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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0588/26

Relativo al recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la magistrada Santa Catalina Moreno Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00123, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional23 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0545Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con el otorgamiento de la pensión de la magistrada Santa Catalina Moreno Pérez, mediante Acta núm. 24 - 2013, del diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), emitida por el Consejo del Poder Judicial. Inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 030-04-2018- SSEN-00104, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La señora Santa Catalina Moreno Pérez interpuso un recurso de revisión ante la propia tercera sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual fue rechazado por medio de la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00272, dictada el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

En desacuerdo con la decisión emitida, la parte recurrente interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00385, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la sentencia fue casada con envío por insuficiencia de motivos en el análisis del argumento central de la sentencia que decidió el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Administrativo.

Como tribunal de envío, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó el recurso de revisión , mediante Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN- 00463, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

No conforme, la parte recurrente elevó un segundo recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , que lo rechazó mediante Sentencia núm. SCJ -SR-24-00123, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, apoderó a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la magistrada Santa Catalina Moreno Pérez, contra la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00123, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, indicado precedentemente.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, magistrada Santa Catalina Moreno Pérez; y a la parte recurrida, Consejo del Poder Judicial.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0295/20 ↗ · TC/0483/24 ↗ · TC/0404/14 ↗ · TC/0397/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0588/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0545, relativo al recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la magistrada Santa Catalina Moreno Pérez contra la Sentencia núm. SCJ- SR-24-00123, dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ-SR-24-00123, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y su dispositivo precisa de la siguiente manera:

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Santa Catalina Moreno Pérez contra la sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN- 00463 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 29 de octubre de 2021, cuyo disposi tivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAN que en esta materia no hay condenación en costas.

De conformidad con los documentos que reposan en el expediente , no consta notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente.

2. Presentación del recurso de revisión

El veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), l a magistrada Santa Catalina Moreno Pérez (parte recurrente) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ-SR-24-00123.

Dicho recurso fue notificado al Consejo del Poder Judicial (parte recurrida) el dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm.

30/2025, instrumentado por el ministerial Junior J. Quiroz Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 3. Fundamentos de la Sentencia recurrida

Las Salas Reunidas de la Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión de rechazar el recurso de casación, entre otros motivos, en los siguientes:

Es menester señalar que, en el estado actual de nuestro derecho, existe el principio de taxatividad de los recursos, conforme con el cual, en principio, solo pueden ser impugnadas aquellas decisiones para las cuales la ley adjetiva habilitó su recurso, con estricto apego a los motivos que señale la norma como posibilidades extraordinarias de apertura y procedencia, como ocurre con el recurso de revisión en materia contenciosa administrativa, el cual, como su homólogo en el derecho común, es un recurso extraordinario que solo procede en aquellos casos en que la decisión impugnada contenga uno de los vicios taxativamente indicados en el artículo 38 la Ley núm. 1494 -47 como consecuencia del mand ato expreso e imperativo del artículo 37 de la citada norma procesal.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley núm. 1494 -47, el recurso extraordinario de la revisión solo procede cuando: "a) la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) cuando se ha estatuido en exceso de lo

demandado f) cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias".

Del estudio del expediente instruido en ocasión del presente recurso se advierte que el tribunal a quo constató que la hoy recurrente no probó el motivo alegado en su recurso de revisión, a saber, el supuesto dolo en el cual incurrió la parte hoy recurrida para emitir el acta núm. 24 - 2013 que dispuso la pensión de la magistrada recurrente. En ese orden, ha sido juzgado por jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que nadie puede beneficiarse de sus particulares afirmaciones sin otros soportes probatorios, ya que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, todo aquel que alega un hecho en justici a está obligado a demostrarlo mediante cualquier medio probatorio¹; de manera que al decidir el tribunal a quo en la forma que lo hizo, desestimando las pretensiones de la parte recurrente por falta de elementos probatorios para sustentar sus alegatos, fal ló conforme al derecho.

En cuanto a los vicios referentes a la falta de valoración de las piezas aportadas al expediente del recurso contencioso administrativo, así como a la no ponderación de circunstancias de hecho, hay que señalar que el tribunal a-quo se limitó única y exclusivamente a determinar la procedencia de la causal del recurso de revisión objeto de su apoderamiento, y sobre esta base dictó la decisión impugnada; en ese sentido, ha sido juzgado que cuando se interpone un recurso de revisión los jueces de fondo se encuentran limitados a verificar si el asunto cumple con las causas establecidas en la norma que rige la materia²; por lo que, los alegatos ahora esgrimidos escapan del alcance del recurso extraordinario de revisión, en tanto que éste n o se trata de un

recurso de apelación, con el alcance que deriva del efecto devolutivo para el reexamen en hecho y en derecho del proceso y de las pruebas sometidas ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada, sino de un recurso habilitado en las con diciones taxativamente indicadas en el artículo 38 la Ley núm. 1494-47.

En atención a lo expuesto, estas Salas Reunidas entienden que los alegatos presentados por la recurrente en su memorial de casación van más inclinados a discutir la sentencia núm. 030- 04-2018-SSEN-00104 de fecha 20 de marzo de 2018 que resolvió el recurso contencioso administrativo, la cual no constituye objeto del apoderamiento del presente recurso de casación.

Denuncia la parte recurrente que el tribunal a quo le ha negado copia de la sentencia impugnada, por lo cual ha tenido que realizar el recurso sin esta, dejándola en estado de indefensión, sin embargo, esta sede casacional verifica que acompañando el presente memorial de casación se encuentra depositada copia certificada de la sentencia impugnada núm. 030 -02- 2021-SSEN-00463 de fecha 29 de octubre de 2021, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por lo que el presente alegato carece de fundamento y debe ser desestimado. Por lo expuesto, no advirtiéndos e en el fallo atacado los vicios denunciados puesto que el tribunal de envío examinó las pretensiones planteadas, es procedente rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

La señora Santa Catalina Moreno Pérez procura que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional sea acogido; en consecuencia, que la decisión

impugnada sea anulada. Para justificar sus pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente: Elementos de pruebas esenciales para probar el dolo, desaparecieron del expediente, teniendo que depositarla otra vez, para el recurso de revisión, y que no fueron valorados en ninguna de las instancias que conoció del proceso en el Tribunal Superior Administrativo, luego que la Tercera Sala de la SCJ, emite la Sentencia No. 03 3-2021-SSEN- 00385, de fecha 26 de mayo del 2021, depositamos nueva vez los documentos y pruebas enunciados precedentemente, y lo probamos con la instancia de fecha 28 de junio del 2021, depositada a las 11.05 AM, en el centro disponible a esos fines. La que estamos depositando ahora como prueba, anexa a este expediente, y que prueba que el TSA ni las salas reunidas revisaron las pruebas depositadas, lo que violenta nuestro derecho de defensa, rebatiendo con ello el numer al 9 de la sentencia recurrida en revisión constitucional, la cual queda en evidencia, que si se depositó a fin de conocer el recurso contencioso administrativo, al ser enviado por la Tercera sala de la SCJ, y el TSA, lo conoció administrativamente, lo que violenta el principio de contradicción, inmediación, publicidad, a pesar de ser solicitada que fije audiencia, conoce sin tener justificación alguna para ese proceder y con esta probamos que los jueces desnaturalizaron los hechos, y no ponderaron los documentos y pruebas que fundamentan el dolo.

Hemos probado conforme establecen los artículos 37 y 38 de la ley 1494 del 1947, en el sentido de que el recurso de revisión al ser excepcional, la reclamante expuso las causas puntuales establecidas en el artículo 38, 1.- la sentencia es consecuencia del dolo de una de las parte, el CPJ, obro con dolo para conseguir el informe médico, y ha sido probado mediante Acto de alguacil No. 135, que conmina a la juez a que se presente en hora y día fijado por el CPJ , ante el DR. Mella, a quien la

juez no conoce, nunca ha tenido historial médico, no elegido. 2.- el MP en la persona del magistrado Madera la llama para atemorizarla si no se presenta donde el DR. Mella 3. - el día establecido en el acto de alguacil dos po licías se presentan a la casa de la magistrada Santa Moreno y la conducen en custodia, donde el Dr. Cesar Mella, esto no lo valoraron los jueces, para determinar que ese informe médico en que el CPJ, basa el Acta 24/13 es producto del dolo. 2.- el Tribunal Omisión de estatuir sobre lo demandado, a. - hemos demandado sobre la violación a nuestros derechos fundamentales, y no hemos recibido respuesta, hemos solicitado el supuesto informe médico hecho por el DR. Cesar Mella y no lo dan, se han negado a entregar lo b.- Sobre el informe médico que nunca hemos visto y los documentos que fueron usados para emitir la pensión. 3.- Que el dispositivo de la sentencia es contradictorio. a. - No hemos tenido una sentencia debidamente motivada, que, de respuesta a todos nuestros argumentos y pruebas, b.- esa sentencia e ilógica, irracional, carente de motivo y falta de base legal. Todo esto fue alegado en nuestro recurso y no recibimos contestación de esos argumentos específicos planteados de manera clara y precisa. Por lo que la sentencia que recurrimos contiene vicios garrafales que tienen que ser subsanados y corregidos, entre esos vicios esta, b.- contradicción de motivos, mala interpretación de los hechos y el derecho, en razón de que una parte no puede beneficiarse de su s particulares afirmaciones, como lo ha hecho el CPJ, c. - lo enunciado en la sentencia ha sido rebatidos con pruebas licitas y suficientes que demuestran lo solicitado por la parte recurrente y todo lo que se alega en justicia está obligado a probarlo, y l o hemos probado, d. - El CPJ alega que emitió el Acta 24/13, fundamentado en un informe que realizo el DR. Cesar Mella, quien no estaba autorizado y no tenía consentimiento por la persona que Mella, dice que supuestamente practicó examen, en ese tenor si el CPJ, uso una prueba legal obtenida

conforme al debido proceso que lo demuestre, que él no lo ha demostrado. Que la Salas Reunidas, no se pronunció sobre los medios aludido en cuanto a la contradicción de motivos con relación al cuerpo y el dispositivo de la sentencia, la falta de base legal, ilogisidad manifiesta, errónea aplicación de los hechos, vulneración a los derechos fundamentales, ya que es una decisión arbitraria, en virtud de que no está debidamente fundamentada y no se pronunció sobre puntos neurálgicos centrales de la cuestión de manera adecuada, no analizo el conjunto de los alegatos sobre la valoración de las pruebas depositadas, en violación al artículo 8.1 y 25 de la CADH, no cumple los requisitos para ser un fallo jurídicamente valorado, en razón de que no fue debidamente motivado, y no le dio repuesta a los medios planteados, no respondió los puntos impugnados en el recurso, violentando el derecho a la debida motivación de las deci siones judiciales, y las garantía del debido proceso.

Hemos alegado el abuso de poder y la influencia que ejerce el CPJ, en el ámbito de todos los Tribunales, por lo que ha pasado este proceso, que en este caso especial fue citado, fue notificado y no presento medio de defensa y son los propios jueces de las Salas reunidas que hacen su defensa, por lo que seguimos insistiendo en la violación de los derechos de independencia e imparcialidad, de los jueces a favor del Consejo del Poder Judicial, en violación a nuestros derechos fundamentales. Aparte de que el presidente de las salas reunidas, estaba impedido por la ley de ser parte del elenco del tribunal, debió inhibirse y no lo hizo demostrando su parcialidad y su odio hacia el magistrado reclamante. La sen tencia recurrida en Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, adolece de déficit de motivación al no incluir suficientes argumentos y consideraciones que analicen de forma

sistemática, los motivos que fundamentan su fallo, ni justifica porque el Acta 24/13 según su criterio no fue realizada con dolo, Tampoco explica porque razón el TSA, conoció ese caso de manera administrativa, ni da respuesta a porque no se violentó el derecho de defensa y el debido proceso, así como otros derechos invocados en el recurso, tampoco se avoco a conocer los motivos relativos a la fundamentación del recurso, más bien su sentencia parece ser de un tribunal ordinario, no de una Corte de Casación.

La sentencia recurrida no responde los medios que fundamentan el recurso de revisión, no analizo ni se pronunció sobre los medios que fundamenta el recurso, ni sobre los planteamientos de derechos conculcados, y al no expresarse sobre nuestro alegatos del informe médico, no cuenta con la formalidad sustancial requerida por ley, para ser un acto valido jurídicamente, en razón de que fue emitido por dinero, con fraude y el fraude lo corrompe todo, en violación n a derechos fundamentales, sin consentimiento, en violación al a la legalidad de las pruebas, tutela judicial, ra zonabilidad, autonomía de la voluntad y al consentimiento informado, obro la mala fe, por lo que carece de validez y eficacia jurídica, ya que es una lesión producida por el poder público y un acto antidemocrático.

Las Salas Reunida en ocasión de Corte de Casación, no examina porque razón el CPJ se negó a presentar el informe médico, a pesar de habérselo solicitado por escrito, y ser un punto discutido en el recurso contencioso administrativo, pendiente de respuesta, tampoco se pronunció sobre la violación al derecho de defensa, debido proceso y falta de motivo de la sentencia del TSA, ya que el tribunal en su sentencia no respondió a los argumentos sobre el hecho de el CPJ haber obtenido el informe médico con dolo, tampoco responde de manera

adecuada, a los medios que fundamente el recurso de revisión, ni a la violación de los derechos fundamentales, en tal sentido solicitamos a este honorable Tribunal Constitucional, que en virtud de que la sentencia carece de motivos suficientes que la justifiquen debidam ente su fallo y no se pronunció sobre el ascenso, planteado en el recurso contencioso administrativo y en el de revisión, solicitamos 1. - que declare nula la sentencia y que esta sea enviada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para que sea decidido e l recurso de casación, con estricto apego a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional. 2. - Como se ha probado que el informe médico fue obtenido con fraude, lo que hace que sea nulo, así como todo lo que derive de este, todo lo que dependa de este y no puede producir efectos jurídicos, solicitamos a este Honorable Tribunal Constitucional, y violenta derechos fundamentales, que suspenda los efectos el Acta 24/13 de junio del año 2013, en lo concerniente a la magistrado juez Dra. Santa Moreno, para evitar los inconvenientes de los daños y perjuicios que he sufrido, ya que afecta nuestro buen nombre, el honor, mi familia, mi dignidad, en lo profesional y personal.

Conclusiones

PRIMERO: Que se declare regular y valido tanto en la forma como en el fondo, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, interpuesto por la magistrada juez Dra. Santa Moreno, por ser hecho en tiempo hábil conforme a la le y, en consecuencia, que cumple con todos los requisitos del artículo 53.3 de la ley 137 -11, sea admitido, en virtud de su trascendencia constitucional.

SEGUNDO: Que sean rechazadas todas y cada una de las conclusiones vertidas por el Consejo del Poder Ju dicial y por la Procuraduría General, por ser incoherentes, falta de motivos, injusto, violatorios de derechos fundamentales, infundados y carentes de base legal.

TERCERO: Que sea revocada la sentencia SCJ SE-24-000123, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de en Pleno, en virtud de que, el Consejo del Poder Judicial cometió dolo y violento los derechos fundamentales alegados durante todo el proceso, violentando el derecho de defensa, el debido proceso de ley y los derechos fundamentales de l a reclamante, en cuanto a las actas atacadas, en perjuicio de la Magistrado Juez Dra. Santa Moreno, conforme a lo establecidos en los artículos 54.9 y 54.10 de la Ley No 137-11, y remita este asunto al Tribunal que dictó la sentencia para que conozca nuevamente del caso con estricto apego a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, en relación a los agravios manifiesto de los derechos fundamentales violados.

CUARTO: Que las costas se declaren de oficio. Y haréis justicia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El Consejo del Poder Judicial presentó escrito de defensa el tres (3) de febrero de dos mil veinti cinco (2025), mediante el cual solicita que el recurso de revisión sea declarado inadmisible o en su defecto , rechazado y confirmada la sentencia impugnada. Para ello alega, en síntesis, que:

El presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se refiere al caso de una persona que fue beneficiada con una pensión por Consejo del Poder J udicial y que luego interpuso

un recurso contencioso administrativo, alegando dolo, pero sin poder probarlo. El recurso contencioso administrativo fue rechazado por falta de pruebas, e igual suerte sufrió un recurso de revisión ante el propio Tribunal Supe rior Administrativo. A igual decisión han arribado las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia que hoy se recurre: que la ley fue bien aplicada al rechazar el reclamo de la recurrente por no haberse probado. La recurrente viene entonces a este Honorable Tribunal Constitucional a plantear lo mismo que ya le fue rechazado.

La sentencia impugnada no se refiere a la pensión de la recurrente, sino a que interpuso un recurso de revisión en materia contencioso administrativa que no se enmarca en los supuestos del artículo 38 de la Ley núm. 1494, y que fue rechazado por falta de prueba por aplicación del artículo 1315 del Código Civil.

En efecto, para las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en el derecho dominicano actual rige el principio de taxatividad de los recursos, según el cual las decisiones judiciales solo pueden ser impugnadas cuando la ley procesal expresamente lo permite y bajo los motivos específicamente establecidos en la norma. El recurso de revisión en materia contencioso administrativa constituye un recurso extraordinario que, conforme al artículo 38 de la Ley núm. 1494 -47, únicamente procede en casos taxativamente establecidos, entre los que se encuentran: dolo de una parte contra otra, documentos declarados falsos, recuperación posterior de documentos decisivos, exceso o defecto en lo decidido, y decisiones contradictorias.

La recurrente no probó, ni ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, tribunal originalmente apoderado, ni ante la Primera

Sala del Tribunal Superior Administrativo, como tribunal de envío para conocer nuevamente del recurso de revisión, ni ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que en el presente caso haya habido dolo.

La recurrente está obligada a probar sus alegatos, y ni lo hizo ante las instancias del Poder Judicial, ni lo hace ante este Honorable Tribunal Constitucional en un recurso pobremente redac tado, plagado de incongruencias, acusaciones infundadas y maledicencias, pero sin prueba. Por eso, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia determinaron que la recurrente no demostró el dolo alegado como fundamento de su recurso de revisión. Esta decisión se sustentó en el principio probatorio establecido en el artículo 1315 del Código Civil, según el cual quien alega un hecho en justicia debe probarlo.

En el recurso que la recurrente hoy presenta ante este Honorable Tribunal Constitucional, se invocan EXACTAMENTE los mismos alegatos de hecho que fueron planteados ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, luego ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y finalmente ante las Salas Reunidas la Suprema Corte de Just icia y que le fueron rechazados de manera unánime. Tales medios incluyen extensas relaciones de hechos cuya ponderación ya fue realizada por todos esos tribunales y escapaban al control de la casación. También escapan al control de la revisión constitucional.

En esencia, la decisión jurisdiccional que hoy se recurre ante este Honorable Tribunal Constitucional no adolece de ninguno de los vicios de los que la recurrente le acusa. Se trata de una sentencia en la que se aplica correctamente la ley y la Consti tución, y se ofrece una

motivación debida de la decisión adoptada. Entonces, lo que se advierte es que la parte recurrente interpone este recurso únicamente porque se siente inconforme con la decisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. Esto no constituye una violación de la Constitución de la República.

CONCLUSIONES

PRIMERO: PRINCIPALMENTE, DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la sentencia núm. SCJ-SR-24-00123, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en relación con el expediente núm. 001-4-0222-CA-00001, por cuanto ni argumenta ni ha presentado una denuncia grave y seria , ni fundamenta de manera clara y precisa los supuestos agravios recibidos, por lo que no coloca a este Honorable Tribunal en condiciones mínimas para decidir el presente recurso.

SEGUNDO: MÁS SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la sentencia núm. SCJ-SR-24-00123, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en relación con el expediente núm. 001-4-0222-CA-00001, por cuanto se refiere cuestiones de mera legalidad.

TERCERO: AUN MÁS SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

interpuesto contra la sentencia núm. SCJ-SR-24-00123, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en relación con el expediente núm. 001-4-0222-CA-00001, porque no posee especial trascendencia y relevancia constitucional, como lo requiere el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

CUARTO: TODAVÍA AÚN MÁS SUBSIDIARIAMENTE, EN CUANTO AL FONDO, RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la sentencia núm. SCJ-SR- 24-00123, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en relación con el expediente núm. 001 -4-0222-CA-00001, por no argumentar, justificar o evidenciar la presencia de una infracción constitucional;

QUINTO: Para todos los casos, DECLARAR LIBRE DE COSTAS el presente procedimiento.

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -SR-24-00123, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 30/2025 , instrumentado por el ministerial Junior J. Quiroz Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).

4. Escrito de defensa de la parte recurrida, Consejo del Poder Judicial , depositado el tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con el otorgamiento de la pensión de la magistrada Santa Catalina Moreno Pérez, mediante Acta núm. 24 - 2013, del diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), emitida por el Consejo del Poder Judicial. Inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 030-04-2018- SSEN-00104, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La señora Santa Catalina Moreno Pérez interpuso un recurso de revisión ante la propia tercera sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual fue rechazado por medio de la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00272, dictada el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

En desacuerdo con la decisión emitida, la parte recurrente interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00385, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la sentencia fue casada con envío por insuficiencia de motivos en el análisis del argumento central de la sentencia que decidió el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Administrativo.

Como tribunal de envío, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó el recurso de revisión , mediante Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN- 00463, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

No conforme, la parte recurrente elevó un segundo recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , que lo rechazó mediante Sentencia núm. SCJ -SR-24-00123, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, apoderó a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 277 de la Constitución de la República y 53 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9. Admisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar su competencia —como ya vimos— y si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los que está el plazo para interponer el recurso, que en el presente caso se tr ata de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.

9.2. El plazo para interponer el referido recurso est á contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015).

9.4. Este Tribunal Constitucional verifica que en el expediente no existe constancia de que la sentencia impugnada fuera notificada a la parte recurrente, por lo que se determina que el plazo legal establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 nunca comenzó a correr . Ello implica que el recurso se interpuso en tiempo hábil.

9.5. Además, conforme la instancia del recurso de revisión la parte recurrente expone de forma motivada las alegadas vulneraciones a derechos fundamentales producidas por la sentencia impugnada, lo cual sí constituye una exposición de méritos para que este tribunal proceda a evaluarlos, a diferencia de lo señalado por la parte recurrida. En tal virtud, procede rechazar el medio de inadmisión,

sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia y continuar con el examen de los demás requisitos procesales de admisibilidad.

9.6. El recurso de revisión constitucional además procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11 contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón , de que la decisión recurrida fue dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (3 0) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilida d de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.7. El señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales s olo será admisible en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare ina plicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta en alegada vulneración a la tutela judicial efectiva con respe cto al debido proceso, referente a la falta de debida motivación, derecho de defensa , acceso a la justicia, valoración de hechos y pruebas . De manera tal que se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53.

9.9. En relación con la causal consagrada en el artículo 53.3, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador

condiciona la admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los re cursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.10. Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), se unificaron criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos previstos por los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. En ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:

El primero de los requisitos se satisface, debido a que las vulneraciones alegadas por la parte recurrente fueron ocasionadas por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tribunal que conoció sobre el segundo recurso de casación; por tanto, no tuvo la posibilidad de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso; sino, tan pronto tuvo conocimiento de ellas.

El segundo de los requisitos se satisface, debido a que la Sentencia núm. SCJ- SR-24-00123, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial.

Por último, el tercero de los requisitos también se satisface, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la vulneración especifica al debido proceso establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.

9.11. Además, de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación d el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.12. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada , razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un de recho fundamental, modificaciones de principios anteriormente

determinados; 3) (…) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.13. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fon do por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o

estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esc larecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.14. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conoc er su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso. Por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone los siguientes argumentos:

10.1. En la especie, la magistrada Santa Catalina Moreno Pérez interpuso este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00123, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

10.2. Las Salas Reunidas de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes: Del estudio del expediente instruido en ocasión del presente recurso se advierte que el tribunal a quo constató que la hoy r ecurrente no probó el motivo alegado en su recurso de revisión, a saber, el supuesto dolo en el cual incurrió la parte hoy recurrida para emitir el acta núm. 24 - 2013 que dispuso la pensión de la magistrada recurrente. En ese orden, ha sido juzgado por jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que nadie puede beneficiarse de sus particulares afirmaciones sin otros soportes probatorios, ya que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, todo aquel que alega un hecho en justicia est á obligado a demostrarlo mediante cualquier medio probatorio¹; de manera que al decidir el tribunal a quo en la forma que lo hizo, desestimando las pretensiones de la parte recurrente por falta de elementos probatorios para sustentar sus alegatos, falló co nforme al derecho.

10.3. La parte recurrente pretende en su instancia que el recurso sea acogido y, en consecuencia, que la sentencia impugnada sea anulada. En síntesis, alega que con dicho fallo se incurrió en vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso . Específicamente, fundamenta que la decisión adolece de déficit de motivación al no incluir suficientes argumentos y consideraciones que analicen de forma sistemática, los motivos que fundamentan su fallo, ni justifica porqué el Acta 24/13 —según su criterio— no fue realizada con dolo. Tampoco explica la razón por la que el Tribunal Superior Administrativo conoció ese caso de manera administrativa, ni da respuesta a por qué no se violentó el derecho de defensa y el debido proceso, así como otros derechos invocados en el recurso, tampoco se a bocó a conocer los motivos relativos a la fundamentación del

recurso; más bien, su sentencia parece ser de un tribunal ordinario, no de una Corte de Casación.

10.4. Este Tribunal Constitucional procederá analizar el medio propuesto por la parte recurrente sobre la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, instituida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, basada en la falta de motivación de la decisión impugnada.

10.5. Es importante que las decisiones estén debidamente motivadas, como garantía de salvaguarda del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, formulando el test de la debida motivación en la Sentencia TC/0009/13, la cual establece en su acápite 9, literal D, los siguientes parámetros generales:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;

b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constituciona l de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y

c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y

jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

10.6. La señalada Sentencia TC/0009/13, en relación con el cabal cumplimiento del deber de motivación de las decisiones que les corresponde a los jueces, fijó los siguientes requisitos:

a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito se cumple en la medida en que la sentencia recurrida explica los motivos en que sustenta su decisión de rechazar el segundo recurso de casación. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia decidió sobre un mismo punto de derecho, que consistía en evaluar la pondera ción del Tribunal Superior Administrativo respecto del dolo como causa del recurso de revisión. Precisó cuáles fueron los medios recursivos planteados por el recurrente en su memorial de casación , señalando que no enumera los medios de casación de la forma acostumbrada, sin embargo, retiene las violaciones aducidas contra la sentencia impugnada de la corte de apelación , a saber: violación al derecho de defensa, omisión de estatuir, error en la aplicación de derecho y desnaturalización de los hechos, falta de base legal, inobservancia de las formas y falta de ponderación de documentos.

b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . El segundo de estos requisitos también se cumple, ya que expone de forma concreta y precisa cómo ocurrieron los hechos relevantes para la solución de la cuestión planteada y correlaciona el asunto de manera especial, al principio de taxatividad de los recursos señalando que conforme el cual, solo pueden ser impugnadas aquellas decisiones para las cuales la ley adjetiva habilitó su recurso, con estricto apego a los motivos que señale la norma como posibilidades extraordinarias de apertura y procedencia, como ocurre con el recurso de revisión en materia

contenciosa administrativa, el cual, como su homólogo en el derecho común, es un recurso extraordinario que solo procede en aquellos casos en que la decisión impugnada contenga uno de los vicios taxativamente indicados en el artículo 38 la Ley núm. 1494-47 como consecuencia del mandato expreso e imperativo del artículo 37 de la citada norma procesal.

c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. En cuanto al tercer requisito, la sentencia ahora recurrida en revisión también lo cumple, ya que señala los fundamentos de su decisión; manifiesta de forma clara las razones que sirven de sustento a lo decidido, lo cual ha sido el prod ucto del análisis adecuado de las consideraciones emitidas por los tribunales inferiores, como sus propias consideraciones y de los elementos probatorios aportados, sobre la base de una correcta y razonable aplicación de las normas aplicables al caso y a l as cuestiones jurídicas planteadas. Es decir, la decisión jurisdiccional recurrida advierte que el Tribunal Superior Admin istrativo constató que la exmagistrada Santa Catalina Moreno Pérez no probó el motivo alegado en su recurso de revisión, el supuesto dolo en el cual incurrió el Consejo del Poder Judicial al emitir el Acta núm. 24-2013 que dispuso la pensión de la magistrada recurrente. En ese orden, agrega las Salas Reunidas en su sentencia que ha sido juzgado por jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, «que nadie puede beneficiarse de sus particulares afirmaciones sin otros soportes probatorios, ya que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo mediante cualquier medio probatorio »; de manera que al decidir el segundo recurso de casacion en la forma que lo hizo falló conforme al derecho.

d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Respecto del cuarto requisito, en la

sentencia recurrida no se hacen me nciones genéricas de principios ni de los textos legales aplicables al caso, sino, que pondera e interpreta la normativa aplicable, con apego a lo dispuesto por la norma que regula la materia contenciosa administrativa, respecto al recurso de revisión. De conformidad con el artículo 38 de la Ley núm. 1494 -47, el recurso extraordinario de la revisión solo procede cuando:

a) la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) cuando se ha juzgado con base en documentos declarados falsos después de la sentencia; c) cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) cuando desp ués de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.

Además, Las Salas Reunidas señala n correctamente, en cuanto a los vicios referentes a la falta de valoración de las piezas aportadas al expediente del recurso contencio so administrativo, así como a la no ponderación de circunstancias de hecho, que el tribunal a-quo se limitó única y exclusivamente a determinar la procedencia de la causal del recurso de revisión objeto de su apoderamiento, y sobre esta base dictó la decisión impugnada; en ese sentido, ha sido juzgado que cuando se interpone un recurso de revisión los jueces de fondo se encuentran limitados a verificar si el asunto cumple con las causas establecidas en la norma que rige la materia; por lo que, los aleg atos escapan del alcance del recurso extraordinario de revisión, en tanto que éste no se trata de un recurso de apelación, con el alcance que deriva del efecto devolutivo para

el reexamen en hecho y en derecho del proceso y de las pruebas sometidas ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada, sino de un recurso habilitado en las condiciones taxativamente indicadas en el artículo 38 la Ley núm. 1494-47. e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. De igual forma se cumple con el quinto requisito, en la medida en que la sentencia dictada respeta los derechos y las garantías sustantivas y procesales de carácter fundamental envueltos en la litis, con lo cual consolida la actuación de los órganos jurisdiccionales.

10.7. Además, alega la parte recurrente falta de valoración respecto a pruebas que fueron dilucidadas en el proceso. En esencia, dicha inconformidad tiene que ver con aspectos sobre valoración de pruebas y hechos, siendo un criterio constante de este tribunal constitucional el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de estas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestra que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas, lo cual no ha ocurrido en la especie.

10.8. En ese orden, la valoración probatoria como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva está reservada a los jueces de fondo, quienes, como resulta en el presente caso, verificaron efectivamente su cumplimiento ; por tanto, ha imperado la aplicación del mejor derecho y la sana administración de justicia (TC/0295/20).

10.9. En ese sentido, al revisar una sentencia el Tribunal Constitucional no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales, ya que su ejercicio debe limitarse a evaluar la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del

orden judicial han hecho un correcto estudio del alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales y si fueron vulnerados por el órgano que dictó la sentencia recurrida o no. (Sentencia TC/0483/24) 10.10. En relación con la vulneración al derecho de defensa, este tribunal constitucional verifica que contrario a lo alegado por la part e recurrente, esta siempre estuvo debidamente representada durante todo el proceso, garantizándosele siempre la oportunidad de presentar oportunamente su defensa ante las diferentes instancias, por lo que no se comprueba vulneración a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, respecto al derecho de defensa.

10.11. En efecto, uno de los pilares del derecho de defensa, es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso. Sentencia TC/0404/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014).

10.12. Consecuentemente, a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, se ha constatado que la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00123, ha cumplido con el deber de motivar correctamente su decisión, sin que se pueda advertir transgresión alguna al derecho de defensa, acceso a la justicia, falta de motivos, contradicción ni falta de base legal, más bien, respetando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva y a las garantías esenciales del debido proceso. En cuanto, que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, con su decisión, ha dejado constancia el proceso fue correctamente desarrollado y argumentado.

10.13. Procede, en tal virtud, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-

00123, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Sonia Díaz Inoa se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de haber tenido conocimiento previo del proceso en su condici ón de abogada en ejercicio. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la magistrada Santa Catalina Moreno Pérez, contra la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00123, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, indicado precedentemente.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, magistrada Santa Catalina Moreno Pérez; y a la parte recurrida, Consejo del Poder Judicial.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 1861 de la Constitución y 302 de la Ley núm. 137-11, tengo a bien expresar mi voto disidente en la sentencia precedente, en la cual se decidió declarar admisible en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.

En este sentido, para mejor comprensión, transcribo el razonamiento principal de la decisión mayoritaria; a saber:

« 10.1 Además, alega la parte recurrente falta de valoración respecto a pruebas que fueron dilucidadas en el proceso, en esencia dicha inconformidad tiene que ver con aspectos sobre valoración de pruebas y hechos, siendo un criterio constante de este Tribuna l Constitucional el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de estas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestra que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas, lo cual no ha ocurrido en la especie.

10.2 En ese orden, la valoración probatoria como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva está reservada a los jueces de fondo, los cuales, como resulta en el presente caso, verificar on efectivamente

1Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

su cumplimiento, por tanto, ha imperado la aplicación del mejor derecho y la sana administración de justicia (TC/0295/20).

10.3 En ese sentido, el Tribunal Constitucional al revisar una sentencia no puede entrar a valorar las pru ebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales, ya que su ejercicio debe limitarse a evaluar la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial han hecho un correcto estudio del alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales y si fueron vulnerados por el órgano que dictó la sentencia recurrida o no. (Sentencia TC/0483/24)

10.4 En relación a la vulneración al derecho de defensa, este Tribunal Constitucional verifica que contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta siempre estuvo debidamente representada durante todo el proceso, garantizándosele siempre la op ortunidad de presentar oportunamente su defensa ante las diferentes instancias, por lo que no se comprueba vulneración a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, respecto al derecho de defensa.

10.5 En efecto, uno de los pilares del derecho de defensa, es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso. (Sentencia TC/0404/14 del 30 de diciembre del 2014).

10.6 Consecuentemente, a diferencia d e lo expuesto por la parte recurrente, se ha constatado que la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00123, ha cumplido con el deber de motivar correctamente su decisión, sin que se pueda advertir transgresión alguna al derecho de defensa, acceso a la justicia, falta d e motivos, contradicción ni falta de base legal, más bien, respetando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva y a las garantías esenciales del debido proceso. En cuanto, que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, con su decisión, ha dejado constancia el proceso fue correctamente desarrollado y argumentado.

10.7 Procede, en tal virtud, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ- SR-24-00123, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)».

2. La transcripción anterior me permite afirmar que el Tribunal Constitucional observó que la parte recurrente pretende que este colegiado se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus atribuciones , es decir, que el tribunal pudo comprobar que se trataba de un asunto de mera legalidad, porque la parte recurrente promovía falta de motivación basada en una errónea valora ción de pruebas, pero no aplicó la sanción o justificación procesal que para casos como estos ya había dictaminado.

3. Al efecto, la parte recurrente en su instancia recursiva establece:

«En virtud de que hemos probado, que para no Colocar a la Juez reclamante, en la posición del escalafón que le corresponde, le arman todo un complot y consiguen un informe médico falso mediante dolo. 2.- por lo que solicitamos al TC, Pronunciar la nulidad sentencia en

revisión, y la dictada por las Salas reunidas de la SCJ, y enviarle el expediente para que conozcan conforme a los criterios del Tribunal Constitucional, ordenarle la ponderación y análisis jurídico de todas las pruebas con las que queda demostrado, el dolo de una parte contra la otra, en este caso del CPJ, contra la Magistrado Moreno, al obtener un informe médico bajo fraude para otorgar una pensión, decretada en Acta No. 24/13 de fecha junio del año 2013, dictada por el Consejo del Poder Judicial, en lo concerniente la Magistra da Juez DRA. SANTA MORENO, por haber sido obtenida mediante dolo, que sea declarada nula dicha Acta 24/13. Por ser emitida mediante dolo, y el Tribunal no valoro las pruebas que demuestran el dolo, en violación al debido proceso y al derecho de defensa».

4. En este sentido, véase que, en un recurso de revisión constitucional idéntico, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24 3, se dispuso que lo procedente era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. En este tenor, el referido fallo estableció que:

«9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanz an el ámbito constitucional , procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de

3 Sentencia TC/0397/24, de seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad4».

En definitiva, considero que la motivación y los argumentos de la parte recurrente dan lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a los dispuesto por el artículo 53 párrafo de la Ley núm. 137 -11, y los precedentes constitucionales, en vez del rechazo dispuesto por mis pares.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

4 Las negritas son nuestras.