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Revisión de amparo

TC/0405/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Víctor Rafael Fabián Márquez contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN00731, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional11 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0101Administrativo

Síntesis del conflicto

La génesis del conflicto surgió cuando el señor Víctor Rafael Fabián Márquez (parte recurrente) solicitó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGPJ), hoy recurrido, y al Ministerio de Hacienda, que le sea pagada retroactivamente la totalidad del monto de la pensión otorgada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto núm. 609-11 (artículo 1.33), del ocho (8) de octubre de dos mil once (2011). La referida pensión fue otorgada por haber sido servidor público, por un monto de diez mil pesos ($10,000.00) mensuales. Conforme a los alegatos del señor Fabián, el atraso corresponde desde enero de dos mil doce ( 2012) hasta el dos mil veintidós (2022), y asciende a un millón trescientos cuarenta mil pesos dominicanos ($1,340,000.00).

Ante la no entrega de lo antes referido, mediante el Acto núm. 1457/20241, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el señor Fabi án intimó y puso en mora a la DGPJ y al Ministerio de Hacienda para el cumplimiento del referido Decreto núm. 609-11.

Ante el no cumplimiento de lo antes requerido, el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el señor Víctor Rafael Fabi án Márquez interpuso una acción de amparo de cumplimiento contra la DGPJ y el Ministerio de Hacienda ante el Tribunal Superior Administrativo . Dicha acción fue declarada improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00731, dictada

1 Instrumentado por el ministerial José Tomás Taveras Almonte alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional

por su segunda sala, por no satisfacer lo establecido en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108.g de la antes señalada Ley núm. 137-11. Esta última sentencia es objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de acción de amparo
  • Sobre el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En este contexto, este tribunal constitucional considera que el juez a quo actuó incorrectamente, ya que desconoció que estaba en presencia de un amparo
  • Acción de amparo interpuesta por el señor Víctor Rafael Fabián
  • Imposición de astreinte

Fallo

PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Víctor Rafael Fabián Márquez contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00731, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00731.

TERCERO: DECLARAR admisible, en cuanto la forma y ACOGER en cuanto al fondo, la acción constitucional de amparo elevada por el señor Víctor Rafael Fabián contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, dependencia del Ministerio de Hacienda, el pago del monto de la pensión retroactiva dejada de pagar desde enero del año dos mil doce (2012) hasta el año dos mil veintidós (2022), sin perjuicio o sin desmedro de las pensiones vencidas o por vencer al accionante, señor Víctor Rafael Fabián.

QUINTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio de Hacienda, de manera solidaria y en la misma proporción, en favor del hoy recurrente, señor Víctor Rafael Fabián. La imposición de la astreinte comenzará a computarse

inmediatamente transcurra un mes de la notificación de la presente sentencia a la parte recurrida.

SEXTO: DECLARAR este procedimiento libre de costas, según el artículo 72 parte in fine de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Víctor Rafael Fabián Márquez, a la parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, al Ministerio de Hacienda y a l a Procuraduría General Administrativa.

OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Euni sis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí , secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0405/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0101, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Víctor Rafael Fabián Márquez contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00731, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales , específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00731 dictada, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE conclusion es incidentales planteada por la accionada al cual se adhiere la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA; en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha once (11) de octubre del año 2024, interpuesta por el señor V ICTOR RAFAEL FAVIAN MARQUEZ, contra el MINISTERIO DE HACIENDA y la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), en aplicación del artículo 108 letra g) de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos C onstitucionales, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constituc ional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada, por secretaría, a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia fue notificada a la parte ahora recurrente, señor Víctor Rafael Fabián Márquez, mediante oficio de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo , recibido por su abogado, Dr. Miguel E. Cabrera Puello, el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El señor Víctor Rafael Fabián Márquez interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra de la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00731, mediante instancia debidamente depositada ante el Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de enero de dos mil veinti cinco (2025). El recurrente pretende que la referida sentencia sea revocada y que se ordene el pago de la pensión de sobrevivencia atrasada. Dicho recurso fue recibido por este tribunal constitucional el siete (7) del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso fue notificado a las partes recurridas, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado , al Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 119/2025, instrumentado por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional, adscrito al Tribunal Superior Administrativo , el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión de amparo

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Víctor Rafael Fabián Márquez , fundamentando su decisión, entre otros motivos, en lo siguiente:

[…]

6. La DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), en su escrito de defensa concluye de manera incidental: “...SEGUNDO: De manera principal DECLARE IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor VICTOR RAFAEL FABIAN MARQUEZ contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO Y EL MINISTERIO DE HACIENDA, ya que contraviene con lo establecido con el artículo 1 del Decreto No.409- 11, de fecha 20 de novi embre del 2019, el cual dispone "Que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con cargo a los Fondos de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado tenga efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en la Nómina de los Jubilados y Pensionados del Estado ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda", y a lo establecido en el literal G del artículo 107 de la Ley Núm. 13 7-11 de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales..."

[…]

13. El tribunal advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha once (11) de octubre del año 2024, interpuesta por el señor VICTOR RAFAEL FAVIAN MÁRQUEZ, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA y la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), con el objeto de que se ordene a las partes accionadas pagarle al señor Víctor Rafael Fabián Márqu ez, la pensión de sobrevivencia atrasada desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de marzo de 2022, a razón de RD$10,000.00 mensuales, más el salario No. 13 o salario de Navidad de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, cuyo monto, que aparece desglosado en el punto No. 6, asciende a la suma de RDS 1,340,000.00 (un millón trescientos cuarenta mil pesos con 00/100 centavos), además de fijación de astreinte.

14. El accionante, procede a depositar actos de intimación de pago de mensualidades referentes a la pensión, mediante el cual le otorga un día (1) franco a la administración para cumplir con el referido pago. Que dicha intimación no cumple con los requerimientos propios de l artículo 107 de la ley 137 -11, el cual exig e que se ponga en mora al accionado de cumplir con un deber legal o administrativo. Que las referidas intimaciones lo que versan es sobre el cobro de montos que según el accionante le adeuda la administración, empero no así intimando a que la accionada pro ceda a dar cumplimiento a determinado deber legal en salvaguarda de algún derecho fundamental del cual fuere titular el accionante.

15. Que al examen de la glosa procesal que reposa en el expediente, esta Segunda Sala no ha podido comprobar, que la parte accionante el señor VICTOR RAFAEL FAVIAN MARQUEZ, haya realizado el

requerimiento previo a las accionadas, MINISTERIO DE HACIENDA y la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), del cumplimiento del deber legal o administrativo supuestamente omitido, según las formalidades establecidas en el citado artículo 107, por lo que, en la especie, dicha omisión sustancial resulta en la improcedencia de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 108 letra g) de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, motivo por el cual este tribunal considera que el amparo de cumplimiento es improcedente, por tratarse de una intimación de cobro de valores que según el accionante adeuda la acciona da, por el cual procede acoger la improcedencia promovida por la Dirección General De Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y al cual se adhiere Procuraduría General Administrativa, de la presente Acción de Amparo de Cumplimiento planteada, tal y como consta en el dispositivo, sin necesidad de ponderar los demás medios los aspectos del fondo del asunto

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El señor Víctor Rafael Fabián Márquez pretende que el presente recurso de revisión sea acogido, que la sentencia objeto del mismo sea revocada y que, en consecuencia, se ordene el pago de su pensión atrasada, entre otros puntos. Para ello presenta las motivaciones que siguen:

[…]

2. ACCIÓN DEPOSITADA DENTRO DEL PLAZO LEGAL:

La acción de amparo de cumplimiento se ha hecho dentro del plazo legal previsto en el artículo 107 de la ley 137 -11, puesto que se le requirió, dentro del plazo de quince (15) días laborables, intimando y poniendo en mora, mediante acto de alguacil Núm. 1457-2024, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, que procediera a darle cumplimiento a su obligación de cumplir con el deber legal, de pagarle los salarios dejados de pagar por concepto de pensión de sobrevivencia desde el día ocho (08) del mes de enero del Dos mil doce (2012); hasta el mes de marzo del 2022, en base a un monto de un millón doscientos treinta mil pesos dominicanos con 00/100, (RD$1,230,000.00), mensuales, más salario No. 13 o salario de Navidad por cada año no pagado.

Los quince (15) días laborables se cumplieron el día siete (7) del mes de octubre del 2024, en virtud del acto de alguacil Núm. 1457-2024 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024; anexo a la presente instancia; por lo que el plazo de sesenta (60) días vence el día nueve (9) del mes de diciembre de 2024.

3. UNA ACCIÓN PROCEDENTE: […]

DE LOS AGRAVIOS DE LA SENTENCIA

POR CUANTO: Que en la presente sentencia establece que rechaza dicho amparo de cumplimiento porque supuestamente los actos de notificación supuestamente no intima ni ponen en mora al accionado, lo cual es improcedente y mal fundado toda vez que no solo se Intimó mediante un acto; sino que fueron varios y en todos los acto se intimó y

se puso en mora al accionado, de cumplir con el deber legal que era el pago, después de todas las diligencias amigables de constantes promesas, viajes y visitas personalmente d el señor VICTOR FAVIAN MARQUEZ a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), y el treinta (30) del mes de junio del año 2022, lo sorprenden pagándole solo tres meses y dejando sin pagar todos los meses anteriores y le dicen que vuelva y que investigarían los meses de atrás, y es hasta el mes de septiembre que volvemos con las intimaciones mediante acto Núm.- 1560/2022, de fecha 9 del mes de septiembre del 2022, acto este mediante el cual se íntima y se pone en Mora lo que se puede verificar y comprobar en la tercera página parte superior de dicho acto; por lo que desde esta fecha empieza otra etapa de promesas y visitas personales sin que nunca le cumplieran, y luego continuamos con la Intimación y Puesta en Mora en el mes de diciembre mediante acto Núm.. 2072/2022, de fecha primero (1) del mes de diciembre del 2022 y vuelven a confundirlo haciendo promesas sin cumplir y no es hasta el mes de septiembre del 20224 que definitivamente el señor Víctor Fabián Márquez, dice que ya no aguanta más promesas y que iniciemos el proceso y mediante acto Núm. 1457/2024 de fecha 17 de septiembre del 2024 que fueron Intimados Y puesto en Mora; por última vez, sin respondieran por ninguna vía, por lo que esperamos los plazos 15 días establecidos en la ley para que respondieran y sin que recibiéramos respuesta, por lo que esperamos los plazos y luego dentro de los 60 días, que establece la ley 137-11 y procedimos conforme lo establece la ley a interponer la Acción de amparo de cumplimiento.

[…]

EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 95, 96, 97 Y 100 LEY 137-11

[…]

4. PROCEDE QUE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARE FUNDADA LA ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO:

Dado que la acción de amparo de cumplimiento se ha interpuesto en cumplimiento fiel de los artículos 104 al 111 de la ley 137-11 y en vista de que se trata del incumplimiento a un mandato legal y un decreto que debió iniciar en el año 2012, tres meses después de la emisión del Decreto 609-11, de fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil once (2011) en sus artículos 1 numeral 33, 6, 7 y 8; y que el señor VÍCTOR RAFAEL FABIÁN MÁRQUEZ; tuvo que librar una larga y tortuosa lucha por la vía amigable tratando de lograr el cumplimiento de un derecho que de acuerdo Decreto 609 -11, de fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil once (2011) en sus artículos 1 numeral 33, 6, 7 y 8; le correspondía una pensión de pleno derecho, luego de los tres meses de su emisión, sin necesidad de intervención judicial, se hace necesario que este tribunal declare fundada la acción.

5. EL DESGLOSE DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN:

a) Salario de pensión desde enero de 2012 hasta marzo de 2022 (123 meses en total), a razón de RD$10,000.00 RD$ 1,230,000.00,

b) Salario NO. 13 o de Navidad; de 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 RD$ 110,000.00 TOTAL: Salario por Pensión más Salario 13----RD$ 1,340,000.00

6. PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD APLICA AL CASO:

El artículo 3.6 de la ley 41-08 de función pública, de fecha 16 de enero de 2008, consagra el principio de "IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE LA PRESENTE LEY RECONOCE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS."

Si bien se trata de un amparo de cumplimiento basado en la ley 137-11, el principio de irrenunciabilidad aplica al presente caso porque se trata del reclamo de una pensión de sobrevivencia hecho por el accionante, el artículo 58.6 de esa ley dice que los servidores públicos tienen derecho a recibir las pensiones y jubilaciones que les correspondan.

Como el accio nante VÍCTOR RAFAEL FABIÁN MÁRQUEZ era un servidor público que agotó el tiempo reglamentado en el sector público, le correspondía el derecho a una pensión luego de ser jubilado, derecho que no le fue otorgado en la fecha indicada por incumplimiento de la autoridad (DGJP) y del mandato del Decreto 609 -11, de fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil once (2011) en sus artículos 1 numeral 33, 6, 7 y 8;

Por tanto, el principio de irrenunciabilidad previsto en el artículo 3.6 de la ley 41 -08 de función pública, aplica al presente caso y en consecuencia, deben ser pagados los meses retroactivos de su pensión en virtud de la establecido en el Decreto 609-11, de fecha ocho (08) del

mes de octubre del año dos mil once (2011) en sus artículos 1 numeral 33, 6, 7 y 8;

7. PROCEDE IMPOSICIÓN DE ASTREINTE CONMINATORIO:

En vista de que se trata de un amparo de cumplimiento por no cumplir con pagarle a la señor VÍCTOR RAFAEL FABIÁN MÁRQUEZ los salarios por concepto de pensión desde enero de 2012 hasta marzo de 2022, derecho protegido por los artículos 57, 60 y 61 de la Constitución de la República que lo incluye dentro de los derechos fundamentales, procede imponerle un astreinte conminatorio de RD$100,000.00 (CIEN MIL PESOS) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, a partir de su notificación.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Declarar la competencia de este tribunal constitucional para conocer del Recurso de Amparo de Cumplimento de amparo de cumplimiento, basado en lo que establecen los artículos 104 y siguientes de la ley 137-11, de fecha nueve (9) de marzo de 2011. Y los artículos 95, 96, 97 Y 100 LEY 137-11

SEGUNDO: En cuanto a la forma, declarar regular y válida el presente recurso de revisión constitucional en ocasión de la acción de amparo de cumplimiento, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley. (sic)

TERCERO: REVOCAR LAS SENTENCIA NÚM. 0030-03-2024-SSEN- 00731, EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO EN OCASIÓN DEL AMPARO DE CUMPLIMIENTO HECНО POR VICTOR RAFAEL FAVIAN MARQUEZ CONTRA EL MINISTERIO DE HACIENDA Y LA DGJP A CARGO DEL ESTADO,Y EN CONSECUENCIA ORDENAR A LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP) Y AL MINISTERIO DE HACIENDA, PAGARLE AL SEÑOR VÍCTOR RAFAEL FABIÁN MÁRQUEZ, LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA ATRASADA DESDE EL MES DE ENERO DE 2012 HASTA EL MES DE MARZO DE 2022, A RAZÓN DE RD$10,000.00 MENSUALES, MÁS EL SALARIO NO. 13 O SALARIO DE NAVIDAD DE LOS AÑOS 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 Y 2022, CUYO MONTO, QUE APARECE DESGLOSADO EN EL PUNTO NO. 6, AS CIENDE A LA SUMA DE RD$ 1,340,000.00 (UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS CON 00/100 CENTAVOS).

CUARTO: Imponerle una astreinte conminatoria a la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP) y el MINISTERIO DE HACIENDA, de RD$100,000.00 (CIEN MIL PESOS) por cada día que transcurra, a partir de su notificación.

QUINTO: Que no ha lugar a estatuir sobre las costas, en vista de lo que establece el artículo 66 de la ley 137 -11, de fecha nueve (9) de marzo de 2011.

SEXTO: Reservarnos el derecho de depositar documentos en el curso del proceso por no haberse podido obtener a tiempo, tales como certificaciones varias expedidas por diversas instituciones públicas relativas, tales como la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP) у el MINISTERIO DE HACIENDA; cualquier documento que no existiera al momento del escrito, del que no se tuviere conocimiento o que se hubiese extraviado.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Mediante su escrito de defensa depositado el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y debidamente recibido en la Secretaría de este tribunal el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), l a Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado y confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida, argumentando esencialmente, lo siguiente:

[…]

ATENDIDO: A que después de hacer efectivo el pago de la PENSIÓN ESPECIAL, el señor VICTOR RAFAEL FABIAN MARQUEZ, mediante Acto No.1457-2024, en fecha 17 de septiembre del 2024, procedieron a intimar y poner en mora a la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DE ESTADO para que se le otorgue el pago retroactivo.

[…]

FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE DERECHO EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

[…]

RESULTA: A que esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo advierte que lo pretendido por la amparista, señor VICTOR RAFAEL FABIAN MARQUEZ, consiste, en que este tribunal ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda, mediante una Acción de Amparo de Cumplimiento a proceder a realizar un pago retroactivo, sin evidenciar que se está violando una norma o un acto administrativo lo cual este tribunal se le hace imposible poder satisfacer las pretensiones de los hoy recurrente.

RESULTA: A que en ese mismo orden de ideas, el tribunal recuerda que el objetivo de la acción de a mparo de cumplimiento "es el incumplimiento de una norma o un acto administrativo directamente" por lo que, al analizar las pretensiones de la parte recurrente, el Tribunal pudo advertir que, procede declarar la improcedencia del amparo de cumplimiento sin necesidad de referirse a los demás aspectos que lo componen.

DE LO QUE ESTABLECE EL DECRETO NÚM.402-19 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2019.-

ATENDIDO: A qué es preciso establecer que el Decreto 402-19, en su Artículo 2- establece que: "La presente disposic ión aplica para todas

las pensiones que no hayan sido puestas en vigor, así como las que en lo adelante sean concedidas", es decir, que si un Pensionado o Jubilado tiene el beneficio de una pensión y al momento de la publicación del decreto anteriormente mencionado este no podrá tener el beneficio de pagos retroactivos hasta que no haga formar su inclusión nómina. (sic)

ATENDIDO: A qué de conformidad con el Decreto Núm. 409 -19 "esta Dirección General, no tiene facultad para otorgar pagos retroactivos sin antes haber hecho formar la solicitud de inclusión a nomina, lo cual se nos hace imposible poder satisfacer las prestaciones de los hoy accionantes". (sic)

ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES

ATENDIDO: A que en el caso de la especie lo que persigue la part e recurrente es que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado le otorgue un pago retroactivo de la PENSIÓN ESPECIAL que está disfrutando el hoy recurrente señor VICTOR RAFAEL FABIAN MARQUEZ, sin este ser beneficiado de dicho pago; en virtud, de que el hoy accionante no reside en el país.

[…]

ATENDIDO: A que como puede observarse en el caso de la especie, esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, no ha incurrido en violación de derechos fundamentales, esto debido a que esta Dirección General está pagando mes por mes su pensión a él recurrente señor VICTOR RAFAEL FABIAN MARQUEZ, desde que realizo su solicitud de inclusión a nomina conforme a lo

establecido en el Decreto Núm. 609-11, de fecha 08 de octubre del 2011. (VER DECRETO ANEXO)

ATENDIDO: A que el recurrente pretende ser beneficiado con un pago retroactivo sin configurarse las condiciones para que dicho pago sea efectuado en virtud de lo que establece el Decreto Núm. 402-19, de fecha 20 de noviembr e del 2019 emitido por el presidente en turno Danilo Medina el cual es claro y preciso en su Artículo 1 -Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con cargo a los Fondos de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado tenga efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en la Nómina de los Jubilados y Pensionados del Estado ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio d e Hacienda.

[…]

EXAMEN DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE AMPARO.

[…]

3.- […] En consonancia con lo anterior, es preciso, establecer que, en el caso de la especie, no reviste la importancia o transcendencia Constitucional, en vista de las razones que han sido expuestas anteriormente, es decir, que el derecho fundamental alegadament e vulnerado, resulta inexistente ya que el señor VICTOR RAFAEL

FABIAN MARQUEZ, ya que no cumple con los requisitos exigidos por las normativas vigentes.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurr ida concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: ACOGER como regular y válido en cuanto a la forma el presente Escrito de Defensa en contra del Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el señor VICTOR RAFAEL FABIAN MARQUEZ, contra la Sentencia Núm.0030 -03-2024-SSEN-00731, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 09 de diciembre del 2024, relativo a el EXPEDIENTE NÚM. 2024-0132200.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencias de Amparo, por IMPROCEDENTE MAL FUNDADO, CARENTE DE BASE LEGAL y de pruebas que lo sustenten.

TERCERO: En caso de que las anteriores conclusiones no sea acogida DECLARAR IMPROCEDENTE, todas las pretensiones planteadas por la parte recurrente, en su Acción de Amparo de Cumplimiento, CONFIRMANDO en todas sus partes, la Sentencia Núm.0030-03-2024- SSEN-00731, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 09 de diciembre del 2024, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia.

CUARTO: Declarar el presente procedimiento libre de costas, acorde con el artículo 66 de la Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa Mediante su escrito depositado, el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en el Tribunal Superior Administrativo, debidamente recibido en la Secretaría de este tribunal el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General Administrativa solicita de manera principal, que el recurso de revisión de decisión de amparo de cumplimiento sea declarado inadmisible por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11; de manera subsidiaria , que sea rechazado en todas sus partes , argumentando esencialmente, lo siguiente:

[…]

ATENDIDO: A que el recurso de Revisión interpuesto por VÍCTOR RAFAEL FABIAN MARQUEZ, carece de especial transcendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No.137-11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no reviste importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de derechos fundamentales vulnerado s, criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en la sentencia TC/0007/12.

[…]

2.- Sobre el fondo del recurso […]

ATENDIDO: A que la parte recurrente en cuanto al fondo de su acción de amparo no prueba ni demuestra ninguna vulne ración de derecho fundamental en su contra, siendo la misma, en consecuencia, improcedente e infundada, por ser la sentencia recurrida conforme a la Constitución y el derecho. […]

6.2. Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:

DE MANERA PRINCIPAL: ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por VÍCTOR RAFAEL FABIAN MARQUEZ, en contra de la Sentencia No. 0030 -03-2024-SSEN00731, de fecha 09 de diciembre del año 2024, dictad a por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

DE MANERA SUBSIDIARIA: ÚNICO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión interpuesto por VÍCTOR RAFAEL FABIAN MARQUEZ, en contra de la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00731, de fecha 09 de diciembre del año 2024,

dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha sentencia, por haber sido emitida conforme a la ley y al derecho.

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constan, entre otr os, los siguientes elementos de prueba:

1. Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00731, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Oficio de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo , recibido por su abogado, Dr. Miguel E. Cabrera Puello, el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 119/2025, instrumentado por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Ape lación Civil del Distrito Nacional, adscrito al Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

4. Fotocopia del Decreto núm. 609 -11, del ocho (8) de octubre de dos mil once (2011).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

La génesis del conflicto surgió cuando el señor Víctor Rafael Fabián Márquez (parte recurrente) solicitó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGPJ), hoy recurrido, y al Ministerio de Hacienda, que le sea pagada retroactivamente la totalidad del monto de la pensión otorgada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto núm. 609-11 (artículo 1.33), del ocho (8) de octubre de dos mil once (2011). La referida pensión fue otorgada por haber sido servidor público, por un monto de diez mil pesos ($10,000.00) mensuales. Conforme a los alegatos del señor Fabián, el atraso corresponde desde enero de dos mil doce ( 2012) hasta el dos mil veintidós (2022), y asciende a un millón trescientos cuarenta mil pesos dominicanos ($1,340,000.00).

Ante la no entrega de lo antes referido, mediante el Acto núm. 1457/20241, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el señor Fabi án intimó y puso en mora a la DGPJ y al Ministerio de Hacienda para el cumplimiento del referido Decreto núm. 609-11.

Ante el no cumplimiento de lo antes requerido, el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el señor Víctor Rafael Fabi án Márquez interpuso una acción de amparo de cumplimiento contra la DGPJ y el Ministerio de Hacienda ante el Tribunal Superior Administrativo . Dicha acción fue declarada improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00731, dictada

1 Instrumentado por el ministerial José Tomás Taveras Almonte alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional

por su segunda sala, por no satisfacer lo establecido en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108.g de la antes señalada Ley núm. 137-11. Esta última sentencia es objeto del presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de acción de amparo

10.1. Por ser de ord en público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación . El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: pág. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16), presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).

10.2. En el caso que nos ocupa , la sentencia impugnada le fue notificada íntegramente a la parte recurrente , señor Víctor Rafael Fabián Márquez , mediante oficio de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo , recibido por su abogado, Dr. Miguel E. Cabrera Puello, el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) . Al evidenciarse que la notificación de la sentencia objetada fue recibida por el abogado de la parte recurrente, esta no cumple con el requisito necesario para su validez y por ello no produce los efectos jurídicos para poder realizar el cómputo del plazo de ley. En consecuencia, se considera que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto en plazo hábil (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).

10.3. El artículo 96 de la Ley núm. 137-11 indica que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En ese orden, este tribunal ha verificado que la instancia introductoria del recurso cumple con las menciones exigidas, pues señala los supuestos agravios provocados por la sentencia impugnada. Asimismo, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14: párr. 9.i), solo las partes intervinientes en la acc ión de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional. En la especie, el señor Víctor Rafael Fabián Márquez ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida.

10.4. Conforme al artículo 98 de la Ley núm. 137-11, el escrito de defensa debe ser presentado ante la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia objetada (Sentencia TC/0147/14) dentro del plazo de los cinco (5) días, hábiles y franco, posteriores a la notificación del recurso de revisión.

10.5. En ese sentido, el recurso de revisión le fue notificado a la DGJP mediante el Acto núm. 119/20252 el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y present ó su escrito defensa el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro del plazo de ley. La Procuraduría General Administrativa también fue notificada mediante el referido acto núm. 119/2025 y presentó su opinión el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , dentro del plazo referido.

10.6. En otro orden de ideas, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 sujeta el recurso de revisión «a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la conc reta protección de los derechos fundamentales». La especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a la Sentencia TC/0007/2012, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012):

solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o

2 Instrumentado por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional, adscrito al Tribunal Superior Administrativo.

económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.7. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional , pues se advierte un conflicto que le permitirá continuar consolidando su criterio sobre el desarrollo de la vía de la acción de amparo como la vía idónea , efectiva y eficaz para la protección del derecho a la seguridad social y a las personas de la tercera edad, como lo es la pretensión al pago retroactivo de la pensión dejada de percibir . Asimismo, le dará la oportunidad de continuar con su doctrina ya establecida en las Sentencias TC/0829/23 y TC/0051/25. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo y se prosigue con el conocimiento de los méritos del presente recurso de revisión.

11. Sobre el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento presentado por el señor Víctor Rafael Fabián Márquez contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00731, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Dicho recurso fue interpuesto ante la alegada vulneración al derecho de pensión y a la irrenu nciabilidad de los derechos y prerrogativas que la Ley núm. 41 -08 le reconoce a los servidores públicos y con la finalidad de que dicha sentencia sea revocada y se ordene a la DGPJ el pago total del monto de la pensión que el recurrente dejó de percibir. Por los motivos que se exponen a continuación, el Tribunal acogerá el recurso de revisión y revocará la sentencia.

11.2. El tribunal a quo alegó, entre otras cosas, que el accionante procuraba el pago de los salarios de pensión dejados de percibir por efecto de la negación del pago retroactivo de lo establecido en el artículo 1.33 del Decreto núm. 609-11, sin cumplir con el mandato establecido en el artículo 107 de la Ley núm. 137 - 11. En este contexto, este tribunal constitucional considera que el juez a quo actuó incorrectamente, ya que desconoció que estaba en presencia de un amparo ordinario y no un amparo de cumplimiento ; por lo que , en virtud de los principios de favorabilidad, efectividad y oficiosidad, debió dar la verdadera calificación jurídica a la acción (véase Sentencias TC/0005/16: p p. 12 -13; TC/0722/25; párrafo 11.3).

11.3. En el presente caso, la finalidad de la acción de amparo de cumplimiento es que se ordene a la DGJP y al Ministerio de Hacienda el pago retroactivo del monto de su pensión desde enero de dos mil doce ( 2012) hasta el dos mil veintidós (2022), más sus respectivos salarios trece (13) o salario de Navidad, el cual aduce que asciende a un millón trescientos cuarenta mil pesos ($1,340,000.00). Aunque la tutela que procura la parte recurrente esté basada en la violación de acto administrativo, no implica de manera directa e inmediata la ejecución de un acto administrativo o norma jurídica, sino de un cuestionamiento de cómo una d eterminada conducta de la Administración pública violó los derechos o prerrogativas de la parte hoy recurrente y que supondría el reconocimiento de los efectos del derecho a la seguridad social más que la ejecución de una obligación en un acto administrativo o una obligación legal directa e inmediata respecto al hoy recurrente.

11.4. Ante las referidas consideraciones, este tribunal constitucional considera que en este caso se impone la recalificación de amparo de cumplimiento en amparo ordinario. El contenido de la acción que se interpone, así como también los pedimentos de la misma, corresponde con la acción de amparo ordinario,

razón por la cual procede darle la verdadera denominación a la referida acción, que es esta última , y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde (véase, entre otras, Sentencias TC/0005/16: p p. 12 -13; TC/0827/17: p. 15; TC/0179/22: párr. 12.5-12.6; TC/0580/24: pp. 18-19; TC/0722/25; párr. 11.4.). En consecuencia, en aplicación de l principio de oficiosidad (Ley núm. 137, artículo 7.11), este tribunal recova la sentencia recurrida y , en aplicación del principio de economía procesal, conocer á el fondo y decidir á la acción de amparo que ahora ocupa su atención (Sentencia TC/0071/13).

12. Acción de amparo interpuesta por el señor Víctor Rafael Fabián Márquez para la protección del derecho a la seguridad social

12.1. En lo concerniente a la acción de amparo interpuesta por el señor Víctor Rafael Fabián Márquez, en cuanto a que la DGJP y el Ministerio de Hacienda le hagan efectivo el pago de sus salarios de pensión dejados de percibir desde el año dos mil doce (2012) hasta el año dos mil veintidós (2022), este tribunal constitucional procederá a su conocimiento. En primer lugar, analizará l a admisibilidad del amparo ordinario (A) y, si es admisible, examinará los méritos o el fondo del aquel (B).

A. Admisibilidad de la acción de amparo

12.2. El artículo 70 de la Ley núm. 137-11 dispone que:

[e]l juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental i nvocado. 2) Cuando la

reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

12.3. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). De acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, la acción de amparo debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en la que el agraviado tuvo conocimiento del acto u omisión que se alega que le ha vulnerado derechos fundamentales.

12.4. En torno al tema en cuestión, alegada vulneración al pago retroactivo de la pensión otorgada al señor Víctor Rafael Fabián Márquez , este tribunal decidió el criterio sobre la aplicación de la doctrina de las violaciones continuas en el tiempo a la luz del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, ya que se encuentra dentro del catálogo del derecho a la seguridad social. Por su naturaleza , esta vulneración se renueva hasta que el derecho haya sido reivindicado (Sentencia TC/0203/13; Sentencia TC/0 335/16; párrafo 11.g) ; Sentencia TC/0224/25; párrafo 12.d.). Este criterio ha sido reiterado en múltiples ocasiones (sentencias TC/0517/18, del cinco (5) de diciembre de dos mil die ciocho (2018) y TC/0107/19, del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).3

3 […] este tribunal estableció en la Sentencia TC/0205/13, de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que las violaciones que conciernen a obligaciones que deben cumplirse periódicamente son continuas, característica que está presente en la especie, en la medida que de lo que se trata es de la reclamación del pago de una pensión 3, el cual debe producirse todos los meses. De lo anterior resulta que la violación que nos ocupa se ha estado cometiendo cada mes, lo cual tiene como consecuencia que el plazo de sesenta (60) días previsto en el mencionado artículo 70.2 debe contarse tomando como punto de partida, no la fecha de la puesta en retiro, sino la fecha en que debió pagarse la última pensión vencida.

12.5. Resuelto lo relativo al plazo de ley, procederemos a verificar lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a la existencia de otra vía judicial que permita de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. De acuerdo con las características del caso, las reclamaciones del pago retroactivo de los salarios de pensión no percibidos, encontrándose esté dentro del catálogo del derecho a la seguridad social (Const. Rep. Dom., art. 62), así como su edad avanzada, que supera los setenta y cinco (75) años de edad, en consonancia con lo establecido en el artículo 57 4 de la Constitución, merecen especial atención y protección reforzada por parte de este tribunal constitucional, debido a su pertenencia a la categoría de la tercera edad (Sentencia TC/0829/23; párrafo 11.g.). Lo anterior revela, en apariencia, una situación tanto de urgencia, como de posible arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que amerita una tutela rápida y diferenciada que la vía ordinaria no podría ofrecer.

12.6. Por tales motivos, este tribunal considera que en el caso, la vía idónea es la acción de amparo . En tal sentido, en virtud de los principios de efectividad (Ley núm. 137-11, artículo 7.4) y favorabilidad (Ley núm. 137-11, artículo 7.5), el Tribunal Constitucional, en situaciones muy específicas, puede realizar una tutela judicial diferencia da para salvaguardar los derechos de las partes vulnerables (sentencias TC/0073/13; TC/0340/16; TC/0829/23).

12.7. La causal de inadmisibilidad por la notoria improcedencia configurada en el artículo 70.3 de la indicada Ley núm. 137-11 tampoco aplica en el presente caso, ya que no se trata de pretensiones absurdas (Sentencia TC/0306/15; Sentencia TC/0239/24; párrafo 11.k.) . El accionante ha indicado cuál es el

4 «Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la so ciedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia».

derecho fundamental supuestamente conculcado (Sentencia TC/0086/13) , el conflicto en cuestión no se encuentra dentro de la jurisdicción ordinaria (Sentencia TC/0074/14) , la acción de amparo no ha sido resuelta jurisdiccionalmente (Sentencias TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13) ni se pretende la ejecución de una sentencia (Sentencias TC/0147/13 y TC/0009/14). En este sentido, el Tribunal Constitucional concluye que la presente acción de amparo es admisible, por lo que procede conocer sus méritos.

B. Méritos de la acción de amparo

12.8. El señor Víctor Rafael Fabián Márquez pretende que se ordene a la DGJP y al Ministerio de Hacienda el pago inmediato del monto total de la pensión dejada de percibir desde enero de dos mil doce (2012) hasta el dos mil veintidós (2022), la cual fue otorgada por el Poder Ejecutivo mediante el artículo 1.33 del Decreto núm. 609-11, del ocho (8) de octubre de dos mil once (2011), en su condición de servidor público , por un monto de diez mil pesos dominicanos ($10,000.00) mensuales, y que se les imponga una astreinte. El accionante alega que después de la publicación del referido decreto fueron muchas las diligencias y gestiones amigables para que su pensión fuera pagada y no fue hasta el año dos mil veintidós (2022) que dicho pago se hizo efectivo sin que se incluyera el pago retroactivo del monto vencido. Además, indica que le sorprendió la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda , en cuanto a la imposibilidad de hacer efectivo el solicitado pago, ya que se había variado la modalidad para el inicio del pago de la pensión.

12.9. En ese sentido, el accionante alega que la DGJP y el Ministerio de Hacienda no tomaron en cuenta lo que disponía el artículo 6 del referido decreto núm. 609-11:

Estas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado y la misma será ejecutada por la Dirección de Pensiones y Jubilaciones , a Cargo del Estado, del Ministerio de Hacienda, dentro de Hacienda dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedici ón del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a las instituciones públicas, en la Ley No. 41-08, sobre Función Pública, en los casos que se aplique.

12.10. La DGJP argumenta, en esencia , que no ha incurrido en violación de derechos fundamentales, debido a que está pagando mes por mes la pensión otorgada al señor Víctor Rafael Fabián Márquez mediante el citado Decreto núm. 609-11, desde que realizó su solicitud de inclusión a nómina, conforme a lo establecido en el Decreto núm. 402-19, del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

12.11. La parte accionada hoy recurrida , continúa argumentando entre sus medios de defensa que el accionante pretende ser beneficiado con un pago retroactivo sin configurarse las condiciones para que dicho pago sea efectuado, en virtud de lo que establece el Decreto núm. 402-19 el cual es muy preciso en su artículo 1:

Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con cargo a los Fondos de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado tenga efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en la Nómina de los Jubilados y Pensionados del Estado ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.

12.12. Sin embargo, por los motivos que se presentan a continuación, este tribunal retiene la violación al derecho a la seg uridad y procede a amparar al hoy recurrente , apoyándose en los criterios previstos en las sentencias TC/0829/23 y TC/0051/25.

12.13. El derecho a la seguridad social constituye la garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad , y puede ser reivindicado y tutelado mediante la vía de la acción de ampar o (Sentencia TC/0203/13; Sentencia TC/0239/24 : párrafo 11.aa.). Este derecho ha sido protegido por este tribunal constitucional desde sus inicios, por lo que de manera constante y progresiva ha sostenido el criterio de que «[e]l derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado» (Sentencia TC/0203/13; Sentencia TC/0051/23; párrafo: 11.f.). El derecho a recibir una pensión se inscribe dentro de los beneficios y garantías que otorga el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 605 de la Constitución dominicana, conforme a los requisitos dispuestos por la ley.

12.14. Este tribunal observa que, tanto la Constitución de la República, como el legislador y la jurisprudencia constitucional sostenida de manera constante por este colegiado, están orientados en la línea garantista de protección al derecho a la seguridad social. Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando concierne a beneficios a menores de edad o personas envejecientes o en estado de vulnerabilidad, tal y como ocurre en la especie.

5 « Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez».

12.15. En tal sentido, se requiere de un tratamiento eminentemente protector por parte de los organismos administrativos encargados por ley, que permita atender las necesidades propias de subsistencia de los afiliados y hacer frente a las contingencias que se puedan generar en la consecución de los beneficios debidos, haciéndose énfasis en los principios del interés superior de la niñez y de protección de las personas envejecientes (Sentencia TC/0051/25: párr. 11.j.), todo lo cual fue tomado en cuenta por la decisión hoy recurrida. Los accionados «debieron de asumir un rol proactivo de acompañamiento y diligencia, y contactar y orientar a los beneficiarios, tal y como le impone la ley, (…) es decir, cooperar para el aceleramiento del pr oceso y no oponerse a la ejecución de lo solicitado» (Sentencia TC/0257/23: p. 37); en otras palabras, «tienen el deber y la obligación de contactar a los beneficiarios de estos derechos y darles acompañamiento de forma activa para que puedan acceder a dichos beneficios» (Sentencia TC/0051/25: párr. 11.j).

12.16. En la especie, el derecho a la seguridad social del hoy recurrente quedó comprometido. Ciertamente, el artículo 1 del Decreto núm. 402-196 dispuso el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con cargo a los fondos de pensiones y jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado, con efectividad a partir de la fecha que el beneficiario formalice su inclusión en la nómina de jubilados y pensionados. Sin embargo, en la parte in fine del párrafo de dicho artículo establece también que «[e]l pago de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo» (Cfr. Sentencia TC/0051/25: p. 25).7 En tal sentido, la solicitud del pago retroactivo de todos los meses dejados de pagar en favor del accionante, hoy recurrente, señor Víctor Rafael Fabián

6 «Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con cargo a los Fondos de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado tenga efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en la Nómina de los Jubilados y Pensionados del Estado ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda». 7 Subrayado nuestro

Márquez, está jurídicamente fundada, ya que la propia disposición que aduce la parte hoy recurrida permite al recurrente la prestación retroactiva de la pensión.

12.17. Por último, es necesario aclarar que este tribunal, en ánimo de garantizar un efectivo cumplimiento de la presente sentencia, estima que, dentro del monto a ser pagado a la parte accionante, hoy parte recurrente, deben de ser incluidos los montos de los valores de las pensiones vencidas, sin perjuicio o sin desmedro de las pensiones vencidas o por vencer.

13. Imposición de astreinte

13.1. Finalmente, es oportuno considerar lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, relativo a la fijación de astreintes como facultad discrecional otorgada al juez de amparo para constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión expedida (Sentencia TC/0344/14). Conforme lo ha dispuesto este tribunal, la fijación de la astre inte puede ocurrir contra la parte accionada y a favor de la parte accionante, o en beneficio de entidades sin fines de lucro (Sentencia TC/0438/17). En este sentido, se estima pertinente acoger la petición de astreinte formulada por el accionante, señor V íctor Rafael Fabián Márquez en contra de las instituciones accionadas, DGJP y Ministerio de Hacienda , por el monto que se hará constar en el dispositivo de esta decisión. Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest as, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Víctor Rafael Fabián Márquez contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00731, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00731.

TERCERO: DECLARAR admisible, en cuanto la forma y ACOGER en cuanto al fondo, la acción constitucional de amparo elevada por el señor Víctor Rafael Fabián contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, dependencia del Ministerio de Hacienda, el pago del monto de la pensión retroactiva dejada de pagar desde enero del año dos mil doce (2012) hasta el año dos mil veintidós (2022), sin perjuicio o sin desmedro de las pensiones vencidas o por vencer al accionante, señor Víctor Rafael Fabián.

QUINTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio de Hacienda, de manera solidaria y en la misma proporción, en favor del hoy recurrente, señor Víctor Rafael Fabián. La imposición de la astreinte comenzará a computarse

inmediatamente transcurra un mes de la notificación de la presente sentencia a la parte recurrida.

SEXTO: DECLARAR este procedimiento libre de costas, según el artículo 72 parte in fine de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Víctor Rafael Fabián Márquez, a la parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, al Ministerio de Hacienda y a l a Procuraduría General Administrativa.

OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Euni sis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí , secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria