Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la solicitud de otorgamiento de pensión formulada por el señor Erasmo Aquino Campusano ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, en atención a veintiún (21) años y cuatro (4) meses de labores en el sector privado, y diez (10) años y tres (3) meses de labores en el sector público.
Ante la falta de reconocimiento de la pensión reclamada y tras considerar vulnerado su derecho a la seguridad social, el señor Erasmo Aquino Campusano incoó una acción de amparo contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su titular , el señor Juan Rosa . Esta acción fue declarada inadmisible por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, al dictar la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00120, el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En la especie, el señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO persigue el reconocimiento y pago de una pensión por vejez, así como el
- Sobre la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Erasmo Aquino Campusano contra la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-00120, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN- 00120, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma y RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por el señor Erasmo Aquino Campusano contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su director general, el señor Juan Rosa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, señor Erasmo Aquino Campusano; y a la parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su director general, el señor Juan Rosa, para su conocimiento y fines de lugar.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0091/16 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0375/16 ↗ · TC/0271/18 ↗ · TC/0497/23 ↗ · TC/1194/24 ↗ · TC/0021/12 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0676/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/1124/24 ↗ · TC/0428/25 · TC/0203/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0255/20 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0309/24 ↗ · TC/0239/24 ↗ · TC/0051/23 ↗ · TC/0305/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1099/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0081, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Erasmo Aquino Campusano contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN- 00120, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00120 fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026); su dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por el señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, mediante instancia de fecha 23 de diciembre de 2025, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y del señor JUAN ROSA, por existir otra vía judicial que permite obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral lro., de la Ley núm. 137-11 de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, como lo es la vía contenciosa administrativa ante este Tribunal Superior Administrativo, conforme los motivos indicados. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la parte recurrida, el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el
Acto núm. 362/2026, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña , alguacil ordinario del Tribunal Superior A dministrativo, a requerimiento de la misma parte recurrente, Erasmo Aquino Campusano.
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, señor Erasmo Aquino Campusano apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo de dos mil veintiséis (2026), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1ro.) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y a su director general, Juan Rosa, el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el Acto núm. 362/2026, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00120 se basa en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
(…) a) 5. En esa tesitura, las partes accionadas, la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONESA CARGO DELESTADO y el señor JUAN ROSA, solicitaron la inadmisibilidad de
la presente acción de amparo en virtud de lo que establece el artículo 70.1 de la Ley 137-11 por existir otra vía más idónea para reclamar lo que se está reclamando en amparo. (…) b) 18. El caso que ocupa a esta Primera Sala se sustenta en que el señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO alega haber cumplido con los requisitos legales para optar por una pensión por vejez, al haber alcanzado los sesenta (60) años de edad y acumulado treinta y un (31) años y siete (07) meses de servicios entre el sector privado y el sector público; no obstante, sostiene que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones no ha procedido a reconocerle ni a pagarle la referida prestación, manteniéndolo -según afirma- en una espera prolongada e irrazonable desde el 25 de noviembre de 2023, razón por la cual reclama el pago retroactivo de las pensiones que considera vencidas, así como la continuidad en el desembolso mensual correspondiente, invocando la tutela de sus derecho s fundamentales a través de la presente acción de amparo. (…) c) 24. En la especie, £l señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO persigue el reconocimiento y pago de una pensión por vejez, así como el desembolso retroactivo de sumas que alega adeudadas. Tal pretensión supone necesariamente la verificación de requisitos legales, el cómputo de tiempo de servicio acumulado y la determinación del monto correspondiente. Al igual que en los precedentes TC/0091/16 y TC/0234/24, se trata de cuestiones cuantitativas y de legalidad ordinaria que requieren un examen probatorio amplio y un anál isis técnico propio de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, al no evidenciarse una situación de urgencia extrema ni una violación directa que no requiera debate probatorio, esta Sala procede a declarar inadmisible la presente acción.
d) 25. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que ésta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Erasmo Aquino Campusano fundamenta su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
a) Resulta que: el suscrito abogado también entiende que la decisión contenida en la referida Sentencia No. 0030-02-2026-SSEN-00120, EN MATERIA DE AHPA30, vulnera, viola e inobserva el PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD Y CERTEZA DE LAS DECISIONES JUDICIALES, con relación a lo decidido en las Sentencias Nos. TC/0375/16, TC/0271/18, TC/0497/23 y TC/11 94/24, toda vez que las decisiones judiciales, en cuanto a la manifestación del PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta: exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de 1los derechos fundamentales. Si bien el principio de seguridad jurídica como se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un PRINCIPIO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO que se deriva del Estado Constitucional de Derecho [ver Sentencia
861/2024, Sala Segunda, Expediente No. 03111 -2023-PA/TC, dictada por el Tribunal Constitucional de Peru].- (sic).
b) Resulta que: la parte recurrente, el señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, entiende que el tribunal a-quo ERRÓ en DECLARAR INADMISIBLE su ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, debido a que sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, el tribunal a-quo incurrió en una garrafal desnaturalización de los hechos en la referida SENTENCIA No. 0030-02-2026-SSEN-00120, y la mejor prueba de ello es que dicha decisión judicial es contraria a lo decidido por este tribunal constitucional a través de las referidas Sentencias Nos. TC/0375/16, TC/O271/18, TC/0497/23 y TC/1194/24.-
c) Resulta que: el tribunal a-quo no dio a la documentación aportada por la parte recurrente, señor ERASMO AQUINO CAMEUSANO, su justo valor y dimensión en la solución del conflicto, pues se hubiera percatado dicho tribunal a-quo que lo que la parte recurrente, el señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, procuraba y procura es que los recurridos, la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES [“DGJP”] y el LICDO. JUAN ROSA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, paguen la PENSION POR VEJEZ que el mismo es titular al tenor de las disposiciones legales contenidas en El Artículo No. 2, Li teral c, de la Ley No. 379 -81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones. y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, publicada en la 6. O. No. 9568, de fecha 01 -12-1981; el artículo No. 57, de la Ley No. 1896 -1948, Sobré Seguros Sociales, publicada en la 6. O. No. 6883, de fecha 14 -01-1949; y los artículos Nos. 43 y 45, de la Ley No. 87-01, Sobre Seguridad Social, de fecha 09- 05-2001, tampoco el tribunal a-quo observó las violaciones a derechos
fundamentales demostradas en audiencia, todo lo contrario, el plenario de jueces que conformó el tribunal a-quo se hizo cómplice- de todas: las mencionadas y demostrada s infracciones constitucionales, pues dicho tribunal a-quo se habría percatado de que la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPA RO, buscaba y busca, aparte de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, t ambién busca que se le garantice a la parte recurrente, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, su derecho adquirido, irrenunciable a imprescriptible del cobro y disfrute de su pensión por ve jez; disposición constitucional consagrada en el artículo No. 60, de nuestra Carta Magna, prerrogativa de característica fundamentalmente constitucional que es titular la parte recurrente, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, al (sic) tenor de lo que disponen las referidas normas legales sin perjuicio de la garrafal violación al debido proceso y el derecho de defensa, disposición constitucional consagrada en el artículo No. 69, Numerales 4 y 10, de nuestra Carta Magna, prerrogativas de características fundamentalmente constitucional que también es titular la parte recurrente, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, sin embargo, el tribunal a-quo las inobservó, en perjuicio de la parte recurrente, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO.
d) Resulta que: el tribunal a-quo no dio a la documentación aportada por la parte recurrente, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, su justo valor y dimensión en la solución del conflicto y las violaciones a los indicados derechos fundamentales demostrados en audiencia, pues se habría percatado, dicho tribunal de que en la acción de amparo, se demostró que al recurrente, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, se le ha deprivado (sic) el USO, GOCE Y DISFRUTE a su derecho a la SEGURIDAD SOCIAL (Art. 60, de nuestra Constitución).
e) 01-Copia conforme a su original de la CEDULA NUEVA DE IDENTIDIAD Y ELECTORAL No. 093-0003932-9, cédula vieja de identidad No. 009915 -093, cuyo titular es el accionante, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, con el cual se demuestra que al 23- 11-2025, dicho señor cumplió la edad de SESENTA -60- AÑOS, único requisito legal para que el mismo sea beneficiado con la PENSION FOR VEJEZ DE UN OCHENTA POR CIENTO ([80%), del monto de RD$125,000.00 MENSUALES, cuyo salario fue el último que devengó per los últimos tres -03- años el accionante, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, de manos de su empleadora, la DIRECCION GENERAL DE COMPRA Y CONTRATACIONES PUBLICAS [DECCP], o sea que, el accionante, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, es titular de una PENSION FOR VEJEZ por el monto de RDS$100,000.00 MENSUALES, equivalente al OCHENTA POR CIENTO [80%), del monto de ED$125,000.00, según lo dispone el Literal c, del Artículo No. 2, de la Ley No. 379 -B81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, por parte de los accionados, la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) y el LICDO. JUAN ROSA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGOP); 02-Copia conforme a su original de la CERTIFICACION S/N, de fecha 17-07-2025, emitida por la razón social FRANCO -ACRA 6£ ASCCIADOS, S.R.L., se evidencia| que el accionante, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, laboró para dicha empresa por un periodo de SEÍS -06- AÑOS Y SIETE -07- MESES, correspondiente al periodo comprendido entre el 19-09-1988, al 16-04-19095;
f) 03-Copia conforme a su original de la CERTIFICACION S/N, de fecha 11 -06-2025, emitida por la razón social DISTRIBUIDORA
CORRIPIO, S.A.S., se evidenc ia: que el accionante, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, laboró para dicha empresa como ANALISTA PROGRAMADOR SR., por un periodo de DOS- 02- AÑOS Y TRES -03- MESES, correspondiente al periodo comprendido entre el 17-04-1905, al 23-07-1997;
g) 04-Copia conforme a su original. de la CERTIFICACION S/N, de fecha 29 -09-2025, emitida por la razón social ALTICE DCOMINICANA, S. A., se evidencia que el accionante, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO laboró para dicha empresa como SUBGERENTE DE RATING por un periodo de TRES -03A- ÑOS Y SIETE- 07- MESES, correspondiente al periodo comprendido entre el 04-08-1997, al 29-03-2001- ;
h) 05-Copia conforme a su original de la CERTIFICACION S/N, de fecha 29-09-2025, emitida por la razón social ALTICE DOMINICANA, $S. A., se evidencia que el accionante, señor - ERASMO AQUINO CAMEUSANO, volvió y laboró para dicha empresa como ESPECIALISTA EN ADMINISTRACION DE APLICACIONES por un periodo de OCH O -08 AÑOS Y ONCE MESES, correspondiente al periodo comprendido entre el; 01-07- 2005 al 06-06-2014; y
i) 06-Copia conforme a su original de la CERTIFICACION S/N, de fecha 27 -03-2025, emitida por la DIRECCION GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES PUBLICAS [DGCCP], se evidencia que el accionante, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, laboró para dicha institución gubernamental como LIDER EN CONTROLL DE CALIDAD DE SOFTWARE por un periodo de DIEZ -10- AÑOS Y TRES -03- MESES, correspondiente al periodo comprendido entre el 20-10-2014, al 30-01-2025;
j) 07-Copia conforme a su original de la Sentencia No. 0030 -02- 2026-SSEN-09120, de fecha 03 -03-2026, del Expediente No. 2025 - 0339416, dictada por la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN MATERIA DE AMPARO, se evidencia la franca violación al PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD, no solo asumido en varias sentencias dictadas por este mismo tribunal, sino no también en las Sentencias Nos. TC/0375/16 TC/0271/18 TC/04897/23 y TC/1194/24, dictadas por el Tribunal Constitucional, toda vez que el demandante, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, lo que reclama es su sagrado DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, contenido en el artículo No. 60, de nuestra Carta Magna, derecho fundamental que constituye un derecho adquirido, impres criptible e irrenunciables, al tenor de los dispuesto en las referidas Sentencias Nos. 1TC/0375/16, TC/0271/18, 'TC/0497/23 y TC/1194/24, con lo que se demuestra que la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales a la segu:1dad social, el debido pro ceso y el derecho de defensa, era la ACCIÓDEN AMPARO, no así un recurso contencioso administrativo como incorrectamente” dispuso este tribunal en la referida Sentencia No. 0030-02-2026- SSEN-00120, EN MATERÍA DE AMPARO, repito, decisión que el suscrito abogado respeta, pero no comparte.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que tanto en la forma sea ADMITIDO como en el fondo sea ACOGIDO, en todas sus partes el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, interpuesto por el señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, a través del LICDO. JOSE ERNESTO PEREZ MORALES, en contra de la SENTENCIA No. 0030 -02-2026-SSEN- 00120, del EXPEDIENTE No. 2025 -0339416, de fecha 03 -03-2026,
dictada por la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERTOR ADMINISTRATIVO;
SEGUNDO: Que este honorable tribunal REVOQUE la referida SENTENCIA No. 0030 -02-2026-SSEN-00120, del EXPEDIENTE No. 2025-0339416, de fecha 03 -03-2026, dictada por la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, por las razones de hecho y de derecho previamente citadas, y por vía de consecuencia: a) Que este honorable tr ibunal previa sentencia a esos fines, ORDENE a la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) y el LICDO. JUAN ROSA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), INMEDIATAMENTE PAGAR el monto de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 IRDS$2,700,000.00], en favor del accionante, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, por concepto de pago retroactivo de VEINTISIETE -27- MESES DE PENSIONES VENCIDAS, ACUMULADAS Y NO PAGADAS (INCLUYE DOS -02- AÑOS DE PAGO DE PENSIONES NAVIDEÑAS, correspondiente al periodo comprendido entre el 25-11- 2023, fecha en que el accionante, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, cumplió los SESENTA -60- AÑOS DE EDAD, hasta el 25-12-2025, calculadas a razón de CIEN MIL PESOS DOMINICANO CON 00/100 [RD$100,000.00], cada pensión mensual, equivalente al monto de un OCHENTA POR CIENTO [80%], del monto de RDS$125,000.00, que fue el último salario mensual recibido y devengado de manera consecutiva en los últimos tres -03- años por el accionante, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, de manos de su último empleador que es la DIRECCION GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES PUBLICAS [DGCCP?], al tenor de lo que dispone el Literal o, del Articulo No. 2, da la Ley No. 379 -81, que establece un
nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los y Funcionarios y Empleados Públicos; y
b) Independiente al pago retroactivo reclamado en el párrafo anterior, este honorable tribunal previa sentencia a esos fines, también ORDENE el pago inmediato y consecutivo de las demás pensiones futuras que se generaran en los próximos meses, las cuales serán pagadas a razón de CIEN MIL PESOS DCOMINICANO CON 00/100 [RDS100,000.00], cada pensión ; mensual, equivalente al monto de un OCHENTA FCR CIENTO [80%], del monto de RD$125,000.00, que fue el último salario mensual recibido y devengado de manera consecutiva en los últimos tres -03- años por el accionante, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, de manos de su último empleador que es la DIRECCION GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES FPUBLICAS [DGCCP]), al tenor de lo que dispone el Literal c, del Articulo No. 2, de la Ley No. 379-81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos TERCERO: ORDENAR que lo solicitado en el precitado párrafo No. 2, de estas conclusiones, sea ejecutado a partir de la notificación de la sentencia a intervenir en un plazo no mayor de los DIEZ -10- DIAS.-
CUARTO: En virtud de lo que establece el artículo No. 93 de la Ley No. 137-11, IMPONER un ASTREINTE de CINCO MIL PESOS CON 00/100 (RDS$5,000.00) DIARIOS, en perjuicio de la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) y el LICDO. JUAN ROSA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), y en favor del accionante, señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, en virtud de la resistencia mostradas por los accionados en cumplir con lo que dispone el Literal c, del Articulo No. 2, de la Ley No. 379-81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones
y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir.- ;
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo No. 72, de la Constitución de la República y los artículos Nos. 7 y 66, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) mediante instancia depositada el primero (1ro) de mayo de dos mil veintiséis (2026), expone sus argumentos de defensa con relación al presente recurso, entre los cuales se destacan los siguientes:
a) RESULTA: Que esta Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentos su decisión de inadmisibilidad conforme a los precedentes Jurisprudenciales establecido por el Tribunal Constitucional Dominicano en sus sentencias TC/0021/12, de fecha veintiune (sic) del mes de junio del año dos mil doce (2012), sostuvo que: ...el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por 11.c).
b) ATENDIDO: A que en tal sentido, el artículo 1 de la Ley Núm. 379- 81 establece que el Presidente de la República hará efectivo el beneficio de la jubilación con Pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones Civiles de la ley de Gastos Públicos, a los
Funcionarios y Empleados Civiles que hayan prestado servicios en cualquier institución dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido: la edad de sesenta (60) años. Es preciso establecer que se debe tomar en cuenta que estos años son años cotizando al sistema de reparto estatal, es decir que debe estar haciendo aportes a un sistema que se basa en el principio de solidaridad, como bien lo ha establecido este Tribunal Constitucional,
c) ATENDIDO: A que visto todo lo anterior, es preciso establecer que, en el caso de la especie, no procede otorgarle la Pensión por antigüedad en el servicio Pensión por Vejez bajo los parámetros de la Ley 379-81, en favor de la parte accionante, el hoy accionante señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, en virtud de que los años supuestamente laborados en el estado, no pueden ser tomado en cuenta esto debido a que en ese lapso el accionante cotizó para el sistema de capitalización Individual, es decir, que sus aportes fueron dirigidos a una Administradora de Fondos de Pensiones; específicamente AFP JMMB BDI, y no realizó aportes o contribución para el Sistema de Reparto regido por la Ley 379-81, sobre Jubilaciones y Pensiones de la República Dominicana.
d) ATENDIDO: A que es evidente que el señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO tiene una malinterpretación de la Ley Núm.379 -81 que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos y que esta institución nunca se ha opuesto a dar lo que le corresponda al ciudadano solicitante, SIEMPRE Y CUANDO LA PERSONA CUMPLA CON LO REQUERIDO EN LAS LEYES QUE RIGEN LA MATERIA, en el caso del señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO en su propio
escrito establece que el hoy accionante solo ha trabajado por un periodo de 10 años en la Administración Pública lo cual lamentemos que señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO no cuente con el tiempo en servicio establecido en la presente en la Ley Núm.379 -81 que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano.(VER CERTIFICACIÓN ANEXA 2).
Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ACOGER como regular y válido en cuanto a la forma el presente Escrito de Defensa contra el Recurso de Revisión Constitucional, el cual es interpuesto por el señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO, contra la Sentencia Núm.0030-02-2026-SSEN-00120, Dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 03 de marzo del 2026, relativo a el EXPEDIENTE NÚM. 2025- 0339416, por estar presentando como mandan las leyes y reglamentos que rigen la materia,
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencias de Amparo, por improcedente mal fundado, carente de base legal y de pruebas que lo sustenten, En consecuencia, DECLARAR INADMISIBLE, todas las pretensiones planteadas por la parte recurrente, en su Acción de Amparo, CONFIRMANDO en todas sus partes, la Sentencia Núm.0030- 02-2026-SSEN-00120, Dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 03 de marzo del 2026, relativo a el EXPEDIENTE NÚM. 2025-0339416. |
TERCERO: RECHAZAR la imposición de astreinte solicitado por la parte
recurrente por ser notoriamente improcedente.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimie nto libre de costas, acorde con el artículo 66 de la Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-00120, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
2. Acto núm. 362/2026, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la notificación de la sentencia recurrida y el presente recurso de revisión.
3. Copia de la certificación emitida por la empresa Franco-Acra & Asociados, SRL, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia de la certificación emitida por la empresa Distribuidora Corripio el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia de la certificación emitida por la empresa Altice Dominicana el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
6. Copia de la certificación emitida por la Dirección General de
Contrataciones Públicas el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
7. Copia de la certificación emitida por la Superintendencia de Pensiones el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
8. Copia de la certificación emitida por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la solicitud de otorgamiento de pensión formulada por el señor Erasmo Aquino Campusano ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, en atención a veintiún (21) años y cuatro (4) meses de labores en el sector privado, y diez (10) años y tres (3) meses de labores en el sector público.
Ante la falta de reconocimiento de la pensión reclamada y tras considerar vulnerado su derecho a la seguridad social, el señor Erasmo Aquino Campusano incoó una acción de amparo contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su titular , el señor Juan Rosa . Esta acción fue declarada inadmisible por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, al dictar la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00120, el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a cualquier otra causa de inadmisión ( Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. El referido plazo es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) pre cedida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras); notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).
9.2. En la especie, no hay constancia de la notificación de la referida en la persona o el domicilio del recurrente . C onforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24 (Fundamento 10.14), se puede concluir que el recurso de
revisión fue presentado en tiempo hábil, dado que el indicado plazo no había empezado a correr (TC/0135/14: 9).
9.3. El artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11 sujeta la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, de manera taxativa y específica,
(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), será examinada caso a caso y
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.4. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del presente expediente, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que le permitirá al Tribunal consolidar el criterio en torno a la vía de amparo para la protección del derecho a la seguridad social, en materia de pensión.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. La decisión objeto del presente recurso es la Sentencia núm. 0030 -02- 2026-SSEN-00120, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en virtud de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Erasmo Aquino Campusano contra Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, en aplicación de la causa prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
10.2. En apoyo de sus pretensiones, la línea argumentativa expuesta por la parte recurrente se concentra en la alegada violación del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales con relación a lo decidido en las Sentencias TC/0375/16, TC/0271/18, TC/0497/23 y TC/1124/24 . De igual forma, sostiene que el tribunal a quo no dio a la documentación aportada su justo valor y dimensión en la solución del conflicto, pues se hubiera percatado de que lo pretendido es que le paguen la pensión por vejez que le corresponde, en atención a las disposiciones legales contenidas en el artículo 2, literal c, de la Ley núm. 379 -81, que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos; el artículo 57 de la Ley núm. 1896-1948, sobre Seguros Sociales, y los artículos 43 y 45 de la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social.
10.3. En contraposición, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado solicita el rechazo del presente recurso, por improcedente mal fundado, carente de base legal y de pruebas que lo sustenten . En ese sentido, plantea que no procede otorgar a favor del recurrente el pago de la pensión por antigüedad en el servicio, a partir de los parámetros de la Ley núm. 379-81, en virtud de que los años supuestamente laborados en el estado, no pueden ser tomado en cuenta esto debido a que en ese lapso el accionante cotizó para el Sistema de capitalización Individual, es decir, que sus aportes fueron dirigidos a una administradora de fondos de pensiones.
10.4. En ese orden , procede iniciar con el análisis de la alegada violación al principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales con relación a lo decidido en las Sentencias TC/0375/16, TC/0271/18, TC/0497/23 y TC/1124/24. Al respecto, este tribunal constitucional ha enfatizado importancia de que exista coherencia en las decisiones judiciales, implicando predictibilidad del derecho y reforzando la confianza en el sistema judicial, dictando sentencias que no se perciban caprichosas o injustas, uniformes en la aplicación de la ley y de consistencia lógica (Sentencia TC/0428/25 : párr. 10.10)
10.5. A seguidas, corresponde contrastar el contenido de la sentencia recurrida con los citados precedentes emanados de este tribunal constitucional, a fin de constatar si realmente hubo violación o inobservancia de los mismos . En ese sentido, se advierte que el motivo por el cual el tribunal de amparo declaró inadmisible la referida acción de amparo se concentra en lo siguiente:
24. En la especie, el señor ERASMO AQUINO CAMPUSANO persigue el reconocimiento y pago de una pensión por vejez, así como el desembolso retroactivo de sumas que alega adeudadas. Tal pretensión supone necesariamente la verificación de requisitos legales, el cómputo
de tiempo de servicio acumulado y la determinación del monto correspondiente. Al igual que en los precedentes TC/0091/16 y TC/0234/24, se trata de cuestiones cuantitativas y de legalidad ordinaria que requieren un examen probatorio amplio y un análisis técnico propio de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, al no evidenciarse una situación de urgencia extrema ni una violación directa que no requiera debate probatorio, esta Sala procede a declarar inadmisible la presente acción.
10.6. Precisado lo anterior, este tribunal verifica que en el precedente contenido en la Sentencia TC/0375/16, si bien se relaciona con un conflicto vinculado a la seguridad social, no versa sobre la materia de amparo, puesto que se refiere a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sobre un proceso ordinario que recorrió todos los grados de jurisdicción , por lo que, a prima facie, no puede dar como resultado divergencia de criterio sobre la vía del amparo para la protección del derecho a la seguridad social. Lo mismo se verifica con relación al precedente contenido en la Sentencia TC/0271/18 , dictada con motivo de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sobre un proceso ordinario que tuvo su origen en una demanda en pago retroactivo de pensión, daños y perjuicios.
10.7. Por consiguiente, figura el precedente contenido en la Sentencia TC/0497/23, dictada con motivo de un recurso de revisión en materia de amparo que fue declarado inadmisible por no cumplir con lo requerido en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, debido a que la parte recurrente no desarroll ó los argumentos que justificaran los agravios producidos por la sentencia recurrida. De esto se infiere claramente que el fondo del asunto no fue valorado y, por ende, tampoco puede dar lugar a contradicción alguna con respecto al contenido de la sentencia recurrida.
10.8. Por último, el recurrente hace mención de la Sentencia TC/11 94/24, dictada con motivo de un recurso de revisión en materia de amparo, cuyo conflicto vinculado al tema de la seguridad social, guarda similitudes con el de la especie, dado que versaba sobre una solicitud de pensión por vejez al amparo de la Ley núm. 379-81. Dicho recurso resultó acogido y revocada la sentencia recurrida, tras haber comprobado:
g. Que esta corte constitucional al respecto constata, que el motivo por el cual el juez de amparo rechaza la acción de amparo, se relaciona con el hecho de que no constan pruebas del tiempo en que estuvo laborando el señor Héctor Rafael Mejía Reynoso y/o Héctor Rafael Trinidad Reynoso, adoptando el juez apoderado una posición simplista y alejada de los principios y disposiciones de Ley núm. 137 -11 que rige la materia, que le otorgan potestad para tomar cualquier medida necesaria para la tutela del derecho conculcado.
10.9. En cuanto a la acción de amparo que dio origen al indicado recurso, este Tribunal Constitucional resolvió admitirlo, reconociendo la vía del amparo para tal reclamo, y acogerlo parcialmente, al expresar que:
f… que el accionante se mantuvo laborando desde el año mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el año mil novecientos noventa y uno (1991), para un total aproximado de veinte (20) años de servicio, con una diferencia de un año en relación con sus argument os, lo cual no resulta de impedimento para la recepción de su pensión, pues tal como se comprueba en lo que antecede, sobrepasa los 20 años de servicio y al momento de su solicitud poseía 67 años; por tanto, procede que se acoja parcialmente su acción de amparo.
10.10. Por consiguiente, cabe puntualizar que en el indicado precedente (Sentencia TC/1194/24), la vía del amparo no fue un tema controvertido puesto que, tras la revoca ción de la sentencia recurrida (que rechazó el amparo), este tribunal se avocó al conocimiento del fondo, sin previa valoración de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11. Con esto se da por sentado el reconocimiento de la vía del amparo para la protección del derecho a la pensión por vejez, en consonancia con el precedente de la Sentencia TC/0203/13, en el que se expresó lo siguiente:
h. El derecho a la seguridad social constituye la garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad. Sin embargo, el derecho a la seguridad social se sustenta en los principios de universalidad y sol idaridad, y puede ser reivindicado mediante la acción de amparo; los jueces deben ponderar las particularidades de cada caso concreto.
i. En este caso, al tratarse de un amparo solicitado por una persona de avanzada edad y, además discapacitada, este tribunal constitucional acoge el principio de la protección reforzada, desarrollado por la Corte Constitucional de Colombia, cuya obligatori edad se hace imperativa por disposición de los artículos 58 y 60 de la Constitución dominicana. Sin embargo, para hacer valer su derecho, el reclamante debe acreditar su procedencia, y cumplir con los requisitos establecidos por algunas leyes particulares.
10.11. En sintonía con lo expuesto en los párrafos 10.9 y 10.10, se comprueba que lo decidido en la sentencia objeto del presente recurso, ciertamente, inobservó el criterio contenido en la TC/1194/24, en cuanto al reconocimiento de la vía del amparo para la protección del derecho a la pensión por vejez (en consonancia con el precedente de la Sentencia TC/0203/13) y este es el motivo
por el cual procede acoger el presente recurso y revocar la sentencia recurrida , reteniendo el conocimiento de la acción de que se trata , conforme a l criterio establecido en el precedente de la Sentencia TC/0071/13.
11. Sobre la acción de amparo
11.1. Mediante instancia depositada e l veintitrés (23) de diciembre de dos mi veinticinco (2025) ante el Tribunal Superior Administrativo, el señor Erasmo Aquino Campusano incoó una acción de amparo la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su director general, el señor Juan Rosa, con el propósito de que le sea otorgad a la pensión que ale gadamente le corresponde, en virtud de lo que dispone el artículo 2, literal c) de la Ley núm. 379-81, que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos. En ese sentido reclama el pago inmediato de dos millones setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( $2,700,000.00) por concepto de pago retroactivo de veintisiete ( 27) meses de pensiones vencidas, acumuladas y no pagadas, incluyendo 2 años de pago de pensiones navideñas, correspondiente al periodo comprendido entre el 25-11-2023 [fecha en que dicho accionante cumplió los sesenta (60) años de edad] hasta el veinticinco ( 25) de diciembre de dos mil veinticinco ( 2025), calculadas razón de $100,000.00, cada pensión mensual, equivalente al monto de un 80 %, del monto de ciento veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($125,000.00), que fue el último salario mensual recibido y devengado de manera consecutiva en los últimos tres (3) años por el accionante, de manos de su último empleador , la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas. Independiente del pago retroactivo reclamado, solicita que se ordene a la accionada el pago consecutivo de las demás pensiones futuras que se generaran en los próximos meses.
11.2. En contraposición, la referida parte accionada sostiene que no procede otorgarle al accionante la pensión por antigüedad en el servicio pensión por vejez bajo los parámetros de la Ley núm. 379-81, en virtud de que los años supuestamente laborados en el Estado, no pueden ser tomados en cuenta, debido a que en ese lapso el accionante cotizó para el Sistema de Capitalización Individual, es decir, que sus aportes fueron dirigidos a una administradora de fondos de pensiones; específicamente AFP JMMB BDI, y no realizó aportes o contribución para el sistema de reparto regido por la Ley núm. 379-81. En ese sentido, concluye solicitando que se declare inadmisible la presente acción, en virtud de lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 17-11, por la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado , que en la especie se trata de la administradora de fondos de pensiones (AFP JMMB BDI) . De manera subsidiaria solicita el rechazo de la acción, por mal fundada y carente de base legal.
A. Admisibilidad de la acción de amparo
11.3. Sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, s e destaca lo siguiente: Primero, la acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil (Art. 70.2), tomando en cuenta el carácter continuo de la violación invocada (TC/0205/13: párr. 10.dd) 1, dado el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social (TC/0255/20: párr. 13.39) que envuelve la reclamación del accionante. Segundo , tal como fue valorado en el apartado anterior, resulta inaplicable a la especie la causa de inadmisión prevista en el artículo 70.1 de la Ley n úm. 137 -11 y, aunado a las consideraciones expuestas, procede dar
1 Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración pública, que reiteran la violación. En estos casos el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negativas de la administración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola en continua.
respuesta al medio de inadmisión planteado por la parte accionada que plantea la existencia de otra vía para satisfacer el reclamo del accionante, señalando a esos fines a la administradora de fondos de pensiones JMMB BDI.
11.4. Al respecto procede aclararle a la parte accionada que cuando el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 hace referencia a otra vía, esta debe tratarse de una vía judicial. Así lo ha precisado este tribunal al reconocer que el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea (Sentencia TC/0021/12: párr. 11.c). De ahí que la vía indicada vía por la parte accionada no resulta compatible con el contenido del citado texto legal, dado que se trata de una empresa privada que administra los fondos de pensiones de sus afiliados, por lo que procede el rechazo de dicho medio, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión. Tercero, no se verifican los supuestos de notoria improcedencia, conforme a las Sentencias TC/0699/16:10.1 y TC/0309/24: 11.e), (Art. 70.3 de la Ley núm. 137-11).
Resuelto todo lo anterior, toca abordar el fondo de la acción.
B. Fondo de la acción de amparo
11.5. El derecho a la seguridad social constituye la garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad, puede ser reivindicado y tutelado mediante la vía de la acción de amparo (TC/0203/13; TC/0239/24: párr. 11.aa). Este derecho ha sido protegido por este tribunal constitucional desde sus inicios, por lo que de manera constante y progresiva ha sostenido el criterio de que [e]l derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado (TC/0203/13; TC/0051/23: párr. 11.f.). El derecho a
recibir una pensión se inscribe dentro de los beneficios y garantías que otorga el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 60 de la Constitución dominicana, conforme a los requisitos dispuestos por la ley.
11.6. Sin embargo, para hacer valer su derecho, el reclamante debe acreditar su procedencia, y cumplir con los requisitos establecidos por algunas leyes particulares (TC/0203/13). En el presente caso, por los motivos que se exponen a continuación, el señor Erasmo Aquino Campusano no satisfizo los requisitos exigidos para recibir los beneficios de seguridad social reclamados.
11.7. Se advierte que, conforme ha sido reconocido por el propio accionante, su experiencia laboral se desarrolló en el sector privado durante un periodo de veintiún (21) años y cuatro (4) meses; y, posteriormente, en el sector público durante diez (10) años y tres (3) meses, cotizando, como será recalcado más adelante, en el sistema instituido bajo la Ley núm. 87 -01. Así lo ha acreditado mediante las certificaciones aportadas en el expediente , que se describen a continuación:
• Certificación emitida por Franco-Acra & Asociados, SRL, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la cual se hace constar que el señor Erasmo Aquino Campusano trabajó en dicha empresa desde el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
• Copia de la certificación emitida por Distribuidora Corripio el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) , en virtud de la cual se hace contar que el señor Erasmo Aquino Campusano se desempeñ ó como analista programador desde el diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
• Certificación emitida por Altice Dominicana el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la cual se hace contar que el señor Erasmo Aquino Campusano formó parte de l personal de esa entidad como subgerente de Rating, desde el cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).
• Certificación emitida por Altice Dominicana el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la cual se hace contar que el señor Erasmo Aquino Campusano form ó parte de l personal de esa entidad como especialista ADM de aplicaciones desde el primero (1ro.) de julio de mil dos mil cinco (2005) hasta el seis (6) de junio del año dos mil catorce (2014).
• Certificación emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la cual se hace contar que el señor Erasmo Aquino Campusano se desempeñó como líder en control de calidad software desde el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) hasta el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
11.8. Como se ha indicado previamente, el fundamento legal invocado por el accionante para el reconocimiento de la pensión reclamada está contenido en la Ley núm. 379, de mil novecientos ochenta y uno (1981), que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos, en cuyo artículo 1 se establece lo siguiente:
El presidente de la República hará efectivo el beneficio de la jubilación con Pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones Civiles de la ley de Gastos Públicos, a los Funcionarios y Empleados Civiles que hayan prestado servicios en cualquier institución o dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de
sesenta (60) años.
11.9. En apoyo de sus pretensiones, la parte accionante plantea que cumple con el tiempo de servicio establecido en las condiciones previstas en el artículo 2, literal c) de la Ley núm. 379, cuyo contenido se transcribe a continuación:
En el caso del Art. 1ro., las jubilaciones estarán sometidas a la siguiente escala: [...] c) De treinta (30) años de servicio a treinticinco (35) años y sesenta (60) años de edad, el beneficiario recibirá mensualmente el equivalente al ochenta por ciento (80 %) del promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años.
11.10. En ese orden ideas, tal como fue expresado en el citado precedente contenido en la Sentencia TC/0203/13 para hacer valer su derecho, el reclamante debe acreditar su procedencia, y cumplir con los requisitos establecidos por algunas leyes particulares , cuestión que no se verifica en el presente caso. En efecto, este tribunal advierte que, contrario a lo invocado por el accionante, no se configura n en la especie las condiciones requeridas en la citada Ley núm. 379, no solo porque no ha cump lido el tiempo de servicio en el sector público requerido [veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años], sino también porque el mismo no cotizó en dicho sistema, dado que se encuentra sujeto al ámbito de aplicación de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social , desde su ejercicio laboral en el sector privado, tal como se evidencia en la certificación emitida por la Superintendencia de Pensiones el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , en virtud de la cual se hace constar que el señor Erasmo Aquino Campusano se encuentra afil iado al Sistema Dominicano de Pensiones desde agosto del año dos mil cinco (2005), actualmente en la AFP
JMMVIB, siendo su última cotización reportada en febrero del dos mil veinticinco (2025).
11.11. En consecuencia, procede rechazar la presente acción por mal fundada, dado que el amparista, hoy recurrente, no satisfizo los requisitos correspondientes al amparo de la Ley núm. 379 para ser beneficiario de la pensión recla mada. En tal sentid o, el Tribunal concluye que no se ha comprobado violación de derechos fundamentales , en los términos invocados por el accionante, ni actuación manifiestamente arbitraria por parte de la accionada, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su director general, el señor Juan Rosa.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Erasmo Aquino Campusano contra la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-00120, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN- 00120, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma y RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por el señor Erasmo Aquino Campusano contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su director general, el señor Juan Rosa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, señor Erasmo Aquino Campusano; y a la parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su director general, el señor Juan Rosa, para su conocimiento y fines de lugar.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento de mi voto disidente contra esta sentencia.
Como ha podido apreciarse, conforme a la lectura de esta decisión, el presente caso se refiere a un recurso de revisión interpuesto por el señor Erasmo Aquino Campusano contra la sentencia 0030-02-2026-SSEN-00120, dictada en fecha 3 de marzo de 2026 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; decisión que declaró la inadmisibilidad, por aplicación del artículo 70.1 de la ley 137-11, la acción de amparo interpuesta por dicho señor contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, al considerar la vía contenciosa administrativa más idónea para el conocimiento de dicha acción.
Como también ha podido apreciarse, este órgano constitucional revocó dicha decisión sobre la base de que el juez de amparo había inobservado el criterio establecido por este tribunal en su sentencia TC/1194/24, en la que reconocimos –conforme al precedente contenido en la sentencia TC/0203/13– la idoneidad de “la vía del amparo para la protección del derecho a la pensión por vejez”. Sin embargo, en este caso el Tribunal avocó el conocimiento de la acción de amparo para rechazar el recurso, no para proteger el derecho a la pensión de un envejeciente. La contradicción entre el pregón y la decisión es evidente, como también es evidente la contradicción de esta decisión con el precedente citado. Para ponerlo de manifiesto, vayamos a lo decidido por este órgano constitucional en la citada sentencia TC/0203/13. Veamos:
En la sentencia TC/0203/13, de fecha 13 de noviembre de 2013 el Tribunal Constitucional estableció parte de los perfiles básicos del derecho a la seguridad
social en el ordenamiento jurídico dominicano, lo que dio a esa resolución constitucional el carácter de sentencia emblemática en la materia. Los hechos a que se contrae dicha decisión pueden ser resumidos como sigue:
1. El señor Juan Prebisterio Meli, de 72 años, interpuso una acción de amparo en contra de la Administradora de Riesgos Laborales, mediante la cual reclamaba el pago de una pensión de RD$ 5,000.00 mensuales por haber sufrido un accidente de trabajo, el pago de un “retroactivo” de RD$ 270,000.00 y los intereses legales generados, así como la aplicación de un astreinte de RD$ 50,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido pretendido por el accionante;
2. Dicha acción fue rechazada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, sobre la consideración de que “en la especie […] no se ha podido comprobar ninguna violación, ni siquiera la existencia de la posibilidad de violación de derechos fundamentales” contra el accionante;
3. Esa decisión fue recurrida en revisión por el señor Meli ante el Tribunal Constitucional, órgano que, luego de sustentar su decisión en los artículos 7, 8, 57, 58 y 60 de la Constitución de la República, juzgó, en lo esencial, lo siguiente:
a. En torno al derecho a la seguridad social, el Tribunal Constitucional afirmó: (i) que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental y, como tal, inherente a la persona, aunque de naturaleza prestacional, “en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado”; (ii ) que, conforme a los artículos citados, el derecho a la seguridad social, particularmente en el caso de las personas envejecientes que sufren de alguna discapacidad es, por la fuerza de la Constitución, de cumplimiento obligatorio, sobre todo porque respo nde al principio de progresividad, previsto por el
artículo 8 constitucional; (iii) que el derecho a la seguridad social “constituye la garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad” y se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad; (iv) que este derecho puede se r reivindicado mediante la acción de amparo, correspondiendo a los jueces ponderar, en concreto, las particularidades de cada caso; (v) que en la especie, y debido a la avanzada edad del accionante en amparo y a su discapacidad, el Tribunal acogía el principio de la protección reforzada, desarrollado por la Corte Constitucional de Colombia (según su sentencia T -431/11, de 19 de mayo de 2011), “cuya obligatoriedad se hace imperativa por disposición de los artículos 58 y 60 de la Constitución dominicana”; (vi) que, sin embargo, para que el accionante hiciese valer su derecho y acreditar su procedencia, debía cumplir con los requisitos previstos por las leyes sobre la materia (de ahí la necesidad de acudir, básicamente, a la ley 87-01); (vii) que según el artículo 185 de la ley 87 -01, la finalidad del seguro de riesgos laborales es “la prevención y cobertura de los daños ocasionados por accidentes de trabajo y/o enfermedades a consecuencia del ejercicio profesional, incluyendo toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que presta por cuenta ajena”, cuya cobertura recae en las administradoras de riesgos laborales, lo que implica que “cuando un asegurado quiera hacer valer su derecho a los servicios médicos, necesarios para atender un accidente de trabajo, debe reclamar su pago a la administradora de riesgos laborales, mediante los procedimientos previstos por la ley y los reglamentos complementarios”; (viii) que los pagos a ser realizados (al amparo de esa cobertura) están sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, cuyas funciones principales son: velar por el estricto cumplimiento de la Ley 87-01 y sus normas complementarias, proteger los intereses de los afiliados y vigilar la solvencia financiera de los organismos que integran el Sistema Dominicano de Seguridad Social; y (ix) que el artículo 4 del reglamento del seguro de riesgos laborales “precisa que el seguro de riesgos laborales es el mecanismo financiero
por medio del cual, con base en el aporte de una contribución de parte del empleador, se garantiza que el trabajador sea compensado debido a un accidente de trabajo o a una enfermedad ocupacional que, como consecuencia, le hayan ocasionado alguna lesión corporal o Estado mórbido”.
b. En torno al caso concreto, el Tribunal Constitucional estableció: (i) que, a la luz de los principios que rigen la interpretación y reglamentación de los derechos y las garantías fundamentales y de los principios rectores del sistema de justicia constituci onal y de la actitud que se esperaba del propio Tribunal Constitucional, estaba claro que, en el mejor de los casos, esos principios habían tenido una “vigencia débil en el accionar del juez de amparo”, quien no había valorado que, después del accidente de trabajo sufrido, el accionante no había podido reincorporarse a la vida por recomendación médica, lo que se podía verificar mediante incuestionados certificados e informes médicos; ( ii) que el juez de amparo tampoco había valorado que, debido a su dolencia, el accionante no era apto para el trabajo productivo, debiendo ser resaltado, además, que a la fecha del mencionado accidente, el accionante tenía 72 años, de donde concluía que a la fecha del pronunciamiento de la sentencia, dicho señor debía tener ya 78 años de edad, situación en la cual había de suponerse que, por su avanzada edad –y conforme a la tesis de la vida probable (propuesta por la Corte Constitucional de Colombia)–, dicho señor ya no existiría para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario, lo que, unido al alto volumen de procesos judiciales, debía concluirse que el anciano accionante no tenía otro medio distinto al de la tutela (mientras se decidía , por el juez natural, el fondo del asunto) para procurar (por la vía del amparo) el respeto de su derecho; ( iii) que, sin embargo, “en el caso que nos ocupa, la parte recurrente ha tenido una larga espera para obtener respuesta a su solicitud, en su circunstancia especial de no encontrarse apto para la realización de ningún trabajo productivo, y sin que el tiempo se detenga a su favor sino, muy por el contrario, con una lesión degenerativa, todo lo cual evidencia que la dilación indebida por parte de la
Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura ha implicado serias violaciones a sus derechos fundamentales y que pueden, a su vez, desencadenar conculcaciones a otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida, y que este Tribunal Constitucional, en este caso concreto, se ha determinado a proteger”; (iv) que, en esta situación, “promover la posibilidad de que la parte recurrente se someta a una nueva espera frente a la administración, contra la que, como ocurre usualmente con los envejecientes, el tiempo obrará con inclemencia redoblada, sería someterlo, asimismo, a la incertidumbre de si va a recibir o no, en tiempo razonable, la protección que probablemente ni siquiera tenga la oportunidad de disfrutar”; (v) que, por tanto, el recurrente no debía “cargar con la inobservancia de los principios que rigen a la Administración Pública, descentralizada, y a sus órganos autónomos y desconcentrados, y que en este caso ha hecho la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura, como entidad pública que pertenece al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS ), órgano autónomo del Estado que tiene a su cargo la administración y prestación de los servicios del Seguro de Riesgos del Trabajo, y que a su vez forman parte del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)”; (vi) que, de conformidad con las considera ciones precedentes, debía revocar la sentencia de amparo y «proceder a reconocer a Juan Prebisterio Meli su derecho a una pensión correspondiente al setenta por ciento (70 %) de su salario base por discapacidad permanente total al haber quedado inhabilitad o, permanentemente y por completo, para ejercer cualquier profesión u oficio, sin poder dedicarse a otra actividad”; y ( vii) que, en tal virtud, y conforme a los artículos 195.c y 196.c de la ley 87 -01, dispuso, en lo esencial: 1) que la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS) y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) reconocieren y autorizaren al recurrente, Juan Prebisterio Meli “la compensación y pago correspondiente a la pensión por discapacidad que le corresponde, por el monto del setenta por ciento (70 %) de su salario base”; y (2) que Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS) y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)
cumplieren con lo así dispuesto “desde el momento en que dejó de percibir su salario en ocasión del accidente de trabajo”.
Como puede fácilmente apreciarse, aquélla, la sentencia TC/0305/13, fue una decisión garantista; ésta, la sentencia objeto de mi disidencia, ha sido todo lo contrario. En aquélla el Tribunal protegió el derecho a la seguridad social del señor Meli; en ésta , el señor Aquino Campusano se va con las manos vacías, como si nunca hubiese cotizado. Por tanto, la referencia al precedente no cabe. Y el pregón sólo fue eso, un pregón, simple, triste y lamentable.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria