Inicio · Sentencias · TC/0925/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0925/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Total Energies Marketing Dominicana, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0639, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional15 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0664Laboral

Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos depositados en el expediente y a los hechos expuestos, el presente caso inicia cuando el señor Joaquín Alcántara Sierra fue desahuciado de la sociedad comercial Total Energies Marketing Dominicana, S.A., supuestamente a sabiendas de que era portador de VIH ; como consecuencia, el señor Joaquín Alcántara Sierra incoó una demanda en nulidad de desahucio al amparo de la Ley núm. 135-11 (sobre VIH y SIDA) y otra accesoria en reparación por da ños y perjuicios, por violación a derechos fundamentales contra la sociedad comercial V. Energy, S.A. (Total Energies) y

el señor Eddys Ramírez, quien posteriormente demandó la validez de oferta real de pago . Al respecto, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 667-2023-SSEN-00052, del dos ( 2) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023), que excluy ó del proceso al codemandado Eddys Ramírez por no ser el empleador del demandante, rechazó la demanda en nulidad de desahucio por no probar la alegada violación a los derechos fundamentales del trabajador, declaró resiliado el contrato y condenó a la parte codemandada —Total Energies— al pago de la participación de los beneficios de la empresa; respecto a la oferta real de pago, declaró su validez y ordenó a la Dirección General de Impuestos Internos entregar al demandante los valores designados.

La referida decisión fue recurrida en apelación por el señor Joaqu ín Alcántara Sierra y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 655-2024-SSEN-86, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que acogió parcialmente el recurso y como consecuencia, revocó los ordinales segundo, tercero y quinto , y se orden ó el reintegro a su lugar de trabajo del señor Joaqu ín Alcántara Sierra, así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de su reintegro , a demás de los siguientes conceptos: quince mil novecientos veinticinco pesos dominicanos con 00/100 ($15,925.00) por concepto de proporción de salario de Navidad del año dos mil veintiuno ( 2021), dieciocho ( 18) días de salario ordinario por concepto de compensación de vacaciones, ascendente s a dieciocho mil quinientos seis mil pesos dominicanos con 00/100 ( $18,506.00), más trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($300,000.00) por concepto de daños y perjuicios.

No conforme con esta decisión, Total Energies Marketing Dominicana, S. A. interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0639, del veintiocho (28) de marzo del a ño dos mil veinticinco (2025) , resultando casado parcialmente en

cuanto al conocimiento del recurso de apelación parcial que procuraba revocar las condenaciones por concepto de participación de los beneficios de la empresa y el asunto, así delimitado, enviado a la Segunda Sala d e la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Finalmente, partiendo de los motivos expuestos se procederá a acoger el recurso de casación en lo concerniente al recurso de

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Total Energies Marketing Dominicana, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0639, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, a la parte recurrente, sociedad comercial Total Energies Marketing Dominicana, S. A. y a la parte recurrida, señor Joaquín Alcántara Sierra.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0925/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0664, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Total Energies Marketing Dominicana, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0639, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0639 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinti cinco (2025); su dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 655-2024- SSEN-86 de fecha 19 de marzo de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto el conocimiento del rec urso de apelación parcial que procuraba revocar las condenaciones por concepto de participación en los beneficios de la empresa y envía el asunto, así delimitado, a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación en los demás aspectos. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente en manos de sus abogados, mediante el Acto núm. 0465/2025, del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la sociedad comercial Total Energies Marketing Dominicana, S. A., instrumentado por el ministerial Eduard Jacobo Leger, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

No consta notificación de la sentencia anteriormente descrita a la parte recurrida, señor Joaquín Alcántara Sierra.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, la sociedad comercial Total Energies Marketing Dominicana, S. A., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y recibido ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional, legación norte, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Joaquin Alcántara Sierra, mediante el Acto núm. 0465, del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Eduard Jacobo Leger.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su Sentencia núm. SCJ-TS-25-0639, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó parcialmente el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Total Energies Marketing Dominicana, S. A., fundamentándose principalmente en los siguientes argumentos:

1. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de

ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar el medio propuesto por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en falta de base legal y desnaturalización de los hechos, falencias que configuran el interés casacional presunto; en consecuencia, se procede a su examen sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.

12. Para apuntalar el primer y segundo medios de casación, la parte recurrente alega en esencia, que durante los debates se demostró que el desahucio fue ejercido 3 años después de que supuestamente la parte recurrida pusiera en conocimiento a su empleadora que era portadora del VIH, lo que pone en evidencia que si esta hubiese sido la razón de la terminación laboral, debió realizarse mucho tiempo atrás, sin embargo, la corte a qua no tomó en consideración que esta terminación puede obedecer a distintas causas, entre estas, reducción de personal, baja producción en la empresa en sucursales con poca operatividad, etc., muestra de esto es que la testigo a descargo presentada por el mismo extrabajador Rosalía Marte había sido ya desahuciada. Que la alzada incurrió en un error al precisar: a) que el señor Joaquín Alcántara es un paciente que posee VIH; b) el empleador lo sabía; c) al saberlo, el desahucio está imposibilitado; y d) al desahuciarlo sabiendo que es portador de VIH, incurrió en responsabilidad. Que al limitar la

imposibilidad del ejercicio del desahucio al hecho de que la empresa esté en conocimiento de la situación de salud del trabajador es una postura simplista, que no se adapta a los tiempos, pues se aleja del espíritu del legislador, cuya intención es que dichas condiciones no sean objeto de ataque por tales condiciones de forma discriminatoria, inobservando, por demás, principios fundamentales como la razonabilidad; además, nadie está obligado a lo imposible, pues lo que han pretendido los jueces del fondo es incompatible con aspectos propios de la lógica jurídica y de la materialidad de los hechos.

18. En la especie, la corte a qua pudo establecer de las declaraciones de la testigo Rosalía Marte que era la superior jerárquica de la parte recurrida y que esta estaba en conocimiento que este era un empleado eficiente que se sabía de su condición de salud y que por eso comenzó a presentar inasistencias, las cuales se sustentaban en el hecho de que este tenía que medicarse y en otras ocasiones porque se descompensaba físicamente, lo que llegó a ocurrir durante sus labores; ante tal comprobación no se hacía posible, de acuerdo al texto legal citado anteriormente, que se ejerciera el desahucio contra el trabajador.

19. La parte recurrente ha querido dejar establecido que no se puede atar a las empresas a mantener un vínculo laboral con sus trabajadores, pues existen situaciones que ameritan que se dé por terminada la misma ejerciendo para esto el desahucio, sin embargo, cabe señalar que de acuerdo con la doctrina aunque esté prohibido el desahucio, nada impide que el empleador pueda ejercer el despido, es decir, contrario a lo advertido por la parte recurrente, la norma de la materia prevé vías configuradas para que las partes puedan hacer un uso de sus respectivos derechos y deberes, y más como en el caso de que se trata,

la parte recurrente ha sustentado su derecho al desahucio por la baja productividad del ex trabajador.

20. De todo lo anterior contrario a lo advertido por la parte recurrente los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos, y en el caso ocurrente a través de las declaraciones antes citadas determinaron que el desahucio fue ejercido de forma discriminatoria por la condición de salud de la parte recurrida, sin que con su determinación se evidencie que estos incurrieran en el vicio alegado, en consecuencia, el agravio examinado carece de fundamento y es desestimado.

25. En la especie, se pone de manifiesto que la parte recurrente solicitó en sus conclusiones que se acogiera su recurso de apelación parcial, que pretendía revocar el ordinal quinto de la decisión dictada por el tribunal de primer grado respecto de la condenación por participación en los beneficios de la empresa, y del estudio de la decisión impugnada se evidencia que la corte a qua no se pronunció en cuanto a esta solicitud, obviando así su obligación de estatuir de manera formal y precisa sobre un aspecto vinculado directamente a una actuación que influía significativamente en la decisión adoptada, por lo tanto, en vista de la ausencia de motivación al respecto procede que, en este aspecto, la sentencia impugnada sea casada por falta de motivos y, por vía de consecuencia, falta de base legal.

26. Finalmente, partiendo de los motivos expuestos se procederá a acoger el recurso de casación en lo concerniente al recurso de apelación parcial interpuesto por la actual parte recurrente en procura de revocar las condenaciones en participación en los beneficios de la empresa y rechazar los demás aspectos del recurso, pues en las otras disposiciones la sentencia hizo una correcta apreciación de los hechos

y documentos de la causa, así como también expuso motivos que la justifican.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Mediante instancia depositada el trece (13) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) y recibida ante este Tribunal Constitucional, legación norte, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), l a parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, Total Energies Marketing Dominicana S.A., solicita a este Tribunal Constitucional anular la sentencia recurrida, fundamentándose principalmente en lo siguiente:

Sin embargo, para la Suprema Corte de Justicia, la respuesta ya está dada: da igual si el desahucio se fundamentó o no en la condición del trabajador; el simple hecho de que este viva con VIH parece bastar para declarar automáticamente nulo todo intento de terminación laboral.

Para la Suprema Corte de Justicia, lo que importa no es la causa real del desahucio, sino la existencia de la condición. Una afirmación tan peligrosa como errada.

El legislador no prohíbe el des ahucio. El legislador no crea una categoría de empleados inamovibles. Lo que prohíbe es la discriminación.

Y, sin embargo, la Suprema Corte ha optado por ignorar este marco legal. Ha decidido aplicar el artículo 8 de forma aislada, como si dijera algo que no dice , y al hacerlo, ha creado una nueva norma, un nuevo régimen de protección absoluta, usurpando la función legislativa en detrimento de la lógica, del derecho y del equilibrio entre las partes.

Por eso, lo que esta sentencia ha hecho no es extender una protección legitima. Es crear una figura nueva, inexistente en la ley: la del trabajador inamovible perpetuo por condición médica.

Una figura que no ha sido concebida por el legislador, que no tiene soporte en el texto ni en la estructura del Código de Trabajo, y que resulta abiertamente contraria a los principios de razonabilidad, igualdad, legalidad y libertad de empresa.

Pero el absurdo no se detiene ahí.

Bajo esta interpretación, la SCJ termina promoviendo el despido sobre el desahucio, ya que al menos el despido -aunque elimine el preaviso, la cesantía y otras garantías – no es automáticamente nulo.

Y todo esto, repetimos, en un caso donde no existe una sola prueba de que el desahucio fue motivado por la condición de salud del trabajador.

Este recurso de revisión es una oportunidad histórica para sentar un precedente que restaure el verdadero equilibrio constitucional entre derechos fundamentales, función empresarial, y dignidad laboral.

Aquí no se está discutiendo la protección de un grupo vulnerable.

Se está discutiendo el abuso de una interpretación, y la creación judicial de una categoría de intocables, que el legislador nunca diseño y que el derecho – ni el común ni el constitucional -puede tolerar.

I-PRIMER MEDIO:

violación a la ley y desnaturalización flagrante del articulo 8 de la ley 35-11

La sentencia objeto del presente recurso incurre en uno de los vicios más graves que puede cometer un órgano jurisdiccional: desnaturaliza abiertamente el sentido claro y literal de una disposición legal, transformando su contenido normativo y alterando su finalidad legislativa.

No se prohíbe el desahucio en sentido general; se prohíbe únicamente cuando este motivado por dicha condición de salud.

Lo que la ley persigue no es la mera existencia de la condición, sino que esa condición haya sido la causa del desahucio.

No obstante, la Suprema Corte de Justicia -a pesar de reproducir en su propia sentencia la literalidad del articulo 8 -procede a ignorar su significado jurídico esencial y procede a transformar una norma que sanciona la discriminación en una norma que prohíbe toda terminación laboral, sin importar sus causas.

Este ejercicio no es interpretación jurídica; es modificación judicial del contenido normativo, una función que corresponde exclusivamente al legislador.

En el presente caso, lo que hace la SCJ es sustituir el estándar legal (por el hecho de) por otro estándar que la ley nunca contemplo: Basta con que el trabajador viva con VIH y el empleador lo sepa).

I. SEGUNDO MEDIO:

VIOLACION AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

A simple vista, podría parecer que estos preceptos constitucionales son ajenos a un conflicto laboral como el presente. Pero no lo son. Porque cuando un tribunal interpreta una norma de forma tal que obliga a un empleador a mantener una relación laboral indefinidamente con un trabajador, sin posibilidad de ejercer el derecho al desahucio -aun cuando no exista discriminación-, lo que se genera es una restricción de facto a la libertad personal y a la libre autodeterminación empresarial.

Y esto resulta especialmente grave cuando se aplica a condiciones permanentes, como lo es el VIH, una condición crónica -aun sin cura- que no impide al trabajador llevar una vida plenamente productiva y normalizada gracias a los avances médicos.

Justamente por eso, la ley no lo declara inamovible, sino que sanciona únicamente la discriminación, no la desvinculación en sí misma.

Por eso, esta interpretación judicial no solo es legalmente errónea: es constitucionalmente inviable.

III-TERCER MEDIO VIOLACION A LA MAXIMA JURIDICA Y/O PRINCIPIO UNIVERSAL: A lo imposible nadie está obligado

Al declarar nulo el desahucio de un trabajador únicamente por su condición de salud -aunque no haya prueba alguna de discriminación ni de motivación ilícita -, la Suprema Corte de Justicia ha creado un régimen de inmovilidad perpetua basado no en la ley, sino en una

errónea interpretación judicial que desborda todo principio de razonabilidad.

Y que conste: no se cuestiona aquí la valide ni la necesidad de proteger a los trabajadores que viven con VIH frente a actos discriminatorios o persecutorios. Esa protección es legitima, justa y cons titucionalmente fundada.

Lo que se impugna es la transformación de esa protección en una obligación eterna de mantener una relación laboral , aunque sea inviable, aunque sea insostenible, aunque ya no exista función que desempeñar.

Lo que ha hecho la SCJ es sentar un precedente peligrosísimo: convertir el simple padecimiento de una condición medica en una razón automática para anular cualquier terminación laboral, sin importar sus causas ni su contexto.

Ese es el verdadero problema.

Porque si esto se mantiene , entonces se está pidiendo lo imposible. Y más grave aún, se está obligado a lo imposible.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, señor Joaquín Alcántara Sierra, depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025) y fue recibido ante este Tribunal Constitucional el veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) ; sus principales argumentos son los siguientes:

ATENDIDO (7): Dicho lo anterior CONSIDERAMOS que visto el ordinal 2 del Art. 54 de la ley No. 137 -11, que si vos fijaos que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA R.D. recibe la instancia de revisión constitucional sobre decisión jurisdiccional por ella dictada en fecha 17 de Enero del año 2025 y la misma es notificada en esa misma fecha y que al respecto la citada Ley indica que este debe notificarse en un plazo no mayor de CINCO (5) DIAS a partir de su depósito, al haber cumplido con ello, en cuanto a la forma debe acogerse este; sin embargo su vemos el Art. 100 de la misma Ley No. 137-11, en cuanto a la ADMISIBILIDAD en el FONDO del presente Recurso vista la interpretación que ha hecho este Tribunal Constitucional en diversas decisiones jurisdiccionales sobre dicho Articulo este debe RECHAZARCE por carecer el mismo de RELEVANCIA CONSTITUCIONAL pues al referirse esta norma a la ADMISIBIIDAD del mismo en el fondo,

ATENDIDO 8: Y visto que los argumentos y razones que se planten en el RECURSO DE REVISION que nos ocupa NO ESTA CONFIGURADA LA ESPECIAL TRASCENDENCIA QUE ESTA NORMA EXIJE YA QUE NO SE EVIDENCIA LA IMPORTACIA QUE TIENE EL ASUNTO PARA LA INTERPRETACION DE LA CONS TITUCION, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas es claro que carece de condiciones esenciales para su examen.

ATENDIDO 9: En este tenor OBSERVAR DIGNOS JUECES QUE, que TOTAL ENERGIES MARKETING DOMINICANA, S.A. (continuador jurídico de V. Energy S.A.) no está planteando una discusión en el ámbito de infracción a la Constitución por parte del órgano que dictó la Sentencia que es Tercera Sala, Suprema Corte de Justicia en asuntos

laborales, ni mucho menos estamos ante una cuestión de violación a derechos fundamentales, por lo que entendiendo que el recurso de revisión constitucional, la cual solo es pertinente según el examen de este tribunal excepcional ante condiciones especiales, visto que este no es un sorteo donde decidimos jugar a una acción u otra, sino mas bien demostrar que la decisión que se evacuo, en el caso del por el órgano jurisdiccional, reiteramos en el caso que nos ocupa LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ha violentado derechos fundamentales con el dictado de la misma en contra del Recurrente, lo cual NO SE CONFIGURA EN EL CASO DE ESPECIE.

ATENDIDO 13: Por ello, debe entenderse que la instancia presentada por el recurrente para impulsar el presente Recurso de Revisión contiene aspecto que novan ligado a violaciones de preceptos constitucionales, toda vez que esta impide a este Tribunal Constitucional ponderar, si real y efectivamente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió algún tipo de conculcación a derechos o garantías fundamentales al momento de emitir la sentencia impugnada, por cuanto las imputaciones de alegada violación a la ley, que a la razón de manera imaginaria el recurrente, establece: violación a la ley , por ser contraria a la constitución, por el hecho de que: La Suprema Corte de Justicia , que única y exclusivamente declaro inadmisible el recurso de casación, no valoro documentos que en esta etapa, no existía la posibilidad de valorarlo , y porque además, si se refiere a la valoración inicial de los mismos, los jueces del fondo, tienen poder, inclusive que en el ámbito casacional, la Suprema Corte de Justicia, solo verifica la aplicación de la norma de manera correcta y no existiendo posibilidad de que ese fallo atacado en casación pudiera ser cuestionado por el tema de la valoración, amen que sea violatori a a derechos fundamentales por la jurisdicción, los jueces están en

libertad de realizarla, e n el caso de la especie cuestiona el recurrente que no fue valorada, una certificación emitida por la Junta Central electoral, cuestión que no entra en la esfera del cuestionamiento a la decisión que dicto la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, y mucho menos dentro de la acción recursiva de la Suprema Corte de Justicia de la R.D.

ATENDIDO 15: Así las cosas, este tribunal es de postura de que la instancia de la parte recurrente carece de las argumentaciones jurídico-factico que violentan la constitución dominicana donde quede sustentada la comprobación de la existencia de violaciones a garantías de derechos fundamentales que le pueda ser imputada a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que los alegatos presentados se hacen contra una decisión de un tribunal inferior.

ATENDIDO 18: cabe destacar que el tribunal no catalogo el hecho de que el mismo fuera desahuciado pues este es un derecho que le asiste a cada empleador que no se siente a gusto con un trabajador dentro de sus instalaciones, lo que el legislador procura es que no sea desvinculado por la enfermedad como ocurrió en este caso el cual la empresa sabia de la enfermedad del recurrido ya que este era recurrente solicitado permisos para sus consultas mensuales en tal como lo expresó la Sra. Rosalia Marte por lo cual dicho de igual forma debe ser rechazado.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0639, del veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Original de la i nstancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Total Energies Marketing Dominicana, S. A., el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

3. Copia de la Sentencia Laboral núm. 655-2024-SSEN-86, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) , dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

4. Copia de la Sentencia núm. 667-2023-SSEN-00052, del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos depositados en el expediente y a los hechos expuestos, el presente caso inicia cuando el señor Joaquín Alcántara Sierra fue desahuciado de la sociedad comercial Total Energies Marketing Dominicana, S.A., supuestamente a sabiendas de que era portador de VIH ; como consecuencia, el señor Joaquín Alcántara Sierra incoó una demanda en nulidad de desahucio al amparo de la Ley núm. 135-11 (sobre VIH y SIDA) y otra accesoria en reparación por da ños y perjuicios, por violación a derechos fundamentales contra la sociedad comercial V. Energy, S.A. (Total Energies) y

el señor Eddys Ramírez, quien posteriormente demandó la validez de oferta real de pago . Al respecto, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 667-2023-SSEN-00052, del dos ( 2) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023), que excluy ó del proceso al codemandado Eddys Ramírez por no ser el empleador del demandante, rechazó la demanda en nulidad de desahucio por no probar la alegada violación a los derechos fundamentales del trabajador, declaró resiliado el contrato y condenó a la parte codemandada —Total Energies— al pago de la participación de los beneficios de la empresa; respecto a la oferta real de pago, declaró su validez y ordenó a la Dirección General de Impuestos Internos entregar al demandante los valores designados.

La referida decisión fue recurrida en apelación por el señor Joaqu ín Alcántara Sierra y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 655-2024-SSEN-86, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que acogió parcialmente el recurso y como consecuencia, revocó los ordinales segundo, tercero y quinto , y se orden ó el reintegro a su lugar de trabajo del señor Joaqu ín Alcántara Sierra, así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de su reintegro , a demás de los siguientes conceptos: quince mil novecientos veinticinco pesos dominicanos con 00/100 ($15,925.00) por concepto de proporción de salario de Navidad del año dos mil veintiuno ( 2021), dieciocho ( 18) días de salario ordinario por concepto de compensación de vacaciones, ascendente s a dieciocho mil quinientos seis mil pesos dominicanos con 00/100 ( $18,506.00), más trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($300,000.00) por concepto de daños y perjuicios.

No conforme con esta decisión, Total Energies Marketing Dominicana, S. A. interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0639, del veintiocho (28) de marzo del a ño dos mil veinticinco (2025) , resultando casado parcialmente en

cuanto al conocimiento del recurso de apelación parcial que procuraba revocar las condenaciones por concepto de participación de los beneficios de la empresa y el asunto, así delimitado, enviado a la Segunda Sala d e la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta inadmisible por los siguientes motivos de derecho:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines. Vale recordar que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015) , (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de

cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), dicho plazo es calendario y franco.1

9.3. De acuerdo con los documentos depositados en el presente expediente, no hay constancia de que la sentencia impugnada fuera notificada a la parte recurrente. Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024), esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que, ante la falta de notificación de la decisión impugnada, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión constitucional nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto . En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad,2 el Tribunal Constitucional estima en tiempo hábil el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

1 Véase, al respecto, el criterio jurisprudencial desarrollado por el TC mediante la Sentencia TC/0143/15. 2 Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infra constitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

9.4. Asimismo, el recurso de revisión constitucional , según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

9.5. A los fines de determinar si la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0639, objeto del presente recurso de revisión, ha adquirido la autoridad de la cosa ju zgada, es preciso referirnos a los distintos tipos de cosa juzgada que se configuran en nuestro ordenamiento jurídico. En nuestra Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017), la h emos clasificado en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. En consecuencia, esbozamos lo siguiente:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse eje rcido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitiva mente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

9.6. En efecto, a pesar de que la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0639 fue emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a la entrada en vigencia de la carta sustantiva, esta no ostenta autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que la decisión impugnada casó parcialmente la Sentencia núm. 655-2024-SSEN-86, dictada por la segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en cuanto a l conocimiento del recurso de apelación parcial que procuraba revocar las condenaciones por concepto de participación en los beneficios de la empresa y envió el asunto, así delimitado, a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

9.7. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso en su decisión los siguientes motivos:

25. En la especie, se pone de manifiesto que la parte recurrente solicitó en sus conclusiones que se acogiera su recurso de apelación parcial, que pretendía revocar el ordinal quinto de la decisión dictada por el tribunal de primer grado respecto de la condenación por participación en los beneficios de la empresa, y del estudio de la decisión impugnada se evidencia que la corte a qua no se pronunció en cuanto a esta solicitud, obviando así su obligación de estatuir de manera formal y precisa sobre un aspect o vinculado directamente a una actuación que influía significativamente en la decisión adoptada, por lo tanto, en vista de la ausencia de motivación al respecto procede que, en este aspecto, la sentencia impugnada sea casada por falta de motivos y, por vía de consecuencia, falta de base legal.

26. Finalmente, partiendo de los motivos expuestos se procederá a acoger el recurso de casación en lo concerniente al recurso de apelación parcial interpuesto por la actual parte recurrente en procura de revocar las condenaciones en participación en los be neficios de la

empresa y rechazar los demás aspectos del recurso, pues en las otras disposiciones la sentencia hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, así como también expuso motivos que la justifican.

9.8. En vista de lo anterior, no procede la admisibilidad del presente recurso de revisión, dado el hecho de que a ún se encuentra en los tribunales ordinarios cuestiones que deben ser analizadas por estos, ya que no se trata de un caso de divisibilidad entre lo que fue casado con envío y aquello ratificado por la Suprema Corte de Justicia, lo cual permitiría la admisibilidad del recurso según el precedente contenido en la TC/0588/24, sino que se trata de elementos indivisibles que pudieran traer consigo posible contradicción de fallos.

9.9. Sobre un caso de naturaleza similar , en su Sentencia TC/0439/25 , este Tribunal Constitucional se expresó en los siguientes términos:

En ese sentido, la admisión de la revisión resultaría prematura porque aún se encuentran pendientes cuestiones fácticas como la determinación de la fecha de inicio y término, la evaluación de eventuales ausencias, la posible configuración de una dimisión justificada o de un despido justificado, así como la verificación de la antigüedad. Todo ello incide de forma directa en los elementos esenciales del contrato -realidad, puesto que mientras el tribunal de reenvío no se pronuncie sobre dichos extremos, admiti r la revisión sobre la sola existencia del contrato de trabajo pudiera fracturar la unidad del fallo. Así las cosas, no se trata de un escenario de divisibilidad entre lo que fue casado con envío y aquello ratificado por la Suprema Corte de Justicia, lo cual permitiría la admisibilidad del recurso según el precedente contenido en la TC/0588/24, sino que

se trata de elementos indivisibles que pudieran traer consigo posible contradicción de fallos.

9.10. Por consiguiente, este colegiado considera que la sentencia impugnada no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, según el mandato constitucional supra citado y el precedente establecido mediante la Sentencia TC/0091/12,3 pues el aspecto impugnado en el presente recurso está relacionado con la disputa que aún se está debatiendo en el Poder Judicial, como efecto de la casación parcial con envío prescrita en la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-0639.

9.11. Este tribunal ha determinado que la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0639 no puso fin al proceso en cuanto al fondo, ya que no desapodera definitivamente al Poder Judicial, por lo que carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material requerida por su jurisprudencia.

9.12. En un caso en el que se presentó una situación procesal análoga a la que ahora nos ocupa, acudiendo a la técnica del distinguishing, establecimos, mediante Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), el siguiente criterio aplicable a supuestos de esta naturaleza:

9.23 Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, esto es, como resultado del carácter excepcional y subsidiario de este recurso; de la obligación que se le impone a la jurisdicción

3 En esta sentencia, el Tribunal Constitucional abordó por primera vez la definición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionales en el marco de un recurso de revisión ante esa sede constitucional En dicho caso, cons ideró que las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de corte de casación, que casan con envío el asunto litigioso a una corte de apelación no pueden ser consideradas decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzgad a. Este criterio reiterado, desarrollado y expandido en múltiples ocasiones en las Sentencias TC/0053/13, TC/0130/13, TC/0026/14, TC/0383/14, TC/0269/15, TC/0615/15, TC/0586/16, TC/0390/14, TC/0340/15, TC/0388/16, TC/0606/16, TC/0091/14, TC/0013/15, TC/0354/14, TC/0394/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0 143/17, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17. TC/0153/17, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17.

constitucional de respetar los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial -en virtud de los cuales, se debe dar la oportunidad a los tribunales de fondo de cumplir su misión de conocer el fondo del asunto-; en razón de la vinculación o rela ción entre los dos aspectos contenidos en la sentencia atacada; y debido, a que todavía uno de estos dos aspectos, el relacionado al contrato de hipoteca, está en manos de la jurisdicción ordinaria, este Tribunal entiende que en este caso, si bien procede declarar la inadmisión del p resente recurso de revisión, debe recurrir a la técnica del distinguishing, como indicaremos más adelante.

9.24 Vale recordar que la técnica del distinguishing fue establecida en la Sentencia TC/0188/14, del veinte (20) de agosto del dos mil catorce (2014) y definida en dicha decisión, como la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso , elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior.

9.25 En ese orden de ideas, sin abandonar los criterios de este tribunal establecidos en las Sentencias TC/0053/13, del nueve (9) de abril del dos mil trece (2013), y TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013) antes citadas, y sin renunciar al criterio de la TC/0588/24, del treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en lo adelante, este colegiado considerará lo siguiente: cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial- se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la

distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atac ada [en este caso, la Sentencia civil núm. SCJ -PS-22-2326, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión que ahora nos ocupa].

9.26 A estos fines, el plazo para interponer el recurso de revisión de ambas sentencias, esto es, la sentencia recurrida en revisión y la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir que ponga fin al proceso (esto es, que desapo dere al Poder Judicial) se computará a partir de la notificación de esta última.

9.13. Esta sede constitucional considera pertinente, dadas las similitudes de los supuestos procesales que comparten ambos casos, que el criterio enarbolado en el precedente previamente indicado resulta aplicable al caso que ahora nos ocupa. En tal virtud, procede hacer este distinguishing con el fin de preservar el derecho al recurso, pues de lo contrario se estaría privando irrazonablemente del derecho a recurrir con relación a aspectos que, por conexidad, estarían relacionados con la sentencia a intervenir respecto de los puntos casados y, para los cuales, asumido de manera estricta, el plazo de interposición habrá prescrito por razones no imputables a la parte recurrente.

9.14. Con base en estas razones, este tribunal entiende que, en este caso, si bien procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, se hace la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la

decisión atacada [en este caso, la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0639, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa].

9.15. Por tanto, en virtud de las precedentes consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, ya que no ha sido satisfecho el requisito exigido por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, esto sin necesidad de proceder a conocer el fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en materia constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Total Energies Marketing Dominicana, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0639, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, a la parte recurrente, sociedad comercial Total Energies Marketing Dominicana, S. A. y a la parte recurrida, señor Joaquín Alcántara Sierra.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria