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Revisión de amparo

TC/1048/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional2 de octubre de 2026Exp. TC-05-2026-0122Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con la acción de amparo sometida por la señora Braudilia Pérez Pérez (de 82 años) contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda y Economía, el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), con la finalidad de que le fuera reconocida y transferida la pensión por sobrevivencia

derivada de la pensión por vejez que disfrutaba su esposo, señor Pedro Enrique Pérez Bello, otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) mediante la Resolución núm. 32965 , del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), así como el pago retroactivo de las mensualidades dejadas de percibir desde el fallecimiento de este último, ocurrido el veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000).

Para el conocimiento de la referida acción fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030- 02-2026-SSEN-00158, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), acogió parcialmente las pretensiones de la amparista y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda y Economía pagar a la señora Braudilia Pérez Pérez la suma de doscientos cincuenta y tres mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($253,500.00) por concepto de retroactivo correspondiente al período comprendido entre marzo de dos mil (2000) y diciembre de dos mil veintiuno (2021); la suma de quiniento s diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($510,000.00), correspondiente al período comprendido entre enero de dos mil veintidós (2022) y marzo de dos mil veintiséis (2026); así como continuar pagando a su favor una pensión mensual ascendente a diez mil peso s dominicanos con 00/100 ($10,000.00). Asimismo, impuso a las referidas instituciones una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado, liquidable a favor de la señora Braudilia Pérez Pérez. Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Que, del análisis de las documentaciones aportadas al presente proceso, se ha podido determinar que la señora BRAUDILIA PÉREZ
  • En el caso en cuestión conforme el criterio jurisprudencial antes citado, a los fines de salvaguardar el derecho fundamental de la hoy
  • En sintonía con lo anteriormente indicado, tras quedar evidenciada la falta cometida por las accionadas de no otorgar la pensión por
  • Del mismo modo se procede a reconocer el pago retroactivo de la pensión por sobrevivencia dejada de pagar desde el mes de enero de
  • Así como también se reconoce el pago continuo de la pensión correspondiente a BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ, por la suma de
  • En la glosa procesal depositada por la parte accionada la

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2026- SSEN-00158.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), a la señora Braudilia Pérez

Pérez, al Ministerio de Hacienda y Economía y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1048/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0122, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00158, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con motivo de la acción de amparo interpuesta por la señora Braudilia Pérez Pérez contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda y Economía. El dispositivo de la indicada decisión reza como sigue:

PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión promovidos por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PÉNSIONES A CARAGO (Sic) DEL ESTADO, al cual se acogió la PROCURADURARÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, así como también el planteado por El MINISTERIO DE HACIENDA (MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA), por las motivaciones antes descritas.

SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la presente acción de amparo, incoada en fecha 08 de diciembre de 2025, por BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ , en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PÉNSIONES (Sic) A CARAGO DEL ESTADO, y el MINISTERIO DE HACIENDA (MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA), por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.

TERCERO: ACOGE de manera parcial la presente acción de amparo, en CONSECUENCIA, ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE

JUBILACIONES Y PÉNSIONES (Sic) A CARAGO (Sic) DEL ESTADO, y El MINISTERIO DE HACIENDA (MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA), a pagar a favor de BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ, lo siguiente:

A) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$253,500.00), por concepto de pago retroactivo de pensión de sobrevivencia en su calidad de conyugue superviviente de su fallecido esposo PEDRO ENRIQUE PÉREZ BELLO, dejada de pagar desde el mes de marzo del 2000, hasta diciembre del 2021;

B) La suma de QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$510,000.00), por concepto del pago retroactivo de pensión de sobrevivencia en su calidad de conyugue superviviente de su fallecido esposo PEDRO ENRIQUE PÉREZ BELLO, dejada de pagar desde el mes de enero de 2022, hasta la fecha de la presente decisión 17 de marzo de 2026;

C) Así como también el otorgar el pago continuo de la pensión correspondiente a BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ , en virtud de su fenecido esposo PEDRO ENRIQUE PÉREZ BELLO, por la suma de RD$10,000.00 pesos, hasta el momento de su fallecimiento.

CUARTO: SE DISPONE un plazo de 15 días francos para el cumplimiento en lo estipulado en la presente sentencia, a partir de la notificación de la misma.

QUINTO: SE RECHAZA la solicitud de exclusión del presente proceso promovida por El MINISTERIO DE HACIENDA (MINISTERIO DE

HACIENDA Y ECONOMÍA), conforme las motivaciones antes descritas.

SEXTO: SE IMPONE a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PÉNSIONES (Sic)A CARAGO (Sic) DEL ESTADO, así como al MINISTERIO DE HACIENDA (MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA), una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios, por cada día de retardo en su cumplimento, liquidable a favor de la señora BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ.

SEPTIMO (Sic): DECLARA libre de costas el presente proceso.

OCTAVO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ , a la parte accionada de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PÉNSIONES A CARAGO (Sic) DEL ESTADO, El MINISTERIO DE HACIENDA (MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.

NOVENO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La indicada sentencia fue notificada a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, al Ministerio de Hacienda y Economía y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 316/2026, instrumentado el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).1

1 Instrumentado por el ministerial Robinson E. Gonzalez A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo

El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00158 fue interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado mediante instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo de la República Dominicana el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), el cual fue remitido a esta sede constitucional el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026). Mediante la citada revisión, la parte recurrente procura la revocación total de la sentencia recurrida y el rechazo de las pretensiones formuladas por la señora Braudilia Pérez Pérez en la acción de amparo.

La instancia que contiene el recurso de la especie fue notificada a la parte recurrida, la señora Braudilia Pérez Pérez, en manos de su representante legal, el licenciado Claudio E. Pérez Pérez, mediante el Acto núm. 278/2026, del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)2, y a la Procuraduría General Administrativa (PGA) mediante el acto núm. 127-2026, del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)3.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00158 acogió parcialmente la acción de amparo de referencia. El sustento de dicho fallo figura esencialmente en la motivación siguiente:

En cuanto al medio de inadmisión por falta de objeto

2 Instrumentado por el alguacil Pedro Pablo Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 3 Instrumentado por el ministerial Kenny Alexander Bergés Peña, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.

15. Que la pérdida de objeto del proceso se produce con algún hecho o circunstancia que indique de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada d e los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción de la pretensión de la parte accionante, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentada s en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido. (…) 18. De un análisis somero de la presente acción se ha podido constatar, que el proceso en cuestión mantiene su objeto, toda vez, que no hay evidencia de que se le haya dado cumplimiento a lo solicitado por la parte accionante, razón por la cual procede a r echazar el medio de inadmisión planteado por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PÉNSIONES A CARAGO (Sic) DEL ESTADO, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva del presente recurso.

En cuanto a la falta de calidad

19. Se entiende que la calidad de un recurrente o accionante es “la facultad que ostentan las personas físicas o jurídicas para poder interponer una acción directa o indirecta sobre una cuestión en la cual se siente ser parte interesada.”

22. Que respecto al planteamiento de inadmisibilidad por el poder de representación de la parte accionante no estar notarizado y por las partes no poder tomar conocimiento del mismo; este Colegiado es de criterio que dicho poder cumple con los criterios ex igidos, por lo que tras no constar depositado ninguna inscripción en falsedad respecto a dicha documentación, ni documentación que haga dudar de la validez de su existencia, este tribunal lo acoge como valido; respecto al hecho de que estos no tuvieron opo rtunidad para tomar conocimiento del referido poder, se hace preciso indicar de que dicha documentación fue depositada conjuntamente con la instancia inicial por lo cual las partes accionadas podían acceder a la plataforma judicial a los fines de tomar conocimiento de dicha documentación, por lo que tras estos no haberlo hecho no pueden acarrear su desconocimiento.

En cuanto al medio de inadmisión por falta de legitimación pasiva

25. Del análisis del presente amparo y de las disposiciones antes citadas, este colegiado ha podido verificar que el amparista inició una acción en contra de las instituciones de las cuales procura el reconocimiento del otorgamiento de su pensión, siendo estas instituciones las competentes para el conocimiento de los casos en cuestión, de donde se infiere que la accionante persiguió su proceso por ante las entidades administrativas correspondientes, por lo que en el presente caso no procede acoger el referido medio de inadmisión sustentado en falta de legitimación pasiva como mal indicó El MINISTERIO DE HACIENDA (MINISTERIO DE HAC IENDA Y ECONOMÍA), procediendo este tribunal a rechazar el presente pedimento.

30. Con la presente acción de amparo la accionante BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ, procura que por ser la esposa del fenecido PEDRO

ENRIQUE PÉREZ BELLO, este tribual ordene a las partes accionadas la transferencia y el pago de la pensión mensual de sobrevivencia por el valor actual de RD$10,000.00, a favor de ella como la esposa supérstite; que se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y al MINISTERIO DE HACIENDA (MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA), el pago retroactivo de la pensión a favor de dicha señora BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ , desde el día del fallecimiento del señor PEDRO ENRIQUE PÉREZ BELLO -23 febrero de 2000 -, en la forma siguiente: a) en base al valor de RD$5,000.00, pesos hasta el mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); b) en base a RD$10,000.00,pesos desde el mes de enero del año dos mil veintidós (2022), hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia a intervenir.

36. Que, del análisis de las documentaciones aportadas al presente proceso, se ha podido determinar que la señora BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ, al momento del fallecimiento del Sr. PEDRO ENRIQUE PÉREZ BELLO, en fecha 03 de marzo de 2000, conforme el acta de defunción de fecha 04 de diciembre de 2025, en la cual figura la accionante como conyugue, estaba casada con dicho señor, haciéndola acreedora del derecho de pensión que le fue otorgado al fenecido en fecha 01 de julio de 1997, por la suma de RD$1,014.00.

39. En el caso en cuestión conforme el criterio jurisprudencial antes citado, a los fines de salvaguardar el derecho fundamental de la hoy recurrente, siendo esta una persona de la tercera edad la cual en la actualidad tiene 82 años de edad, procede que es te tribunal tras la facultad que le otorga la ley proceda a conceder una tutela judicial diferenciada, en la cual a la señora BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ, se le reconozca el pago retroactivo y la pensión correspondiente a su fenecido esposo Sr. PEDRO ENRIQUE PÉREZ BELLO, la cual debió

ser otorgada desde el fallecimiento del referido pensionado 03 de marzo del 2000.

40. En sintonía con lo anteriormente indicado, tras quedar evidenciada la falta cometida por las accionadas de no otorgar la pensión por sobrevivencia que le correspondía a la señora BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ, este Colegiado procederá a reconocer el pago retroactivo que por su condición de esposa superviviente de su fallecido esposo Sr. PEDRO ENRIQUE PÉREZ BELLO, que le correspondiere , desde el mes de marzo del 2000, hasta diciembre del 2021, por la suma de RD$1,014.00 pesos, siendo este el monto otorgado al momento de la pensión , para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$253,500.00), y no así de RD$5,000.00 pesos, como indicó la parte accionante. 41. Del mismo modo se procede a reconocer el pago retroactivo de la pensión por sobrevivencia dejada de pagar desde el mes de enero de 2022, hasta la fecha de la presente decisión 17 de marzo de 2026, pero en base al monto de RD$10,000.00, siendo este el estipulado por el hoy presidente de la república Luis Abinader, (tal y como se comprueba por diversas publicaciones en los diferentes medios de prensa sin que la parte accionada lo haya cuestionado, por lo tanto dicho evento se enmarca en lo que la dogmática ha denominado como hecho notorio), con relación al aumento de la pensión de las personas que percibían una cantidad inferior a la antes indicada, para un total de QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$510,000.00) pesos.

42. Así como también se reconoce el pago continuo de la pensión correspondiente a BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ, por la suma de RD$10,000.00 pesos, hasta el momento de su fallecimiento.

En cuanto a la exclusión del MINISTERIO DE HACIENDA (MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA)

43. El MINISTERIO DE HACIENDA (MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA), en la audiencia de fecha 17 de marzo de 2026, solicitó que sea excluido ya que no es el llamado a darle el cumplimiento a dicha acción en el día de hoy en este procedimiento.

44. Sin embargo, en sintonía con lo anteriormente solicitado ha sido criterio del Tribunal Constitucional mediante SENTENCIA TC/0051/25, de fecha 28 de marzo de 2025, lo siguiente: “(…) j. Sustentado en las argumentaciones anteriores, este tribunal conside ra que en la especie se requiere de un tratamiento preferentemente diferenciado y preservador, y que, por ende, tanto la Dirección General de Jubilaciones y pensiones a Cargo del Estado, como el Ministerio de Hacienda, en su condición de instituciones encargadas por la ley para gestionar y otorgar el beneficio derivado de la pensión por vejez asignadas por el Estado, tienen el deber y la obligación de contactar a los beneficiarios de estos derechos y darles acompañamiento de forma activa para que puedan acceder a dichos beneficios.(…)” (Sic).

45. En consonancia con las consideraciones antes prescritas no procede acoger la solicitud de exclusión planteada por el MINISTERIO DE HACIENDA (MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA).

En cuanto al astreinte

46. La Sra. BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ, solicita el pago de una astreinte contra la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y del MINISTERIO DE

HACIENDA (MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA), de manera individual, por un monto de RD$5,000.00.

48. En consonancia con lo anteriormente estipulado este tribunal procede acoger el pago de la suma de RD$5,000.00, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia a los fines de lograr su eficacia para ambas instituciones hoy demandadas La DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PÉNSIONES A CARAGO DEL ESTADO y El MINISTERIO DE HACIENDA (MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA), y no así de manera individual como solicitó la parte accionante, decisión está que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

49. Tratándose la presente de una acción de amparo, procede declarar el proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución y 66 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

4. Argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La recurrente en revisión, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, solicita la revocación de la sentencia recurrida . Para lograr estos objetivos, expone esencialmente los argumentos siguientes:

MOTIVACIONES DADAS POR EL TRIBUNAL A -QUO, COMO FUNDAMENTOS DE SU SENTENCIA CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO:

ATENDIDO: A que es evidente que la señora BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ tiene una malinterpretación de la Ley Núm.1896 -48, del 30 de

agosto de 1948, sobre Seguros Sociales que esta institución nunca se ha opuesto a dar lo que le corresponda al ciudadano solicitante, SIEMPRE Y CUANDO LA PERSONA CUMPLA CON LO REQUERIDO EN LAS LEYES QUE RIGEN LA MATERIA, en el caso de la señora BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ en su propio escrito establece que el hoy recurrido ciertamente era pensionado por la Ley Núm.1896-48, del 30 de agosto de 1948 sobre Seguros Sociales, lo cual nos deja en un estado de plana indefensión en virtud de que esta Dirección General no cuenta con una base legal para poder sustentar dicho pagos y poder cumplir con lo solicitado por los hoy recurridos.

ATENDIDO: A que esta Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al momento de emitir esta decisión paso por alto la Ley 1896-48, en virtud de que la normativa por el cual se encontraba pensionado el finado esposo no contempla pensión por sobrevivencia lo cual para poder satisfacer las pretensiones de la hoy recurrida se nos hace imposible a raíz de que la norma por el cual estaba pensionado el hoy recurrido no contaba con el beneficio de pensión para los sobrevivientes. Ver Ley Núm.1896-48, del 30 d e agosto de 1948 sobre Seguros Sociales.

ATENDIDO: A que esta Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al momento de emitir su decisión no pudo evaluar los elementos probatorios en cuanto a si no determino si ciertamente la hoy recurrida señora BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ contaba con la calidad para poder ser beneficia de dicha solicitud en virtud de que no se puedo poner en evidencia de que la señora PEREZ, estaba casada en la actualidad o si se encontraba con vida a raíz de que hoy recurrido solo presentaron un poder de representación esto ciertamente no es una evidencia de que dicha señora se encuentra con vida o en su defecto no está casada.

ATENDIDO: A que en caso de otorgar una pensión por sobrevivencia, en favor de la parte recurrida, se violarían los principios de solidaridad, igualdad y contributividad, que rigen el Sistema de Reparto regido por la Ley 379 -81, sobre Jubilaciones y Pensiones de la República Dominicana, otorgando una pensión a favor de una persona que le corresponde pensión ni ha hecho ninguna contribución al sistema, lo que crearía un be neficio a favor de la recurrida y en perjuicio de la generalidad que si ha contribuido y está contribuyendo al Sistema de Reparto, colocando a estos últimos en estado de desigualdad frente a quien recibiría un beneficio sin cumplir con los requisitos legales exigidos por las leyes que rigen la materia.

RESULTA: A que esta misma decisión ha sido ratificada recientemente por el mismo Tribunal Constitucional Dominicano en la Sentencia TC/0234/24, donde estableció la imposibilidad de dilucidar los temas de pensiones por la vía del amparo, aduciendo que "al ser temas donde hay que presentar suficiencia probatoria y adentrarse a temas intrincados, el amparo no resulta ser la vía idónea para ventilar la procedencia de la pensión, sino que se debe ventilar por el Recurso Contencioso Administrativo".

Conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes enunciadas, y de la ponderación de este Honorable Tribunal el señor BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ persigue el reconocimiento y pago de una pensión por sobrevivencia, así como el desembolso retroactivo de sumas que alega adeudadas. Tal pretensión supone necesariamente la verificación de requisitos legales, el cómputo de tiempo de servicio acumulado y la determinación del monto correspondiente. Al igual que en los precedentes TC/0091/16 y TC/0234/24, se trata de cuestiones cuantitativas y de legalidad ordinaria que requieren un examen probatorio amplio y un análisis técnico propio de la jurisdicción

contencioso-administrativa. Por tanto, al no evidenciarse una situación de urgencia extrema ni una violación directa que no requiera debate probatorio, lo cual esta Primera Sala ante de concluir a el fondo debió pronunciarse en cuanto a la inadmisibilidad.

ATENDIDO: A que en síntesis, mediante el presente Recurso de Revisión es atacada una decisión judicial que ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, a otorgarle una pensión por sobrevivencia a la señora BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ ; decisión que crea un precedente que entra en total contradicción tanto la Constitución Dominicana, las leyes que rigen la presente materia. En tales atenciones el presente Recurso de Revisión reviste de la debida relevancia constitucional, por lo que debe ser admitido.

ATENDIDO: A que conforme los principios y disposiciones de la Constitución Dominicana, anteriormente señalados, se establece que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedirle lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más lo que le perjudica, en base a lo cual esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, por tal razón esta institución no puede otorgar la pensión por sobrevivencia que persigue la señora BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ; por ante este honorable tribunal, ya que esta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Núm.1896-48, en cumplimiento a los procedimientos que rigen la materia.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos, por lo tanto, sus

decisiones constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y los órganos del Estado.

POR CUANTO: A que la sentencia impugnada distorsiona al crear un mal precedente que desea instituir otorgando el beneficio de una pensión a una persona que no cumple con lo establecido por la Ley Núm.1896-48, del 30 de agosto de 1948 sobre Seguros Sociales para ser beneficiada con una pensión por sobrevivencia y que todas las personas que se encuentren en situaciones similares recibirán igual trato, de acuerdo con el principio de vinculatoriedad establecido en el artículo 7 de la Ley núm.137-11.

POR TALES RAZONES Y LAS QUE ESTE MAGNO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERE EN SU AMPLIO SENTIDO DE JUSTICIA, la parte recurrente considera procedente la revocación de la decisión en todos sus aspectos;

PETITORIO

PRIMERO: Que se acoja como regular y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), por intermediación de sus abogados infrascritos, con tra la Sentencia No.0030 -02-2026-SSEN-00158 de fecha 17 del mes de marzo de 2026, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, Exp. No.2025-0324536;

SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR EN TODAS SUS PARTES, la citada Sentencia No.0030-02-2026-SSEN-00158 de fecha 17 del mes de marzo de 2026, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, Exp. No.2025-0324536 y en consecuencia RECHAZAR

en todas sus partes las pretensiones planteadas por la SEÑORA BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ en su Acción de Amparo, por improcedente mal fundado y carente de base legal. Y especialmente por falta de pruebas como lo establece.

TERCERO: Declarar el presente procedimiento libre de costas, acorde con el artículo 66 de la Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional;

5. Argumentos jurídicos d e la recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La señora Braudilia Pérez Pérez depositó su escrito de defensa el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Por medio del referido documento, solicita lo siguiente:

1.4.-Que la recurrente en revisión constitucional de amparo, en su escrito recursivo no ha establecido las razones por las que ha quedado configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional. Muy por lo contrario, las violaciones a derechos fu ndamentales son atribuidas a la recurrente por negar reiteradamente el derecho a una pensión de sobrevivencia de una envejeciente octogenaria. Y que los fundamentos esenciales de la sentencia se basan en precedentes jurisprudenciales de este honorable colegiado.

1.5.-Que los criterios establecidos por este Tribunal Constitucional son lo suficientemente claros y específicos respecto a los derechos de la Seguridad Social y los derechos de las personas envejecientes a una pensión de sobrevivencia.

1.6.-Que la especial trascendencia o relevancia no se configura en el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, toda vez, que los conflictos sobre derechos fundamentales de la Seguridad Social dilucidados por el tribunal a-quo, han sido en base a criterios ya establecidos por este colegiado, a través de varias sentencias firmes, incluso relacionadas con la recurrente, como lo es la SENTENCIA TC/0493/21 y la TC/1261/25.

1.8.-Que la recurrente, interpuso su recurso en fecha 24 de abril de 2026, a las 09:44 AM, trámite núm:2025 -0324536-008, y notificó a la recurrida en fecha 15 de mayo de 2026, mediante acto no.278/2026, del ministerial Pedro Pablo Brito Rosario, en violación a las disposiciones del artículo 97 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales que exige la notificación del recurso a la contraparte, con las pruebas anexas dentro de un plazo de cinco días.

1.9.- Que dicha violación hace que el recurso de revisión en cuestión sea inadmisible por caducidad, además de la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada

4.2.-Que también ha sido reiterado en distintos fallos por nuestro alto tribunal Constitucional, que al tratarse la Seguridad Social de un derecho fundamental en personas de tercera edad, que constituye la garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad. El cual se sustenta en los principios de u niversalidad y solidaridad, puede ser reinvindicado mediante la acción de amparo.

4.3.-Que nuestro Tribunal Constitucional, también, conforme sentencias precedentes, ha garantizado de manera efectiva el derecho

a la pensión por sobrevivencia, principalmente, cuando el cónyuge supérstite atraviesa la fase vital más vulnerable de la tercera edad. (…)

4.4.-Que el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/1150/23, de fecha 27 de diciembre de 2023, fijó criterio respecto a la pensión por sobrevivencia, mediante el cual consignó: “En este sentido, el artículo 7.4 de Ley 137 -11, consigna lo siguiente: ( ...) El precitado artículo dispone que los jueces pueden conceder una tutela judicial diferenciada cuando se deban garantizar derechos fundamental como ocurre en la especie, por lo que este tribunal considera que en virtud de la protección de los derechos fundamentales de la señora María de los Ángeles Llanes de Romero relativos a la dignidad humana, la seguridad social y la protección de las personas de la tercera edad, le corresponde el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas a la pensión de quien fue su compañero de vida. 5.1.- Que el Instituto Dominicano de Seguros Sociales-IDSS- concedió, mediante resolución no.32965, de fecha 24 de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), con una pensión reducida por vejez al señor PEDRO ENRIQUE PÉREZ BELLO -FALLECIDO-, con efectividad al día primero (1ro.) del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), la cual estuvo siendo disfrutada por el de cujus hasta el día de su fallecimiento, 23 de febrero de 2000.

5.2.- Que el señor PEDRO ENRIQUE PÉREZ BELLO, FALLECIÓ el día veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil (2000), conforme acta de defunción registrada en el Libro No.00441, de registro de defunción, Folio No.0118, Acta No.022118, del año 2000.

5.3.-Que al momento de su deceso estaba casado con la accionante en amparo, señora BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ, conforme acta de matrimonio civil inscrito en el Libro No.00070, de Registro de

Matrimonio Civil, Folio No.0011, Acta No.000011, del Año 1982, celebrado el once (11) del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982) en la Oficialía de Duvergé.

5.4.- Que el Presidente Constitucional de la República, en fecha 3 de enero de 2022, dispuso, con efectividad inmediata para el mes de enero del mismo año, la nivelación a DIEZ MIL PESOS (RD$10,000.00), todas las pensiones civiles activas que se encuentren por debajo de dicho monto. (Noticias Presidencia anexo.)

5.6.- Que nuestra constitución política consagra el Estado Social Democrático de Derechos, donde el ciudadano es el centro de las políticas públicas.

Por las razones expuestas ut-supra, y aquellas que serán presentadas en su oportunidad, y las que de seguro serán suplidas por el alto espíritu de justicia de los honorables jueces que integran este tribunal, muy respetuosamente, OS SOLICITAMOS:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE por CADUCO, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por violentar el artículo 97 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en la Constitución dominicana y la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por carente de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en la Constitución dominicana y la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA, Y PARA EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE NUESTROS MEDIOS DE INDAMSIÓN NO SEAN ACOGIDOS:

PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en la Constitución dominicana y la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa (PGA)

La Procuraduría General Administrativa (PGA) no depositó escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado el presente recurso de revisión constitucional de

sentencia de amparo, mediante el Acto núm. 127-2026, del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)4.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional en materia de amparo depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026 ), recibido por este tribunal constitucional el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

2. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

3. Copia fotostática del Acto núm. 316/20265, del diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

4. Copia fotostática de los Actos núm. 278/20266, del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), y núm. 127 -20267, del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

4 Instrumentado por el ministerial Kenny Alexander Bergés Peña, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo. 5 Instrumentado por el ministerial Robinson E. Gonzalez A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 6 Instrumentado por el alguacil Pedro Pablo Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 7 Instrumentado por el ministerial Kenny Alexander Bergés Peña, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.

5. Copia fotostática d e la Resolución de Pensión de Vejez núm. 32965, emitida por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

6. Copia fotostática de la Certificación Ref. Cert. núm. 158/2026, emitida por el Archivo General de la Nación el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

7. Copia fotostática d el Acta de defunción del señor Pedro Enrique Pérez Bello, inscrita en el Libro núm. 00441, Folio núm. 0118, Acta núm. 022118, año 2000.

8. Copia fotostática del extracto de acta de matrimonio civil de los señores Pedro Enrique Pérez Bello y Braudilia Pérez Pérez, Libro núm. 00070, Folio núm. 0011, Acta núm. 000011, año 1982.

9. Escrito de defensa depositado por la señora Braudilia Pérez Pérez en el Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), recibido por este tribunal constitucional el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con la acción de amparo sometida por la señora Braudilia Pérez Pérez (de 82 años) contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda y Economía, el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), con la finalidad de que le fuera reconocida y transferida la pensión por sobrevivencia

derivada de la pensión por vejez que disfrutaba su esposo, señor Pedro Enrique Pérez Bello, otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) mediante la Resolución núm. 32965 , del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), así como el pago retroactivo de las mensualidades dejadas de percibir desde el fallecimiento de este último, ocurrido el veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000).

Para el conocimiento de la referida acción fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030- 02-2026-SSEN-00158, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), acogió parcialmente las pretensiones de la amparista y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda y Economía pagar a la señora Braudilia Pérez Pérez la suma de doscientos cincuenta y tres mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($253,500.00) por concepto de retroactivo correspondiente al período comprendido entre marzo de dos mil (2000) y diciembre de dos mil veintiuno (2021); la suma de quiniento s diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($510,000.00), correspondiente al período comprendido entre enero de dos mil veintidós (2022) y marzo de dos mil veintiséis (2026); así como continuar pagando a su favor una pensión mensual ascendente a diez mil peso s dominicanos con 00/100 ($10,000.00). Asimismo, impuso a las referidas instituciones una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado, liquidable a favor de la señora Braudilia Pérez Pérez. Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso, en virtud de los artículos 185.4 constitucional ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional , esta sede constitucional expone lo siguiente:

10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11, y son : sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal p ara actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional, la parte in fine del artículo 95 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem ).8 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida

8 Véanse las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, de siete (7) de mayo; TC/0132/13, de dos (2) de agosto; TC/0137/14, de ocho (8) de julio; TC/0199/14, de veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, de veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, de cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, de cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de diecinueve (19) de mayo, entre otras.

para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.9

10.3. En este caso verificamos que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante el Acto núm. 316/202610. Dicha notificación resulta válida para hacer correr el plazo previsto en el artículo 95, conforme al criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0109/24, de l primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), según el cual, para producir dicho efecto, la notificación de la decisión debe ser realizada a la persona o en el domicilio real de la parte. Por su parte, el presente recurso de revisión constitucional fue interp uesto ante el Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026); por tanto, excluyendo el día de la notificación, diecisiete (17), así como los días no laborables sábado dieciocho (18) y domingo diecinueve (19), se comprueba que el recurso fue interpuesto dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles previsto en el referido artículo 95.

10.4. En cuanto al escrito de defensa, se verifica que el recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, señora Braudilia Pérez Pérez, mediante el Acto núm. 278/2026, del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mientras que su escrito de defensa fue depositado el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026). En consecuencia, excluyendo el día de la notificación, vierne s quince (15), así como los días no laborables sábado dieciséis (16) y domingo diecisiete (17), se constata que el referido escrito fue depositado el segundo día hábil contado a partir de la notificación del recurso. Por consiguiente, dicho depósito fue realizado conforme al plazo previsto en el

9 Véanse las sentencias TC/0122/15, de nueve (9) de junio; TC/0224/16, de veinte (20) de junio; TC/0109/17, de quince (15) de mayo, entre otras. 10 Instrumentado por el ministerial Robinson E. Gonzalez A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

artículo 98 de la Ley núm. 137 -11 y al criterio establecido en la Sentencia TC/0147/14.

10.5. Por otro lado, el artículo 96 exige que « el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo , haciéndose constar además, de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada».11 Al respecto, se observa que el recurso se sustenta, entre otros aspectos, en la alegación de que la sentencia recurrida resulta contraria a la Constitución y en una errónea interpretación del régimen jurídico aplicable a la pensión del causante, así como en los demás agravios desarro llados por la recurrente.

10.6. En ese sentido, este colegiado considera que el recurso de revisión cumple cabalmente con las exigencias previstas en el referido artículo 96, exponiendo de forma clara y precisa sus pretensiones con relación a la solicitud de revocación de la sentencia recurrida.

10.7. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que dec idió la acción.12 En el presente caso,

11 Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre. 12 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales com o accionantes […]». Resaltado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, esta sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes» [resaltado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.

la hoy recurrente, la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionada en el marco de la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

10.8. En este punto es importante destacar que la parte recurrida solicita que el recurso sea declarado inadmisible por caducidad, argumentando que el artículo 97 de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso sea notificado a las demás partes, junto con sus pruebas, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días y que, en la especie, la notificación se produjo con posterioridad a ese término. Este tribunal rechaza este medio, en virtud de que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la irregularidad relativa a la notificación del recurso prevista por el artículo 97 no produce, por sí sola, la inadmisibilidad cuando no se afecta el derecho de defensa; incluso, ante la falta de constancia de la notificación, se ha considerado que la irregularidad carece de relevancia si la decisión no afecta los derechos de la parte ausente.13 De manera que, se advierte que, en este caso, además, la recurrida recibió la notificación y ejerció efectivamente su derecho de defensa mediante el escrito que obra en el expediente. Por consiguiente,

13 Sentencia TC/0352/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que, al examinar el artículo 97 de la Ley núm. 137 -11, consideró carente de relevancia la irregularidad de notificación cuando no resultaban afectados los derechos e inte reses de la parte ausente; criterio relacionado con la Sentencia TC/0006/12, dictada el veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012). En la Sentencia TC/0352/19 se dijo textualmente lo siguiente: c. Ahora bien, en relación con la ausencia de notificación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de que se trata al señor Alvin Alexis Cadena Reyes, debemos recordar que este es un requisito formal previsto en el artículo 97 de la Ley núm. 137-11, de la siguiente forma: “El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días”. d. Sobre la exigencia de dicho requisito procesal, pilar del principio de contradicción y la garantía del derecho de defensa, hemos indicado, en ocasiones anteriores, que cuando en el expediente no obre constancia de la notificación del recurso a las demás partes del proceso y la decisión que dictare el Tribunal no alcanza a afectar los derechos e intereses de las partes ausentes, tal irregularidad carece de importancia [Sentencia TC/0006/12, dictada el veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012)]. e. De ahí que, en la especie ─producto de la decisión que sobre este caso dictará el Tribunal Constitucional─ el hecho de que el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de que se trata no fue notificado al señor Alvin Alexis Cadena Reyes, n o es óbice para conocer del recurso, pues no comportará afectación alguna a su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, específicamente en lo que incumbe a sus derechos de defensa y a contradecir.

procede rechazar este medio de inadmisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

10.9. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede evaluar lo relativo al criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 10014 de la Ley núm. 137-11 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.15 Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito; posición que se adopta en vista de que permitirá continuar consolidando la jurisprudencia relativa a la tutela constitucional del derecho a la seguridad social en materia de pensiones de sobrevivencia; precisar la aplicación de esa línea a prestaciones originadas en el antiguo régimen del Instituto Dominicano de Seguros Sociales bajo la Ley núm. 1896; y reiterar los criterios sobre la idoneidad del amparo cuando la persona reclamante es envejeciente y denuncia una afectación continuada de un derecho fundamental de naturaleza prestacional. Por tanto, procede el rechazo del medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, señora Braudilia Pérez Pérez, consistente en que el presente recurso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

14 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 15 En esa decisión, el Tribunal expresó que: […] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.10. En virtud de los motivos enunciados, y al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

11.1. En el presente caso, el recurso de revisión fue interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se acogió parcialmente la acción de amparo interpuesta por la señora Braudilia Pérez Pérez y se ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda y Economía pagarle la suma de doscientos cincuenta y tres mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($253,500.00) por concepto de pago retroactivo de pensión de sobrevivencia correspondiente al período comprendido entre marzo de dos mil (2000) y diciembre de dos mil veintiuno (2021); la suma de quinientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($510,000.00) por igual concepto, correspondiente al período comprendido entre enero de dos mil veintidós (2022) y la fecha de la sentencia; así como continuar pagando a su favor una pensión mensual de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) hasta el momento de su fallecimiento. Asimismo, la referida decisión impuso a las instituciones accionadas una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado.

11.2. En el estudio de la sentencia recurrida, este tribunal ha podido constatar que el juez a quo sustentó el acogimiento parcial de la acción de amparo, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

36. Que, del análisis de las documentaciones aportadas al presente proceso, se ha podido determinar que la señora BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ, al momento del fallecimiento del Sr. PEDRO ENRIQUE PÉREZ BELLO, en fecha 03 de marzo de 2000, conforme el acta de defunción de fecha 04 de diciembre de 2025, en la cual figura la accionante como conyugue, estaba casada con dicho señor, haciéndola acreedora del derecho de pensión que le fue otorgado al fenecido en fecha 01 de julio de 1997, por la suma de RD$1,014.00.

39. En el caso en cuestión conforme el criterio jurisprudencial antes citado, a los fines de salvaguardar el derecho fundamental de la hoy recurrente, siendo esta una persona de la tercera edad la cual en la actualidad tiene 82 años de edad, procede que es te tribunal tras la facultad que le otorga la ley proceda a conceder una tutela judicial diferenciada, en la cual a la señora BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ, se le reconozca el pago retroactivo y la pensión correspondiente a su fenecido esposo Sr. PEDRO ENRIQUE PÉREZ BELLO, la cual debió ser otorgada desde el fallecimiento del referido pensionado 03 de marzo del 2000.

40. En sintonía con lo anteriormente indicado, tras quedar evidenciada la falta cometida por las accionadas de no otorgar la pensión por sobrevivencia que le correspondía a la señora BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ, este Colegiado procederá a reconocer el pago retroactivo que por su condición de esposa superviviente de su fallecido esposo Sr. PEDRO ENRIQUE PÉREZ BELLO, que le correspondiere , desde el mes de marzo del 2000, hasta diciembre del 2021, por la suma de

RD$1,014.00 pesos, siendo este el monto otorgado al momento de la pensión , para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$253,500.00), y no así de RD$5,000.00 pesos, como indicó la parte accionante.

41. Del mismo modo se procede a reconocer el pago retroactivo de la pensión por sobrevivencia dejada de pagar desde el mes de enero de 2022, hasta la fecha de la presente decisión 17 de marzo de 2026, pero en base al monto de RD$10,000.00, siendo este el estipulado por el hoy presidente de la república Luis Abinader, (tal y como se comprueba por diversas publicaciones en los diferentes medios de prensa sin que la parte accionada lo haya cuestionado, por lo tanto dicho evento se enmarca en lo que la dogmática ha denominado como hecho notorio), con relación al aumento de la pensión de las personas que percibían una cantidad inferior a la antes indicada, para un total de QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$510,000.00) pesos.

42. Así como también se reconoce el pago continuo de la pensión correspondiente a BRAUDILIA PÉREZ PÉREZ, por la suma de RD$10,000.00 pesos, hasta el momento de su fallecimiento.

11.3. Por su parte, la recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, procura la revocación de la sentencia impugnada y el rechazo de la acción de amparo. En sustento de sus pretensiones alega, esencialmente, que el señor Pedro Enrique Pérez Bello fue pensionado bajo el régimen de la Ley núm. 1896 -48, sobre Seguros Sociales, normativa que, a su juicio, no contempla la pensión por sobrevivencia reconocida por el juez a quo, sino las prestaciones por causa de muerte previstas en sus artículos 67 y siguientes; cuestiona, además, que se encontrara debidamente acreditada la

calidad de la señora Braudilia Pérez Pérez para recibir el beneficio reclamado, particularmente su estado civil y su situación actual; sostiene que el rechazo de la demanda en intervención forzosa incoada contra la Junta Central Electoral y la Tesorería Nacional le impidió obtener las informacione s que consideraba necesarias y la colocó en estado de indefensión; y plantea que el reconocimiento de la prestación en las condiciones dispuestas por el tribunal de amparo desconoce los principios de solidaridad, igualdad y contributividad que rigen el sistema de seguridad social. Finalmente, sostiene que la pretensión planteada requería la verificación de requisitos legales, valoración probatoria y determinación de montos, por lo que debía ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, e invoca al respecto las Sentencias TC/0091/16 y TC/0234/24.

11.4. De su lado, la parte recurrida, señora Braudilia Pérez Pérez procura que el recurso de revisión sea rechazado y, en consecuencia, que la sentencia recurrida sea confirmada. En apoyo de esta pretensión sostiene, esencialmente, que su fallecido esposo, señor Pedro Enrique Pérez Bello, fue efectivamente beneficiado por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) con una pensión reducida por vejez mediante la Resolución núm. 32965, del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), cuya existencia fue posteriormente certificada por el Archi vo General de la Nación mediante la Certificación núm. 158/2026; que dicha pensión fue disfrutada por el causante hasta su fallecimiento; que al momento de este último ambos permanecían unidos en matrimonio; y que, luego del deceso de su esposo, realizó re iteradas diligencias administrativas para obtener el traspaso de la pensión, sin recibir una respuesta favorable, llegando la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) a rechazar su solicitud bajo el argumento de que el pensionado no figuraba en su base de datos, a pesar de habérsele aportado la resolución que acreditaba el otorgamiento de la pensión. Asimismo, sustenta la procedencia de la tutela en sus derechos fundam entales a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad, destacando que cuenta

actualmente con ochenta y dos (82) años y que la jurisprudencia constitucional ha reconocido una protección reforzada en materia de pensión por sobrevivencia.

11.5. Ahora bien, del estudio de las piezas que conforman el presente caso, este tribunal constata lo siguiente: que la señora Braudilia Pérez Pérez y el señor Pedro Enrique Pérez Bello contrajeron matrimonio civil el once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta en el Libro núm. 00070, de Registro de Matrimonio Civil, Folio núm. 0011, Acta núm. 000011, del año 1982; que al s eñor Pedro Enrique Pérez Bello le fue otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) una pensión reducida por vejez mediante la Resolución núm. 32965, del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), con efectividad al primero (1ro.) de julio de ese mismo año, por un monto inicial de mil catorce pesos dominicanos con 00/100 ($1,014.00); que este disfrutó de dicha pensión hasta su fallecimiento, ocurrido el veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000), suceso inscrito en el Libro núm. 00441, Folio núm. 0118, Acta núm. 022118, del año 2000; y que, posteriormente, la señora Braudilia Pérez Pérez realizó diversas gestiones para obtener el traspaso de la pensión, entre ellas las solicitudes formuladas en junio de dos mil quince (2015), a las cuales la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) respondió, mediante la Comunicación núm. DGJP/03248, del veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), que su petición no podía ser acogida debido a que el señor Pedro Enrique Pérez Bello no figuraba en su base de datos como pensionado. Posteriormente, mediante la Certificación núm. 158/2026, del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Archivo General de la Nación certificó la existencia del documento original relativo al otorgamiento de la referida pensión.

11.6. Dicho lo anterior, este tribunal procederá a responder los alegatos formulados por la parte recurrente, comenzando por el relativo al régimen jurídico aplicable y al derecho a la pensión por sobrevivencia. Sobre este

aspecto, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) sostiene que el señor Pedro Enrique Pérez Bello fue pensionado bajo los parámetros de la Ley núm. 1896, sobre Seguros Sociales, y que dicha normativa no contempla el beneficio de pensión por sobrevivencia reconocido por el tribunal a quo a favor de la señora Braudilia Pérez Pérez.

11.7. En relación con este planteamiento, resulta pertinente señalar que este tribunal constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión sustancialmente análoga mediante la Sentencia TC/0538/23, del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la cual la propia Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado cuestionó el reconocimiento de una pensión por sobrevivencia respecto de una persona que, al momento de su fallecimiento, se encontraba pensionada bajo el régimen de la Ley núm. 1896. En aquella oportunidad, la recurrente formuló literalmen te el siguiente argumento:

o. Por último, la institución recurrente plantea que el finado Carlos Humberto García era pensionado bajo los parámetros de la Ley núm. 1896, de Seguros Sociales, la cual no establece el beneficio de la alegada pensión por sobrevivencia que pretende la accionada

11.8. Para responder el referido planteamiento, en la indicada sentencia TC/0538/23 este tribunal acogió el criterio establecido en la TC/0620/15, reiterando lo siguiente:

e. En tal sentido, y contrario al criterio que se desprende de la sentencia impugnada, este tribunal debe señalar que en lo que corresponde al sistema de pensiones, en la República Dominicana coexisten varios regímenes, puesto que la norma vigente en la actua lidad, es decir, la Ley núm. 87 -01, mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes núm. 1896, del treinta (30) de diciembre

de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), y núm.379, del once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Esta especie de prórroga de vigencia es señalada por el artículo 35 del referido texto legal y beneficia a los actuales pensionados y jubilados, a los afiliados en proceso de retiro y a la población que permanecerá en dicho sistema, de conformidad con el artículo 38 de la referida ley.

f. A su vez, el artículo 38 de la Ley núm. 87 -01 complementa las disposiciones del ya citado artículo 35 al establecer las condiciones que deben reunir aquellas personas que han de permanecer en el sistema de reparto ( y, por tanto, bajo las condiciones señaladas por las leyes anteriores). Así las cosas, aquellos que pueden optar por permanecer en el sistema anterior serían, en primer lugar, los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentrali zadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes núm. 379 -81, 414- 98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; en segundo lugar, los pensionados y jub ilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSF APOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia, en virtud de las leyes núm.1896 y 379, o de una ley específica. Por tanto, al tener el de cujus de los recurridos, la condición de trabajador del sector público y cotizante del sistema de pensión de la referida ley núm. 379-81, al momento de aperturarse el sistema de seguridad social de la Ley núm. 87-01, el régimen que le aplicaba era el de reparto y, por ende, bajo este régimen es que debe regularse la situación que afecta a los recurridos.

11.9. Luego de reproducir el criterio anterior, la Sentencia TC/0538/23 concluyó, de manera expresa, lo siguiente:

q. De lo anterior se desprende que la organización del sistema de pensiones establece que coexisten varios regímenes, puesto que la norma vigente en la actualidad, es decir, la Ley núm. 87-01, mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones establecidos med iante las Leyes núm. 1896 y 379 y, contrario a lo establecido por el recurrente, el juez de amparo determina que la accionante posee un derecho adquirido para el otorgamiento de la pensión por sobrevivencia.16

r. Este tribunal constitucional, luego de analizar los argumentos anteriormente expuestos, y tomando en consideración que se ha comprobado que la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00421 en modo alguno ha vulnerado derechos fundamentales, entiende pertinente rechazar el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, procede a confirmar la sentencia objeto de recurso de revisión de amparo.

11.10. Del precedente transcrito se desprende que el hecho de que una pensión haya sido otorgada bajo el régimen de la Ley núm. 1896 no constituye, por sí mismo, un impedimento para el reconocimiento de los derechos que correspondan a los sobrevivientes del pensi onado. En efecto, el criterio fijado por este tribunal parte de que la entrada en vigencia de la Ley núm. 87 -01 no produjo la desaparición inmediata de los regímenes previsionales anteriores, sino que sus artículos 35 y 38 preservaron la situación de los p ensionados y jubilados comprendidos en los sistemas de reparto regidos, entre otras, por la Ley núm. 1896, incluyendo expresamente a los pensionados y jubilados del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS).

11.11. Este razonamiento encuentra, además, respaldo en el artículo 38 de la Ley núm. 87 -01, el cual dispone que permanecerán en el sistema de reparto,

16 Negritas nuestras.

entre otros, «los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia en virtud de las leyes 1 896 y 379, o de una ley específica »; estableciendo su párrafo que los afiliados comprendidos en dichos regímenes disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia establecido por la referida ley, tanto en la etapa activa como pasiva. De esta manera, el legislador preservó expresamente la continuidad de la protección previsional de quienes permanecieron sujetos a los sistemas de reparto anteriores.

11.12. En igual sentido, la Superintendencia de Pensiones, mediante la Resolución núm. 444-21, del tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), sobre beneficios del Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia de los afiliados activos y pensionados del sistema de reparto regido por las leyes núm. 1896-48 y 379-81, estableció en su artículo 1 que su objeto consiste en

establecer las normas y procedimientos que deberá seguir el Autoseguro de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), para la tramitación y pago de los beneficios del Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia a favor de los afiliados y pensionados del Sistema de Reparto regido por las leyes núm. 1896-48 y 379-81.

Asimismo, su artículo 4 dispone que «al fallecimiento de un afiliado activo/pensionado al Sistema de Reparto regido por las leyes núm. 1896 -48 y 379-81, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión de sobrevivencia (…)», en las condiciones previstas por esa normativa.

11.13. Resulta i mportante aclarar que las disposiciones precedentemente señaladas no se invocan como fuente constitutiva retroactiva del derecho reclamado en la especie, sino como expresión normativa de la continuidad que el ordenamiento de seguridad social reconoce a la protección por sobrevivencia

de los afiliados y pensionados pertenecientes a los antiguos sistemas de reparto. En consecuencia, refuerzan el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0538/23, del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en cuanto a que la circunstancia de que una pensión tenga su origen en el régimen de la Ley núm. 1896 no determina, por sí sola, la improcedencia de la protección por sobrevivencia.

11.14. Este criterio resulta aplicable a la especie, pues se encuentra acreditado que al señor Pedro Enrique Pérez Bello le fue otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) una pensión reducida por vejez mediante la Resolución núm. 32965, del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), con efectividad al primero (1ro.) de julio de ese mismo año, prestación que disfrutaba antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 87 -01 y que conservó hasta su fallecimiento. De igual modo, se encuentra establecido que la señora Braudilia Pérez Pérez era su cónyuge al momento de producirse el deceso. Por tanto, la sola circunstancia de que la pensión del causante tuviera su origen en la Ley núm. 1896 y en el antiguo Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) no basta para excluir el reconocimiento de la pensión por sobrevivencia reclamada.

11.15. En consecuencia, procede desestimar el referido medio de revisión, pues dicha cuestión fue examinada en la Sentencia TC/0538/23 frente a un planteamiento sustancialmente semejante formulado por la propia Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, estableciéndose que la Ley núm. 87-01 preservó los regímenes previsionales anteriores y la protección correspondiente a los pensionados comprendidos en ellos.

11.16. En cuanto al alegato relativo a la falta de calidad de la señora Braudilia Pérez Pérez para beneficiarse de la pensión reclamada, la parte recurrente sostiene que no se acreditó que dicha señora se encontrara con vida ni cuál era su estado civil actual, pues, a su juicio, el poder de representación depositado

en el expediente no resultaba suficiente para demostrar tales circunstancias. Al respecto, este tribunal observa que en el expediente figuran el acta de matrimonio civil celebrado entre la señora Braudilia Pérez Pérez y el señor Pedro Enrique Pérez Bello el once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), así como el acta de defunción de este último, en la cual aquella figura como su cónyuge al momento de producirse el fallecimiento.

11.17. Sobre una cuestión semejante, este tribunal constitucional estableció en la Sentencia TC/0760/18, de l diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), lo siguiente:

o. En esa tesitura, este tribunal considera que la pensión por sobrevivencia reclamada por la accionante es derecho adquirido, por ser la esposa sobreviviente de la persona a la que correspondía la referida pensión, derecho que debe ser protegido y garantizado […]

q. Visto el precedente citado es preciso señalar que, en el caso en concreto, la accionante está reclamando una pensión correspondiente a su esposo fallecido señor Jean Claude Celestin como un derecho adquirido reconocido por ley y que debe pasar a su patrimonio en su calidad de viuda sobreviviente, por lo que las autoridades correspondientes tienen la obligación de entregar dicha pensión.17

11.18. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, este colegiado considera que la calidad invocada por la señora Braudilia Pérez Pérez se encuentra sustentada en documentos que acreditan que estaba unida en matrimonio con el señor Pedro Enrique Pérez Bello al momento de su fallecimiento. Frente a esos elementos, la recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara dicho vínculo ni que a creditara alguna circunstancia

17 Negritas nuestras.

jurídicamente relevante que hubiese producido la pérdida del beneficio reclamado, limitándose a formular dudas sobre la situación actual de la recurrida. En consecuencia, este tribunal estima que dicho alegato carece de fundamento suficiente para desconocer su calidad de cónyuge supérstite y, por tanto, procede desestimarlo.

11.19. En cuanto al alegado estado de indefensión, la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo rechazó, sin justificación legal, la demanda en intervención forzosa incoada contra la Junta Central Electoral y la Tesorería Nacional, mediante la cual procuraba obtener informaciones relativas al estado civil de la señora Braudilia Pérez Pérez y a los registros de pago correspondientes al señor Pedro Enrique Pérez Bello. Sobre este particular, se verifica que dicha demanda incidental fue depositada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fecha en que tuvo lugar la última audiencia del proceso.

11.20. Contrario a lo sostenido por la recurrente, la sentencia impugnada sí expuso las razones que justificaron el rechazo de la referida intervención forzosa. En efecto, el juez de amparo estableció literalmente lo siguiente:

7. En la glosa procesal depositada por la parte accionada la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PÉNSIONES A CARAGO DEL ESTADO, no se evidencia que la demanda en intervención forzosa cumpla en prima facie con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, toda vez, que no se ha podido verificar que los llamados en intervención forzosa JUNTA CENTRAL ELECTORAL Y LA TESORERÍA NACIONAL, hayan sido debidamente notificados, a los fines de que pudieran comparecer a la audiencia de fecha 17 de mar zo de 2026, en virtud de la premura que tienen los casos de amparo, razón por la cual se procede a rechazar la referida intervención, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

11.21. De lo anterior se desprende que el rechazo de la intervención forzosa no fue arbitrario ni carente de motivación, sino que estuvo sustentado en la imposibilidad de verificar la debida notificación de las entidades llamadas al proceso y, consecuentemente, d e garantizar su comparecencia y participación contradictoria. A ello se agrega que el proceso había sido aplazado previamente, a solicitud de la propia Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, en las audiencias del trece (13) de enero y tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), para tomar conocimiento y comunicar documentos, mientras que la demanda en intervención fue presentada únicamente el día de la audiencia final. En tales circuns tancias, este tribunal no advierte que el rechazo de dicha actuación procesal haya colocado a la recurrente en un estado de indefensión material, por lo que procede desestimar el referido alegato.

11.22. En cuanto al alegato sustentado en los principios de solidaridad, contributividad e igualdad, la parte recurrente sostiene, en esencia, que el reconocimiento de una pensión por sobrevivencia a favor de la señora Braudilia Pérez Pérez, sin que esta haya efectuado contribuciones al sistema, afectaría su equilibrio y generaría un trato desigual respecto de quienes sí han realizado los aportes correspondientes.

11.23. Sobre este particular, este tribunal considera que los principios invocados por la recurrente deben ser interpretados de manera armónica con las disposiciones que regulan el sistema previsional aplicable a la especie. En efecto, si bien la pensión por vejez que disfrutaba el señor Pedro Enrique Pérez Bello tuvo su origen en el régimen establecido por la Ley núm. 1896, la Ley núm. 87 -01 preservó la situación de los pensionados pertenecientes a los antiguos sistemas de reparto. Particularmente, su artículo 38 dispone que permanecerán en dicho sistema los pensionados y jubilados del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) 18 que disfrutaban de una pensión de

18 Art. 38.- Afiliados que permanecen en el sistema actual: Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:

vejez, discapacidad o sobrevivencia en virtud de la Ley núm. 1896, estableciendo, además, que los afiliados comprendidos en esos regímenes disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia tanto en la etapa activa como pasiva.

11.24. De manera que el derecho reclamado por la señora Braudilia Pérez Pérez no tiene su fundamento en una cotización autónoma o personal realizada por esta al sistema, sino en su condición de beneficiaria sobreviviente del señor Pedro Enrique Pérez Bello, quien ya ostentaba la calidad de pensionado del Instituto Dominicano de Seg uros Sociales (IDSS). Como se estableció previamente, la normativa que regula la continuidad de estos sistemas de reparto contempla expresamente la protección por sobrevivencia respecto de sus afiliados y pensionados. En tal sentido, reconocer dicha presta ción a quien acredita la condición de cónyuge supérstite no supone conferirle un privilegio ajeno al sistema, sino hacer efectiva una contingencia que el propio régimen de seguridad social contempla en favor de los beneficiarios del pensionado.

11.25. En esas circunstancias, la invocación de los principios de solidaridad, contributividad e igualdad no resulta suficiente para excluir el derecho reclamado, pues la recurrente parte de que la recurrida debía haber efectuado personalmente las contribuciones que dieron origen a la prestación, cuando la pensión por sobrevivencia deriva precisamente de la condición previsional del causante y de la calidad legal del beneficiario. Tampoco se configura un trato desigual respecto de los demás integrantes del sistema, toda vez que el reconocimiento cuestionado responde a una situación jurídicamente diferenciada y prevista por la normativa aplicable: la de la cónyuge supérstite

b) Los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSF APOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia en virtud de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica. Párrafo. - Las aportaciones de los afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379 serán las que rigen la presente ley y disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia establecido por la presente ley, en la etapa activa y pasiva.

de un pensionado perteneciente al sistema de reparto. Por consiguiente, procede desestimar este alegato.

11.26. En la especie, ya se ha establecido que la pensión del señor Pedro Enrique Pérez Bello fue otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) bajo el régimen de la Ley núm. 1896 y que la señora Braudilia Pérez Pérez, de ochenta y dos (82) años , ostenta la condición de cónyuge supérstite. En tales circunstancias, la invocación de los principios de solidaridad, contributividad e igualdad no puede operar, de manera abstracta, como una barrera para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad, máxime cuando este tribunal ha reconocido la procedencia de una tutela judicial diferenciada en situaciones en las que concurren tales derechos. En consecuencia, procede desestimar este alegato.

11.27. Finalmente, la parte recurrente sostiene que la acción de amparo debió ser declarada inadmisible por existir otra vía judicial efectiva, al considerar que la pretensión de la señora Braudilia Pérez Pérez supone la verificación de requisitos legales, valoración de pruebas y determinación de montos, cuestiones que, a su juicio, corresponden a la jurisdicción contencioso -administrativa en atribuciones ordinarias. Para sustentar este planteamiento invoca, entre otras, las Sentencias TC/0091/16, del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), y TC/0234/24, del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

11.28. No obstante, este tribunal advierte que dichos precedentes no guardan identidad con las circunstancias que caracterizan el presente caso. La línea jurisprudencial derivada de la Sentencia TC/0091/16 distingue las reclamaciones dirigidas al reconocimiento u otorgamiento de una pensión, susceptibles de tutela mediante amparo, de aquellas encaminadas a obtener la redistribución, adecuación o reajuste de una pensión ya concedida, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso -administrativa. En la

especie, la pretensión principal de la señora Braudilia Pérez Pérez no consiste en obtener la simple readecuación de una pensión de la cual ya sea beneficiaria, sino en lograr el reconocimiento y traspaso de la pensión por sobrevivencia derivada de la prestación que en vida disfrutaba su esposo, señor Pedro Enrique Pérez Bello.

11.29. Sobre este particular, la Sentencia TC/1261/25, de l veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), al reiterar el criterio contenido en la TC/0272/24, de l quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), estableció lo siguiente:

10.8. En materia de pensiones por sobrevivencia vale resaltar la Sentencia TC/0272/24, en donde se revocó una inadmisión fundada en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y se ordenó conocer el fondo del asunto, reiterándose el criterio de la efectividad d el amparo para conocer de tales casos, dictando que:

Al estudiar la sentencia recurrida y la casuística de la especie, este tribunal constitucional estima que la decisión adoptada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue errada en la medida de que debió conocer de los méritos que constitu yen la acción de amparo de la que fue apoderada por la señora Mercedes Francisca Hernández Monegro al considerar que la línea jurisprudencial trazada por este colegiado se orienta a examinar aquellos casos, como el que nos ocupa, en los que convergen presu puestos que justifican ser considerados, como es la edad de la accionante y la materia que concierne al derecho fundamental a la seguridad social y su ámbito de aplicación, en virtud del principio de efectividad (…).

10.9. En ese orden, y en armonía con el precedente citado, se desestimará el pedimento de inadmisión por la supuesta existencia de

otra vía, en vista de que el amparo constituye la vía idónea y expedita para la protección del derecho invocado.

11.30. El criterio anterior resulta aplicable al presente caso, pues concurren precisamente circunstancias que justifican la tutela constitucional: la señora Braudilia Pérez Pérez cuenta con ochenta y dos (82) años de edad; se encuentra comprometido su derecho fundamental a la seguridad social; la pensión del causante se encuentra acreditada documentalmente; igualmente se encuentra probado el vínculo matrimonial existente al momento de su fallecimiento; y la reclamación se origina en la negativa prolongada de la Administración a reconocer y transferir la pensión por sobrevivencia. En consecuencia, los aspectos cuantitativos derivados de la determinación de las mensualidades dejadas de percibir no desnaturalizan el núcleo fundamental de la reclamación ni convierten, por sí solos, a la jurisdicción contencioso -administrativa ordinaria en una vía más efectiva que el amparo para procurar la protección del derecho invocado.

11.31. En definitiva, luego de ponderar los medios formulados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, este tribunal no advierte que la sentencia recurrida haya incurrido en las vulneraciones denunciadas por la recurrente. Por el contrario, se verifica que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo actuó correctamente al tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Braudilia Pérez Pérez , atendiendo a su condición de cónyuge supérstite y de persona de la tercera edad, así como a las circunstancias particulares acreditadas en el expediente. Por consiguiente, procede rechazar, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y confirmar la Sentencia núm. 0030-02- 2026-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Diaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2026- SSEN-00158.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), a la señora Braudilia Pérez

Pérez, al Ministerio de Hacienda y Economía y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria