Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la interposición de una acción de amparo incoada el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintidós (2022) por el señor Domingo Méndez Guzmán en contra de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y el Ministerio de Hacienda, en la cual fue llamada como interviniente forzoso la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP). Dicha acción procuraba el pago retroactivo de la pensión concedida al accionante, desde la fecha de la emisión del Decreto núm. 245-2012 hasta mayo
del dos mil veintiuno (2021), fecha en que le fue desembolsado el primer mes producto de la referida pensión.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada de la acción, mediante la Sentencia núm. 030 -02-2023-SSEN-00117, dictada el veintidós (22) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), la acogió en cuanto al fondo y ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda pagar a favor del señor Domingo Méndez Guzmán el monto retroactivo de la pensión , equivalente a ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000.00) mensuales, computada a partir de mayo del dos mil doce (2012) hasta abril del año dos mil veintiuno (2021), para un monto total de ochocientos cincuenta y seis mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$856,000.00).
En desacuerdo con esa decisión, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado ha interpuesto el presente recurs o de revisión constitucional de sentencia de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Que, en el doce (12) de mayo del dos mil doce (2012) el Poder Ejecutivo emitió el Decreto núm. 246-12 [G. O. núm. 10673, del dieciocho (18) de mayo
- Que dicho señor se mantuvo sin recibir la pensión que le correspondía desde el día de la emisión del decreto, es decir, el doce (12) de mayo del dos
- Que el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintidós (2022) , el señor
- Que, conforme a certificación sobre pensión emitida por el Ministerio de
- Imposición de astreinte
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 030-02-2023-SSEN-00117, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto el fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0 30-02-2023-SSEN-00117, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión , sin perjuicio de los montos de las pensiones vencidas o por vencer a la fecha de la ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: IMPONER una astreinte de cinco mil pes os dominicanos con 00/100 ( RD$5,000.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio de Hacienda, de manera solidaria y en la misma proporción, en favor del hoy recurrido, señor Domingo Méndez Guzmán . La imposición de la astreinte comenzará a
computarse inmediatamente transcurra un mes de la notificación de la presente sentencia a la parte recurrente.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
QUINTO: COMUNICAR por Secretaría esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, a la parte recurrida , señor Domi ngo Méndez Guzmán, y al procurador general administrativo.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda susti tuta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0203/13 ↗ · TC/0662/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0162/20 ↗ · TC/0760/18 ↗ · TC/0257/23 ↗ · TC/0239/21 ↗ · TC/0172/22 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0051/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0136, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 030 -02-2023-SSEN- 00117, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo de l dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, pr ovincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Ale jandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 030 -02-2023-SSEN-00117 fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2023) y contiene el dispositivo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2022, por el señor DOMINGO MÉNDEZ GUZMAN, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (SIPEN) y del MINISTERIO DE HACIENDA, por haber sido incoada de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la referida acción de amparo; en consecuencia, ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y al MINISTERIO DE HACIENDA, pagar a favor del señor DOMINGO MÉNDEZ GUZMAN, el monto retroactivo de la pensión equivalente a RD$8,000.00pesos mensuales que le concierne, computada a partir del mes de mayo de 2012 hasta el mes de abril del año 2021, dejadas de pagar, para un monto total de ochocientos cincuenta y seis mil pesos con 00/100 (RD$856,000.00), por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, Vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
QUINTO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a la parte hoy recurrente en revisión, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediant e Acto núm. 4600 -2023, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, mediante instancia depositada en el Tribunal Superior Administrat ivo el doce (12) de julio del dos mil veintitrés (2023).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Domingo Méndez Guzmán, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo,
mediante Acto núm. 745/2023, instrumentado por la ministerial Aloncia Cuevas Matos, alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio Duvergé, el siete (7) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
A su vez, la Procuraduría General Administrativa fue notificada del presente recurso de revisión, mediante Acto núm. 1697/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrado de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamento de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00117, acogió la acción constitucional de amparo, arguyendo, entre otros motivos, los siguientes:
Los beneficios derivados de la seguridad social, como es el derecho al trabajo y los derechos adquiridos durante el período laboral, se conocen como derechos específicos relativos al régimen de seguridad social, los cuales son de configuración legal, lo que indica que el legislador puede modularlos, y en virtud de la potestad reglamentaria que asiste a la Administración Pública, esta puede emitir disposiciones reglamentarias que hagan más efectivo el régimen de la seguridad social o que faciliten la aplicación de las disposiciones legales existentes, siempre y cuando no se perturbe el contenido esencial del derecho a la seguridad.
El Tribunal Constitucional fijó precedente en la sentencia TC/0203/13, de fecha 13 de noviembre de 2013 y asentada nueva vez en la sentencia TC/0662/17 de fecha 07 de noviembre de 2017, en el sentido de considerar el derecho a la seguridad social como un derecho con carácter progresivo: El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado [...] se encuentra revestido de la fuer za que aporta el texto supremo, que lo hace de cumplimiento obligatorio, máxime porque el derecho a la seguridad social responde también al principio de progresividad consagrado en el artículo 8 de la Constitución.
(…) en la especie esta Sala considera que las pruebas aportadas por el accionante, dan fe de que el mismo a través del decreto presidencial núm. 245-12 fue favorecido con una pensión y que laboraba para el Consejo Estatal del Azúcar; que, posteriormente, fue expedido el decreto presidencial núm. 402-19 de fecha 20 de noviembre de 2019, por medio del cual, indicaba, que disponía el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo a partir de la fecha en que el beneficiario formalizara su solicitud de inclusión a nómina de jubilados y pensionad os, por lo que, en fecha 4/6/2021, el hoy accionante formalizó su solicitud de inclusión a la nómina de pensionado, resultando, que, de acuerdo a certificación expedida por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, Ministerio de Hacienda, el señor Domingo Méndez Guzmán, devengaba a la fecha su expedición, 11 de agosto de 2021 una pensión mensual de RD$8,000.00, siendo la misma subsiguientemente [hecho no controvertido], aumentada a la suma de RD$ 10,000.00, por lo que solicita, le sea
otorgado el pago retroactivo de los montos dejados de pagar, a partir de la fecha en que fue pensionado.
A los fines de otorgar la referida pensión, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, manifiesta, que la parte accionante hizo su solicitud de inclusión a nomina en fecha 4 de junio de 2021 y que la misma sería ejecutada dentro del plazo de 3 meses contados a partir de la fecha en que fue emitido el decreto núm. 402-19 de fecha 20 de noviembre de 2019, que no obstante es to, verificó, que en el sistema de TSS para la fecha de mayo de 2021, el señor Domingo Méndez Guzmán, se encontraba activo laborando para la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), devengando un salario mensual de RD$ 16,490.54, que por tal razón, el hoy accionante no tenía interés en realizar su solicitud de pensión, puesto que la misma era menor al monto que devengaba en ese momento. Que, al respecto, este tribunal luego de realizar una valoración de las pretensiones y hechos admitidos p or las partes, juntamente con los elementos de pruebas que reposan en el expediente, se aprecia, que ciertamente el señor Domingo Méndez Guzmán, fue beneficiado con una pensión a través de un decreto presidencial, que, contrario a lo externado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, si bien el mismo se encuentra laborando para otra institución, conforme indica, no menos cierto, que no se verifica en el expediente documento alguno que de fe de que ciertamente el hoy accionant e se encuentre cotizando para Tesorería de la Seguridad Social (TSS), situación ésta que imposibilitaría en ese sentido el pago retroactivo de la referida pensión, lo que no ocurrió en la especie.
Ante tal situación, y conforme los criterios vinculantes del Tribunal Constitucional previamente citados, el tema a la seguridad social es de especial transcendencia, ya que limitarla en el tiempo atenta contra los derechos fundamentales del beneficiario, tales como el derecho a la dignidad humana, seguridad social y sobre todo, a la protección de las personas de tercera edad, por lo que este Colegiado procede acoger la presente acción constitucional de amparo, toda vez, que se ha podido establecer que existe vulneración a los referidos derechos fundamentales de la parte accionante, señor DOMINGO MÉNDEZ GUZMÁN, como consecuencia del incumplimiento por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y del MINISTERIO DE HACIENDA.
En ese orden de ideas, en vista de que a la parte accionante manifiesta que le fue otorgada la pensión a partir del mes de mayo de 2021 y en virtud de que el decreto núm. 245-12, fue emitido en fecha 18 de mayo de 2012, se advierte un lapso de tiempo de ocho (8) años y once (11) meses en el que fue omitido su p ago, por lo que, en tal virtud, procede ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y al MINISTERIO DE HACIENDA, pagar los meses omitidos a favor del señor DOMINGO MÉNDEZ GUZMÁN, referente a la pensión que le corresponde d e pleno derecho, computada a partir del mes de mayo de 2012 hasta el mes de abril del año 2021 (…)
Respecto a los demás pedimentos externado por la parte accionante en perjuicio de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), concerniente a emitir una resolución que ordene al Ministerio de Hacienda otorgar en su favor el pago retroactivo, este tribunal tie ne a bien declarar su
improcedencia, en vista de que en considerando anteriores, dicha institución fue excluida del proceso por disposición expresa del accionante sin oposición de la accionada Ministerio de Hacienda y del Interviniente Forzoso, Dirección G eneral de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, por no forma parte del presente proceso, por lo que en ese sentido, rechaza dicho pedimento, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, procura que se acoja el presente recurso y que se revoque, en todas sus partes la s entencia recurrida, justificando dichas pretensiones, esencialmente, en los siguientes argumentos:
A que por consiguiente con el artículo 11 de 379 -81, de fecha 11 de diciembre de 1981, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, el señor DOMINGO MENDEZ GUZMAN, nunca se presentó, desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de abril del año 2021, a esta a las oficinas de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, a tomar posesión de la pensión, más sin embargo el decreto que le otorga la pensión es de conocimiento público, más sin embargo, publicada mediante boletín, más nunca hizo presencia. (Sic)
A que luego de verificar en nuestros archivos, pudimos constatar que el señor DOMINGO MENDEZ GUZMAN, en fecha 04 de junio de 2021
realizó su solicitud formal de inclusión a nómina, (ver documentación anexa).
A que podemos verificar la certificación emitida por esta Dirección General de Jubilaciones y Pension es a Cargo del Estado, de fecha 11 de agosto de 2021, que el señor Méndez Guzmán, se encuentra disfrutando su pensión, en el cual en ese momento la devengó de $8,000.00 y luego fue elevada al tope que establece la Ley No.1896-48 que es de $10,000.00, del c ual ha encontrado disfrutando desde el momento de su solicitud, de manera ininterrumpida desde el momento de la solicitud.
A que pudimos verificar en el sistema de la TSS, que para la fecha mayo 2012, el señor DOMINGO MENDEZ GUZMAN, se encontraba activo laborando en la EMPRESA DE GENERACIÓN HIDROELECTRICA DOMINICANA (EGEHID) con un monto mensual de $16,490.54, por esta razón el señor no realizó su solicitud de pensión puesto que la misma era menor al monto que este devengaba en ese momento, (ver documentos anexos).
En este sentido, esta Dirección General no ha incurrido ni ha violentado ningún proceso en contra del señor MÉNDEZ GUZMÁN, ya que el mismo se dirigió a esta institución hasta el momento que se quedó sin laborar.
La parte recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: Que se ACOJA en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo, por
IMPROCEDENTE MAL FUNDADO, CARENTE DE BASE LEGAL Y DE PRUEBAS QUE LO SUSTENTEN, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la SENTENCIA N0.0030 -02-2023-SSEN-0 0117, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2023, dictada por la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, acorde con el artículo 66 de la Ley Núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional;
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Domingo Méndez Guzmán no presentó escrito de defensa ante el presente recurso de revisión, no obstante haberle sido comunicado en la forma más arriba indicado.
6. Hechos y argumentos del procurador general administrativo
En su escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), justifica su petición de que sea acogido el presente recurso de revisión, mediante los argumentos que se sintetizan a continuación:
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO suscrito por los Licdos. Elvin Villanueva, Pedro Antonio Espinal, María Teresa Peña De Jesús y
Bienvenido Graciano, enc uentra expresado satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampliaciones innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes, en cuanto al fondo, tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes, en cuanto al fondo.
7. Pruebas documentales
Los documentos que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 030-02-2023-SSEN-00117, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo del dos mil dos mil veintitrés (2023).
2. Notificación de la Sentencia núm. 030 -02-2023-SSEN-00117 a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante Acto núm. 4600 -2023, del ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del siete (7) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023).
3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo depositado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado mediante
instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de julio del dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 745/2023, instrumentado por la ministerial Aloncia Cuevas Matos, alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio Duvergé, el siete (7) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 1697/2023 , instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrado s de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
6. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la interposición de una acción de amparo incoada el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintidós (2022) por el señor Domingo Méndez Guzmán en contra de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y el Ministerio de Hacienda, en la cual fue llamada como interviniente forzoso la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP). Dicha acción procuraba el pago retroactivo de la pensión concedida al accionante, desde la fecha de la emisión del Decreto núm. 245-2012 hasta mayo
del dos mil veintiuno (2021), fecha en que le fue desembolsado el primer mes producto de la referida pensión.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada de la acción, mediante la Sentencia núm. 030 -02-2023-SSEN-00117, dictada el veintidós (22) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), la acogió en cuanto al fondo y ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda pagar a favor del señor Domingo Méndez Guzmán el monto retroactivo de la pensión , equivalente a ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000.00) mensuales, computada a partir de mayo del dos mil doce (2012) hasta abril del año dos mil veintiuno (2021), para un monto total de ochocientos cincuenta y seis mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$856,000.00).
En desacuerdo con esa decisión, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado ha interpuesto el presente recurs o de revisión constitucional de sentencia de amparo ante el Tribunal Constitucional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la República; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. El artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 señala: [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación . Asimismo, el Tribunal Constitucional señaló en su sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de l dos mil doce (2012), al referirse al cómputo del plaz o instituido en el referido artículo 95, lo siguiente: [e]l plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia.
b. La Sentencia núm. 003 0-02-2023-SSEN-00117 fue notificada a la parte recurrente, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, el siete (7) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023), en la forma descrita en parte anterior de esta decisión, mientras que e l presente recurso de revisión fue depositado en el Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de julio del dos mil veintitrés (2023), previo a la notificación de la sentencia objeto del presente recurso, por lo que al momento de su interposición, el plazo para recurrir no había empezado a correr, y por tanto, fue incoado dentro del plazo hábil dispuesto por la referida Ley núm. 137-11.
c. Respecto de la inclusión de los elementos mínimos requeridos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada , este tribunal ha verificado, en la especie , el cumplimiento de ambos requisitos. Esto así porque en la instancia contentiva
del presente recurso de revisión, se hacen constar las menciones relativas a su sometimiento y la explicación de las razones por las cuales la parte recurrente entiende que el tribunal a quo, al rechazar la acción constitucional de amparo, vulnera el principio de integridad personal, principio de trabajo, principio de defensa, y el principio del debido proceso, en su perjuicio.
d. Por otro lado, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión de toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
e. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), el Tribunal Constitucional señaló casos -no limitativos- en los cuales se configura la relevancia constitucional:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
f. El presente recurso de revisión, sí está revestido de especial relevancia y trascendencia constitucional, ya que su conocimiento le permitirá al Tribunal Constitucional continuar fomentando su criterio sobre la tutela reforzada que debe de ser aplicada , a fin de que se le pueda garantizar íntegramente los derechos fundamentales a los ciudadanos en condiciones de vulnerabilidad y a los beneficiarios del derecho a la seguridad social, a la pensión o jubilación.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Se puede observar que el recurso de revisión a que se contrae el presente caso fue interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado en contra la Sentencia núm. 030-02-2023-SSEN-00117, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se acogió en cuanto al fondo la acción de amparo interpuesta por el señor Domingo Méndez Guzmán y ordenó a ese órgano, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, pagar el monto retroactivo de la pensión otorgada al accionante por mediación del Decreto núm. 245-12, pensión equivalente a ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000.00) mensuales, y que computada a partir de mayo del dos mil doce (2012) hasta abril del año dos mil veintiuno (2021), hace un monto total de ochocientos cincuenta y seis mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$856,000.00).
b. El juez a quo fundamentó el acogimiento de la acción de amparo bajo el entendido de que:
El Tribunal Constitucional fijó precedente en la sentencia TC/0203/13, de fecha 13 de noviembre de 2013 y asentada nueva vez en la sentencia
TC/0662/17 de fecha 07 de noviembre de 2017, en el sentido de considerar el derecho a la seguridad social como un derecho con carácter progresivo: El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado [...] se encuentra revestido de la fuerza que aporta el texto supremo, que lo hace de cumplimiento obligatorio, máxime porque el derecho a la seguridad social responde también al principio de pr ogresividad consagrado en el artículo 8 de la Constitución.
(…) en la especie esta Sala considera que las pruebas aportadas por el accionante, dan fe de que el mismo a través del decreto presidencial núm. 245-12 fue favorecido con una pensión y que labora ba para el Consejo Estatal del Azúcar; que, posteriormente, fue expedido el decreto presidencial núm. 402 -19 de fecha 20 de noviembre de 2019, por medio del cual, indicaba, que disponía el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo a partir de la fecha en que el beneficiario formalizara su solicitud de inclusión a nómina de jubilados y pensionados, por lo que, en fecha 4/6/2021, el hoy accionante formalizó su solicitud de inclusión a la nómina de pensionado, resultando, que, de acuerdo a certifica ción expedida por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, Ministerio de Hacienda, el señor Domingo Méndez Guzmán, devengaba a la fecha su expedición, 11 de agosto de 2021 una pensión mensual de RD$8,000.00, siendo la misma subs iguientemente [hecho no controvertido], aumentada a la suma de RD$ 10,000.00, por lo que solicita, le sea otorgado el pago retroactivo de los montos dejados de pagar, a partir de la fecha en que fue pensionado.
(…) ciertamente el señor Domingo Méndez Guzm án, fue beneficiado con una pensión a través de un decreto presidencial, que, contrario a lo externado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, si bien el mismo se encuentra laborando para otra institución, conforme indica, no menos cierto, que no se verifica en el expediente documento alguno que de fe de que ciertamente el hoy accionante se encuentre cotizando para Tesorería de la Seguridad Social (TSS), situación ésta que imposibilitaría en ese sentido el pago retroactivo de la referida pensión, lo que no ocurrió en la especie.
Ante tal situación, y conforme los criterios vinculantes del Tribunal Constitucional previamente citados, el tema a la seguridad social es de especial transcendencia, ya que limitarla en el tiempo atenta contra los derechos fundamentales del beneficiario, tales como el derecho a la dignidad humana, seguridad social y sobre todo, a la protección de las personas de tercera edad, (…) se ha podido establecer que existe vulneración a los referidos derecho s fundamentales de la parte accionante (…)
En ese orden de ideas, en vista de que a la parte accionante manifiesta que le fue otorgada la pensión a partir del mes de mayo de 2021 y en virtud de que el decreto núm. 245-12, fue emitido en fecha 18 de mayo de 2012, se advierte un lapso de tiempo de oc ho (8) años y once (11) meses en el que fue omitido su pago, por lo que, en tal virtud, procede ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y al MINISTERIO DE HACIENDA, pagar los meses omitidos a favor del señor DOMINGO MÉNDEZ GUZMÁN, referente a la pensión que le corresponde de pleno derecho, computada a partir del mes de mayo de 2012 hasta el
mes de abril del año 2021, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
c. La parte recurrente arguye que esta Dirección General no ha incurrido ni ha violentado ningún proceso en contra del señor Méndez Guzmán , ya que el mismo no se dirigió a esta institución hasta mayo del dos mil veintiuno (2021), y fundamenta su argumento en lo siguiente:
A que por c onsiguiente con el artículo 11 de 379 -81, de fecha 11 de diciembre de 1981, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, el señor DOMINGO MENDEZ GUZMAN, nunca se presentó, desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de abril del año 2021, a esta a las oficinas de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, a tomar posesión de la pensión, más sin embargo el decreto que le otorga la pensión es de conocimient o público, más sin embargo, publicada mediante boletín, más nunca hizo presencia. (Sic)
A que luego de verificar en nuestros archivos, pudimos constatar que el señor DOMINGO MENDEZ GUZMAN, en fecha 04 de junio de 2021 realizó su solicitud formal de inclusión a nómina, (ver documentación anexa).
A que podemos verificar la certificación emitida por esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, de fecha 11 de agosto de 2021, que el señor Méndez Guzmán, se encuentra disfrutando su pensión, en el cual en ese momento la devengó de $8,000.00 y luego fue elevada al tope que establece la Ley No.1896-48 que es de $10,000.00, del cual ha encontrado disfrutando desde el
momento de su solicitud, de manera ininterrumpida desde el momento de la solicitud.
A que pudimos verificar en el sistema de la TSS, que para la fecha mayo 2012, el señor DOMINGO MENDEZ GUZMAN, se encontraba activo laborando en la EMPRESA DE GENERACIÓN HIDROELECTRICA DOMINICANA (EGEHID) con un monto mensual de $16,490.54, por esta razón el señor no realizó su solicitud de pensión puesto que la misma era menor al monto que este devengaba en ese momento, (ver documentos anexos).
d. En este punto, procede , en primer término, recrear los hechos para luego analizar el fallo impugnado y los alegatos de las partes con respecto al mismo. En tal sentido, en la especie se observa los siguientes hechos no controvertidos:
1. Que, en el doce (12) de mayo del dos mil doce (2012) el Poder Ejecutivo emitió el Decreto núm. 246-12 [G. O. núm. 10673, del dieciocho (18) de mayo del dos mil doce ( 2012)], que concede el beneficio de la jubilación y asigna pensiones especiales del Estado a varias personas. Dentro de los beneficiarios del indicado decreto se encuentra el señor Domingo Méndez Guzmán con una pensión de cinco mil ciento diecisiete pesos dominicanos con 50/100 (RD$5,117.50).
2. Que dicho señor se mantuvo sin recibir la pensión que le correspondía desde el día de la emisión del decreto, es decir, el doce (12) de mayo del dos mil doce (2012), hasta mayo del año dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado le entregó su primer cheque por valor de ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000.00) y luego fue elevada al tope que establece la Ley núm. 1896-48,
sobre Seguros Sociales, que es de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00).
3. Que el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintidós (2022) , el señor Domingo Méndez Guzmán interpuso una acción de amparo que fue decidida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la Sentencia núm. 030-02-2023-SSEN-00117, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2023), acogió en cuanto al fondo la acción de amparo y ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda pagar a favor del accionante el monto retroactivo de la pensión equivalente a ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000.00) mensuales, computada a partir de mayo del dos mil doce (2012) hasta abril del año dos mil veintiuno (2021), para un monto total de ochocientos cincuenta y seis mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$856,000.00).
4. Que, conforme a certificación sobre pensión emitida por el Ministerio de Hacienda, el monto actual de la pensión del señor DOMINGO MENDEZ GUZMAN, es de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000,00).
e. La Dirección General de Jubilaciones y Pensione s (DGJP) argumenta, en esencia, que no ha violentado ningún proceso en contra del señor Méndez Guzmán, ya que este no se presentó a las oficinas de la Dirección hasta el abril del año dos mil veintiuno (2021), a tomar posesión de la pensión, y además que, el Decreto núm. 402-19 dispone que la pensión tendrá efectividad a partir de la fecha que el beneficiario formalice su inclusión en la nómina de jubilados y pensionados del Estado. Además, aduce que para mayo del dos mil doce (2012), el señor Domingo Méndez Guzmán se encontraba activo laborando en la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID).
f. Es oportuno señalar que el derecho a recibir una pensión se inscribe dentro de los beneficios y garantías que otorga el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 60 de la Constitución dominicana,1 el cual ha sido protegido por este tribunal constitucional, desde sus inicios, por lo que de manera constante y progresiva ha sostenido el criterio de que [e]l derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado . (Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013):
g. En esa misma línea, es necesario citar el precedente contenido en la Sentencia TC/0162/20, del diecisiete (17) de junio del dos mil veinte (2020), en la cual se estableció el siguiente criterio:
11.36. Es preciso indicar que este tribunal constitucional considera que, al momento de producirse y registrarse el fallecimiento de un afiliado, es la propia institución autorizada para gestionar u otorgar el beneficio derivado de derecho de pensión que tiene el deber y la obligación de contactar a los beneficiarios y darles acompañamiento de forma activa para que puedan acceder a dicho beneficio, siempre y cuando sean observados los requisitos legales correspondientes.
h. Otro precedente aplicable a la especie es la Sentencia TC/0760/18, del diez (10) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), en la cual se argumentó lo siguiente:
1Articulo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulara el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.
x. (…) este tribunal considera que, en el caso en concreto, las autoridades recurridas en amparo de cumplimiento deben reconocer, proteger y garantizar el derecho a la pensión por sobrevivencia reclamado por la señora Viergelie Gerrier Celestin, por tratarse de un derecho adquirido en beneficio de una persona de la tercera edad que reclama su legítimo derecho a la seguridad social.2
v. El Tribunal Constitucional, en el caso en concreto, aclara que no se trata de que por medio de la presente decisión se estén eliminando los requisitos que para otorgar la pensión por sobrevivencia exige la parte accionada -Ministerio de Hacienda, y Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda a cargo del Estado- sino que, más bien, los modula para este caso en concret o, en virtud de los artículos 57, sobre la protección de las personas de la tercera edad,3 y 74, numeral 4, referido al principio de favorabilidad (…)
i. Analizado lo anterior y recreado los precedentes más arriba citados, este tribunal observa que, tanto la Constitución de la República, como el legislador y la jurisprudencia constitucional sostenida de manera constante por este colegiado, están orientados en la línea garantista de protección al derecho a la seguridad social, máxime cuando los casos están con cernidos a beneficios a menores de edad o personas envejecientes o en estado de vulnerabilidad, tal y como ocurre en la especie, por lo que se requiere de un tratamiento eminentemente protector por parte de los órganos administrativos encargados por ley, que permita atender las necesidades propias de subsistencia de los afiliados y hacer frente a las contingencias que se puedan generar en la
2 Subrayado nuestro. 3 Ibidem
consecución de los beneficios debidos, haciéndose énfasis en los principios del interés superior de la niñez y de protección de las personas envejecientes, todo lo cual fue tomado en cuenta por la decisión hoy recurrida.
j. Sustentado en las argumentaciones anteriores, este tribunal considera que en la especie se requiere de un tratamiento preferentemente diferenciado y preservador, y que, por ende, tanto la Dirección General de Jubilaciones y pensiones a Cargo del Estado, como el Ministerio de Hacienda, en su condición de instituciones encargadas por la ley para gestionar y otorgar el beneficio derivado de la pensión por vejez asignadas por el Estado , tienen el deber y la obligación de contactar a los beneficiarios de estos derechos y darles acompañamiento de forma activa para que puedan acceder a dichos beneficios.
k. En un caso similar a la especie, este tribunal dictó l a Sentencia núm. TC/0257/23, del dieciocho (18) de mayo del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se estableció lo siguiente: En tal sentido, los accionados debieron de asumir un rol proactivo de acompañamiento y diligencia, y contactar y orientar a los beneficiarios, tal y como le impone la ley, (…) es decir, cooperar para el aceleramiento del proceso y no oponerse a la ejecución de lo solicitado, (…).
l. Por otra parte, es preciso referirnos a lo reseñado por el juez de amparo ante el argumento de la hoy recurrente de que el hoy recurrido, Domingo Méndez Guzmán , se encontraba activo laborando para la Empresa de Generación Hidroel éctrica Dominicana (EGEHID), devengando un salario mensual de dieciséis mil cuatrocientos noventa pesos dominicanos con 54/100 (RD$16,490.54). Al respecto, el juez a quo estimó que no se verifica en el expediente documento alguno que de fe de que ciertamente el hoy accionante se encuentre cotizando para Tesorería de la Seguridad Social (TSS), situación ésta que imposibilitaría en ese sentido el pago retroactivo de la referida
pensión, lo que no ocurrió en la especie. En tal sentido, este colegiado corrobora este juicio argumentativo.
m. Finalmente, si bien es cierto que el artículo 1 del Decreto núm. 402-19, del veinte (20) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), dispone el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con cargo a los fondos de pensiones y jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado, con efectividad a partir de la fecha que el beneficiario formalice su inclusión en la nómina de jubilados y pensionados, no menos cierto es que el párrafo de dicho artículo establece también que [e]l pago de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo ,4 lo que justifica legalmente la solicitud del pago retroactivo de todos los meses dejados de pagar en favor del hoy recurrido, tal y como decidió el juez de amparo.
n. Así las cosas, cónsono con los precedentes y criterios vinculantes del Tribunal Constitucional más arriba expresados, concernientes a que el derecho a la seguridad social resulta preferencial y de especial transcendencia, y que poner trabas injustificadas a su otorgamiento es, además, violatorio del derecho fundamental a la dignidad humana , máxime si los beneficiarios pertenecen a sectores con vulnerabilidad social , tales como los menores, minusválidos, viudas o viudos o personas envejecientes o de la tercera edad; este tribunal procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional y a confirmar la sentencia objeto del mismo, toda vez que, ha quedado demostrado que el fallo recurrido en revisión de amparo no ha incurrido en los vicios alegados por la parte recurrente.
4 Subrayado nuestro
o. Por último, es necesario aclarar que este tribunal, en ánimo de garantizar un efectivo cumplimiento de la presente sentencia, estima que dentro del monto a ser pagado a la parte accionante, hoy parte recurrida, deben de ser incluidos no solo montos de los valores de las pensiones vencidas, sino también los de las pensiones que pudieran vencerse eventualmente al momento de ejecutar la presente decisión.
12. Imposición de astreinte
a. Por otra parte, la facultad de imponer una astreinte de oficio por parte de este tribunal constitucional es una que se encuentra consagrada en el artículo 93 de la Ley núm. 137 -11 y ha sido validada por decisiones de esta jurisdicción constitucional como la Sentencia TC/0239/21, del veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiuno (2021) , y la Sentencia TC/0172/22, del veintisiete (27) de junio del dos mil veintidós (2022).
b. Después de haber dado respuesta a las consideraciones vertidas por la parte recurrente, este t ribunal ha podido constatar que la obligación impuesta por medio de la sentencia recurrida se refiere a una de hacer, es decir, la entrega del reclamado pago del retroactivo de pensión. En este sentido, s e observa que se ha evidenciado por parte de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, un comportamiento reticente y negativo, frente al requerimiento realizado por el señor Domingo Méndez, y al pago de lo ordenado por el juez de amparo . Por ende, este tribunal considera que estamos en presencia de un escenario en el que procede la fijación de una astreinte que constriña a los indicados órganos administrativos a cumplir con lo decido por la autoridad judicial. En ese tenor, ha lugar a fijar una astreinte bajo los términos establecidos en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 030-02-2023-SSEN-00117, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto el fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0 30-02-2023-SSEN-00117, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión , sin perjuicio de los montos de las pensiones vencidas o por vencer a la fecha de la ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: IMPONER una astreinte de cinco mil pes os dominicanos con 00/100 ( RD$5,000.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio de Hacienda, de manera solidaria y en la misma proporción, en favor del hoy recurrido, señor Domingo Méndez Guzmán . La imposición de la astreinte comenzará a
computarse inmediatamente transcurra un mes de la notificación de la presente sentencia a la parte recurrente.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
QUINTO: COMUNICAR por Secretaría esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, a la parte recurrida , señor Domi ngo Méndez Guzmán, y al procurador general administrativo.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda susti tuta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria