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Revisión de amparo

TC/0224/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00207, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-05-2024-0149Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados el asunto se contrae en una acción de amparo, de l veintiséis (26) de enero de l dos mil veintiuno ( 2021), interpuesta por la señora Noris Ortiz Herrera, en calidad de madre de las dos menores de edad R .N y A. Figueroa Herrera, en representación del fenecido, señor José Manuel Figueroa Dalmas í, en contra de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas (IRFA), del Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y del señor Carlos Antonio Fernández, con el objeto de que se ordene la pensión de supervivencia del cincuenta por ciento (50%) a favor de la señora Noris Ortiz Herrera, en calidad de conviviente supérstite, así como el cincuenta por ciento (50 %) en igual proporción a las dos hijas menores de edad del feneci do segundo teniente de la Fuerza Aérea Dominicana, señor José Figueroa Dalmasi, a ser pagada retroactivamente desde el treinta (30) de junio del dos mil doce (2012).

Apoderada de la cuestión, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00207, del veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión, acogió dicha acción y ordenó el pago permanente de la referida pensión a nombre de la señora Noris Ortiz Herrera y sus hijas menores de edad, con el retroactivo indicado, además fijó una astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada día de retardo.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • En ese orden, la Ley núm. 379 -81, de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado, establece en su
  • Por otro lado, el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, de fecha 09 de mayo del año 2001, sobre Seguridad Social, establece "Pensión de
  • El Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0432/15, de fecha 30 de octubre del año 2015, fija el precedente sobre la
  • Del asunto tratado, de la interpretación de los textos legales referidos y de los precedentes fijados por el Tribunal Constitucional, el
  • En tal sentido, de la valoración de las pruebas, este colegiado ha comprobado la vulneración de los derechos fundamentales de dignidad
  • En cuanto al fondo de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2020- SSEN-00207, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo

de Pensiones de las Fuerzas Armadas , en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00207.

TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZAR la acción de amparo interpuesta por la señora Noris Ortiz Herrera, por los motivos expuestos en el fondo de la presente decisión.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas.

QUINTO DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0432/15 ↗ · TC/0158/18 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0517/18 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0335/16 ↗

Citada después por

TC/0532/26 · TC/0405/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0224/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0149, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030 -03-2020-SSEN-00207, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de mayo de l dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00207 fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de mayo de l dos mil veintiuno (2021), en ocasión de la acción de amparo interpuesta por Noris Ortiz Herrera y/o Noris Herrera.

La referida sentencia fue retirada por la abogada de la parte accionante, Francia Roa Tineo, el veintiuno (21) de agosto del dos mil veintiuno (2021).

Asimismo, fue notificada, a la parte hoy recurrente, Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas y Fondo de Pensiones de la Fuerzas Armadas, mediante Acto núm. 1184/2021, del veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

En igual sentido, fue notificada por la parte accionante, al accionado, mediante Acto núm. 1752/2021, del veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por Rolando Antonio Guerra Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

A l a Procuraduría General Administrativa, a requerimiento del tribunal que dictó la sentencia, mediante Acto núm. 1405/2021, del veinte (20) de agosto del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por William Radhamés Ortiz, alguacil

de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas y Fondo de Pensiones de la Fuerzas Armadas recurre ante este tribunal constitucional en revisión constitucional en materia de amparo contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada el primero (1ero) de octubre del dos mil veintiuno (2021), en el Centro de Servicio Presencial del Edificio de las Corte de Apelación del Distrito Nacional, y recibida por este tribunal el dieciocho (18) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado mediante Auto núm. 19033/2021, el diecisiete ( 17) de noviembre de l dos mil veintiuno ( 2021), dictado por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo , a la Procuraduría General Administrativa y a la señora Noris Ortiz Herrera.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

En la sentencia impugnada, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dispuso lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión, por extemporaneidad, promovido por las partes accionadas, JUNTA DE RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS, el FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y el señor CARLOS ANTONIO FERNÁNDEZ, General de Brigada del ERD; al cual se adhirió la PROCURADURÍA GENERAL

ADMINISTRATIVA, según el artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ACOGE la presente Acción de Amparo, de fecha 26 de enero del año 2021, interpuesta por la parte accionante, señora NORIS ORTIZ HERRERA, por intermedio de su abogada, LICDA. FRANCIA ROA TINEO, en contra de las partes accionadas, JUN TA DE ARMADAS y del señor CARLOS ANTONIO FERNANDEZ, General de Brigada de §BD por intermedio de su abogado, LICDO. SAURY FÉLIX; y, en consecuencia, ORDENA a las partes accionadas, por medios de las instituciones, personas, órganos, entes y organismos competentes, o la institución o persona que le sustituya, el pago de una pensión permanente del 50% del salario que corresponde a su pareja fallecida, señor JOSE MANUEL FIGUEROA DALMASI, sargento del Ejército, para su viuda, señora NORIS ORTIZ HERRERA, , asi co mo una pensión mensual permanente del otro 50% para las hijas menore s de edad de ambos, en igual proporción ROSANGELA NOREILY FIGUEROA HERRERA y ANGÉLICA FIGUEROA HERRERA; en base al salario por la suma de RD$5,885.13, o el que le sustituya por aumento salarial, incluyendo los pagos retroactivos desde el día 30-06- 2012 fecha en que fue suspendida por la accionada dicha pensión de sobrevivencia; cuyo pago de pensión deberá materializarse dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia; por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: FIJA un ASTREINTE de cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00), diarios, de manera solidaria, en contra de las partes

accionadas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, por cada día de retardo en cumplimiento de la sentencia en el plazo otorgado, de acuerdo con los artículos 149 de la Constitución y 93 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

CUARTO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

QUINTO: ORDENA a la Secretaria General que proceda a la notificación de la sentencia a la parte accionante, señora NORIS ORTIZ HERRERA; a las partes accionadas, JUNTA DE RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS, el FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y el señor CARLOS ANTONIO FERNÁNDEZ, General de Brigada del ERD, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que ins tituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

SEXTO: Dispone que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

Los fundamentos dados por dicha sala son los siguientes:

17. En ese orden, la Ley núm. 379-81, de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado, establece en su artículo 1 "El Presidente de la República hará efectivo el beneficio de la Jubilación con Pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de gastos públicos a los Funcionarios y empleados Civiles que hayan prestado servicios en cualquier institución o dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco(25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años. Párrafo: El tiempo de servicio se computará acumulando los años, cuando el beneficiario haya trabajado en diversas dependencias u organismos, tanto Autónomos y Descentralizados, como de la Administración Pública propiamente dicha". 18. (…)

19. Por otro lado, el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, de fecha 09 de mayo del año 2001, sobre Seguridad Social, establece "Pensión de sobrevivientes. En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia... Serán beneficiarios: a) El (la) cónyuge sobreviviente; b) Los hijos solteros menores de 18 años; Los hijos solteros mayores de 18 años y menores

de 21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de los 6 meses anteriores al fallecimiento del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo al reglamento de pensiones".

20. El Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0432/15, de fecha 30 de octubre del año 2015, fija el precedente sobre la protección de la seguridad social de las personas de la tercera edad sobrevivientes, cuando señala que "Un análisis mi nucioso del caso en cuestión, así como del indicado artículo 6 de la ley núm. 379 -81, permite a este tribunal colegir que el aludido párrafo no tiene un mandato imperativo cuando dice: "Sin embargo, el Jubilado y Pensionado Civil del Estado podrán autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su Pensión", y por tanto, este tribunal ha podido constatar que la Dirección de Pensiones y jubilaciones le ha negado a la recurrida, señora Segunda Abad Manzueta, el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas a la pensión de su compañero de vida por más de treinta (30) años, bajo el alegato de que el fallecido esposo, nunca autorizó el supuesto descuento de un 2% de su salario establecido en el señalado artículo, y que a su entender, garantizaría la pensión por el hecho de tener una unión por más de treinta (30) años, lo que a juicio de este tribunal constitucional, violenta el derecho a la dignidad humana consagrado en el artículo 38 de la Constitución, la seguridad social estipulado en el artícu lo 60 de la Carta Magna y la protección de las personas de la tercera edad, señora Segunda Abad Manzueta, en su calidad de conjugue sobreviviente del finado señor Benjamín Amarante Castillo"; criterio que fue reiterado en la sentencia núm. TC/0158/18', de fecha 17 de julio de 2018. (…)

24. Del asunto tratado, de la interpretación de los textos legales referidos y de los precedentes fijados por el Tribunal Constitucional, el tribunal señala que el sistema de pensiones y jubilaciones del Estado, implementado por la Ley núm. 87-01, de fecha 09 de mayo del año 2001, sobre Seguridad Social, mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones establecidos mediante la Ley núm. 1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales y la Ley núm. 379 -81, de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado, prórroga en la vigencia que encuentra su base legal por mandato del artículo 35 de la misma Ley núm. 87 -01; por lo que, resulta evidente que la parte accionante tiene un derecho adquiri do por mandato expreso de los artículos 1 de la Ley núm. 379 -81, de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado y 51 de la Ley núm. 87 -01, de fecha 09 de mayo del año 2001, sobre Seguridad Social, tal como lo sostiene el m áximo intérprete constitucional, relativo al otorgamiento de la pensión por sobrevivencia y los hijos menores de edad.

25. En tal sentido, de la valoración de las pruebas, este colegiado ha comprobado la vulneración de los derechos fundamentales de dignidad humana y la seguridad social, regulados por los artículos 38 y 60 de la Constitución, los cuales pueden ser exigidos por esta vía constitucional y jurisdiccional, en perjuicio de la parte accionante, señora NORIS ORTIZ HERRERA, de parte de accionada, JUNTA DE RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EL FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, al suspender en su perjuicio la pensión de sobrevivencia de conformidad con la Ley núm. 379 -81, de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones del E stado; además, al negarle el pago retroactivo a razón de RD$5,885.13; la cual ha demostrado ante esta jurisdicción que ostentó hasta el momento del

fallecimiento la calidad de conviviente por más de 10 años, del finado JOSE FIGUEROA DALMASI, lo cual se extrae del acta de declaración jurada, del acta de defunción y de las actas de nacimientos descritas; por lo que, procede acoger la presente acción de amparo; Y, en consecuencia, ordenar a la accionada otorgar la pensión por sobrevivencia a la señora NORIS OR TIZ HERRERA, en su calidad de conviviente del finado JOSÉ FIGUEROA DALMASI, así como a favor de las dos hijas menores de edad procreadas por estos, ROSANGELA NOREILY FIGUEROA HERRERA y ANGÉLICA FIGUEROA HERRERA, tal y como consta en el dispositivo de la presente sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional en materia de amparo

Mediante su instancia, la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, procura que se acoja su recurso, se revoque la decisión impugnada y se rechace la acción de amparo por los motivos siguientes:

POR CUANTO: A que el extinto segundo teniente JOSE MANUEL FIGUEROA DALMASI, FARD, no había adquirido el derecho a disfrute de pensión, en el sentido de que tenía (13) años y tres (3) meses, al momento de su deceso, siendo totalmente improcedente y sin ningún tipo de fundamento jurídico la decisión establecida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo con relación a la sentencia marcada con el numero 0030-03-2021-SSEN-00207, de fecha 21 -05- 202, ya que no entendemos porque justifica su fallo en unas leyes totalmente fuera de contexto y competencia con relación a las Fuerzas Armadas, haciendo entender que en nuestro accionar existió violación a derechos fundamentales.

POR CUANTO: A que no tomó en consideración e inobservó en todas sus partes que en lo relativo a los miembros de las Fuerzas Armadas la ley que los rige es su ley orgánica, en este caso sería la 873 -78, y actualmente la ley 139 -13, la Consti tución Dominicana establece claramente la competencia de la jurisdicción militar y su organización con relación a los ingresos y egresos de miembros de las diferentes instituciones militares, estableciendo los fondos pecuniarios necesarios para tales fines , es en ese sentido que queremos especificar que en lo que respecta a la leyes 379-81, son leyes incompetentes para establecer lineamientos a las instituciones militares, ya que el objeto de las misma es con relación a empleados Civiles, exceptuando a los Militares y Policías de su aplicación, estando los fondos de pensiones a cargo del Ministerio de Defensa y la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, por lo que fundamentar una decisión en unas leyes de las cuales nuestras instituciones militares no tienen competencia es totalmente inexplicable atendiendo la falta de objetividad al momento de aplicar justicia del tribunal que falló la sentencia que en estos momentos recurrimos.

POR CUANTO: A que la señora NORIS ORTIZ HERRERA, se le ha garantizado la tutela judicial efectiva conforme a la norma, en el sentido de haberle aprobado la solicitud de pensión por un periodo de dos (2) años, según establece la Ley 873 -78, por lo que en ningún momento la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones violó sus derechos fundamentales, todo lo contrario, le fue atendida su petición, siempre actuando apegada a lo que establece la Constitución, las leyes sectoriales sobre la materia, no lo que establece la ley 379-8, que reza en su Art. 1.0 El Presidente de la República hará efect ivo el beneficio de la jubilación con Pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones Civiles de la ley de Gastos Públicos, a los Funcionarios y Empleados Civiles que hayan prestado servicios en

cualquier institución dependen cia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años, siendo ley que en razón a la especie, no pueden ser usadas para fundamentar la decisión de la referida sentencia a recurrir.

POR CUANTO: A qué Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al momento de sustentar sus argumentos no tomo en consideración lo que establece la Constitución Dominicana en su artículo 253, que dice lo siguiente: Artículo 253. -Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reint egro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente (….)

POR CUANTO: A que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, para dictar su decisión tomó como argumento el Articulo 1,6 Y 7 de la Ley No.379 -81 sobre Jubilaciones y Pensiones y no las disposiciones establecidas en nuestra Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, No.873, de fecha 31-07-1978, que si bien es cierto que se encuentra derogada por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, No. 139 -13, de fecha 13 -09-2013, (aún vigente en cuanto a la Seguridad Social artículo 266), no menos cierto que al momento del fallecimie nto del extinto Segundo Teniente JOSE MANUEL FIGUEROA DALMASI en fecha 30 -06-2012, nos regíamos

por las disposiciones establecidas en los artículos artículo 246, de la precitada ley.

POR CUANTO: A que la señora NORIS HERRERA, fue pensionada mediante Resolución No. 003-2013, de fecha dos (2) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS (RD$5,672.00), posteriormente fue llevado al sueldo mínimo, que era la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON TRECE CENTAVOS (RD$5,885.13), misma que fue otorgada por un periodo de dos (2) años, conforme a lo que establece el art. 246, que reza de manera siguiente: ARTÍCULO 246. - Las viudas y los hijos menores de los militares o asimilados en servicio activo fallecidos sin tener derecho a retiro, recibirán una pensión mensual liquidable en la siguiente forma: el 50% del sueldo y por el tiempo siguiente: a) De 4 años hasta 10 años de servicio 1 año de pensión; b) De 10 años hasta 15 años de servicio 2 años de pensión; c) De 15 años hasta 20 años de servicio 3 años de pensión.

POR TALES MOTIVOS: El recurrente en Revisión Constitucional en materia de Amparo la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, de generales señaladas más arriba, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, tiene a bien solicitar al Tribunal Constitucional, decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional en materia de Amparo, contra la Sentencia No. 0030-03- 2021-SSEN-00207, de fecha 21/05/2021, evacuada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de amparo, por

estar instrumentado conforme a la constitución de la República Dominicana, y al debido proceso de ley. SEGUNDO: REVOCAR O ANULAR la Sentencia marcada con el No. 0030-03-2021-SSEN-00207, de fecha 21/05/2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de amparo, en perjuicio del hoy Recurrente en Revisión Constitucional en materia de Amparo, por los motivos expuestos en la presente instancia.

TERCERO: REVOCAR O ANULAR la Sentencia marcada con el No. 0030-03-2021-SSEN-00207, de fecha 21/05/2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de amparo, en perjuicio del hoy Recurrente en Revisión Constitucional en materia de Amparo, en virtud de que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, para dictar su decisión tomó como argumento la Ley No.379-81, sobre Jubilaciones y Pensiones y la ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (…)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido debidamente notificada mediante Auto núm. 19033/2021, d el diecisiete ( 17) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021), dictado por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo.

6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa

Por otro lado, la Procuraduría General Administrativa, mediante escrito depositado el veintiocho (28) de enero del dos mil veintidós (2022), en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del

Distrito Nacional, recibido en este tribunal el dieciocho (18) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), pretende que se acoja el recurso de revisión, bajo los términos siguientes:

ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la JUNTA DE RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS, FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, suscrito por su abog ado LIC. SAURY FELIZ D'OLEO, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por el recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No. 38/2022 de fecha 19 de enero del 2022; 2) El Auto No. 19033-2021 de fecha 17 de noviembre del 2021; 3)El Recurso de Revisión interpuesto por la JUNTA DE RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS, FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS contra la Sentencia No. 0030 -03-2021- SSEN-00207, de fecha 21 mayo del 2021, emitida por la Segunda, Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; 4) La Constitución Dominicana de fecha 26 de enero del año 2010; 5) La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales No.137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011; 6) Las demás piezas que conforman el expediente, esta PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar: ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el AL ADMINIS fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 31 de agosto del 2021, por la JUNTA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

ARMADAS, FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, contra la Sentencia No. 0030-03-2021-SSEN-00207, de fecha 21 mayo del 2021, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, y, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -03-2020-SSEN-00207, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

2. Instancia de revisión depositada el primero (1ero) de octubre del dos mil veintiuno (2021), en el Centro de Servicio Presencial del Edificio de las Corte de Apelación del Distrito Nacional.

3. Acto núm. 1184/2021, de l veintitrés ( 23) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

4. Acto núm. 1752/2021, de l veintisiete ( 27) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado p or Rolando Antonio Guerra Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

5. Acto núm. 1405/2021, de l veinte ( 20) de agosto de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por William Radhamés Ortiz, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional.

6. Auto núm. 19033/2021, de l diecisiete ( 17) de noviembre de l dos mil veintiuno ( 2021), dictado por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo.

7. Escrito depositado el veintiocho (28) de enero del dos mil veintidós (2022), en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

8. Resolución núm. 003/2013 del dos (2) de enero del dos mil trece (2013), dictada por la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas.

9. Certificación de l veintiuno ( 21) de abril de l dos mil veintiuno ( 2021), emitida por la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea, Base San Isidro.

10. Carta suscrita por la señora Noris Herrera el veintiocho (28) de noviembre del dos mil doce (2012).

11. Acto núm. 125/2021, de l diecinueve ( 19) de enero de l dos mil veinte (2020).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados el asunto se contrae en una acción de amparo, de l veintiséis (26) de enero de l dos mil veintiuno ( 2021), interpuesta por la señora Noris Ortiz Herrera, en calidad de madre de las dos menores de edad R .N y A. Figueroa Herrera, en representación del fenecido, señor José Manuel Figueroa Dalmas í, en contra de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas (IRFA), del Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y del señor Carlos Antonio Fernández, con el objeto de que se ordene la pensión de supervivencia del cincuenta por ciento (50%) a favor de la señora Noris Ortiz Herrera, en calidad de conviviente supérstite, así como el cincuenta por ciento (50 %) en igual proporción a las dos hijas menores de edad del feneci do segundo teniente de la Fuerza Aérea Dominicana, señor José Figueroa Dalmasi, a ser pagada retroactivamente desde el treinta (30) de junio del dos mil doce (2012).

Apoderada de la cuestión, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00207, del veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión, acogió dicha acción y ordenó el pago permanente de la referida pensión a nombre de la señora Noris Ortiz Herrera y sus hijas menores de edad, con el retroactivo indicado, además fijó una astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada día de retardo.

9. Competencia

Este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

a. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escr ito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

b. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), que:

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

c. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En la especie se cumple el requisito objeto de análisis, en razón de que la indicada fue notificada mediante Acto núm. 1752/2021, del veintisiete (27) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021), y la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas y Fondo de Pensiones de la Fuerzas Armadas recurre ante este tribunal mediante instancia depositada el primero (1ero) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

d. Asimismo, el artículo 96 dispone que en el recurso deben hacerse constar de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Al respecto, este tribunal estima que el recurso sí cumple con el mencionado requisito, toda vez que en la lectura de la instancia recursiva se verifica que la parte recurrente argumenta clarament e la supuesta distorsión en las normas aplicadas al caso en cuestión.

e. Asimismo, la admisibilidad del recurso está condicionada a que tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplica ción de lo que dispone el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, según el indicado texto,

[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

f. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada; por esta razón, este tribunal la definió en la

Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo d el dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan resp ecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

g. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, se llega a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo jurisprudencial al régimen especial de pensión de los cuerpos castrenses.

11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

a. En la especie, se trata del recurso de revisión interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas en contra de la Sentencia núm. 030 -03-2021-SSEN-00207, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

b. En dicha decisión el tribunal a quo acogió la acción de amparo incoada por la señora Noris Ortiz Herrera y orden ó el pago de una pens ión mensual permanente del cincuenta por ciento ( 50%) a la indicada señora, y el restante cincuenta por ciento (50%) a sus hijas menores, como sobrevivientes del finado segundo teniente del Ejército, José Manuel Figueroa Dalmasí , retroactiva al treinta (30) de junio del dos mil doce (2012).

c. A este respecto, la parte hoy recurrente Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, argumenta que el juez de amparo ha errado con la decisión que hoy se impugna, toda vez que tomó como argumento la Ley no. 379 -81, sobre Jubilaciones y Pensiones y la ley No. 87 -01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y no las disposiciones establecidas en nuestra Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, No. 873, de fecha 31 -07- 1978.

d. En ese sentido, y luego de examinar la sentencia impugnada, este tribunal constata en la lectura de las páginas 9, 10, 11 y 12, que —tal como alega la parte recurrente— las disposiciones legales que dieron al traste con la decisión que se recurre fueron las Leyes núms. 379-81 y 87-01, la primera aplicable a los funciones y servidores públicos del Estado, y la segunda, a los civiles. A saber, estableció lo siguiente:

21. En ese orden, la Ley núm. 379 -81, de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado, establece en su artículo 1 "El Presidente de la República hará efectivo el beneficio de la Jubilación con Pensiones vitalicias del Estado co n cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de gastos públicos a los Funcionarios y empleados Civiles que hayan prestado servicios en cualquier institución o dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco(25) a treinta (30) años y hayan

cumplido la edad de sesenta (60) años. Párrafo: El tiempo de servicio se computará acumulando los años, cuando el beneficiario haya trabajado en diversas dependencias u organismos, tanto Autónomos y Descentralizados, como de la Administración Pública propiamente dicha". 22. (…) 23. Por otro lado, el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, de fecha 09 de mayo del año 2001, sobre Seguridad Social, establece "Pensión de sobrevivientes. En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recib irá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia... Serán beneficiarios: a) El (la) cónyuge sobreviviente; b) Los hijos solteros menores de 18 años; Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de los 6 meses anteriores al fallecimiento del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acue rdo al reglamento de pensiones".

24. El Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0432/15, de fecha 30 de octubre del año 2015, fija el precedente sobre la protección de la seguridad social de las personas de la tercera edad sobrevivientes, cuando señala que "Un análisis minucioso del caso en

cuestión, así como del indicado artículo 6 de la ley núm. 379 -81, permite a este tribunal colegir que el aludido párrafo no tiene un mandato imperativo cuando dice: "Sin embargo, el Jubilado y Pensionado Civil del Estado podrán autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su Pensión", y por tanto, este tribunal ha podido constatar que la Dirección de Pensiones y jubilaciones le ha negado a la recurrida, señora Segunda Abad Manzueta, el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas a la pensión de su compañero de vida por más de treinta (30) años, bajo el alegato de que el fallecido esposo, nunca autorizó el supuesto descuento de un 2% de su salario establecido en el señalado artículo, y que a su entender, garantizaria la pensión por el hecho de tener una unión por más de treinta (30) años, lo que a juicio de este tribunal constitucional, violenta el derecho a la dignidad humana consagrado en el artículo 38 de la Constitución, la seguridad social estipulado en el artículo 60 de la Carta Magna y la protección de las personas de la tercera edad, señora Segunda Abad Manzueta, en su calidad de conjugue sobreviviente del finado señor Benjamin Amarante Castillo"; criterio que fue reiterado en la sentencia núm. TC/0158/18', de fecha 17 de julio de 2018. (…)

24. Del asunto tratado, de la interpretación de los textos legales referidos y de los precedentes fijados por el Tribunal Constitucional, el tribunal señala que el sistema de pensiones y jubilaciones del Estado, implementado por la Ley núm. 87-01, de fecha 09 de mayo del año 2001, sobre Seguridad Social, mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones establecidos mediante la Ley núm. 1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales y la Le y núm. 379-81, de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado, prórroga en la vigencia que encuentra su base legal por mandato del

artículo 35 de la misma Ley núm. 87 -01; por lo que, resulta evidente que la parte accionant e tiene un derecho adquirido por mandato expreso de los artículos 1 de la Ley núm. 379 -81, de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado y 51 de la Ley núm. 87 -01, de fecha 09 de mayo del año 2001, sobre Seguridad Social, tal como lo sostiene el máximo intérprete constitucional, relativo al otorgamiento de la pensión por sobrevivencia y los hijos menores de edad.

25. En tal sentido, de la valoración de las pruebas, este colegiado ha comprobado la vulneración de los derechos fundamentales de dignidad humana y la seguridad social, regulados por los artículos 38 y 60 de la Constitución, los cuales pueden ser exigidos por esta via constitucional y jurisdiccional, en perjuicio de la parte accionante, señora NORIS ORTIZ HERRERA, de parte de accionada, JUNTA DE RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EL FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, al suspender en su perjuicio la pen sión de sobrevivencia de conformidad con la Ley núm. 379 -81, de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado; además, al negarle el pago retroactivo a razón de RD$5,885.13; la cual ha demostrado ante esta jurisdicción que ostentó hasta el momento del fallecimiento la calidad de conviviente por más de 10 años, del finado JOSE FIGUEROA DALMASI, lo cual se extrae del acta de declaración jurada, del acta de defunción y de las actas de nacimientos descritas; por lo que, procede a coger la presente acción de amparo; Y, en consecuencia, ordenar a la accionada otorgar la pensión por sobrevivencia a la señora NORIS ORTIZ HERRERA, en su calidad de conviviente del finado JOSÉ FIGUEROA DALMASI, así como a favor de las dos hijas menores de edad procreadas por estos, ROSANGELA

NOREILY FIGUEROA HERRERA y ANGÉLICA FIGUEROA HERRERA, tal y como consta en el dispositivo de la presente sentencia.

e. De lo citado resulta evidente que el tribunal a quo obvió en su totalidad que los cuerpos castrenses (Fuerzas Armadas y Policía Nacional) poseen regímenes especiales para sus planes de jubilación y retiro, para lo cual se hace necesario la remisión a sus leyes especiales.

f. La misma Ley núm. 379-81, citada en la sentencia que se impugna, dispone en su artículo 11:

No podrá otorgarse más de una Pensión con fundamento en las disposiciones de esta ley. Las pensiones relativas de los cuerpos castrenses y policiales, y las correspondientes a organismos municipales se regirán por leyes especiales. Igualmente se regirán por disposiciones especiales las instituciones descentralizadas del Estado que se regulen por estatutos particulares dictados al amparo de sus respectivas reglas de autonomía.

g. En consecuencia, al haber comprobado esta corte que el tribunal de amparo aplicó y falló conforme disposiciones contrarias al régimen especial de las fuerzas armadas, procede revocar la sentencia impugnada y conocer el fondo de la acción de amparo.

12. En cuanto al fondo de la acción de amparo

a. La señora Noris Ortiz Herrera, como parte accionante, solicita a la Junta de Retiro d e las Fuerzas Armadas y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas que le sea otorgada a ella y a sus hijas menores de edad, la pensión de sobrevivencia correspondiente a su extinta pareja el señor José Manuel Figueroa

Dalmasí, segundo teniente, en proporción de cincuenta por ciento (50%) de su lado, y el restante a sus dos (2) hijas en igual medida, retroactivo al año dos mil doce (2012).

b. De su lado, la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, alegan no haberse negado a entregar la pensión; sin embargo, aclaran que esta solo podía ser otorgada por el término de dos (2) años a partir del fallecimiento del citado señor, atendiendo a la cantidad de años que este se mantuvo de servicio.

c. Previo al conocimiento del fondo de la acción, se precisa conocer del medio de inadmisión planteado por la Junta de Retiro, la cual establece que el recurso es inadmisible por extemporáneo, al haber transcurrido más de sesenta (60) días luego de la fecha en que la accionante tuvo conocimiento de la Resolución n úm. 0003 -2013, dictada por la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas.

d. En ese tenor, este tribunal desestima el medio planteado sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiv a, toda vez que la precitada resolución , a pesar de ser de l dos ( 2) de enero de l dos mil trece ( 2013) y la acción del veintiséis ( 26) de enero de l dos mil veintiuno ( 2021), por la naturaleza del derecho envuelto (la seguridad social ), se configura como una violación de carácter continuo, que se renueva hasta que el derecho haya sido reivindicado.

e. Así lo ha establecido esta alta corte, en innumerables precedentes, entre ellos, las Sentencias TC/0517/18, del cinco (5) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018) y TC/107/19, del veintisiete (27) de mayo de l dos mil diecinueve (2019) al expresar lo que sigue:

[…] este tribunal estableció en la Sentencia TC/0205/13, de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que las violaciones que conciernen a obligaciones que deben cumplirse periódicamente son continuas, característica que está presente en la especie, en la medida que de lo que se trata es de la reclamación del pago de una pensión, el cual debe producirse todos los meses. De lo anterior resulta que la violación que nos ocupa se ha estado cometiendo cada mes, lo cual tiene como consecuencia que el plazo de sesenta (60) días previsto en el mencionado artículo 70.2 debe contarse tomando como punto de partida, no la fecha de la puesta en retiro, sino la fecha en que debió pagarse la última pensión vencida.

f. Del mismo modo, en la Sentencia TC/0335/16, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016) el Tribunal Constitucional señaló:

En cuanto al argumento presentado por los recurrentes relativo a que la acción de amparo es inadmisible por haber sido interpuesta fuera del plazo de 60 días establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal considera que la acción que nos ocupa es admisible, ya que estamos en presencia de una violación continua, e virtud de la naturaleza del derecho envuelto, es decir, el derecho a la seguridad social y a la pensión por discapacidad. En este orden, el referido plazo se renueva de manera permanente, mientras el accionante no sea satisfecho en su pretensión.

g. Resuelto lo anterior, y continuando con el f ondo de la cuestión, vale destacar que conforme certificación del veintiuno ( 21) de abril de l dos mil veintiuno (2021), emitida por la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea, Base San Isidro, se hace constar que el extinto segundo teniente José Manuel Figueroa Dalmasí ingresó como conscripto el primero (1ero) de marzo del mil

novecientos noventa y nueve ( 1999), y falleció el treinta (30) de junio del dos mil doce ( 2012). De ello se colige que permaneció en la institución por un periodo ininterrumpido de trece (13) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días.

h. En atención a la fecha de su ingreso a las filas, se deduce que la ley aplicable a su caso es la hoy derogada Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, núm. 873-78, cuyos artículos 221 y siguientes establecen que el militar tendrá derecho a retiro a partir de los veinte (20) años de servicios y que, en situaciones de menor tiempo, la misma ley detallará las condiciones de su pensión.

i. Más adelante, el artículo 246 dispone:

Las viudas y los hijos menores de los militares o asimilados en servicio activo fallecidos sin tener derecho a retiro, recibirán una pensión mensual liquidable en la siguiente forma: el 50% del sueldo y por el tiempo siguiente: a) De 4 años hasta 10 años de servicio 1 año de pensión; b) De 10 años hasta 15 años de servicio 2 años de pensión; c) De 15 años hasta 20 años de servicio 3 años de pensión.

j. De allí que, en atención al literal b, del precitado artículo , el tiempo correspondiente de pensión para la esposa e hijas sobreviv ientes, es de dos (2) años.

k. Asimismo, consta como depositada la carta suscrita por la señora Noris Herrera, del veintiocho (28) de noviembre del dos mil doce (2012), solicitándole al presidente de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, le fueran concedidos los beneficios de la Ley Orgánica núm. 873.

l. A estos fines, figura como depositada la Resolución n úm. 003/2013, del dos (2) de enero del dos mil trece (2013), dictada por la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, para que le fuera otorgada a la señora Noris Herreras y sus dos hijas menores, una pensión equivalente al cincuenta por ciento ( 50%) del sueldo del extinto segundo teniente José Manuel Figueroa Dalmasí.

m. Tal como es posible comprobar, la pensión requerida por la señora Noris Ortiz Herrera, en efecto, l e fue aprobada y entregada en el tiempo estipulado por la ley que rige la materia, más aún cuando figura depositado el Acto núm. 125/2021, del diecinueve (19) de enero del dos mil veinte (2020) sic, que intimó a la institución a fin de que le fueran devueltos los valores ilegalmente retirados.

n. Por tanto, al no comprobarse la violación alegada, en cuanto a la negativa de la entrega de la pensión , y no corresponderle el pago del retroactivo al año dos mil doce (2012), procede rechazar la presente acción de amparo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2020- SSEN-00207, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo

de Pensiones de las Fuerzas Armadas , en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00207.

TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZAR la acción de amparo interpuesta por la señora Noris Ortiz Herrera, por los motivos expuestos en el fondo de la presente decisión.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas.

QUINTO DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria