de legalidad y del derecho a la identidad.

Dicha acción constitucional fue declarada inadmisible por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2025- SSEN-00117, del siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por existir otra vía judicial que permite obtener, de manera efectiva, la protección del derecho fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137-11.

No conforme con la referida decisión, el señor Jeanot Alzi, en su calidad de padre biológico de sus hijos menores de edad, así como por los señores Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara, interpusieron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora ocupa a este tribunal constitucional.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.

10.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, bajo las condiciones y formas establecida en dicha normativa legal.

10.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

10.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida; notificación que debe ser a persona o domicilio ( Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además

franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1

10.4. En la especie, según la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada al Lic. José Ernesto Pérez Morales , representante legal de la parte recurrente, según certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veinticinco (2025). Al respecto, este tribunal constitucional, a partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24 —reiterado, entre otras, como la Sentencia TC/0163/24 —, exige que para la notificación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso la revisión constitucional de sentencia de amparo, debe notificarse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí, pues, que al no acreditarse en la especie la realización de un trámite procesal con tales características, ha lugar a considerar que el citado plaz o se encontraba abierto al momento en que se presentó el recurso de la especie.

10.5. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que este recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa fue presentado de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 95 de la Ley núm. 137- 11. En consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en lo concerniente a su ejercicio de acuerdo con la citada regla de plazo.

10.6. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, dispone que el recurso de revisión debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, los agravios causados por

1 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.

la decisión impugnada. En el caso concreto, el Tribunal Constitucional verifica que la parte recurrente cumplió con este requisito, al fundamentar su recurso en la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Sostuvo, en es e sentido, que el juez de amparo desnaturalizó los hechos y las pruebas al no otorgarles su justo valor y dimensión en la resolución del conflicto.

10.7. En este contexto, cabe destacar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), según el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, Jeanot Alzi , Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual se estima satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

10.8. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que:

[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.9. Respecto a la configuración del citado requisito de trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal constitucional fijó su posición en

Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual estimó lo siguiente:

La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.10. En cuanto al requisito atinente a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100, de la Ley núm. 137-11, definido por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, este colegiado lo estima satisfecho. Esta decisión obedece al criterio de que el conocimiento del presente caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar consolidando su jurisprudencia en torno a la notoria improcedencia como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo que se refieran a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1. Como se ha indicado, este tribunal se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00117, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. La parte recurrente, Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara , alega, en síntesis, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al haber incurrido el juez de amparo en una desnaturalización de los hechos y las pruebas al no otorgarles su justo valor y dimensión en la resolución del conflicto.

11.2. Por su parte, la Junta Central Electoral solicita el rechazo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, al sostener que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en las irregularidades alegadas por la parte recurrente. Afirma que el juez a quo resolvió el caso conforme a la ley y con pleno respeto de los derechos fundamentales de las partes involucradas.

11.3. A su vez, la Procuraduría General Administrativa solicita que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo sea declarado inadmisible por carecer de relevancia constitucional o, en su defecto, sea rechazado, «[…] por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal, ya que la acción de amparo originaria fue hecha en violación al artículo 70 numeral 1 y no haber usado la vía más idónea que en esta caso es en una de las salas especializadas en asunto de familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como válidamente juzgó el juez A- quo, que fue apoderado en atribuciones constitucionales de amparo».

11.4. Antes de realizar cualquier aseveración al respecto , resulta pertinente señalar que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la decisión ahora impugnada, se pronunció en los términos siguientes:

18. El caso que ocupa esta Segunda Sala, la parte accionante, los señores JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA y ANABELY ALZI ALCANTARA, pretende que este tribunal ordene a los accionados JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE) el desbloqueo inmediato de las cédulas y actas de nacimientos (eventos) a nombre de ANABELY, ALEXANDER, [AN., AK., A. L., AM.,] y ALTAGRACIA ALCÁNTARA DUARTE.

19. En ese sentido, la parte accionada, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE) y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), sostienen la existencia de otra vía, indicando que la vía idónea seria la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, ya que éste tribunal está apoderado de una demanda en impugnación de filiación paterna, a requerimiento de los accionantes, en razón de que sus registro fueron levantados con datos falsos […].

22. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.

23. En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otra vía judicial que permite de manera efectiva la protección de los derechos invocados por el accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abie rta la vía civil, que proporciona un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente las pretensiones del amparista, toda vez que la parte accionante persigue que le sean desbloqueadas las cédulas y actas de nacimiento (eventos) a nombre de ANABELY, ALEXANDER, [AN., AK., A. L., AM.,] y ALTAGRACIA ALCÁNTARA DUARTE, lo cual implica realizar un ejercicio de fondo cuya competencia escapa al control del juez de amparo y es competencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en una de las salas especializada s para Asuntos de Familia, en consecuencia, este tribunal entiende procedente acoger como al efecto se acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa (PGA) y declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por los señores JEANOT ALZI, ALEXANDER ALZI ALCANTARA y ANABELY ALZI ALCANTARA, en los términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

11.5. Como se observa, la Segunda Sala declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara, por la existencia de otra vía, conforme con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. El tribunal acogió el medio de inadmisión planteado por la Junta Central Electoral y la Procuraduría General Administrativa, al considerar que existe una vía judicial idónea , la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional, especializada en asuntos de familia, ya apoderada de una demanda en impugnación de apellido por los entonces accionantes.

11.6. Esta sede constitucional ha establecido en su reiterada jurisprudencia que, en virtud del principio rector de oficiosidad, e independientemente de los hechos y derechos invocados por las partes, el Tribunal Constitucional tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia objeto del recurso para establecer si la d ecisión ha sido estructurada con base en los parámetros establecidos por la Constitución y la ley (TC/0183/24 y TC/1352/25).

11.7. Con base en las transcripciones anteriores, este Tribunal Constitucional considera que el juez de amparo incurrió, mediante su fallo, en una incorrecta interpretación de las normas procesales y de la jurisprudencia constitucional, al no apreciar la notoria im procedencia como causa de inadmisibilidad de una acción referida a un asunto que ya se encontraba sometido a la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14). En efecto, como advirtió la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, antes de interponerse la acción de amparo, la parte accionante ya había apoderado la vía ordinaria mediante una demanda en impugnación de filiación paterna ante la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia , proceso en el que figura como parte encausada la Junta Central Electoral.

11.8. Cabe resaltar que dicha demanda, aunque no posee un objeto idéntico al perseguido por la vía del amparo, incide de manera directa en la suerte del proceso de investigación llevado a cabo por la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral y, por tanto, en la expedición de las cédulas de identidad y electoral, así como de las actas de nacimiento que los

otrora accionantes reclaman. Todo ello evidencia un error en la interpretación y aplicación de las reglas procesales correspondientes.

11.9. En tal virtud, procede la revocación de la Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00117, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, que este tribunal se avoque a conocer de la acción constitucional presentada por los señores Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara , en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, y siguiendo el criterio establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2 013), reiterado en las Sentencias TC/0185/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0012/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), así como la TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), entre otras.

12. En cuanto a la acción de amparo

12.1. Previo al conocimiento del fondo de la presente acción de amparo, procede conocer sobre su admisibilidad, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

12.2. La parte accionante, Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara, interpuso una acción de amparo e l dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual solicita que la Junta Central Electoral subsane la alegada vulneración del derecho a la no discriminación, del principio de legalidad y del derecho a la identidad y, en consecuencia, s e le ordene el desbloqueo inmediato de sus cédulas de identidad y electoral, así como de sus actas de nacimiento, actualmente sometidas a un proceso de

investigación por la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil de la JCE.

12.3. Antes de evaluar la posibilidad de estatuir sobre el fondo de la presente acción constitucional de amparo, este colegiado debe verificar si en el proceso no discurre alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa procesal constitucional y las reglas de derecho común supletorias en la materia. Respecto a los incidentes de admisibilidad planteados por las partes accionadas durante la instrucción de la acción de amparo que nos ocupa, debemos reiterar el criterio establecido en la Sentencia TC/0025/19, del primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de que es menester del juez de amparo verificar si se está en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11.

12.4. Sobre las inadmisibilidades en materia de amparo, el artículo 70 de la Ley núm. 137-11 dispone lo que sigue:

Artículo 70.- Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

12.5. En el presente caso, la parte accionada, Junta Central Electoral, solicita que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible por resultar notoriamente improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

12.6. Sobre la notoria improcedencia este Tribunal Constitucional ha sostenido el criterio de que, por notoriedad, la norma se refiere a algo que es manifiesto, y por infundada, que carece de fundamento real o racional (TC/0297/14). Es decir, que el amparo es notoriamente improcedente cuando las pretensiones de las partes son ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles (TC/0306/15). El concepto fue desarrollado con precisión en la Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ocasión en la que se estatuyó lo siguiente:

[…] Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran —la improcedencia—; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.

j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta, de forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que […] contiene errores o contradicciones con la razón (…).

k. Este supuesto, como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137 -11, constituye una condición que tiene un trámite,

una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas.

l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no i ndique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), ( iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judici almente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).

12.7. Al respecto, este Tribunal Constitucional constata que, entre los elementos probatorios presentados por la parte ahora accionada, Junta Central Electoral, se encuentra la Sentencia núm. 531 -2025-SSEN-00023, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión, ese órgano jurisdiccional declaró de oficio su incompetencia de atribución para conocer de la demanda en reconocimiento de paternidad incoada por la parte ahora accionante, con anterioridad a la acción de amparo que nos ocupa.

12.8. Conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0074/14, cuando un proceso se encuentra siendo conocido por la vía ordinaria, este debe continuar sustanciándose en dicha jurisdicción hasta el agotamiento de los recursos

correspondientes. En tal virtud, en la medida en que, en el presente caso, se pretendía que la jurisdicción de amparo ordenara la entrega de determinados documentos de identidad —a saber, cédulas de identidad y electoral, así como actas de nacimiento bloqueadas en razón de un proceso de investigación llevado a cabo por la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral —, cuya expedición ya estaba siendo discutida con anterioridad ante la jurisdicción ordinaria, resulta evident e la notoria improcedencia de la presente acción de amparo.

12.9. En un caso en que se presentó una situación procesal análoga a la que ahora nos ocupa, mediante la Sentencia TC/0309/24, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dispusimos que:

[…] si bien es notoriamente improcedente el amparo para reivindicar de prestaciones laborales, (a) el juez de amparo no puede conocer de un asunto sobre el cual está simultáneamente apoderada otra jurisdicción (la jurisdicción laboral en el caso que nos ocupa) , porque se estaría invadiendo el ámbito de la jurisdicción ordinaria y se desnaturalizaría la acción de amparo (véase Sentencia TC/0074/14: p. 12; Sentencia TC/0171/17: p. 14; Sentencia TC/0824/18: p. 37); y (b) mediante el amparo no se puede evitar o paralizar lo que ya se ventila o conoce en otra jurisdicción, sobre todo que se ordene a un tribunal que declare la incompetencia de otro.

12.10. Este tribunal estima que la presente acción resulta notoriamente improcedente, pues las circunstancias fácticas y procesales del caso se corresponden con los supuestos en los que, de manera reiterada, esta sede constitucional ha declarado la inadmisibilidad del amparo por coexistencia con procesos ordinarios (TC/0074/14).

12.11. Por estas razones, procede declarar inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta contra la Junta Central Electoral, por resultar notoriamente improcedente, conforme al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 y a la jurisprudencia citada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de la magistrada Sonia Díaz Inoa y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00117, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00117, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta por los señores Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara contra la Junta Central Electoral el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara, y a la parte recurrida, Junta Central Electoral y Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y

específicamente las previstas en los artículos 186 2 de la Constitución y 30 3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137 -11, formulamos el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendimos en las deliberaciones del Pleno, y que exponemos a continuación:

I. ANTECEDENTES:

1. En el caso de la especie se trata de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Jeanot Alzi, Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025- SSEN-00117, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por dichos recurrentes contra la Junta Central Electoral, por la existencia de otra vía efectiva.

2. En ese sentido, el voto mayoritario de mis pares decidió acoger el recurso y revocar la sentencia recurrida, en razón de que el juez de amparo incurrió, mediante su fallo, en una incorrecta interpretación de las normas procesales y de la jurisprudencia constitucional, al no apreciar la notoria improcedencia como causa de inadmisibilidad de una acción referida a un asunto que ya se encontraba sometido a la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14). En efecto, como advirtió la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, antes de

2 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

interponerse la acción de amparo, la parte accionante ya había apoderado la vía ordinaria mediante una demanda en impugnación de filiación paterna ante la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, proceso en el que figura como parte encausada la Junta Central Electoral (JCE). Una vez revocada la sentencia, respecto de la acción de amparo, la sentencia declara inadmisible la misma, por ser notoriamente improcedente.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO:

3. Respecto de la sentencia objeto de análisis, si bien concurrimos con la decisión adoptada, aprovechamos la ocasión para salvar nuestro voto a los fines de reiterar nuestro criterio reiterado en votos anteriores para casos similares al de la especie, en el sentido de que entendemos que el amparo resulta ser la vía idónea para procurar la entrega de actas del estado civil, máxime cuando las mismas han sido entregadas por años y hasta décadas por parte de la Junta Central Electoral (JCE), y de buenas a primeras se niega su e ntrega a sus ciudadanos/as y o personas titulares, ocasionándoles graves trastornos en su vida cotidiana, y atentando contra sus derechos fundamentales a la identidad, personalidad y mancillando su dignidad, e impidiéndoles el libre ejercicio de sus derech os civiles, tales como el derecho de asociación, al trabajo, al matrimonio, entre muchos otros, para cuyo goce se requieren los documentos del estado civil como el acta de nacimiento y la Cédula de Identidad y Electoral. Y ni hablar de sus derechos políticos, como el de elegir y ser elegible.

4. Y es que, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución:

toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección

inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativ o, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.4

5. En nuestro criterio, constituye un acto de arbitrariedad manifiesta que restringe y lesiona derechos fundamentales, el hecho de que la Junta Central Electoral (JCE), después de años y hasta décadas de haber expedido un acta de nacimiento y una Cédula de Identidad y Electoral a un ciudadano o ciudadana, súbitamente le niegue la entrega o renovación de los mismos a sus titulares. Por tanto, en esas circunstancias, consideramos que el amparo sí resulta ser la vía idónea y adecuada para que las personas afectad as puedan reclamar la entrega de dichos documentos, aunque posteriormente se requiera realizar alguna subsanación o regularización de los mismos.

III. CONCLUSIÓN:

6. A juicio de la juzgadora que suscribe, constituye un acto de arbitrariedad manifiesta que restringe y lesiona derechos fundamentales, el hecho de que la Junta Central Electoral (JCE), después de haber transcurrido años expidiendo documentos de identidad, tales como un acta de nacimiento y una C édula de Identidad y Electoral a un ciudadano o ciudadana, súbitamente le niegue la entrega o renovación de los mismos a sus titulares.

4 El artículo 65 de la Ley 137 -11, establece que l a acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

En ese sentido, si bien en la especie se declaró inadmisible la acción de amparo, por ser notoriamente improcedente, por estar apoderada la jurisdicción ordinaria, reiteramos nuestro criterio de que el amparo resulta ser la vía idónea y adecuada para que las personas afectadas por la referida actuación de la Junta Central Electoral (JCE), puedan reclamar la entrega de dichos documentos, aunque posteriormente se requiera realizar alguna subsanación o regularización de los mismos, por cuanto se trata de una medida que le restringe y lesiona los derechos fundamentales a la identidad, personalidad y a la dignidad, y les impide el libre ejercicio de sus derechos civiles, tales como el derecho de asociación, educación, trabajo, matrimonio, entre otros, para cuyo g oce los documentos del estado civil como el acta de nacimiento y la Cédula de Identidad y Electoral resultan imprescindibles.

Sonia Díaz Inoa, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), concurrimos con los motivos y dispositivo en la decisión del tribunal. Salvamos nuestro voto en virtud de que debió inadmitirse por otras vías conforme a lo establecido en la Sentencia TC/0101/22 y no en virtud de notoria improcedencia.

I

1. El presente recurso de revisión concierne a una acción de amparo incoada por que los señores interpuesta por el señor Jeanot Alzi, en su calidad de padre biológico de sus hijos menores de edad Aneury, Anika, Ania Luisa, Amalia y Amelia, así como por los se ñores Alexander Alzi Alcántara y Anabely Alzi Alcántara en contra de la Junta Central Electoral (JCE), con el propósito de que se ordenase a la parte accionada el desbloqueo inmediato de las cédulas de identidad y electoral, y las actas de nacimiento que se encuentran a nombre de los accionantes, las cuales se encuentran bajo un proceso de investigación por parte de la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral (JCE). En tal virtud, los accionantes alegan la vulneración del derecho a la no discriminación, del principio de legalidad y del derecho a la identidad.

2. Dicha acción constitucional fue declarada inadmisible por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00117, del siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por existir otra vía judicial que permite obtener, de manera efectiva, la protección del derecho fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137-11.

3. La mayoría de los Honorables Jueces de este Tribunal Constitucional ha dirigido admitir y acoger este recurso de revisión, para revocar la sentencia recurrida, y declarar inadmisible la acción de amparo de que se trata, bajo el entendido que la acción cons titucional de amparo interpuesta resulta notoriamente improcedente, conforme al artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11. El proyecto se abocó en declarar la notoria improcedencia como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo porque el asunto en cuestión ya se encontraba sometido ante la jurisdicción ordinaria conforme con lo establecido en la Sentencia TC/0074/14. Sin embargo, el proyecto también in dica en el

numeral 11.8 que el asunto “no posee un objeto idéntico al perseguido por la vía del amparo”. Es decir, que acorde con el criterio de la referida sentencia no debió aplicarse en el presente caso en específico.

4. La postura de este colegiado en cuanto a la inadmisibilidad por notoria improcedencia ha sido claramente establecida de forma muy específica en los casos siguientes: 1) cuando el accionante no indica el derecho fundamental alegadamente transgredido (TC/0086/13: párr. 10.d.)); 2) cuando se procure la ejecución de una sentencia dictada en ocasión de un proceso jurisdiccional (TC/0147/13: párr. 10.2.n); 3) se refiera a un asunto que ha sido resuelto de manera definitiva e irrevocable (TC/0 254/13: párr:11.6); 4) cuando la acción tenga la finalidad de proteger derechos subjetivos que se puedan garantizar adecuadamente mediante los procesos comunes por estar relacionado a un asunto de legalidad ordinaria (TC/0031/14: párr. 10.s.); y 5) cuando el accionar en amparo para obtener los mismos fines 5 sobre el asunto en cuestión se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14: párr. 10. g.). Coincido con la solución dada al presente caso y, en parte, con las motivaciones que dan lugar a la misma, sin embargo, en adición a las comprobaciones y fun damentos expuestos en la decisión, considero que resultaba de especial atención el desarrollo y aplicación en este caso de la Sentencia TC/0101/22.

5. Podemos destacar como especifican las sentencias de referencia que la aplicabilidad de la notoria improcedencia, conforme al artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11 se produce c uando mediante un apoderamiento de un tribunal ordinario hay identidad de causa, objeto y partes; es decir, que el objeto sea igual que el objeto perseguido en amparo en relación con las mismas partes. Visto lo anterior, si el objeto en este caso no es igual que lo perseguido

5 Subrayado nuestro.

en la jurisdicción ordinaria, dicha causa de improcedencia no puede oponerse al amparo, esto con el fin de conservar la hegemonía de nuestros precedentes.

6. Por otro lado, cosa distinta sería si el objeto de la pretensión del amparo necesita de verificaciones más profundas o complejas, que suponen incluso dilaciones para instruir y que no refleje en apariencia, una situación manifiestamente arbitraria o ilegal . En este caso, la inadmisibilidad puede perfectamente fundamentarse en el artículo 70.1. y por ende debería ser inadmisible por el referido artículo.

7. En ese sentido, lo apoderado en la jurisdicción ordinaria es una demanda en impugnación de filiación paterna ante la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; pero, lo reclamado en amparo es que se or dene el desbloqueo de los documentos de identidad y electoral de los accionantes. Por lo que, de forma específica para este caso, la causal de notoria improcedencia es inaplicable; no se acredita la identidad del objeto, requisito necesario para su aplicación quedando en evidencia que la reivindicación del derecho fundamental no está siendo objeto de adjudicación judicial ante la jurisdicción ordinaria. Ante la evidente discrepancia entre lo reclamado y lo pretendido en ambas jurisdicciones, no puede sustentarse la causal propuesta de improcedencia notoria en la especie.

II

8. El presente voto llama la atención ya que el tribunal debió aplicar en este caso el criterio de la Sentencia TC/0101/22 6. Conforme dicho criterio, las acciones de amparo concernientes a la negativa de entrega de documentos de identidad a personas que se encuentran bajo un proceso de investigación en cuyo registro civil la Junta Central Electoral identifique irregularidades deberán declararse inadmisibles por la existencia de otra vía eficaz. De acuerdo con lo precisado por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, en dicha sentencia detalló:

i. A pesar de las decisiones emitidas en el sentido descrito, este tribunal constitucional ha estimado que el referido criterio no se sostiene en la actualidad y que, en consecuencia, es necesario separarse de esta línea jurisprudencial por entender que no se ajusta a los preceptos procesales constitucionales que rigen las acciones de amparo. Lo anterior se debe, en esencia, a que se impone el criterio de que este tipo de acciones de amparo –contra la negativa de entrega de documentos de identidad basada en supuestas irregularidades descubiertas por la Junta Central Electoral– deben ser declaradas inadmisibles por existencia de otra vía, en aplicación del artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-117, la cual es una demanda en validez de acta de nacimiento ante el juzgado de primera instancia, en atribuciones civiles y a través de un procedimiento ordinario, de la jurisdicción en que se encuentre la oficialía del estado civil depositaria del registro contentivo del referido documento.

6 Del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). 7 Cursiva y negritas nuestro.

La referida sentencia continúa indicando que:

o. En la especie, se justifica dictar una sentencia unificadora en virtud de la importante cantidad de casos que han sido conocidos y fallados por este tribunal en materia de denegación de entrega de documentos de identidad en virtud de determinación admin istrativa de irregularidades en el registro civil. De esta manera, con la fijación de un único criterio, la inadmisibilidad por existencia de otra vía, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, se evitarán contradicciones a futuro en la jurisprudencia constitucional.

v. De ahí que convenga, de ahora en adelante, enfocar este tipo de acciones judiciales para que sea directamente apoderado el tribunal competente para conocer de esta validez o nulidad del acta de nacimiento, sin necesidad de acudir a un proceso judicial p revio que aborde exclusivamente la cuestión de la negativa en la entrega de los documentos de identidad. Esto permitirá que las partes involucradas puedan resolver el fondo del litigio sin necesidad de dilatar excesivamente ni duplicar los procesos judicia les, lo cual sucede cuando, en casos como el de la especie, se acude a la vía del amparo previo a actuar ante la jurisdicción ordinaria para conocer de la validez del documento correspondiente.

x. Lo anterior se debe a que estas casuísticas ameritan un estudio detallado y preciso que debe ser satisfecho por medio de un proceso ordinario en el cual la sumariedad del amparo no limiten (sic) el tiempo que requieren las actuaciones y decisiones judiciales. De ahí que estas personas, cuyos documentos de identidad no resultan expedidos, requieren de un proceso en el cual pueda analizarse de manera

minuciosa y sin premuras indebidas, sobre sus casos. Este propio tribunal ya ha indicado con anterioridad la posibilidad de declarar la inadmisibilidad por existencia de otra v ía eficaz ante el escenario de que la sumariedad del amparo impida resolver de manera adecuada; así lo hizo en la Sentencia TC/0086/20, de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).

9. En el presente caso, no se pondero que aplicación de la Sentencia TC/0101/22 era lo que correspondía los hechos de la causa debieron ser analizados en conjunto con la ratio decidendi de la referida sentencia para la aplicación de la casuística inadmisibilidad del artículo 70.1 de la Ley 137 -11. No todas las casuísticas son iguales, ni toda arbitrariedad o ilegalidad son manifiestas, de allí el interés de la inadmisibilidad del amparo por existir otras vías. Al juez de amparo debe bastarle examinar la periferia de los hechos y a la vista de las pruebas, aún interpretados a favor del accionado, para entender que el amparo amerita su conocimiento y fallo. A esto se suma la existencia de circunstancias urgentes o inmediatas que de no atenderse por el amparo generaría un daño irreparable, incluso si se conoce por la otra vía, pero sin que esta sea adecuada y efectiva.

10. ¿En qué casos podría nuestro criterio asumido en la Sentencia TC/0101/22 ser derrotado? En abstracto no es del todo fácil enlistarlos, pero, es posible prever algunas características que nos pueden servir de guía:

a. Cuando el solicitante no es aquella persona a quien se le imputa la alegada irregularidad;

b. Cuando existe un período excesivo o de dilación indebida entre la determinación administrativa de irregularidad y el sometimiento judicial, que va al núcleo duro del derecho a la buena administración;

c. Cuando exista una situación que se agrava por la vulnerabilidad de la persona por la cual es necesaria la actuación de la Junta Central Electoral que no puede esperar la vía ordinaria;

d. Cuando las personas han sido beneficiadas por una ley y el legislador no fija una jurisdicción y remedio jurisdiccional particular para la reclamación;

e. Cuando no hay un remedio identificable en el ordenamiento jurídico para el tipo de reclamación que los amparistas arguyen;

f. Entre otras.

* * *

11. A fin de dilucidar en concreto cada tipo de caso debe hacerse un análisis pormenorizado del caso donde se verifique si efectivamente ocurrieron vías de hecho administrativas o si, en su lugar, ocurrieron actuaciones administrativas de investigación, como sucedió en este caso. Si hay denegación de documentos de identidad por determinación administrativa de irregularidades en el registro civil, donde se producen actuaciones administrativas de investigación sobre irregularidades en el p ropio registro civil de las personas, se debe aplicar la Sentencia TC/0101/22, si la negativa no es manifiestamente ilegal o arbitrariedad, según la Sentencia TC/0540/19.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria