Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y los alegatos de las partes, el conflicto surge con motivo de una demanda de embargo retentivo y liquidación de astreinte interpuesta por Luis María Martínez López contra el Banco de Reservas de la República Dominicana . Al respecto, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, apoderada del caso, dictó la Sentencia núm. 366-09-1331, del dieciséis (16) de junio de dos mil nueve ( 2009), mediante la cual , entre otras cosas, ordenó al
tercero embargado pagar válidamente entre las manos del embargante, Luis María Martínez López, las sumas de las que reconozca deudora del Banco de Reservas de la República Dominicana, hasta el monto del crédito que tiene el embargante contra su deudor.1
En desacuerdo con esta decisión, el Banco de Reservas de la Rep ública Dominicana incoó un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de A pelación de Santiago, que por Sentencia núm. 00237-2010, del seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado.
Posteriormente, el Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso un recurso de casación que fue resuelto mediante la Sentencia núm. 1315, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés ( 23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la cual casó, parcialmente con envío, la señalada decisión emitida en apelación.
Inconforme, con la precitada sentencia, el Banco de Reservas de la República Dominicana depositó el presente recurso de revisión jurisdiccional ante este órgano constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, contra la Sentencia núm. 1315, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), al no satisfacer lo dispuesto por el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Banco de Reservas de la Republica Dominicana , y a la parte recurrida , señora Edy Jacinta del Carmen Rodríguez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, ju ez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el dí a, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0588/24 ↗ · TC/0492/18 ↗ · TC/0625/18 ↗ · TC/0240/23 ↗ · TC/0232/25 · TC/0188/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0499/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0067, re lativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana contra la Sentencia núm. 1315, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil ve intiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Vale ra Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ej ercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 1315, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) ; su dispositivo es el siguiente:
Primero: Casa parcialmente el ordinal SEGUNDO de la sentencia civil núm. 00237/2010, dictada el 6 de agosto de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior d e este fallo, únicamente en lo relativo a la validez de embargo retentivo y declaración de deudor puro y simple contra el Banco Central de la República Dominicana, contenida en los ordinales, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia núm. 366-09-1331 emitida en fecha 16 de junio de 2009 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que dichos aspectos vuelvan a ser valorados; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 00237/2010 dictada el 6 de agosto de 2010 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santiago en lo concerniente a la liquidación de astreinte; Tercero: Compensa las costas. (sic)
La sentencia recurrida le fue notificada a la señora Edy Jacinta del Carmen Rodríguez mediante Acto núm. 97/2018, instrumentado por Jian Carlos José
Peña, alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, el treinta y uno ( 31) de enero del año dos mil dieciocho ( 2018), a requerimiento del Banco de Reservas de la República Dominicana.
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada e l treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho ( 2018), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , depositada ante este Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la señora Edy Jacinta del Carmen Rodríguez por vía del Acto núm. 100/2018 instrumentado por Jian Carlos José Peña, de generales dadas, el primero (1ero.) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión
La Sentencia núm. 1315, casó parcialmente el recurso de casación incoado por el Banco Central de la República Dominicana, esencialmente, por los siguientes motivos:
Considerando, que de la transcripción precedentemente se aprecia, que contrario a lo alegado, la corte a qua sí valoró criticado por el Banco de Reservas, concerniente a no ser deudor de la embargada, estableciendo la alzada al respecto haber comprobado que mediante sentencia que había adquirido la autoridad juzgada dicha entidad bancaria había sido declarado deudor puro y simple de las causas del embargo trabado en sus manos por el señor Luis Maria Martinez en
perjuicio de Importadora Julianny, que en esas circunstancias y debido al efecto de firmeza que reviste la decisión que lo declaró deudor puro y simple, la alzada no estaba obligada a juzgar nuevamente dicho aspecto, ya que la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo impidiendo que una misma situación se replantee o modifique nuevamente.
Considerando, que además, en lo referente a la liquidación del astreinte, la corte a qua comprobó que la sentencia por medio de la cual el Banco de Reservas fue condenado al pago de un astreinte definitivo por la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada día que dejara de cumplir con la ejecución de la obligación contenida en la sentencia que lo declaró deudor puro y simple, también hab ía adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo que implica que tratándose de un astreinte definitivo en las condiciones precedentemente indicadas el juez de la liquidación no puede hacer ninguna reforma al respecto, sino que está limitado a realizar un simple cálculo matemático para determinar los valores adeudados, en tal sentido esta jurisdicción ha comprobado que dichos requerimientos fueron satisfecho por los jueces del fondo al establecer que el crédito adeudado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, era tres millones veinticinco mil pesos (RD$3,025,000.00) a razón de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por seiscientos cinco (605) días transcurrido desde el siete (7) de febrero del año 2007 fecha de la demanda en fijación al 7 octubre de 2008, fecha de la demanda en liquidación;
Considerando, que la figura del astreinte es un medio de coacción pecuniario que emplean facultativamente los tribunales para vencer la resistencia de los condenados a ejecutar sus decisiones como manifestación de su autoridad, a fin de asegurar la ejecución de una
sentencia, que en ese sentido la corte a qua comprobó la inejecución de la obligación del recurre nte y en tal virtud procedió a confirmar la decisión que liquidó el astr einte fijado, exponiend o, contrario a lo alegado, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que, en la especie, en lo que concierne al astreinte, se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados a la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados; (…) Considerando, que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado que validó un embargo retentivo trabado por el señor Luis María López contra el Banco de Reservas en manos del Banco Central de la República Dominicana en calidad del tercer embargado, el cual además fue declarado deudor puro y simple de las causas del embargo;
Considerando: que en ese sentido dicha alzada no tomó en consideración que si bien es cierto que el Banco Central de la República Dominicana puede ser depositario de fondos de bancos comerciales, con motivo de las operaciones de mercado abierto, encaje legal o cualquier otro instrumento de política adoptado por la Junta Monetaria, estas operaciones no tienen un fin lucrativo sino regulatorio por lo que su afectación para pago de créditos de particulares, en caso de que proceda, debe ser compatible con la integridad y eficacia de la política monetaria ejercida por el Banco Central de la República Dominicana;
Considerando: que, por lo tanto, el cobro y ejecución de los créditos de particulares con cargo a los fondos depositados en el Banco Central a favor de cualquier entidad de intermediación financiera, no puede ser perseguido conforme al mismo procedimiento de derecho común,
aplicable de manera general a los embargos retentivos, sin que se dispongan las medidas especiales necesarias para garantizar la compatibilidad de dicha persecución crediticia con el interés público envuelto en los instrumentos de política monetaria del Banco Central, sobre todo cuando el Código Monetario en su artículo parte in fine, dispone que "el Banco Central tiene patrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente al cumplimiento de sus fines" y de manera similar se expresa el artículo 15 del citado texto legal en su arte final al establecer: "El Banco Central nunca podrá garantizar obligaciones e otros, ni tampoco dar aval, ni ningún tipo de garantía personal, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros"; que tal y como se ha visto, lo fondos del Banco Central tienen un solo propósito, que es atender la finalidad regulatoria a que responden y no como pretende el embargante, y actual recu rrido, la de cubrir deudas de las entidades de intermediación financiera con ter eros, por lo tanto la corte a qua no podía validar el embargo retentivo y m ucho menos declarar deudor puro simple al Banco Central, sin conciliar los derechos particulares del acreedor con el interés público envuelto en los instrumentos de política monetaria y financiera del Banco Central de la República Dominicana, motivo por el cual procede casar con envío para una nueva va loración ese aspecto de la sentencia impugnada.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Mediante su instancia recursiva, l a parte recurrente pretende que se anule la referida sentencia impugnada, sustentada, básicamente, en los alegatos que se transcriben a continuación:
Vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación En consonancia con los planteamientos formulados, procede afirmar que los artículos 68 y 69 de la Constitución toman razón de ser de modo inmediato y directo ante una acci ón u omisión del órgano jurisdiccional. Pues, toda omi sión a principios fundamentados y a conclusiones resultantes de tales princip ios se constituye en falta de motivación, en falta de estatuir y en omisión.
Lo di cho nos permite afirmar que la sentencia recurrida cae en la violación de normas legales, en particular la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Partiendo de lo que se acaba de señalar, cabe significar que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada qu e permite llegar a una conclusió n, por la cual, procede transcribir lo dicho y planteado por ese Tribunal Constitucional en su sentencia TC- 0009-13, de fecha 11 de febrero de 2013, a saber: "D.- En ese sentido, este Tribunal estima conveniente enfatizar lo siguiente: Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlación los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premis as lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional debido pro ceso por falta de motivación. Suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación. Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de c ada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de fo a que las motivaciones resulten expresas, claras y completas".
La obligación de motivar las sentencias no sólo es un precepto legal de carácter nacional, sino que está contenida en la normativa supranacional como podemos verlo en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humano ; por su parte, la Honorable Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2003 dictó la Resolución 1920/2003, previo a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en septiembre de 2004, en la que se definió el alcance de los principios básicos que integran el debido proceso contenidos en el bloq ue de constitucionalidad, entre los que se encuentra la motivación de decisiones. Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debi do proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones… Considerando, que importa destacar en esta parte de la presente sentencia, q ue la conexión entre la obligación de motivar que pesa sobre los jueces y el contr ol de legalidad que asume la Corte de Casación, se destila precisamente artículo 1ero. de la ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, el cual le otor ga a dicha corte el exame n general y final sobre la legalidad de las decisiones juez o los jueces de la causa cuando son pronunciadas en única o últi ma instancia". Sin embargo, en la sentencia que da lugar a este Recurso de Revisión, dicho alto tribunal hizo todo lo contrario. Finalmente, respecto a este punto, conviene resaltar que en la sentencia hoy recurrida en revisión no se hace referencia ni se dan motivaciones. Resulta relevante reiterar que la sentencia recurrida se caracteriza por vulnera el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y que en la espec ie nos encontramos ante una sentencia que dio lugar a respuestas que no dan relación con el objeto y la naturaleza del recurso
presentado, con las g arantías constitucionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. CONCLUSIONES: PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia No. 1315, de fecha vientres (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Civil y Comercial d e la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación.
SEGUNDO: COMPROBAR y DECLARAR que, como consecuencia de la Sentencia No. 1315, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Civil y Comer cia de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, se han conculcado los principios de tela judicial efectiva y el debido proceso por falta de motivación, amparados en los artículos 68, 69 y 110 de la Constitución, en perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana. TERCERO: ANULAR la Sentencia No. 1315, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación. CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Secretaría de la Suprema C te de Justicia, para que dicha Corte conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación con los derechos fundamentales violados. QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley No. 137-11. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Mediante su instancia, la señora Edy Jacinta del Carmen Rodríguez solicitó, de forma principal, que el recurso en cuestión se declare inadmisible, y subsidiariamente, que se rechace en cuanto al fondo , fundamentado, en resumen, en los alegatos siguientes:
Respecto de lo primero, es decir, de la violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, en cuanto a la garantía de los derechos fundamentales y de la tutela judicial efectiva y debido proceso, se puede advertir en la sentencia cuya re visión se pretende que tales medios no fueron formalmente expuestos e invocados ante la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y, por tanto, no se cumplió con la exigencia planteada por el artículo 3, numeral 3, letra a) de la indicada Ley 137- 11 Orgánica del Tribunal Constitucional.
En otras palabras, tal situación resulta ser un requisito indispensable que debió cumplir el accionante Banco De Reservas de la República Dominicana para su derecho a ejercer la acción que ha promovido ante este Tribunal Constitucional, por lo cual dicho recurso debe ser declarado inadmisible.
En cuanto a lo segundo referente al vencimiento del plazo para el recurso de revisión constitucional, pues su ejercicio se realiza después de los treinta días entro del cual debió serlo, por la observancia y aplicación del artículo 54, numeral 1, de la Ley No.137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional, cuyo plazo comenzó a para ir de la notificación de dicha decisión judicial y d e su conocimiento por parte de la referida institución bancaria.
En el caso de que se trata, la referida sentencia cuya revisión es pretendida por el Banco De Reservas, no solamente se comprueba por los documentos que hemos indicado la notificación de la misma sino también por que dicha institución bancaria desde, el proceso referente al embargo retentivo referido iniciado el 15 de marzo de 2017 con el Acta Notarial de esta fecha; llevando -como hemos señalado - el vencimiento del plazo de treinta días para la interposición de dicha acción en revisión de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia la, por la observancia y aplicación del artículo 54, numeral 1, de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y, por tanto, deviene en inadmisible.
En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que s i la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie.
En consecuencia, de los argumentos esbozados en los párrafos anteriores, presente recurso de revisión de amparo deviene en inadmisible, por extemporáneo.
En la especie, tal como hemos venido indicando, el accionante en revisión de la decisión rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no solamente se comprueba por los documentos que hemos aportados que la referida sentencia le fue notificada al Banco de Reservas de La República Dominicana sino
también que era ampliamente conocida por éste en ocasión del embargo retentivo trabado en su contra en manos de Edenorte Dominicana, S.A. por la señora Edy Jacinta Del Carmen Rodriguez, ce sionaria del crédito que le fuera cedido por su original titular Luis María Martínez López, y al haber transcurrido casi u n año después dicha acción en revisión resulta inadmisible.
Los motivos precedentemente transcritos, los cuales son reforzados en lo párrafos siguientes, resultan más que suficientes para convenir que la sentencia cuya revisión constitucional promovida por el Banco de Reservas de la República Domi cana sea mantenida y desestimada la acción de que se trata; y, tal como lo indicamos anteriormente, pasar a este examen resulta superabunda mente después de la inadmisibilidad del mismo por las razones expuestas.
Repetimos, conforme con lo esbozado en la decisión que el recurrente Banco de Reservas de La República Dominicana pretende su revisi ón constitucional, lejos de contravenir un derecho fundamental por alegada violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por falta de motivación de dicha sentencia, contiene justos adecuados motivos para sustentar su parte dispositiva en cuan to a rechazar el recurso de casación contra la sentencia impugnada. PRIMERO: Principalmente, DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Constitucional de Revisión de la Sentencia No.1315 dictada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por el recurrente Banco De Reservas de La República Dominicana; y; SEGUNDO Subsidiariamente y sin renuncia al pedimento anterior, RECHAZAR dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal. (sic)
6. Pruebas documentales
En el presente expediente reposan, entre otros, los siguientes documentos:
1. Instancia de recurso de revisión de decisión jurisdiccional, del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
2. Sentencia núm. 1315, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
3. Acto núm. 97/2018, instrumentado por Jian Carlos José Peña, alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
4. Acto núm. 100/2018, instrumentado por Jian Carlos José Peña, alguacil de estrados de Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, el primero (1ero.) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL COSNTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y los alegatos de las partes, el conflicto surge con motivo de una demanda de embargo retentivo y liquidación de astreinte interpuesta por Luis María Martínez López contra el Banco de Reservas de la República Dominicana . Al respecto, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, apoderada del caso, dictó la Sentencia núm. 366-09-1331, del dieciséis (16) de junio de dos mil nueve ( 2009), mediante la cual , entre otras cosas, ordenó al
tercero embargado pagar válidamente entre las manos del embargante, Luis María Martínez López, las sumas de las que reconozca deudora del Banco de Reservas de la República Dominicana, hasta el monto del crédito que tiene el embargante contra su deudor.1
En desacuerdo con esta decisión, el Banco de Reservas de la Rep ública Dominicana incoó un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de A pelación de Santiago, que por Sentencia núm. 00237-2010, del seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado.
Posteriormente, el Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso un recurso de casación que fue resuelto mediante la Sentencia núm. 1315, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés ( 23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la cual casó, parcialmente con envío, la señalada decisión emitida en apelación.
Inconforme, con la precitada sentencia, el Banco de Reservas de la República Dominicana depositó el presente recurso de revisión jurisdiccional ante este órgano constitucional.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm.
1 Luis María Martínez López cedió su crédito a la señora Edy Jacinta del Carmen Rodríguez, por lo cual, está funge como parte recurrida en este recurso de revisión.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. De manera previa es imperante precisar que la señora Edy Jacinta del Carmen Rodr íguez (parte recurrida) solicitó que este recurso de revisión se declare inadmisible por extemporáneo.
9.2. Relacionado con lo anterior, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso debe ser presentado dentro de plazo no mayor de treinta (30) días contado s a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Además, e ste t ribunal dispuso que el plazo para la interposición del recurs o de revisión jurisdiccional e s franco y calendario (Sentencia TC/0335/14, de l veintidós ( 22) de diciembre de dos mil catorce (2014); Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015).
9.3. Por igual , sobre la validez de la notificación, mediante Sentencia TC/0109/24, este tribunal sentó el criterio de que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las p artes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
9.4. En ese sentido, la sentencia recurrida fue notificada por el propio recurrente (Banco de Reservas de la Republica Dominicana) a la señora Edy Jacinta del Carmen Rodríguez , el treinta y uno ( 31) de enero de dos mil dieciocho (2018), por Acto núm. 97/2018, mientras que el recurso de revisión
fue depositado ese mismo día; por ello, este colegiado constitucional concluye que el recurso fue ejercido dentro de los términos que preceptúa el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
9.5. Por otro lado, el artículo 277 2 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 3 de la Ley núm. 137 -11, otorga n la competencia al Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.6. En relación con lo anterior, este pleno ha comprobado que la Sentencia núm. 1315 casó parcialmente la Sentencia núm. 00237/2010, emitida, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010) y, en consecuencia, la causa y las partes retornaron al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia de segundo grado . En otros términos , la citada alta corte del Poder Judicial envió nuevamente el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega , en las mismas atribuciones, para volver a conocer el caso, exclusivamente, en cuanto a la validez de embargo retentivo y la declaración de deudor puro y simple.
2 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio de control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución,
9.7. Respecto de la situación procesal que se presenta, procede citar el precedente fijado en la Sentencia TC/0053/13, del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), donde este colegiado constitucional estableció lo siguiente:
[e]l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
9.8. Este pleno continúa afirmando en la Sentencia TC/0053/13 que
[…] ha podido comprobar que Silveria Pérez Lorenzo ha incoado un recurso de revisión de decisión jurisdiccional en contra de la referida sentencia número 174, la cual no pone fin al proceso judicial por ella iniciado, sino que casa con envío la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
9.9. Igualmente, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), respecto de un recurso de revisión jurisdiccional en contra de una sentencia incidental que decidió una excepción de incompetencia —unos supuestos f ácticos distintos a l presente caso, pero cuyas consideraciones resultan relevantes a los fines de la decisión que se adoptará en este proceso— este plenario indicó lo siguiente:
h) Aparte del carácter excepcional y subsidiario del recurso, conviene determinar si con el mismo es posible recurrir todas las sentencias que adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos m il diez (2010), conforme lo establecen la Constitución y la Ley núm. 137 -11, en los artículos citados precedentemente. O si, por el contrario, algunas sentencias, aunque cumplan con ese requisito fundamental, por la naturaleza de los asuntos que deciden, n o son susceptibles de ser recurridas por esta vía.
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: ( i ) sentencias que resuelven el fondo del asunto pre sentado por ante la jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acog e un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuac ión del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.
n) Esto encuentra su justificación precisamente en la naturaleza excepcional y subsidiaria que tiene la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional en nuestro país, lo que obliga a que este tribunal constitucional respete el principio de autonomía e independencia que caracteriza al poder judicial, principios que implícitamente contienen el valor de cosa juzgada […].
p) En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el tribunal constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo; y (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer innecesa ria o irrelevante el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias.
q) Este tribunal debe dejar claro que la referida posición no prohíbe (de manera general y abstracta) la interposición del recurso de revisión de decis ión jurisdiccional sobre sentencias con estas características, sino que más bien establece que solo podrán ser conocidos una vez se haya terminado el proceso de manera definitiva.
9.10. Por igual, es imperante mencionar la posición de esta sede constitucional, a propósito de que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es de naturaleza excepcional, extraordinaria y subsidiaria, debido a que el mismo modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica.4
9.11. Respecto de lo antes citado, esta sede constitucional advierte la existencia de dos aspectos diferenciados en la decisión impagada: en primer lugar, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso la casación parcial con envío a otra corte de apelación, en lo concerniente a la validez de embargo retentivo y declaración de deudor puro y simple , es decir que se trata de un asunto que permanece aún en conocimiento de los tribunales de fondo ; en segundo lugar, la corte de casación decidió de manera definitiva la solicitud de liquidación de astreinte.
9.12. En este punto resulta imperativo referirse al criterio procesal prescrito por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0588/24, del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), conforme al cual debe valorarse la divisibilidad del objeto a partir de los puntos de derecho juzgados, a fin de determinar si es posible escindir lo decidido y conocer de aquellos aspectos que hayan adquirido la autoridad de cosa juzgada o firmeza, como fue precisado a continuación:
9.14. Es decir, que, tras verificar un excepcional escenario de divisibilidad del objeto litigioso conforme a los puntos de derecho juzgados por la Suprema Corte de Justicia, esto es: entre aquello que
4 Al respecto ver Sentencias TC/0492/18, TC/0625/18, TC/0240/23, entre otras, en donde se menciona la naturaleza excepcional, extraordinaria y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
fue casado con envío y aquello que fue ratificado, resulta viable estimar que la decisión jurisdiccional recurrida, en los puntos que no fueron objeto de casación, puede resultar firme y ostentar la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada requerida lo mismo por el artículo 277 de la Constitución dominic ana que por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, para dar lugar a la consumación de esta exigencia para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de que se trata.
9.13. A la luz de este criterio procesal, resulta claro que, si bien la sentencia impugnada puso fin de manera definitiva al aspecto sobre la liquidación de astreinte, en cuanto a la validez de embargo retentivo y declaración de deudor puro y simple, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ordenó el envío a otra corte de apelación; por tanto, el Poder Judicial no se ha desapoderado de forma definitiva de dicho proceso. En efecto, al tratarse de un objeto indivisible —o, en todo caso, de aspectos estrechamente vinculados entre sí —, no resulta viable aislar una parte de la controversia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada sin comprometer la coherencia del caso concreto.
9.14. Y es que, la naturaleza excepcional y subsidiaria que tiene la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional obliga a este colegiado a respetar los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial, los cuales implícitamente contienen el valor de cosa juzgada [TC/0130/13,].
9.15. Además, a los fines de conocer un recurso de revisión es necesario que esta sede constitucional espere que la jurisdicción de fondo decida de manera definitiva el caso en cuestión, situación que se justifica por dos razones:
la primera es: (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; y la segunda (ii) a los
fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre l a sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo […] [TC/0130/13, §. p)].
9.16. Por igual, en un caso en el que se produjo una situación procesal análoga a la del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional, acudiendo a la técnica del distinguishing, estableció, mediante Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), el siguiente criterio aplicable a supuestos de esta naturaleza:
9.23 Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, esto es, como resultado del carácter excepcional y subsidiario de este recurso; de la obligación que se le impone a la jurisdicción constitucional de respetar los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial -en virtud de los cuales, se debe dar la oportunidad a los tribunales de fondo de cumplir su misión de conocer el fondo del asunto-; en razón de la vinculación o relación entre los dos aspectos contenidos en la sentencia atacada; y debido, a que todavía uno de estos dos aspectos, el relacionado al contrato de hipoteca, está en manos de la jurisdicción ordinaria, este tribunal entiende que en este caso, si bien procede declarar la inadmisión del presente recurso de revisión, debe recurrir a la técnica del distinguishing, como indicaremos más adelante.
9.24 Vale recordar que la técnica del distinguishing fue establecida en la Sentencia TC/0188/14, del veinte (20) de agosto del dos mil catorce (2014) y definida en dicha decisión, c omo la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional
por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior.
9.25 En ese orden de ideas, sin abandonar los criterios de este tribunal establecidos en las sentencias TC/0053/13, del nueve (9) de abril del dos mil trece (2013), y TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013) antes citadas, y sin renunciar al criterio de la TC/0588/24, del treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en lo adelante, este colegiado considerará lo siguiente: cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial- se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada [en este caso, la Sentencia Civil núm. SCJ-PS-22-2326, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión].
9.26 A estos fines, e l plazo para interponer el recurso de revisión de ambas sentencias, esto es, la sentencia recurrida en revisión y la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir que ponga fin al proceso (esto es, que desapodere al Poder Judicial) se computará a partir de la notificación de esta última.
9.17. En efecto, e sta sede constitucional considera que procede aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de l precedente antes citado , a fin de
salvaguardar el derecho a recurrir aquellos aspectos que, por conexidad, estarían relacionados con la sentencia a intervenir respecto de los puntos casados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.18. En ese sentido, si bien, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin embargo, las partes tendrán la oportunidad de recurrir en revisión constitucional el fallo que adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conjuntamente con la Sentencia núm. 1315, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), objeto de este recurso de revisión jurisdiccional.
9.19. En definitiva, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana contra la Sentencia núm. 1315, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) , por no cumplir con el requisito exigido por el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, contra la Sentencia núm. 1315, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), al no satisfacer lo dispuesto por el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Banco de Reservas de la Republica Dominicana , y a la parte recurrida , señora Edy Jacinta del Carmen Rodríguez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, ju ez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el dí a, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria