Síntesis del conflicto
En la especie, el señor Juan Rafael Francisco López Concepción interpuso una acción de amparo en contra del Ministerio de Cultura, tras ser excluido de la nómina en septiembre del dos mil veinte (2020). El accionante alega con esta medida arbitraria de la Administración en su perjuicio : vulneración al derecho fundamental a la buena administración, el estatuto del empleo público, el debido proceso administrativo y tutela judicial efectiva , el derecho de defensa , el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad social. Efecto, persigue pueda ser reintegrado en su puesto laboral con todos los salarios y beneficios dejados de percibir hasta tanto sea concedida la pensión correspondiente por haber laborado por m ás de cuarenta y siete ( 47) años al servicio del Estado dominicano.
Mediante Sentencia núm. 0030 -16422024-SSEN-00399, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024), rechazó la acción de amparo tras comprobar se la entrega total de los fondos cotizados por el accionante , por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones Reservas, S.A., correspondiente al saldo de un millón setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos veintisiete pesos dominicanos con 80/100 ( RD$1,755,827.80), aprobada el veintidós (22) de noviembre del dos mil veinte.
No conforme con la decisión, el Juan Rafael Francisco López Concepción interpuso el presente recurso de revisión que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95 y siguientes de
- En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la
- En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia
- El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito
- En ese sentido, este tribunal se ha pronunciado en casos s imilares, estableciendo en la Sentencia TC/0217/14, del diecisiete (17) de septiembre de
- Sin embargo, mediante Sentencia Unificadora TC/0163/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024) , se ha decidido unificar la disparidad de
- En ese sentido, dicho precedente precisa
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Rafael Francisco López Concepción contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00399, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto a l fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030 -1642-2024-SSEN- 00399, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7
y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor Juan Rafael Francisco López Concepción, y, a la parte recurrida, Ministerio de Cultura, y, a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Ac osta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; Marí a del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0620/15 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0217/14 ↗ · TC/0710/16 ↗ · TC/0402/21 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0829/23 ↗ · TC/1086/23 ↗ · TC/0114/18 ↗ · TC/0483/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0774/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesta por el señor Juan Rafael Francisco López Concepción contra la Sentencia núm. 0030 -1642- 2024-SSEN-00399, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Sant o Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00399, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Dicho fallo rechaza la acción de amparo incoada por el señor Juan Rafael Francisco López Concepción en contra del Ministerio de Cultura; su dispositivo siguiente:
PRIMERO: PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 2 de abril de 2024, por el señor JUAN RAFAEL FRANCISCO LÓPEZ CONCEPCIÓN, contra el MINISTERIO DE CULTURA, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto, al fondo, la referida acción, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas.
CUARTO: ORDENA que la sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
QUINTO: ORDENA que la sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Dicha sentencia fue notificada al representante legal de la parte recurrente el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, señor Juan Rafael Francisco López Concepción, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión contra la sentencia en materia de amparo anteriormente descrita, mediante instancia depositada el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Cultura; a la Procuraduría General Administrativa y al AFP Banreservas, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 955/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A. , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo
Mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00399, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de amparo, esencialmente por los motivos siguientes:
12. En ese sentido, al determinarse que el presente reclamo trata sobre un conflicto en el que podrían estar el derecho fundamental a la seguridad social y la protección de las personas de la tercera edad, debido a que se reclama un trámite de pensión no s atisfecho, se concluye en que estamos ante repetidas conculcaciones de los derechos fundamentales
mencionados. Por lo tanto, este Colegiado procede a rechazar el medio de inadmisión planteado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión. 17. (…) al tratarse el reclamo que nos ocupa de una situación en la cual, conforme a los principios de efectividad y favorabilidad, debe aplicarse una tutela judicial diferenciada a favor del amparista, en razón de que podrían estar comprometidos sus derechos fundamentales de la seguridad social y protección a la tercera edad, procede rechazar el medio de inadmisión planteado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión. 30. Debido a la naturaleza de lo pretendido, es necesario indicar que, en nuestro país existen distintos tipos de régimen de pensiones, lo cual incluye el sistema de reparto, que es el sistema de pensión basado en aportaciones definidas que van a un fondo común del cual los afiliados en edad de retiro reciben las pensiones definidas y amparadas en las Leyes núm. 379-81 y 1896-48; y el sistema de capitalización individual que es el registro individual unificado de los aportes que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley núm. 87 -01, so n propiedad exclusiva de cada afiliado. 34. Es fundamental destacar que, aunque la Ley núm. 379 -81 no exige como requisito para recibir la pensión estatal la transferencia de fondos desde el sistema de capitalización individual al sistema de reparto, es igualmente cierto que dicho sistema de capitalización individual no existía en el momento de la promulgación de la Ley núm. 379 -81. Este sistema fue creado posteriormente mediante la Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001. Esto significa que, al promulgar la Ley núm. 379-81, el legislador no podía prever la existencia del sistema de capitalización individual, ni tampoco podía anticipar los requisitos necesarios para que una persona
se beneficiara de una pensión estatal del sistema de reparto establecido en la mencionada Ley núm. 379-81, mientras estuviera afiliada al sistema de capitalización individual. 35. Con el propósito de garantizar que aquellos que debían permanecer en el sistema de reparto cumplan con el artículo 38 de la Ley núm. 87-01, el Consejo Nacional de Seguridad Social emitió la Resolución núm. 289 - 03. Esta resolución dispuso que no se vulneren los derechos de los beneficiarios a recibir pensión conforme a las leyes vigentes y que nadie sea transferido al sistema de capitalización individual sin poder posteriormente cumplir con los requisitos para obtener una pensión. 37. En adicción, la devolución del saldo de Sistema de Capitalización Individual (CCI) de los afiliados de ingreso tardío, fue dispuesta mediante la Resolución núm. 406-19 de fecha 14 de enero de 2019, emitida por la Superintendencia de Pensiones, la cual modificó la resolución núm. 362 - 14 que establece los requisitos y documentos a ser requeridos por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para el pago de beneficios a los afiliados de ingreso tardío al sistema de pensiones. 38. Conforme establece la certificación de fecha 17 de junio de 2024, emitida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES RESERVAS, S.A. (AFP RESERVAS), el señor JUAN RAFAEL FRANCISCO LÓPEZ CONCEPCIÓN, parte, accionante, recibió el saldo total de su Cuenta de Capacitación Individual (CCI), mediante una solicitud de devolución de fondos por ingreso tardío aprobada en fecha 22 de diciembre de 2020, cuyo saldo entregado fue de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUE NTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS DOMINICANOS CON 80/100 (RD$1,755,827.80). En tal sentido, el balance a la fecha de la referida cuenta es CERO PESOS (RD$0.00).
40. Con base en los elementos previamente mencionados, este Tribunal advierte que, siendo un hecho no controvertido que el señor JUAN RAFAEL FRANCISCO LÓPEZ CONCEPCIÓN, parte accionante, solicitó y recibió el saldo total de su Cuenta de Capitalización Individual (CCI), conforme a las disposiciones establecidas por la Ley núm. 87 -01, se encuentra impedido de recibir una pensión estatal en virtud de la Ley núm. 379- 81. Esta imposibilidad surge debido a que los fondos retirados debieron ser previamente trasladados del sistema de capitalización individual al sistema de reparto, lo cual no ocurrió. Al haber retirado los fondos, el accionante no puede beneficiarse simultáneamente de ambos regímenes de pensiones, ya que, este eligió el beneficio correspondiente a su respectivo sistema por ser un afiliado de ingreso tardío. En consecuencia, proce de rechazar la acción de amparo intervenida, conforme se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión. 41. Considerando que, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES RESERVAS, S.A. (AFP RESERVAS), ha cumplido con el mandato objeto de su intervenci ón forzosa al proceso, al depositar la certificación que establece el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual (CCI) del señor JUAN RAFAEL FRANCISCO LÓPEZ CONCEPCIÓN, parte accionante, resulta procedente excluir a la mencionada AFP del presente proc eso, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
Mediante su instancia del presente recurso, el señor Juan Rafael Francisco López Concepción pretende que se revoque la sentencia recurrida alegando en síntesis lo siguiente:
Primer Medio: En cuanto a la violación al principio de jerarquía normativa, separación de poderes, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que la sentencia hace propios argumentos del TC en su sentencia TC/0620/15, de que, aunque la Ley núm. 379-81 no contemplará como requisito el traspaso de los fondos de capitalización individual a reparto, tampoco la Ley 87 -01 impide que en el pr esente caso EL RECURRENTE, que ya tenía más de 30 años trabajando en el Estado para la entrada en vigencia de dicha norma, mantenga sus derechos adquiridos y su pensión del sistema de reparto.
El fundamento legal que sustenta la decisión impugnada es la Resolución núm. 289- 03 y otras resoluciones posteriores, del Consejo Nacional de la Seguridad Social, que aprueba un procedimiento de traspaso que contradice expresamente las leyes 379- 81 y la Ley 87-01.
De todos los argumentos y citas textuales de leyes vigentes, como es posible que el Tribunal ligeramente disponga qué EL RECURRENTE no tiene derecho a pensión porque retiró los fondos que el mismo había aportado a su cuenta de capitalización individual, desconociendo que previo a la entrada forzosa y evidentemente tardía a dicho sistema, este había aportado por más de 30 años fondos para el sistema de reparto.
Segundo Medio: En cuanto a la violación a los derechos adquiridos del recurrente, respecto a su derecho a la pensión y el derecho a la buena administración.
El segundo medio por la cual la presente sentencia debe ser revocada de manera urgente, es que pretende desconocer los derechos adquiridos del
recurrente, bajo una de las tesis más simplistas y a la vez insensibles que quien suscribe ha leí do, sobre todo en un caso tan importante frente al derecho a la pensión, que es negado injusta e ilegalmente y tiene que ser mendigado por un ciudadano de la tercera edad.
El fin esencial de la pensión es que las personas de la tercera edad tengan un medi o de subsistir y cubrir sus necesidades básicas (mínimo vital), conforme a los aportes realizados y el tiempo de trabajo. En el presente caso, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo entiende como justo que como EL RECURRENTE retiró los fondos que fueron devueltos por la AFP ni siquiera calificar para una pensión mínima, sin que pudiera recibir una orientación adecuada al respecto, constituyen una renuncia a los 47 años que tenía trabajando y sirviendo al Estado dominicano…
Partiendo de lo anterior, el derecho fundamental a la Buena Administración ha sido totalmente desconocido y vulnerado por el Estado, a través de los poderes ejecutivos y judiciales, al negar el reconocimiento de su pensión, negar que sean realizados los trámites y negar un pago que más que una solicitud discrecional es un derecho que le asiste al recurrente, pero que las autoridades se niegan a reconocer.
Tercer Medio: En cuanto a la violación al derecho al trabajo.
La desvinculación arbitraria de la función o empleo público, sin permitirle al RECURRENTE conocer el motivo o razón que mueve a dicha actuación administrativa, y sin otorgarle la posibilidad de contestar la misma - pues como se ha indicado y reiterado antes - no se ha producido ni notificado ningún acto que p ermita esta posibilidad, no sólo vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva en perjuicio del
RECURRENTE sino que además conculca groseramente los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la función pública.
La función pública le ha merecido una especial atención al legislador constituyente, que ha querido dotar dicho régimen de un marco normativo robusto y garantista que proteja a quienes ejercen labores para el Estado en el régimen de sujeción especial que posteriormente la ley se ha encargado de definir y ampliar. Si bien las leyes hoy ordenan lo relativo a métodos de ingreso, permanencia y salida de la función pública a través de mecanismos dispuestos por estas y sus reglamentos, debemos recordar que se trata de actividades regladas, donde no queda espacio alguno a la discrecionalidad de los funcionarios y donde se procura que las actuaciones o decisiones administrativas respeten todas las garantías que la tutela administrativa, el debido proce so administrativo y el derecho fundamental a la buena administración garantizan a cualquier ciudadano.
Cuarto Medio: En cuanto a la violación a la protección de las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social, y derecho a la jubilación
EL RECURRENTE, señor JUAN RAFAEL FRANCISCO LÓPEZ CONCEPCIÓN, de 69 años de edad y más de 47 años de servicio al Estado dominicano (Instituto Postal Dominicano (7 años) Ministerio de Cultura (40 años), es acreedor de derecho a Jubilación.
El derecho a la jubi lación se inscribe en el ámbito de las prerrogativas básicas que componen el derecho fundamental al trabajo que la Constitución consagra a favor de las personas. Se erige como un derecho que se desprende de la garantía de seguridad social (art. 62.3) y que permite a la persona, una vez cumplidos los requisitos mandatorios de la
ley, recibir el justo pago de forma permanente y vitalicia para con ello mantener una vida digna.
Los empleados públicos tienen derecho a recibir jubilación, siempre que cumplan con las normas que rigen tal prerrogativa. De igual modo, estos empleados, por mandato de la Ley 41-08 de Función Pública, no pueden ser desvinculados o destituidos sin justa c ausa, cuando ya tengan derecho a optar por jubilarse.
Conclusiones:
PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente Recurso de Revisión Constitucional de sentencia de amparo por ser conforme a las normas procesales vigentes y encontrarse reunidos los elementos requeridos para su interposición por la Ley No. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00399, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, y en consecuencia acoger la presente acción constitucional d e amparo y ORDENAR al accionado Ministerio de Cultura: (i) el reintegro laboral y la inclusión inmediata en la nómina del RECURRENTE, señor JUAN RAFAEL FRANCISCO LÓPEZ CONCEPCIÓN, con todas las prerrogativas y derechos reconocidos constitucional y legalmente a favor de los servidores públicos; (ii) el pago inmediato de todos los salarios caídos y de cualquier otro derecho laboral, social o económico que le corresponda y que haya dejado de percibir el RECURRENTE desde su separación y exclusión arbitraria de nómina en el mes de septiembre de
2020 y hasta la fecha en que sea pagada la pensión que le corresponde, por efecto de la presente acción constitucional de amparo; y (iii) la asignación de la pensión que le corresponde, conforme a su último salario y haber laborado por más de 47 años para el Estado dominicano.
TERCERO: DISPONER una astreinte de veinte mil pesos (RD$20,000.00) diarios en contra del Ministerio de Cultura, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, a favor del RECURRENTE.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas por tratarse de una materia constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
A través de su escrito de defensa, el Ministerio de Cultura pretende el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ; en consecuencia, que se confirme la sentencia impugnada, alegando en síntesis lo siguiente:
Que el precitado Recurso en rasgos sumarios, pretendía el reintegro laboral en el MINC del accionante señor Juan Rafael Francisco López Concepción, con inclusión inmediata en nómina bajo todas las prerrogativas y derechos anteriores, más el pago de los salarios caídos y otros beneficios, contados desde el mes de septiembre del año 2020, hasta la fecha en que se hiciere efectiva la pensión que le corresponde, aduciendo que su exclusión de la nómina del MINC se hizo de forma arbitraria sin mediar acto administ rativo de desvinculación. Además de esos valores, el amparista pretendía que el tribunal a -quo fijase la
interposición de una astreinte diaria a razón de diez mil pesos dominicanos por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia que dicha parte aspiraba a ser gananciosa.
Que en el entendido de que, en las conclusiones petitorias instanciadas por el accionante en su indicado Recurso, est a irremediablemente ataba su inclusión en la nómina del MINC hasta tanto tomase la pensión que le correspondía, y por tal virtud el MINC haciendo un uso adecuado del derecho procesal que le asiste, procedió a demandar en intervención forzosa a la Administradora de Fondos de Pensiones AFP Reservas, de la cual era afiliado el accionante, a los efectos de que dicha entidad informase sobre el estatus de uso de los fondos de pensión acumulados de su afiliado, el señor Juan Rafael Francisco López Concepción.
Que en la audiencia del 19 de junio de 2024, la interviniente forzosa AFP Reservas, al tiempo de concluir solicitando su exclusión del proceso, presentó como aval de su petitorio, la Certificación de fecha 17 de junio de 2024, mediante la cual dicha AFP certificó que, su afiliado y hoy parte accionante, el señor Juan Rafael Francisco López Concepción, recibió de esa AFP, el saldo total de su Cuenta de Capitalización Individual CCI, en respuesta a una solicitud de devolución total de fondos por ingreso tardío, la cual fue aprobada en fecha 22 de diciembre de 2020, siendo el saldo entregado a dicho afiliado, la suma de RD$1,755,827.80.
Que la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES AFP BANRESERAS, la cual estuvo en calidad como interviniente forzoso, para que aportara mediante certificación, si el señor JUAN RAFAEL FRANCISCO LÓPEZ CONCEPCIÓN había hecho uso de sus fondos de pensiones, la cual estuvo representado por sus abogados, con anuencia del Tribunal, entregaron la información solicitada, donde se establece
expresamente lo siguiente «Certificamos que el (la) señor (a) JUAN RAFAEL FRANCISCO LÓPEZ CONCEPCIÓN, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0785940- 7, numero de seguridad social 16470920, afiliado a nuestra AFP Reservas, recibió un saldo total de su cuenta de capitalización individual (CCI) mediante la solicitud de devolución de fondos por ingreso tardío aprobada el veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), cuyo saldo entregado fue de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS DOMINICANOS CON 80/100 (RD$1,755,827.80). en sentido tal, el balance a la fecha de la r eferida cuenta es RD$ 0.00.
Conclusiones:
PRIMERO; que, en cuanto a la forma, sea declarado bueno y válido el presente ESCRITO DE DEFENSA, por haber sido interpuesto de conformidad con los textos legales que rigen la materia.
SEGUNDO: que en cuanto el fondo, sea RECHAZADO, por improcedente, infundado y carente de base legal, el Recuso de Revisión Constitucional incoado por el recurrente señor JUAN RAFAEL FRANCISCO LÓPEZ CONCEPCIÓN, y en consecuencia sea RATIFICADA DE MANERA ÍNT EGRA EN TODAS SUS PARTES la Sentencia núm.0030 -1642-2024-SSEN-00399 fechada el 19 de junio de 2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO; que se DECLARE el presente proceso libre de costas en razón de la materia.
6. Escrito de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa pretende a través de su escrito, que se rechace el presente recurso de revisión c onstitucional de sentencia de amparo, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada, alegando en síntesis lo siguiente:
ÚNICO: Que sea RECHAZADO en cuanto al fondo el Recurso de Revisión interpuesto por Juan Rafael Francisco López Concepción, contra la Sentencia No. 0030-1642-2024-SSEN-00399 de 19 de junio del año 2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Tribunal de Amparo Constitucional por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
7. Documentos depositados
En el trámite del presente recurso en revisión los documentos más relevantes son los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por el señor Juan Rafael Francisco López Concepción contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00399, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00399, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Constancia de notificación de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00399, al representante legal de la parte recurrente, el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
4. Constancia de notificación d el presente recurso de revisión en materia de amparo a la parte recurrida, Ministerio de Cultura; a la Procuraduría General Administrativa y al AFP Banreservas , en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 955/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
5. Escrito de defensa suscrito por la parte recurrida, Ministerio de Cultura , respecto del presente recuro de revisión constitucional de sentencia de amparo, depositado el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
6. Escrito de opinión suscrito por la Procuraduría General Administrativa respecto del presente recuro de revisión constitucional de sentencia de amparo, depositado el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
En la especie, el señor Juan Rafael Francisco López Concepción interpuso una acción de amparo en contra del Ministerio de Cultura, tras ser excluido de la nómina en septiembre del dos mil veinte (2020). El accionante alega con esta medida arbitraria de la Administración en su perjuicio : vulneración al derecho fundamental a la buena administración, el estatuto del empleo público, el debido proceso administrativo y tutela judicial efectiva , el derecho de defensa , el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad social. Efecto, persigue pueda ser reintegrado en su puesto laboral con todos los salarios y beneficios dejados de percibir hasta tanto sea concedida la pensión correspondiente por haber laborado por m ás de cuarenta y siete ( 47) años al servicio del Estado dominicano.
Mediante Sentencia núm. 0030 -16422024-SSEN-00399, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024), rechazó la acción de amparo tras comprobar se la entrega total de los fondos cotizados por el accionante , por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones Reservas, S.A., correspondiente al saldo de un millón setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos veintisiete pesos dominicanos con 80/100 ( RD$1,755,827.80), aprobada el veintidós (22) de noviembre del dos mil veinte.
No conforme con la decisión, el Juan Rafael Francisco López Concepción interpuso el presente recurso de revisión que nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible por las siguientes consideraciones: 1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95 y siguientes de la Ley núm. 137-11, a saber: el sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95) , la inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y la satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 establece : El recurso de revisión se interpondrá media nte escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
3. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, de siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:
[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el ef ectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
4. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En la especie, del estudio del expediente, este órgano constitucional ha verificado que la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00399 fue notificada al representante legal de la parte recurrente, el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
5. En ese sentido, este tribunal se ha pronunciado en casos s imilares, estableciendo en la Sentencia TC/0217/14, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), el criterio de que la notificación hecha en la oficina del abogado de la parte accionante es válida, a condición de que se trate del domicilio profesional del abogado que representó sus intereses ante el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión constitucional, así como en esta jurisdicción.1
1 Reiterado en las sentencias TC/0710/16, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0402/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
6. Sin embargo, mediante Sentencia Unificadora TC/0163/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024) , se ha decidido unificar la disparidad de criterios en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional con relación a la validez de la notificación de la sentencia recurrida en el domicilio de lo s abogados de las partes con el propósito de iniciar el conteo del plazo legal de cinco (5) días establecido por el artículo 95, de la Ley núm. 137-11, y determinar, en consecuencia, la admisibilidad del recurso de revisión de amparo en base a dicha causal.
7. En ese sentido, dicho precedente precisa: Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como mecanismo necesario e idóneo para vencerla, y sobre la base de que la sentencia de am paro debe ser notificada a persona o en su domicilio, a los fines de iniciar el conteo del plazo legal para recurrirla y determinar la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional retoma, para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio ut supra expuesto por este órgano colegiado en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), y por ende, se aparta del criterio adoptado a partir de la Sentencia TC/0217/14, al que luego le siguieron varias sentencias más hasta la llegada de este cambio de precedente. Esta órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza m ucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente d e quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los
procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales. 8. En consecuencia, conforme las r azones y motivos anteriormente expuestos, así como también por aplicación de los principios pro homine y pro actione 2, concreciones del principio rector de favorabilidad 3, este tribunal no dará como válida la notificación de la sentencia recurrida efectuada al representante legal de la parte recurrente el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, a los fines de calcular el plazo establecido del artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
9. Respecto de la inclusión de los elementos mínimos requeridos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual exige que el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se hagan constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la
2 Sentencia TC/0247/18: «9.5. Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis -concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución - supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. (…)» 3 Art. 7 Ley núm. 137-11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantía s fundamentales.
decisión impugnada, este colegiado ha comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie. Esto s e debe a que en la instancia contentiva del recurso de revisión se hacen constar las menciones relativas al sometimiento de recurso y la explicación de las razones por las cuales la parte recurrente entiende que el juez de amparo erró al rechazar la acción de amparo, alegando la vulneración al principio de jerarquía normativa y separación de poderes, tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, derecho al trabajo y el derecho a la seguridad.
10. Asimismo, en la especie se verifica la calidad de las partes envueltas en el proceso para recurrir ante este colegiado, según el criterio establecido en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), del cual se infiere que solo las partes que participaron en la acción de am paro ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, Juan Rafael Francisco López Concepción , ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionada en el marco del conocimiento de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
11. La admisibilidad del recurso est á condicionada, además, a que tenga especial trasce ndencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el artículo 100 de la indicada ley núm. 137 -11. En efecto, según el indicado texto: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
12. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, por esta razón este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que su configuración se observa en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
13. Luego de haber estudiado los docume ntos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer el fondo del mismo.
14. La especia l trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial para determinar si la pensión como prestación del derecho a la seguridad social fue vulnerado en perjuicio de la recurrente, razón que le conduce a examinar el fondo del presente recurso.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
1. Previo al conocimiento del fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , conviene referirnos a la admisibilidad del amparo, descartando la posibilidad de aplicar la causal de inadmisión prevista en el art ículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, relativa a la exis tencia de otras vías judiciales más efectivas en torno al conflicto de naturaleza laboral entre las partes, por lo que se impone realizar una distinción sobre la naturaleza de las pretensiones del señor Juan Rafael Francisco López Concepción , las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con dos (2) derechos fundamentales: el derecho a la seguridad social y el derecho al trabajo establecidos en los artículos 60 y 62 de la Constitución , presuntamente amenazados por el Ministerio de Cultura.
2. Es la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente por existir elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior.
3. Por tanto, debido a las condiciones particulares que se verifican en el presente caso , un amparo sometido por una persona de la tercera edad, se aplicará una tutela judicial diferenciada y se estimará el amparo como la vía judicial más idónea frente a otras vías judiciales p ara la tutela efectiva de los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo, invocados por la parte recurrente, señor Juan Rafael Francisco López Concepción.
4. En un caso similar donde se alega vulneración al derecho al trabajo y a la seguridad social de una persona de la tercera edad, este tribunal constitucional,
mediante Sentencia TC/0829/23 —respecto a la admisibilidad del amparo — señaló lo siguiente:
De los pedimentos de la señora Elvira Altagracia Castro Cabrera, anteriormente indicados, se puede colegir que en aquellos supuestos en los cuales, mediante una acción de amparo, el/la accionante pretende su reintegro a un puesto de trabajo y el pago de lo s salarios dejados de percibir, este colegiado se ha decantado por declarar la inadmisibilidad dicha acción aplicando la causal de inadmisibilidad establecida en el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11, relativa a la existencia de otras vías judiciales efectivas para la tutela de los derechos fundamentales invocados, estableciendo que el recurso contencioso administrativo constituye la vía judicial más idónea para la protección de estos derechos. Sin embargo, en los casos en los cuales se alega vulneración al de recho fundamental a la pensión derivado del derecho a la seguridad social, el Tribunal Constitucional ha decidido admitir la acción de amparo de que se trate procurando disponer las medidas necesarias para tutelar el referido derecho fundamental.
5. En la especie, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Rafael Francisco López Concepción contra la Sentencia 0030-1642-2024-SSEN-00399, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , la cual rechazó la acción de amparo, fundamentándose en que el accionante ahora recurrente solicitó y rec ibió el saldo total de su cuenta de capitalización individual, conforme las disposiciones de la Ley núm. 87-01; por tanto, se encuentra impedido de recibir una pensión estatal conforme la Ley núm. 379-81.
6. La sentencia recurrida rechazó la acción de amparo argumentando esencialmente que:
Conforme establece la certificación de fecha 17 de junio de 2024, emitida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES RESERVAS, S.A. (AFP RESERVAS), el señor JUAN RAFAEL FRANCISCO LÓPEZ CONCEPCIÓN, parte, accionante, recibió el saldo total de su Cuenta de Capacitación Individual (CCI), mediante una solicitud de devolución de fondos por ingreso tardío aprobada en fecha 22 de diciembre de 2020, cuyo saldo entregado fue de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS DOMINICANOS CON 80/100 (RD$1,755,827.80). En tal sentido, el balance a la fecha de la referida cuenta es CERO PESOS (RDS 0.00) … que el señor JUAN RAFAEL FRANCISCO LÓPEZ CONCEPCIÓN, parte accionante, solicitó y recibió el saldo total de su Cuenta de Capitalización Individual (CCI), conforme a las disposiciones establecidas por la Ley núm. 87 -01, se encuentra impedido de recibir una pensión estatal en virtud de la Ley núm. 379- 81. Esta imposibilidad surge debido a qu e los fondos retirados debieron ser previamente trasladados del sistema de capitalización individual al sistema de reparto, lo cual no ocurrió. Al haber retirado los fondos, el accionante no puede beneficiarse simultáneamente de ambos regímenes de pensiones, ya que, este eligió el beneficio correspondiente a su respectivo sistema por ser un afiliado de ingreso tardío. En consecuencia, procede rechazar la acción de amparo intervenida, conforme se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.
7. El señor Juan Rafael Francisco López Concepción interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por no encontrarse conforme con la indicada decisión y por entender que resulta lesiva a sus
derechos fundamentales , por lo que solicita su revocación alegando los siguientes medios:
Primer Medio: Violación al principio de jerarquía normativa, separación de poderes, debido proceso y a la tutela Judicial efectiva;
Segundo Medio: Violación a los derechos adquiridos del recurrente, respecto a su derecho a la pensión y el derecho a la buena administración;
Tercer Medio: Violación al derecho al trabajo;
Cuarto Medio: Violación a la protección de las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social, y derecho a la jubilación
8. Mientras que la parte recurrida, Ministerio de Cultura, sostiene en síntesis que la decisión impugnada no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales señalado por la parte recurrente por lo que solicita sea rechazado en todas sus partes en el presente recurso, tras comprobarse que al señor Juan Rafael Francisco López Concepción se le han devuelto los fondos por concepto de pensión por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Banreservas, por lo que su saldo a favor era de cero.
9. Este tribunal constitucional procederá analizar los diferentes medios de revisión planteados por la parte recurrente relativo al presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Rafael Francisco López Concepción , contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00399.
10. En cuanto al primer medio: la parte recurrente alega vulneración al principio de jerarquía normativa, separación de poderes, debido proceso y a la tutela Judicial efectiva , argumenta al respecto, que la sentencia impugnada, erróneamente dispone debe prevalecer la aplicación de una resolución del
Consejo Nacional de Seguridad Social por encima de una ley emanada por el Congreso Nacional. El fundamento legal que sustenta la decisión impugnada es la Resolución núm. 289 - 03 y otras resoluciones posteriores del Consejo Nacional de la Seguridad Social que aprueban un procedimiento de traspaso que contradice expresamente las leyes núm. 379- 81 y 87-01. Por tanto, el recurrente entiende debió permanecer en el sistema de reparto, pues ya se encontraba protegido por ese sistema y cuando entra en vigencia la Ley núm. 87-01 tenía mucho más de cuarenta y cinco (45) años de edad, agrega que tampoco solicitó de manera expresa ingresar al sistema de capitalización individual.
11. En efec to, específicamente l a Resolución núm. 289 -03, del Consejo Nacional de la Seguridad Social, fue la normativa que aprobó el traspaso de los afiliados desde el sistema de capitalización individual al sistema de reparto, para que ciertos afiliados no se vieran afectados y pudieran beneficiarse de la pensión estatal, en caso de cumplir con los requerimientos para beneficiarse de ella, y dicha resolución también incluyó como requisito el traspaso de los fondos aportados por el afiliado al sistema de capitalización individual para traspasarlo al sistema de reparto (Sentencia TC/483/23).
12. La Comisión Interinstitucional de Traspasos no es un órgano dependiente de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), sino que se trata de un órgano colegiado creado por la Resolución núm. 289-03, que fue aprobada en la sesión ordinaria núm. 289 del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) del Consejo Nacional de Seguridad Social. Dicha comisión está compuesta por varias instituciones, entre las que se encuentran la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), la Dirección General de Información y la Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), el Ministerio de Hacienda y la Asociación Dominicana de Administradoras de Fondo de Pensiones (ADAFP), en calidad de observador. (Sentencia TC/1086/23)
13. Este tribunal considera que la norma aplicable al caso , la Ley núm. 379 - 81, no condiciona el otorgamiento de la pensión por antigüedad en el servicio a que el empleado público haya cotizado o no en el Sistema de Seguridad Social. Esta última exigencia se establece a partir de la creación del Sistema de Capitalización Individual que fue cristalizado con la Ley núm. 87-01, debido a que este sistema se fundamenta, entre otras cosas, en que el trabajador es tá obligado a cotizar para financiar las pensiones que cubrirán los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, entre otros. (Sentencia TC/1086/23)
14. Además, con el propósito de garantizar que aquellos que debían permanecer en el sistema de reparto cumplan con el artículo 38 de la Ley núm. 87-01, el Consejo Nacional de Seguridad Social emitió la Resolución núm. 289- 03. Esta resolución dispuso que no se vulneren los derechos de los beneficiarios a recibir pensión conforme a las leyes vigentes y que nadie sea transferido al sistema de capitalización individual sin poder posteriormente cumplir con los requisitos para obtener una pensión.
15. La devolución del saldo de Sistema de Capitalización Individual de los afiliados de ingreso tardío fue dispuesta mediante la Resolución núm. 406 -19, del catorce ( 14) de enero de dos mil diecinueve ( 2019), emitida por la Superintendencia de Pensiones, la cual establece requisitos y documentos a ser requeridos por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para el pago de beneficios a los afiliados de ingreso tardío al sistema de pensiones , posteriormente sustituida por la Resolución núm. 455 -22, del siete (7) de julio del dos mil veintidós (2022).
16. Mediante Sentencia TC/0114/18, este tribunal señala que:
(…) las normas reglamentarias, al no tener rango de leyes están afectadas por el principio de jerarquía normativa que las subordina, precisamente, a la ley, dado que el reglamento es secundario, subalterno, inferior y
complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad popular, los reglamentos deben estar subordinados a la ley.
17. En el caso de las señaladas resoluciones se pone en evidencia que esencialmente se subordina a lo pautado por la Ley núm. 379- 81 y la Ley núm. 87-01, es decir, lo que hace es reforzarla al establecer los requisitos y documentos a ser requeridos por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para el pago de beneficios a los afiliados. De conformidad con lo anterior, este tribunal determina que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, al momento de decidir y aplicar las normativas relacionadas al caso , no transgrede los principios de jerarquía normativa y separación de poderes, tampoco se verifica vulneración a la tutela judicial efectiv a con respeto al debido proceso; por tanto, procede rechazar el primer medio propuesto por la parte recurrente.
18. En cuanto al segundo , tercer y cuarto medio propuesto por la parte recurrente, este tribunal constitucional procederá a analizarlos de manera conjunta al estar estrechamente relacionados a los derechos fundamentales: al trabajo y a la seguridad social, a través de la solicitud de pensión del señor Juan Rafael Francisco López Concepción , basados en la alegada vulneración a la buena administración, vulneración a los derechos adquiridos a una pensión o jubilación, vulneración a la protección de las personas de la tercera edad , vulneración al derecho a la seguridad social y derecho al trabajo.
19. Con relación a estos medios , la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulnera sus derechos adquiridos, en razón de que el fin esencial de la pensión es que las personas de la tercera edad tengan un medio de subsistir y cubrir sus necesidades básicas (mínimo vital), conforme a los aportes realizados y el tiempo de trabajo. En consecuencia, precisa que el derecho fundamental a la buena administración ha sido totalmente desconocido y vulnerado por e l
Estado, a través de los poderes ejecutivo y judicial, al negar el reconocimiento de su pensión, negar que sean realizados los trámites y negar un pago que más que una solicitud discrecional es un derecho que le asiste al recurrente, pero que las autoridades se niegan a reconocer.
20. En ese sentido, con relación a la sentencia impugnada e ste tribunal constitucional considera correcto el criterio asumido por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo de que la Ley núm. 379 -81 no requiere la transferencia de los fondos desde la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) al sistema de reparto para beneficiarse de la pensión estatal porque el sistema de capitalización individual no existía con dicha normativa, lo cual fue regulado posteriormente al crearse la Ley núm. 87-01.
21. La Ley núm. 379 -81 establece en sus artículos 1 y 2 únicamente como requisitos: 1. Que la pensión sea concedida por el presidente de la República; 2. que el beneficiario haya prestado servicios en cualquier institución del Estado durante veinte (20) a treinta (30) años; y 3. que haya cumplido sesenta (60) años de edad.
22. Mientras que la Ley núm. 87-01 en la parte in fine de su artículo 35 precisa que:
los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.
23. Al respecto, e l artículo 38 de la Ley núm. 87 -01 indica cuáles afiliados permanecerán en el sistema de reparto y serán los afiliados que reúnan las siguientes condiciones: a) Los trabajadores del sector público y de las
instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes núm. 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; y b) los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia en virtud de las leyes núm. 1896 y 379, o de una ley específica.
24. En ese mismo orden hay que señalar que para garantizar quienes debían permanecer en el sistema de reparto en cumplimiento con el mencionado artículo 38 de la Ley núm. 87 -01, el Consejo Nacional de Seguridad Social emitió la Resolución núm. 289-03. Esta resolución dispuso que no se vulneren los derechos de los beneficiarios a recibir pensión conforme a las leyes vigentes y que nadie sea transferido al sistema de capitalización individual sin poder posteriormente cumplir con los requisitos para obtener una pensión.
25. En consecuencia, se estableció:
Artículo 1: Se aprueba que todos aquellos afiliados que al momento del inicio del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, el 1 de junio del año 2003, tenían más de 45 años de edad, contaban con derechos adquiridos por las Leyes 1896-48 sobre Seguros Sociales y/o 379-81 sobre las Jubilaciones y Pensiones de los Empleados del Sector Público y fueron afiliados de manera automática o voluntaria a una AFP, podrán solicitar su traspaso al Sistema de Reparto al momento de cumplir con los requisitos de pensión establecidos por las citadas leyes.
CONSIDERANDO 12: (…) queda claramente establecido que los afiliados que han optado solicitar su traspaso del Sistema de Capitalización Individual, al momento de ejecutar dicho proceso contarán con la transferencia de todos los aportes que hasta la fecha hayan
realizado a sus Cuentas de Capitalización Individual (CCI), en apego a las disposiciones de la Ley 87-01 y sus normas complementarias.
26. Es decir, el sistema actual de la República Dominicana coexiste el sistema de reparto, que es el sistema de pensión basado en aportaciones definidas que van a un fondo común del cual los afiliados en edad de retiro reciben las pensiones conforme en las leyes núm. 379 -81 y 1896 -48; y el sistema de capitalización individual, que es el registro individual unificado de los aportes que son propiedad exclusiva de cada afiliado , conforme la Ley núm. 87 -01. (Sentencia TC/0620/15 y TC/0483/23).
27. En la especie, se puede determinar que mediante la certificación del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el señor Juan Rafael Francisco López Concepción solicitó la devolución de sus fondos por ingreso tardío aprobada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), por la Administradora de Fond os de Pensiones Reservas, S.A. (AFP RESERVAS) , cuyo saldo entregado fue de un millón setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos veintisiete pesos dominicanos con 80/100 ( RD$1,755,827.80); en tal virtud, el balance a la fecha de la referida cuenta es cero pesos ($0.00).
28. De todo lo expuesto anteriormente podemos corroborar que el propósito principal de la acción de amparo es que se reintegre al señor Juan Rafael Francisco López Concepción a la nómina del Ministerio de Cultura hasta que sea otorgada la pensión; sin embargo, al este haber retirado el saldo total de los fondos correspondientes al sistema de capitalización individual al cual estaba afiliado, sin previamente haber realizado la transferencia al sistema de reparto, se entiende que fue beneficiado con la pensión.
29. Por tanto, al momento de la parte recurrente, señor Juan Rafael Francisco López Concepción obtener el pago total del saldo generado en el sistema de capitalización individual ya la Ley núm. 87 -01 y la Resolución núm. 289 -03 estaban creadas y vigentes. En consecuencia, el criterio asumido por el juez de
amparo es correcto al señalar que conforme a las disposiciones establecidas por la Ley núm. 87 -01, se encuentra impedido de recibir una pensión estatal en virtud de la Ley núm. 379- 81. Esta imposibilidad surge debido a que los fondos retirados debieron ser previamente trasladados del sist ema de capitalización individual al sistema de reparto, lo cual no ocurrió. Al haber retirado los fondos, el señor Juan Rafael Francisco López Concepción no puede beneficiarse simultáneamente de ambos regímenes de pensiones, ya que este eligió el beneficio correspondiente a su respectivo sistema por ser un afiliado de ingreso tardío.
30. Mediante Sentencia TC/0483/23 este tribunal constitucional precisa que no es posible afiliarse a los dos sistemas de pensiones de forma paralela, señalando en ese sentido:
Es relevante destacar que a pesar de que en nuestro sistema actual coexisten varios sistemas de pensión, no es posible que una persona se afilie simultáneamente al sistema de reparto establecido en la Ley núm. 379-81 y al sistema de capitalización individu al consagrado en la Ley núm. 87-01. Es por esto que, si la recurrente pretende beneficiarse de la pensión estatal del sistema de reparto, debe trasladarse desde el sistema de capitalización individual al sistema de reparto y no permanecer en ambos sistemas paralelamente.
Lo anterior indica que nuestro sistema actual distingue los afiliados del sistema de reparto de los del sistema de capitalización individual, y al estar sometidos a regímenes distintos, no reciben, en todos los casos, los beneficios en la misma forma. Por consiguiente, cada afiliado tendrá los beneficios correspondientes a su respectivo régimen, implicando que una persona no puede estar afiliada al sistema de reparto y al sistema de capitalización individual simultáneamente y recibir benefi cios de ambos sistemas o regímenes.
31. En tal virtud, este tribunal constitucional no comprueba las alegadas vulneraciones a los derechos constitucionales a la parte recurrente ; por tanto, procede a rechazar el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, confirmar la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00399, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Rafael Francisco López Concepción contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00399, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto a l fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030 -1642-2024-SSEN- 00399, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7
y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor Juan Rafael Francisco López Concepción, y, a la parte recurrida, Ministerio de Cultura, y, a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Ac osta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; Marí a del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria