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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0148/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Abreu Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2893 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional21 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0969Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto se contrae una la demanda en resciliación de contrato de arrendamiento suscrito el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), la cual fue incoada por los señores Juana Méndez Caro , Ramón Antonio Segura Caro y Luis Cesáreo Rijo Guerrero contra el señor Tomás Abreu Martínez. Para el conocimiento de la referida acción fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual dictó la Sentencia civil núm. 1860 - 2022-SSEN-00215, el veinticinco (25) de mayo del dos mil veintidós (2022), que declaró rescindido el aludido contrato y, en consecuencia, ordenó el desalojo del demandado del inmueble identificado como una porción de terrero y sus mejoras dentro del ámbito de la parcela número 239 del D. C., 11/6ta., municipio Higüey.

En desacuerdo con dicha decisión, el señor Tomás Abreu Martínez interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,

2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial Provincia La Altagracia. 3 Alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción de San Cristóbal.

mediante la Sentencia civil núm. 335-2023-SSEN-00035, dictada el veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés (2023). Inconforme, el referido señor Tomás Abreu Martínez sometió un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la S entencia núm. SCJ-PS-23-2893, dictada el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucion al de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
  • Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
  • Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la recurrida sentencia núm. SCJ-PS-23-2893 fueron
  • Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.24 Es decir, la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2893
  • Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En la Sentencia núm. SCJ-PS-23-

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Abreu Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2893, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia núm. 2SCJ-PS-23-2893, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, el señor Tomás Abreu Martínez y a la parte recurrida señor es Juana Méndez Caro, Ramón Antonio Segura Caro y Luis Cesáreo Rijo Guerrero.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0148/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0969, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Abreu Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2893 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oes te, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Do mingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2893, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023). Esta decisión resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor Tomas Abreu Martínez contra la Sentencia núm. 335-2023-SSEN- 00035, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la impugnada sentencia núm. SCJ- PS-2893 reza de la manera siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Tomás Abreu Martínez, contra la sentencia civil núm. 335-2023-SSEN-000235, dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Lcdo. Miguel Ángel Rijo Carpio, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La Sentencia núm. SCJ -PS-23-2893 fue notificada al recurre nte en casación, señor Tomás Abreu Martínez. Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el

Acto núm. 484/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Alexis de la Cruz1 el veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2893 fue interpuesto por el señor Tomás Abreu Martínez mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024), el cual fue remitido y recibido en esta sede constitucional el veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Mediante el referido recurso de revisión, el recurrente invoca que la decisión impugnada vulnera en su perjuicio la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica.

En el expediente no existe constancia de notificación de la instancia recursiva a la parte recurrida, señores Juana Méndez Caro, Ramón Antonio Segura Caro y Luis Cesáreo Rijo Guerrero.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2893 en los argumentos siguientes:

4) En la contestación que nos ocupa, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: falta de base legal p or falsa

1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial Provincia La Altagracia.

aplicación del artículo 3 de la Ley núm. 108-05; falsa calificación de la acción implementada al llamarla acción personal; violación del artículo 20 de la Ley núm. 834 -78; segundo: violación al sagrado derecho de defensa, debido proceso de ley, pr incipio de especialidad, principio de razonabilidad y principio de utilidad. Los medios antes indicados se refieren a infracciones procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces del fondo. En consecuencia, procede que esta Primera Sala examine el presente recurso de casación con prescindencia de justificar la existencia de interés casacional.

5) La situación planteada por la parte recurrente en su primer medio de casación concierne a que presuntamente la corte incurrió en falta de base legal, debido a que la jurisdicción civil debió declararse incompetente para conocer la demanda o sobreseer el asunto, ya que ante la jurisdicción inmobiliaria cursa una litis que cuestiona la propiedad del inmueble objeto de la controversia.

6) De su lado, la parte recurrida en su memorial de defensa sostiene que la sentencia dictada por la corte a qua no contiene vulneración alguna a la norma jurídica, sino que es un fallo sustentado en la racionalidad, solicitando en sus conclusiones el rechazo del recurso de casación.

7) La corte hizo constar que la competencia de los Tribunales de Jurisdicción Original se circunscribe conforme al artículo 3 de la Ley 108-05 a conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana. Así las cosas, la d emanda en resciliación de que trata, se enmarca dentro de una acción personal, de lo que se infiere que el tribunal competente lo es la Cámara Civil y

Comercial, tal y como decidió el tribunal a quo, por lo que se rechaza la excepción planteada.

8) En el contexto de la situación esbozada, la alzada retuvo de la comunidad probatoria objeto de valoración que procedía rechazar la excepción de incompetencia que le fue planteada, siendo oportuno resaltar, que la convención que se concierta en ocasión de un contrato de alquiler genera una obligación de derecho procesal no real, por tanto, la pretensión de cuestionar la competencia como producto de impugnar el derecho de propiedad en nada afecta que esa jurisdicción estatuya válidamente sobre la demanda de que se trata, la cual al consistir en una acción personal como correctamente estableció la alzada, corresponde su competencia a la jurisdicción civil, por lo que la corte al fallar como lo hizo actuó dentro de las facultades que le confiere la ley.

9) Resulta im portante puntualizar, a título de cuestión de puro derecho, que cuando se ventila una demanda en resciliación de contrato de alquiler y el inquilino cuestiona la propiedad, estaría reconociendo que tiene calidad de intruso en la ocupación, correspondiendo a los jueces de fondo ponderar si la pretensión tiene finalidad dilatoria a fin de adoptar las medidas de cara al proceso como manda la ley y el derecho. En esas atenciones, la infracción procesal denunciada resulta ostensiblemente improcedente, por lo que se desestima, partiendo de que no se retiene la vulneración alegada.

10) En su segundo y último medio de casación, la parte recurrente sostiene que la alzada incurrió en las violaciones constitucionales, tales

como violación al derecho de defensa, debido proceso de ley, principios de especialidad, razonabilidad y utilidad.

11) Sobre lo ahora denunciado, es preciso señalar que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas postulados que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad e igualdad de las partes en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a algunas de las partes y que éstas puedan desembocar en una situa ción de indefensión, contraviniendo así las normas constitucionales que son de naturaleza fundamental, situación que no se concretiza en la especie, toda vez que la sentencia impugnada revela que las partes estuvieron representadas e hicieron contradictorias sus pretensiones, aportando las pruebas que entendieron de lugar, la cual fue valorada adecuadamente por la alzada.

12) Conforme lo expuesto precedentemente, esta Primera Sala considera, que la alzada aplicó con el debido rigor legal las normas que rigen el caso de conformidad con las pruebas aportadas, haciendo un juicio de valoración en el marco de sus facultades, sin que incurrir en los vicios denunciados, ya que ambas partes en igualdad de armas presentaron sus medios probatorios en sustento de sus respectivas pretensiones. En ese orden, la sentencia impugnada contiene motivaciones claras y precisas, fundamentadas en los hechos y el derecho, de lo cual se desprende que está correctamente motivada y no carece de base legal, razones por las cuales proc ede rechazar los medios analizados y con ello el presente recurso de casación.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, el señor Tomás Abreu Martínez solicita la anulación de la sentencia recurrida. Fundamenta esencialmente su pretensión en la argumentación siguiente:

12) ATENDIDO: A que, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en el momento oportuno, se planteó una excepción de incompetencia de la jurisdicción civil, dado que el contrato de arrendamiento, cuya resciliación se perseguía, fue inscrito en el Registro de Titulo de Higüey y generó un certificado de título a favor del arrendatario, constituyéndose, por efecto del registro, en un derecho real accesorio: Similar actuación se produjo ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y al interponer el Recurso de Casación que originó la sentencia objeto del presente recurso. Los indicados alegatos los confirma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando en la página 5 numeral 4 de la sentencia recurrida en REVISIÓN CONSTITUCIONAL, establece lo que sigue: “4) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: Falta de base legal por falta de aplicación del artículo 3 de la Ley 108 -05: Falta de calificación de la acción implementada al llamarla acción personal; violación al artículo 20 de la L ey 834 -78; Segundo: Violación al sagrado derecho de defensa, debido proceso de ley; principio de especialidad, principio de razonabilidad y principio de utilidad. Los medios antes indicados se refieren infracciones procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces del fondo. En consecuencia,

procede que esta Primera Sala examine el presente recurso de casación con prescindencia de justificar la existencia de interés casacional.

13) ATENDIDO: A que el tribunal de Primer Grado al motivar su sentencia incurrió en una falta de estatuir ; ya que no sólo, no argumentó, ni siquiera refirió, la condición esencial que genera la incompetencia de la jurisdicción civil en el presente caso, que es el hecho incuestionable de la inscripción del contrato de arrendamiento en el Registro de título de Higüey y la expedición de un Certificado de Titulo, Duplicado del Arrendatario. El Artículo 3 de la Ley 108 -05, es concluyente al establecer textualmente: “Competencia. La jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo -en los casos expresamente señalados en la presente. Las excepciones previstas en la ley 108 -05, son los embargos inmobiliarios y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines, estableciendo que son de la competencia exclusiva de lo s tribunales ordinarios y no de la jurisdicción Inmobiliaria, (Párrafo I del artículo 3 de la Ley 108 -05). La Jurisdicción Civil desconoció la existencia de la institución de Derechos Reales Accesorios prevista en nuestra vigente legislación inmobiliaria.

14) ATENDIDO: A que sea o no, presentada una excepción de incompetencia por las partes en Litis, el tribunal está en la obligación de examinar su competencia y pronunciar, de oficio, su incompetencia, si procede. En el presente caso, la parte demandada presentó una excepción de incompetencia, fundamentada en que al haber sido

inscrito en el Registro de Titulo el contrato de arrendamiento y en consecuencia producirse un registro inmobiliario, la revocación de ese registro sólo puede producirse por la volu ntad expresa de su titular o por una decisión judicial que debe tomar la jurisdicción competente, que es, sin duda, la inmobiliaria, con las excepciones de los embargos inmobiliarios y de los mandamientos de pagos.

15) ATENDIDO: A que la falta de estatuir queda incuestionablemente exteriorizada, cuando el juzgador de Primer Grado consigna en la página 7 de su sentencia: y conforme las pruebas aportadas, este juzgado ha podido constatar las siguientes premisas fácticas ”, página 8: II. Que de la copia del certificado de título, duplicado de/ arrendatario, referente a una porción de terreno y sus mejoras con una extensión de 4 Has. 59 As. y 07 Cas, dentro del ámbito de la parcela No, 239, DC 11/6, se infiere la siguiente anotación “Arrendamiento sobre la porci ón de terreno y. sus mejoras, por la suma de RD$32,000.0 (Treinta Y Dos Mil Pesos Dominicanos), entre Isabel Luisa Cedeño de León, Propietaria y Tomas Abreu Martínez, Arrendatario, hasta el día 15/2/2003. según acto de fecha 15 de febrero de 1991, inscrito en el Registro de Título de Higüey, el día 17 de abril del año 1998”.

16) ATENDIDO: A que el tribunal de Primer Grado, en la página 6, numerales 5, 6 y 7 de su sentencia, establece la naturaleza, la definición y los tipos de competencia, para concluir que conforme al artículo 20 de la ley 834 -78, el tribunal tiene que observar s u competencia, “inclusive de manera oficios ”. Luego se aproxima a ponderar la excepción de incompetencia planteada por el demandado, sin siquiera referir la condición esencial de la excepción de incompetencia propuesta, que es la existencia de un certificado de título duplicado del

arrendatario, cuya existencia constató, pero no valoró, para inexplicablemente concluir que: "En tal sentido al tratarse el caso que nos ocupa de una acción civil de carácter personal, se enmarca dentro de las atribuciones de est a jurisdicción, de modo que somos competentes para conocer y fallar la presente demanda.....”.

17) ATENDIDO: A que la excepción de incompetencia, su justificación y la indicación de la jurisdicción competente, fueron recurrentemente invocadas, incluyendo ante la Suprema Corte de Justicia, en razón de que el contrato de arrendamiento fue inscrito en el Registro de Titulo de Higüey, el cual expidió, como corresponde, un Certificado de Titulo del Arrendatario y que en virtud del artículo 3 de la ley 108 -05, l a jurisdicción Inmobiliaria es la única competente para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la Republica Dominicana y que un registro inmobiliario sólo puede revocarse, por la voluntad expresa de su titular, o por una deci sión judicial. Tal y como se acaba de exponer, el tribunal de Primer Grado al constatar la existencia de un certificado de título duplicado del arrendatario y no referirse a esa circunstancia, al motivar su sentencia, ha dejado SIN ESTATUIR un aspecto fund amental que impide la relación directa y objetiva imprescindible entre la argumentación y el o los dispositivos de una sentencia. Los agravios resultantes de impedir el acceso a la justicia ante el tribunal natural, según su especialidad y naturaleza, no fueron satisfechos en ninguna de las tres instancias judiciales donde han sido presentadas, por lo que se cumple plenamente lo contenido en los literales b y c del artículo 53 de la Ley 137-11.

18) ATENDIDO: A que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

Altagracia; la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, han omitido estatuir sobre la naturaleza y calificación de un contrato de arrendamiento inscrito en el Registro de Títulos correspondiente que genera un certificado de título a favor del arrendatario. Se han limitado a decir, en síntesis, que al tratarse de una acción civil de carácter personal se enmarca dentro de las atribuciones de esa jurisdicción. Los contrato s de alquileres de casas y los de arrendamiento sobre inmuebles generan acciones personales, tal y como han coincidido los juzgadores; pero, han desconocido por omisión que la Inscripción en el Registro de Títulos le da la categoría de Derecho Real Accesor io y competencia a la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer y fallar cualquier situación que pudiera suscitarse durante la vigencia del contrato, así como la resciliación del mismo.

19) ATENDIDO: A que, en orden sucesivo, ya hemos visto que la sentencia de Primer Grado desecha, sin motivación, la naturaleza jurídica de la acción que nace de un contrato de arrendamiento inscrito en el Registro de Títulos correspondiente. Lo mismo ocurrió en la sentencia civil número 335 -2023SSEN-00035 dictada por la Cámar a Civil y Comercial de [a Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, pues se limita a confirmar lo estatuido por la jurisdicción de Primer Grado. En el numeral 4, página 6 de su sentencia, la Corte expresa: "En el caso de la espe cie, la Corte está apoderada de/ recurso de apelación interpuesto en contra de la demanda en Resciliación de contrato interpuesta por la parte recurrida. Cabe argumentar que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Origina/ se circunscribe conforme a/ artículo 3 de la Ley 108-05 a conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su

registro en la República Dominicana. Así las cosas, la demanda en resciliación de que se trata, se enmarca dentro de una acción personal, de lo que se infiere que el Tribunal competente lo es la Cámara Civil y Comercial, tal y como decidió el Tribunal a-quo, por lo que se rechaza la excepción planteada sin necesidad de hacerlo constar en e l dispositivo de la presente sentencia.

20) ATENDIDO: A que La corte dio como hechos ciertos y valederos, al igual que la Segunda Sala, que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original sólo podía conocer de lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, cosa que es cierta, pero ignorando ambas instancias que un contrato de arrendamiento INSCRITO en el Registro de Títulos correspondiente genera un derecho Real Accesorio, de naturaleza Real, no personal como han expuesto las instancias recorridas. Las acciones personales son de la competencia de la jurisdicción de derecho común, no así las reales inmobiliarias que tienen su espacio en el Tribunal de Tierras que es su jurisdicción natural. No puede haber tutela efectiva en una jurisdicción que omite estatuir sobre una condición esencial del bien ju rídico sometido a su protección, desconociendo, por efecto de su inacción, el derecho del litigante a su jurisdicción natural." La Jurisdicción Inmobiliaria es competente para conocer de la demanda relativa a un contrato de arrendamiento INSCRITO en e l Registro de Títulos". (Negritas y mayúsculas nuestras) Versa, T 3ra sala, 9 de abril de 2014, núm. 7, B. - 7.1241, PP 1811/1816,

21) ATENDIDO: A que en el Memorial de Casación planteamos la incompetencia y otras violaciones" a la ley como Medio de Casación por F ALTA DE BASE LEGAL. Indicamos una y otra vez que el hoy

recurrente en casación es titular de un Derecho Real Accesorio como producto de la inscripción del Contrato de Arrendamiento por ante el Registro de Títulos de Higüey. Este hecho fue admitido en l a jurisdicción de juicio, pero, se ignoró, tanto en su naturaleza jurídica como en su rol creativo de competencia atributiva. Inútil fue la tarea de mostrar la Constancia del Arrendatario contentiva del contrato de arrendamiento, expedida por el Registrador de Títulos, y que figuró en el anexo 5 del inventario de documentos depositado en la Secretaría de la SCJ en ocasión del Recurso de Casación. No obstante, la decisión de la Primera Sala de la SCJ rechazó el recurso de casación interpuesto, alegando que la sentencia atacada estaba bien fundada, a pesar de que, al igual que los juzgadores de Primer y Segundo Grado, no estatuyó sobre la naturaleza jurídica de la acción que nace de un contrato de arrendamiento inscrito en el Registro de Títulos correspondiente.

22) ATENDIDO: A que en el numeral 7, página 6 de la sentencia, objeto del presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, la Primera sala de la s uprema se limitó a decir: “La Corte hizo constar que competencia de los Tribunales de Jurisdicción Origina/ se circunscribe conforme al artículo 3 de la Ley108-05 a conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana. Así las cosas, la demanda en Resciliación de que se trata, se encuentra dentro de una acción personal, de lo que se infiere que el Tribunal competente lo es la Cámara Civil y Comercial, tal y como decidió e/ tribuna/ a quo, por lo que se rechaza la excepción planteada”. La Primera Sala de la SCJ encontró exactos y suficientes los motivos de la sentencia recurrida, por lo que rechazó el recurso de casación interpuesto, limitando el debido proceso a que las partes asistan a la audiencia y puedan presentar conclusiones; esto es parte

del debido proceso, pero hay otros elementos que son indispensables para la garan tía del debido proceso de ley, tales como un Tribunal competente para conocer el caso, es decir, el tribunal natural, en función de la materia de que se trate.

23) ATENDIDO: A que en las jurisdicciones incompetentes abundan las lesiones al derecho de defensa y al debido proceso, pero cuando un Tribunal incompetente conoce un caso, es donde más se notan esas violaciones constitucionales, pues al demandado se le restringen sus posibilidades de recibir un trato justo y equitativo. La falta de competencia de atribución es casi sinónimo de estado de indefensión, agravado este último con las limitaciones que surgen con la variación del fardo de la prueba ante el tribunal natural.

EFECTOS NOCIVOS DE LA DECISION RECURRIDA EN REVISION

24) ATENDIDO: La sentencia SCJ -PS-23-2893, al no acoger el Recurso de Casación, habiéndose demostrado, a plena satisfacción, la ineficacia de la tutela judicial efectiva al no garantizar el debido proceso y de jar de estatuir sobre un asunto esencial relativo a la excepción de incompetencia, producidos, tanto en Primer como en el Segundo Grados, prolongó la violación sistemática y continua de los indicados derechos, lo mismo que la seguridad jurídica fue es esencial en el sistema de justicia.

25) ATENDIDO: A que en la sentencia TC/0524/21 del 22 de diciembre del año 2021, página 56, numeral 15.15, se estableció: “Del análisis de los señalados textos legales se concluye, de manera clara, que la jurisdicción competente para conocer de toda litis para dirimir

los conflictos de derechos que se originen respecto de derechos registrados de los terrenos es la jurisdicción inmobiliaria —tal como lo ha señalado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia impugnada, contrario a lo sostenido por la parte recurrente— , según lo prescrito por los artículos 3 y 29 de la mencionada ley núm. 108-05”.

26) ATENDIDO: A que en la sentencia TC/0489 -15, de fecha 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, re firiéndose a la seguridad jurídica consignó que: “puede ser concebida como un principio jurídico genera/ consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicio”. Los órganos jurisdiccionales no son una excepción al criterio expuesto por el Tribunal Constitucional, sino que son los más llamados a asegurar la previsibilidad de sus actuaciones, en la medida que son estos quienes concretizan el disfrute material de los derechos y el complimiento de obligaciones legales o voluntariamente contraídas.

27) ATENDIDO: A qué la seguridad jurídica es consustancial al Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de la República, en la medida que los ciudadanos y las personas morales, pueden presuponer y actuar confiados en un derecho jurisdiccionalmente establecido.

28) ATENDIDO: A que, al decidir, como ya se ha expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia SCJ-PS-23-2893, se limita a exponer que la Corte hizo constar el contenido del artículo 3 de la Ley 108 -05 y omitiendo que el artículo 3 de la indicada ley abarca todo derecho registrado; en 49 palabras pretende fundamentar el rechazo del recurso de c asación: "Así las cosas, la demanda en Resciliación de que se trata, se encuentra dentro de una acción personal, de lo que se infiere que e l Tribunal competente lo es la Cámara Civil y Comercial, tal y como decidió el tribunal a quo, por lo que se rechaza la excepción plantead ”. Este proceder transgrede el mandato constitucional sobre la interpretación de la ley, contenido en el Artículo 74 de la Constitución Dominicana.

29) ATENDIDO: A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió una falta inexcusable, al dejar de estatuir sobre hechos y circunstancias determinantes para la efectiva tutela judicial, produciendo una decisión que ha dejado en total estado de indefensión al recurrente en REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la Sentencia SCJ - PS-23-2893. Esta sede constitucional en su sentencia TC/0009/13 del 11 de febrero de 2013, estableció: “a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fa//o, para evitar la vulneración de la garantía constitucional de/ debido proceso por falta de motivación; b) Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutel a efectiva a/ debido proceso, los jueces deben, a/ momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas a/ caso específico objeto de su ponderación; y c) Que también deben

correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fa//o con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas”.

30) ATENDIDO: A que resulta improcedente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no haya verificado la falta de estatuir sobre aspectos esenciales del planteamiento de la excepción de incompetencia y la motivación lineal y reducida. Todo tribunal tiene, más que el deber, la obligación de motivar sus decisiones. La motivación constituye la principal garantía de la correcta aplicación del debido proceso y debe referirse de modo inequívoco, a los hechos del proceso, sin caer en el vicio de omitirlos. En la sentencia TC/0674/17, de fecha 7 de noviembre de 2017, este Tribunal Constitucional, estableció lo que se transcribe: “Toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia y Lógica, para que constituya una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho.”

31) ATENDIDO: A que [a motivación que no recae sobre el objeto de lo demandado y el principio de legalidad que lo sustenta, violenta el principio de congruencia que debe aflorar en toda sentencia, para garantizar el debido proceso, plasmado en el artículo 69 de la Constitución de la República. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pretende justificar la sentencia SCJ -PS-23-2893 sólo enunciando el contenido del artículo 3 de la Ley 108-05, sin tomar en cuenta que su competencia abarca a todo derecho inmobiliario registrado, ya sea principal o real accesorio, como lo es el contrato de arrendamiento inscrito en un Registro de Títulos. En la sentencia

precedentemente citada, el Tribunal Constitucion al juzg ó: el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales de l orden judicial requiere: a. Desarro llar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que p ermitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que /a fundamentación de los fa//os cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”.

32) ATENDIDO: A que la REVISIÓN CONSTITUCIONAL es un recurso extraordinario que persigue dar uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales, en la calidad de interprete y garante de la Constitución que posee el Tribunal Constitucional; Por lo que procede que el presente RE CURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL sea acogido.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señores Juana Méndez Caro, Ramón Antonio Segura Caro y Luis Cesáreo Rijo Guerrero, depositaron su escrito de defensa el veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual plantea n el

rechazo en cuanto al fondo del recurso de revisión , con base en la argumentación que sigue:

EN MERITO: A que el señor TOMÁS ABREU MARTINEZ sin aportar ante esta alzada ningún presupuesto que sea serio, útil y pertinente a su acción recursoria, sino que, muy al contrario, se trata de un recurso de revisión constitucional parco, huero y vacío, lo que obviamente lo convierte en un adefesio que lo único que se pretende es rehuir de su responsabilidad, y sobre todo de lo establecido en la sentencia recurrida.

EN MERITO: A que el recurrente establece entre los argumentos para recurrir en revisión la sentencia No. SCJPS -23-2893, de fecha Veintinueve (29) del mes de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por la Suprema Corte de Justicia se encuentra: Una supuesta Falta de Estatuir y falta de base legal.

EN MERITO: A que la parte recurrente alega la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de este tipo de demanda, alegando que en virtud del artículo 3 de la Ley 108 -05, la competencia corresponde a la jurisdicción inmobiliaria;

EN MERITO: A que el artículo 47 de la ley 108-05 establece entre otras cosas que el desalojo contra todo aquel que, con autorización del propietario, estuviera ocupando un inmueble, debe tramitarse o perseguirse por ante la jurisdicción ordinaria.

EN MERITO: A que, en el caso de la especie, al tratarse de un contrato de arrendamiento suscrito entre la anterior propietaria del inmueble y

el hoy recurrente TOMAS ABREU MARTINEZ, es claro y evidente que el señor TOMAS ABREU MARTINEZ se introdujo en el inmueble con autorización de quien era la propietaria, por lo que escap a de la competencia de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria.

EN MERITO: A que, para las causales de terminación de contrato de alquiler y arrendamiento, a excepción de la falta de pago de los alquileres y arrendamientos, el tribunal competente s erá la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente.

EN MERITO: A que en el caso de la especie el tribunal competente para conocer y fallar la demanda fallada mediante la sentencia hoy recurrida ciertamente es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, por lo que la excepción de incompetencia es improcedente, infundada y carente de sustento jurídico, tal cual lo dispusieron los tribunales de primer y segundo grado y tal cual lo indicó la Suprema Corte de Justicia;

EN MERITO: A que en la especie lo más que ha hecho el juez aquo, ha sido precisamente respetar el debido proceso de ley, en su calidad de vigilante procesal, siendo que la sentencia que hoy se ha pretendido impugnar se encuentra debidamente con motivaciones útiles, oportunas y pertinentes. EN MERITO: A que -la parte recurrente propone además una supuesta Violación al Derecho de Defensa, al Debido Proceso de Ley, y a los Principios de Especialidad, Razonabilidad y Utilidad.

EN MÉRITO: Que, en la especie, los vicios denunciados no existen, pues la se ha actuado de manera racional y conforme a la lógica, a la

razonabilidad y a la utilidad, planteando sus motivaciones de una manera clara y llana, de tal forma que sus enunciados o proposiciones permite a este honorable tribunal determinar la parqu edad y las inventivas de los argumentos vertidos por la parte recurrente en su instancia contentiva de recurso de revisión constitucional, fundados en falsos casuismos que desvirtúan intencionalmente la especialidad que particulariza el conflicto jurídico fallado por la Sentencia objeto del presente recurso.

EN MERITO: A que en el caso que nos ocupa existe una correspondencia cónsona con el Debido Proceso de Ley y se ha respetado el Sagrado Derecho de Defensa de las partes.

EN MERITO: A que las menciones y descripciones que hace la parte recurrente para legitimar su ilusorio recurso no constituyen presupuestos que puedan ser tomados como pábulos jurídicos para que este honorable tribunal pueda acoger el presente recurso de revisión constitucional.

EN MERITO: A que los alegatos de la parte recurrente constituyen una meta inventiva, por lo que cuando Vuestras Señorías, analicen la sentencia objeto del presente Recurso de revisión constitucional, se darán cuenta que cada una de las sentencias dictadas con relación al presente proceso legitiman su parte dispositiva; y se basta a sí mismas, ya que contienen una relación completa de los hechos de la causa y una correcta aplicación del derecho.

EN MERITO: A que el Art. 51, numeral 1, de la Constitución de la República, el cual establece que "ninguna persona puede ser privado

de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determi nado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de estado de emergencia o de defensa, la “indemnización podrá no ser previa”.

EN MERITO: A que el Art. 545 del Códig o Civil dispone que "nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa justificada de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio de tribunal competente";

EN MERITO: A que el Art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual establece que “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad";

EN MERITO: A que en definitiva, los medios alega dos por la parte recurrente no justifican ni ponen en condiciones a este Honorable Tribunal Constitucional para acoger el presente recurso de revisión pues la parte recurrente no ha probado ni de ninguna forma demostrado las alegadas "violaciones o vicios" írritamente denunciados, pues sus pretensiones son carentes de aval jurídico, cuyo único interés es prolongar un contrato de arrendamiento indefinidamente sin consentimiento de los propietarios del inmueble arrendado.

EN MERITO: A que es por ello, Honorables Magistrados que el presente recurso de revisión constitucional debe ser desestimado, sin excepción ni reservas.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por el señor Tomás Abreu Martínez, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2893, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023).

3. Copia de la Sentencia civil núm. 335-2023-SSEN-00035, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Pedro de Macorís el veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés (2023).

4. Copia de la Sentencia civil núm. 1860-2022-SSEN-00215, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el veinticinco (25) de mayo del dos mil veintidós (2022).

5. Escrito de defensa realizado por los señores Juana Méndez Caro, Ramón Segura Caro y Luis Cesáreo Rijo Guerrero , depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

6. Copia del Acto núm. 484/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Alexis de la Cruz2 el veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

7. Copia del Acto núm. 556/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Alexis de la Cruz3 el veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se contrae una la demanda en resciliación de contrato de arrendamiento suscrito el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), la cual fue incoada por los señores Juana Méndez Caro , Ramón Antonio Segura Caro y Luis Cesáreo Rijo Guerrero contra el señor Tomás Abreu Martínez. Para el conocimiento de la referida acción fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual dictó la Sentencia civil núm. 1860 - 2022-SSEN-00215, el veinticinco (25) de mayo del dos mil veintidós (2022), que declaró rescindido el aludido contrato y, en consecuencia, ordenó el desalojo del demandado del inmueble identificado como una porción de terrero y sus mejoras dentro del ámbito de la parcela número 239 del D. C., 11/6ta., municipio Higüey.

En desacuerdo con dicha decisión, el señor Tomás Abreu Martínez interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,

2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial Provincia La Altagracia. 3 Alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción de San Cristóbal.

mediante la Sentencia civil núm. 335-2023-SSEN-00035, dictada el veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés (2023). Inconforme, el referido señor Tomás Abreu Martínez sometió un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la S entencia núm. SCJ-PS-23-2893, dictada el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucion al de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede const itucional desde la

Sentencia TC/0143/15,4 la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.5

9.2. Este co legiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia en cuestión. Aunado a lo anterior, este tribunal ha establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, las Sentencias TC/0543/15 ,6 TC/0652/167 y TC/0095/218).

9.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado ha podido comprobar que la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2893, objeto del recurso de revisión que nos ocupa, fue notificada al señor Tomás Abreu Martínez en su domicilio, el veinticuatro (24) de mayo de l dos mil veint icuatro (2024), mediante el Acto núm. 484/2024 , instrumentado por el ministerial Ramón Alexis de la Cruz,9 por lo que en este sentido se cumple con lo establecido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 . Mientras, la interposición del presente recurso de revisión tuvo lugar el doce (12) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), es decir, cuando solo habían transcurrido diecinueve (19) días del plazo de treinta (30) días francos y calendarios dispuesto en el artículo

4 TC/0143/15, del 1ero de julio de dos mil quince (2015). 5 TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 6 TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). 7 TC/0652/16, del ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 8 TC/0095/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). 9 Alguacil ordinario del de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial Provincia La Altagracia.

54.1 de la Ley núm. 137 -11 En esta virtud, resulta evidente que la presente revisión es admisible en cuanto a este aspecto.

9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 10 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 .11 En efecto, la decisión impugnada, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

9.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a la s tres siguientes situaciones:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

10 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 11 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

9.6. Como puede advertirse, el recurrente señor Tomás Abreu Martínez fundamenta el recurso de revisión en el citado artículo 53.3. Dicho recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2893 vulneró en su perjuicio la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica.

9.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, el Tribunal Constitucional lo estima satisfecho, puesto que el recurrente planteó

la violación de los derechos fundamentales que hoy nos ocupa, tanto en la corte de apelación, así como ante la Suprema Corte de Justicia, es decir, desde el momento en que tomó conocimiento de estas. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface el requisito prescrito por el literal b) de la referida preceptiva, en vista de que el recurrente agotó todos los recursos disponibles, sin que la supuesta conculcación de derechos fundamentales fuera subsanada.

9.8. La presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por el señor Tomás Abreu Martínez en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la indicada sentencia núm. SCJ-PS-23-2893, dictada el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia civil núm. 335-2023-SSEN-00035, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís el veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés (2023). El Tribunal Constitucional estima, por tanto , que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia unificadora núm. TC/0123/18,12 el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. Y, asimismo, por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y

12TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

directo a la acción de un órgano jurisdiccional que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.10. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,13 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137 -11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegad a violación a derechos fundamentales específicamente a la protección de las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como causales de revisión de decisión jurisdiccional, asimismo reiterar la diferencia de competencias de los tribunales ordinarios y de jurisdicción inmobiliaria, y sus facultades para conocer demandas en rescisión de contratos de arrendamiento y litis sobre derechos registrados. En este caso particular, el recurrente omitió motivar la relevan cia constitucional; sin embargo, eso no impide que este colegiado deduzca que este requisito se encuentra satisfecho (Sentencia TC/0205/13) .14 De ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión ju risdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos de las pretensiones de revisión planteadas por el recurrente, razón por la cual se encuentra satisfecho este requisito.

13 En su sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpret aciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 14 Ver Sentencia TC/0205/13, el Tribunal Constitucional estableció: «[…] puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligac ión de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a); motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales».

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional procederá a exponer los motivos por los cuales rechazará el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

10.1. Previo a referirnos a los ale gatos de violación de los derechos fundamentales invocados por el recurrente señor Tomás Abreu Martínez , consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcanc e se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11. Por tanto, no resulta posible el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:15

g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales16. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

15 TC/0327/17, del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). 16 Las negritas son nuestras.

10.2. En correspondencia con lo anterior, esta sede constitucional reitera lo consignado en la Sentencia TC/0492/2117, en lo relativo a lo siguiente:

c. Previo a referirnos a los alegatos de violaci ón de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecanismo extraordinario y que su alcance fue estable cido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los medios primero, tercero, cuarto, quinto y sext o se pretende estrictamente que este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.18

10.3. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2893 (que es una decisión firme), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también hemos comprobado que, ante esta sede constitucional, el recurrente alega:

Violación a los derechos fundamentales a la tutela efectiva y al debido proceso contenido en el artículo 69 de la Constitución dominicana al dejar de estatuir sobre la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil, específicamente sobre la naturaleza y calificación de un contrato

17 TC/0492/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 18 Las negritas son nuestras.

de arrendamiento, posterior a su inscripción en el Registro de Titulo que tiene como efectos inmediatos la expedición de un certificado de título a favor del arrendatario y la inclusión dentro de las competencias previstas en el artículo 3 de la Ley 108-05, de registro inmobiliario.

La transcripción que antecede obedece a que la parte recurrente ha basado gran parte de la argumentación de su recurso de revisión en cuestiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hechos y de pruebas que escapan al alcance del Tribunal Constitucional. Por este motivo, se destaca el impedimento de este colegiado de referirse a tales pretensiones.

10.4. El señor Tomás Abreu Martínez alega que:

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el artículo 69 de la Constitución, al omitir estatuir sobre la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil, específicamente sobre la naturaleza y calificación de un contrato de arrendamiento, posterior a su inscripción en el Registro de Títulos que tiene como efectos inmediatos la expedición de un certificado de título a favor del arrendatario y la inclusión dentro de las competencias previstas en el artículo 3 de la Ley 108-05, de registro inmobiliario, en el entendido de que la jurisdicción competente es la inmobiliaria para conocer de la demanda debido al poseer un registro de certificado de título de arrendatario (derecho real accesorio), inscrito por ante el Registro de Titulo.

En este contexto, la cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por esta sede constitucional consiste en verificar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos fundamentales argüidos por los

recurrentes, sin analizar cuestiones de mera legalidad, que reiteramos es competencia de los jueces del Poder Judicial.

10.5. El recurrente, señor Tomás Abreu Martínez, alega:

Que en el memorial de casación planteamos la incompetencia y otras violaciones a la ley como medido de casación por falta de base legal. Indicamos una y otra vez que el hoy recurrente en casación es titular de un derecho real accesorio como producto de la inscripción del Contrato de Arrendamiento por ante el Registro de Título de Higüey.

10.6. Debemos puntualizar que en su fallo la Suprema Corte de Justicia se refirió a la excepción planteada sobre la incompetencia del tribunal de primera instancia para conocer sobre la demanda en resciliación de contrato de arrendamiento. En este sentido, estableció:

En el contexto de la situación esbozada, la alzada retuvo de la comunidad probatoria objeto de valoración que procedía rechazar la excepción de incompetencia que le fue planteada, siendo oportuno resaltar, que la convención que se concierta en ocasión de un contrato de alquiler genera una obligación de derecho procesal no real, por tanto, la pretensión de cuestion ar la competencia como producto de impugnar el derecho de propiedad en nada afecta que esa jurisdicción estatuya válidamente sobre la demanda de que se trata, la cual al consistir en una acción personal como correctamente estableció la alzada, corresponde su competencia a la jurisdicción civil, por lo que la corte al fallar como lo hizo actuó dentro de las facultades que le confiere la ley.

10.7. En este contexto, destacamos que el artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, dispone:

Art. 3.-Competencia. La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley. Párrafo I.-Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aun cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aun cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento.

Párrafo II.-Derecho supletorio. El derecho común será supletorio de la presente ley.

10.8. Es conveniente resaltar que este caso específicamente concierne a una demanda en desalojo por rescisión de contrato de arrendamiento, por lo que no se trata de una litis sobre derechos registrados ni de la disputa sobre la titularidad de un inmueble . La precisión anterior permite inferir que la jurisdicción ordinaria competente e ra efectivamente el juzgado de primera instancia en atribuciones civiles.

10.9. El recurrente, señor Tomás Abreu Martínez, también alega vulneración de los derechos fundamentales a la tutela efectiva y al debido proceso contenido en el artículo 69 de la Constitución dominicana, estableciendo:

La sentencia SG -PS-23-2893, al no acoger el Recurso de Casación, habiéndose demostrado, a plena satisfacción, la ineficacia de la tutela judicial efectiva al no garantizar el debido proceso y dejar de estatuir sobre un asunto esencial relativo a la excepción de incompetencia, producidos, tanto en Primer como en el Segundo Grados, prolongó la violación sistemática y continua dejos indicados derechos, lo mismo que la seguridad jurídica que es esencial en el sistema de justicia.

10.10. Este tribunal colegiado constató que en su fallo la Suprema Cor te de Justicia estableció:

Sobre lo ahora denunciado, es preciso señalar que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas postulados que imponen a l os órganos judiciales el deber de asegurar la equidad e igualdad de las partes en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a algunas de las partes y que éstas puedan desembocar en una situación de indefensión, contraviniendo así las normas constitucionales que son de naturaleza fundamental, situación que no se concretiza en la especie, toda vez que la sentencia impugnada revela que las partes estuvieron representadas e hicieron contradictorias sus pretensiones, aportando las pruebas que entendieron de lugar, la cual fue valorada adecuadamente por la alzada.

10.11. En este sentido, el artículo 69 de la Constitución señala en sus numerales 2) y 4):

Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

10.12. Este tribunal, mediante la Sentencia TC/0331/14 ,19 ha conceptualizado el debido proceso en los siguientes términos:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, perm itiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (...).

10.13. Asimismo, en su artículo 69, numeral 7, la Constitución señala entre las garantías propias del debido proceso la prerrogativa que corresponde a toda persona de ser juzgada por un tribunal con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.

19 Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

10.14. En este punto es importante recordar que el Tribunal Constit ucional ha conceptualizado el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso. Así lo hizo en la Sentencia TC/0427/1520 en los términos siguientes:

10.2.15. En ese sentido, para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal.

10.2.16. En ese sentido, la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable.

10.15. De lo anterior puede colegirse que se materializa un respeto a la tutela judicial efectiva cuando, como en la especie, se permite la participación de las partes en un proceso en condiciones justas y razonables, pero siempre a la luz de las normas que definen la manera de proceder en el marco de ese proceso . En virtud de las consideraciones anteriores, este tribunal tiene a bien desestimar la alegada violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Asimismo, e ste tribunal constitucional ha podido verificar que el recurrente sustenta su r ecurso en la alegada vulneración, por parte del tribunal a quo, el derecho a la debida motivación, como concreción del derecho a la tutela judicial

20 Sentencia TC/0427/15, de treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).

efectiva y el debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, estableciendo la falta de estatuir de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al no verificar aspectos esenciales del planteamiento de la excepción de incompetencia, la motivación lineal y reducida, violentando el principio de seguridad jurídica.

10.16. Referente a la falta de motivación de la sentencia, para la correcta evaluación de este alegato resulta necesario someter dicho fallo al test de la debida motivación adoptado por este colegiado desde la Sentencia TC/0009/13. Siguiendo este orden de ideas, respecto al fundamento de las sentencias, cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.21

21 De l once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.

10.17. A su vez , en el literal G del mismo acápite 9 de la referida decisión TC/0009/13, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertine ntes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.22

10.18. En este contexto, el Tribunal Co nstitucional ha comprobado que la aludida sentencia núm. SCJ -PS-23-2893 ha efectuado las siguientes actuaciones:

1. Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la recurrida sentencia núm. SCJ-PS-23-2893 fueron transcritas las pretensiones del recurrente en casación , tal como consta en la

22 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460 /16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.

página 5 de dicho fallo , y en la fundamentación de sus motivaciones se comprueba que el tribunal a quo valoró todos los medios presentados.23 De esto resulta que existe una evidente correlación entre los planteamientos formulados y la decisión adoptada por la referida sentencia.

2. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.24 Es decir, la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2893 presenta los fundamentos justificativos para validar el fallo adoptado por el tribunal de alzada especificando los dos (2) motivos por el que fue rechazado el recurso de casación por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En ese sentido, dicho tribunal señaló:

En el contexto de la situación esbozada, la alzada retuvo de la comunidad probatoria objeto de valoración que procedía rechazar la excepción de incompetencia que le fue planteada, siendo oportuno resaltar, que la convención que se concierta en ocasión de un contrato de alquiler genera una obligación de derecho procesal no real, por tanto, la pretensión de cuestionar la competencia como producto de impugnar el derecho de propiedad en nada afecta que esa juris dicción estatuya válidamente sobre la demanda de que se trata, la cual al consistir en una acción personal como correctamente estableció la alzada, corresponde su competencia a la jurisdicción civil, por lo que la corte al fallar como lo hizo actuó dentro de las facultades que le confiere la ley.

23 Véase nuevamente el epígrafe 3 de esta decisión en el que figuran transcritos los argumentos ofrecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para dictar la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-23-2893. 24 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».

3. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2893 figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto a los pu ntos sometidos a su análisis. En este sentido, para rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Tomás Abreu Martínez, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó:

Resulta importante puntualizar, a título de cuestión de puro derecho, que cuando se ventila una demanda en resciliación de contrato de alquiler y el inquilino cuestiona la propiedad, estaría reconociendo que tiene calidad de intruso en la ocupación, correspondiendo a los jueces de fondo ponderar si la pretensión tie ne finalidad dilatoria a fin de adoptar las medidas de cara al proceso como manda la ley y el derecho. En esas atenciones, la infracción procesal denunciada resulta ostensiblemente improcedente, por lo que se desestima, partiendo de que no se retiene la vulneración alegada.

4. Evita la mera enunciación genérica de principios .25 Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2893 contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que le permiten tomar la decisión. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Por tal razón, se comprueba el hecho de que, contrario a lo alegado por el recurrente, señor Tomás Abreu Martínez, la Suprema Corte de Justicia sustenta la desestimación de los dos (2) medios de casación exponiendo, de manera clara, todo lo concerniente a la inter pretación y la

25 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal «d».

aplicación de los artículos 3 de la Ley núm. 108 -05, sobre Registro Inmobiliario; 20 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978), que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés y 69 de la Constitución, texto s aplicables en la especie.

5. Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión . Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.26

10.19. En el presente caso estamos en presencia de una decisión que contiene una transcripción de los medios de casación, los principios y reglas ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.

10.20. En consonancia con lo anterior, en la verificación del expediente y de los argumentos presentados por las partes no se evidencia que se haya incurrido en las alegadas vulneraciones a los derechos fundamentales del recurrente, Tomás Abreu Martínez; por esta razón procede rechazar el presente recurso de revisión

26 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp. 14-15.

constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura l a magistrada María del Carmen Santana de Cabrera en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Abreu Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2893, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia núm. 2SCJ-PS-23-2893, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, el señor Tomás Abreu Martínez y a la parte recurrida señor es Juana Méndez Caro, Ramón Antonio Segura Caro y Luis Cesáreo Rijo Guerrero.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria