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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0439/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Editora Hoy, S.A.S., contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN00942, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional2 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0871Laboral

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios adeudados y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor Elpidio Antonio Infante en contra de la sociedad Editora Hoy, S.A.S. Para el conocimiento de esa demanda fue apoderada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, que dictó Sentencia núm. 1141-2016-SSEN-00208, el quince (15) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual acogió la demanda , declaró justificada la dimisión y condenó la parte demandada, sociedad Editora Hoy, S.A.S., al pago de prestaciones laborale s, derechos adquiridos, indemnización por daños y perjuicios, e indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 95 del Código de Trabajo.

La referida decisión fue recurrida de manera principal, por la sociedad Editora Hoy, S.A.S., y de manera incidental, por Elpidio Antonio Infante Rodríguez. Al respecto, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 0360-2018-SSEN-00086, el veintiocho (28) de febrero del dos mil dieciocho (2018), mediante la cual rechazó el recurso de apelación

principal, acogi ó el recurso de apelación incidental y, en consecuencia, modificó la sentencia apelada respecto de los montos de las condenaciones.

En desacuerdo con la referida sentencia de apelación, la Editora Hoy, S.A.S. , interpuso un recurso de casación que fue fallado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00942, del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020), que casó parcialmente la Sentencia núm. 0360-2018-SSEN-00086, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, así como a la antigüedad del contrato de trabajo, y envió el asunto así delimitado ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega. Contra esta última decisión es el presente recurso de re visión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Editora Hoy, S.A.S.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Todo lo anteriormente indicado está claro; no vamos a discutir lo obvio. Sin embargo, sí vamos a examinar las razones dadas por la Corte
  • También ha retenido de forma errónea la Corte de Trabajo que el señor Infante devengaba un salario: entendido este como la
  • En resumen, no existen dudas de qu e, en el caso que nos ocupa, la

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Editora Hoy, S.A.S., contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00942, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil ve inte (2020), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Editora Hoy, S.A.S., y a la parte recurrida, señor Elpidio Antonio Infante Rodríguez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0439/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0871, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Editora Hoy, S.A.S., contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN- 00942, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00942, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: CASA parcialmente, la sentencia núm. 0360 -2018-SSEN- 00086, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, así como respecto de la antigüedad del contrato de trabajo y envía el asunto así delimitado po r ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.

SEGUNDO: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Editora Hoy, S. A. S., contra la referida sentencia.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Esta decisión fue notificada, a la parte recurrente, Editora Hoy S.A.S., en el domicilio procesal de sus abogados , mediante Acto núm. 113 -2021, instrumentado el veintiocho (28) de enero de l dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Ronny Martínez Martíne z, alguacil ordinario de la de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Editora Hoy S.A.S., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de febrero del dos mil veintiuno (2021), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Elpidio Antonio Infante Rodríguez, mediante el Acto núm. 102/2021, instrumentado el veintitrés (23) de febrero de l dos mil veintiuno (2021) por Jerson Leonardo Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00942se fundamenta, principalmente, en los siguientes motivos:

17. La corte estableció, como era su obligación, el monto, apoyado en el depósito de facturas de servicios emitidas desde el mes de enero hasta agosto del año 2016, con intervalo de alrededor de quince (15) días, lo que denota la periodicidad en el pago del salario y todo con fundamento en las pruebas aportadas a los debates, razón por la cual esta primera parte del medio exa minado carece de fundamento y debe ser desestimada.

18. En un segundo aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente impugna lo relativo a la jornada laboral, alegando, en esencia, que la corte desnaturalizó los hechos al establecer que existía un horario de trabajo por el simple hecho de que el porteador debía pasar a una hora específica a recoger la mercancía (periódicos, Listín Diario, La Información y el Hoy), sin embargo, no especificó cuándo iniciaba y cuándo culminaba el supuesto horario, aspecto fundamental para establecer una jornada laboral.

19. El contrato de trabajo puede existir aún en ausencia de horarios; el hecho de que la corte en su sentencia no especificara cuándo iniciaba y terminaba el horario de trabajo del recurrido no es óbice de que estableciera el contrato de trabajo, pues estaba en presencia de sus tres elementos constitutivos, sin que tuviera que precisar el horario de trabajo, pues las condiciones en que la corte estableció que se ejecutaba el contrato es lo que la hizo inferir la existencia del contrato de trabajo; en tal sentido, también procede descartar este segundo aspecto y en consecuencia, desestimar el primer medio de casación.

[…]

23. La falta de inscripción de un trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social genera y hace pasible al empleador de responsabilidad civil; la evaluación de esa falta será soberanamente apreciada por el juez de fondo, un cambio en el monto de la indemnización por parte de los jueces de la corte debe indicar los motivos adecuados al respecto que le sirvieron de fundamento, ya que la evaluación debe ser razonable y no lucrativa. Debe ser una reparación integral del daño causado, tomando en cuent a situaciones propias de la materia laboral que afectan al trabajador, como sería el

daño causado, la falta de pensión a obtener, el daño a su proyecto de vida, los daños materiales y extrapatrimoniales 10; es decir, unas series de causas que están ausente s en la sentencia impugnada. La falta de motivación sobre el aumento en el monto de la indemnización por reparación de daños y perjuicios justifica acoger el medio examinado y casar la sentencia en ese aspecto.

24. Para apuntalar su tercer medio de casaci ón la parte recurrente, alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos, pues por un lado estableció que la Editora Hoy, SAS., no precisó la fecha de inicio de la relación entre las partes en litis y por otro lado calificó de fraudulento el contrato de transporte presentado, fraude que no se configuró y que por demás no afecta la totalidad del documento, en el sentido de acoger de él la fecha de suscripción; que de haber analizado las cláusulas del citado contrato hubiese llegado a la conclusión de que la relación contractual inició el 1ero de mayo de 1999, fecha de la suscripción del referido contrato, y no la afirmada por el trabajador, con lo cual la corte incurrió en falta de ponderación de un documento aportado de forma oportuna al proceso. […]

27. La determinación de la antigüedad del contrato de trabajo, reviste alta importancia que los jueces de fondo la establezcan con claridad meridiana en su decisión, pues además del salario es la vigencia de la relación laboral la que a rrojará los montos a pagar por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, pues dentro de las primeras está la cesantía la cual es acumulativa; en la especie, los jueces de fondo, frente a dos fechas de inicio de la relación, es decir, 1ero de enero de 1999 y 1ero de mayo de 1999, acogió la primera que fue la argumentada por el trabajador, sosteniendo que el empleador no

aportó prueba suficiente sobre ese hecho, sin embargo, consta el depósito oportuno del referido contrato suscrito entre las partes cuya convención evidencia una fecha de antigüedad de cuatro meses de diferencia a la que fue acogida; que la falta de ponderación del documento denominado contrato de transporte, el cual si bien los jueces lo calificaron de fraudulento, fue en cuant o a la estipulación sobre la naturaleza de la relación laboral manteniendo su validez respecto de las demás estipulaciones, repercutió directamente en el monto de las condenaciones a cargo de la parte hoy recurrente, razón por la cual la decisión objeto del presente recurso en este aspecto también debe ser casada por insuficiente valoración del documento en cuestión que conlleva una falta de base legal.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Editora Hoy, S.A. S., persigue que la decisión impugnada sea anulada y se reenvíe el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que sea conocido nuevamente. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, entre otros motivos, los siguientes argumentos:

(...) 21. Referimos precedentemente que, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, dictó su Sentencia núm. 033 -2020-SSEN- 00942, mediante la cual procedió a RECHAZAR , parcialmente el recurso de casación impuesto por EDITORA HOY, S.A.S., contra la Sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, antes indicada.

22. La referida decisión judicial –como indicamos–, al rechazar parcialmente el precitado recurso de casación, ha producido los siguientes efectos:

a) La extinción de dicha instancia; b) El desapoderamiento de la jurisdicción que la dictare; y que c) La sentencia dictada por la SCJ haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en los aspectos vinculados al rechazamiento del recurso de casación; razón última por la cual se encuentra –parcialmente, repetimos –, sujeta al recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales.

(...)

40. Honorables magistrados, no se pueden considerar como suficientemente motivadas aquellas decisiones en las que ... el órgano jurisdiccional solo da razones de por qué se han atendido las razones por las que se han rechazado o no se han atendido aquellas que, de ser valoradas positivamente, conducirían a una decisi ón distinta..., como ha ocurrido en la especie. Verbigracia, el testimonio, claro y preciso, del señor Francisco Solano Rodríguez, quien, sin prueba contraria de lo afirmado, declaró que él y el señor Infante eran transportistas, que prestaban servicios para otras empresas como La In formación, Cecomsa, así como para cualquiera persona –física o moral – que requiriera sus servicios. (...)

42. Ante el recurso de casación intentado contra la decisión de segundo grado, que contiene denuncia (en forma de casación) de dichos vicios, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conocedora de la

certeza y de lo irrefutable de todo cuanto allí ha expresado nuestra patrocinada, Editora Hoy, S.A.S., evade censurar a la Corte de Trabajo de Santiago por los vicios ya denunciados en que incurriera...

49. Sin embargo, lo reprochable, sin perjuicio de no haber censurado a la Corte de Trabajo por haber retenido la existencia de un contrato de trabajo no obstante la ausencia de un elemento esencial y constitutivo del contrato de trabajo: la prestación de un servicio personal , es la actitud de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al incurrir en la violación grosera del derecho de defensa de Editora Hoy, S.A.S., que se revela al:

a) Sustituir las motivaciones dadas por la Corte de Trabajo de Santiago por las suyas, sin hacerlas contradictorias, en franca violación al derecho de defensa de la hoy recurrente; y

b) En hacer un relato genérico de los supuestos hechos probados sin razonar los motivos ni las fuentes mediante las cuales se han conseguido.

(...)

53. En la actuación de la Corte de Casación no hubo valoración o apreciación de los medios de prueba del hecho que ha dado como acreditado, debido a que puede decirse que en toda valoración existen tres aspectos básicos que deben estar presentes:

a) La percepción; b) La representación; y c) El razonamiento.

(...)

84. Necesario es destacar que, en la especie, no se pretende que ese Tribunal Constitucional se convierta en una cuarta instancia; tampoco que proceda a la valoración de la prueba –proceso que concierne a los jueces que resolvieron el recurso de apelación -, ya que dicho examen implica conocer el aspecto fáctico, lo cual le está ve dado, por expresa disposición de la letra c), numeral 3, del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Sabemos que su misión se circunscribe a establecer:

• Si hubo violación a un precedente suyo; • Si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la Constitución; y, • Examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales.

(...)

86. La motivación de la sentencia es una de las exigencias que contempla la Constitución dominicana en su artículo 69 como un derecho fundamental, al establecer que la s sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública, y estando los jueces obligados de acuerdo al artículo 117.3 a juzgar y a hacer ejecutar lo juzgado, se infiere que esta obligación corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes de procedimiento y organización judicial. A estos efectos, los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en la materia laboral, recogen el deber por parte de los jueces de resolver siempre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales.

87. Deberán los jueces interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera im parcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. La inobservancia de la motivación de la sentencia o de cualquier resolución judicial, puede ser objeto de recurso por infracción procesal.

88. Efectivamente, los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y es por ello que puede este vicio dar origen a un recurso por infracción procesal.

89. EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. Siendo la exhaustividad y la congruencia otros requisitos de la sentencia, éstas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; debiendo decidir el pleito conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

90. Esa indefensión, al ser causada por los órganos jurisdiccionales, adquiere dimensión constitucional. Veamos el comportamiento de éstos:

a) Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros: por haber incurrido en los vicios ya denunciados, que

constituyen un absurdo material; lo que ocurre cuando el juzgador, ... llega a conclusiones erradas, ilógicas o irreales por no haber apreciado o percibido adecuadamente los hechos o el material probatorio, o por haberles dado una significación distinta al que razonablemente le correspondía conforme al Derecho aplicable ... artículos 1, 15 y 16 del Código de Trabajo; ni siquiera se molestó en realizar ese silogismo o razonamiento lógico, compuesto de dos juicios comparados (premisa mayor y premisa menor), necesario para obtener un juicio verdadero (conclusión); que, de haberlo hecho, seguro conduciría a una decisión diferente, consistente en la negación de contrato de trabajo alguno entre las partes en causa; y

b) Corte de Casación: que, ante las evidentes violaciones al derecho de defensa, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, la comisión de errores groseros y de exceso de poder, no anuló la sentencia de segundo grado; peor, ante tales denuncias, nada dijo al respecto. Muy por el contrario, pretendió -con falsas afirmaciones sobre hechos supuestamente acreditados - llenar las falencias de la sentencia de segundo grado; sin verificar que no se respetaron las debidas garantías en la tramitación del proceso, muy especialmente en lo que respecta al derecho a una debida motivación; que los jueces no actuaron con independencia e imparcialidad, que la decisión ni es objetiva ni materialmente justa.

(...)

97. Por lo expuesto en el presente caso, ese Tribunal Constitucional deberá considerar que la sentencia impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no cumple con los requisitos de una debida motivación y de la necesaria congruencia entre lo

peticionado y lo fallado, por lo que la misma deberá ser anulada, y en consecuencia, remitido el expediente a esa misma jurisdicción a los fines de reconsiderar los lacónicos y sesgados motivos expuestos por dicha corte de casación; y fallar el caso apegado a los requisitos de congruencia que exige toda sentencia jurisdiccional entre su parte motivada y resolutiva para que en el conocim iento del mismo le sea preservada a la recurrente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República.

98. Como se observa, entonces, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo hizo —repetimos- obvió examinar esas evidentes y groseras violaciones a derechos fundamentales de la Editora Hoy, S. A. S., en que incurriere la jurisdicción de segundo grado. Tal actuación de la Corte de casación impl icó una falta u omisión de estatuir, [...] que conduce a que dictaran una sentencia incongruente y deficiente, que no se basta por sí misma, lesionando la tutela judicial de la recurrente, lo que conduce además a la falta de base legal[...] . De haber exami nado tales violaciones, que afectan derechos fundamentales del justiciable, denunciadas oportunamente, hubiera sancionado a la Corte de trabajo, anulando su decisión; en la inteligencia de que la formación y unificación de la jurisprudencia se canaliza a t ravés del recurso extraordinario de la casación, según se expresa el artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de casación:

Art. 2.- Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional.

99. Honorables Magistrados, … la sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales -tanto de orden sustantivo como procesal -, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el or denamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Solo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter. Este proceso llegó a su fin a costa de violaciones al derecho de defensa de uno de los justiciables, cometidas por la Corte de casación; principalmente, derivadas de una motivación deficiente, de un exceso de poder, de violaciones al derecho de defensa y al principio de CONGRUENCIA, corolario del anterior derecho; causándole agravios no susceptibles de ser subsanados por otra jurisdicción que no fuere ya ese Tribunal Constitucional.

Por lo anterior, la parte recurrente, Editora Hoy, S.A.S., solicita formalmente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. 033- 2020-SSEN-00942, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2020, relativa al Expediente núm. 001 -033-2018- RECA-00417, en ocasión del recurso de casación incoado por EDITORA HOY, S.A.S., en contra de la Sentencia No. 033-2020-SSEN- 00942, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018); por haber si do interpuesto acorde a las condiciones exigidas por el artículo 53, numerales 2, 3 y siguientes de la Ley No. 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha indicada.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR, en los límites del presente recurso, la Sentencia No. 033 -2020-SSEN-00942, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2020, por ser ésta violatoria de los derechos fundamentales, al derecho de defensa, al debido proceso ley, a la motivación de las decisiones jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva de la EDITORA HOY, S.A.S.; y en consecuencia, REENVIAR el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que conozca nuevamente del caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54, numerales 9 y 10 de la Ley núm. 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011.

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Elpidio Antonio Infante Rodríguez depositó su escrito de defensa e l veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el cual fue remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el dieciocho (18) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024) . Dicho escrito, entre otras cosas, expone lo siguiente:

Es evidente, por tanto, que la sentencia atacada no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada como a pena de inadmisibilidad exigen la parte capital del artículo 53 de la ley No. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y el artículo 277 de la Constitución y que tampoco se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial, como por su parte requiere el literal b del numeral 3 del citado artículo 53 de la misma ley, puesto que se trata de un primer envío, lo que

significa: 1) Que la Corte de Trabajo de la Vega posee el denominado Poder de Rebelión, es decir, la facultad de apartarse de la opinión externada por la propia Suprema Corte de Jus ticia sobre el punto de derecho juzgado, y 2) Que la sentencia que dicte la mencionada Corte de envío podría ser recurrida en casación por ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, formación que a su vez tendría la facultad de reenviar el asunto por ante una tercera Corte de Trabajo.

En consecuencia, el Poder Judicial está muy lejos de haberse desapoderado del litigio de que se trata, lo que por sí solo demuestra la necesidad de declarar inadmisible el recurso de referencia, como indudablemente resulta de la respetable opinión doctrinal y de las decisiones jurisprudenciales, vinculantes por definición, de ese Tribunal Constitucional que nos permitimos transcribir a continuación, las cuales hacen holgar cualquier comentario adicional […].

En definitiva, la recurrente en revisión ha interpuesto un recurso a todas luces temerario y de mala fe, que no persigue otra cosa que darle largas a la solución de la litis, lo que se evidencia por la simple lectura del recurso en réplica, en el cual su auto r hace gala de una gran erudición jurídica en lo que respecta al procedimiento constitucional, razón por la cual no puede ignorar cuestiones tan elementales y tan universalmente conocidas como las planteadas en este breve escrito de defensa, en el cual no nos referimos a otras causas de inadmisibilidad del recurso en cuestión, como por ejemplo que el mismo pretende que se revisen, en violación de lo que dispone el artículo 53.c. de la ley 137- 11, los hechos de la causa y versa principalmente sobre cuestione s de legalidad disfrazadas de inconstitucionalidad, por ser evidentemente innecesario.

En ese sentido, el señor Elpidio Antonio Infante Rodríguez solicita al Tribunal:

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de fecha 22 de febrero de 2021, incoado por Periódico HOY, S.A.S. contra la Sentencia laboral No. 033 -2020-SSEN-00942, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2020, en virtud de lo que disponen el artículo 277 de la Constitución de la República y el artículo 53, parte capital y el literal b del numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00942, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veinte (2020).

2. Acto núm. 113-2021, instrumentado el veintiocho (28) de enero de l dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Ronny Martínez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentada el veintidós (22) de febrero de l dos mil veintiuno (2021), por la Editora Hoy S.A.S., vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 102/2021, del veintitrés (23) de febrero de l dos mil veintiuno

(2021), instrumentado el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintiuno (2021) por Jerson Leonardo Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros.

5. Copia de la instancia del escrito de defensa depositado por el señor Elpidio Antonio Infante Rodríguez, en ocasión del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios adeudados y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor Elpidio Antonio Infante en contra de la sociedad Editora Hoy, S.A.S. Para el conocimiento de esa demanda fue apoderada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, que dictó Sentencia núm. 1141-2016-SSEN-00208, el quince (15) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual acogió la demanda , declaró justificada la dimisión y condenó la parte demandada, sociedad Editora Hoy, S.A.S., al pago de prestaciones laborale s, derechos adquiridos, indemnización por daños y perjuicios, e indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 95 del Código de Trabajo.

La referida decisión fue recurrida de manera principal, por la sociedad Editora Hoy, S.A.S., y de manera incidental, por Elpidio Antonio Infante Rodríguez. Al respecto, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 0360-2018-SSEN-00086, el veintiocho (28) de febrero del dos mil dieciocho (2018), mediante la cual rechazó el recurso de apelación

principal, acogi ó el recurso de apelación incidental y, en consecuencia, modificó la sentencia apelada respecto de los montos de las condenaciones.

En desacuerdo con la referida sentencia de apelación, la Editora Hoy, S.A.S. , interpuso un recurso de casación que fue fallado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00942, del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020), que casó parcialmente la Sentencia núm. 0360-2018-SSEN-00086, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, así como a la antigüedad del contrato de trabajo, y envió el asunto así delimitado ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega. Contra esta última decisión es el presente recurso de re visión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Editora Hoy, S.A.S.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Con relación al señalado plazo el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del once (11) de julio del dos mil quince ( 2015), que este es franco y calendario.1

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada a la recurrente, la Editora Hoy, S.A.S., en el domicilio procesal de sus abogados , mediante el Acto núm. 113-2021, instrumentado el veintiocho (28) de enero de l dos mil veintiuno (2021 ), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el veintidós (22) de febrero del dos mil veintiuno (2021 ). De ello concluimos que en el presente caso ha sido satisfecho el requisito que sobre el plazo para recurrir en revisión establece el señalado artículo 54.1 de la Ley núm.137 -11 y conforme con los criterios establecidos por este tribunal en las Sentencias TC/0001/18 ,2 TC/0109/24 y TC/0163/24,3 puesto que al no ser notificada la sentencia impugnada a la parte recurrente en su domicilio o a persona , el plazo no ha iniciado a contar, en consecuencia, se encontraba abierto al momento de la interposición del presente recurso.

1 Mediante esa decisión el Tribunal Constitucional varió el criterio sentado en la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). Para variar ese parecer el Tribunal consideró que el plazo franco y calendario de treinta días es suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva. 2 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 3 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.

9.3. Adicionalmente, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137 -11, el recurso de revi sión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

9.4. Al respecto, el recurrido, señor Elpidio Antonio Infante Rodríguez, solicitó la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por entender que la sentencia impugnada carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que el Poder Judicial aún n o se ha desapoderado del caso en cuestión, por haber sido casada parcialmente con envío la sentencia impugnada. Por consiguiente, este colegiado procederá a analizar si en la especie, la sentencia impugnada satisface los requisitos aquí establecidos.

9.5. A lo s fines de determinar si la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00942, objeto de análisis, ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es preciso referirnos a los distintos tipos de cosa juzgada que se configuran en nuestro ordenamiento jurídico. Este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017), la ha clasificado en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. En consecuencia, esbozó lo siguiente:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse eje rcido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, ad emás de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario , que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

9.6. En efecto, a pesar de que la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00942 fue emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a la entrada en vigencia de la carta sustantiva, esta no ostenta autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que la decisión impugnada casó parcialmente la Sentencia núm. 0360-2018-SSEN-00086, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, así como a la antigüedad del contrato de trabajo y envió el asunto así delimitado ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.

9.7. Cabe precisar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que hubo un cálculo erróneo de las prestaciones laborales, ya que se tomó en cuenta una fecha incorrecta para determinar la antigüedad del contrato de trabajo; de ahí q ue los montos de las prestaciones se estarán conociendo nuevamente por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega. En este sentido, la Tercera Sala indica lo siguiente:

[…] en la especie, los jueces de fondo, frente a dos fechas de inicio de la relación, es decir, 1ero de enero de 1999 y 1ero de mayo de 1999, acogió la primera que fue la argumentada por el trabajador, sosteniendo que el empleador no aportó prueba suficiente sobre ese hecho, sin embargo, consta el depósito oportuno del referido c ontrato suscrito entre las partes cuya convención evidencia una fecha de

antigüedad de cuatro meses de diferencia a la que fue acogida; que la falta de ponderación del documento denominado contrato de transporte, el cual si bien los jueces lo calificaron d e fraudulento, fue en cuanto a la estipulación sobre la naturaleza de la relación laboral manteniendo su validez respecto de las demás estipulaciones, repercutió directamente en el monto de las condenaciones a cargo de la parte hoy recurrente, razón por la cual la decisión objeto del presente recurso en este aspecto también debe ser casada por insuficiente valoración del documento en cuestión que conlleva una falta de base legal.

9.8. No obstante, la parte recurrente en revisión ataca la naturaleza del contrato de trabajo, indicando que este no existió entre las partes; por tanto, cuestiona la condena de prestaciones laborales al referir lo siguiente:

72. Todo lo anteriormente indicado está claro; no vamos a discutir lo obvio. Sin embargo, sí vamos a examinar las razones dadas por la Corte de Trabajo para sostener erróneamente la existencia de una relación de dependencia o de subordinación entre la Editora Hoy, S. A. S., y el señor Elpidio Antonio Infante, el pago de un salario y el carácter permanente de las labores realizadas por el segundo.

[…]

81. También ha retenido de forma errónea la Corte de Trabajo que el señor Infante devengaba un salario: entendido este como la contraprestación de un servicio personal. Ya hemos visto que el señor Infante no realizab a o ejecutaba un servicio personal, que por consiguiente el pago realizado por Editora Hoy a su favor no podía ser etiquetado como tal. Adicionalmente y volviendo sobre el concepto de

jornada de trabajo, nos permitimos indicar, con la mejor doctrina y las disposiciones expresas de nuestras leyes laborales, que el tiempo de trabajo es un factor de determinación del salario: la retribución del trabajo se encuentra vinculada a la cantidad, naturaleza y calidad del mismo.

83. En resumen, no existen dudas de qu e, en el caso que nos ocupa, la Corte de Trabajo incurrió en los vicios denunciados; y que, entre el señor Infante y la hoy recurrente, no existió contrato de trabajo alguno como consecuencia de la inexistencia de la prestación de un servicio personal a fa vor de Editora Hoy, bajo subordinación jurídica (ni siquiera económica, pues el hoy recurrido realizaba como actividad recurrente labores de porteador o transportista), ni mucho menos percibía el pago de un salario; entendido éste como la retribución por la prestación de un servicio personal.

9.9. En ese sentido, la admisión de la revisión resultaría prematura porque aún se encuentran pendientes cuestiones fácticas como la determinación de la fecha de inicio y término, la evaluación de eventuales ausencias, la posible configuración de una dimisión justificada o de un despido justificado, así como la verificación de la antigüedad. Todo ello incide de forma directa en los elementos esenciales del contrato -realidad, puesto que mientras el tribunal de reenvío no se pronuncie sobre dichos extremos, admitir la revisión sobre la sola existencia del contrato de trabajo pudiera fracturar la unidad del fallo. Así las cosas, no se trata de un escenario de divisibilidad entre lo que fue casado con envío y aquello ratificado por la Suprema Corte de Justicia, lo cual permitiría la admisibilidad del recurso según el precedente contenido en la TC/0588/24, sino que se trata de elementos indivisibles que pudieran traer consigo posible contradicción de fallos.

9.10. Sobre un caso de naturaleza similar, en el que el Poder Judicial aún se encontraba apoderado, este tribunal constitucional mediante , Sentencia TC/0278/17, del veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecisiete (2017), declaró la inadmisibilidad del recurso4 precisando lo siguiente:

(…) la sentencia cuya revisión constitucional se solicita no pone fin al proceso, en razón de que casa parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en lo relativo a la condenación en daños y perjuicios y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. De lo anterior resulta que el Poder Judicial continúa apoderado del caso en cuestión, por lo que este Tribunal Constitucional es de postura que la Sentencia núm. 161, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es susceptible de ser recurrida en revisión (…) previa comprobación de que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del litigio y, consecuentemente, el proceso no ha terminado de manera definitiva en la jurisdicción civil. De ahí que el presente recurso de revisión deviene inadmisible.

9.11. Al respecto, este colegiado ha establecido en la Sentencia TC/0904/24:

Sobre este punto, resulta conveniente destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en términos similares, estableciendo que: (…) por efecto de la casación con envío, las partes se encuentran nuevamente bajo el imperio de la sentencia rendida en primera instancia y que fue atacada en apelación, y que es sobre el

4 Este criterio de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, bajo el fundamento de que la decisión impugnada no ha obtenido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ha sido reiterado por este colegiado en las sentencias TC/0200/14, TC/0390/14, TC/0754/17, TC/0383/14, TC/0390/14, TC/0013/15, TC/0042/15, TC/0105/15, TC/0269/15, C/0340/15,TC/0354/14, TC/0428/15, TC/0492/15, TC/0615/15, TC/0388/16,TC/0394/16,TC/0463/16, TC/0485/16, TC/0586/16, TC/0606/16, TC/0607/16, TC/0681/16,TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0153/17,TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0535/17 y TC/0204/20, entre otras.

mérito de esta apelación que debe pronunciarse la jurisdicción de envío […]. 1 Asimismo, la Supr ema Corte de Justicia ha indicado que […] uno de los efectos del fallo de casación con envío es que queda anulada, por vía de consecuencia, toda decisión que se encuentre atada a ella por un lazo de dependencia necesario […]. 2

En virtud de lo expuesto, la sentencia impugnada en la especie no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, pues la sentencia objeto de análisis está relacionada por un lazo de dependencia necesaria con la disputa que aún se está debatiendo en el Poder Judicial, como efecto de la casación con envío prescrita en la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1000, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.12. Por consiguiente, este colegiado considera que la sentencia impugnada no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, según el mandato constitucional supra citado y el precedente establecido por este colegiado mediante la Sentencia TC/0091/12,5 pues el aspecto impugnado en el presente recurso está relacionado con la disputa que aún se está debatiendo en el Poder Judicial, como efecto de la casación parcial con envío prescrita en la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00942.

5 En esta sentencia, el Tribunal Constitucional abordó por primera vez la definición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionales en el marco de un recurso de revisión ante esa sede constitucional En dicho caso, consideró que las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de corte de casación, que casan con envío el asunto litigioso a una corte de apelación no pueden ser consideradas decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. Este criterio reiterado, desarrollado y expandido en múltiples ocasiones en las sentencias TC/0053/13 , TC/0130/13 , TC/0026/14, TC/0383/14, TC/0269/15, TC/0615/15, TC/0586/16, TC/0390/14, TC/0340/15, TC/0388/1 6, TC/0606/16, TC/0091/14, TC/0013/15, TC/0354/14 , TC/0394/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17. TC/0153/17, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17.

9.13. En un supuesto similar, es te tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0529/19, de l dos (2) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), que, para ser susceptible de revisión, la decisión jurisdiccional debe tener el carácter de cosa juzgada material, en los siguientes términos:

d. Así pues, para ser susceptible de revisión, la decisión jurisdiccional debe tener el carácter de cosa juzgada material. En la especie, el presente recurso de revisión tiene por objeto dos decisiones: la primera, dictada con ocasión de un recurso de revi sión civil ante la Suprema Corte de Justicia y que ordenó el conocimiento del recurso de casación; la segunda decisión, mediante la cual se casó con envío la sentencia de apelación impugnada. Ninguna de estas decisiones tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, pues, si bien no son susceptibles de ningún recurso ordinario o extraordinario, ninguna de las dos desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, el cual, en la especie, fue enviado para su conocimiento ante una corte de apelación . En este contexto, al evidenciarse la ausencia de una sentencia con autoridad de la cosa juzgada material, procede inadmitir el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de los precedentes y razonamientos antes expuestos.6

9.14. Ello implica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes; es decir, fallos que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso dentro del Poder Judicial y que, por tanto, desapoderan definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, en virtud de la preceptiva establecida por la indicada Sentencia TC/0153/17. De igual manera, en la TC/0354/14, esta sede constitucional reiteró que mientras el Poder Judicial no se haya desapoderado

6 Negritas nuestras.

definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible.

9.15. En definitiva, este tribunal determina que la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00942, no puso fin al proceso en cuanto al fondo, ya que no desapodera definitivamente al Poder Judicial, por lo que carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material requerida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

9.16. Por tanto, en virtud de las precedentes consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, ya que no ha s ido satisfecho el requisito exigido por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Esto sin necesidad de proceder a conocer el fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de l a Ley núm. 834, de aplicación supletoria en materia constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente exp uestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Editora Hoy, S.A.S., contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00942, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil ve inte (2020), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Editora Hoy, S.A.S., y a la parte recurrida, señor Elpidio Antonio Infante Rodríguez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de

los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme los documentos depositados en el expediente, el caso inició con la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios, incoada por Elpidio Antonio Infante contra la sociedad Editora Hoy, S.A.S., ante la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, que por Sentencia núm. 1141-2016-SSEN-00208 de fecha 15 de diciembre del año 2016, acogió la demanda y condenó a la referida empresa, al pago de prestaciones laborales, entre otras cosas.

2. Luego, la Editora Hoy, S.A.S., interpuso un recurso de apelación principal, mientras que El pidio Antonio Infante depositó un recurso incidental, ante la Corte de Apelación Laboral de Santiago, que al respecto dictó la sentencia núm.0360-2018-SSEN-00086, rechazó el recurso principal, y acogió el incidental, en consecuencia, modificó la sentencia de primer grado, sólo en cuanto a los montos de las indemnizaciones.

3. En desacuerdo con lo anterior, la sociedad Editora Hoy, S.A.S., elevó un recurso de casación, que tuvo como resultado la sentencia núm. 033 -2020- SSEN-00942 dictada en fecha 16 de diciembre del año 2020 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que casó el recurso con envió a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega. Ésta última decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional ante este órgano constitucional.

4. En relación a esto, el voto mayoritario de esta judicatura constitucional, por vía de la presente sentencia, procedió a declarar la inadmisibilidad del citado recurso de revisión, al considerar que: « la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN- 00942, no puso fin al proceso en cuanto al fondo, ya que no desapodera definitivamente al Poder Judicial… » y, por ende, «…no ha sido satisfecho el

requisito exigido por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales»7.

5. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores en el precedente TC/0130/13, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley Núm. 137 -11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.

6. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 d e la Constitución y artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

a. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53 de la Ley núm. 137-11

7. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente TC/0130/13, anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.

7 Reiterando el criterio aplicado en los precedentes TC/0130/13 y TC/0153/17, entre otros, sobre sentencias incidentales.

8. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven, a juicio del pleno de este tribunal, los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.

9. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

10. Por su lado, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, establece:

El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,

siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […].

11. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra «…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]». De manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como resultado de este.

12. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente ju zgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture 8 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la «… autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.

8 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.

13. Adolfo Armando Rivas 9 expresa: «… la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico ». Bien nos indica este autor que «[p] ara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada », y, en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:

Presupuestos de la cosa juzgad a son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.

A la vez, debe con siderarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.

Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es de cir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros

9 Revista Verba Iustitiae nro. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Morón íd. saij: daca010008

públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […].

14. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:

Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en “la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia”. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.

La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.

(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa

Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado.

15. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados —grandes maestros del derecho procesal— distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional. Es decir, que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que ésta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.

16. Para el susodicho autor la eficacia de la sentencia con cosa juzgada reside en «…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».

17. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante, ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:

b. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes

18. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020 caracteriza al incidente como

…el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea.

19. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.

20. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examina ndo temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.

21. La autonomía de la que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.

22. Ciertamente, en casos particulares el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso p or ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines.

23. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución

y 53 de la Ley núm. 137-11. Pues, resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.

24. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental. Pues, como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, e stos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que —en la valoración de estos — cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garan tías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada, es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.

25. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que, por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho p rocesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5° del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.

26. Respecto al principio in dubio pro homine , este plenario, en Sentencia TC/0247/18, concretizó que

…el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.

27. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en Sentencia TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio

…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

28. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia —a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios — la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de un a arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional «… para garantizar la supremacía de la

Constitución, la defensa del orden constitucional y l a protección de los derechos fundamentales».

29. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y, en su caso, ordenar su protección o prevenir s u violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado. Pues, es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.

30. De igual manera, entendemos que mediante esta d ecisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia. Principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.

31. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el inc idente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico. Pues, con ello violenta el debido proceso, así como los principios y valores que fundan la Constituci ón consagrados en el preámbulo

de esta, e incurre, como hemos dicho, en un acto arbitrario, es decir, fuera de todo fundamento normativo.

32. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascen dencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.

33. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró. Por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y ma ntener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.

34. Esta juzgadora, en el presente caso se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se

agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.

35. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión como violación del debido proceso o de derechos fundamentales.

36. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente contra el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

37. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su inter pretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede «…tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada », y cuya condición de admisibilidad es que «… la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental», sin importar q ue el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.

38. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137 -11— que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos

demostrado cómo la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.

39. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Consti tucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ya que el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.

Conclusión:

En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el ar gumento de que se trata de una sentencia que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.

Tal decisión, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única

posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en el curso del proceso jurisdiccional y aún más, de la actividad ejercida por el Ministerio Publico, que es el órgano de donde proviene la decisión originalmente impugnada, tal es el caso que como decimos al inicio de este voto, la cuestión tiene su génesis en una admisibilidad de querella dictaminada por el Ministerio Publico, a la cual el querellado hizo objeción ante el Juez de la Instrucción.

En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental , toda vez que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la Ley Sustantiva. Pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que, en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año ant eriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria