Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo incoada el primero (1ero.) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la hoy recurrida, señora Dinora Elisa Melo Guerrero, en calidad de cónyuge supérstite, mediante la cual solicita que se ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), adscrita al Ministerio de Hacienda, otorgar a su favor una pensión de sobrevive ncia, ascendente a ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos con 00/100 ($88,955.00), con motivo del fallecimiento de su esposo, señor Wilson Geovanys Montes de Oca Báez.
Asimismo, solicitó el pago de las pensiones dejadas de percibir desde marzo del año dos mil veinticuatro (2024) hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la sentencia, así como la imposición de una astreinte por cien mil pesos con 00/100
($100,000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia.
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de este proceso y el nueve (9) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024), dictó la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864, mediante la cual otorgó a la hoy recurrida, señora Dinora Elisa Melo Guerrero, la pensión de sobrevivencia que le corresponde por ley, por un monto bruto de ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos con 00/100 ($88,955.00), con efecto retroactivo. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP).
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión en materia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Este tribunal, luego de analizar una valoración de las pretensiones y elementos de pruebas que reposan en el expediente, es del criterio que
- La presente acción de amparo está sustentada en que se han violado los derechos fundamentales de los accionante, señora Dinora Elisa
- Al respecto, sobre un caso idéntico, en virtud de la Sentencia No
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, contra la Sentencia núm. 0030-04- 2024-SSEN-00864, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado con base a la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Ministerio de Hacienda y su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado , así como a la parte recurrida, señora Dinora Elisa Melo Guerrero.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0432/15 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0203/13 ↗ · TC/0405/19 ↗ · TC/0151/18 ↗ · TC/0697/23 ↗ · TC/1261/25 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0029/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo in terpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864 dictada po r la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de president a; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión planteada por las partes recurridas, en violación a los artículos 70.1 y 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la Acción de Amparo, Interpuesta en fecha 01 de octubre de 2024, por la accionante, señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, en contra la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP) y MINISTERIO DE HACIENDA, por haber sido incoada conforme las disposiciones que rigen la materia.
TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, la presente acción de amparo; en consecuencia, ORDENA, a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP) A) OTORGAR a nombre de la señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA, la pensión por sobrevivencia que le corresponde por efecto de la ley, por un monto Bruto de Pensión de RD$88,995.00 a partir de la fecha de fallecimiento de este último;
B) PAGAR en beneficio de la señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, los meses dejados de percibir correspondientes a la referida pensión por sobrevivencia, desde el momento del fallecimiento del señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA, conforme a los motivos antes expuestos.
CUARTO: RECHAZA la solicitud de astreinte por los motivos expuestos.
QUINTO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa, según los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEPTIMO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, mediante el Acto núm. 41/2025, de l diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Dhauer Uriel Segura Feliz, alguacil ordinario
del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la demandada, Dinora Elisa Melo Guerrero.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado interpuso ante este Tribunal Constitucional un recurso de revisión constitucional, contra la sentencia anteriormente descrita, alegando que es contraria a la Constitución, así como que incurre en una errónea interpretación y aplicación de la Ley núm. 379-81, que establece régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y Empleados Públicos.
El recurso anteriormente descrito fue pr esentado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) y recibido por este Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El mismo fue notificado a la parte recurrida , señora Dinora Elisa Melo Guerrero, desde el usuario de correo electrónico, notificacionestc@poderjudicial.gob.do, e l once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción de amparo interpuesta por la señora Dinora Elisa Melo Guerrero , apoyándose fundamentalmente en los siguientes motivos:
43. Este tribunal, luego de realizar una valoración de las pretensiones y elementos de pruebas que reposan en el expediente, es del criterio que procede acoger la presente acción constitucional de amparo, por cuanto se advierte una vulneración al derecho fundamental a la señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, en concreto, a su seguridad social, derivada del incumplimiento por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA, en honrar su obligación de trans ferir la pensión por sobrevivencia que figura a nombre del señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA, en beneficio de la accionante, señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, quien estaba casada con el de cujus conforme consta en acta de matrimonio previamente citada, en consecuencia, ordena, a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, otorgar a favor de la señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, el monto de la pensión que en vida le correspondía al señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA por concepto de pensión de sobrevivencia, tomando en cuenta en dichos pagos las mensualidades, que desde la muerte del señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA, fecha en que haya dejado de percibir hasta la ejecución de la sentencia a intervenir, conforme los motivos indicados en la presente sentencia.
44. La accionante, señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, solicita se condene a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP) y MINISTERIO DE HACIENDA, a pagar una astreinte diaria de cien mil pesos (RD$100,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, entregado al accionante, liquidable en favor del accionante.
45. En tal sentido, precisa es la ocasión para recordar que la astreinte o multa coercitiva, es definida como una condenación pecuniaria pronunciada por el juez, accesoriamente a una condenación principal, con el fin de ejercer presión sobre el deudor para incitar a realizar él mismo. la decisión de justicia que lo condena. Generalmente, la suma anunciada aumenta a medida que el tiempo pasa o que las infracciones se multiplican y dicha condenación pecunia o por año de retraso, y que tiende a vencer la resistencia del deudor de una obligación de hacer, a ejercer presión sobre su voluntad.
46. En tal sentido, el artículo 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece: "Astreinte: El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar Astreinte, con el objeto de constreñi r al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado".
47. En la especie tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido más al juez para asegurar la ejecución de su decisión, que al litigante para la protección de su derecho, lo cual ha quedado positivizado legislativamente en esta materia que su misión es constreñir, ya que es solo una medida de coacción indirecta para llegar a la ejecución, por lo que esta Tercera Sala rechaza la imposición de astreinte por no existir evidencias que hagan presumir que la parte accionada omitirá cumplir con lo ordenado por la presente sentencia de amparo, así las cosas procede rechazar la solicitud de imposición de astreinte. 48. El tribunal señala que procede declarar el proceso libre del pago de las costas procesales, por tratarse de una Acción de Hábeas Data, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado solicita la revocación de la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864, con base, entre otros, en los siguientes motivos:
[…] A que, en síntesis, mediante el presente recurso de revisión es atacada una decisión judicial que ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, a otorgarle una pensión por sobrevivencia a la señora DINORA ELISA MELO GUERRERO; decisión que crea un precedente que entra en total contradicción tanto la Constitución Dominicana, las leyes que rigen la presente materia. En tales atenciones el presente recurso de Revisión reviste de la debida relevancia constitucional, por lo que deb e ser admitido. A que el que el artículo 6 de la ley 379-81, establece: En caso de muerte de un Jubilado o Pensionado, se pagará al cónyuge superviviente, o a falta de este a sus hijos menores de edad Legítimos, Naturales y Reconocidos o Simplemente Natura les que reciban del fenecido Pensión Alimenticia dispuesta por sentencia, en las personas de sus representantes legales, y a sus Padres cuando dependieren del Jubilado o Pensionado, el valor de Doce (12) mensualidades completas de Pensión que se le hubiese asignado al Decujus. (Subrayado nuestro).
PARRAFO I: Sin embargo, el Jubilado y Pensionado Civil del Estado podrán autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su Pensión, para que, a la hora de su muerte, los beneficiarios indicados en la parte capital de este Artículo, que le sobrevivan, reciban el valor de la Pensión con que había sido favorecido.
A que el Sr. WILSON GEOVANES MONTES DE OCA BÁEZ, al momento de hacer la solicitud de inclusión a nomina, no autorizó el descuento del 2% que establece la ley para poder traspasar dicha pensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la ley 379-81 le corresponde a la Sra. DINORA ELISA MELO GUERRERO es el pago único compensatorio de 12 mensualidades. VER COPIA DE SOLICITUD DE INCLUSION A NOMINA ANEXA.
A que conforme ha sido sostenido por la doctrina, los principios constituciones, son conceptos socio jurídico políticos que dan fundamento a los cánones constituciones, sin los cuales nuestra Carta Magna carencia de sustancia. A que, dentro de los citados principios, se encuentra el Principio De Supremacía de la Constitución: siendo este el más importante de ellos sin el cual los demás principios quedarían anulados o no tendrían aplicación Mediante la propia constitución le prevé en apego a las normas legal es, en su artículo 40, original 15. A que de igual manera el principio de Legalidad consiste en el estricto apego a la ley, ya que el mismo prevé que todos los actos emanados de la autoridad pública son y deben ser fundamentados en la ley dentro de sus atr ibuciones, si no tiene el carácter legal, son nulos de pleno derecho.
[…] MEDIOS DE ANULACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LA LEY
A que el tribunal a-quo, fue apoderado de una Acción Constitucional de Amparo, incoada por la Sra. DINORA ELISA MELO GUERRERO,
mediante la cual se persigue que sea otorgada una pensión por sobrevivencia a la accionante.
A que, en relación a dichos alegatos, que el Sr. WILSON GEOVANES MONTES DE OCA BÁEZ, al momento de hacer la solicitud de inclusión a nomina, no autorizó el descuento del 2% que establece la ley para poder traspasar dicha pensión, de acuerdo con lo establec ido en el artículo 6 de la ley 379 -81 le corresponde a la Sra. DINORA ELISA MELO GUERRERO es el pago único compensatorio de 12 mensualidades.
CONTRARIA A LA CONSTITUCION
A que la sentencia de marras resulta contraria al espíritu del artículo 184, de la Constitución Dominicana, el cual establece que: "Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la Supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozara de autonomía administrativa y presupuestaria. –
A que la sentencia impugnada distorsiona al crear un mal precedente que desea instituir otorgando el beneficio de una pensión a una persona que no cumple con lo establecido por la Ley 379 -81 para ser beneficiada con una pensión por sobrevivencia y que todas las personas que se encuentren en situaciones similares recibirán igual trato, de acuerdo con el principio de vinculatoriedad establecido en el artículo 7 de la Ley núm.137-11.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
En su escrito de defensa depositado e l diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibido por este Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025), la señora Dinora Elisa Melo Guerrero solicita que el presente recurso de revisión constitucional en materia amparo sea declarado inadmisible por extemporáneo, entre otros motivos, por los siguientes:
[…]
19. Tal como señalamos el señor Dr. WILSON precedentemente, GEOVANES MONTES DE OCA BAEZ, fue pensionado por el Poder Ejecutivo en virtud del Decreto Núm. 209 -16, de fecha 23 del mes de agosto del año 2016 y falleció en fecha 28 del mes de marzo del año 2024; p or consiguiente, contrario a lo señalado por la DGJP, es evidente que a su esposa, la señora DINORA ELISA MELO GUERRERO le corresponde otorgarle como pensión de sobrevivencia la que le fue otorgada por vejez a su esposo, Dr. WILSON GEOVANES MONTES DE OCA B AEZ, ascendente a la suma de RD$88,955.00 mensuales, aunque la DGJP no le haya el descuento del 2% del monto de la pensión.
20. Al respecto, sobre un caso idéntico, en virtud de la Sentencia No. TC/0432/15, de fecha 30 del mes de octubre del año 2015, referente al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensi ones (DGJP), del Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia número 00148 -2014,
emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de abril del año 2014, el ribunal Constitucional confirmó la sentencia de amparo y se refiere a la negación de la pensión de sobrevivencia sobre la base de que no se descontó el 2% citado, estableciendo lo siguiente:(…)
23. Es importante señalar que, en cumplimiento de sentencia antes transcrita, dictada por el Tribunal Constitucional, la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP) dictó la Resolución No. DGJP -CAP-006-3-2021, de fecha 11 de noviembre del año 2021, mediante la cual dispuso que todas las pensiones administradas por la DGJP tendrán derecho a ser disfrutadas por los sobrevivientes de los pensionados fallecidos que califiquen para recibir este beneficio, sin necesitad de la autorizac ión previa del descuento por parte del de cujus. En ese sentido, en virtud de la Resolución No. DGJP -CAР-006-3-2021, de fecha 11 de noviembre del año 2021, la DGJP disputo lo siguiente: (…)
24. Si bien es cierto que en el Ordinal Tercero de la indicada resolución, la DGJP establece que entrará en vigencia a partir de que sea ratificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), lo que desconocemos si dicho organismo la ha ratificado, no menos cierto es que el contenido de la indicada resolución es un reconocimiento a las decisiones de las sentencias dictadas al respecto por el Tribunal Constitucional. 25. Por consiguiente, es evidente que la Dirección General de Jubilaciones y Pension es a cargo del Estado (DGJP), al negarle la pensión de sobrevivencia a la señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, con motivo del fallecimiento de su esposo, Dr. WILSON GEOVANES MONTES DE OCA BÁEZ, incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accion ante, tales como el derecho a la
dignidad humana, el derecho a la protección de las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 38, 57 у 60 de la Constitución dominicana, respectivamente, por lo cual procede confirmar la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00864, de fecha 9 de diciembre del año 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido dictada conforme a derecho.
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, las partes han depositado, entre otros, los siguientes documentos:
1. Instancia recursiva presentada ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) y recibida por este Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Escrito de defensa depositado e l diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo y recibido por este Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).
4. Comunicación del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
5. Acto núm. 214/2025, del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 41/2025, del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
7. Acto núm. 913/2025, del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
8. Correo electrónico impreso, del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se notificó a la recurrida , señora Dinora Elisa Melo Guerrero.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo incoada el primero (1ero.) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la hoy recurrida, señora Dinora Elisa Melo Guerrero, en calidad de cónyuge supérstite, mediante la cual solicita que se ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), adscrita al Ministerio de Hacienda, otorgar a su favor una pensión de sobrevive ncia, ascendente a ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos con 00/100 ($88,955.00), con motivo del fallecimiento de su esposo, señor Wilson Geovanys Montes de Oca Báez.
Asimismo, solicitó el pago de las pensiones dejadas de percibir desde marzo del año dos mil veinticuatro (2024) hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la sentencia, así como la imposición de una astreinte por cien mil pesos con 00/100
($100,000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia.
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de este proceso y el nueve (9) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024), dictó la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864, mediante la cual otorgó a la hoy recurrida, señora Dinora Elisa Melo Guerrero, la pensión de sobrevivencia que le corresponde por ley, por un monto bruto de ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos con 00/100 ($88,955.00), con efecto retroactivo. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP).
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión en materia de amparo
9.1. Los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión vienen establecidos, fundamentalmente, en los artículos 95 y 100 de la Ley núm. 137- 11, el primero relativo al plazo para la interposición del recurso y, el segundo, correspondiente a la especial transcendencia o relevancia constitucional. En este orden, la Ley núm. 137 -11 establece en su artículo 95 que [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la
Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
9.2. En este orden, este Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0080/12, dictada el quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), que el referido plazo es de cinco (5) días hábiles y, además es franco, es decir, que al momento de establecerlo no se toman en consideración los días no laborables ni el día en que se realiza la notificación ni el del vencimiento del plazo. Dicho precedente ha s ido reiterado, entre otras muchas, por las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13 y TC/0132/13.
9.3. En este caso verificamos que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 41/2025 . Por su parte, el presente recurso fue interpuesto ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) por lo que, excluyendo el día de la notificación , diecisiete (17) y el día que venció el plazo , veintisiete (27), así como los días no laborables [(sábado dieciocho (18) y domingo diecinueve (19)] , y el día festivo [(martes veintiuno (21)], se constata que el recurso fue depositado el último día hábil.
9.4. En cuanto al escrito de defensa, se verifica que fue notificado a la parte recurrida, señora Dinora Elisa Melo Guerrero desde el usuario de correo electrónico, notificacionestc@poderjudicial.gob.do, el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mientras que su escrito fue depositado el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) y recibido por el Tribunal Constitucional e l catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025) . Por consiguiente, dicho deposito fue realizado de conforme al plazo previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137 -11 y al criterio establecido en la Sentencia TC/0147/14.
9.5. Asimismo, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que e l recurso debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acció n de amparo, haciéndose constar, además, de manera clara y precisa , los agravios causados por la decisión impugnada. Al respecto, se observa que el recurso de revisión se sustenta, entre otros aspectos, en la alegación de que la sentencia recurrida es contraria a la Constitución, así como en la errónea interpretación y aplicación de la Ley núm. 379 -81, que establece régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los funcionarios y Empleados Públicos.
9.6. En ese sentido, este colegiado considera que el recurso de revisión cumple cabalmente con las exigencias previstas en el referido artículo 96 de la Ley núm. 137-11, exponiendo y forma clara y precisa sus pretensiones con relación a la solicitud de revocación de la sentencia recurrida.
9.7. Asimismo, en la especie se verifica la calidad de las partes envueltas en el proceso para recurrir ante este colegiado, según el criterio establecido en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), del cual se infiere que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió́ la misma. En el presente caso, el recurrente ostenta calidad procesal, pues fungió́ como parte accionada en el marco del conocimiento de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
9.8. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece que la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, criterio que (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada , razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debe mos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá́ continuar consolidando nuestro criterio sobre la legitimación de la parte accionante en un amparo de cumplimiento y cómo esta constitu ye un prerrequisito indispensable para reclamar la falta del cumplimiento de alguna norma legal.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Con respecto al fondo del presente recurso de revisión , este tribunal constitucional considera lo siguiente:
10.1. En el presente caso, el recurso de revisión fue interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se acogió en cuanto al fondo la acción de amparo interpuesta por la señora Dinora Elisa Melo Guerrero y ordenó a dicha dirección otorgarle la pensión en condición de cónyuge sobreviviente del señor Wilson Geovanys Montes de Oca Báez, por un monto de ochenta y ocho mil novecientos noventa y cinco con 00/100 ( $88,995.00) a partir de la fecha de fallecimiento de este último , así como el monto retroactivo de la referida pensión.
10.2. En el estudio de la sentencia recurrida, este tribunal ha podido constatar que el juez a quo sustentó el acogimiento de la acción de amparo en atención a las siguientes consideraciones:
43. Este tribunal, luego de analizar una valoración de las pretensiones y elementos de pruebas que reposan en el expediente, es del criterio que procede acoger la presente acción constitucional de amparo, por cuanto se advierte una vulneración al derecho fundamental a la señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, en concreto a su seguridad social derivada del incumplimiento por parte de la DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA, en honrar su obligación de transferir la
pensión de sobrevivencia que figura a nombre del señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA, en beneficio de la accionante, señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, quien estaba casada con el de cujus conforme consta en acta de matrimonio previamente citada, en consecuencia ordena a la DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, otorgar a favor de la señora DINORA ELISA MELO GUERRERO, el monto de pensión que en vida le correspondía al señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA por concepto de pensión de sobrevive ncia, tomando en cuenta en dichos pagos las mensualidades, que desde la muerte del señor WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA, fecha en que haya dejado de percibir hasta la ejecución de la sentencia a intervenir, conforme los motivos indicados en la sentencia.
10.3. Por su parte, la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, sostiene en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , que la referida decisión debe ser revocada, así como rechazarse todas las pretensiones de la demandada, señora Dinora Elisa Melo Guerrero, por resultar improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, en virtud de lo cual alega que dicha decisión es contraria al artículo 184 de la Constitución, así como por la errónea interpretación del artículo 6 de la Ley núm. 379-81.
10.4. De su lado, la señora Dinora Elisa Melo Guerrero solicita en su escrito de defensa, que la sentencia recurrida sea confirmada en todas sus partes, con base en los siguientes argumentos que a continuación se transcriben:
16. La presente acción de amparo está sustentada en que se han violado los derechos fundamentales de los accionante, señora Dinora Elisa Melo Guerrero, tales como el derecho a la dignidad humana, el derecho
a protección de las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 38, 57 y 60 de la Constitución dominicana, respectivamente, por el hecho de haberle negado la pensión por sobrevivencia que le corresponde, con motivo del fallecimiento de su esposo WILSON GEOVANYS MONTES DE OCA, precisamente cuando más necesita la protección del Estado , a través de la seguridad social, ya que actualmente tiene 74 años y se encuentra enferma.
(…)
20. Al respecto, sobre un caso idéntico, en virtud de la Sentencia No. TC/0432/15, de fecha 30 del mes de octubre del año 2015, referente al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), del Ministerio de Hacienda , contra la Sentencia número 00148 -2014, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de abril del año 2014, el Tribunal Constitucional confirmó la sentencia de amparo y se refiere a la nega ción de la pensión de sobrevivencia sobre la base de que no se le descontó el 2% citado, estableciendo lo siguiente: (…).
10.5. En el estudio del caso, este tribunal constata lo siguiente : que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), falleció el señor Wilson Geovanys Montes de Oca Báez, suceso inscrito en el Libro núm. 00009, de registros de defunción, Folio núm. 0105, Acta núm. 000105, Año 2024; que al referido señor le fue otorgada una pensión ascendente a ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos con 00/100 ($88,955.00) mediante el Decreto núm. 209-16, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por haber cotizado más de treinta (30) año s como empleado del Ministerio de Salud Pública.
10.6. De conformidad con el artículo 6 de la Ley núm. 379-81,
[e]n caso de muerte de un Jubilado o Pensionado, se pagará al cónyuge superviviente, o a falta de este a sus hijos menores de edad Legítimos, Naturales y Reconocidos o Simplemente Naturales que reciban del fenecido Pensión Alimenticia dispuesta por sentencia, en las personas de sus representantes legales, y a sus Padres cuando dependieren del Jubilado o Pensionado, el valor de Doce (12) mensualidades completas de Pensión que se le hubiese asignado al De cujus.
PARRAFO I: Sin embargo, el Jubilado y Pensionado Civil del Estado podrán autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su Pensión, para que a la hora de su muerte, los beneficiarios indicados en la parte capital de este Artículo, que le sobrevivan, reciban el valor de la Pensión con que había sido favorecido en la siguiente proporción: Un cuarenta por ciento (40%) para el cónyuge superviviente; Un treinta por ciento (30%) en partes iguales para los hijos precedentemente mencionados; y el restante treinta por ciento (30%) para el o los Padres supervivientes que a la hora de su muerte dependieren económicamente de él. En caso de falta de los padres, dicha Pensión corresponderá en la proporción de un cincuenta por ciento para los hijos indicados en partes iguales. En caso de supervivencia de los hijos y los Padres, le pertenecerá la mitad (50%) a los segundos, y por último, cuando sobreviva una de estas partes, le pertenecerá la totalidad de la Pensión asignada al premoriente.
10.7. En la Sentencia TC/0432/15, e ste Tribunal Constitucional determinó el criterio aplicable para la interpretación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley núm. 379-81:
x. Un análisis minucioso del caso en cuestión, así como del indicado artículo 6 de la ley núm. 379 -81, permite a este tribunal colegir que el aludido párrafo no tiene un mandato imperativo cuando dice: Sin embargo, el Jubilado y Pensionado Civil del Estado podrán (sic) autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su Pensión.
10.8. Al respecto, este colegiado sostuvo que el término «podrá», contenido en la redacción del párrafo II del artículo 6 de la Ley núm. 379-81, se refiere a una disposición de carácter no obligatorio, dado que para que pueda ser cumplida la autorización de la pensión a que hace referencia queda sujeta a la voluntad del beneficiario.
10.9. Resulta preciso destacar que este colegiado, con relación al derecho a la seguridad social, estableció en su Sentencia TC/0203/13 el criterio transcrito a continuación, el cual posteriormente fue ratificado en TC/0405/19:
[…] El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado […]. El derecho a la seguridad social constituye la garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad. Sin embargo, el derecho a la seguridad social se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad, y puede ser reivindicado mediante la acción de amparo; los jueces deben ponderar las particularidades de cada caso concreto.
10.10. En ese sentido, en su Sentencia TC/0432/15, del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), este tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Un análisis minucioso del caso en cuestión, así como del indicado
artículo 6 de la ley núm. 379 -81, permite a este tribunal colegir que el aludido párrafo no tiene un mandato imperativo cuando dice: “Sin embargo, el Jubilado y Pensionado Civil del Estado podrán(sic) autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su Pensión. Por tanto, este tribunal ha podido constatar que la Dirección de Pensiones y jubilaciones le ha negado a la recurrida, señora Segunda Abad Manzueta, el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas a la pensión de su compañero de vida por más de treinta (30) años, bajo el alegato de que el fallecido esposo, nunca autorizó el supuesto descuento de un 2 % de su salario establecido en el señalado artículo, y que a su entender, garantizaría la pensión por el hecho de tener una unión por m ás de treinta (30) años, lo que a juicio de este tribunal constitucional, violenta el derecho a la dignidad humana consagrado en el artículo 38 de la Constitución, la seguridad social estipulado en el artículo 60 de la Carta Magna y la protección de las pe rsonas de la tercera edad, a la señora Segunda Abad Manzueta, en su calidad de cónjugue (sic) sobreviviente del finado señor Benjamín Amarante Castillo.
10.11. En Sentencia TC/0151/18, del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), este colegiado sostuvo lo siguiente:
Al respecto, aunque los supuestos no son similares en el sentido de que en el presente caso el de cujus no tenía la condición de pensionado al momento de su muerte, el motivo en el que la Administración pública sustentó en ambos casos su decisión denegator ia de concesión de pensión por sobrevivencia fue la misma: supuesta falta de autorización del descuento del 2% del monto de su pensión. En este sentido, tal como se verifica en el precedente citado, el Tribunal Constitucional llega incluso a calificar dich a exigencia legal como violatoria de los
derechos fundamentales a la dignidad humana, consagrado en el artículo 38 de la Constitución, la seguridad social, estipulado en el artículo 60 de la Carta Magna, y la protección de las personas de la tercera edad.
10.12. En correspondencia con lo señalado, este Tribunal Constitucional estableció lo siguiente en Sentencia TC/0697/23:
Al respecto , cuando se trata del otorgamiento de una pensión por sobrevivencia, resulta pertinente enfatizar que, mediante la sentencia TC/0405/19, este colegiado dictaminó, además, la necesidad de salvaguardar el mantenimiento de las condiciones que auspician la vida digna de una persona de la tercera edad.
10.13. Asimismo, la Sentencia TC/1261/25, dispuso lo señalado a continuación:
10.18. Así las cosas, tras no observar los vicios denunciados por parte de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00145 no adolece los vicios que se le imputan, en la medida en que se reconoció el derecho a la seguridad social de la señora Nidia María Reyes Montaño de Ubiera, ordenando el traspaso de la pensión y los pagos atrasados en su condición de cónyuge supérstite.
10.14. Por los motivos expuestos, este Tribunal Constitucional considera que distinto a lo argüido por la parte recurrente, el juez de amparo obró correctamente, atendiendo a los precedentes asentados por esta alta corte en materia de seguridad social, luego de haber quedado demostrada la violación a los derechos fundamentales invocada por la señora Dinora Elisa Melo Guerrero, por lo que procede rechazar el recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, contra la Sentencia núm. 0030-04- 2024-SSEN-00864, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado con base a la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00864.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Ministerio de Hacienda y su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado , así como a la parte recurrida, señora Dinora Elisa Melo Guerrero.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria