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Revisión de amparo

TC/0980/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00119, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional25 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2025-0179Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de amparo incoada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la hoy recurrida, señora Rosalba Sosa de Pérez , en calidad de cónyuge supérstite, mediante la cual solicitaba que se ordenara a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a

Cargo del Estado (DGJP), adscrita al Ministerio de Hacienda, otorgar a su favor una pensión de sobrevivencia, ascendente a la suma de sesenta y cuatro mil trescientos cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RD$64,304.00), con motivo del fallecimiento de su esposo, Dr. Manuel Pérez de la Cruz, así como el pago retroactivo de las mensualidades dejadas de pagar desde el fallecimiento de su esposo hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la sentencia.

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la referida acción de amparo y mediante la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00119, dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) otorgar la pensión de sobrevivencia a la señora Rosalba Sosa de Pérez por un monto sesenta y cuatro mil trescientos cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RD$64,304.00), con efecto retroactivo. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP).

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Fallo

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00119, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado con base a la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00119.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, así como a la parte recurrida, señora Rosalba Sosa de Pérez , y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0980/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0179, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030- 04-2025-SSEN-00119, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00119, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión propuestos por la DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES Y JUBILACIONES A CARGO DEL ESTADO, el MNISTERIO DE HACENDA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y PROCURADOR GENERAL ADMNISTRATWO, conforme los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2024, por la señora ROSALBA SOSA DE PÉREZ, en contra de la DIRECCIÓN GENER„AL DE PENSIONES Y JUBLACIONES A CARGO DEL ESTADO, y el MNISTERIO DE HACIENDA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA por haber sido interpuesta de conformidad con la ley.

TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, en consecuencia, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), conceder a favor de la señora

ROSALBA SOSA DE PÉREZ, el beneficio de la pensión que en vida le correspondía a su fallecido esposo, Dr. Manuel Pérez De La Cruz, ascendente a la suma de sesenta y cuatro mil trescientos cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RD$64,304.00), tomando en cuenta en dichos pagos las mensualidades dejadas de pagar desde el momento del fallecimiento de su cónyuge, conforme a los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.

SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, mediante el Acto núm. 272/2025, instrumentado por el ministerial Dhauer Segura Feliz, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la demandada, señora Rosalba Sosa de Pérez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), recibido por este tribunal constitucional el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señora Rosalba Sosa de Pérez, en el domicilio de su representante legal, mediante el Acto núm. 1241/2025, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Asimismo, el recurso fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 1188/2025, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción de amparo interpuesta por la señora Rosalba Sosa de Pérez , apoyándose fundamentalmente en los siguientes motivos:

Que, al pretender la señora ROSALBA SOSA DE PÉREZ, la pensión de sobrevivencia ante el hecho del fallecimiento de su esposo, Manuel Pérez de la Cruz, es preciso establecer que el artículo 60, de la Constitución, establece que toda persona tiene derecho a l a seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

Los beneficios derivados de la seguridad social, como es el derecho al trabajo y los derechos adquiridos durante el período laboral, se conocen como derechos específicos relativos al régimen de seguridad social, los cuales son de configuración legal, lo qu e indica que el legislador puede modularlos y en virtud de la potestad reglamentaria que asiste a la Administración Pública, esta puede emitir disposiciones reglamentarias que hagan más efectivo el régimen de la seguridad social o que faciliten la aplicaci ón de las disposiciones legales existentes, siempre y cuando no se perturbe el contenido esencial del derecho a la seguridad.

Como hemos advertido, en la especie, la parte accionante, procura el traspaso a su favor de la pensión por sobrevivencia, la cual, según alega, no le ha sido pagada y supuestamente le corresponde como consecuencia del fallecimiento de su esposo, Manuel Pérez de la Cruz, en esas atenciones, y como muestra de su convivencia con el hoy fenecido depositó acta de matrimonio expedida por la Junta Central Electoral de la Primera Circunscripción de San Francisco de Macorís, donde manifiesta que los mismos contrajeron matrimonio en fecha 2 de junio de 1984, aunado al aporte de las actas de nacimientos de los hijos procreados por estos que al día de hoy son mayores de edad. En la

especie, conforme se extrae del estudio de la acción constitucional intervenida, en concreto, de su parte dispositiva, la accionante imputa a las partes accionadas, violación a derechos fundamentales, tales como el derecho a la dignidad humana, el derecho a la protección de las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 38, 57 y 60 de la Constitución, en su perjuicio, por el hecho de haberle negado las pensiones de sobrevivencia que le corresponden con mo tivo del fallecimiento de su esposo, Manuel Pérez de la Cruz.

Así las cosas y de acuerdo con la resolución núm. DGJP -CAP-006-3- 2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, el Comité Administrativo de Pensiones, aprobó todas las pensiones administrativas de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) a todos lo s que tengan derecho a sobrevivencia, mediante la aplicación de un descuento del 2% sobre el monto de la pensión, indicando: "Primero: Establecer, como al efecto establece, que todas las pensiones administradas por la Dirección Genera/ de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), tendrá derecho a ser disfrutadas por los sobrevivientes de los pensionados fallecidos que califiquen para recibir este beneficio, sin necesidad de la autorización previa del descuento por parte del decujus, por aplicación extensiva de lo dispuesto por el artículo 6, párrafo I de la ley núm. 379- 81 y los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Constitucional dominicano (…).

También fijó precedente, en su sentencia TC/O118/20 de fecha 12 de mayo de 2020, al establecer:

(e..) el derecho a la pensión del conviviente superviviente se torna en un derecho esencialísimo en un Estado Social y Democrático de Derecho como el que se consagra en la Constitución, en el entendido de que la muerte del o la conviviente, no solo tiene consecuencias en el plano sentimental y afectivo, sino que, en muchos casos, también tiene consecuencias en el plano económico. De manera que, en esta última eventualidad la obtención de la referida pensión del conviviente superviviente se toma imprescindible para que la familia de que se trate pueda satisfacer sus necesidades básicas, aunque fuere medianamente.

En la especie, esta Sala advierte, que el señor Manuel Pérez de la Cruz, falleció en fecha 29 de agosto de 2024 y que el mismo había sido pensionado con la suma de sesenta y cuatro mil trescientos cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RD$64,304.00), proveniente del Instituto Dominicano de Seguridad Social; que de acuerdo con el decreto núm. 127-21 de fecha 25 de febrero de 2021, fue concedido el beneficio de jubilación y asignado una pensión a varios servidores públicos del sector salud, entre los que se encon traba el señor Manuel Pérez de la Cruz.

El Tribunal Constitucional fijó precedente en la sentencia TC/0203/13, de fecha 13 de noviembre de 2013 y asentada nueva vez en la sentencia TC/0662/17 de fecha 07 de noviembre de 2017, en el sentido de considerar el derecho a la seguridad social como un d erecho con carácter progresivo: El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado [...] se encuentra revestido de la fuerza que aporta el texto supremo, que lo hace de cumplimiento obligatorio,

máxime porque el derecho a la seguridad social responde también al principio de progresividad consagrado en el artículo 8 de la Constitución.

Este tribunal luego de realizar una valoración de las pretensiones y elementos de pruebas que reposan en el expediente, ha comprobado que procede acoger la presente acción constitucional de amparo, toda vez, que se ha podido establecer que existe vulneración al derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, señora ROSALBA SOSA DE PÉREZ, como consecuencia del incumplimiento por parte de la D IRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES Y JUBILACIONES a cargo del Estado, en el sentido de honrar su obligación de otorgar la pensión por sobrevivencia que figura a nombre del señor Manuel Pérez de la Cruz, en beneficio de la accionante, quien convivía en matrimonio con el beneficiario de dicha pensión, tal y como ha sido probado a esta Sala. (SIC)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado solicita la revocación de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00119, con base, entre otros, en los siguientes motivos:

ATENDIDO: A que en fecha 13 de abril del 2021 el Dr. Manuel Perez de la Cruz realizo la inclusión a nomina en la Dirección, General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado mediante formulario con la solicitud No. 101960. Y en el mismo, aunque expreso que era casado,

PERO NO AUTORIZO EL DESCUENTO DEL 2% COMO ESTABLECE LA LEY 379-81.

ATENDIDO: A que en fecha 29 de agosto de 2024 se produce el fallecimiento del Dr. Manuel Perez de la Cruz, quien era pensionado activo de la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DE ESTADO, bajo el número de pensionado No.253982.

ATENDIDO: A que tras el fallecimiento del Dr. Manuel Perez de la Cruz, la hoy accionante señora ROSALBA SOSA DE PEREZ, solicita la pensión en calidad de conyugue sobreviviente.

ATENDIDO: A que la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DE ESTADO, mediante la comunicación No. DGJP2024-08704 de fecha 6 de noviembre de 2024 da repuesta a la solicitud realizada por la hoy accionante señora ROSALBA SOSA DE PEREZ, en donde se le explica que no PROCEDE el otorgamiento de la Pe nsión de Sobrevivencia Vitalicia sin embargo SI LE CORRESPONDE un pago Único Compensatorio de 12 mensualidades de acuerdo a lo establecido en la Ley 379-81 en su Artículo Núm.6.

ATENDIDO: A que en fecha 08 de enero del año 2025 a la hoy accionante la señora ROSALBA SOSA DE PEREZ recibió un desembolso por medio de su cuenta del Banco de Reservas Núm. 9607563306 por un monto de Setecientos Siete Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro con Cero Centavo (RD$707,344.00) como pago de Compensación de las doce mensualidades dándole fiel cumplimiento a la Ley 379-81 en su Artículo Núm.6.

ATENDIDO: A que en síntesis, mediante el presente recurso de revisión es atacada una decisión judicial que ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES a cargo del Estado a otorgarle una pensión por sobrevivencia a la señora; decisión que crea un precedente que entra en total contradicción tanto la Constitución Dominicana, las leyes que rigen la presente materia, En tales atenciones el presente recurso de Revisión reviste d e la debida relevancia constitucional, por lo que debe ser admitido.

ATENDIDO:A que el que el artículo 6 de la ley 379 -81, establece: En caso de muerte de un Jubilado o Pensionado, se pagará al cónyuge superviviente, o a falta de este a sus hijos menores de edad Legítimos, Naturales y Reconocidos o Simplemente Naturales que reciban del fenecido Pensión Alimenticia dispuesta por sentencia, en las personas de sus representantes legales, y a sus Padres cuando dependieren del Jubilado o Pensionado, el valor de Doce (12) mensualidades completas de Pensión que se le hubiese asignado al Decujus. (Subrayado nuestro).

PARRAFO I: Sin embargo, el Jubilado y Pensionado Civil del Estado podrán autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su pensión, para que a la hora de su muerte, los beneficiarios indicados en la parte capital de este Artículo, que le sobrevivan, reciban el valor de la Pensión con que había sido favorecido.

ATENDIDO: A que el SR. MANUEL PÉREZ DE LA CRUZ, al momento de hacer la solicitud de inclusión a nomina, no autorizó el descuento del 2% que establece la ley para poder traspasar dicha pensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la ley 379 -81 le corresponde a la SRA. ROSALBA SOSA DE PEREZ es el pago único

compensatorio de 12 mensualidades. VER COPIA DE SOLICITUD DE INCLUSION A NOMINA ANEXA.

ATENDIDO: A que conforme los principios y disposiciones de la Constitución dominicana, anteriormente señalados, se establece que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más lo que le perjudica, en base a lo cual esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, por tal razón esta institución no puede otorgar la pensión por sobrevivencia que persigue la SRA. ROSALBA SOSA DE PEREZ por ante este honorable tr ibunal, ya que esta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley No.379 -81, en cumplimiento a los procedimientos que rigen la materia. (SIC)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrida, señora Rosalba Sosa de Pérez en su escrito de defensa depositado el dieci ocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo y recibido por este tribunal constitucional el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), solicita que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo sea rechazado por los siguientes motivos:

Cabe destacar que al momento del otorgamiento de la pensión al Dr. MANUEL PEREZ DE LA CRUZ, la DGJP no le informó que debía autorizar dicho descuento, para que al momento de su fallecimiento su esposa recibiera la pensión de sobrevivencia.

Igualmente, en virtud de la Sentencia No. TC/0432/ 15, de fecha 30 del mes de octubre del año 2015, referente al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), del Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia número 00148 -2014, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de abril del año 2014, el Tribunal Constitucional confirmó la sentencia de amparo y se refiere a la negación de la pensión de sobrevi vencia sobre la base de que no se descontó el 2% citado.

Como podemos ver en la citada sentencia, el Tribunal Constitucional establece que corresponde la pensión de sobrevivencia, aunque no se hubiese realizado el descuento del 2% del monto de la pensión, citado en el artículo 6 de la ley 379.

Es importante señalar que, en cumplimiento de las sentencias antes transcritas, dictadas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior Administrativo, en virtud de la Resolución No. DGJP -CAP- 006-3-2021, de fecha 1 1 de noviembre del año 2021, la DI RECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), dispuso que todas las pensiones administradas por la DGJP tendrán derecho a ser disfrutadas por los sobrevivientes de 108 pensionados fallecidos que califiquen para recibir este benefic io. sin necesitad de la autorización previa del descuento por parte del decujus.

Si bien es cierto que en el Ordinal Tercero de la indicada resolución, la DGJP establece que entrará en vigencia a partir de que sea ratificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), lo que

desconocemos si dicho organismo la ha ratificado, no menos cierto es que el contenido de la indicada resolución es un reconocimiento a las decisiones de las sentencias dictadas al respecto por el Tribunal Superior Administrativo y el Tribunal Constitucional.

En consecuencia, al negarle la pensión de sobrevivencia a la señora ROSALBA SOSA DE PEREZ, que disfrutaba su esposo, Dr. MANUEL PEREZ DE LA CRUZ, ascendente a la suma de RD$64,304.00 mensuales, la DGJP ha incurrido en violación a su propia resolución, antes indicada, lo cual constituye también una violación al artículo 3 numerales 1, 8, 13 y 15 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

En adición, es preciso recordar que la señora ROSALBA SOSA DE PER.EZ, esposa sobreviviente del del Dr. MANUEL PEREZ DE LA CRUZ, cuenta actualmente con la edad de 63 años y con una condición de salud que ameritan contar con la protección de una pensión, tomando en cuenta que su esposo fue un médico que prestó servicios para el Estado por más de treinta (30) años.

Por consiguiente, es evidente que, al negarle de sobrevivencia a la señora ROSALBA SOSA DE PEREZ, la Dirección General de Jubilaciones y Pendonea a cargo del Estado (DQJP), ha incumplido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, tales co mo el derecho a la dignidad humana, el derecho a la protección de las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 38, 57 y 60 de la Constitución dominicana, respectivamente, en perjuicio de la señora ROSALBA SOSA DE

PEREZ, por lo que procede rechazar el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la DGJP, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. (SIC)

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido debidamente notificada del presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 1188/2025, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

7. Pruebas documentales

En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, las partes han depositado, entre otros, los siguientes documentos:

1. Copia de la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00119, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 272/2025, instrumentado por el ministerial Dhauer Segura Feliz, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la demandada, señora Rosalba Sosa de Pérez, contentivo de la notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente.

3. Instancia recursiva presentada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y recibido por este tribunal constitucional el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 1241/2025, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso a la parte recurrida.

5. Acto núm. 1188/2025, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso a la Procuraduría General Administrativa.

6. Escrito de defensa depositado el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo y recibido por este tribunal constitucional el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de amparo incoada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la hoy recurrida, señora Rosalba Sosa de Pérez , en calidad de cónyuge supérstite, mediante la cual solicitaba que se ordenara a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a

Cargo del Estado (DGJP), adscrita al Ministerio de Hacienda, otorgar a su favor una pensión de sobrevivencia, ascendente a la suma de sesenta y cuatro mil trescientos cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RD$64,304.00), con motivo del fallecimiento de su esposo, Dr. Manuel Pérez de la Cruz, así como el pago retroactivo de las mensualidades dejadas de pagar desde el fallecimiento de su esposo hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la sentencia.

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la referida acción de amparo y mediante la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00119, dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) otorgar la pensión de sobrevivencia a la señora Rosalba Sosa de Pérez por un monto sesenta y cuatro mil trescientos cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RD$64,304.00), con efecto retroactivo. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP).

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. El artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 señala: [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

10.2. En este orden, este tribunal constitucional estableció en su Sentencia TC/0080/12, dictada el quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), que el referido plazo es de cinco (5) días hábiles y, además es franco, es decir, que al momento de establecerlo no se toman en consideración los días no laborables ni el día en que se realiza la notificación ni el del vencimiento del plazo. Dicho precedente ha sido reiterado, entre otras muchas, por las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13 y TC/0132/13.

10.3. En este caso verificamos que la sentencia recurrida fue notificada en el domicilio de la parte recurrente el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 272/2025, mientras que el presente recurso fue interpuesto ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , de lo que se colige que el recurso fue depositado en tiempo hábil.

10.4. En cuanto al escrito de defensa, se constata que el recurso de revisión fue notificado en el domicilio del representante legal de la parte recurrida, el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm. 1241/2025, mientras que su escrito fue depositado el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo. Por

consiguiente, dicho depósito fue realizado de conforme al plazo previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137 -11 y al criterio establecido en la Sentencia TC/0147/14.

10.5. Asimismo, el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada. Al respecto, se observa que el recurso de revisión se sustenta, entre otros aspectos, en la alegación de que la sentencia recurrida es contraria a la Constitución, así como en la errónea interpretación y aplicación de la Ley núm. 379 -81, que establece rég imen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos.

10.6. En este tenor, esta sede constitucional considera que el recurso de revisión cumple con las exigencias previstas en el referido artículo 96 de la Ley núm. 137-11, puesto que expone y forma clara y precisa sus pretensiones con relación a la solicitud de revocación de la sentencia recurrida.

10.7. Asimismo, en la especie se verifica la calidad de las partes envueltas en el proceso para recurrir ante este colegiado, según el criterio establecido en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), del cual se infiere q ue solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la misma. En el presente caso, el recurrente ostenta calidad procesal, pues fungió como parte accionada en el marco del conocimiento de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

10.8. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, criterio que (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan r especto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.10. El presente recurso de revisión está revestido de especial relevancia y trascendencia constitucional, ya que su conocimiento le permitirá al Tribunal Constitucional continuar fomentando su criterio sobre la tutela reforzada que debe de ser aplicada a fin d e que se le pueda garantizar íntegramente los

derechos fundamentales a los ciudadanos en condiciones de vulnerabilidad y a los beneficiarios del derecho a la seguridad social, a la pensión o jubilación.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

11.1. Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este Tribunal Constitucional considera lo siguiente:

11.2. En el presente caso, el recurso de revisión fue interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00119, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se acogió en cuanto al fondo la acción de amparo interpuesta por la señora Rosalba Sosa de Pérez y ordenó a dicha institución otorgarle la pensión en condición de cónyuge sobreviviente del Dr. Manuel Pérez de la Cruz , por un monto de sesenta y cuatro mil trescientos cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RD$64,304.00) a partir de la fecha de fallecimiento de este último, así como el monto retroactivo de la referida pensión.

11.3. En este sentido, el tribunal a quo acogió la acción de amparo con base en las siguientes consideraciones:

Que, al pretender la señora ROSALBA SOSA DE PÉREZ, la pensión de sobrevivencia ante el hecho del fallecimiento de su esposo, Manuel Pérez de la Cruz, es preciso establecer que el artículo 60, de la Constitución, establece que toda persona tiene derecho a l a seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad

social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

El Tribunal Constitucional fijó precedente en la sentencia TC/0203/13, de fecha 13 de noviembre de 2013 y asentada nueva vez en la sentencia TC/0662/17 de fecha 07 de noviembre de 2017, en el sentido de considerar el derecho a la seguridad social como un d erecho con carácter progresivo: El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado [...] se encuentr a revestido de la fuerza que aporta el texto supremo, que lo hace de cumplimiento obligatorio, máxime porque el derecho a la seguridad social responde también al principio de progresividad consagrado en el artículo 8 de la Constitución.

Este tribunal luego de realizar una valoración de las pretensiones y elementos de pruebas que reposan en el expediente, ha comprobado que procede acoger la presente acción constitucional de amparo, toda vez, que se ha podido establecer que existe vulneraci ón al derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, señora ROSALBA SOSA DE PÉREZ, como consecuencia del incumplimiento por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES Y JUBILACIONES a cargo del Estado, en el sentido de honrar su obligación de otorgar la pensión por sobrevivencia que figura a nombre del señor Manuel Pérez de la Cruz, en beneficio de la accionante, quien convivía en matrimonio con el beneficiario de dicha pensión, tal y como ha sido probado a esta Sala. (SIC)

11.4. Por su parte, la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, sostiene en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, que la referida decisión debe ser revocada, así como rechazarse todas las pretens iones de la demandada, señora Rosalba Sosa de Pérez, por resultar improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, en virtud de lo cual alega que dicha decisión es contraria al artículo 184 de la Constitución, así como por la errónea interpretación del párrafo del artículo 6 de la Ley núm. 379 -81, ya que el finado esposo de la recurrida no autorizó el descuento del dos por ciento (2 %) como establece el referido artículo, a saber:

ATENDIDO: A que en fecha 13 de abril del 2021 el Dr. Manuel Perez de la Cruz realizo la inclusión a nomina en la Dirección, General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado mediante formulario con la solicitud No. 101960. Y en el mismo, aunque expreso que era casado, PERO NO AUTORIZO EL DESCUENTO DEL 2% COMO ESTABLECE LA LEY 379-81.

ATENDIDO: A que la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DE ESTADO, mediante la comunicación No. DGJP2024-08704 de fecha 6 de noviembre de 2024 da repuesta a la solicitud realizada por la hoy accionante señora ROSALBA SOSA DE PEREZ, en donde se le explica que no PROCEDE el otorgamiento de la Pensión de Sobrevivencia Vitalicia sin embargo SI LE CORRESPONDE un pago Único Compensatorio de 12 mensualidades de acuerdo a lo establecido en la Ley 379-81 en su Artículo Núm.6.

ATENDIDO: A que el SR. MANUEL PÉREZ DE LA CRUZ, al momento de hacer la solicitud de inclusión a nomina, no autorizó el descuento del 2% que establece la ley para poder traspasar dicha pensión, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la ley 379 -81 le corresponde a la SRA. ROSALBA SOSA DE PEREZ es el pago único compensatorio de 12 mensualidades. VER COPIA DE SOLICITUD DE INCLUSION A NOMINA ANEXA.

11.5. Al respecto , la señora Rosalba Sosa de Pérez solicita en su escrito de defensa que el presente recurso sea rechazado, con base en los siguientes argumentos que a continuación se transcriben:

Cabe destacar que al momento del otorgamiento de la pensión al Dr. MANUEL PEREZ DE LA CRUZ, la DGJP no le informó que debía autorizar dicho descuento, para que al momento de su fallecimiento su esposa recibiera la pensión de sobrevivencia.

Igualmente, en virtud de la Sentencia No. TC/0432/ 15, de fecha 30 del mes de octubre del año 2015, referente al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), del Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia número 00148 -2014, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de abril del año 2014, el Tribunal Constitucional confirmó la sentencia de amparo y se refiere a la negación de la pensión de sobrevi vencia sobre la base de que no se descontó el 2% citado.

Como podemos ver en la citada sentencia, el Tribunal Constitucional establece que corresponde la pensión de sobrevivencia, aunque no se hubiese realizado el descuento del 2% del monto de la pensión, citado en el artículo 6 de la ley 379.

En adición, es preciso recordar que la señora ROSALBA SOSA DE PER.EZ, esposa sobreviviente del del Dr. MANUEL PEREZ DE LA CRUZ, cuenta actualmente con la edad de 63 años y con una condición de salud que ameritan contar con la protección de una pensión, tomando en cuenta que su esposo fue un médico que prestó servicios para el Estado por más de treinta (30) años.

Por consiguiente, es evidente que, al negarle de sobrevivencia a la señora ROSALBA SOSA DE PEREZ, la Dirección General de Jubilaciones y Pendonea a cargo del Estado (DQJP), ha incumplido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, tales co mo el derecho a la dignidad humana, el derecho a la protección de las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 38, 57 y 60 de la Constitución dominicana, respectivamente, en perjuicio de la señora ROSALBA SOSA DE PEREZ, por lo que procede rechazar el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la DGJP, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. (SIC)

11.6. Este tribunal constata que ciertamente, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) falleció el Dr. Manuel Pérez de la Cruz, esposo de la recurrida, señora Rosalba Sosa de Pérez; que al referido señor le fue otorgada una pensión ascendente a sesenta y cuatro mil trescientos cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RD$64,304.00) mediante el Decreto núm. 127-21, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por haber laborado por más de treinta (30) años como empleado del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), el Servicio Nacional de Salud (SNS) y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS).

11.7. Al respecto, el artículo 6 y su párrafo , de la Ley núm. 379 -81 señala lo siguiente:

[e]n caso de muerte de un Jubilado o Pensionado, se pagará al cónyuge superviviente, o a falta de este a sus hijos menores de edad Legítimos, Naturales y Reconocidos o Simplemente Naturales que reciban del fenecido Pensión Alimenticia dispuesta por sentenc ia, en las personas de sus representantes legales, y a sus Padres cuando dependieren del Jubilado o Pensionado, el valor de Doce (12) mensualidades completas de Pensión que se le hubiese asignado al De cujus.

PARRAFO: Sin embargo, el Jubilado y Pensionado Civil del Estado podrán autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su Pensión, para que a la hora de su muerte, los beneficiarios indicados en la parte capital de este Artículo, que le sobrevivan, reciban el valor de la Pensión con que había sido favorecido en la siguiente proporción: Un cuarenta por ciento (40%) para el cónyuge superviviente; Un treinta por ciento (30%) en partes iguales para los hijos precedentemente mencionados; y el restante treinta por ciento (30%) para el o los Padres supervivientes que a la hora de su muerte dependieren económicamente de él. En caso de falta de los padres, dicha Pensión corresponderá en la proporción de un cincuenta por ciento para los hijos indicados en partes iguales. En caso de supervivencia de los hijos y los Padres, le pertenecerá la mitad (50%) a los segundos, y por último, cuando sobreviva una de estas partes, le pertenecerá la totalidad de la Pensión asignada al premoriente.

11.8. En la Sentencia TC/0432/15, esta sede constitucional estableció el criterio aplicable para la interpretación de lo establecido en el referido párrafo del artículo 6 de la Ley núm. 379-81:

Un análisis minucioso del caso en cuestión, así como del indicado artículo 6 de la ley núm. 379 -81, permite a este tribunal colegir que el aludido párrafo no tiene un mandato imperativo cuando dice: Sin embargo, el Jubilado y Pensionado Civil del Estado po drán(sic) autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su Pensión.

Por tanto, este tribunal ha podido constatar que la Dirección de Pensiones y jubilaciones le ha negado a la recurrida, señora Segunda Abad Manzueta, el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas a la pensión de su compañero de vida por más de treinta (30) años, bajo el alegato de que el fallecido esposo, nunca autorizó el supuesto descuento de un 2 % de su salario establecido en el señalado artículo, y que a su entender, garantizaría la pensión por el hecho de tener una unión por más de treinta (30 ) años, lo que a juicio de este tribunal constitucional, violenta el derecho a la dignidad humana consagrado en el artículo 38 de la Constitución, la seguridad social estipulado en el artículo 60 de la Carta Magna y la protección de las personas de la tercera edad, a la señora Segunda Abad Manzueta, en su calidad de cónjugue (sic) sobreviviente del finado señor Benjamín Amarante Castillo.

11.9. En consonancia, este colegiado sostuvo que el término podrá, contenido en la redacción del párrafo II del artículo 6 de la Ley núm. 379-81, se refiere a una disposición de carácter no obligatorio, dado que para que pueda ser

cumplida la autorización de la pensión a que hace referencia queda sujeta a la voluntad del beneficiario (criterio ratificado en la Sentencia TC/0029/26).

11.10. En este mismo orden , este tribunal señaló en la Sentencia TC/0203/13, criterio ratificado en la Sentencia TC/0405/19, que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado […]. El derecho a la seguridad social constituye la garantía del derecho a vivir una vid a digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad, a saber:

[…] El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado […]. El derecho a la seguridad social constituye la garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad. Sin embargo, el derecho a la seguridad social se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad, y puede ser reivindicado mediante la acción de amparo; los jueces deben ponderar las particularidades de cada caso concreto.

11.11. Asimismo, la Sentencia TC/0151/18 estableció lo siguiente:

Al respecto, aunque los supuestos no son similares en el sentido de que en el presente caso el de cujus no tenía la condición de pensionado al momento de su muerte, el motivo en el que la Administración pública sustentó en ambos casos su decisión denegator ia de concesión de pensión por sobrevivencia fue la misma: supuesta falta de autorización del descuento del 2% del monto de su pensión. En este sentido, tal como

se verifica en el precedente citado, el Tribunal Constitucional llega incluso a calificar dicha exigencia legal como violatoria de los derechos fundamentales a la dignidad humana, consagrado en el artículo 38 de la Constitución, la seguridad social, estipu lado en el artículo 60 de la Carta Magna, y la protección de las personas de la tercera edad.

11.12. En correspondencia con lo señalado, este tribunal constitucional estableció lo siguiente en Sentencia TC/0697/23:

Al respecto, cuando se trata del otorgamiento de una pensión por sobrevivencia, resulta pertinente enfatizar que, mediante la Sentencia TC/0405/19, este colegiado dictaminó, además, la necesidad de salvaguardar el mantenimiento de las condiciones que auspician la vida digna de una persona de la tercera edad.

11.13. Asimismo, la Sentencia TC/1261/25 dispuso lo siguiente:

10.18. Así las cosas, tras no observar los vicios denunciados por parte de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. 0030 -1642-2025- SSEN00145 no adolece los vicios que se le imputan, e n la medida en que se reconoció el derecho a la seguridad social de la señora Nidia María Reyes Montaño de Ubiera, ordenando el traspaso de la pensión y los pagos atrasados en su condición de cónyuge supérstite.

11.14. Por los motivos expuestos, este Tribunal Constitucional considera que el juez de amparo obró correctamente al decidir otorgarle la pensión por sobrevivencia a la parte recurrida, señora Rosalba Sosa de Pérez, atendiendo a

los precedentes constitucionales dictados por esta sede en materia de seguridad social, por lo que procede rechazar el recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente del magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00119, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado con base a la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00119.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, así como a la parte recurrida, señora Rosalba Sosa de Pérez , y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria