Síntesis del conflicto
El presente expediente s e contrae a la acción de amparo de cumplimiento incoada por l a señora Calixta Campusano en procura de que se ordenara a la Dirección de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado y su director, el pago de la pensión por vejez , sustentado en que se les dé cumplimiento a las disposiciones del párrafo del artículo 1 y 2; 43 y 45 de la Ley núm. 379-81.1
La acción constitucional se fundamentó en la alegada condición de servidora pública de la demandante en el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), como encargada de la sección de Diseño Estructural desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y uno ( 1991) hasta el primero (1ero) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024), para lo cual aportó una certificación emitida el primero (1ero) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024)
1 que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos, del once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Actualmente el Ministerio de Administración Pública (MAP), la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), emitieron una resolución mediante la cual se estandariza el procedimiento de ingreso de los servidores públicos en la nómina de pre pensión de las instituciones del Estado. La normativa comprende los requerimientos mínimos obligatorios para la inclusión o permanencia en la nómina de pre pensión, conforme al artículo 12 de la Ley núm. 379-81 y el 66 de la Ley núm. 41-08, así como el procedimiento para el trámite de pensiones automáticas, conforme a los artículos 1 y 7 de la Ley núm. 379-81.
por la entidad estatal, la cual da cuenta de su exclusión de la nómina debido a identificación de duplicidad en diferentes nóminas del Estado, con efectividad a la misma fecha, dirigido al encargado del departamento correspondiente, por el director del instituto . La accionante refiere en su instancia, además, la impugnación del referido oficio.2
Asimismo, l a ciudadana Calixta Campusano López alegó desempeñar funciones como asimilada militar desde el primero (1ero) de septiembre de dos mil seis (2006) hasta la fecha, en calidad de asesora del Batallón de Ingeniería del Ej ército de la República Dominicana (Armada Dominicana), según la Certificación núm. 12631/2024 , del veintiocho ( 28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), emitida por su director de personal.
En términos procesales, la ac cionante formuló la puesta en mora e intimación al cumplimiento de la norma antes señalada a la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado mediante el Acto núm. 2280 -2024,3 del diecinueve ( 19) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024), y depositó la instancia introductiva de la acción de amparo de cumplimiento el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Crecer fueron llamados en intervención forzosa a la jurisdicción de juicio . La Superintendencia de Pensiones ( SIPEN) aportó la certificación núm. 002438, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual consigna que la señora Calixta Campusano López se encuentra afiliada al sistema de capitalización individual a través de la administradora de fondos de
2 Oficio núm. 00032 , del uno (1) de junio de dos mil veinticuatro (2024) emitido por el director ejecutivo del Instituto de Recursos Hidráulicos (INDRHI), mediante el cual se ordena la exclusión de la nómina de dicha institución a la servidora Calixta Campusano López debido a identificación de duplicidad en diferentes nóminas del Estado, con efectividad a la misma fecha. 3 instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
pensiones AFP CRECER desde el 29 de julio de 2007 mediante traspaso , mientras qu
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes enunciadas, y de la ponderación de los documentos que reposan en el
- De lo anteriormente expuesto inferimos, que no procede el presente amparo de cumplimiento, una vez constatado que el mandato que se
Fallo
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Calixta Campusano López contra la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00215, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR por Secretaría la comunicación de la presente sentencia, para conocimiento y fines de lugar a l a parte recurrente, señora Calixta Cam pusano López, a la parte recurrida, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado; a los intervinientes forzosos, Superintendencia de Pensiones (SIPEN), Administradora de Pensiones AFP Crecer, y, a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/14 ↗ · TC/0252/21 ↗ · TC/0103/21 ↗ · TC/1194/24 ↗ · TC/0399/22 ↗ · TC/0013/12 ↗ · TC/0609/15 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0381/20 ↗ · TC/0515/22 ↗ · TC/0672/23 ↗ · TC/0695/23 ↗ · TC/0698/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0269/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0255, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por l a señora Calixta Campusano López contra la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN- 00215, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00215 fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva es la siguiente:
Primero: Declara improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 2 6 de diciembre de 2024, por Calixta Campusano López contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, y su director Juan Rosa por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. Segundo: Declara el proceso libre de costas. Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia a todas las partes, Calixta Campusano López, accionante, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, accionada; intervinientes forzosos, Superintendencia de Pensiones (SIPEN), AFP CRECER, y a la Procuraduría General Administrativa. Cuarto: Dispone que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia descrita fue notificada a l a parte recurrente, señora Calixta Campusano López, por medio de su abogado constituido y apoderado especial, licenciado José E. Pérez Morales , según se hace constar en el oficio de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo emitido el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La señora Calixta Campusano López interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento mediante escrito depositado ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administr ativo el uno (1) de mayo de dos mil veinticinco (2025), remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) mediante Acto núm. 1170/2025, instrumentado por el ministerial Pedro Pablo Brito, ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte recurrente.
También fue notificado a la Procuraduría General Administrativa a través del Acto núm. 1148/2025, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00215, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025), declaró improcedente el amparo de cumplimiento incoado por la señora Calixta Campusano López, al haber considerado que el mandato cuyo cumplimiento se perseguía mediante la acción no e ra cierto, claro y exigible,
acorde con el criterio de los precedentes constitucionales . La decisión estuvo fundamentada, esencialmente, en los motivos siguientes:
La accionante Calixta Campusano López, a través de su repr esentante legal, en audiencia pública celebrada en fecha 08 de abril de 2025 estableció lo siguiente: Honorable la parte accionante Calixta Campusano fue retirada de nómina luego de servirle al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), 33 años d e su vida interrumpidamente es decir que trabajó desde el año 1991 hasta el año 2024, y dicha señora procedió a ser excluida de nómina ni siquiera una desvinculación oficial, en la audiencia anterior se notó la posición de jubilaciones y pensiones en el sentido de que ellos dicen que no tienen los fondos de pensiones de la señora y que por vía de consecuencia no es titular del 80% de los 33 años que trabajó y que establece el artículo 02 de la ley 379-81 motivo de la acción de amparo de cumplimiento, y en ese tenor, solicitamos una solicitud medida de instrucción, en virtud del artículo 4 para demostrarle a este tribunal del afiliado no ha dado nunca aquiescencia, sobre la AFP Crecer, que hoy en día posee la titularidad de sus fondos y que es la excusa del E stado a través del Ministerio de Hacienda dígase Dirección General de jubilación de pensiones para privarla de su Seguridad Social, que es de oficio, en virtud del principio pro homine, estos son los puntos que el tribunal tiene que observar en virtud de l a privación de la Seguridad Social, y AFP Crecer Scotiabank, viene y deposita hoy en el tribunal bajo el ticket que le acaba proveer una autorización que si bien es cierto la aprobó la accionante o en beneficio de la empresa AFP Crecer, ellos argumentan que ellos adquirieron el derecho de esa empresa en fecha 13 del mes de diciembre del año 2007, o con la cronología de los hechos, que ahí está la mentira, AFP Scotiabank nunca ha sido autorizada a la fecha de hoy a mantener fondo de pensiones,
(…) que l a Dirección General de jubilaciones y pensiones, es una institución que sustituyó al Instituto Dominicano del Seguro Social y que fue creada mediante el decreto 489 -07 de fecha 30 de agosto del año 2017, cuyo decreto crea el reglamento de aplicación de la ley 87- 01 que creó el sistema de Seguridad Social,
(…) que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones nunca depositó autorización de la parte accionante para transferir las aportaciones a la AFP Scotiabank, ni tampoco de la propia Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, situación que hoy pretende utilizar como excusa dicha institución de Jubilaciones y Pensiones para negarle la pensión al accionante alegando que no posee los fondos que ilegalmente fueron transferida s en favor de AFP Crecer Sc otiabank, para poder pagarle el 80% de su pensión y magistrada usted sabe cuál es el truco aquí esto es un fraude del Estado y lo digo responsablemente y ahí se creó en el artículo 45 una pensión por cesantía que es lo que le quieren aplicar al accionante y esa pensión por la cesantía no pasa de una pensión de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000,00) a quince mil pesos dominicanos (RD$15,000,00), mensuales negándole todo un derecho adquirido de 33 años, contrario a lo que establece la propia ley de Seguridad Social, y voy a decir, los afiliados en el artículo 43 de la ley 87 -01 dice el legislador en ese artículo conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en el literal В, específicamente que es lo que yo siempre le he dicho a ellos, bajo las l eyes 1896 y 379, los cuales recibirán suspensión de acuerdo a lo dispuesto por dichas leyes con actualización periódica del índice de precios del consumidor, ver literal B, primera violación, entonces la pensión que solicita la parte accionante, es por vejez, no una pensión por cesantía, porque el único requisito sine qua non que tiene el legislador para otorgarle su pensión por vejez después de 33 años interrumpido entregado al estado a través
a través Instituto Nacional de Recursos Hidráulico (INDRHI), es que cumpla la edad de los 60 años y al momento que ella fue sacada de nómina tenía los 60 años, entonces dónde está la titulación de los derechos por parte de la institución del Estado, y esto es sentencia constante del Tribunal Superior Administrativo y no venía a transferir los fondos de esa parte y vale destacar que el traspaso mediante la adquisición de una empresa moral a otra que le denominan AFP hoy en día usted sabe lo que viola también, el artículo 03 de la resolución y que se libre acta de esto, porque ahí es que esta la violación, el artículo 3 de la resolución 126 -03, de fecha 9 de mayo del 2001, y fíjese que antes de hacer toda esta transacción ya ese reglamento existía por parte del estado, ese artículo prohíbe las transferencias de fondo a otras AFP, como ocurre en la especie, sin el consentimiento de la parte accionante, entonces, es muy bueno venir ahora a decir que ya se autorizó, pero bajo una personalidad jurídica que fue transformada en el año 2007, cuando había un decreto del 2001, que decía usted eso no se hace así tiene que ir ante cada afiliado y transferirle, previa solicitud o fin de los fondos de pensiones, en esas atenciones, magistrada yo espero que este tribunal tutele los derechos y acoja las conclusiones, en el fondo, cuál es que le otorgue la pensión que titular al tenor de lo que establece el párrafo del artículo 01 y el artículo 02. literal C, de la ley 379-81, como derecho adquirido esta ley conjuntamente con los artículos que acabo de citar, que es el 43 y el 45, que estab lece que ellos tienen que reconocer las pensiones de Derecho adquirido que ya tiene las 1896 y la 379 y el 45 es la pensión por vejez que estamos solicitando, bajo reserva. (sic)
En la audiencia celebrada en fecha 08 de abril de 2025, la Procuraduría General Administrativa, solicitó la improcedencia de la
presente acción, en razón de que el amparo de cumplimiento no se ajusta a lo que establece el artículo 108, literal D, de la ley 137-11.
4. En necesario indicar, que el artículo 139 de la Constitución establece que: Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la administración pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.
5. Es deber del Tribunal al ser apoderado de una acción verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos por las leyes correspondientes; en la especie se ha interpuesto una Acción de Amparo de Cumplimiento, por lo que es procedente veri ficar lo que expresa la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, cuerpo normativo que rige la materia al respecto. El legislador instituyó la acción de amparo de cumplimiento de la siguiente manera: Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. (Artículo 104 de la Ley número 137/11 del 13 de junio de 2011). Respecto a la citada disposición legal, nuestro más alto interprete Constitucional ha señalado que: g) De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley. (Sentencia TC/0009/14, de fecha 14 de enero de 2014, pág. 11).
Para el presente asunto, es menest er citar criterios sostenidos por el Tribunal Constitucional Dominicano: Sentencia TC/00218/13 del 22 de noviembre de 2013, nuestro Interprete Constitucional, respecto a la acción de amparo de cumplimiento señaló que: с) El amparo de cumplimiento tiene como finalidad, según el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual ordene a un funcionario o autoridad el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento1. Sentencia, TC/0252/21, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecinueve (2019) sostiene: En ese sentido, este colegiado entiende que la presente acción de amparo de cumplimiento, es improcedente, pues la misma está supeditada a comprobaciones previas declarativas de derecho común a favor de una de las partes, y no a procurar solo el constreñimiento de un funcionario o autoridad pública para que dé cumplimiento a una norma legal o administrativa con el objeto de salvaguardar un derecho fundamental afectado por una inacción. (...) 12.29 En la especie, es evidente que el artículo 29 de la Ley núm. 176 -07, cuya ejecución se reclama cumplimiento, especialmente en sus párrafos I y II, está sujeto a controversia compleja y a interpreta ciones dispares, que hacen el mandato que se solicita por medio de la presente acción, carezca de claridad en cuanto como resolver los conflictos relativos a cuando un bien es patrimonial a favor de un ayuntamiento contando con el debido registro inmobiliario, y cuando este es de dominio público, por lo que procede declarar la improcedencia de la presente acción. Así también, mediante Sentencia TC/0103/21, de fecha veinte (20) de enero del 2021: En ese sentido, este colegiado entiende que la presente acción de amparo de cumplimiento, es improcedente, pues la misma está supeditada a comprobaciones previas declarativas de derecho común a favor de una de las partes, y no a procurar solo el constreñimiento de
un funcionario o autoridad pública para que dé cumpli miento a una norma legal o administrativa con el objeto de salvaguardar un derecho fundamental afectado por una inacción..
8. Conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes enunciadas, y de la ponderación de los documentos que reposan en el expediente, esta sala advierte:
1. En este caso, la exigencia de la señora CALIXTA CAMPUSANO LOPEZ, implica que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y su titular el licenciado Juan Rosa, en su condición de director general, cumpla con lo establecido en los artículos 1 y 2, de la ley 379-81, así como los artículos 43 y 45 de la ley 87 -02. a. Como bien ha sido precedente, el amparo de cumplimiento solo procede cuando se exige el cumplimiento de un mandato cierto, claro y exigible de manera inmediata, sin que haya margen de inter pretación o necesidad de ulteriores trámites. En este caso, los artículos 1 y 2, de la ley 379 -81, así como los artículos 43 y 45 de la ley 87 -02, no imponen un mecanismo automático o directo. Su ejecución requiere un procedimiento administrativo previo, lo que excluye su tramitación por la vía expedita del amparo de cumplimiento.
2. De lo anteriormente expuesto inferimos, que no procede el presente amparo de cumplimiento, una vez constatado que el mandato que se pretende hacer cumplir no es inmediato ni automático, sino que requiere de procedimientos administrativos complejos, la intervención de múltiples actores y la utilización de vías ordinarias ya previstas en la normativa vigente.
En esas atenciones, procede declarar la improcedencia del amparo que se conoce, sin necesidad de estatuir sobre los demás aspectos que la componen.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La señora Calixta Campusano, parte recurrente presentó su recurso en procura de que este tribunal disponga revocar la sentencia impugnada . En la instancia introductiva se presentan, esencialmente, los siguientes argumentos:
De los méritos del presente recurso de revisión: Resulta que: la parte recurrente, la señora Calixta Campusano Lopez , entiende que el tribunal a-quo erró en declarar improcedente su acción constitucional de amparo de cumplimiento , debido a que sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, el tribunal a -quo incurrió en una garrafal desnaturalización de los hechos en l a referida Sentencia No. 0030-02- 2025- SSEN-00215, y la mejor prueba de ello es que dicha decisión judicial es contraria a lo decidido por este tribunal constitucional a través de la referida sentencia No. TC/1194/24, del Expediente No. TC- 05 2022 -0208, de fecha 30 -12-2024, dictada por este tribunal constitucional, en materia de amparo de cumplimiento, cuya parte dispositiva y sus consideraciones están previamente transcrita. -
Resulta que: el tribunal a-quo no dio a la documentación aportada por la parte recurrente, señora Calixta Campusano López, su justo valor y dimensión en la solución del conflicto, pues se hubiera percatado dicho tribunal a -quo que lo que la parte recurrente, la señora Calixta Campusano Lopez, procuraba y procura es que los recurrido s, la Dirección General de Jubilaciones Pensiones [DGJP] y el Licdo. Juan Rosa, en su condición de director general de Jubilaciones y Pensiones,
Cumplan con las disposiciones legales contenidas en el Artículo No. 2, Literal c, de la Ley No. 379 -81, que est ablece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, publicada en la G. O. No. 9568, de fecha 01-12- 1981; el artículo No. 57, de la Ley No. 1896 -1948, Sobre Seguros Sociales, publicada en la G. O. No. 6883, de fecha 14 -01-1949; y los artículos Nos. 43 y 45, de la Ley No. 87-01, Sobre Seguridad Social, de fecha 09-05-2001, tampoco el tribunal a-quo observó las violaciones a derechos fundamentales demostradas en audiencia, todo lo contrario, el plenario de jueces que conformó el tribunal a -quo se hizo cómplice de todas las mencionadas y demostradas infracciones constitucionales, pues dicho tribunal a -quo se habría percatado de que la acción constitucional de amparo de cumplimiento, buscaba y busca, aparte de una tutela judicial efectiva, también busca que se le garantice a la parte recurrente, señora Calixta Campusano Lopez, su derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible del cobro y disfrute de su pensión por vejez, disposición constitucional consagrada en el artículo No. 60, de nuestra Carta Magna, prerrogativa de característica fundamentalmente constitucional que es t itular la parte recurrente, señora Calixta Campusano Lopez , al tenor de lo que disponen las referidas normas legales , sin perjuicio de la garrafal violación al debido proceso y el derecho de defensa, disposición constitucional consagrada en el artículo No . 69, Numerales 4 y 10, de nuestra carta magna, prerrogativas de características fundamentalmente constitucional que también es titular la parte recurrente, señora Calixta Campusano Lopez , sin embargo, el tribunal aquo las inobservó, en perjuicio de la parte recurrente, señora Calixta Campusano Lopez.-
Resulta que: el Tribunal Constitucional ha establecido a través de la Sentencia No. TC/0399/22, de fecha 30 -11-2022, la Sentencia No.
TC/0013/12 y la Sentencia No. TC/0609/15, que el amparo de cumplimiento procede y no existe violacion al ART. 108.d, de la Ley No. 137-11, toda vez que, en virtud de las anteriores consideraciones, el Tribunal Constitucional advirtió que la acción constitucional no se pretende, como alegan los recurridos, a la impugnación de u n acto administrativo, sino, por el contrario, con la misma se persigue conminar a los recurridos al cumplimiento de un deber legal presuntamente omitido, propósito que resulta congruente con la finalidad del amparo de cumplimiento cuyo examen nos ocupa, p or lo que procede rechazar el incidente que nos ocupa sin que sea preciso hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.-
Resulta que: el tribunal a-quo no dio a la documentación aportada por la parte recurrente, señora Calixта Саmpusano Lopez, su justo valor y dimensión en la solución del conflicto y las violaciones a los indicados derechos fundamentales demostrados en audiencia, pues se habría percatado dicho tribunal de que en la acción de amparo, se demostró que a la recurrente, señora Calixta Campusano Lopez, se le ha privado el uso, goce y disfrute a su derecho a la seguridad social (Art. 60, de nuestra Constitución).- Resulta que: esta actuación del tribunal a -quo contraviene él orden constitucional, específicamente en sus artículos 68 y 69 que establecen las garantías protegidas por el debido proceso. Así mismo, viola el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que reza de la siguiente forma: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y den tro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la lay, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.-
Resulta que: todas y cada una de las actuaciones expuestas y perpetradas por los recurridos, en perjuicio de la parte recurrente, señora Calixta Campusano Lopez, fueron avaladas por el tribun al a- quo en franca violación a las prerrogativas de característica fundamentalmente constitucional, como lo es el principio de integridad personal, el derecho a la seguridad social, el derecho de defensa, el debido proceso, el derecho a la vida, y el derecho a la alimentación, los cuales están todos consagrados en nuestra actual Constitución política, cuyo tribunal a -quo simplemente en su errada decisión premió las ilegales actuaciones de los recurridos.-
Resulta que: de conformidad con el artículo No. 69 , numeral 10, de nuestra Constitución, el cual establece que: Las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De ahí que su inobservancia es causa de nulidad de todas las actuaciones ejercidas por la ins titucion con todas sus consecuencias legales. - (V) medios de prueba (documentos) que la recurrente, Sra. Calixta Campusano Lopez, hizo valer ante el tribunal a-quo: 01-Copia conforme a su original del Oficio No. 000332, de fecha 01-06-2024, emitido por el Ing. Olmedo Caba Romano, en su condición de Director Ejecutivo del INDRHI, mediante el cual se demuestra la desvinculación que fue objeto la recurrente, señora Calixta Campusano López; 02-Copia conforme a su original de la certificacion, de fecha 28-06-2024, emitida por el Ing. Olmedo Caba Romano, en su condición de Director Ejecutivo del INDRHI, mediante la cual se demuestra la recurrente, señora Calixta Campusano López, ingresó a trabajar para el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos [INDRHI], como Encargada de la Sección de Diseño Estructural del INDRHI, desde el 05-11-1991, hasta el 01 -06-2024, o sea, que la misma trabajó por un periodo de treinta y dos -32- años, seis -06- meses y veintisiete -27- días,
para el Estado dominicano, a través del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos [INDRHI]; 03-Copia conforme a su original de la cédula de identidad y electoral No. 001 - 0250022-0, emitido por las autoridades de la Junta Central Electoral, cuya titular es la recurrente, la señora Calixta Campusano López, con los cuales se demuestra que los hechos previamente descritos son conforme a la verdad; Y 04 - ORIGINAL del Acto No. 2280 -2024, de fecha 19 -11-2024, instrumentado por el Ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la notificación hecha por la recurrente, señora Calixta Campusano López, a los recurridos, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y el Licdo. Juan Rosa, en su condición de director general de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), para que cumplan con lo dispuesto en: (1) El párrafo, del artículo No. 1, de la Ley No. 379 -81, que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos , publicada en la G. O. No. 9568, de fecha 01 -12-1981, el cual establece en cuanto a la pensión por vejez; (2) El artículo No. 2, Literal c, de la Ley No. 379- 81, que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y emp leados públicos, publicada en la G. O. No. 9568, de fecha 01 -12-1981; (3) El artículo No. 57, de la Ley No. 1896-1948, Sobre Seguros Sociales, publicada en la G. O. No. 6883, de fecha 14 -01-1949; y (4) Los artículos Nos. 43 y 45, de la Ley No. 87-01, Sobre Seguridad Social, de fecha 09-05-2001, a cuya intimación los recurridos, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y el Licdo. Juan Rosa, en su condición de director general de jubilaciones y pensiones (DGJP), no han obtemperado a la fecha de hoy. -
(VI). - PETITORIO: Por tales motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a reserva de los que los honorables jueces que integran este tribunal constitucional habrán de suplir en su recto y elevado espíritu de aplicación de una sana administración de justicia, la ciudadana Calixta Campusano López, por vía del suscrito abogado, solicitan muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que tanto en la forma sea acogido, en todas sus partes el admitido presente como en el recurso de fondo sea revisión constitucional, interpuesto por la señora Calixta Campusano López, a través del L icdo. José Ernesto Pérez Morales , en contra de la No. Sentencia 0030-02-2025-SSEN-00215, del E xpediente No. 2024 - 0181624, de fecha 08 -04-2025, dictada por la Primera Sala del Administrativo;
SEGUNDO: Que este honorable tribunal revoque la referida Sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00215, del Expediente No. 2024-0181624, 04- 2025, dictada p or la Primera Sala Administrativo , por las razones citadas, y por vía de consecuencia:
a) Que este tribunal ORDENE a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones [DGJP] y su titular, el Licdo. Juan Rosa, en su condición de director general de jubilaciones y pensiones, cumplir con lo dispuesto en: en: (1) El Párrafo, del Artículo No. 1, de la Ley No. 379-81, que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos , publicada en la G. O. No. 9568, de fecha 01-12-1981, el cual establece en cuanto a la pensión por vejez; (2) El Artículo No. 2, Literal c, de la Ley No. 379 -81, que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empl eados
públicos, publicada en la G. O. No. 9568, de fecha 01-12- 1981; (3) El artículo No. 57, de la Ley No. 1896 -1948, Sobre Seguros Sociales, publicada en la G. O. No. 6883, de fecha 14-01-1949; у (4) Los artículos Nos. 43 y 45, de la Ley No. 87-01, Sobre Seguridad Social, de fecha 09- 05-2001, otorgando una pensión por vejez por el monto de RD$32,000.00 mensuales retroactivo desde el 24 -10-2024 equivalente al ochenta por ciento [80%] del monto de RD$40,000.00, que fue el último salario mensual que devengab a la recurrente, señora Calixta Campusano Lopez, hasta la fecha de su desvinculación ocurrida el 01- 06-2024, como encargada de la sección de Diseño Estructural del INDRHI, ya que la misma cumplió la edad de sesenta -60- años, al 24- 10-2024, única condición sine qua non para ser titular de dicha pensión por vejez, al tenor de lo dispuesto en el Párrafo, del Articulo No. 1, y el Articulo No. 2, Literal o, de la Ley No. 379- 81, que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos.
b) Que en caso de mantenerse la resistencia del Dirección General de Jubilaciones y Pensiones [DGJP) y su titular, el Licdo. Juan Rosa, en su condición de director general de jubilaciones y pensiones , a cumplir con lo solicitado en el párrafo anterior, de éstas conclusiones, entonces que, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones [DGJP] y su titular, el Licdo. Juan Rosa, en su condición de director general de jubilaciones y pensiones , sean condenados individu al e indivisiblemente al pago de una astreinte por la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) diarios, en favor y provecho de la parte recurrente, señora Calixta Campusano López, desde la fecha de intimación y puesta en mora contenida en el Acto No. 2280 -2024, de fecha 19-11-2024, instrumentado por el Ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña , alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, ordenando la liquidación de dicho astreinte cada treinta (30) días por ante este tribunal, hasta que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones [DGJP] y su titular, el Licdo. Juan Rosa, en su condición de director general de jubilaciones y pensiones , den cumplimiento con lo solicitado, dicha solicitud de imposición a una astreinte está legalmente avalada por las disposiciones legales contenidas en el artículo No. 93, de la Ley No. 137 -11, Sobre Procedimientos Constitucionales.-
c) TERCERO: DECLARAR el prese nte recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo No. 72, de la Constitución de la República y los artículos Nos. 7 y 66, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-1l.-
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Dirección de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado depositó escrito de defensa el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En la instancia que suscribe, procura que el Tribunal confirme la sentencia impugnada y plantea en sus medios la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, así como la exclusión de dicha dirección, entre otros. Sus argumentos son esencialmente los siguientes:
9.2 A que según la señora Campusano es titular de una pensión por vejez como lo reza en su acto de alguacil No.1656/2024 del 05 de agosto de 2024; pero existe una incoherencia muy grande de parte de la señora Campusano mediante su representante legal que es donde el mismo acto antes mencionado ella solicita a esta Dirección General una
certificación de no pensión , donde ella misma está más que clara que no recibe por parte de esta institución ninguna pensión. (Ver documentos anexos...).
9.3 A que según pudimos verificar en nuestra base de datos la señora Cepeda se encuentra activa en el Sistema de Capitalización Individual (SCI), en este caso la AFP CRECER afiliada desde el 07 de julio de 2007; en tal sentido, la señora debe dirigirse a la Administradora de Fondos de Pensiones AFP CRECER, entidad la cual está obligada a darle respuesta a su solicitud de pensión. (Ver documento anexo...).
10. DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY NÚM.87 -01 SOBRE EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
10.1 A que según el acto depositado a est a institución por parte de la señora Campusano mediante su representante legal alegan que en la Ley Núm.87-01 Sobre el Sistema de la Seguridad Social en su artículo 38 reza lo siguiente: Afiliados que permanecen en el sistema actual Permanecerán en el sist ema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones: a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379 -81, 414 -98 y lo por otras leyes afines, eхсерtо aquellos que deseen ingresar al SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL contemplado en la presente ley; cabe destacar que este artículo es aplicable para el SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL (SCI) y b) Los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia en virtud de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.
Párrafo. - Las aportaciones de los afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 у 379 serán las que rigen la presente ley y disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia establecido por la presente ley, en la etapa activa y pasiva. En este caso NO APLICA en vista que, ella NUNCA ESTUVO EN EL SISTEMA DE REPARTO establecido en la Ley Núm.379 -81 y por vía de consecuencia desde el principio ser afiliada por el Sistema de Capitalización Individual, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
10.2 A que la Ley Núm.87 -01 Sobre el Sistema de la Seguridad Social en su artículo 43 estable lo siguiente: Reconocimiento de los derechos adquiridos Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes d e pensiones, como sigue: a) Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes continuarán disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumido r; en el caso que nos ocupa la señora Campusano no se encuentra pensionada mediante la leyes núm. 1896- 48 Sobre Seguros Sociales (del 30 de agosto de 1948) ni la LEY núm. 379-81 que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos, así como lo demostramos mediante la certificación emitida por esta dirección general de jubilaciones y pensiones a cargo del Estado, de fecha 09 de agosto de 2024 debidamente firmada y sellada por nuestro director general Lic. Juan Rosa ; es incoherente que el representante legal de la señora Campusano rece este artículo 43 de la Ley Núm.87 - 01 Sobre el Sistema de la Seguridad Social si él mismo tiene conocimiento que la señora no se encuentra pensionada por esta Dirección General; en virtud, de que existe una Certificación de no pensión. (subrayado nuestro ...) (Ver documento anexo...). B) Los
afiliados amparados por las leyes Núms.1896 y 379 -81 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mis mas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; esto es en caso de que aplique, si la persona es pensionada bajo uno de los parámetros de las Leyes antes mencionadas. C) A los afiliados protegidos por las leyes Núms.1896 y 379 -81 con edad de hasta 45 años se les reconocerán los años acumulados y recibirán un bono de reconocimiento por el monto de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el cual ganará una tasa de interés anual del dos por ciento (2%) por encima de la inflación, redimible al término de su vida activa. Adicionalmente, las nuevas aportaciones irán a una cuenta a su nombre que serán invertidas e incrementadas con los intereses y utilidades acumulados durante el resto de su vida laboral. Al momento de su retiro, el fondo de pensión será igual a la suma: a) Del bono de reconocimiento, más los intereses reales devengados; y b) Del saldo final de su cuenta individual. El monto de su pensión será actualizado periódicame nte de acuerdo al índice de precios al consumidor; d) Los nuevos afiliados, sin importar la edad, recibirán una pensión de acuerdo a los aportes realizados, más los intereses y utilidades acumulados durante su vida laboral. Los nuevos afiliados con más de 45 años de edad podrán hacer aportes adicionales, exentos de impuestos, a fin de incrementar su fondo de pensión para el retiro. El monto de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; e) Los dominicanos residentes en el exterior recibirán una pensión de acuerdo al monto de las aportaciones más los intereses y utilidades acumuladas, en la misma moneda en que realizaron sus aportaciones, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor. Los afiliados mayores de 45 años que debido al limitado tiempo de cotización no alcancen la pensión mínima, recibirán al
momento de su retiro un solo pago por el monto de su cuenta personal más los intereses acumulados. Todo esto será en caso de que aplique, si la persona es pensionada bajo uno de los parámetros de las Leyes antes mencionadas, en el caso de la señora Campusano no aplica; en virtud, de que la misma no se encuentra pensionada por esta dirección general de jubilaciones y pensiones a cargo del Estado), como fue demostrado mediante la certificación de fecha 09 de agosto de 2024. (Ver documentación anexa).
10.3 A que el artículo 45 de la Ley Núm. 87-01 Sobre el Sistema de la Seguridad Social establece lo siguiente: Pensión por vejez La pensión por vejez comprende la protección del pensionado y de sus sobrevivientes. Se adquiere derecho a una pensión por vejez, cuando el afiliado acredite: a) Tener la edad de sesenta (60) años y haber cotizado durante un mínimo de trescientos sesenta (360) meses; o b) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años y acumulado un fondo que le permita disfrutar de una jubilación superior al cincuenta por ciento (50%) de la pensión mínima. Este artículo es aplicable para el Sistema de Capitalización Individua l, que son gestionadas por la Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
10.4 A que las administradoras de fondos de pensiones Art. 80 de la Ley Núm. 87-01 establece que:- Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) Las Administradoras de Fondos de P ensiones (AFP) son sociedades financieras constituidas de acuerdo a las leyes del país, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e invertir adecuadamente los fondos de pensiones; y otorgar y administrar las prestacione s del sistema previsional, observando estrictamente los principios de la seguridad social y las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias. Las AFP podrán ser
públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo menos una oficina o agencia a nivel nacional para ofrecer servicios al público y atender sus reclamos. Además, podrán instalar oficinas y agencias utilizando la infraestructura de otras entidades del sector financiero y comercial y abrir agencias u oficinas de operación en el extranjero para prestar sus servicios a los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior, siempre que las mismas operen como entidades propias de las AFP y jurídicamente distintas de la entidad arrendataria, en el caso de la señora Campusano debe de dirigirse a la AFP CRECER, que es donde se encuentran sus fondos y puede hacer uso de ellos al momento de su retiro o jubilación solicitando por ante la AFP CRECER su pensión correspondiente a los años trabajados y que se encuentra afiliada desde 29 de julio de 2007; en este sentido, la señora debe de solicitar su pensión por el organismo correspondiente que en este caso es la AFP CRECER.
12.2 A que la señora Campusano hace mención en su acto de alguacil Núm.1656/2024 del 05 de agosto de 2024, que según ella hemos inobservado y violado las disposiciones legales contenidas en los art.2 establece que: - En el caso del Art. 1ero., las jubilaciones estarán sometidas a la siguiente escala: a) De veinte (20) años de servicio a veinticinco (25) años y sesenta (60) años de edad , el beneficiario recibirá mensualmente el equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años. b) De veinticinco (25) años a treinta (30) años de servicio y sesenta (60) años de edad, el beneficiario recibirá mensualmente el equivalente al setenta por ciento (70%) del promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años. c) De treinta (30) años de servicio a treinticinco (35) años y sesenta (60) años de edad, beneficiario recibirá mensualmente el equivalente al ochenta por ciento (80%) del el Página 13 de 33
promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años. d) De más de treinticinco (35) de años de servicios, el beneficiario recibirá mensualmente el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años. En el caso que nos ocupa cabe destacar que esto solo aplica a personas que son pensionadas bajo los parámetros de la Ley Núm.379 -81, o que están solicitando su pensión y cumplen con lo que establece este artículo 2 de la presente ley. En el caso de la señora Campusano ni es pensionada por esta institución ni está en proceso de serlo y cabe destacar que está afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones AFP en este caso CRECER. (SUBRAYADO NUESTRO) . .. (ver la certificación de la DIDA)
12.3 A que las administradoras de fondos de pensiones Art.80 de la Ley Núm. 87-01 establece que:- Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son sociedades financieras constituidas de acuerdo a las leyes del país, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e invertir adecuadamente los fondos de pensiones; y otorgar y administrar las prestaciones del sistema previsional, observando estrictamente los principios de la seguridad social y las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias. Las AFP podrán ser públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo menos una oficina o agencia a nivel nacional para ofrecer servicios al público y atender sus reclamos. Además, podrán instalar oficinas y agencias utilizando la infraestructura de otras entidades del sector financiero y comercial y abrir agencias u oficinas de operación en el extranjero para prestar sus servicios a los ciudadan os dominicanos residentes en el exterior, siempre que las mismas operen como entidades propias de las AFP jurídicamente distintas de la entidad arrendataria, en el caso de la
señora Campusano debe de dirigirse a la AFP CRECER, que es donde se encuentran sus fondos y puede hacer uso de ellos al momento de su retiro o jubilación solicitando por ante la AFP CRECER su pensión correspondiente a los años trabajados y que se encuentra afiliada desde 29 de julio de 2007; en este sentido, la señora debe de solicitar su pensión por la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente que en este caso es la AFP CRECER.
12.4 A que es preciso dejar establecido que está Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su Director General el Lic. Ju an Rosa en ningún momento se han negado a suministrar informaciones a ningún ciudadano, en este caso la señora Campusano se le emitió una Certificación de no pensión emitida por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado de fecha 09 de agosto de 2024; en la que consta que la señora Campusano no está inscrita en los registros de esta Dirección General; entonces no entendemos como está ella solicitando por medio de su representante legal un amparo de cumplimiento donde la Ley Núm.137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional en su artículo 107 reza lo siguiente: . - Requisito y Plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. En este caso es más que evidente que está institución y su representante han bridado las informacio nes requeridas mediante acto de alguacil Núm.1656/2024 de 05 de agosto de 2024. (Ver documentación anexа).
12.5 A que es más que evidente las intenciones de la señora Campusano, que es estafar al Estado Dominicano; existen personas que no tienen
escrúpulos y creen que el Estado es para que todo el quiera pueda saquear sin que exista régimen de consecuencia. Pero tenemos fe en la justicia dominicano y este Honorable Tribunal de que no permitirán dicho atropello al Estado Dominicano y su director general; tenemos la certeza de que este Honorable Tribunal permitirá que exista tal fraude al Estado en virtud, de que el Tribunal y los altos jueces tomarán la decisión correcta ante este atropelló al Estado Dominicano.
14.1 ATENDIDO: A que en fecha 05 de agosto de 2024 ha sido notificado mediante acto de alguacil Núm.1656/2024 debidamente instrumentado por el Ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, una intimación y puesta en mora en la cual persigue que le otorguen un beneficio que no le asiste. (Ver documentos anexos).
14.2 A que esta institución le ha dado respuesta mediante el acto de alguacil Núm.725/2024 de fecha 20 de agosto de 2024 instrumentado por el alguacil Pedro Pablo Brito Rosario Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del D.N, en el cual le hacemos refutar todos y cada uno de los alegatos mal fundados por parte de su representante legal un derecho que no le corresponde; en virtud, de lo planteado en el cuerpo del presente escrito de defensa. (Ver documentos anexos).
14.3 A que en fecha 09 de diciembre de 2024 esta Dirección General le requirió a la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), una solicitud que se encuentra afiliada al Sistema de Capitalización Individual y Sí... la señora Campusano retiro sus fondos.
14.4 A que en fecha 09 de diciembre de 2024 esta Dirección General le requirió a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) una comunicación donde indique don de se encuentra afiliada la señora Campusano.
14.5 A que en fecha 09 de diciembre de 2024 esta Dirección General le requirió a la AFP CRECER una certificación de afiliación.
14.6 A que en fecha 23 de diciembre de 2024 la AFP CRECER emite su comunicación con el siguiente detalle: no se puede brindar información a terceros. (Ver documento anexo...).
14.7 A que en fecha 27 de diciembre de 2024 la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), emite su comunicación con el siguiente detalle: La señora Calixta Campusano López se encuentra afiliada al Sistema de Capitalización Individual, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Crecer desde el 29 de julio de 2007, mediante traspaso. Asimismo, hacemos de su conocimiento que la misma no ha recibido ningún beneficio del Sistema al corte del 30 de noviembre de 2024. (Ver documento anexo.).
14.8 A que en fecha 17 de enero de 2025 la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) emite su comunicación con el siguiente detalle: no se puede brindar información a terceros. (Ver documento anexo).
(…)
14.16 A que en virtud, de lo requerido mediante la intervención forzosa la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, le solicitó a la
AFP CRECER que entregue la certificación de afiliación de la señora Campusano, en la cual no fue hasta el 04 de abril que la entregó, dándole una copia la secretaria de este Tribunal a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado; en la cual anexaron al Tribunal el formulario Solicitud y Contrato de Afiliación de fecha 26 de septiembre de 2007, donde se verifica claramente los datos personales de la señora Campusano y firmado e incluso plasmando sus huellas por la misma donde ella acepta pertenecer a la AFP Crecer.
14.17 A que es de suma importancia que este Tribunal Constitucional tome en consideración todo lo anteriormente expuesto y demostrado por esta Dirección General de Jub ilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, según consta con las evidencias necesarias para que este caso sea esclarecido.
16.1 A que queremos dejar claro las malas intenciones de la señora Campusano, en vista que, ella misma en el resulta siguiente de su escrito ella misma dice textualmente: que el caso que acaba de mencionar no es aplicable al caso que le ocupa, es de alta importancia para esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, que se tome en consideración que la señora Cam pusano solo pretende confundir a este Tribunal.
16.2 A que por lo visto es de manera personal lo que tiene el representante legal de la señora Campusano, es involucrar en todos sus actos, escrito y demás como si fuera especie de modelo el indicar que el director general no quiere acatar la solicitud que ella ha realizado; dándole las debidas respuestas a cada una de las solicitudes realizadas por la señora Campusano.
16.3 A que es maquiavélico, retorcido la persecución que le tiene montado el representante legal de la señora Campusano, es una especie de obsesión contra el Director General de esta institución, queriendo este que se le aplique algo que es improcedente como lo es un astreinte individual, en contra del LIC. JUAN ROSA; pero es preci so volver a aclarar que el director no ha violado ni violentado nada, en virtud, de que este Honorable Tribunal se ha pronunciado referente al caso que nos ocupa, donde ya existe precedentes de los cuales ya lo detallamos.
16.4 A que se nota por demás las malas intenciones de la señora Campusano, que quiere un beneficio que no le asiste; en virtud, de que nunca cotizó al sistema de reparto estatal sino a la administradora de fondos de pensiones, en este caso específicamente en la AFP CRECER. En el cual consta de la certificación aportada por la AFP CRECER y la DIDA. (Ver documentos anexos...).
16.10 A que la señora alega tener más 60 años de edad, es preciso aclarar que eso no le hace beneficiaria de una pensión por el Estado Dominicano; puesto que, la señora no cotizó para el sistema de reparto estatal.
16.11 A que la señora Campusano, se encuentra en un error o más bien pretende confundir a este Honorable Tribunal con alegatos mal fundados en el que persigue un beneficio que claramente no le corresponde.
16.12 A que esta es una institución de servicio el cual su único interés es prevalecer el derecho fundamental de nuestros envejecientes, otorgándoles a cada uno del o la solicitante su beneficio de la pensión en el caso de que estos apliquen.
(…)
18.1 La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), mediante su escrito de defensa de fecha 24 de marzo de 2025, solicitó la exclusión de su titular el Licdo. Juan Rosa , en su calidad de Director General, en virtud de no haber cometido ninguna falta, pedimentos que este colegiado tiene a bien admitir, por no haberse demostrado que el referido titular de la indicada institución haya actuado de manera voluntaria con relación a lo que ha dado origen a la presente acción de amparo, valiendo esta motivación decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión (pág.10 numeral 9).
18.2 Esta Dirección General le solicita a este Honorable Tribunal que tome en consideración el pedimento de la exclusión del Lic. Juan Rosa Director General de esta Institución; en virtud, de que se demostró que esta institución que es administrada por él no le violentaron los derechos fundamentales de la señora Campusano, a razón de que la señora no se encuentra en el Sis tema de Reparto que es Administrado por el Estado Dominicano; sino que, se encuentra afiliada a una AFP, de la cual puede hacer uso de su pensión mediante la AFP Crecer desde el momento que ella considere; en virtud, de que esa es la administradora que tiene sus fondos. (…)
18.8 A que en la especie existen otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por el accionante, tal y como es el Recurso Contencioso Administrativo, el cual tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar
proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo.
18.9 A que la función fundamental de la Dirección General de Jubilaciones Pensiones a Cargo del Estado, es depurar y ar chivar las solicitudes de pensiones y jubilaciones hechas por los peticionarios en los casos que la ley prevé, las autorizadas mediante decreto por el Poder Ejecutivo o las otorgadas por el Congreso Nacional; así como llevar un efectivo control de la nómin a de pensionados y realizar de forma eficiente y transparente el pago por vía transferencia electrónica o por cheques a los pensionados y jubilados con cuenta al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles.
19. SOBRE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE ASTREINTЕ
19.1 La señora Calixta Campusano López, solicitó mediante su escrito de defensa la imposición de astreinte tanto a esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado , como a su Director General el Lic. Juan Rosa, en el cual la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo se pronunció al respecto dejándolo sin efecto; en virtud, de que no le violentaron los derechos fundamentales de la señora Campusano, a razón de que la misma se encuentra afiliada en el Sistema de Capitalización In dividual, administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones AFP CRECER, así como lo demuestra la Certificación emitida por la AFP CRECER 04 de abril de 2025. 19.2 En este mismo orden de ideas, le SOLICITAMOS a este Honorable Tribunal que quede sin efecto el pedimento de imposisción de astreinte.
(…)
20.2 Esta Dirección General le solicita a este Honorable Tribunal que tome en consideración el pedimento de la exclusión del Lic. Juan Rosa Director General de esta Institución; en virtud, de que se demostró que esta institución que es administrada por él no le violentaron los derechos fundamentales de la señora González, a razón de que la señora no está en el Sistema de Reparto que es Administrado por el Estado Dominicano; sino que, se encuentra afilia da a una AFP, de la cual se encuentra recibiendo el beneficio de la pensión por un monto de Quince Mil Seiscientos Dieciocho pesos con 39/100 (RD$15,618.39); así como lo resalta el abogado de la señora González en el segundo Resulta que: plasmado en la pág.5 de 24. 21.
PETITORIO
PRIMERO: ACOGER como regular y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional el cual es interpuesto por la señora Calixta Campusano López, contra sentencia No.0030 -02- 2025-SSEN00215, de fecha 08 de a bril de 2025, emanada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, relativo al EXP.2024-0181624.
SEGUNDO: Que declaren válida las evidencias aportadas por esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, ya que ella nunca estuvo afiliada al sistema de reparto establecido en la Ley núm. 379-81 y no cuenta con las cotizaciones requeridas en la Ley Núm.1896-48 del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, pero si se encuentra afiliada en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES (AFP CRECER) amparado en la Ley núm. 87-01 y en tal sentido, hemos aportado como medio de prueba la certificación de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la
Seguridad Social (DIDA), también la Certificación aportada mediant e intervención forzosa la Certificación emitida por la AFP CRECER de fecha 04 de abril de 2025.
TERCERO: En consecuencia, declarar improcedente, todas las pretensiones planteadas por la parte recurrente, en su acción de amparo, y así confirmando en todas sus partes, la Sentencia Núm.0030- 02-2025-SSEN00215, de fecha 08 de abril de 2025, emanada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo relativo al EXP.2024-0181624, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia.
CUARTO: Que se le rechace la solicitud de pensión por el Sistema de Reparto que solicita la señora Campusano, en virtud, de que la misma se encuentra afiliada a la AFP CRECER según lo consta la certificación emitida por la AFP CRECER en fecha 04 de abril de 2025.
QUINTO: Que se excluya del presente proceso al director general de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado el Lic. Juan Rosa ; en virtud, de que el mismo no ha incurrido a ninguna violación de derecho fundamental, como lo recitan en los alegatos de la señora Cepeda, tal y como se pudo Página 30 de 33 comprobar y por tal motivo la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo lo excluyó.
SEXTO: Que se RECHACE la imposición de Astreinte que solicita la parte accionante tanto para esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su director general el Lic. Juan Rosa de manera individual por ser esta notoriamente improcedente ; en tal sentido, solicitamos que se rechacen ambos pedimentos;
SÉPTIMO: Que se rechace esa obsesión que tiene el abogado de la señora Campusano de estafar al Estado dominicano donde ya bien se pronunció la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, donde le rechaza la imposición de astreinte en virtud, de que se demostró que la Dirección General de J ubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su director general el lic. juan rosa no han violado ni vulnerado el derecho de la ciudadana como el abogado expresa en sus conclusiones en su resulta segundo de imposición de astreinte; porque existen personas con la percepción de que el Estado es una mina en la cual la pueden explotar cada vez que ellos entiendan. Pero como contamos con una justicia, jueces y magistrados con integridad, responsabilidad y con una justicia justa, limpia, tenemos la fe puesta de q ue la sentencia de este Honorable Tribunal sea acorde a derecho y basados en las evidencias aportadas por esta Dirección General.
DE MANERA SUBSIDIARIA Y SIN RENUNCIAR A LAS CONCLUSIONES ANTERIORES
PRIMERO: Que se declare improcedente; en virtud, de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Núm.137 -11 establece que: Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. En virtud, de que esta institución no ha incumplido ninguna acción, puesto que, la señora Campusano no se encuentra en el sistema de reparto estatal, sino más bien se encuentra en una Administradora de Fondos de Pensiones Crecer.
SEGUNDO: En caso de que las anteriores conclusiones no sean acogidas que se rechacen todas las pretensiones de la parte accionante, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, de acuerdo a los fundamentos que sustentan el presente escrito.
TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costa de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa (PGA)
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remi tido a la Secretaría de este tribunal el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicho escrito procura la inadmisibilidad por una parte y luego el rechazo del presente recurso por los motivos que, en síntesis, se transcriben a continuación:
Atendido: A que el presente recurso de revisión invoca meros alegatos sin fundamento jurídico, no establece los medios que hará valer en su recurso, ni el daño causado por lo que debe ser rechazado por improcedente y mal fundado y carente de sustento jurídico.
Atendido: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde al recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser rev isada, esto implica demostrar o robar la invalidez de la decisión impugnada.
Atendido: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente las partes recurrentes no cumplen con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violentó el debido proceso de ley.
Concluyendo formalmente de la siguiente manera:
De manera principal: Único: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por Calixta Campusano López, contra la Sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00215 de fecha 8 de abril del 2025, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no cumplir con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley 379 -81, así como los artículos 43 y 45 de la ley 87-02, y no reunir los requisitos establecidos en el artículo 96 y 100 de la ley 87 -02, y no reunir los requisitos establecidos en el artículo 96 y 100 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
De manera subsidiaria: Único: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión interpuesto por Calixta Campusano López, contra la Sentencia No. 0030-02-2025- SSEN-00215 de fecha 8 de abril del 2025, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:
1. Instancia del recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Calixta Campusano, contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00215, depositado ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00215, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Copia del Acto núm. 1170/2025, instrumentado por el ministerial Pedro Pablo Brito, ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia del Acto núm. 1148/2025, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia del oficio relativo a la notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, en manos de su representante legal, emitido por la secretaria del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de abri l de dos mil veinticinco (2025).
6. Escrito de defensa de la parte recurrida, Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
7. Escrito de opinión de la Procuraduría General Administrativa, depositado el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
8. Copia de la instancia contentiva de acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Calixta Campusano López, depositada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
9. Copia del Acto núm. 2280-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), relativo a intimación y puesta en mora.
10. Copia de la certificación emitida por la Administradora de Fondo de Pensiones AFP CRECER el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).
11. Copia de la certificación emitida por la Defensa Afiliados a la Seguridad Social el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
12. Copia de la Sentencia núm. TC/1194/24, dictada por el Tribunal Constitucional.
13. Oficio núm. 00032, emitido por el director ejecutivo del Instituto de Recursos Hidráulicos (INDRHI) el uno (1) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se ordena la exclusión de la nómina de dicha institución
a la servidora Calixta Campusano López debido a identificación de duplicidad en diferentes nóminas del Estado, con efectividad a la misma fecha.
14. Certificación núm. 12631/2024, emitida por el director de Personal del Ejército de la República Dominicana (Armada Dominicana) el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente expediente s e contrae a la acción de amparo de cumplimiento incoada por l a señora Calixta Campusano en procura de que se ordenara a la Dirección de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado y su director, el pago de la pensión por vejez , sustentado en que se les dé cumplimiento a las disposiciones del párrafo del artículo 1 y 2; 43 y 45 de la Ley núm. 379-81.1
La acción constitucional se fundamentó en la alegada condición de servidora pública de la demandante en el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), como encargada de la sección de Diseño Estructural desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y uno ( 1991) hasta el primero (1ero) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024), para lo cual aportó una certificación emitida el primero (1ero) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024)
1 que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos, del once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Actualmente el Ministerio de Administración Pública (MAP), la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), emitieron una resolución mediante la cual se estandariza el procedimiento de ingreso de los servidores públicos en la nómina de pre pensión de las instituciones del Estado. La normativa comprende los requerimientos mínimos obligatorios para la inclusión o permanencia en la nómina de pre pensión, conforme al artículo 12 de la Ley núm. 379-81 y el 66 de la Ley núm. 41-08, así como el procedimiento para el trámite de pensiones automáticas, conforme a los artículos 1 y 7 de la Ley núm. 379-81.
por la entidad estatal, la cual da cuenta de su exclusión de la nómina debido a identificación de duplicidad en diferentes nóminas del Estado, con efectividad a la misma fecha, dirigido al encargado del departamento correspondiente, por el director del instituto . La accionante refiere en su instancia, además, la impugnación del referido oficio.2
Asimismo, l a ciudadana Calixta Campusano López alegó desempeñar funciones como asimilada militar desde el primero (1ero) de septiembre de dos mil seis (2006) hasta la fecha, en calidad de asesora del Batallón de Ingeniería del Ej ército de la República Dominicana (Armada Dominicana), según la Certificación núm. 12631/2024 , del veintiocho ( 28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), emitida por su director de personal.
En términos procesales, la ac cionante formuló la puesta en mora e intimación al cumplimiento de la norma antes señalada a la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado mediante el Acto núm. 2280 -2024,3 del diecinueve ( 19) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024), y depositó la instancia introductiva de la acción de amparo de cumplimiento el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Crecer fueron llamados en intervención forzosa a la jurisdicción de juicio . La Superintendencia de Pensiones ( SIPEN) aportó la certificación núm. 002438, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual consigna que la señora Calixta Campusano López se encuentra afiliada al sistema de capitalización individual a través de la administradora de fondos de
2 Oficio núm. 00032 , del uno (1) de junio de dos mil veinticuatro (2024) emitido por el director ejecutivo del Instituto de Recursos Hidráulicos (INDRHI), mediante el cual se ordena la exclusión de la nómina de dicha institución a la servidora Calixta Campusano López debido a identificación de duplicidad en diferentes nóminas del Estado, con efectividad a la misma fecha. 3 instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
pensiones AFP CRECER desde el 29 de julio de 2007 mediante traspaso , mientras que, la administradora de fondo de pensiones AFP Crecer, certificó mediante la misiva del cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), que la accionante suscribió el formulario de afiliación núm. 8042527, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), y que eligió de manera voluntaria afiliarse a la referida AFP, encontrándose activa y con estatus de cotizante.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para la solución de la controversia , la cual emitió la Sentencia núm. 0030-02-2025- SSEN-00215, el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco ( 2025), que decidió declarar la improcedencia de la acción , basad a en que el objeto cuyo cumplimiento se perseguía, no constituía un mandato cierto, claro, y exigible. Es decir, por constituir una controversia compleja.
Inconforme con lo decidido, la señora Calixta Campusano López interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. Antes de analizar el fondo del presente recurso, es de rigor procesal examinar, previamente, todo lo relativo a su admisibilidad.
10.2. En primer orden, ha de resaltarse que la exigencia requerida en el artículo 94, de la Ley núm. 137-11 ha quedado suplida. Dicho artículo refiere que
[..-] todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y […] condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
10.3. Por otro lado, se hace imperativo anal izar la exigencia contenida en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, cuyo texto dispone que el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación . Sobre el particular, este tribunal estableció que dicho plazo es hábil y franco, o sea, que para su cómputo no se toman en cuenta los días no laborables ni tampoco los que corresponden a la notificación de la sentencia y al vencimiento de dicho plazo:
a) En lo que respecta al plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo, el mismo está consagrado en el artículo 95 de la Ley 137-11, texto según el cual el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo debe
considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal en su Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y TC/0071/13, de fechas quince (15) de diciembre y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) respectivamente, mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles y no calendarios .1 Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno complimiento de los principios de justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.2
10.4. Al respecto, mediante los documentos que conforman el expediente esta sede constitucional ha constatado que la sentencia impugnada no fue notificada a la parte recurrente, sino que fue retirada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo por el representante legal 4 de la señora Calixta Campusano López, de conformidad al oficio del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
10.5. Por lo anterior, ha de interpretarse que el cómputo del plazo para la interposición del recurso nunca inició, en vista de que este tribunal precisó a partir de su nuevo criterio contenido en la Sentencia TC/0109/24, dictada el primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que el plazo para interponer recursos ante esta sede se computará únicamente a partir de la notificación de la resolución o sentencia realizada a la persona o en el domicilio real de las partes del proceso, incluso aunque estas hayan elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Por esta razón, el recurso cumple con este criterio de admisibilidad, al ser una cuestión que aboga en favor
4 Se hace constar la firma del abogado representante de la recurrente, y la recepción de la sentencia el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) de su puño y letra.
del recurrente para salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
10.6. Por otro lado, la Procuraduría General Administrativa solicita la inadmisibilidad del recurso en vista de que, según argumentan, no satisface la exigencia del artículo 96 de la ley que rige la materia, el cual dis pone que [e]l recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
10.7. Luego de un estudio detenido de la instancia recursiva, este tribunal considera, a diferencia de los argumentos sobre insuficiencia de motivos de la instancia recursiva promovidos por la Procuraduría General Administrativa , que la recurrente justifica la pretensión de que la decisión recurrida sea revocada en el hecho de que considera que dicho fallo vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso por la manera en que fueron valorados las pruebas documentales aportadas al proceso, y, en consecuencia, los derechos a la seguridad social, a la vida, a la alimentación, traduciéndose -a su entender- en un estado de indefensión luego de declararse improcedente su amparo de cumplimiento.
10.8. En este contexto, procede desestimar el medio de inadmisión promovido por la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia, y declarar como satisfecho el cumplimiento de este requisito.
10.9. Cabe destacar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia
TC/0406/14,5 según el cual solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional respecto de la sentencia que decidió la acción. En el prese nte caso, l a señora Calixta Campusano López ostenta la calidad procesal idónea, pues fungi ó como accionante en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.10. El artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11 establece , además — como criterio para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo— que la cuestión revista especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual es, sin duda, una noción abierta e indeterminada. Por esta razón, este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
5 Del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014).
10.11. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que su conocimiento le permitirá al Tribunal continuar consolidando el criterio sobre l os casos en que se declara la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, cuando su objeto envuelve una controversia compleja.
10.12. Por lo anterior, se desestima el medio promovido por la Procuraduría General Administrativa y, en virtud de los motivos enunciados, al comprobarse los presupuestos de admisibilidad de este recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. El caso que ocupa nuestra atención se origina en la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Calixta Campusano López con la finalidad de que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y su director general realicen el pago correlativo a la pensión por vejez, sustentada en que se les dé cumplimiento a las disposiciones del párrafo del artículo 1, y a los artículos 2, 43 y 45 de la Ley núm. 379-81.6
6 Que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos, del once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). *Actualmente el Ministerio de Administración Pública (MAP), la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), emitieron una resolución mediante la cual se estandariza el procedimiento de ingreso de los servidores públicos en la nómina de pre pensión de las instituciones del Estado. La normativa comprende los requerimientos mínimos obligatorios para la inclusión o permanencia en la nómina de pre pensión, conforme al artículo 12 de la Ley núm. 379-81 y el 66 de la Ley núm. 41-08, así como el procedimiento para el trámite de pensiones automáticas, conforme a los artículos 1 y 7 de la Ley núm. 379-81.
11.2. La acción constitucional se fundamentó en la alegada condición de servidora pública de la demandante en el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) como encargada de la sección de Diseño Estructural desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el primero (1ero) de junio de dos mil veinticuatro (2024), equivalentes al período de treinta y dos ( 32) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, para lo cual aportó una certificación emitida por la entidad estatal el primero (1ero) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la cual da cuenta de su exclusión de la nómina debido a identificación de duplicidad en diferentes nóminas del Estado, co n efectividad a la misma fecha.
11.3. Asimismo, la ciudadana Calixta Campusano López fue designada por el Poder Ejecutivo como asimilada militar, desde el primero (1ero) de septiembre de dos mil seis (2006) hasta la fecha, y tiene un periodo laboral ininterrumpido de dieciocho (18) años y veintitrés (23) días, en calidad de asesora del Batallón de Ingeniería del Ejército de la República Dominicana (Armada Dominicana), según la Certificación núm., 12631/2024, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), emitida por su director de personal.
11.4. En términos procesales, la recurrente formuló la puesta en mora e intimación al cumplimiento de la norma antes señalada a la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones del Estado mediante el Acto núm. 2280-2024,7 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro ( 2024) depositó la instancia introductiva de la acción de amparo de cumplimiento. La Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Administradora de Fondo de Pensiones Crecer fueron llamados en intervención forzosa a la jurisdicción de juicio.
7 instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
11.5. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para la solución de la controversia, la cual emitió la Sentencia n úm. 0030-02- 2025-SSEN-00215, el ocho ( 8) de abril de dos mil veinticinco ( 2025), que declaró la improcedencia de la acción, basad a en que el objeto cuyo cumplimiento se perseguía, no constituía un mandato cierto, claro, y exigible.
11.6. La sentencia impugnad a se fundamentó en el sentido de considerar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento a partir de los precedentes del Tribunal Constitucional, el análisis de las piezas y el objeto perseguido, con base, esencialmente, en los siguientes motivos:
8. Conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes enunciadas, y de la ponderación de los documentos que reposan en el expediente, esta sala advierte: 1. En este caso, la exigencia de la señora Calixta Campusano López, implica que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y su titular el licenciado Juan Rosa, en su condición de director general, cumpla con lo establecido en los artículos 1 y 2, de la ley 379-81, así como los artículos 43 y 45 de la ley 87-02. a. Como bien ha sido precedente, el amparo de cumplimiento solo procede cuando se exige el cumplimiento de un mandato cierto, claro y exigible de manera inmediata, sin que haya margen de interpretación o necesidad de ulteriores trámites. En este caso, l os artículos 1 y 2, de la ley 379-81, así como los artículos 43 y 45 de la ley 87-02, no imponen un mecanismo automático o directo. Su ejecución requiere un procedimiento administrativo previo, lo que excluye su tramitación por la vía expedita del amparo de cumplimiento.
2. De lo anteriormente expuesto inferimos, que no procede el presente amparo de cumplimiento, una vez constatado que el mandato que se pretende hacer cumplir no es inmediato ni automático, sino que
requiere de procedimientos administrativos complejos, la intervención de múltiples actores y la utilización de vías ordinarias ya previstas en la normativa vigente.
11.7. En lo que atañe a los alegatos postulados por la señora Calixta Campusano López, resulta que ha interpuesto el presente recurso de revisión ante su desacuerdo con la decisión adoptada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, porque a su entender, el tribunal a quo no valoró los documentos probatorios como correspond ía y por apartarse del precedente constitucional, particularmente la Sentencia TC/1194/24, lo cual se traduce en la afectación de sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, además del principio de integridad person al, el derecho a la seguridad social, el derecho a la vida y el derecho a la alimentación, entre otros.
11.8. Por ello, solicita que la sentencia impugnada sea revocada y, en consecuencia, se le ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones otorgar una pensión por vejez por el monto de treinta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 ( $32,000.00) mensuales, retroactivo desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil vienticuatro ( 2024) y equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto de cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($40,000.00) al cual ascendía el salario devengado hasta la fecha de su desvinculación ocurrida el primero (1ero) de junio de dos mil veinticuatro (2024), como encargada de la sección de Diseño Estructural del Inst ituto de Recursos Hidráulicos, (INDRHI), así como la imposición de una astreinte a ser liquidado en su favor.
11.9. De otra parte, la recurrida, la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado solicita que el recurso de revisión se rechace y que se confirme la sentencia de referencia , al considerar que el tribunal
anteriormente apoderado falló acertadamente declarando la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, pues argumenta que no existe el deber legal de cumplimiento porque la accionante no se encuentra en el sistema de reparto estatal sino en una administradora de fondo de pensiones.
11.10. En esa tesitura, la Procuraduría General Administrativa solicitó en su escrito el rechazo del presente recurso por considerar que la sentenc ia emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo es conforme a la Constitución y las leyes aplicables al caso.
11.11. En la lectura de la instancia contentiva de la acción de amparo de cumplimiento que apoderó al Tribunal Superior Administrativo y las contestaciones suscitadas en la jurisdicción de juicio, a raíz de la intervención forzosa de la Superintendencia de Pensione s (SIPEN) y la Administradora de fondo de pensiones AFP Crecer, s e observa que en correspondencia con lo juzgado por la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00215, la glosa procesal informa de un amparo de cumplimiento que plantea cuestiones controvertidas lo cual amerita la adopción de medidas de sustanciación del caso tendentes a establecer el marco legal en el cual se coloca a la accionante, señora Calixta Campusano, a partir de su histórico laboral.
11.12. En esa línea de análisis, al examinar los requisitos exigidos por el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece que el amparo de cumplimiento procede únicamente cuando se pretende exigir la ejecución de una norma legal o acto administrativo cuyo contenido establezca una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una autoridad pública, se advierte que ello no se configura en el caso , pues si bien es cierto que la legislación relativa a las prestaciones económicas en el ámbito del derecho a la seguridad social tienen un rango constitucional, no menos cierto es que su aplicación no se realiza de manera automática sino que amerita ser an alizada caso por caso, de manera que su
ejecución depende de la verificación de situaciones particulares en cada caso concreto.
11.13. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo de cumplimiento no puede utilizarse para reso lver controversias que requieran la interpretación o verificación de condiciones administrativas complejas, sino únicamente para exigir el cumplimiento de mandatos jurídicos cuyo contenido sea claro y cuya ejecución resulte indiscutible.8
11.14. De igual maner a, este colegiado adoptó la doctrina del derecho comparado, mediante la Sentencia TC/0381/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), sobre las condiciones para determinar cuándo procede la exigibilidad de una disposición legal o admini strativa mediante el amparo de cumplimiento. En efecto, mediante dicho fallo fue dictaminado que:
Tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional peruano por medio de su sentencia TC 0168-2005-PC/TC, 26 para el caso del proceso de cumplimiento -procedimiento en el que se inspira la figura del amparo de cumplimiento establecido en nuestra Ley núm. 137 -11 y que en el caso de Perú se regula en el artículo 66 y siguientes del Código Procesal Constitucional peruano - Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o
8 Sentencia TC/ 0170/24
del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) s er de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional . Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
h. Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0515/22, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), para decidir un recurso de revisión de amparo de cumplimiento, a saber:
Como expresamos anteriormente, el artículo 104 de la Ley núm. 137 - 11, ha sido interpretado por es te colegiado en el sentido de que la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda debe tener un mandato claro y preciso, con obligaciones concretas a cargo de la parte a quien se le pretende imponer su cumplimiento, no debe estar sujeto a controversias ni int erpretaciones, y ser incondicional; requisito esencial que no se verifica en la especie, en razón de que el artículo 178 de la Ley núm. 139 -13, impone directivas abiertas a los haberes constituidos para la retribución mensual que el Estado hace a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio y en retiro, sujetas al costo de la vida, y a los índices de inflación. Igualmente, dispone la realización de diligencias con otros ministerios para lo cual se impone el análisis de la situación socioeconómica del país y las estadísticas del Banco Central sobre el precio de la canasta familiar, entre otros indicadores; cuestiones que escapan a la jurisdicción de amparo de cumplimiento. Desde esta perspectiva, basta con que se acredite el incumplimiento, inejecución o renuencia de cumplir con el mandato de la norma o acto administrativo sometido para obtener su acatamiento, sin abundancia de medios probatorios y controversias, y ningún tipo de discrecionalidad, pues dado el carácter especial del amparo de
cumplimiento, se trata de un proceso sumario y eficaz . (precedente reiterado en las sentencias TC/0672/23; TC/0695/23; TC/0698/23).
11.15. Este Tribunal Constitucional recuerda que el amparo de cumplimiento, regulado por los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, procede únicamente cuando la autoridad se rehúsa a ejecutar un mandato expreso, claro y exigible contenido en una norma legal o en un a cto administrativo. En tal sentido, este tribunal ha establecido que esta acción no puede utilizarse para dirimir controversias jurídicas complejas ni para determinar previamente el régimen jurídico aplicable a una situación determinada, pues su finalidad se limita a compeler el cumplimiento de obligaciones previamente definidas por el ordenamiento jurídico.
11.16. En el caso que nos ocupa, la pretensión de la recurrente no se limita a exigir la ejecución directa de un mandato legal inequívoco, sino que presupone determinar previamente el régimen previsional aplicable —esto es, si corresponde el previsto en la Ley núm. 379-81, sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado, o el derivado del Sistema Dominicano de Seguridad Social instituido por la Ley núm. 87-01—, lo cual evidencia que la controversia excede el ámbito propio del amparo de cumplimiento.
11.17. Además, en el análisis del expediente se advierte que la controversia planteada exige resolver previamente diversas cuestiones jurídicas y fácticas que requieren un examen probatorio incompatible con la naturaleza sumaria del amparo de cumplimiento. Entre estas cuestiones se encuentran: la determinación del régimen pensionario aplicable conforme a las disposiciones de la Ley núm. 379 -81, la incidencia del Sistema Domi nicano de Seguridad Social creado por la Ley núm. 87-01, particularmente en lo relativo al régimen de capitalización individual administrado por las administradoras de fondos de pensiones (AFP), así como la verificación de la validez y alcance de la afiliación
realizada por la accionante ante una AFP. La resolución de tales aspectos exige una valoración probatoria y un control de legalidad administrativa que corresponde a la jurisdicción contencioso -administrativa, conforme al marco competencial previsto en la Ley núm. 13 -07, que crea el Tribunal Superior Administrativo, por lo que resulta improcedente su conocimiento mediante la vía del amparo de cumplimiento.
11.18. En ese sentido, estimamos preciso reiterar que no se cumple con el mandato del artículo 104 de l a Ley núm. 137 -11 y, específicamente, con los requisitos que este tribunal ha desarrollado mediante la jurisprudencia previamente señalada, a saber: ser un mandato claro y preciso, con obligaciones concretas a cargo de la parte a quien se le pretende impon er su cumplimiento; no debe estar sujeto a controversias ni interpretaciones complejas; y ser incondicional; requisitos esenciales que no se verifican en el caso planteado.
11.19. Y es que la parte recurrente ha postulado ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo que sus pretensiones son el otorgamiento de la pensión por vejez a cargo de la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado, en el entendido de que sea el mismo juez de amparo quien dilucide las contestaciones la borales suscitadas a raíz de la exclusión que fue objeto la señora Calixta Campusano López, respecto de la nómina de la entidad estatal Instituto de Recursos Hidráulicos (INDRHI), por alegadamente figurar en duplicidad de nómina , y que a su entender consti tuyó una actuación arbitraria.
11.20. Asimismo, en el caso que nos ocupa, la pretensión de la parte recurrente genera múltiples implicaciones como sería, determinar a partir de las funciones que ha desempeñado en calidad de servidora pública, tanto para la dependencia del Estado antes citada como para la Armada Dominicana (E.R.D.), cu ál es el régimen de pensiones que le corresponde, pues el único aspecto que no ha sido
controvertido ha sido que la accionante tiene más de sesenta ( 60) años cumplidos, al haber aportado su cédula de identidad y electoral; de igual forma, es imperativo dilucidar la veracidad de su participación y autonomía de la voluntad en la elección de la administradora de pensiones, pues según s e desprende de las declaraciones rendidas por vía de su abogado apoderado , la recurrente puso de manifiesto no haber autorizado su afiliación a la administradora de pensiones AFP Crecer, y que -por ende - operó sin su consentimiento.
11.21. En ese orden, de la sentencia impugnada en revisión se retiene además, que la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Crecer fueron llamados en intervención forzosa a la jurisdicción de juicio y que de su lado, l a Superintendencia de Pensiones (SIPEN) aportó la Certificación núm. 002438, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro ( 2024), en la cual consigna que la señora Calixta Campusano López se encuentra afiliada al sistema de capitalización individual a través de la administradora de fondos de pensiones AFP CRECER desde el 29 de julio de 2007 mediante traspaso, mientras que, la administradora de fondo de pensiones AFP Crecer, certificó mediante la misiva del cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco ( 2025), que la accionante suscribió el formulario de afiliación núm. 8042527, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) y que eligió de manera voluntaria afiliarse a la referida AFP, encontrándose activa y con estatus de cotizante, firmado de su puño y letra.
11.22. Todos los elementos antes señalados requieren necesariamente un examen administrativo previo que excede el ámbito propio del amparo de cumplimiento; en consecuencia, este tribunal constitucional considera que el objeto del amparo de cumplimiento en este caso no establece una obligación clara, expresa y directamente exigible en los términos requeridos por el artículo
104 de la Ley núm. 137-11, puesto que su aplicación depende de la verificación de condiciones previas que deben ser evaluadas por la administración pública.
11.23. Por consiguiente, al no configurarse uno de los requisitos esenciales para la pro cedencia de esta acción constitucional, este colegiado concluye que la pretensión de la parte recurrente no puede ser satisfecha mediante el amparo de cumplimiento, ya que la disposición normativa invocada no contiene un mandato de ejecución inmediata susceptible de ser ordenado por esta vía. Así, en consecuencia, la controversia planteada se inscribe dentro del ámbito del control de legalidad de la actuación admi nistrativa, materia cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso -administrativa, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 13 -07, atendiendo a la calidad de las partes envueltas.
11.24. 11.24 Conviene precisar, finalmente, que la improcedencia d el amparo de cumplimiento en el presente caso no supone desconocer el derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República, ni prejuzgar sobre la eventual existencia de derechos pensionarios a favor de la accionante. Lo que este tribunal advierte es que la determinación de tales derechos exige previamente establecer, con base en un análisis probatorio y jurídico más amplio, cuál es el régimen previsional aplicable y cuál es la autoridad administrativa co mpetente para reconocer la prestación reclamada. En consecuencia, la improcedencia declarada responde únicamente a la inexistencia de un mandato legal claro, expreso e inmediatamente exigible, en los términos requeridos por los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, susceptible de ser ejecutado mediante esta vía constitucional.
11.25. De manera que, en consonancia con lo juzgado por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al haber constatado que no se configura una
obligación clara, expresa y directamente exigible susceptible de ser ordenada mediante la acción de amparo de cumplimiento, resulta innecesario examinar los demás aspectos planteados en el proceso, incluyendo la excepción de inconstitucionalidad promovida por la parte recurrida de manera difusa y los restantes medios de defensa invocados. En efecto, la ausencia de uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de esta acción constitucional constituye un obstáculo suficiente para rechaz ar la pretensión de la parte accionante, por lo que cualquier pronunciamiento adicional sobre dichas cuestiones devendría improcedente para la solución del caso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Calixta Campusano López contra la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00215, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR por Secretaría la comunicación de la presente sentencia, para conocimiento y fines de lugar a l a parte recurrente, señora Calixta Cam pusano López, a la parte recurrida, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado; a los intervinientes forzosos, Superintendencia de Pensiones (SIPEN), Administradora de Pensiones AFP Crecer, y, a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República9 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 10, presento mi voto salvado respecto de la sentencia adoptada por la mayoría de este Pleno, la cual decidió rechazar el recurso de revisión constitucional de amparo de la especie. Si bien comparto el criterio de que el procedimiento de amparo de cumplimiento resulta improcedente, disiento de la motivación empleada en la decisión, específicamente en cuanto sostiene que en la e specie existe una supuesta controversia compleja relacionada con la determinación del régimen previsional aplicable a la señora Calixta Campusano López, esto es, si corresponde el establecido en la Ley núm. 379 -81, que instituyó un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano, o el previsto en la Ley núm. 87-01, que creó el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Mi posición se sustenta en que, en el expediente que nos ocupa obra incorporada la Cédula de Identidad y Electoral de la señor a Calixta Campusano López, documento del cual se desprende que nació el catorce (14) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964). De esto resulta evidente que, al momento de la entrada en vigor de la Ley núm. 87 -01, el nueve (9) de mayo de dos mi l uno (2001), la indicada señora contaba con treinta y seis (36) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días de edad. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, literal a), de la referida ley, la accionante se encontraba
9 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente pod rán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 10 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se cons ignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
comprendida dentr o del grupo de personas que ingresaban de manera obligatoria al sistema de pensiones instaurado por dicha normativa.
Sobre este aspecto, resulta pertinente destacar que el artículo 39, literal a), de la Ley núm. 87-01 dispone de forma expresa lo siguiente:
«Art. 39. - Afiliados que ingresan al nuevo Sistema de Pensiones. Ingresarán en forma obligatoria al sistema de pensiones que establece la presente ley: a) Los trabajadores públicos y privados que al momento de entrar en vigencia la presente ley coticen al IDSS y/o a cualquier otro fondo básico de pensión y tengan hasta cuarenta y cinco (45) años». En virtud de lo expuesto, la solicitud de pensión formulada por la señora Calixta Campusano López debe ser tramitada conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 45 de la Ley núm. 87-01, el cual exige, además de ostentar la edad de sesenta (60) años, haber efectuado cotizaciones durante un período mínimo de trescientos sesenta (360) meses, equivalentes a treinta (30) años, así como gestionar dicha solicitud ante la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliada.
En este contexto, al encontrarse fundamentadas las pretensiones de tutela de cumplimiento promovidas por la señora Calixta Campusano López en la solicitud de una pensión estatal conforme a las disposiciones de la Ley núm. 379-81, el presente proceso deviene improcedente , toda vez que dicha normativa no resulta aplicable a su situación jurídica previsional . Por el contrario, el régimen jurídico que rige su caso es el establecido en la Ley núm. 87-01, la cual exige, para la configuración de un mandato cierto, expreso y exigible en materia de reconocimiento del derecho a pensión, el cumplimiento previo de los requisitos consignados en su artículo 45 , relativos a la edad
mínima, el tiempo de cotización requerido y la gestión formal de la solicitud ante la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente.
En otro orden de ideas, no puede soslayarse que habría resultado jurídicamente favorable para la señora Calixta Campusano López que, al momento de declararse la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento incoada contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado , con la intervención forzosa de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y de AFP CRECER , el tribunal hubiese precisado expresamente que su régimen prestacional aplicable es el previsto en la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social , y no el instaurado por la Ley núm. 379-81, que instituye un régimen de jubilaciones y pensiones del Estado Dominicano. Ello, en razón de que, atendiendo a la edad ostentada por la accionante al momento de la entrada en vigor de la referida normativa , no constituye una cuestión de controversia com pleja el régimen previsional al cual se encuentra jurídicamente adscrita , resultando por tanto desfavorable remitir el conocimiento de dicha cuestión a la jurisdicción contencioso -administrativa ordinaria sin advertir y precisado el régimen que le corresponde.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria