Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen con motivo de un recurso jerárquico interpuesto por el doctor Santiago Francisco José Marte, a nombre y representación del señor Manuel Orlando Palmero de León, el once (11) de julio del dos mil ocho (2008), ante el director nacional del Registro de Títulos, contra el auto del cinco (5) de junio de l dos mil ocho ( 2008), dictado por el registrador de títulos de Montecristi, por lo que fue dictada la Resolución núm. 09-0808, del ocho (8) de agosto del dos mil ocho (2008), mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico presentado por Manuel Orlando Palmero de León, y en consecuencia, se ratificó
el auto de dictado por el registrador de títulos de Montecristi.1
No conforme con esa resolución (que rechaz ó el recurso jerárquico) el actual recurrente, señor Manuel Orlando Palmero de León, interpuso entonces un recurso jurisdiccional contra la decisión, que —como se ha dicho — dictó el director nacional de Registro de Títulos, fallando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, e l once (11) de mayo de l dos mil nueve (2009), la Sentencia núm. 021 -08-00924, mediante la cual se rechaz ó el recurso jurisdiccional del ocho (8) de septiembre del dos mil ocho (2008), en contra la Resolución núm. 09 -0808, dictada por la Dirección Nacional de Registro de Títulos.
En contra de l fallo dictaminado por el Tribunal Super ior de Tierras del Departamento Norte, el actual recurrente, señor Manuel Orlando Palmero de León, apoderó a la Suprema Corte de Justicia de un recurso de casación que fue rechazado mediante Sentencia núm. 444, e l veintiséis (26) de octubre d el dos mil onc e (2011) . Dicha d ecisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurs o de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicciona l interpuesto por el señor Manuel Orlando Palmero de León, contra la Sentencia núm. 444, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiséis (26) de octubre de l dos mil once (2011).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 444, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de octubre del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor Manuel Orlando Palmero de León , y a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S. A.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segund a sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0327/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0272/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2014-0057, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Orlando Palmero de Le ón contra la Sentencia núm. 444, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiséis (26) de octubre del dos mil once (2011).
En el municipio Santo Domi ngo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gi l, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión contitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 444, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de octubre del dos mil once (2011). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso d e casación interpuesto por el señor Manuel Orlando Palmero de León contra la sentencia del once (11) de mayo del dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor Manuel Orlando Palmero de León, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con los Solares núms. 1 de la Manzana núm. 76; 2 de la Manzana núm. 52; 9 y 10 de la Manzana núm. 46, todos del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Dajabón, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Condena al recurrente al pago d e las costas y las distrae en provecho del Lic. Luis E. Jáquez, abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
En los documentos aportados en el presente caso reposa l a notificación de la sentencia anteriormente descrita a la compañía Magasin Comercial, S. A., al señor Ramon Javier Cruz y la señora Kaisy Yocasta Feliz Díaz, mediante el Acto núm. 2150/2013, del veintiséis (26) de noviembre de l dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial Rafael Angélico Araujo Peral ta, alguacil de
estrados del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón; sin embargo, no reposa acto de notificación alguno de la sentencia hoy impugnada, al actual recurrente señor Manuel Orlando Palmero de León.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Manuel Orlando Palmero de León , apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el tres (3) de diciembre del año dos mil trece (2013) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cuatro (4) de marzo del dos mil catorce (2014).
El recurso anteriormente descrito fue notificado, a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano S.A., mediante el Acto núm. 1913/2013, instrumentado por el ministerial Ángel Lima Guzmán, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cuatro (4) de diciembre del dos mil trece (2013).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Manuel Orlando Palmero de León, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que este tribunal ha comprobado que el caso de la especie se trata de un Recurso Jurisdiccional de una resolución administrativa emitida por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, respecto del Solar núm. 2
de la Manzana núm. 52 y núms. 9 y 10 de la Manzana núm. 46 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Dajabón, que entra en la competencia de este Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario, del artículo 189 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria y del artículo 169 del Reglamento General de Registro de Títulos”;
Considerando, que en la pág. 144-145 de la sentencia recurrida, se hace constar que en la audiencia celebrada por el tribunal a -quo el 12 de marzo de 2009 compareció el Lic. Lixander Manuel Castillo por sí y por el Dr. Santiago Francisco José Marte, a nombre y representación del ahora recurrente Manuel Orlando Palmero De León y concluyó de la manera siguiente: “PRIMERO: que se acoja el presente recurso, tanto en la forma como en el fondo, por haber sido interpuesto conforme al derecho y en consecuencia; Revocar en todas sus pa rtes la Resolución núm. 09-0808 dictada por el Director Nacional de Registro de Títulos en fecha 8 de agosto de 2008; Ordenar la cancelación de la inscripción realizada por ante el Registro de Títulos de Montecristi del embargo contenido en el acto de algu acil núm. 701-2008, de fecha 14 de mayo del año 2008, instrumentado por el ministerial Rafael Angélico Araujo Peralta, en relación a los Solares núms. 9, 10 y 1 de la Manzana núm. 76 y el Solar núm. 7 de la Manzana núm. 52, todos del Distrito Catastral núm. 1 de Dajabón, por haber sido inscrita fuera del plazo de la ley; Ordenar el recibo e inscripción del mandamiento de pago, embargo inmobiliario denuncia de embargo, contenidas en los actos núms. 150, 337 y 338, instrumentados en fechas 12 y 20 de marzo de l año 2008, respectivamente, por el Ministerial Francisco Arias Pozo, Ordinario de la Suprema corte de Justicia al tenor de la primera copia del pagaré notarial contenida en el Acto Auténtico núm. 41, instrumentado por la
Licda. Ruth Esther Richarson Mendoza, notario del Distrito Nacional en fecha 10 de noviembre del año 2007, sometida por ante el Registrador de Títulos de Montecristi en relación a los inmuebles siguientes: Solares núms. 9, 10 y 1 de la Manzana núm. 76 y el Solar núm. 7 de la Manzana núm. 52, todos del Distrito Catastral núm. 1 de Dajabón, solicitado por el señor Manuel Orlando Palmero de León, según doble factura de fecha 28 de mayo del año 2008; SEGUNDO: Renunciamos al plazo que se nos pueda otorgar para depositar escrito justificado de nu estras conclusiones y solicitamos que se nos conceda un plazo de 5 días para depositar un escrito de réplica del escrito que pudiere depositar la parte recurrida”;
Considerando, que con relación a lo precedente, en la sentencia impugnada se expresa, lo siguiente: “Que el Registrador de Títulos de Montecristi sustenta su negativa en que, en cuanto al recurso jerárquico, se hizo por ante la Dirección Nacional de Registro Inmobiliario debido a que ya existe un embargo inscrito por el Banco Popular Dominicano, S. A., y es imposible inscribir embargo sobre embargo, ya que el inscrito por el Banco Popular Dominicano fue en fecha 14 de mayo de 2008 mediante acto de alguacil relativo a un mandamiento de pago requerido por dicha institución contra la razón social Ma gazin Comercial, S. A., en la persona de los señores Ramón Javier y Keisy Yokasta Féliz Díaz, en virtud de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, que afectó los referidos solares y el indicado mandamiento de pago fue convertido en embargo inmobiliario al haberse inscrito en la oficina de Registro de Títulos de Montecristi; que el señor Manuel Orlando Palmero de León, recurrente en este recurso jurisdiccional, solicita al Tribunal la revocación de la Resolución núm. 09 -0808 dictada por Director Nacional de Registro de Títulos de fecha 8 de agosto de 2008 y que este Tribunal ordene la cancelación del embargo inscrito en la Oficina de
Registro de Títulos de Montecristi sobre los referidos solares y ordene la inscripción de su mandamiento de pago; que tal y c omo estimó la Dirección Nacional de Registro de Títulos, el artículo 3 párrafo I de la Ley núm. 108-05 que rige la materia, establece la competencia exclusiva a los Tribunales ordinarios para conocer de derechos inmobiliarios en virtud de un embargo o mandamiento de pago; que trabar un embargo existiendo otro embargo, no es posible, por lo que este Tribunal está conteste con lo decidido por el Registrador de Títulos del Departamento de Montercristi ya que cualquier conflicto sobre embargo escapa de nuestra competencia, por lo que el recurso jurisdiccional interpuesto debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal”;
Considerando, que la interpretación correcta que la Suprema corte de Justicia ha hecho de la Ley núm. 6186 de 1963, modificada por la Ley núm. 659 de 1965, no es el que erróneamente entiende e invoca el recurrente en el caso de la especie, puesto que la corte de Casación en anteriores decisiones a situaciones surgidas con motivo de los procedimientos de embargo inmobiliario, seguidos con arreglo a las disposiciones de la referida ley han sido, lo que es criterio compartido por esta corte, los de que: Para l legar a la venta de los inmuebles hipotecados se notificará al deudor un mandamiento de pago el cual se convertirá, de pleno derecho, en embargo inmobiliario si el deudor no paga los valores adeudados en el plazo de 15 días a partir del mandamiento de pago establecido en el artículo 153 de la misma ley; que ese mandamiento de pago deberá inscribirse en el Registro de Títulos o en la Conservaduría de Hipotecas correspondiente, según se trate de inmuebles registrados o no, dentro del plazo de 20 días de su fecha (…)
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, l a parte recurrente, el señor Manuel Orlando Palmero de León , expone los siguientes argumentos para justificar sus pretensiones:
La Constitución de la República y los tratados internacionales, asimilados como normas de derecho interno, consagran el principio de igualdad de todas las personas como un derecho fundamental. En este ten or, en perjuicio del Orlando Palmero De León, se le han violentado normas ciudadano Manuel de carácter constitucional, esencialmente atinentes a sus derechos fundamentales, causal que lo habilita como parte interesada el derecho de recurrir por ante el Tribunal Constitucional, instituido por el artículo 184, de la Constitución de la República.
Procedimiento para la Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales.
La Ley Orgánica No. 1 37 -11 procedimiento a seguir para la Revisión Constitucional estableció el de Decisiones Jurisdiccionales, que hayan adquiridos la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada mediante el control concentrado, de conformidad con los artículos 55 y Ss.
La llamada acción en Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, está reservada, a fin de que los ciudadanos puedan impugnar mediante apoderamiento realizado al Tribunal Constitucional, de conformidad con el citado Art. 53, en los casos siguientes (…)
Mérito de la Acción. Núcleo de la Controversia.
El núcleo de la controversia planteada por el Sr MOPL, se sustenta en dos aspectos, los cuales son los siguientes:
Se sustentaba en que el embargo del BPD, se realizó violentando en la práctica la condición que el propio ejecutante planteo, como elemento previo del embargo, consistente en que el deudor tenía un plazo para efectuar el pago de 15 días a partir de la fecha de su notificación, por lo cual es irracional pensar que el mandamiento de pago pasaba en embargo de pleno derecho, sin que se registrara el vencimiento de dicho plazo (Art. 149, Ley No. 6189); y
Que los requisitos formales para la validez de los recursos administrativos, en reconsideración o jerárquico, es condición indispensable sean notificado a los posibles afectados, quienes están obligados a depositar las objeciones correspondientes en un plazo de 5 días calendario partir de dicha notificación, de conformidad con el RGRT, en sus Arts 156, 158, 159, 160, 166 y 167.
En Cuanto Al Primer Aspecto
El Registrador de Títulos de Montecristi, el Dire ctor Nacional de Registros de Títulos, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y la Suprema Corte de Justicia, desvirtuaron el objeto principal que era la Nulidad Do La Inscripción Del Embargo Inmobiliario en tanto que sustentaron su fallo, como se puede leer en la sentencia recurrida, en el entendido de que ya existía un embargo preexistente inscrito por el BPD; por lo que en aplicación de la máxima "embargo sobre embargo no vale", enfoque totalmente desacertada.
Resulta que en ningún caso el recurrente pretendió de manera principal que se le inscribiera un embargo preexistiendo otro embargo anterior; estando dirigida su acción en primer término contra la inscripción realizada por el Registrador de Títulos de Montecristi, con respecto a los inmuebles del Sr.
Ramon Javier Cruz, por el BPD, en el entendido de que dicha inscripción era irregular, toda vez que el documento que la sustenta no estaba habilitado para ser ejecutado; por lo que en aplicación de las disposiciones de loa artículos 46, 4 7, 48, 50 y 51° del RGRT, el Registrador debió rechazar su inscripción; sobre todo de conformidad con el Art. 51 (Cit.) que establece que corresponde a los Registradores de Títulos.
“Examinar y verificar las formalidades y legalidad de los documentos y de la operación que le es solicitada, para determinar su procedencia”
De conformidad con las previsiones antes citadas, el Registrador de Títulos de Montecristi, debió observar que la solicitud de inscripción era irrecibible por no haberse vencido el plazo prefijado para la conversión del mandamiento de pago formulado por el BPD, mediante el Acto No.701/2008, de fecha 14 del mes de mayo del año 2008, de pleno derecho en embargo inmobiliario, en consideración de las previsiones del artículo 149 de la Ley 6186 , Sobre Fomento Agrícola, que dispone que el mandamiento de pago equivale a embarga inmobiliario; pero ello es, obviamente una vez haya vencido el plazo que establece dicho texto legal, no antes.
En el caso de la especie y a los fines establecido debe tomarse en cuenta que el mandamiento de pago, que fue formulado en fecha 14 del mes de
mayo del año 2008, e inscripto por ante el Registro de Títulos, en fecha 26 del mismo mes y año, es decir, apenas 12 días después de su notificación.
Lo que se atacó no fu e el mandamiento de pago como tal, si no la actuación del registrador de títulos como acto administrativo, sujeto a los recursos previstos por el articulo 74 Ss. De la Ley 108 -05 y 165 y siguientes del RGRT, de manera, que al haberse ponderado el Recurso Jerárquico, el Jurisdiccional y la Casación, sobre la premisa de que las actuaciones del recurrente perseguían la inscripción de su embargo sobre el embargo del BPD, desvirtuaron el objeto de la solicitud del Sr. Manuel Orlando Palmero, la cual fue la nulid ad de la inscripción del embargo por ser irregular, Y consecuentemente aplicaron equivocadamente el derecho, al dejar de lado, el elemento sustancial perseguido por dicho recurrente, que era la evaluación de la regularidad o irregularidad do las actuacione s del Registrador de Títulos al proceder a inscribir un documento que no reunía las condiciones do legalidad para su inscripción, lo que en función del papel calificador de las actuaciones que les son sometidas, dicho Registrador debió rechazar la inscripc ión solicitada, violentando así el debido proceso de ley y el sagrado derecho de defensa del Sr. MOPL, consagrado en la Constitución do la República, en sus arts. 68 y 69.4 y 10.
En el caso de especie, el Registrador de Títulos de Montecristi, el Director Nacional de Registros de Títulos, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y la Suprema Corte de Justicia, han incurrido en el vicio de falta de motivos de sus decis iones, en el entendido de que motivaron sus sentencias, bajo el presupuesto de que el recurrente pretendía inscribir un embargo sobre inmuebles
preembargados; todo lo cual es un error, ya que como se ha probado, el recurrente perseguía únicamente la cancel ación del embargo trabado por el BPD, contenido en el Acto de Alguacil No. 701/2008, de fecha 14 del Mes de Mayo del año 2008; del Ministerial Rafael Angélico Araujo Peralta, sobre los solares Nos. 1 de 1a Manzana 76; P de 1a Manzana 52; Y 10 de 9 la Manza na 46 ambos, propiedad del Sr. Ramón Javier Cruz.
Al haber ponderado la solicitud del Sr. MOPL, sobre los presupuesto antes citado, han dejado huérfana de motivos sus sentencias por no guardar los hechos enjuiciados ninguna relación con los hechos que dieron lugar a las actuaciones del recurrente según se ha expuesto anteriormente; lo cual evidentemente es causa de revisión de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, por falta de motivos de la misma
En Cuanto al Segundo Aspecto
Otro aspecto no contestado a pasar de constar, en todas las actuaciones, lo fue lo relativo a la aplicación de los artículos 156,157,159,160, 166 167, de RGRT, al referirse a los requisitos formales para la validez de los recursos administrativos, en reconsideración, jerárquico y jurisdiccional, que para la admisibilidad do cualesquiera de estos, es condición indispensable que sea notificado a los posibles afectados quienes están obligados a depositar las objeciones correspondientes en un plazo de 5 días calendario a partir de dicha notificación.
El plazo establecido para que el posible afectado con el recurso formule sus objeciones es conminatorio, de suerte que su inobservancia conlleva a la presunción de aquiescencia al recurso; de donde se desprende que cuando no se formulen objeciones y la parte demandante O recurrente
solicita que el recurso sea acogido en el fondo, el órgano administrativo o jurisdiccional debe acogerlo; en su defecto dar motivos de su rechazo, lo que tampoco ocurrió en el caso de la especie.
En el caso de la especie, el BPD como tercero a ser afectado, no formuló reparos ni objeciones al recurso en reconsideración como tampoco al recurso jerárquico, en virtud de lo cual y según se puede comprobar en las instancias de fechas 11/07/2008 y 08/09/20086, mediante las cuales se interpusieron ambos recursos, por lo que tanto el Director Nacional de Registro de Títulos, como el Registrador de Titulos de Montecristi, debieron acoger los respectivos recurso sobre todo cuando el hoy recurrente, lo solicitó de manera formal; sin que se contestara esta petición.
La inadmisibilidad del recurso, como sanción establecida contra el recurrente que no le notifica el recurso al tercero como posible afectado (158 y 166) tiene como equilibrio la presunción do aquiescencia del recurso por dicho tercero, cuando no formulare objeciones o reparos en el plazo previsto, (Art. 159 y 167).
En el caso de la especie, sobre este aspecto, ninguna de las decisiones a pesar de habérsele requerido en cuanto al mandato de la Ley, cuando estaban obligados a admitir el recurso y demás recursos generados.
Competencia de Atribución.
El procedimiento establecido para la acción de Revisión Constitucional de Jurisdiccionales, está consagrado en el artículo 53 de Decisiones la Ley 137-11, que instituye el Tribunal Constitucional el cual tiene entre otras funciones, la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales
que hayan I adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamació n y entrada en vigencia de la Constitución, cuyo apoderamiento se realiza mediante instancia motivada por la parte interesada.
En esas atenciones, la parte recurrente solicita, de forma conclusiva, lo siguiente:
Primero: Que se acoja en cuanto a la forma y al fondo, la presente acción de Revisión Constitucional, por haber sido interpuesta conforme a derecho y de conformidad con los preceptos establecidos por la Constitución de la Republica y las leyes adjetivas al respecto; y en consecuencia; Declaréis la nulidad de la Sentencia No.444. de fecha 29 del mes de octubre del año 2011, evacuada por la Honorable Suprema Corte de Justicia; y Enviar el asunto por ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que sea juzgado nuevamente.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, mediante su escrito de defensa, depositado el dos (2) de enero del dos mil catorce (2014) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), argumenta lo siguiente:
De la lectura y análisis del escrito contentivo de recurso de revisión constitucional incoado por el actual recurrente, señor Manuel Orlando Palmero De León, resulta que en el mismo no se establece como fundamento del mismo ningún tipo de violación constitucional sino que los medios esgrimidos en dicho recurso son idénticos a los alegatos de fondo planteados ante las distintas jurisdicciones que ha recorrido el
presente proceso; en otras palabras, lo que el señor Manuel Orlando Palmero De León pretende es hacer de este recurso una instancia para la valoración del fondo de sus pretensiones, pues en el escrito contentivo del mismo solo se habla de la violación de los artículos 156,157,159,166 y 167 del nueva Reglamento de Registro de Títulos y falta de motivación de las decisiones emitidas por los distintos órganos jurisdiccionales; por lo que tales alegaciones eran propias de los recursos jurisdiccionales ya conocidos y fallados y no de una revisión constitucional, tal y como lo dispone la letra c) del ordinal 3) del artículo 53 de la Ley 137 -11, que prohíbe la revisión del fondo de los hechos del proceso.
De igual modo, en el recurso de revisión constitucional de que se trata, no se plantea ninguna violación a un derecho fundamental cuya especialidad, trascendencia o relevancia constitucional justifique un examen completo del fondo del asunto planteado.
En este sentido, no verificándose o tipificándose ninguna de las condiciones dispuestas por el artículo 53 en la sentencia No. 444, el recurso de revisión planteado por el señor Manuel Orlando Palmero De León contra dicha decisión, resulta a todas luces inadmisible.
Honorables Magistrados, el señor Manuel Orlando Palmero De León ha alegado que se desnaturalizaron los hechos y que se aplicó erróneamente el derecho debido a que su acción estaba dirigida contra la decisión del Registrador de Títulos de Montecristi, respecto a la inscripción del Mandamiento de Pago formulado por el Banco Popular Dominicano, S. A., mediante Acto No.701/2008 de fecha 14 de mayo del 2008, instrumentado por el ministerial Rafael Angélico Araujo Peralta; bajo la premisa de que dicha inscripción es irregular, pues según alega el documento que justificó dicha inscripción (el mandamiento de pago)
no estaba hábil para ser ejecutado; que segú n dicho recurrente, la inscripción era irrecibible por no haberse vencido el plazo prefijado para la conversión del Mandamiento de Pago en embargo inmobiliario; planteamiento que es errado y carente de sustentación legal, en razón de que el plazo del mandamiento se computa conjuntamente con el de la inscripción, lo cual ha sido el criterio reiterado y constante de la Suprema Corte de Justicia (…)
Con este argumento, el recurrente no aporta nada nuevo, ya que de forma repetitiva sigue haciendo referencia, a que el perseguía la cancelación del embargo trabado por el Banco Popular Dominicano, S. A., "Banco Múltiple", y que la Suprema Corte al igual que los demás órganos jurisdiccionales, motivaron su sentencia bajo el presupuesto de que el recurrente pretendía inscribir un embargo sobre inmuebles preembargados, argumento que ya ha sido suficientemente contestado no solo por el exponente sino por dichos órganos mediante las decisiones emanadas; careciendo dichos argumentos del más mínimo criterio jurídico que los pueda sustentar válidamente, en razón de que, conforme se comprueba, tanto en las consideraciones y motivaciones del fallo impugnado, hace una correcta y completa exposición de los puntos de hecho y de derecho así como una interpretación y aplicación correcta del derecho, lo que demuestra que la decisión recurrida contenga motivos serios, precisos, suficientes y concordantes lo que hace que la misma se baste a sí misma y que no vulnere ningún derecho, fundamental o no, de ninguna de las partes del proceso.
Finalmente, el recurrente, señor Manuel Orlando Palmero De León, alega que se han violentado en su perjuicio los artículos 158, 159,166 167 del Reglamento General de los Registros de Títulos, toda vez que el Banco Popular Dominicano, S. A., como tercero a ser afectado, no
formuló reparos ni objeciones al recurso de reconsideración, como tampoco al recurso jerárquico, por lo que tanto el Registrador de Títulos de Montecrist i, como el Director Nacional de Registro de Títulos, debieron acoger los respectivos recursos porque tal ausencia de respuesta implicaba aquiescencia a lo solicitado en los mismos. Dicho argumento carece de asidero y fundamento, toda vez que el Banco Popular Dominicano, S. A., estuvo presente y contestó ante todos los estamentos las instancias y solicitudes planteadas por el recurrente lo cual ha quedado evidenciado en las decisiones emanadas al respecto.
Todos estos argumentos carecen del más mínimo criterio jurídico, debido a que el recurrente pretende hacer valer un derecho basado en la ilegalidad, y demostrando además una errónea interpretación de los textos que rigen la materia, por lo cual su recurso debe ser rechazado.
En consecuencia, Honorables Magistrados, como se observa y queda comprobado, la sentencia impugnada no está afectada por ningimo de los vicios, ni constitucionales ni de fondo, señalados por el recurrente, por lo que procede rechazar su recurso de revisión constitucional con todas sus consecuencias legales.
En virtud de lo anterior, la parte recurrida solicita , de forma conclusiva , lo siguiente:
Primero: Que sea declarado inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional incoado por el señor Manuel Orlando Palmero De León contra la Sentencia No. 444 de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente escrito de defensas.
Segundo: Que Condenéis a la parte recurrente, señor Manuel Orlando Palmero de León, a la distracción de las mismas a favor del Dr. pago de las costas del presente recurso, con Sebastián Jiménez Báez y las Licenciadas Xiomara González y Ordalí Salomón, quien afirma estarla avanzando en su totalidad.
De manera subsidiaria v para el hipotético e improbable caso de que nuestras conclusiones principales sean rechazadas:
Primero: Que Rechacéis en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional incoado por el señor Manuel Orlando Palmero De León contra la Sentencia No. 444 de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente escrito de defensas, por improcedente, mal fundado en derecho y carente base legal.
Segundo: Que Condenéis a la parte recurrente, señor Manuel Orlando Palmero de León, al pago de las costas del presente recurso, con distracción de las mismas a favor del Dr. Sebastián Jiménez Báez y las Licenciadas Xiomara González y Ordalí Salomón de Coss, quien afirma estarla avanzando en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 444, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
2. Acto núm. 2150/2013, instrumentado por el ministerial Rafael Angélico Araujo Peralta, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón, el veintiséis (26) de noviembre del dos mil trece (2013).
3. Acto núm. 1913/2013, instrumentado por el ministerial Ángel Lima Guzmán, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cuatro (4) de diciembre del año dos mil trece (2013).
4. Instancia contentiva al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Orlando Palmero de León , depositada el tres (3) de diciembre del año dos mil trece (2013).
5. Instancia contentiva al escrito de defensa depositado parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, el dos (2) de enero del año dos mil veintiuno (2014).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen con motivo de un recurso jerárquico interpuesto por el doctor Santiago Francisco José Marte, a nombre y representación del señor Manuel Orlando Palmero de León, el once (11) de julio del dos mil ocho (2008), ante el director nacional del Registro de Títulos, contra el auto del cinco (5) de junio de l dos mil ocho ( 2008), dictado por el registrador de títulos de Montecristi, por lo que fue dictada la Resolución núm. 09-0808, del ocho (8) de agosto del dos mil ocho (2008), mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico presentado por Manuel Orlando Palmero de León, y en consecuencia, se ratificó
el auto de dictado por el registrador de títulos de Montecristi.1
No conforme con esa resolución (que rechaz ó el recurso jerárquico) el actual recurrente, señor Manuel Orlando Palmero de León, interpuso entonces un recurso jurisdiccional contra la decisión, que —como se ha dicho — dictó el director nacional de Registro de Títulos, fallando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, e l once (11) de mayo de l dos mil nueve (2009), la Sentencia núm. 021 -08-00924, mediante la cual se rechaz ó el recurso jurisdiccional del ocho (8) de septiembre del dos mil ocho (2008), en contra la Resolución núm. 09 -0808, dictada por la Dirección Nacional de Registro de Títulos.
En contra de l fallo dictaminado por el Tribunal Super ior de Tierras del Departamento Norte, el actual recurrente, señor Manuel Orlando Palmero de León, apoderó a la Suprema Corte de Justicia de un recurso de casación que fue rechazado mediante Sentencia núm. 444, e l veintiséis (26) de octubre d el dos mil onc e (2011) . Dicha d ecisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
1 El referido auto rechazo una solicitud de inscripción de hipoteca de embargo del señor Manuel Orlando Palmero de León, bajo el fundamento de que el Banco Popular Dominicano, tenía inscrito primero un embargo sobre ese mismo inmueble, producto de eso, pos teriormente, el referido señor demandó «vía administrativa» ante ese mismo registrador de titulo la cancelación de hipoteca del Banco Popular, y a su vez la reconsideración del auto de l cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).
(13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurs o de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a conocer acerca de la admisibilidad del recurso que nos ocupa, resulta de interés indicar que, en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse sobre la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia núm. TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal Constitucional solamente dictará una sentencia para referirse sobre ambos aspectos.
9.2. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
9.3. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al ar tículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Sobre el particular, esta sede constitucional ha establecido, conforme a la Sentencia núm. TC/0143/15, del uno (1) de julio del dos mil quince (2015), que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.5. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verificado que este requisito ha sido satisfecho, en razón de que en los documentos que conforman el expediente , no hay constancia de la notificación de la sentencia ahora impugnada al señor Manuel Orlando Palmero de León. De ello se concluye que dicho plazo nunca se inició y que, por consiguiente, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.
9.6. Asimismo, para que sea admisible el recurso de revisión se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
9.7. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que el recurso de casación presentado por el hoy recurrente, fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de octubre del dos mil once (2011), y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
9.8. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.9. En la especie, la parte recurrente fundamenta su recurso –según lo expresado en su instancia– en la alegada vulneración (por parte Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia) de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación de la sentencia impugnada, y, consecuentemente, por la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (consagrados por el artículo 69 de la Constitución de la República).
9.10. Al r especto, el Tribunal Constitucional –tras analizar los requisitos citados– comprueba que los literales a, b y c, del numeral 3, del artículo 53 se satisfacen. Esta afirmación la hacemos ya que el recurrente alega la violación a derechos fundamentales, como violación del derecho al debido proceso y, consecuentemente, de la tutela judicial efectiva , lo cual sería imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. 444, es decir , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , por lo que al cumplirse tal requisito, se rechaza sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión, el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida , Banco Popular Dominicano, mediante el cual plantea que:
lo que el señor Manuel Orlando Palmero De León pretende es hacer de este recurso una instancia para la valoración del fondo de sus pretensiones (…); por lo que tales alegaciones eran propias de los recursos jurisdiccionales ya conocidos y fallados y no de una revisión constitucional, tal y como lo dispone la letra c) del ordinal 3) del artículo 53 de la Ley 137-11, que prohíbe la revisión del fondo de los hechos del proceso.2
9.11. En ese sentido, se ha logrado constatar que el recurrente: (i) invocó oportunamente la violación a un derecho fundamental durante el proceso; (ii)
2 Negrita nuestra.
agotó todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones y (iii) arguyo violación de un derecho fundamental, imputable directamente al tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso.
9.12. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por el recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.13. De igual manera, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la especial transcendenc ia o relevancia constitucional, mediante el cual (...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (…) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos un problema jur ídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible el recurso y debe conocerse el fondo. La especial tra nscendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo de este recurso permitirá al Tribunal reiterar el alcance del derecho a una decisión motivada en los procesos jurisdiccionales como garantía constitucional de la tutela judicia l efectiva y el debido proceso, prevista en el artículo 69 de la Constitución . En vista de lo anterior, y del cumplimiento de todos los requisitos anteriormente descritos, procede el rechazo del medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., consistente en que el recurso de revisión constitucional de que se trata, no se plantea ninguna violación a un derecho fundamental cuya especiali dad, trascendencia o relevancia constitucional justifique un examen completo del fondo del asunto planteado.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La parte recurrente, el señor Manuel Orlando Palmero de León, procura la anulación de la Sentencia núm. 444, alegando que con dicho fallo se incurrió en violación al debido proceso referente a la falta de motivación de la decisión, fundamentalmente por lo siguiente:
En el caso de especie, el Registrador de Títulos de Montecristi, el Director Nacional de Registros de Títulos, el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Norte y la Suprema Corte de Justicia, han incurrido en el vicio de falta de motivos de sus decisiones, en el entendido de que motivaron sus sentencias, bajo el presupuesto de que el recurrente pretendía inscribir un embargo sobre inmuebles preembargados; todo lo cual es un error, ya que como se ha probado, el recurrente perseguía únicamente la cancelación del embargo trabado por el BPD, contenido en el Acto de Alguacil No. 701/2008, de fecha 14 del Mes de Mayo del año 2008; del Ministerial Rafael Angélico Araujo Peralta, sobre los solares Nos. 1 de 1a Manzana 76; P de 1a Manzana 52; Y 10 de 9 la Manzana 46 ambos, propiedad del Sr. Ramón Javier Cruz.3
10.2. Por su parte, dentro de los fundamentos dados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al emitir la Sentencia núm. 444, están:
Considerando, que contra la sentencia impugnada el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 158, 159, 166 y 167 del Reglamento General de Registro de Títulos;
Considerando, que de lo anterior se advierte que, aunque el recurrente niega en sus agravios que su único interés era que se cancelara la inscripción del mandamiento de pago requerido por el Banco Popular Dominicano, se comprueba, que también pidió, contrariamente a lo que alega ahora, que se ordenara recibir e inscribir el mandamiento de
3 Ver página 19, del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Orlando Palmero de León, en contra de la decisión impugnada.
pago, embargo inmobiliario y denuncia de embargo, solicitudes contenidas en los Actos núms. 150, 337 y 338 de fechas 12 y 20 de marzo de 2008, fundamentado dicho procedimi ento en un pagaré notarial mencionado por él y diligenciado y solicitado también por él, lo que implicaba indiscutiblemente la inscripción de un embargo inmobiliario sobre otra inscripción requerida por el Banco Popular Dominicano, que ya se había hecho sobre dichos inmuebles en virtud de lo que establece la Ley núm. 6186, precedentemente mencionada;
(…) también se ha juzgado que la notificación y la inscripción del mandamiento de pago son actuaciones u oposiciones distintas que producen efectos diferentes, puesto que la ley no ha unido al efecto que produce la inscripción del mandamiento con su conversión en inmobiliario sino a la notificación y que basta que la inscripción se haga en un momento cualquiera del plazo de 20 días a que se refiere el artículo 150 de la misma ley, sin importar que haya llegado al término o no el plazo que establece el artículo 153 de dicha ley; se ha juzgado también y, éste es un criterio constante de la corte de Casación, que el plazo de 20 días para inscribir el mandamiento de pago y el de 15 para su conversión en embargo inmobiliario son simultáneos y corren al mismo tiempo y que ambos tienen como punto de partida la fecha de notificación del mandamiento de pago, de tal manera que los 15 días después de la notificación del mis mo queda convertido en embargo inmobiliario en el caso en que el deudor no proceda al pago de la deuda, sin importar si se ha inscrito o no el mandamiento de pago; que al entenderlo así y sobre el fundamento de esos criterios, con motivos suficientes y per tinentes rechazar las pretensiones del recurrente, el tribunal a-quo no ha incurrido con ello en las violaciones denunciadas por éste, por lo que los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede
rechazar el recurso por improcedente.
10.3. Respecto a la debida motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia de que las decisiones estén debidamente motivadas, como garantía de salvaguarda del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, acogiendo el test de la debida motivación en su sentencia TC/0009/13, el cual establece en su acápite 9, literal D, los siguientes parámetros generales:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, inclui r suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, d e forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
10.4. Asimismo, en la antes señalada Sentencia TC/0009/13, en relación con el cabal cumplimiento del deber de motivación de las decisiones que les corresponde a los jueces, a fin de justificar el fallo adoptado, se fijaron los siguientes requisitos:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito se cumple en la medida en que la sentencia recurrida
explica los motivos en que sustenta su decisión de rechazar el recurso de casación. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia precisa cuáles fueron los medios recursivos planteados por el recurrente en su memorial de casación y, como consecuencia de ello, procedió a responder con argumentos claro y precisos, por qué los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y , en consecuencia, rechazar el recurso de casación, bajo el entendido de que el recurrente si había pedido al Tribunal Superior de Tierras del Depa rtamento Norte, que se cancelara la inscripción del mandamiento de pago requerido por el Banco Popular Dominicano , así como también su solicitud inscripción de su mandamiento de pago, embargo inmobiliario y denuncia de embargo a la vez que buscaba el embargo tal como se indica en la página 15 de la Sentencia núm. 444, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011).
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este también se cumple, ya que expone de forma concreta y precisa cómo ocurrieron los hechos relevantes para la solución de la cuestión planteada y correlaciona el asunto de manera especial, al hecho de que
se advierte que aunque el recurrente niega en sus agravios que su único interés era que se cancelara la inscripción del mandamiento de pago requerido por el Banco Popular Dominicano, se comprueba, que también pidió, contrariamente a lo que alega ahora, que se ordenara recibir e inscribir el mandamiento de pago, embargo inmobiliario y denuncia de embargo, solicitudes contenidas en los Actos núms. 150, 337 y 338 de fechas 12 y 20 de marzo de 2008 , fundamentado dicho procedimiento en un pagaré notarial mencionado por él y diligenciado y solicitado también por él, lo que implicaba indiscutiblemente la
inscripción de un embargo inmobiliario sobre otra inscripción requerida por el Banco Popular Dominicano 4, que ya se había hecho sobre dichos inmuebles en virtud de lo que establece la Ley núm. 6186, precedentemente mencionada, —tal como se indica en la página 11 de la actual decisión recurrida.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La sentencia ahora recurrida en revisión también lo cumple, ya que señala los fundamentos de su decisión; manifiesta de forma clara las razones que sirven de sustento a lo decidido, lo cual ha sido el producto del análisis adecuado de las consideraciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, como sus propias consideraciones y de los elementos probatorios aportados, sobre la base de una correcta y razonable aplicación de las normas aplicables al caso y a las cuestiones jurídicas planteadas.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . En la sentencia recurrida no se hacen menciones genéricas de principios ni de los textos legales aplicables al caso, sino que pondera e interpreta la normativa aplicable, con apego a lo dispuesto por la norma que regula la materia de embargo inmobiliaria, respecto a la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, subsumiéndola al caso concreto.
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. De igual forma se cumple con e ste requisito. Es así en la medida en que la sentencia dictada respeta los derechos y
4 Negritas nuestras.
las garantías sustantivas y procesales de carácter fundamental envueltos en la litis, con lo cual consolida la actuación de los órganos jurisdiccionales.
10.5. Por tanto, tras analizar el test de la debida motivación se comprueba que no se configura la alegada violación de falta invocada por la recurrente.
10.6. Por otro lado, es preciso indicar que en su recurso de revisión presentado, el recurrente relata de manera extensa su versión de los hechos acontecidos entre las partes, lo cual ocupa la mayor parte de la instancia, de igual forma , plantea medios en dicho recurso que son idénticos a los alegatos de fondo expuestos ante las distintas jurisdicciones que ha recorrido el presente proceso, sin explicar la relación de estos con una transgresión de carácter constitucional; por tanto, el señor Manuel Orlando Palmero de León pretende que este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una instancia para la valoración del fondo de sus pretensiones: en el escrito contentivo del mismo solo se habla en su mayoría, de la violación de los artículos 156, 157, 159, 166 y 167 del Reglamento de Registro de Títulos y falta de motivación de las decisiones emitidas por los distintos órganos jurisdiccionales, por lo que tales alegaciones eran propias de los recursos jurisdiccionales ya conocidos y fallados y no de una revisión constitucional.
10.7. Consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11. Por tanto, salvo desnaturalización, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17, del veinte (20) de junio del dos mil diecisiete (2017):
g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
10.8. En efecto, este Tribunal Constitucional, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, ha constatado que la Sentencia núm. 444 ha cumplido con el deber de motivar correctamente su decisión, sin que se pueda advertir transgresión alguna a derechos fundamentales, respetando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva y a las garantías esenciales del debido proceso. En cuanto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con su decisión, ha dejado constancia de que los medios presentados por la parte recurrente carecían de méritos.
10.9. Procede, en tal virtud, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de d ecisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la Sentencia núm. 444, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de octubre del dos mil once (2011).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicciona l interpuesto por el señor Manuel Orlando Palmero de León, contra la Sentencia núm. 444, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiséis (26) de octubre de l dos mil once (2011).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 444, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de octubre del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor Manuel Orlando Palmero de León , y a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S. A.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segund a sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria