Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la interposición de una acción de amparo interpuesta el diecinueve (19) de enero de dos mil veinti cuatro (2024) por el señor Diómedes Rojas Rodríguez , en contra de la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones (DGJP), a cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, en la cual fue llamad o como interviniente forzoso el Ministerio de Educación. Dicha acción procuraba que se le rea ctivara el pago de la pensión que estaba suspendida y que se le aplicara conforme al ochenta por ciento (80%) del salario de sus últimos tres (3) años laborados en los cuales ocupó el cargo de subdirector de la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación, equivalente a la suma de ciento seis mil trescientos ochenta pesos dominicanos con 46/100 (RD$106,380.46).
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada de la acción, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, dictada el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024), acogió en cuanto al fondo , la misma y ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda pagar a favor del señor Diómedes Rojas Rodríguez, el monto de la pensión que le corresponde, equivalente al ochenta por ciento (80%) de del salario devengado , entre el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) y el veinticinco (25) de abril de dos mil veintiuno (2021).
En desacuerdo con esa decisión, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado ha interpuesto el presente recurso de revisión de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) , contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto el fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por el señor Diómedes Rojas Rodríguez y , en consecuencia, ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, readecuar el monto de la pensión dispuesta en favor del señor Diómedes Rojas Rodríguez, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
CUARTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$5,000.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio de Hacienda, de manera solidaria y en la misma proporción, en favor del hoy recurrido, señor Diómedes Rojas Rodríguez.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
SEXTO: COMUNICAR, por Secretaría, esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, a la parte recurrida, señor Diómedes Rojas Rodríguez, y al procurador general administrativo.
SÉPTIMO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gi l, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0203/13 ↗ · TC/0662/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0257/23 ↗ · TC/0051/25 · TC/0239/21 ↗ · TC/0172/22 ↗ · TC/0188/14 ↗ · TC/0088/14 ↗ · TC/0213/19 ↗ · TC/0051/20 ↗ · TC/0301/17 ↗ · TC/0111/19 ↗ · TC/0661/24 ↗ · TC/1144/24 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0182/17 ↗ · TC/0021/12 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0574/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0386, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y contiene el dispositivo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 19 de enero de 2024, por el señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBLACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y del MINISTERIO DE HACIENDA, por haber sido incoada de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la acción de amparo, en consecuencia, ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y al MINISTERIO DE HACIENDA, adecuar a favor del señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, el monto de la pensión q ue le concierne, equivalente al 80% del salario de RD$106,380.46; percibido por éste entre el 25 de abril del 2018 al 25 de abril del año 2021, (últimos tres años) ocupando el cargo de sub director de la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestruc tura Escolar del Ministerio de Educación de la República Dominicana, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 6 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría Gene al del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a la parte hoy recurrente en revisión, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante Acto núm. 3613/2024, del ministerial Jesús Jiménez , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete ( 17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, mediante instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de julio de dos mil veinti cuatro (2024) y recibido en este Tribunal Constitucional el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a los abogados de la parte recurrida, señor Diómedes Rojas Rodríguez , mediante comunicación de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, y recibida el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Procuraduría General Administrativa fue notificada del presente recurso de revisión, mediante Acto núm. 6509/24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (20 24). Asimismo, el Ministerio de Educación fue notificado a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante Acto núm. 6496/24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
A su vez, el Ministerio de Hacienda fue notificado a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante Acto núm. 6483/24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, acogió la acción constitucional de amparo, arguyendo, entre otros motivos, los siguientes:
En ese sentido, el tribunal recuerda que el objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizad por la Constitución, como
es el libre acceso a la información Pública, el cual puede ser reclamar por ante esta instancia; por lo que, al analizar las pretensiones de la parte accionante, el tribunal pudo advertir que ésta es la vía pertinente para salvaguardar los derechos fundame ntales alegadamente vulnerados, en ese tenor, procede a rechazar el medio de inadmisión solicitado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Esta Segunda Sala advierte que lo pretendido por el amparista, señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, consiste, en que este tribunal ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda, tomar las medidas pertinentes a los fines de que le sea readecuada el pago de la pensión a un 100%, en base al último sueldo devengado, que es de RD$106,380.46 pesos, alegando vulneración a su derecho fundamental, correspondiente a la seguridad social. En ese sentido, el tribunal recuerda que el objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, los cuales pueden ser reclamados ante esta instancia de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 137-112, que establece los preceptos para la admisibilidad de la acción constitucional de amparo; por lo que, al analizar las pretensiones de la parte accionante, el Tribunal pudo advertir que esta es la vía pertinente para salvaguardar el derecho fundamental alegadamente vulnerado. Por lo que, procede rechazar el presente medio de inadmisión, propuesto por las partes accionadas, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, y la Procuraduría G eneral Administrativa, valiendo decisión y sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Desde el 01 de abril de 1999 el señor Diomedes Rojas Rodríguez, fue pensionado a través del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), mediante la pensión 51385, por un monto de RD$33,682.35, hasta el día 09 de enero de 2013, fecha en la que dicha pensión fue suspe ndida por haber ingresado nuevamente a laborar en el Estado como Sub Director en la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), desde el 09 de enero de 2013 hasta el 25 d e abril de 2021, el cual, devengaba un sueldo mensual de RD$106,380.46, desempeñando el cargo de sub director en la dirección general de mantenimiento de la infraestructura. [certificación expedida en fecha 20 de junio de 2023].
En fecha 24 de octubre de 2013, mediante el formulario de solicitud de suspensión de pensión No. Sol. SU-LAB-3183, el señor Diomedes Rojas se encontraba recibiendo la suma de RD$33,682.35, por la pensión No. 51385, a cargo del Estado, la cual fue suspendid a por laborar nuevamente en el Estado.
En fecha 04 de agosto de 2021, mediante el formulario de solicitud de reajuste de pensión por nuevos periodos laborados No. RP -1257, el señor Diomedes Rojas Rodríguez le solicitó la revisión y el reajuste del monto de su pensión, tomando en consideración l os últimos 36 meses de salarios devengados.
Mediante el Acto núm. 3,450/2023, de fecha 13 de noviembre de 2023, el señor Diomedes Rojas Rodríguez intimó al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, para que, en 1 día franco de manera formal le hagan la readecuación de la pensión otorgada por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en virtud del último salario devengado por este durante 12 años.
La parte accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, solicitó el rechazo de todas las pretensiones de la parte accionante por improcedente, mal fundada y carente de base legal, manifestando, el señor Diomedes ostenta con una pensión del CEA de RD$30,000 mil pesos, ingresa a trabajar nuevamente en la administración y en la suspende, luego que ya no está trabajando en la administración él se acerca a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a solicitar la reactivación de suspensión entonces se le reactiva la que él anteriormente tenía, en ningún momento él ha solicitado la readecuación a la institución, simplemente se le activa la que él tenía anteriormente por lo tanto, a él no se le ha vulnerado ningún derecho él se reactivó la pensión que anteriormente tenía.
Los beneficios derivados de la seguridad social, como es el derecho al trabajo y los derechos adquiridos durante el período laboral, se conocen como derechos específicos relativos al régimen de seguridad social, los cuales son de configuración legal, lo qu e indica que el legislador puede modularlos, y en virtud de la potestad reglamentaria que le asiste a la Administración Pública, esta puede emitir disposiciones reglamentarias que hagan más efectivo el régimen de la seguridad social o que faciliten la apli cación de las disposiciones legales existentes, siempre y cuando no se perturbe el contenido esencial del derecho a la seguridad.
En las palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la Seguridad Social previsto por nuestra Carta Sustantiva en su artículo 60, antes indicado, implica: el derecho a la seguridad social, en particular de las personas envejecientes y que sufren de al guna discapacidad, se encuentra revestido de la fuerza que aporta el texto supremo, que lo
hace de cumplimiento obl igatorio, máxime porque el derecho a la seguridad social responde también al principio de progr esividad consagrado en el artículo 8 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional fijó precedente en la sentencia TC/0203/13, de fecha 13 de noviembre de 2013 y asentada nueva vez en la sentencia TC/0662/17 de fecha 07 de novie mbre de 2017, en el sentido de considerar el derecho a la seguridad social como un derecho con carácter progresivo: El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inher ente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado […] se encuentra revestido de la fuerza que aporta el texto suprem o, que lo hace de cumplimiento obligatorio, máxime porque el derecho a la seguridad social r esponde también al principio de progresividad consagrado en el artículo 8 de la Constitución.
Así las cosas, es menester señalar, que conforme se desprende del artículo 11 de la señalada Ley 379 -81, de Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Estado, "No podrá otorgarse más de una pensión con fundamento en las disposiciones de esta Ley. Las pensiones relativas de los Cuerpos Castrenses y Policiales, y las correspondientes a Organismos Municipales se regirán por Leyes Especiales. Igualmente se regirán por disposiciones especiales las Instituciones Descentralizadas del Estado que se regulen por estat utos particulares dictados al amparo de sus respectivas reglas de autonomía. Párrafo: Cuando un Pensionado o Jubilado vuelva a desempeñar funciones remuneradas en organismos de la Administración Pública, en instituciones autónomas o en Entidades Descentral izadas del Estado, dejará de percibir los beneficios de la Pensión o Jubilación durante el
tiempo en que preste servicios. Sin embargo, esos beneficios le corresponderán de pleno derecho cuando cese el servicio y el tiempo de servicio le será computado y servirá para optar por una mejor categoría en la escala de las Pensiones y Jubilaciones."
En la especie, esta Sala considera que las pruebas aportadas por el accionante, señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, dan fe de que el mismo laboró para el Estado Dominicano, aproximadamente por un período de 37 años, 2 meses, y 12 días, ocupando varios cargos públicos, siendo pensionado en fecha 01 de abril de 1999, con un monto de RD$33,682.35 pesos mensuales; que con posterior al otorgamiento de la pensión, el accionante cesa en el disfrute de la misma, al haber sido designado el 09 de enero de 2013, como sub director de la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación de la República Dominicana, por un período de 8 años, 3 meses, y 16 días, es decir, hasta el 25 de abril de 2021, devengando un salario mensual por la suma de ciento seis mil trescientos ochenta pesos con 46/100 (RD$106,380.46), exigiendo posteriormente a la parte accionada con el cese de las labores remuneradas en el Ministerio de Educación de la República Dominicana, que dicha pensión le sea readecu ada en la actualidad en base al cien por ciento (100%) al último sueldo devengado; pretensión que constituye el objeto de la presente acción de amparo, sin embargo, contrario a lo requerido por el accionante, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2 de la Ley 379 -81, antes indicada, en porcentaje máximo para el otorgamiento de la pensión resulta de la sumatoria de los años de servicio brindados al Estado dominicano, que al haber acumulado el señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, más de treinta y cinco (35) años de servicios, el monto que deberá recibir
será equivalente al 80% del promedio del sueldo mensual de los últimos tres (3) años.
Al interpretar de manera combinada los artículos anteriormente citados, ponderar las pretensiones de las partes y examinar los documentos aportados, se infiere que ciertamente el accionante cumple con el tiempo correspondiente a los fines de readecuación de la pensión, ya que, laboró en varios cargos públicos conforme fue expuesto, acumulando un período de 37 años; y el último cargo lo ocupó como se ha indicado por 8 años, por lo que de acuerdo al citado artículo 2 de la Ley 379-81, la readecuación de su pensión debe ser aplicada pero en base al 80% de último salario devengado, advirtiéndose en consecuencia, vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social, ante la falta cometida por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, al no honrar su obligación de readecuar la pensión que por beneficio le correspondía, tal y como ha sido probado a esta Sala, por lo que procede or denar a dichas accionadas, adecuar a favor del señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ el monto de la pensión que le concierne equivalente al 80% del salario percibido por éste entre el 25 de abril del 2018 al 25 de abril del año 2021, (últimos tres años) ocupando el cargo de sub director de la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Minist erio de Educación de la República Dominicana, conforme los motivos indicados, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Sobre este pedimento, el tribunal ha podido verificar que la astreinte es una medida conminatoria, de naturaleza facultativa, en consecuencia, el juez la administra conforme a su buen juicio y discreción, en la especie se advierte que no existen motivos va lederos para ejercer
compulsión a la accionada para que cumpla la presente sentencia bajo pena de constreñimiento sancionador en el ámbito económico; por tales razones, el tribunal rechaza el pedimento de la accionante. (SIC)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
La parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, procura que se acoja el presente recurso y que se revoque la sentencia impugnada, invocando que la vía idónea es la jurisdicción ordinaria en materia contenciosa-administrativa, y que se rechace la acción de amparo por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal, justificando dichas pretensiones, esencialmente, en los siguientes argumentos:
ATENDIDO: A que, en síntesis, mediante el presente recurso de revisión es atacada una decisión judicial que ordena a la DIRECCIÓN GENERAL JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO adecuar a favor el señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ el monto de la pensión q ue le conc ierne, equivalente al 80% del salario de RD$106,380.46; percibido por este entre el 25 de abril de 2018 al 25 de abril de 2021, ocupa ndo el cargo de subdire ctor de la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación, decisión que crea un precedente que entra en t otal contradicción tanto la Constitución Dominicana, las leyes que rigen la presente materia y de innumerables precedentes establecidos por esta honorable C orte Constitucional, los cuales serán puntualizados más adelante. En tales atenci ones el presente recurso de Revisión reviste bastante importancia o relev ancia constitucional, por lo que debe ser admitido.
ATENDIDO: A que alegan los hoy recurridos DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, solicitan que sea readecuado el monto de la pensión, la cual en base al último año y en el caso de la especie 13 años, por lo que merece que le readecuen su pensión a un monto ascendente RD$106,380.46.
ATENDIDO: Que conforme con lo que establece el hoy recurrido señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ se encuentra pensionado bajo el Núm.4077, pensión Núm. 51385, por lo que sus derechos como empleado público han ido reconocidos y cumplidos.
ATENDIDO: A que la parte accionada, DIRECCION GENERAL JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, solicitó el rechazo de todas las pretensiones de la parte accionante por IMPROCEDENTE, MAL FUNDADA Y CARENTE DE BASE LEGAL, manifestando, que no ha incurrido en violación a derechos fundamentales, debido a que se aprobó el reajuste de la pensión solicitada por el accionante, bajo los parámetros de la Ley Núm.379 - 81, y en ese mismo orden, el artículo 2, su párrafo II, de la Ley núm.379- 81, es muy claro al estab lecer, que en ningún caso el monto de la pensión será menor al sueldo mínimo ni mayor a la cantidad la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones Cargo del Estado, es de ochenta mil pesos (RD$80,000.00), ya que su facultad para atender dicho reclamo que pretende la parte accionante, es evaluar las solicitudes de reajuste o p ensión para llevar a cabo un proceso transparente y eficaz, pues la misma debe de canalizar su reclamo por ante el Poder Ejecutivo.
ATENDIDO: A que como puede observarse en el caso de la especie, esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado, no ha incurrido en violación de derechos fundamentales, esto debido a que se ha aprobado la pensión solicitada por el hoy accionante señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ bajo los parámetros de la Ley No.379-81.
ATENDIDO: A que conforme a lo establecido en el artículo anteriormente citado, el salario mínimo nacional es de RD$10,000.00 y en vista de la interpretación de dicho artículo el monto máximo por lo que está facultad la Dirección General de Jubilaciones y P ensiones a Cargo del Estado, es de R$80,000000.
ATENDIDO: A que la parte accionante en su instancia contentiva de acción de amparo no establece en ningún momento como un hecho controvertido entre las partes envueltas en este proceso la violación del derecho a la seguridad social en perjuicio del señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, por parte de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.
ATENDIDO: A que los artículos 184 y 185 párrafo 4 de nuestra Constitución dominicana le dan la competencia suficiente al tribunal constitucional de valorar resolver decidir sobre las cuestiones de índole constitucionales que afectan los intereses fundament ales de las personas y de las entidades públicas privadas; tomando en cuenta que esta DGJP ha sido condenada y obligada mediante la sentencia atacada a cumplir con una obligación que carece de todo objeto y lógica jurídica constituyendo una aberración y qu e una buena y sana administración de justicia el tribunal constitucional revierta esta situación ilegal e irregular en perjuicio y menos cabos de nuestros intereses en representación del Estado Dominicano, en nuestra condición y calidad de institución pública. (SIC)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
El señor Diómedes Rojas Rodríguez , no presentó escrito de defensa ante el presente recurso de revisión, no obstante haberle sido comunicado el mismo en la forma más arriba indicada.
Asimismo, ni el Ministerio de Hacienda ni el Ministerio de Educación presentó sus escritos de defensa, a pesar de haber sido cada uno debidamente notificado, como se indica anteriormente.
6. Hechos y argumentos del Procurador General Administrativo
El escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa fue depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y justifica su petición de que sea acogido el presente recurso de revisión, mediante los argumentos que se sintetizan a continuación:
ATENDIDO: A que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al motivar la sentencia producto del presente proceso, inobservó lo establecido por los artículos 237 de la Constitución de la República, citamos:
"Art. 237.- Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución…”
ATENDIDO: A que, el objeto principal del presente recurso es que el Tribunal Constitucional revoque la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN- 00324, de fecha 03 de junio del 2024, en favor de DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, en virtud de Principio de Legalidad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, Derecho de Defensa, siendo improcedente dar cumplimiento a prerrogativas que no contempla la indicada ley. ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada en inobservancia a la Constitución y a las leyes de la República, razón por la cual deberá ser revocada en todas sus partes. [sic]
7. Pruebas documentales
Los documentos que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Notificación de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324 a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante Acto núm. 3613/2024 , del ministerial Jesús Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo depositado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado mediante
instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
4. Notificación del recurso de revisión a l os abogados de l a parte recurrida, mediante comunicación de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, recibida el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 6509/24, de notificación de l recurso de revisión a la Procuraduría General Administrativa, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
6. Acto núm. 6496/24, de notificación del recurso de revisión al Ministerio de Educación , instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
7. Acto núm. 6483/24, de notificación del recurso de revisión al Ministerio de Hacienda, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la interposición de una acción de amparo interpuesta el diecinueve (19) de enero de dos mil veinti cuatro (2024) por el señor Diómedes Rojas Rodríguez , en contra de la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones (DGJP), a cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, en la cual fue llamad o como interviniente forzoso el Ministerio de Educación. Dicha acción procuraba que se le rea ctivara el pago de la pensión que estaba suspendida y que se le aplicara conforme al ochenta por ciento (80%) del salario de sus últimos tres (3) años laborados en los cuales ocupó el cargo de subdirector de la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación, equivalente a la suma de ciento seis mil trescientos ochenta pesos dominicanos con 46/100 (RD$106,380.46).
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada de la acción, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, dictada el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024), acogió en cuanto al fondo , la misma y ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda pagar a favor del señor Diómedes Rojas Rodríguez, el monto de la pensión que le corresponde, equivalente al ochenta por ciento (80%) de del salario devengado , entre el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) y el veinticinco (25) de abril de dos mil veintiuno (2021).
En desacuerdo con esa decisión, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado ha interpuesto el presente recurso de revisión de amparo ante el Tribunal Constitucional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. El artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 señala: [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, el Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia TC/0080/12 de l quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), al referirse al cómputo del plazo instituido en el referido artículo 95, lo siguiente: [e]l plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia.
b. La Sentencia núm . 0030-03-2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024), fue notificada a la parte recurrente, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado , el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la forma descrita en parte anterior de esta decisión, mientras que el presente recurso de revisión fue depositado en el Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), previo a la notificación de la sentencia objeto del presente recurso, por lo que al momento de la interposición del mismo, el plazo para recurrir no había empezado a correr, y por tanto, fue incoado dentro del plazo hábil dispuesto por la referida Ley núm. 137-11.
c. Respecto de la inclusión de los elementos mínimos requeridos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, este tribunal ha verificado, en la especie, el
cumplimiento de ambos requisitos. Esto así , porque en la instancia contentiva del presente recurso de revisión, se hacen constar las menciones relativas a su sometimiento y la explicación de las razones por las cuales la parte recurrente entiende que no ha vulnerado los derechos fundamentales del recurrido, ya que aprobó la pensión solicitada por éste, bajo los parámetros de la Ley núm. 379.
d. Por otro lado, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso de revisión de toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada; esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
e. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Constitucional señaló casos —no limitativos— en los cuales se configura la relevancia constitucional:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
f. El presente recurso de revisión sí está revestido de especial relevancia y trascendencia constitucional, ya que su conocimiento le permitirá al Tribunal Constitucional continuar fomentando su criterio sobre la tutela reforzada que debe de ser aplicada, a fin de que se le pueda garantiza r íntegramente los derechos fundamentales a los ciudadanos en condiciones de vulnerabilidad y a los beneficiarios del derecho a la seguridad social, a la pensión o jubilación.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, en contra de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
b. La decisión antes descrita acoge en cuanto al fondo la acción de amparo interpuesta por el señor Diómedes Rojas Rodríguez, y en consecuencia, ordenó al aludido órgano, conjuntamente al Ministerio de Hacienda, adecuar el monto de la pensión otorgada al accionante, de modo que fuera acorde al ochenta por ciento (80%) del salario percibido por éste durante los tres (3) últimos años, en los cuales ocupó el cargo de subdirector de la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación, equivalente a la suma de ciento seis mil trescientos ochenta pesos dominicanos con 46/100 (RD$106,380.46).
c. La parte recurrente pretende que la sentencia antes descrita sea revocada. Sostiene, en esencia, que la vía idónea para conocer las pretensiones del accionante no era el amparo, sino la contenciosa-administrativa en atribuciones ordinarias, por entender que en el presente caso no se vulnera el derecho a la
seguridad social dado que al señor Diómedes Rojas Rodríguez se le aprobó una pensión por la suma treinta y tres mil seiscientos ochenta y dos pesos dominicanos con 25/100 (RD$33,682.25). Señala, además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley núm. 379, en ningún caso la pensión otorgada podrá ser menor al salario mínimo nacional vigente, ni mayor a la cantidad que resulte de la suma de estos ocho (8) sueldos, por lo que solicita que la sentencia en cuestión sea revisada y analizada.
d. Por su parte, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo sustentó su decisión en los siguientes razonamientos:
En la especie, esta Sala considera que las pruebas aportadas por el accionante, señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, dan fe de que el mismo laboró para el Estado Dominicano, aproximadamente por un período de 37 años, 2 meses, y 12 días, ocupando varios cargos públicos, siendo pensionado en fecha 01 de abril de 1999, con un monto de RD$33,682.35 pesos mensuales; que con posterior al otorgamiento de la pensión, el accionante cesa en el disfrute de la misma, al haber sido designado el 09 de enero de 2013, como sub director de la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación de la República Dominicana, por un período de 8 años, 3 meses, y 16 días, es decir, hasta el 25 de abril de 2021, devengando un salario mensual por la suma de ciento seis mil trescientos ochenta pesos con 46/100 (RD$106,380.46), exigiendo posteriormente a la parte accionada con el cese de las labores remuneradas en el Ministerio de Educación de la República Dominicana, que dicha pensión le sea readecu ada en la actualidad en base al cien por ciento (100%) al último sueldo devengado; pretensión que constituye el objeto de la presente acción de amparo, sin embargo, contrario a lo requerido por el accionante, de acuerdo con las
disposiciones del artículo 2 de la Ley 379 -81, antes indicada, en porcentaje máximo para el otorgamiento de la pensión resulta de la sumatoria de los años de servicio brindados al Estado dominicano, que al haber acumulado el señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ, más de treinta y cinco (35) años de servicios, el monto que deberá recibir será equivalente al 80% del promedio del sueldo mensual de los últimos tres (3) años.
Al interpretar de manera combinada los artículos anteriormente citados, ponderar las pretensiones de las partes y examinar los documentos aportados, se infiere que ciertamente el accionante cumple con el tiempo correspondiente a los fines de readecuación de la pensión, ya que, laboró en varios cargos públicos conforme fue expuesto, acumulando un período de 37 años; y el último cargo lo ocupó como se ha indicado por 8 años, por lo que de acuerdo al citado artículo 2 de la Ley 379-81, la readecuación de su pensión debe ser aplicada pero en base al 80% de último salario devengado, advirtiéndose en consecuencia, vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social, ante la falta cometida por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda, al no honrar su obligación de readecuar la pensión que por beneficio le correspondía, tal y como ha sido probado a esta Sala, por lo que procede or denar a dichas accionadas, adecuar a favor del señor DIOMEDES ROJAS RODRIGUEZ el monto de la pensión que le concierne equivalente al 80% del salario percibido por éste entre el 25 de abril del 2018 al 25 de abril del año 2021, (últimos tres años) ocupando el cargo de sub director de la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación de la República Dominicana, conforme los motivos indicados, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
e. Tras analizar la sentencia impugnada, esta jurisdicción constitucional considera que ciertamente en aplicación al párrafo del artículo 2 de la referida Ley núm. 379, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado solo puede pagarle la pensión del recurrido hasta un tope de ocho (8) salarios mínimos, a saber:
Art. 2.- En el caso del Art. 1ero., las jubilaciones estarán sometidas a la siguiente escala: d) De más de treinticinco (35) de años de servicios, el beneficiario recibirá mensualmente el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años.
[…]
PARRAFO: En ningún caso el monto de la Pensión será menor al sueldo mínimo nacional vigente, ni mayor a la cantidad que resulte de la suma de ocho (8) de estos sueldos ni será gravado por ningún tipo de impuestos.
f. En ese sentido, se advierte que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la disposición antes t ranscrita, al disponer que se adecuara la pensión del recurrido acorde al ochenta por ciento (80%) del salario percibido por éste durante los últimos tres (3) años, equivalente a la suma de ciento seis mil trescientos ochenta pesos dominicanos con 46/100 ( RD$106,380.46), sin tomar en consideración que la suma a que asciende el indicado porcentaje excede el tope establecido en el párrafo del artículo 2 de la Ley núm. 379, toda vez que el salario mínimo vigente para el sector público está fijado en la suma de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) mensuales, por lo que las pensiones otorgadas en virtud de la referida legislación no pueden
exceder de los ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$80,000.00) mensuales.
g. Por lo anterior, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, revocar la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324. En tal sentido, este tribunal constitucional procederá a conocer de la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Diómedes Rojas Rodríguez, de conformidad con lo decidido por esta sede en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que se estableció que en virtud de los principios que rigen los procesos constitucionales, en especial el principio de autonomía procesal correspondería a este colegiado conocer de la acción de amparo en aquellos casos en que se revoque la decisión.
12. Sobre la acción de amparo
a. El presente caso trata sobre la acción de amparo interpuesta por el señor Diómedes Rojas Rodríguez en contra del Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, con la finalidad de que se ordene a esta última institución readecuar el pago de la pensión recibida por el accionante , a la suma de ciento seis mil trescientos ochenta pesos dominicanos con 46/100 ( RD$106,380.46), monto que entiende que le corresponde por haber servido al Estado dominicano por más de cuarenta y dos (42) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley núm. 379.
b. Es preciso establecer que, en casos similares, en los que se procura la readecuación, reajuste o aumento del monto otorgado por concepto de pensión, este tribunal ha dispuesto que el amparo no resulta ser la vía judicial efectiva para tutelar el derecho fundamental a la seguridad social, en tanto lo que se pretende no es la vigencia o reconocimiento de la aludida prerrogativa, sino la
revisión del monto percibido. Concretamente, ha señalado que los conflictos que pudieren surgir por la incorrecta aplicación e interpretación de la Ley núm. 379, han de ser dilucidados ante la jurisdicción contenciosa -administrativa en atribuciones ordinarias, es decir, a través del recurso contencioso - administrativo1.
c. Como se advierte, lo pretendido por el accionante, señor Diómedes Rojas Rodríguez, es ostensiblemente similar al escenario descrito en el párrafo anterior; de ahí que, en principio, procedería declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cuestión por la existencia de otra vía efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 y lo decidido por esta alta corte en casos análogos. Sin embargo, este tribunal entiende que en el presente caso se hace necesario recurrir a la técnica del distinguishing, en virtud de la cual el juez constitucional puede establecer excepciones al precedente constitucional, cuando la s circunstancias particulares del caso requieran la adopción de una solución distinta, sin que ello suponga la derogación del precedente de que se trate.
d. La distinción radica en que si bien procedería la aplicación de la causal de inadmisión consignada en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 y , consecuentemente, disponer que el recurso contencioso-administrativo es la vía judicial efectiva para conocer de la solicitud de readecuación pretendida por el accionante, el presente caso evidencia circunstancias particulares que ameritan una tutela judicial diferenciada . De manera particular, ha sido constatado por esta alta corte que el accionante, señor Diómedes Rojas Rodríguez, se encuentra ingresado en la unidad de cuidados intensivos de un centro de salud 2, cuestión
1 Véase, sobre el particular, lo decidido por esta alta corte en su Sentencia TC/0283/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). 2 Cuyo nombre se omite en aras de proteger el derecho a la intimidad del accionante.
que justifica la necesidad de una decisión oportuna , máxime cuando lo que se pretende es la protección del derecho a la seguridad social y, con ello, el derecho a la dignidad humana frente a situaciones de enfermedad, como sucede en la especie.
e. Ante las circunstancias fácticas expresadas, este tribunal considera pertinente aplicar una tutela judicial diferenciada y , en consecuencia, conocer del fondo de la presente acción de amparo, en tant o condicionar la pretensión del accionante a la interposición de un recurso contencioso -administrativo podría conducir a la posible revictimización de este, si se verificase la afectación del derecho fundamental presuntamente conculcado. Por lo anterior , se procederá a estatuir de los méritos de la presente acción de amparo.
f. Como se ha expuesto antes, el accionante pretende que se ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y al Ministerio de Hacienda readecuar el monto de la pensión percibida por éste, por entender que dichas instituciones han tomado como referencia el salario que recibía mientras laboraba en el Consejo Estatal del Azúcar (CEA). A su juicio, dicha pensión debe ser otorgada por el monto de ciento seis mil trescientos ochenta pesos dominicanos con 46/100 ( RD$106,380.46), suma a l a que ascendía su último salario mientras ocupó la posición de subdirector en la Dirección General de Mantenimiento de la Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación.
g. En este punto, conviene establecer que el artículo 2 de la Ley núm. 379, que instituye el régimen previsional aplicable al accionante, dispone que aquellos servidores que hayan prestado servicios al Estado durante más de treinta y cinco (35) años , recibirán mensualmente el ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo mensual recibido en los últimos tres (3) años. En la especie se ha podido verificar que el señor Diómedes Rojas Rodríguez excede
el término señalado en esta disposición, por lo que procede que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tome como referencia el salario percibido por el accionante en sus últimos tres (3) años de servicio público, concretamente, el que le correspondía por el desempeño de las funciones descritas en el párrafo anterior.
h. Siendo así, este tribunal considera que la negativa de la aludida institución a readecuar el monto de la pensión que corresponde al accionante, señor Diómedes Rojas Rodríguez, constituye una vulneración a su derecho a la seguridad social, prerrogativa que este tribunal considerado como una garantía al derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad3 y con relación a la cual se reconoce una protección reforzada, que entre otros aspectos, implica que los órganos y entes públicos correspondientes asuman un rol proactivo de acompañamiento y diligencia en este ámbito 4, de ahí que proceda acoger la presente acción de amparo y , en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado proceder a readecuar el monto de la pensión recibida por el señor Diómedes Rojas Rodríguez, en los términos consignados en la presente decisión.
i. Sin desmedro de lo anterior, resulta imperativo destacar que el párrafo del referido artículo 2 que el monto de la pensión no puede ser menor al sueldo mínimo nacional vigente, ni mayor a la cantidad que resulte de la suma de ocho (8) de estos sueldos . En tal virtud, este tribunal procederá a ordenar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado adecuar el monto de la pensión que corresponde al señor Diómedes Rojas Rodríguez,
3 Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 4 Véase lo decidido por este tribunal en sus sentencias TC/0257/23, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023); y TC/0051/25, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
tomando como referencia el promedio del salario recibido por este durante los últimos tres (3) años en el Ministerio de Educación, siempre que el ochenta por ciento (80%) de esta suma no exceda el tope establecido en la disposición mencionada en este párrafo.
j. Por otra parte, el artículo 93 de la Ley núm. 137-11 reconoce la posibilidad de imponer una astreinte para garantizar el efectivo y oportuno cumplimiento de lo ordenado en su decisión. Esta facultad ha sido validada por decisiones de esta jurisdicción constitucional como la Sentencia TC/0239/21, del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , y la Sentencia TC/0172/22, del veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022).
k. Este tribunal considera que estamos en presencia de un escenario en que procede la fijación de una astreinte que constriña a los accionados a cumplir con lo decidido en esta decisión, por lo que procederá a fijarla en los términos establecidos en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) , contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto el fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00324, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por el señor Diómedes Rojas Rodríguez y , en consecuencia, ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, readecuar el monto de la pensión dispuesta en favor del señor Diómedes Rojas Rodríguez, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
CUARTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$5,000.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio de Hacienda, de manera solidaria y en la misma proporción, en favor del hoy recurrido, señor Diómedes Rojas Rodríguez.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
SEXTO: COMUNICAR, por Secretaría, esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, a la parte recurrida, señor Diómedes Rojas Rodríguez, y al procurador general administrativo.
SÉPTIMO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gi l, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto, aunque concurrimos con los motivos y con la totalidad del dispositivo, solo para indicar que la técnica de la distinción ( distinguishing) en este caso no era necesaria, en vista de que ya existe en nuestra red de precedentes y jurisprudencia el caso que gobierna la solución de la controversia.
1. Primero, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la distinción es una técnica para exceptuar la aplicación de un determinado precedente en un caso con características fácticas relevantemente distintas al caso que dio origen
a dicho precedente, a pesar de guardar ciertas similitudes. Al respecto, en la Sentencia TC/0188/14, el Tribunal sostuvo lo siguiente:
10.2.3 [...] el Tribunal hace uso de lo que en derecho constitucional comparado se ha denominado, en materia de precedente constitucional, la técnica del distinguishing, es decir, la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constituciona l por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior. [...] Esta técnica además, tendría asidero jurídico en el ordenamiento d ominicano en virtud del principio de efectividad que le permite al juez constitucional el ejercicio de una tutela judicial diferenciada cuando –como en la especie– lo amerite el caso [Art. 7.4; Ley núm. 137-11 del dos mil once (2011)].
2. En otras palabras, en apariencia, un determinado precedente pudiera aplicar en un caso; pero, al examinar las casuísticas que llevaron a su formación, se aprecia diferencias relevantes que implican distinguirlo y, por ende, inaplicarlo.5 La distinción procede, por igual, como una forma de originar una nueva norma jurídica (precedente) para correlacionar el caso examinado a una solución; es decir, ante un vacío de solución como consecuencia de que un precedente es inaplicable y debe ser di stinguido. Está demás resaltar que las diferencias deben ser relevantes o significativas.6
3. Si bien toda distinción implica inaplicación, no toda inaplicación se produce necesariamente por una distinción o distinguishing; en efecto, la
5 Véase, en general, MITIDIERO (Daniel), Ratio decidendi. ¿Cuándo una cuestión es idéntica, semejante o distinta?, Lima, Palestra 2024, pp. 117-118; DUXBURY (Neil), Nature and authority of precedent, New York, Cambridge University Press, 2008, p. 113. 6 DUXBURY (Neil), Nature and authority of precedent, New York, Cambridge University Press, 2008, p. 114.
diferencia aquí es más de grado y no siempre es nítida en la práctica. Por eso, sin pretensión de ser tajantes, podemos limitar la distinción a cuando la cuestión que provoca la diferenciación no ha sido plena o directamente resuelta por otro caso decidido con anterioridad al litigio que nos convoca a la aplicación, o no, del precedente a distinguir. 7 Esto último provocaría el paso a una nueva regla no contemplada con anterioridad8; es decir, la distinción implica un cambio en el derecho existente.9
4. Esta precisión nos permite separar la distinción ─como técnica de la mera inaplicabilidad de un precedente─ de un escenario en el que proceda la aplicación de otro precedente ─dentro de la red─ por estimar que se enmarca mejor al caso de la especie. La distinción obedece a que existen nuevos hechos no previstos por la regla del precedente porque no fueron tratados ni comprendidos anteriormente, lo que justifica la inaplicación del precedente y dar un criterio distinto al caso diferenciado.10 Si bien es cierto que un hecho no considerado o no tratado debe dar lugar a la distinción, si existe en el sistema otro precedente en el que pueda ser subsumido dicho hecho, entonces, procede solo la aplicación del precedente alterno, en base al principio de unidad del ordenamiento jurídico.
5. En el presente caso, consideramos que no procede emplear la técnica de la distinción o distinguishing dado que el Tribunal no tenía nada por distinguir. Este tribunal constitucional ya ha establecido como regla que, ante casos de seguridad social que requieran de protección reforzada ─específicamente para personas de tercera edad─ y traten de situaciones de urgencia, el amparo será
7 Véase, en general, MARINONI (Luiz Guilherme), Precedentes obligatorios, Lima, Palestra, 2013, pp. 375-377. 8 Mutatis mutandis, MEDINA GARCÍA (Ivette Z.), El precedente constitucional vinculante , Santo Domingo de Guzmán, Librería Jurídica Internacional, 2021, p. 195. 9 Véase DUXBURY (Neil), Nature and authority of precedent, New York, Cambridge University Press, 2008, p. 116. 10 Véase, en general, MARINONI (Luiz Guilherme), Precedentes obligatorios, Lima, Palestra, 2013, p. 379.
siempre la vía idónea. Incluso, obsérvese que en los casos citados en esta sentencia (TC/0257/23 y TC/0051/25) no se aplica el distinguishing, sino que se expresa lo transcrito a continuación:
a) En la Sentencia TC/0257/23
Analizados los textos legales supra indicados y los precedentes más arriba citados, este tribunal observa que, tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional sostenida de manera constante por este colegiado, están orientados en la línea garantis ta de protección al derecho a la seguridad social, máxime cuando los casos están concernidos a beneficios a menores de edad o personas envejecientes o en estado de vulnerabilidad, tal y como ocurre en la especie, por lo que se requiere de un tratamiento em inentemente protector que permita atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias que se han podido generar tras el fallecimiento del afiliado, haciéndose énfasis en los principios del interés superior de la niñez y de protección de las personas envejecientes, lo cual no fue tomado en cuenta por la decisión hoy recurrida, por lo que procede su revocación.
b) En la Sentencia TC/0051/25
Analizado lo anterior y recreado los precedentes más arriba citados, este tribunal observa que, tanto la Constitución de la República, como el legislador y la jurisprudencia constitucional sostenida de manera constante por este colegiado, están orientados en la línea garantista de protección al derecho a la seguridad social, máxime cuando los casos están concernidos a beneficios a menores de edad o personas envejecientes o en estado de vulnerabilidad, tal y como ocurre en la
especie, por lo que se requiere de un tratamiento eminentemente protector por parte de los órganos administrativos encargados por ley, que permita atender las necesidades propias de subsistencia de los afiliados y hacer frente a las contingencias que se puedan generar en la consecución de los beneficios debidos, haciéndose énfasis en los principios del interés superior de la niñez y de protección de las personas envejecientes, todo lo cual fue tomado en cuenta por la decisión hoy recurrida.
Sustentado en las argumentaciones anteriores, este tribunal considera que en la especie se requiere de un tratamiento preferentemente diferenciado y preservador, y que, por ende, tanto la Dirección General de Jubilaciones y pensiones a Cargo del Estado, como el Ministerio de Hacienda, en su condición de instituciones encargadas por la ley para gestionar y otorgar el beneficio derivado de la pensión por vejez asignadas por el Estado, tienen el deber y la obligación de contactar a los beneficiarios de estos derechos y darles acompañamiento de forma activa para que puedan acceder a dichos beneficios.
6. En tal sentido, no había distinción por hacer entre el presente caso y otros criterios del Tribunal porque ya existía, al momento de decidirse el recurso que hoy nos convoca, una regla jurídica en la cual se pueden subsumir los hechos de este litigio. Todos los que intervienen en la administración de justicia deben evaluar la identidad, similitud o distinción, para actuar conforme 11 – si la cuestión es distinta, se procede a distinguir; pero, si la cuestión ya fue abordada en otro caso, entonces, solo es aplicar. En otros términos, la distinción es para determinar la inaplicabilidad del precedente, si no, pues, se reafirma la
11 Véase, en general. MITIDIERO (Daniel), Ratio decidendi. ¿Cuándo una cuestión es idéntica, semejante o distinta?, Lima, Palestra 2024, p. 119.
autoridad de dicho precedente 12; mientras que si se trata de un caso en el cual no aplica el precedente constante, pero ya existe dentro de la doctrina del Tribunal otro precedente que sí resulta aplicable al caso en cuestión, no queda nada por distinguir porque ya ha sido dictado un cr iterio o ratio decidendi que resuelve adecuadamente el conflicto.
7. En efecto, la labor aquí no era más que, sencillamente, reiterar estos precedentes y la jurisprudencia en cuestión, en vista de que este tribunal ya tiene en su jurisprudencia el criterio necesario para la resolución de este tipo de caso. En apoyo a la Sen tencia TC/0051/25, resaltamos las siguientes sentencias de este colegiado: TC/0203/13 (existe protección reforzada); TC/0088/14 (en caso de urgencia, el amparo es la vía idónea); TC/0213/19 (casos de enfermedad grave); TC/0051/20 (tercera edad y vulnerabilidad). En estos casos, al no existir bases para la distinción, se impone seguir el precedente existente, ya que todo «tribunal debe tratar a una decisión anterior como vinculante por el solo hecho de su existencia y no porque la considere correcta»13; es decir, el Tribunal «está compelido a arribar a la misma solución en el caso actual que en el precedente cuando los hechos no son distinguibles».14
8. Segundo, cabe recordar que la distinción o distinguishing supone siempre que el precedente inaplicado en la especie continuará aplicando regularmente para todos los demás casos, siempre que no se presenten los elementos extraordinarios que produjeron la necesidad de dictar el nuevo «precedente excepcional». En l a actualidad, no nos encontramos ante la necesidad de distinguir la casuística porque la red de precedentes existentes que conforman la cuestión sobre la admisión del amparo en materia de seguridad social, ante
12 Ídem, pp. 119-120. 13 SCHAUER (Frederick), Pensar como abogado. Una nueva introducción al razonamiento jurídico, Madrid, Marcial Pons, 2013, p. 74. 14 Ídem, pp. 73-74.
circunstancias de enfermedad grave o urgencia, o que conciernan a una persona de la tercera edad, obliga a una protección reforzada, siendo el amparo la vía idónea o más efectiva.
9. Tercero, incluso si no existiese doctrina particular del Tribunal respecto a casos de seguridad social en los que la situación del amparista requiera una protección reforzada, la doctrina general del Tribunal sobre la disponibilidad del amparo por igual ya condicionaba la solución del caso. En efecto, «la cuestión relativa a la existencia de otra vía efectiva es casuística, es decir, que debe ser evaluado caso por caso» (Sentencia TC/0301/17: pág. 35). En casos donde se presentan particularidades que reflej en temas de urgencia (Sentencia TC/0088/14), vulnerabilidad y enfermedad o razones de salud grave, el amparo siempre es la vía (Sentencia TC/0111/19; TC/0213/19). Esta precisión fue igualmente recalcada en la reciente sentencia TC/0661/24 (reiterada en la TC/1144/24), en los términos siguientes:
Para que la acción de amparo sea inadmisible por existir otra vía judicial, la otra vía judicial debe ser adecuada y efectiva, es decir, que sea idónea para proteger la situación jurídica infringida y capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido (TC/0030/12: p. 10. Esta determinación es posible luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda (TC/0182/17: p. 14) debiendo resultar de aquella la identificación de la vía judicia l que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador (TC/0021/12: p. 10). La admisibilidad bajo esta causal puede ser planteada por las partes legitimadas o de oficio por el juez apoderado.
10. Dado que hemos reconocido la «urgencia» como concepto jurídico indeterminado que habilita al amparo como vía efectiva, el caso que hoy nos ocupa podía subsumirse en el criterio ut supra citado, ante la ausencia de los precedentes más especializados y alineados específicamente al tema en cuestión ya expuestos más arriba. De forma tal que tampoco cabría propiamente una distinción, sino, en el peor escenario posible, una extensión del prece dente existente, al considerar que el hecho no cubierto debe ser incluido en el ámbito de aplicación del amparo por configurar una situación en la cual siempre operará como la vía más efectiva por su propia naturaleza.
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11. En consecuencia, la técnica como tal de la distinción o distinguishing no procede en la especie, porque ya existía la excepción o regla aplicable para casos como el que nos ocupa. En tal sentido, concluimos que la mayoría erró en cuanto a este aspecto, manteniendo la concurrencia sin reservas con el resto de las motivaciones, el dispositivo y la tutela otorgada. Por estas razones, respetuosamente, salvamos nuestro voto. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria