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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0428/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Harlem Yaszer Gómez Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1347, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0363Laboral

Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con el alegado despido injustificado del señor Harlem Yaszer Gómez Taveras , quien —a raíz de dicho hecho — incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por reparación de daños y perjuicios, contra el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones ( INDOTEL). Al respecto , la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 054- 2021-SSEN-00177, del dos (2) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), que declaró res ciliado el contrato de trabajo por despido justificado, y en consecuencia, acogió la demanda en cuanto a los derechos adquiridos, condenó a la parte demandada al pago de proporción de salario de navidad, vacaciones y participación de los beneficios de la empresa ; la rechazó a su vez en cuanto al reclamo relativo a las prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios.

Dicha decisión fue recurrida en apelación, de manera principal por Harlem Yaszer Gómez Taveras y de manera incidental por el Instituto Dominicano de

las Telecomunicaciones (INDOTEL). La Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional emitió al respecto la Sentencia núm. 028 -2022-SSEN- 0266, de l cuatro ( 4) de agosto de l dos mil veintidós ( 2022), que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado.

En casación, ambas partes recurrieron, y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió mediante Sentencia núm. SCJ-TS-23-1347, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), en su primer ordinal, casar por vía de supresión la Sentencia núm. 028-2022-SSEN-0266 y en el segundo , casar parcialmente lo relativo a los daños y perjuicios , y enviar el expediente a la Segunda Sala de la Corte de Apelación. También rechazó el recurso de casación incidental de Harlem Yaszer Gómez Taveras.

En desacuerdo con esto, el señor Harlem Yasker Gómez Taveras interp uso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Harlem Yaszer Gómez Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1347, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior, por los

motivos antes expuestos y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ- TS-23-1347, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: REMITIR a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines contemplados en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, para que sea decidido conforme a los motivos expuestos.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas en el proceso.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0493/20 ↗ · TC/0239/20 ↗ · TC/0109/21 ↗ · TC/0041/13 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0329/16 ↗

Citada después por

TC/1099/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0428/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0363, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Harlem Yaszer Gómez Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1347, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Monter o, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1347, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), contiene el dispositivo siguiente:

PRIMERO: CASA por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 028-2022-SSEN-0266, de fecha 4 de agosto de 2022, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente.

SEGUNDO: CASA PARCIALMENTE la precitada sentencia en lo concerniente al reclamo de reparación de daños y perjuicios por la falta de pago de la pri ma vacacional y envía el asunto, así delimitado, ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

TERCERO: RECHAZA el recurso de casación incidental interpuesto por Harlem Yaszer Gómez Taveras, en los demás aspectos.

La sentencia impugnada fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la parte hoy recurrente, señor Harlem Yaszer Gómez Taveras, mediante Acto núm. 920/2023, de l veinte (20) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Franklyn Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente , Harlem Yaszer Gómez Taveras , interpuso el presente recurso de revisión el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y fue recibido por este Tribunal Constitucional el cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), a requerimiento del hoy recurrente, mediante Acto núm. 1342/2023, del veinte (20) de diciembre del dos mil veintitrés ( 2023), instrumentado por Eduard Jacobo Leger L. , alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó con supresión y sin envío en parte, y casó parcialmente el reclamo de reparación de daños y perjuicios, en virtud de los razonamientos que se señalan a continuación:

V. En cuanto al recurso de casación principal

11. Para apuntalar el primero y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de contradicción de motivos y el dispositivo al reconocer en el numeral 14 página 20 de la sentencia impugnada que la decisión dictada por el tribunal de primer grado hizo una falsa y errada aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Trabajo al

condenar a la parte recurrente al pago de participación de los beneficios de la empresa, cuando su naturaleza es que está regulada por una ley especial constituyendo una entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalid ad jurídica, excluyendo las indicadas condenaciones de la referida decisión; sin embargo, más adelante en el ordinal segundo de su parte dispositiva dispuso la confirmación de esta en todas sus partes, en tal virtud el fallo también incurre en falta de base legal. Que se realizó una errónea aplicación del artículo 120.2 de la Ley núm. 153/98 de Telecomunicaciones y del ordinal tercero del artículo 17 de la Resolución núm. 063-019 que crea el Reglamento del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que dispone la exclusión de la referida institución del pago de los beneficios netos de la empresa, sino que luego de cubiertas las necesidades presupuestarias de esta el Consejo Directivo tiene la facultad de destinar el excedente de estos al Fondo de Desarro llo, mientras que se le había endilgado una característica de empresa privada a una compañía reguladora.

12. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: 588-24 "14. Que respecto al pago de las bonificaciones, o derecho a participación en los beneficios de la empresa, previsto en el artículo 223 del Código de Trabajo que dispone obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o benef icios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido". Que esta corte pudo comprobar que la institución demandada, hoy recurrente incidental, está exenta del pago de la participación en los beneficios de la empresa, toda vez que la misma está regulada por una ley especial que la constituye como una entidad autónoma y descentralizada, sin embargo, en lo que respecta a los beneficios económica por ella producido, la ley dispone un destino

distinto a la distribución anual entre los trabajadores, por lo que procede acoger el recurso de apelación incidental y modificar la sentencia recurrida, para excluir las condenaciones por concepto de pago de los beneficios de la empresa" (sic). 13. Relacionado con la contradicción de motivos como vicio casacional, esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ha establecido que este se configura cuando se produce incompatibilidad entre las motivaciones ya sean estas de hecho o derecho y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia . En ese mismo orden, ha establecido que para que exista el vicio de contradicción de motivos, alegado por la recurrente principal, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables?.

14.Debe precisarse que esta corte de casación ha sostenido que en virtud de la Ley núm. 153 -98 del 27 de mayo del 1998, que crea el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, el recurrente incidental "es el órgano regulador de las telecomunicaciones, con carácter de entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad", el cual, según dispone el artículo 102.2, una vez cubiertas sus necesidades presupuestarias, destinará el excedente de sus ingresos para el mantenimiento de un "Fondo para la Financiación de Proyectos de Desarrollo", en el área de las telecomunicaciones", lo que descarta que sus actividades arrojen b eneficios y utilidades que deban ser distribuidos entre sus funcionarios y empleados.

15. De lo antes expuesto esta Tercera Sala advierte que tal y como lo indica la parte recurrente la corte a qua incurrió en el vicio señalado, puesto que en una parte de su sentencia estimó que dadas las características de la empleadora no podía condenar al pago de participación de los beneficios de la empresa pues su naturaleza lo impide, sin embargo, en su parte dispositiva señaló que se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia núm. 054-2021-SSEN00177, de fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional (sic), haciendo alusión a que se confirmaba, entre otras cosas, la determinación que en ese sentido formuló la sentencia de primer grado, consistente en la condenación en participación de los beneficios de la empresa, creando determinaciones contradictorias en sí mismas, por lo tanto, debido a que entre las ponderaciones sucesiva mente rendidas existen oposiciones graves e inconciliables sobre los mismos puntos, lo que en consecuencia genera la aniquilación recíproca de estos y hace que en cuanto a este aspecto la decisión impugnada incurra en una ausencia de motivación que se trad uce en falta de base legal, en tal virtud, procede casar por vía de supresión y sin envío por no haber nada que juzgar, en aplicación del artículo 20, párrafo 3° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

VI. En cuanto al recurso de casación incidental

16. Para apuntalar el primer y segundo medios de casación propuestos, los que se examinan de forma reunida por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la alzada desnaturalizó los hechos de la causa al admitir un despido ejercido de forma injustificado lo que se evidencia con los elementos de pruebas aportados, dentro de estos las declaraciones de la testigo de la parte recurrida incidental Glenys

María Cantizano, quien precisó que nunca se llamó a la parte recurrente para notificarle el cambio de modalidad de trabajo de remoto a presencial, sino que procedieron a un despido por ausencias. De igual modo, la testigo Natali Andreina Almonte quien laboró en la institución hasta el 2021, explicó que la parte recurrente empezó a prestar servicios de forma remota desde el 2014 -2015 hasta la fecha Decisión: Casa sin envío/ Casa parcialmente de terminación de la relación laboral en el 2020, que solo se presentaba cuando le era requerida, que la modalidad remota la ejecutaba todo aquel que por su actividad dentro de la institución se lo permitía producto de la falta de espacio físico para todo el personal; que el informe realizado contiene vicios que no fueron tomados en consideración, ya que es un documento incompleto, pues refiere en principio que tiene más de 70 páginas, pero solo fueron notificadas a la parte recurrente incidental no más de 3 páginas y en estas escasas páginas no queda fielmente establecido si el inspector habló realmente con Harlem Yaszer Gómez Taveras, con cuál número se comunicó con él, y si quien lo proveyó de ese número se cercioró que ese era el referido señor. (……) 18. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:"9. Qu e la parte recurrente incidental, fundamenta el despido justificado en las faltas tipificadas en el artículo 88, numerales 11, 16 y 19 y en el articulo 44 numeral 2 de la ley 16-92, y su reglamento de aplicación dado mediante decreto no. 258-93 y sus modif icaciones, así como por violación a los manuales internos del INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES, (INDOTEL), de igual manera, la parte recurrente incidental alega que el despido ejercido contra el trabajador, señor HARLEM YASZER GOMEZ TAVERAS, se justifica por sus constantes inasistencias. Que se encuentra depositado en el expediente, un informe de fecha 01 de agosto del año 2019, realizado

por, el Ministerio de Trabajo, sobre las asistencias y faltas de los trabajadores, con el fin de comprobar cuales empleados asistían regularmente a sus labores y cuáles no. 10. Que esta Corte al analizar el informe realizado por el Ministerio de Trabajo, pudo comprobar que el señor HARLEM YASZER GOMEZ TAVERAS figura entre las personas que no asisten con regula ridad al INDOTEL, el cual al momento del informe Decisión: Casa sin envío/Casa parcialmente declaró lo siguiente: "Admitió que al ingresar en el 2013 asistía, pero que luego ante unos cambios quedó sin funciones". Que tras el análisis de las declaraciones de la señora NATALI ANDREINA ALMONTE MEDRANO y GLENYS MARIA CANTIZANO NADAL, dadas por ante esta Corte, a las cuales la corte reconoce valor probatorio, por ser estas coherentes y consistentes con el caso que nos ocupa. 11. Que del análisis de la prueba ex aminada por la corte, se ha podido establecer que en el caso que nos ocupa el empleador ha producido un despido con justa causa, por lo que procede rechazar el recurso de apelación del recurrente principal, por improcedente, mal fundado y carente de base l egal, y procede a confirmar la sentencia recurrida en este aspecto" (sic).

Es preciso indicar que el despido, es la terminación de carácter disciplinario ejercida por voluntad unilateral del empleador, basado en la comisión de una falta grave o inexcusabl e, que debe ser probada y cuya evaluación y determinación entra en la soberanía de los poderes del juez del fondo.

20. Es de jurisprudencia constante que... en ocasión de una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, el demandante prueba la existencia de dicho despido o el demandado admite su existencia, como en la especie, le corresponde al empleador

demostrar las faltas imputadas al trabajador como base para la terminación del contrato de trabajos.

21 Asimismo, también esta Tercera Sala ha sostenido que la sentencia debe indicar los hechos probados, que son aquellos hechos procesales que siendo controvertidos por las partes, el órgano judicial alcanza la convicción de que han ocurrido a través de la actividad probatoria desarrollada en el proceso, sin embargo esa relación de los hechos debe hacerse en forma clara, coherente, precisa, con una relación que se baste a sí misma, y además no basta con una simple declaración de los hechos probados, sino que es preciso razonar cómo se ha llegado desde cada uno de los elementos de pruebas.

22. En cuanto a las faltas que generan la terminación de la relación laboral, la jurisprudencia constante sostiene que corresponde a los jueces de fondo apreciar soberanamente la gravedad de la falta, para lo cual deberán efectuar una ponderación de las pruebas aportadas y señalar en la sentencia en qué consistió la falta y los hechos y circunstancias que le llevaron a la convicción de la naturaleza grave o leve de la misma'.

23.En ese orden, la juris prudencia pacífica ha sostenido que: ...en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo que escapa al control de la casación salvo desnaturalización de los hechos o de los documentos.

24. Además, entre los usos de esta facultad soberana, se ha establecido que... el hecho de que los jueces del fondo para formar su religión

aprecien que una parte de la declaración de un testigo no esté acorde con los hechos de la causa, no les impide determinar la veracidad de otras partes, de esas mismas decla raciones y basar su fallo en éstas, teniendo en cuenta la parte del testimonio que les resulta convincente®. 25.En la especie, luego de realizar una ponderación tanto de las declaraciones de Natali Andreina Almonte Medrano y Glenys María Cantizano Nadal, como del informe emitido por Ministerio de Trabajo, la corte a qua arribó a la conclusión de que la parte recurrente incidental incurrió en las faltas atribuidas como justificativas del despido, es decir, las constantes inasistencias a la institución, convicción que formó haciendo uso de su soberano poder de apreciación del que están investidos los jueces del fondo, sin evidencia alguna de que en sus consideraciones hayan incurrido en desnaturalización o en violación a la libertad probatoria que existe en esta materia, pues otorgó méritos parcialmente a las declaraciones examinadas y de un examen conjunto con el informe estructurado en el que el trabajador admitió que quedó sin funciones, determinó que había incurrido en las faltas que dieron lugar a la terminación acontecida.

26.En cuanto al argumento de que este no asistía a prestar los servicios en las instalaciones porque laboraba de forma remota, esta Tercera Sala es de criterio constante y reiterado, que el medio casacional será considerado como nuevo, siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de fondo; de manera que entre de los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial se encuentra que el medio de casación para ser ponderado por esta alzada debe en contrarse exento de novedad, lo que implica que en caso de haber sido planteado ante los jueces de primer grado fuere ratificado ante los jueces de apelación, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación, como en el caso, pues la lectura del fallo impugnado y los documentos que componen el presente

expediente, no permite advertir que la recurrente hiciera este señalamiento ante la corte a qua, razón por la que se declara inadmisible este argumento.

27. En relación con los aleg ados vicios de los que adolece el informe realizado por los inspectores del Ministerio de Trabajo, siendo este uno de los elementos probatorios que la corte a qua valoró para formar su religión, cabe destacar que la jurisprudencia ha expresado en casos similares al de la especie, que la parte recurrente incidental debió indicar si el documento era falso o si tenía alguna controversia con el contenido que genera la necesidad de agotar cualquier medida de instrucción en aras de demostrar la alegada falsedad del documento y, de tener mérito su cuestionamiento, proceder consecuentemente a ser expulsado del proceso, lo que impediría materialmente ser tomado en cuenta por los jueces del fondolo, es decir, que si existía alguna inconformidad con el informe, debió r equerir su rechazo o que se realizaran las medidas correspondientes que demostraran la falsedad del documento y, de tener mérito su cuestionamiento, proceder consecuentemente a ser excluido del proceso, lo que impediría materialmente ser tomado en cuenta p or los jueces del fondo al momento de utilizar su poder soberano de apreciación, por lo que la corte a qua hizo una correcta interpretación al tomar este documento en cuenta para determinar la justeza del despido; en tal sentido, procede desestimar el segundo medio que se examina.

28. Para apuntalar el tercer medio de casación, la parte recurrente, alega en esencia, que interpuso el recurso de apelación para obtener la revocación total de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, incluyendo la reclamación por daños y perjuicios por la falta de cotización de la prima vacacional, sobre la cual la corte a qua no se pronunció y la única solicitud de exclusión que se hizo en el recurso fue

respecto del ordinal cuarto de la decisión apelada, contentiv o de las condenaciones impuestas por derechos adquiridos, en el sentido anterior la alzada estaba apoderada de conocer nuevamente este punto que estaba siendo controvertido, por lo que al no hacerlo, debe ser casada.

29. En el apartado destinado a la descripción del recurso interpuesto y las pretensiones de las partes, la alzada describe en la página 2 de la decisión impugnada, lo siguiente:

"Conclusiones de la parte recurrente principal: ... SEGUNDO: En cuanto al fondo del presente recurso: A) REVOCA R en todas y cada una sus partes la sentencia No. 0054 -2021-SSEN-00177, (Expediente No. 0049-2020-EXP-02479) de fecha 2 de septiembre del 2021, dictada por la 5° Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; exceptuando las condenaciones a pago de der echos adquiridos establecidas en el ordinal 4to. Del fallo de la referida sentencia..." (sic).

30. En cuanto al agravio señalado por la parte recurrente respecto de la violación del alcance del recurso de apelación, la jurisprudencia sostiene que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación los jueces de segundo grado deben juzgar el proceso como debía hacerlo el tribunal de primera instancia, dentro de los límites impuestos por la regla tantum devolutum quantum appellatum; (...) cuando en un recurso de apelación el apelante se limita a los puntos de la sentencia que les son desfavorables, el tribunal de segundo grado no puede fallar sino únicamente respecto a los aspectos de la sentencia impugnada sobre los cuales se haya interpuesto expresamen te la apelación sin hacer un examen general de la causa, pues de hacer lo contrario se violaría el referido principio y en particular, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a los puntos no atacados.

31. En esta parte, conviene subrayar que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación los jueces del fondo al momento de estatuir sobre este, tienen la obligación de conocer el caso en toda su extensión, las cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidas ante el juez de pr imer grado, como si la sentencia recurrida no existiere, sin embargo, dicho efecto no aniquila los actos cumplidos en primera instancia y las comprobaciones que realiza ese tribunal, los cuales deben ser ponderados por los jueces del tribunal de alzada!2, el cual, en caso de estar de acuerdo con estas, puede basar su fallo en las motivaciones rendidas por el juzgador al efecto.

32. Del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala pudo advertir, que la parte recurrente incidental, apoderó a la corte a qua de un recurso de apelación total, lo que la obligaba, en virtud del efecto devolutivo de dicho recurso a analizar de manera extensa todos los aspectos abordados en esa vía recursiva, garantizando así el principio del doble grado de jurisdicción, par a demostrar, entre otras cosas, la vulneración de sus derechos por la falta de pago de la prima vacacional, tal y como consta en la transcripción de las conclusiones esgrimidas por la parte recurrente, incurrieron en el vicio de falta de motivos, pues tenían la obligación de evaluar el pedimento relativo a la reclamación en daños y perjuicios por la falta de cotización de la prima vacacional, en virtud del papel activo del que están investidos los jueces en esta materia, debido a que el efecto devolutivo de l recurso de apelación así lo precisa; razón por la que procede casar este aspecto de la decisión impugnada.

Finalmente, partiendo de los motivos expuestos se procederá a casar la sentencia impugnada en lo concerniente al reclamo de reparación de daños y perjuicios por la falta de pago de la prima vacacional, rechazando en sus demás aspectos el recurso de casación, pues en las

otras disposiciones la sentencia hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, así como también expuso motivos que la justifican.

El artículo 20 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, establece que La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso..., lo que aplica en la especie.

Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la referida Ley de Procedimiento de Casación, el cual expresa que c uando opera la casación por falta de base legal, como ocurre en este caso, procede compensar las costas del procedimiento.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente procura que se anule la decisión impugnada y en apoyo de sus pretensiones, argumenta, entre otras cosas, lo siguiente:

I.-Primer vicio: VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA, FALTA DE BASE LEGAL E INOBSERVANCIA A DOCUMENTOS Y HECHOS RELEVANTES PARA EL PROCESO: LA EXPLICACION Y ALEGATO DE QUE EL SEÑOR HARLEM GOMEZ DESARROLLABA SU TRABAJO DE MANERA REMOTA FUE UN ALEGATO PRESENTADO EN TODAS LAS INSTANCIAS, NO DE MANERA EXCLUSIVA ANTE LA SUPREMA CORTE

Tal como pudimos precisar en la introducción del presente recurso de revisión constitucional, ha quedado evidenciado que la 3° Sala de la Suprema Corte de Justicia han incurrido en errores groseros respecto a la sentencia impugnada.

Resulta sorpresivo que esta sea una decisión de la suprema Corte de Justicia cuando se trata de un criterio jurisprudencial constante de dicha corte el censurar la falta de base legal, reconociendo esta que dicho vicio atenta contra el derecho de defensa: • Para que la falta de ponderación de un documento sea motivo de casación de una sentencia, es necesario que ese documento sea de una importancia tal que de su análisis dependiera la suerte del proceso o que el mismo se produjere una variación del fallo impugnado. (3" Cám. SCJ 4 Dic. 2002, No. 1, B.J. 1105, Pág. 495) • No ponderación de documento cuyo análisis haría distinto el fallo es motivo de casación La falta de ponderación de un documento puede ser motivo de casación de una sentencia, cuando dicho documento tiene importancia para la solución del caso y su análisis podría determinar un fallo distinto al impugnado, careciendo de trascendencia la omisión de ponderación de un documento cuya existencia no altere la suerte del proceso (3ª Cám. SCJ 13 Nov. 2002, No. 20, B.J. 1104, Pág. 628) • Se incurre en el vicio de falta de base legal cuando se de jan de ponderar documentos de la causa que eventualmente hubiera podido conducir a una solución distinta del litigio. (SCJ 12 Sep. 1966, B.J. 670 Pág. 691) El presente caso surge luego de que al señor HARLEM GOMEZ deciden despedirlo sustentando el mismo so bre "ausencias injustificadas" a pesar de que es una persona que laboraba de manera remota en la institución desde el 2014.

La señora Glenys María Catizano, testigo a cargo y presentada por INDOTEL, aclara que al señor HARLEM GOMEZ nunca se le llamó ni se le notificó que debía cambiar de modalidad de trabajo a manera presencial, sino que sencillamente procedieron a un despido por ausencias. Es decir, no se trata de un argumento explicado únicamente por nosotros, sino que SU PROPIA TESTIGO lo aclaró durante sus declaraciones ante este Honorable Tribunal. Por si fuera poco, y no menos importante, también se presentó como testigo la señora Natali Andreina Almonte quien se trata de una persona que laboró en INDOTEL hasta el 2021, lo que quiere decir que es una persona que pudo presenciar el desarrollo del señor HARLEM durante toda la vigencia de su contrato de trabajo de este con INDOTEL. Esta testigo pudo escenificar y explicar cómo siendo una persona que entro casi simultáneamente con el hoy recurrente a INDOTE L empezó a prestar servicios de manera remota aproximadamente desde el 2014- 2015 hasta la fecha en la que fue despedido en el 2020:

... ¿Actualmente está laborando? RESP. No. PREG. ¿Usted ha trabajado para el instituto dominicano de la telecomunicación? RESP. Así es. PREG. ¿Qué periodo de tempo? RESP. Desde el 2013 hasta 2021. PREG. ¿Qué fecha especificamente? RESP. Mayo del 2021.PREG. ¿Cuándo usted entero el señor hoy demandante Harlem laboraba allá en la empresa? RESP. Así es era encargado de recursos humanos, en ese entonces durante un periodo aproximadamente de un año, ya luego para el 2014, fue ascendido asistente del presidente y luego fue nombrado asesor en el 2015, cuando entro Castillo Saviñon. PREG. ¿Podría describir según usted tiene usted conoci miento como era el horario y modo de trabajo del sr. Harlem cuando usted, entro en recursos humanos, como asistente del presidente y como asesor como era eso trabajo y si tuvo otro puesto como asesor hasta que fecha?

RESP. Como encargado de recursos humano teníamos un horario establecido de 8:30 a 5, pero los asesores y la alta gerencia no tenían horario establecido podían entrar más tarde o salir más tarde según lo necesitara la institución, Como asistente no tenía un horario especifico y como asesor tampo co, Lo que pasa con los asesores nosotros manejamos un tema de especio en la institución, que todavía se maneja, he, había poco espacio para todo el personal existente, recuerdo una vez tuvimos que tomar una oficina, yo trabajaba en el departamento y dividirlo en dos para poder poner a otro encargado porque asi lo ameritaba su cargo, todos los asesores como yo tenía entendido, ya que su labor no ameritaban que estuvieran hay podían hacer el trabajo sin que se le habilitara un espacio. PREG. ¿Con que frecuen cia promedio usted veía al señor Harlem y si lo veía? RESP. Mientras fue el encargado de recursos humanos yo diría que lo veía mínimo semanal, ya cuando fue asistente lo veía un poco menos, al igual que cuando fue asesor lo veía un promedio una vez al mes, habia una que lo veía más y podían pasar meses y no lo veía... ¿Tanto usted como el señor Harlem estaban obligados a utilizar eso o los trabajadores estaban obligados a utilizarlos para establecer la asistencia y el seguimiento a la institución? RESP. Honestamente en los primeros años la alta gerencia y encargados no tienen que ponchar ...3

Por lo que ante la presentación de ambas testigos, quedó constatado y evidenciado lo siguiente:

• Que el señor Harlem empezó de manera remota desde hace 5 a 6 años antes de su despido. • Que este solo iba de manera presencial a INDOTEL cuando se lo exigían. Que no solo era el señor HARLEM que laboraba de manera remota, sino que en INDOTEL todo aquel con un oficio que podía desempañarse de manera remota también estaba con esa modalidad.

• Y que asimismo, INDOTEL solo dispone de un edificio en el distrito nacional, lo cual provoca carencia de espacio para ubicar a todos sus empleados, por lo que el que puede desempeñar su trabajo de manera remota así se lo asigna. Y nos preguntamos: • ¿Si tanto era el interés de que el señor HARLEM trabajara de manera presencial. porque no se le notificó? ¿Pretendían que este fuera adivino?….

II. SEGUNDO VICIO: FALTA DE MOTIVACION, VIOLACION AL TEST CONSTITUCIONAL Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Tal como ya pudimos indicar, la sentencia hoy impugnada atendiendo a la falta de base legal en la que incurrió provocó que la misma carezca de debida motivación. Esto se debe a que dejaron de ponderarse hechos relevantes y por consiguiente, provocó que la sentencia este carente de una motivación. La motivación de cualquier tipo de decisión por parte de los jueces de Nuestra República es una obligación sustancial toda vez que salvaguardar el debido proceso de las partes envueltas, ya que de esta manera se protege la verificación del cumplimiento de las normativas legales (…)….

I- CONCLUSIONES: PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en contra de la Sentencia No. SCJ- TS-23-1347 de fecha 31 de octubre del 2023, dictada por 3° Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGER el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en contra de la Sentencia No.SCJ-

TS-23-1347 de fecha 31 de octubre del 2023, dictada por 3° Sala de la Suprema Corte de Justicia, y por consiguiente, anular la referida sentencia.

TERCERO: ORDENAR el envio del expediente por ante la suprema corte de justicia para los fines legales correspondientes.

CUARTO: Compensar las costas del procedimiento.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), mediante escrito de defensa depositado el doce (12) de enero del dos mil veinticuatro ( 2024) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido por este Tribunal Constitucional el cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro ( 2024), solicita la inadmisión del recurso, en virtud de los siguientes argumentos:

II. REPAROS A LOS MEDIOS DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL: EL RECURRENTE FUNDAMENTA SU RECURSO EN EL SUPUESTO DE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO TOMO EN CUENTA LOS TESTIMONIOS APORTADOS POR ESTE EN LAS DIFERENTES INSTANCIAS.

El recurrente alega múltiples errores y vicios que nata tiene que ver la inconstitucionalidad o violación a la constitución que es de lo que conoce este Tribunal y solicita a esta alta Corte que anule la sentencia recurrida, sin establecer violación alguna a la Constitución.

La instancia depositada para ser conocida por esta alta Corte no se aviene al recurso de revisión constitucional que el recurrente alega, más bien, es como si se tratara de un recurso de casación identificando algunos puntos como MEDIOS, siendo estos términos los utilizados en ocasión de un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, no ante este Tribunal Constitucional.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL:

7. Los artículos 2771 de la Constitución y 532 de la alud ida Ley núm. 137-11 establecen la potestad que tiene el Tribunal Constitucional de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

En la especie, el recurso se fundamenta en supuestos vicios y errores groseros, pero cabe destacar que la sentencia la casaron y enviaron el caso delimitado para conocer sobre la demanda en daños y perjuicios con relación a la prima vacacional por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. (Ver numeral segundo del fallo de la sentencia recurrida). Cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está fundamentado en la causal indicada, deben cumplirse las condiciones previstas en el mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

El primero de los requisitos es el establecido en el mismo artículo 53, cuando dice: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución.

Que tomando esto en cuanta y revisando la sentencia recurrida, el presente recurso deviene en ser inadmisible, pues aun la sentencia no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que en estos momentos se encuentra apoderada la segunda Sala de La Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuando ella misma dice:

SEGUNDO: CASA PARCIALMENTE la precitada sentencia en lo concerniente al reclamo de reparación de daños y perjuicios por la falta de pago de la prima vacacional y envía el asunto así delimitado, ante la segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

10. Que la sede constitucional, ha establecido de manera reiterada que decisiones como la sentencia objeto del recurso, no son susceptibles del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, por no ser la decisión que pone fin al proceso ante el Poder Judicial, como en la especie, que fue enviada ante otra jurisdicción para continuar conociendo del proceso apoderado en la sede jurisdiccional.

Asimismo, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.

Respecto de las solicitud de inadmisibilidad up supra realizada, nos es necesario señalar que, el legis lador mediante el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil, estableció que:

"Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada".

Tal y como indicamos anteriormente, ha sido establecido que: "Cuando se le plantea a los jueces un medio de inadmisión o una excepción de incompetencia, éstos están obligados a examinar este pedimento con prioridad a la iniciación de la causa". Sobre esto, el profesor Froilán Tavárez hijo señaló a su vez que: "La inadmisibilidad se presenta como una especie de cuestión previa, que impide la discusión respecto de los fundamentos de la demanda"3;

En adición al anterior criterio, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que de conformidad con las disposiciones del artículo 46 de la Ley No. 834 de 1978 "Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa".

En una hipótesis similar a la que nos ocupa, este tribunal estableció que el órgano judicial se había limitado a aplicar la ley y que, en consecuencia, las violaciones alegadas no le eran imputables al mismo. En este sentido, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se declaró ina dmisible en virtud de lo previsto en el artículo 53.3.c, de la Ley núm. 137-11.

El referido precedente es aplicable en la especie, en la medida que en el mismo se resuelve una cuestión similar a la que nos ocupa. Cabe destacar que mediante la Sentencia TC /0663/17, del siete (7) de noviembre, este tribunal abandonó el precedente relativo a considerar que casos como el que nos ocupa sean declarados de inadmisibles por

falta de trascendencia o especial relevancia constitucional, con la finalidad de que en lo adelante la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamentará en él no cumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.3.c, de la Ley núm. 137-11, es decir, en la inimputabilidad al órgano judicial de l a violación alegada.

17. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, en aplicación de las previsiones de la letra c), numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

EFECTO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

18. El principal efecto de las sentencias del Tribunal Constitucional, es que las mismas son vinculantes y se le impones a todos los Órganos del estado incluyéndolo a el mismo, en t al sentido en esta caso procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso tomando en cuenta el precedente 001-1856207-3 ya establecido en varias sentencia, (ver TC 0019/18).

POR TODAS ESAS RAZONES, más las que serán suplidas por vosotros por su sabia apreciación de los hechos y del derecho, el recurridos, El INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), por mediación de sus abogados constituidos tienen a bien de la manera más respetuosa posible, lo siguiente:

De manera principal. PRIMERO: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión Constitucional de decisión jurisdiccional dirigido contra la

sentencia marcada con No. SCJ-TS-23-1347, de fecha Treinta y uno de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Republica Dominicana, promovido por el Señor HARLEM YASZER GOMEZ TAVERAS, por todas las razones indicadas en la presente instancia, pero más aún, por no;

SEGUNDO: Declarar, libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137-11.De manera incidental y sin renunciar a nuestras conclusiones principales: PRIMERO: RECHAZAR, en todas sus partes, el recurso de revisión Constitucional de decisión jurisdiccional dirigido contra la sentencia marcada con No. SCJ-TS-23-1347, de fecha Treinta y uno de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Republica Dominicana; SEGUNDO: Declarar, libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137-11.

6. Documentos depositados

Los documentos más relevantes e n el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Instancia de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1347, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 920/2023, de l veinte (20) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Franklyn Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 1342/2023, del veinte (20) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Eduard Jacobo Leger L., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

5. Escrito de defensa depositado e l doce ( 12) de enero de l dos mil veinticuatro (2024) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con el alegado despido injustificado del señor Harlem Yaszer Gómez Taveras , quien —a raíz de dicho hecho — incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por reparación de daños y perjuicios, contra el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones ( INDOTEL). Al respecto , la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 054- 2021-SSEN-00177, del dos (2) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), que declaró res ciliado el contrato de trabajo por despido justificado, y en consecuencia, acogió la demanda en cuanto a los derechos adquiridos, condenó a la parte demandada al pago de proporción de salario de navidad, vacaciones y participación de los beneficios de la empresa ; la rechazó a su vez en cuanto al reclamo relativo a las prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios.

Dicha decisión fue recurrida en apelación, de manera principal por Harlem Yaszer Gómez Taveras y de manera incidental por el Instituto Dominicano de

las Telecomunicaciones (INDOTEL). La Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional emitió al respecto la Sentencia núm. 028 -2022-SSEN- 0266, de l cuatro ( 4) de agosto de l dos mil veintidós ( 2022), que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado.

En casación, ambas partes recurrieron, y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió mediante Sentencia núm. SCJ-TS-23-1347, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), en su primer ordinal, casar por vía de supresión la Sentencia núm. 028-2022-SSEN-0266 y en el segundo , casar parcialmente lo relativo a los daños y perjuicios , y enviar el expediente a la Segunda Sala de la Corte de Apelación. También rechazó el recurso de casación incidental de Harlem Yaszer Gómez Taveras.

En desacuerdo con esto, el señor Harlem Yasker Gómez Taveras interp uso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , al amparo de lo previsto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. De acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso en la forma, y en caso de que sea admitida, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la

sentencia; sin embargo, mediante Sentencia TC/0038/12 , del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012) , se fijó el criterio de decidir en una sola sentencia en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.1

9.2. En ese orden, conforme a las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010) , requisito que se cumple e n vista de que la sentencia impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023) y contra ella no existen recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional, toda vez que la única remisión a la vía ordinaria que se efectúa es en cuanto a un solo aspecto, que es la prima vacacional, siendo firme la decisión en todas las demás cuestiones. Por esta razón se desestima el medio planteado por INDOTEL.

9.3. Por otro lado, el artículo 54 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión debe interponerse en un plazo de treinta (30) días, que además debe ser franco y calendario, contado a partir de la notificación de la resolución impugnada, conforme el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015).

9.4. Al respecto, se verifica que la sentencia impugnada en revisión fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la parte hoy recurrente señor Harlem Yaszer Gómez Taveras, mediante Acto núm. 920/2023, de l veinte ( 20) de noviembre de l dos mil veintitrés ( 2023), mientras que el recurso se interpuso el dieciocho ( 18) de

1 Criterio reiterado en múltiples decisiones, entre otras, en las Sentencias TC/0059/13, del quince (15) de abril de dos mil trece (2013); TC/0209/13, del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) y TC/0134/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).

diciembre del dos mil veintitrés (2023) , de modo que cumple con el requisito procesal dispuesto en el indicado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.5. Siguiendo con el análisis de admisibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53, el Tribunal s olo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada en los casos siguientes:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

1) Que el derecho fundame ntal vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.6. Relacionado con esto, en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indica da Ley núm. 137 -11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán

satisfechos o no satisfechos.

9.7. En efecto,

el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.8. Sobre el particular, es preciso señalar que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, pues las presuntas violaciones fueron invocadas ante esta sede constitucional, no existen más recursos ordinarios que permitan subsanar la presunta conculcación y esta se imputa a ese órgano jurisdiccional.

9.9. De acuerdo con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere, además, que el recurso tenga especial trascende ncia o relevancia constitucional que justifique el examen del recurso. Sobre el particular, la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) se pronunció sobre los supuestos que deben examinarse para el cumplimiento de este requisito:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,

modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefin ir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el manteni miento de la supremacía constitucional.

9.10. Al respecto, este tribunal estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que podrá asentar criterios sobre la congruencia motivacional de las decisiones. De modo que se admite el recurso de revisión constitucional y se procede a examinar el fondo del asunto.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Como fue expuesto previamente, se trata de un recurso de revisión interpuesto por Harlem Yaszer Gómez Taveras contra la Sentencia núm. SCJ- TS-23-1347, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), alegando violaciones al derecho de defensa, falta de base legal, inobservancia de documentos y hechos relevantes y falta de motivación.

10.2. Este tribunal advierte, previo a examinar los medios denunciados, que la sentencia impugnada detenta una manifiesta incongruencia entre su ordinal primero que establece CASA por vía de supresión y sin envío, la Sentencia núm. 028-2022-SSEN-0266, del cuatro ( 4) de agosto de dos mil veintidós ( 2022), dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del present e; mientras que el SEGUNDO, dispone CASA PARCIALMENTE la precitada sentencia en lo

concerniente al reclamo de reparación de daños y perjuicios por la falta de pago de la prima vacacional y envía el asunto, así delimitado, ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

10.3. En lo anterior es posible constatar que por un lado, al casarse la decisión por vía de supresión y sin envío, la parte recurrente ya no tendría la posibilidad de acceder a ninguna otra vía recursiva ordinaria , ya que s u caso se estima resuelto; no obstante, al plantearse en el ordinal segundo una casación parcial de un aspecto, ello refiere entonces a que no se trató de una solución final, sino que queda pendiente lo que concierne a la prima vacacional , cuestión esta que forma parte de los derechos adquiridos que le correspondían en el marco de su despido, y a lo cual la misma Suprema Corte de Justicia ha determinado no existía más nada por juzgar.

10.4. Es decir que, por un lado pareciera desestimar en su totalidad tanto el recurso de casación principal como el incidental, para de manera simultánea hacer un envío de parte de la decisión. Estas cuestiones son contradictorias entre sí, y que dejan al hoy recurrente en estado de indefensión, al no tener la certeza de si todos los medios que planteó en casación fueron correctamente ponderados, ni cuál es la directriz verdadera de la disposición emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.5. En escenarios como este, la Corte Constitucional de Colombia, haciendo uso de su discrecionalidad para garantizar la eficacia de los fallos de tutela , desarrolló una doctrina jurisprudencial con fines de anular sus propias sentencias cuando ellas presenten fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la decisión, la cual ha quedado configurada a través del proceso judicial de solicitud de nulidad de sentencias de tutela de la Corte.2

2 Corte Constitucional de Colombia. Auto 162/03, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), con relación a la solicitud de nulidad de la Sentencia T-468, de 2003.

10.6. La congruencia en el dispositivo de la sentencia es un principio que exige que la sentencia no contenga afirmaciones o resoluciones contradictorias entre sí, como ocurre en el caso de la especie. Y es que el dispositivo de las sentencias es una parte fundamental en cualquier resolución judicial , r epresentando la sección final donde el j uez o tribunal expresa de manera clara y concreta la decisión tomada sobre el caso, resolviendo las cuestiones planteadas en el litigio. Aquí se determina quién tiene la razón en el conflicto y qué consecuencias jurídicas se derivan de ello.

10.7. En el dispositivo se concreta la decisión, y es lo que vincula a las partes, y da ejecutabilidad a las motivaciones, pues allí se recogen los mandatos y los contenidos dispuestos por la sentencia, los cuales deben ser lo suficientemente claros, formalizando la decisión, dotándole de efectos legales y permitiendo su cumplimiento o impugnación.

10.8. En esa misma línea, la Corte Constitucional colombiana, en la sentencia antes mencionada, y sobre la cual este tribunal hace acopio, se reconoce como falla en una decisión judicial, a los escenarios donde quedan esbozadas irregularidades que afecten el debido proceso; afectación que debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, con repercusión sustancial y directa en la decisión.

10.9. En la especie queda establecido que el susodicho vicio de contradicción es: a) ostensible, al verificarse de forma categórica la divergencia entre las diferentes disposiciones del fallo; b) probado, en virtud de que es ostensible la divergencia; c) significativo porque genera incertidumbre en cuanto a la certeza y legitimidad de lo decidido, dada la incoherencia en lo resuelto ; y d) trascendental, en la medida que en el estado actual de la situación las partes involucradas en el susodicho conflicto no tienen un aval que les permita, más allá de toda duda razonable, descifrar la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.10. De allí recae la importancia de que exista coherencia en las decisiones judiciales, implicando predictibilidad del derecho y reforzando la confianza en el sistema judicial , dictando sentencias que no se perciban caprichosas o injustas, uniformes en la aplicación de la ley y de consistencia lógica.

10.11. Por lo expuesto, y estimando este Tribunal Constitucional al comprobar que la decisión que hoy se impugna adolece de las características mencionadas, procede acoger el recurso de revisión y, por tanto, anular y enviar a la Suprema Corte de Justicia para los fines correspondientes.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no parti ciparon en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y Amaury A. Reyes Torres, y el voto disidente del magistrado Domingo Gil.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Harlem Yaszer Gómez Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1347, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior, por los

motivos antes expuestos y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ- TS-23-1347, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: REMITIR a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines contemplados en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, para que sea decidido conforme a los motivos expuestos.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas en el proceso.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL A. VALERA MONTERO

1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no compartimos parte de los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales,

de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente:

“(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

2. La decisión recurrida y objeto de la presente decisión, estableció en su dispositivo lo siguiente:

FALLA PRIMERO: CASA por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 028-2022-SSEN-0266, de fecha 4 de agosto de 2022, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente.

SEGUNDO: CASA PARCIALMENTE la precitada sentencia en lo concerniente al reclamo de reparación de daños y perjuicios por la falta de pago de la prima vacacional y envía el asunto, así delimitado, ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

3. Si bien coincidimos con la mayoría en cuanto a la contradicción existente entre el dispositivo primero y el dispositivo segundo de la decisión recurrida en cuanto a que resulta contradictorio casar por vía de supresión y sin envío una decisión recurrida en casación y, concomitantemente, casar parcialmente la misma en un aspecto determinado, no compartimos la motivación de la mayoría en los siguientes aspectos:

a. La Suprema Corte de Justicia explica, en la motivación de la sentencia recurrida, el punto respecto del cual casa por vía de supresión y sin envío en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, al cual debió hacer referencia en el dispositivo para evitar una contradicción que pudiera generar incertidumbre e inseguridad respecto de lo decidido. En ese sentido, puede apreciarse de la motivación de la sentencia recurrida, lo siguiente:

15. De lo antes expuesto esta Tercera Sala advierte que tal y como lo indica la parte recurrente la corte a qua incurrió en el vicio señalado, puesto que en una parte de su sentencia estimó que dadas las características de la empleadora no podía condenar al pago de participación de los beneficios de la empresa pues su naturaleza lo impide, sin embargo, en su parte dispositiva señaló que se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia núm. 054 -2021-SSEN00177, de fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional (sic), haciendo alusión a que se confirmaba, entre otras cosas, la determinación que en ese sentido formuló la sentencia de primer grado, consistente en la condenación en participación de los beneficios de la empresa, creando determinaciones contradictorias en sí mismas, por lo tanto, debido a que entre las ponderaciones sucesivamente rendidas existen oposiciones graves e inconciliables sobre los mismos puntos, lo que en consecuencia genera la aniquilación recíproca de estos y hace que en cuanto a este aspecto la decisión impugnada incurra en una ausencia de motivación que se traduce en falta de base legal, en tal virtud, procede casar por vía de supresión y sin envío por no haber nada que juzgar, en aplicación del artículo 20, párrafo 3° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

b. La incertidumbre de una casación por vía d e supresión y sin envío que parecería total, de conformidad con el dispositivo, seguida por una casación parcial que tiene por efecto la continuación del proceso respecto de los aspectos casados, evidentemente afecta el derecho ejecutar una sentencia 3, en cuanto a los aspectos definitivos, por quien ha tenido ganancia de causa, la cual es una garantía constitucional del proceso que debe ser resguardada [TC/0493/20].

c. Dado el escenario muy particular que involucra la incongruencia en el dispositivo de la dec isión recurrida y anulada, en razón de las limitadas facultades de este Tribunal Constitucional al momento de anular una decisión jurisdiccional firme, entendemos que el mismo debió referirse a la situación generada por la anulación de la decisión recurrida, pues de conformidad con el dispositivo segundo, el aspecto casado respecto de la prima vacacional fue enviado, así delimitado, ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual deberá de abstenerse de conocer el envío y devolver el expediente ante la Suprema Corte de Justicia a los fines de que esta pueda proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11.

d. Finalmente, no estamos de acuerdo en la referencia que hace la mayoría respecto del Auto 162/03, del 16 de septiembre de 2003, con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia T -468 de 2003, de la Corte Constitucional de Colombia, por tratarse de un escenario distinto, al referirse a la posibilidad de anular una decisión de tutela dictad a por la propia Corte Constitucional de Colombia, tal como reconoció y adoptó este colegiado en nuestra sentencia TC/0239/20, lo cual no se ajusta, sino mutatis mutandis, a lo decidido en la presente sentencia.

3 No así respecto de la ejecución provisional de una sentencia [Sentencia TC/0109/21, párr. 11.18].

4. En consecuencia, salvamos nuestro voto en lo s aspectos anteriormente indicados.

Miguel Valera Montero, juez primer sustituto

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), concurrimos con los motivos y dispositivo en la decisión del tribunal. Salvamos nuestro voto para llamar la atención sobre los fallos cuyas decisiones no son específicas para su ejecución y qu e, además, conlleva vulneración de los derechos de las partes envueltas en la litis en cuestión. Este es un caso muy particular y dudo que vuelva a repetirse, por ello la necesidad de presentar motivaciones adicionales al presente voto.

*

1. La mayoría de los Honorables Jueces de este Tribunal Constitucional ha concurrido en declarar nula la sentencia objeto del recurso de revisión - núm. SCJ-TS-23-1347 - y remitir el caso por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tribunal que dictó el fallo recurrido, para un nuevo conocimiento conforme con los criterios asentados por el Tribunal Constitucional en torno al caso. La decisión del tribunal está ampliamente motivada por el sentido del dispositivo de la decisión impugnada:

PRIMERO: CASA por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 028-2022-SSEN-0266, de fecha 4 de agosto de 2022, dictada por la

Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente.

SEGUNDO: CASA PARCIALMENTE la precitada sentencia en lo concerniente al reclamo de reparación de daños y perjuicios por la falta de pago de la prima vacacional y envía el asunto, así delimitado, ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

TERCERO: RECHAZA el recurso de casación incidental interpuesto por Harlem Yaszer Gómez Taveras, en los demás aspectos.

2. Se anula y envía de vuelta el caso ante la Suprema Corte de Justicia ante la falta de claridad que contiene el mandato establecido por la referida sentencia recurrida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 3. Esta situación nos motivó a presentar el señalado voto con la finalidad de hacer un llamado de atención a los jueces de los tribunales ordinarios para que en futuro s casos se pueda prevenir dichas decisiones que, por demás, genera obstáculos a las partes para su ejecución. En este sentido, de conformidad con la misión pedagógica del Tribunal Constitucional (Sentencia TC/0041/13), procedemos a realizar dicho señalamiento.

3. Para este tribunal, toda «decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, para que constituya una garantía al ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho» (Sentencia TC/0503/15: párr. 10.9). Esto es significativamente importante de cara al principio de congruencia y no de no contradicción de las decisiones que postula que «toda sentencia jurisdiccional entre sus partes motiva y resolutiva, para que en el conocimiento del proceso le sea preservada al recurrente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la República» (Sentencia TC/0329/16: p. 1 3-14). Como

consecuencia de la incongruencia, se origina una incompatibilidad que priva de motivación a la sentencia, incluso si dicha incompatibilidad se refleja en el dispositivo.

4. Es oportuno evitar que los puntos resolutivos en una sentencia conlleven un choque sustancial entre una u otra como ocurrió en el presente caso. Por un lado, casa por supresión la sentencia cuestionada mientras que por otro lado la casa parcialmente y la r emite para su nuevo conocimiento, situación está que no quedó muy transparente y clara para los operadores del sistema judicial. En otras palabras, para el lector de la decisión no está clara si la casación de la decisión fue parcial por vía de supresión y el resto casada con envío, sin que ningún enunciado que explicase el sentido del fallo en la técnica de casación.

5. El simple hecho de explicar de forma clara, especifica y concisa lo que se ha fallado, en cuanto a qué se casa, se modifica, se sustituye en su decisión con ello se protege y garantiza el derecho a la defensa que le asiste a las partes en conflicto, ya que con ello se determina lo que realmente se ha querido establecer, tal como lo configura la Constitución dominicana en el artículo 69. Ciertamente, en la técnica de la casación es posible esta dualidad de que, respecto a una parte del caso, se case por vía de supresión, y otra parte restante pueda ser objeto de casación con envío, pero, allí la motivación, en el cuerpo, y especialmente en el dispositivo que permitan al lector y al justiciable entender el alcance de los puntos resolutivos adoptados por la Corte de Casación.

6. Este punto es esencial ya que las partes envueltas en la litis, así como la sociedad, confían en que el fallo no debe generar confusión alguna al respecto. Esto originaría desconcierto por su fallo, más dificultades en su ejecución y por demás, no produciría la legitimación de su actuación ante la sociedad, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por ello que los tribunales de la república deben de tener muy presente la hilaridad de los dispositivos adoptados a través de sus decisiones con la finalidad de legitimar sus pronunciamientos en la sociedad.

* * * *

7. En definitiva, todo lo anterior intenta expresar a modo de recomendación, de que los jueces al momento de dictar un fallo, sentencia o resolución que origine derechos y obligaciones lo realicen de forma clara, coherente, de sencillo entendimiento, comprensión y ejecución que no conlleve a dualidad, inquietudes, preguntas que generen confusiones irreconciliables al momento de su ejecución. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvo mi voto concurriendo con la motivación y el dispositivo. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer el fundamento de mi voto disidente respecto de la presente sentencia. Esta disidencia, referida únicamente a la admisibilidad del recurso de revisión a que se refiere esta decisión, descansa en las siguientes consideraciones.

Como ha podido apreciarse, en la especie la Suprema Corte de Justicia fue apoderada, respecto del mismo asunto, de un recurso de casación principal y de un recurso de casación incidental, con relación a los cuales (i) casó por vía de supresión y sin envío una parte de la sentencia recurrida, (ii) casó parcialmente dicha sentencia, enviando, por tanto, a un tribunal de fondo el aspecto casado, y (iii) rechazó, de manera pura y simple, el recurso de apelación incidental. De ello se concluye que la litis en cuestión no fue decidida en su totalidad, en razón de que un tribunal de fondo está apoderado, aún, de aquel aspecto de la sentencia que fue casado con envío.

Sin embargo, pese a lo prescrito, de manera combinada, por los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la ley 137 -11, en esta sentencia el Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad del recurso sobre la base de la siguiente consideración: […] conforme a las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010); requisito que se cumple en vista de que la sentencia impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023) y contra ella no existen recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional, toda vez, que la única remisión a la vía ordinaria que se efectúa es en cuanto a un solo aspecto, que es la prima vacacional [sic], siendo firme la decisión en todas las demás c uestiones; razón esta por la que se desestima el medio planteado por INDOTEL.

Creo, no obstante, que esta justificación, simplista, no supera el valladar a que se refieren los citados textos, los cuales condicionan la admisibilidad del recurso de revisión constitucional no únicamente a que la sentencia recurrida sea “firme” (¿?), ya que, además de tener “ la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, la sentencia impugnada en revisión ha de referirse (como condición adicional a la anterior) a un proceso en el que se hayan agotado “todos los recursos disponibles dentro de la vía correspondiente”.

El desconocimiento de esta doble condición es, justamente, el motivo de mi voto, el cual paso a fundamentar a continuación. Antes de la reforma constitucional de 2010 la Suprema Corte de Justicia se mostró renuente a ejercer, al amparo del antiguo artículo 67.1 constitucional, el control de constitucionalidad sobre las resoluciones dictadas por el Poder

Judicial, pese a que ese control (por mandato del anterior artículo 46) pesaba sobre “toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios” a la Constitución. En efecto, la Suprema Corte de Justicia declaraba, mediante jurisprudencia constante e invariable, la inadmisibili dad de las acciones de inconstitucionalidad dirigidas contra las sentencias de los tribunales judiciales, bajo el criterio de que en ese caso la acción “… no está dirigida contra ningún acto de los poderes públicos, ni contra ninguna de las normas señalada s por el artículo 46 de la Constitución, sino contra una litis judicial, sujeta a los procedimientos instituidos por las leyes hasta su solución…” 4. Por tanto, nuestro ordenamiento jurídico carecía de una acción que controlase la constitucionalidad de las sentencias de los órganos judiciales dictadas en última instancia, sobre todo las provenientes de la propia Suprema Corte de Justicia, órgano que, en ese sentido, se constituyó en un superpoder de facto?

Sin embargo, la necesidad de preservación del principio de supremacía constitucional –principio sobre el que descansa la unidad del ordenamiento jurídico del Estado 5– no podía permitir la exclusión de las resoluciones judiciales de ese control. La situación así planteaba cercenaba el derecho de los justiciables a incoar, ante un órgano de garantías constitucionales, una acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados por los propios órganos jurisdiccionales. Fue por ello que –al igual que en otros países (España es un buen ejemp lo)– se hizo necesario el establecimiento de un amparo constitucional, con carácter subsidiario6, como mecanismo de control

4 Pleno SCJ, 14 de octubre de 1998, BJ 1055, p. 14. 5 La vulneración de ese control facilita que se dicten decisiones que muten claramente el texto constitucional, como fue, por ejemplo, el caso de una sentencia en que la Suprema Corte de Justicia juzgó que “… si bien el principio non bis in idem, cuya violación se alega en uno de los medios desarrollados en el recurso, tiene un carácter de orden público, manifestado en la Constitución de la República en el literal h) del párrafo 2, del artículo 8, el mismo ha sido concebido para salvaguardar la seguridad individual, por lo que no tiene aplicación en materia laboral, donde opera el principio de la autoridad de la cosa juzgada, la cual carece de interés público” (3ra. Cám. SCJ, 24 de mayo de 2006, No. 25, BJ 1146, pp.1758-1759). 6 El carecer subsidiario del recurso de amparo (tal como está reglamentado en España) reside en el hecho de que el interesado debe agotar todas las vías posibles ante los jueces ordinarios, pudiendo sólo acudir ante el tribunal constitucional, salvo excepción, cuando esas vías se hayan agotado. Cfr. Carmona Cuenca, Encarna, La crisis del recurso de amparo: La protección de los derechos fundamentales entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional , Universidad de Alcalá, Alcalá de Henares, 2005, pp. 35 y 36.

de la constitucionalidad de las decisiones de los órganos jurisdiccionales ordinarios (incluyendo, por ende, las decisiones de la Su prema Corte de Justicia), como instrumento jurisdiccional de garantía de la supremacía de la Constitución y, por ende, de preservación del orden constitucional y de protección de los derechos fundamentales 7. Ese control se justifica sobre el entendido de q ue, aun cuando se supone que los jueces son los principales guardianes de la Constitución, sus propias decisiones deben, también, ser objeto de control, a fin de no dejar cabo suelto al momento de someter a control las actuaciones de los poderes y órganos del Estado. Ese mecanismo de control fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Constitución de 2010 y su artículo 277; control atribuido al Tribunal Constitucional en adición a la competencia específica que le otorga el artículo 185 constitucional.

El artículo 277 de la Constitución dispone: “Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en el ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”. Ese texto, de confusa redacc ión, fue completado (en cumplimiento de su propio mandato) por el artículo 53 de la ley 137-11, que en su primera parte prescribe: “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución…”. Se estableció así lo que esa ley calificó como el recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales8.

7 En correspondencia con lo que dispone el artículo 185 de la Constitución. 8 A ese recurso se suma el recurso de revisión en materia de amparo , regulado por los artículos 94 y siguientes de la ley 137-11.

De la interpretación conjunta de ambos textos se concluye, ya de manera clara e incuestionable, que las sentencias de los órganos jurisdiccionales pueden ser recurridas ante el Tribunal Constitucional mediante un recurso que permite a este tribunal ejercer una especie de control de la constitucionalidad sobre esas decisiones.

Un doble propósito parece haber orientado a la Asamblea Revisora (y, luego, al legislador) a introducir en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de revisión: (i) la salvaguarda de los derechos fundamentales contra las decisiones mismas de los tribunales judiciales y (ii) la sujeción al control de constitucionalidad de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, libres de ese control antes de la reforma constitucional de 2010.

Ahora bien, la deficiente redacción del artículo 277 de la Constitución obligó al legislador a precisar en el artículo 53.3.b de la ley 137 -11 que las sentencias a que ese texto se refiere son aquellas relativas a procesos en los que “se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente”. Es esta última disposición la que establece, de manera precisa y puntual, la naturaleza subsidiaria del recurso de revisión constitucional. Por tanto, de la suma de ambos textos ha de concluirse que no basta que una decisión jurisdiccional haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para que esta pueda ser impugnada en revisión constitucional. Se requiere, adicionalmente, que esta haya sid o dictada en un proceso en el que se hayan agotado “todos los recursos disponibles”, con independencia de la cantidad de decisiones, provisionales o no, dentro de un mismo y único proceso.

De no ser interpretados ambos textos de esa manera, el recurso de revisión perdería su esencia, su naturaleza, es decir, su carácter subsidiario . Una interpretación contraria a la que he indicado abre la puerta a la escisión del recurso de revisión y, con ello, a la posibilidad de que lleguen en retazos, por

separado, con ocasión de distintos recursos de revisión, todas las decisiones, muchas o pocas, provisionales o no, que sean dictadas con ocasión de un mismo y único proceso jurisdiccional. Eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, abriendo así la puerta al caos jurisdiccional, pues –como puede apreciarse– la sentencia de la Suprema Corte de Justicia a que este recurso se refiere dejó pendiente de conocimiento ante los órganos judiciales un aspecto de la litis, mientras que la otra parte (el otro retazo), fue recu rrida en revisión constitucional y admitida y decidida al fondo por el Tribunal Constitucional; parte sobre la que el Tribunal declaró la nulidad de la sentencia recurrida en revisión, devolviéndola así a la Suprema Corte de Justicia, para que decida conforme a lo prescrito por el artículo 54.10 de la ley 137-11. Se produce así un verdadero desconcierto procesal, a causa del desconocimiento del carácter subsidiario del recurso de revisión constitucional y la interpretación armónica de los artículos 277 de l a Constitución y 53.3.b de la ley 137 -11, lo cual conduciría a la suspensión provisional (y no su admisibilidad en revisión) de la parte definitiva de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia hasta el agotamiento de todos los recursos disponibles dentr o del proceso a que se refiere la litis en cuestión.

Domingo Gil, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria