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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0487/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Selma Edith Arias Arzeno contra la Sentencia núm. 782, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional15 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0652Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto inicia con la acción de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los señores Jhonny Rafael Tavárez Capellán y Selma Edith Arias Arzeno para disolver el vínculo matrimonial que los unía desde el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985). La referida pretensión se sustenta en el acto de estipulaciones y convenciones marcado con el núm. 5753, levantado el doce (12) de agosto de l dos mil diez (2010) por el Dr. Ramón Antonio Alexandro Fermín Santos, en su calidad de notario público de los del número de San Felipe de Puerto Plata . Para el conocimiento de esta acción resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que admitió el divorcio de referencia y ordenó a la parte más diligen te realizar los trámites para su pronunciamiento; todo mediante la Sentencia núm. 00903 -2010, del veintiséis (26) de octubre del dos mil diez (2010).

En desacuerdo con dicho fallo, el seis (6) de marzo del dos mil catorce (2014) la señora Selma Edith Arias Arzeno interpuso un recurso de casación 5 que fue rechazado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. 782, dictada el treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho

5 Las sentencias en materia de divorcio por mutuo consentimientos son inapelables en virtud del artículo 32 de la Ley núm. 1306-bis, sobre Divorcio. Las sentencias de divorcio son susceptibles de ser atacadas por la vía de casación, de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53.

(2018). Inconforme con esta última decisión se interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
  • Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
  • Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
  • Sobre e l fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Selma Edith Arias Arzeno contra la Sentencia núm . 782, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito y, en consecuencia,

CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 782, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Selma Edith Arias Arzeno y, a la parte recurrida, Jhonny Rafael Tavárez Capellán.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0487/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0652, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Selma Edith Arias Arzeno contra la Sentencia núm. 782, dictada po r la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Repúb lica Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 782, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Selma Edith Arias Arzeno contra la Sentencia núm. 00903-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veintiséis (26) de octubre del dos mil diez (2010). El dispositivo de la aludida sentencia reza como sigue:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Selma Edith Arzeno, contra la sentencia núm. 00903 -2010, dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en para del anterior del presente fallo;

Segundo: Compensa las costas.

No consta en el expediente notificación íntegra de la Sentencia núm. 782 a la parte recurrente, señora Selma Edith Arias Arzeno . Sin embargo, figura constancia de notificación de copia de la sentencia mediante memorándum contenido en el Oficio núm. SGRT-3388, al domicilio de sus representantes legales, a requerimiento de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, del dos (2) de agosto del dos mil veintitrés (2023)

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 782 fue sometido al Tribunal Constitucional, según instancia depositada por la recurrente Selma Edith Arias Arzeno en Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), remitido a este tribunal constitucional el veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, la recurrente plantea violación en su perjuicio al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la sentencia motivada y a la obligación de estatuir de los jueces, así como al principio de igualdad ante la ley, al incumplir las formalidades exigidas por la Ley núm. 1306-Bis, sobre divorcio.

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia a los representantes legales de la parte recurrida en revisión, señor Johnny Rafael Tavárez Capellán. Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm . 1071/2023, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán1 el dieciocho (18) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo esencialmente en los argumentos siguientes:

1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Considerando, que por la estrecha vinculación existente en los argumentos planteados por la recurrente en los medios de casación en que fundamenta su recurso, dichos medios serán ponderados de manera conjunta, en los cuales alega lo siguiente: Entre las disposiciones no observadas por el tribunal a quo se encuentra la establecida en el cuerpo central del artíc ulo 28, relativa a la formalización de un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles que conforman la comunidad; la dispuesta en el artículo 30 concerniente al deber que pesa sobre el juez de verificar el cumplimiento de todas las formalidades pres critas en la ley, antes de admitir la demanda, no digamos de fijar fecha para el conocimiento del juicio y pronunciar sentencia (como la formalización del inventario de bienes); y por último, no pronunció la sanción establecida por el artículo 41 de la Ley 1306 bis, es decir, la nulidad del acto de convenciones y estipulaciones por falta de contener la descripción de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles; El requisito de formalización de inventario de los bienes muebles e inmuebles no es baladí, si no que constituye una condición sine qua nom para que el divorcio por mutuo consentimiento pueda ser admitido por el tribunal, porque muestra al juez que los esposos están conscientes de la cantidad y estado de los bienes que conforman el patrimonio común y por tanto, les permite conocer sobre qué base luego se podrá producir la partición y liquidación de los bienes comunes; Que cuando se pronuncia un divorcio por mutuo consentimiento, sin que exista un inventario descriptor de los bienes que conforman la c omunidad, no se han observado a plenitud las formalidades propias del juicio concerniente a dicha causa de divorcio, ni se ha actuado en respeto al principio de igualdad que manda a observar que todos los casos sean juzgados de igual forma y se ha causado un perjuicio al cónyuge que ha resultado afectado, con todo lo cual se ha violado el debido proceso mandado a observar de forma

categórica por el numeral 10 de dicho artículo 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que es preciso indicar, que las sentencias intervenidas en materia de divorcio por mutuo consentimiento son inapelables al tenor del artículo 32 de la Ley de Divorcio, significando ello que tales decisiones judiciales son dictadas en instancia única por los tribunales de primer grado; que de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; por lo tanto, las sentencias de divorcio por mutuo acuerdo son susceptibles de ser atacadas por la vía de la casación, porque precisamente se insertan en el texto de ley indicado en la línea anterior;

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada en casación se establece, que el juez de primer grado para fallar como lo hizo indicó: que el artículo no. 2, de la Ley 1306 -Bis del año 1937, establece que una de las causas de divorcio es el mutuo consentimiento de los esposos; que conforme al acta de convenciones y estipulaciones de Divorcio, los esposos pactaron, lo siguiente: QUINTO: Me siguen exponiendo los comparecientes, que con relación a la distribución y división de los bienes fomentados por ambos y que conforman l a comunidad legal de bienes, ambas partes han estado de acuerdo en dividirlos de la manera siguiente: 5.1) El señor Jhonny Rafael Tavárez Capellán, permanecerá y se quedará como propietario exclusivo con todos los bienes que tengan registrados a su nombre, a la fecha de la suscripción del presente acto 5.2) y la señora Selma Edith Arias Arzeno de Tavárez permanecerá y se quedará como propietaria exclusiva con todos los

bienes que tengan registrado a su nombre a la firma del presente acto; SEXTO: Las partes acuerdan que el esposo Jhonny Rafael Tavárez Capellán, a partir de la firma del presente acto, asume de forma personal con todo el pasivo de la comunidad que haya sido creado hasta la firma del presente acto; manteniendo a la esposa Selma Edith Arias Arzeno De Tavárez, indemne con respecto a cualquier obligación de pago relacionada directa o indirectamente con el pasivo existente en la comunidad y que por efecto de este acto queda a cargo exclusivo del esposo; acordando las partes que la partición de la com unidad matrimonial existente entre ellos, consignadas en este literal está sujeta única y exclusivamente, en cuanto a su validez, al pronunciamiento de su divorcio por mutuo consentimiento, y que una vez pronunciado dicho divorcio, la misma se convertirá e n definitiva e irrevocable, dando las partes por liquidada y partida, de manera total y absoluta, la comunidad de bienes que existió entre ellos, por lo que dejan constancia de que renuncian recíprocamente desde ahora y para siempre, a cualquier acción tendiente a reformarla, anularla, resolverla, resiliarla o rescindirla, por cualquier causa que fuere, aun por lesión o error, en el entendido de que cualquier demanda incoada en violación a lo aquí pactado, deberá ser declarada inadmisible por la jurisdicción que fuere apoderada de la misma; que la ley 1306 Bis sobre divorcio en sus artículos 26, 27 y 28, dispone: Art. 26. - El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente q ue la vida en común les es insoportable.- Art. 27.- El divorcio por mutuo consentimiento no será admitido sino después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta año s de edad y la mujer cincuenta. - Art. 28. - (Modificado por la ley no. 142, agregando los párrafos IV y V) Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al Juez que debe

conocer la demanda: a formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2) Convenir a quién de ellos confiase el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3) convenir en que casa deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cual la cantidad que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren los términos y se pronuncia la sentencia definitiva; que mediante los documentos depositados se pueden comprobar que los referidos esposos contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembr e del año 1985, por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Puerto Plata, según el acta de matrimonio no. 000337, libro 00130, folio 0038, del año 1985 y en consecuencia, el acta de estipulaciones y convenciones de divorcio, arrib a descrita, suscrita por los esposos, cumple con todas las condiciones exigidas por la ley para u n divorcio por mutuo consentimiento, por lo que procede acoger las conclusiones presentadas en audiencia; Considerando, que como se destila del contenido de la decisión impugnada, el juez de primer grado comprobó el cumplimiento de las disposiciones del artículo 28 párrafo II de la Ley núm. 1306 -Bis, que dispone: una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos personalmente o representados por mandatarios con poder auténtico, y provisto de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, se pr esentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que tiene el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda; que como se extrae del contenido de la sentenci a, dicha formalidad fue observada por el juez de primer grado al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Divorcio que tiene carácter de orden público;

Considerando, que, en la especie, la corte a qua interpretó correctamente el acto de estipul aciones y convenciones suscrito entre las partes en ocasión del proceso de divorcio por mutuo consentimiento citado, toda vez que actuó de conformidad con las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil; que además, cuando se trata de una partición am igable, lo convenido entre las partes equivale a una transacción conforme se expresa en los términos claros y precisos del artículo 2044 del Código Civil, salvo en los casos que pueda comprobarse las acciones dolosas o cualquier otro vicio del consentimiento;

Considerando, que el acto de estipulaciones y convenciones que fue homologado por el juez a quo, es un documento auténtico, el cual ha sido definido por el artículo 1317 del Código Civil Dominicano como el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley; que, en ese tenor, el acto auténtico es fehaciente hasta inscripción en falsedad, respecto de los hechos que el oficial público actuante atestigua haber comprobado, como lo son las firmas de los comparecientes;

Considerando, que contrario a los planteamientos de la recurrente, el juez a quo no incurrió en violación al principio de igualdad ni al debido proceso, sino que actuó conforme a dere cho al admitir el divorcio por mutuo consentimiento entre las partes envueltas en el caso, teniendo como soporte o elemento fundamental el acto auténtico de convenciones y estipulaciones, haciendo constar en su decisión que los esposos comparecieron ante el tribunal a quo en fecha 23 de agosto de 2010, y conforme lo expresó el juez apoderado del asunto, declararon su propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, depositando el acta

de estipulaciones y convenciones antes descrita; en tal virtud, procede que los medios de casación propuestos por la recurrente, sean desestimados, y con ellos rechazado el presente recurso de casación;

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, la señora Selma Edith Arias Arzeno solicita al Tribunal Constitucional anular la Sentencia núm . 782. Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los argumentos siguientes:

57.- Cuando se pronuncia un divorcio por mutuo consentimiento, sin que exista un inventario descriptor de los bienes que conforman la comunidad, no se ha observado a plenitud las formalidades propias del juicio concerniente a dicha causa de divorcio, ni se ha actuado en respecto al principio de igualdad, que manda a observar que todos los casos sean juzgados de igual forma y se ha causado un perjuicio a la cónyuge que ha resultado afectada, con todo lo cual se ha violado el debido proceso mandado a observar de forma categórica por el numeral 10 de dicho artículo 69 de la Constitución Dominicana.

58.- Esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en una sentencia paradigmática y de principios, ha señalado el daño que implica para la unidad jurisdiccional, pero, sobre todo, para el principio de Seguridad Jurídica, vital dentro de un Estado Consti tucional y Democrático de Derecho, el que los tribunales, sin dar explicaciones validas y razones de peso, varíen el criterio jurisprudencial sobre una misma materia. ¿Qué decir cuando el tribunal falla un caso sin observancia plena de las formalidades de un procedimiento en específico?

59.- Al respecto, ha indicado: Que en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que no obstante, es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, s iempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aun cuando en esta materia el precedente judicial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aun cuando en esta materia el precedente judicial no tiene carácter vinculante, a los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherente a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamentado en motivos jurídicos objetivos.

60.- Como vemos, se refiere la misma Sala de la que proviene la decisión impugnada a la interpretación de forma distinta de la ley, con respecto a situaciones similares; a fiortiori, también se viola la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica cuando n o se requiere la observación de una parte de la ley y aun así se decide de forma favorable en un proceso.

61.- Estas consideraciones fueron incluidas en el recurso de casación. La Suprema Corte de Justicia al confirmar la decisión del a quo, hizo suyas las violaciones.

62.- La sentencia del a quo viola el debido proceso, al incumplir las formalidades exigidas por la Ley 1306 -bis para el divorcio y la partición de la comunidad.

67.- MOTIVO DE LA CASACION Y DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO: El tribunal aquo no dio cumplimiento a las disposiciones del articulo 28, ni en su cuerpo central, ni en su párrafo segundo, así como tampoco al articulo 30 ni al articulo 41, en el sentido de que no verifico, como era su deber que se hubieren completado todos los requisitos y formalidades establecidos por dicha ley para poder dictar sentencia de divorcio por mutuo consentimiento y por tanto incurrió en una falta que vicia de nulidad la sentencia intervenida, por cuanto perjudica a la parte mas débil, en este caso la mujer, frente a una comunidad de bienes administrada de hecho por su esposo, en desconocimiento de su parte (la esposa) incluso de la cantidad de bienes que conformaban dicha comunidad, y del estatus jurídico de los mismos, quiere decir esto, en ignorancia de a nombre de cual de los cónyuges se encontraban registrados los bienes y por tanto a que bienes podía estar teniendo vocación de copropiedad y a los cuales estar renunciando, es decir, tenia una desinformación absoluta del estado y conformación del patrimonio común.

100.- Al día de hoy, la señora Selma Edith Arias Arzeno no conoce a ciencia cierta cuales bienes conforman la comunidad de bienes fomentadas tras veintisiete (27) años de vida conyugal, puesto que se dedicó a ser ama de casa a tiempo completo, mientras que su esposo la ignoraba y no la tomaba en cuenta para sus negocios e inversiones, a tal punto de que la investigación realizada en la Sala de Consulta de la Oficina de Registro de Puerto Plata, trajo sorpresa a la recurrente, ya que solamente en el área cercana a donde residía, se entero de que su

esposo había adquirido unos seis (6) inmuebles, todos a su nombre, en algunos de los cuales aparece su nombre como simple esposa, mientras que en otros, ni si quiera aparece su nombre.

Es decir, que ignoraba que la casa conyugal y otros inmuebles cercanos únicamente se encuentran a nombre del Dr. Jhonny Rafael Tavarez Capellán, a pesar de haber sido adquiridos a titulo oneroso durante el transcurso de la comunidad conyugal, lo cual ocurre (el conocimiento), con la solicitud de estatus jurídico realizado ante las oficinas correspondientes y por informaciones que le han dicho terceras personas sobre el estatus de los inmuebles.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida en revisión, el señor Jhonny Rafael Tavarez Capellán depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintitrés (2023), por medio del cual solicita de manera principal declarar inadmisible el referido recurso, y de manera subsidiaria que sea rechazado, con base en la argumentación que sigue:

4.- De la lectura de los medios presentados por la parte recurrente se desprende que, en esencia, esta alega violaciones a derechos fundamentales porque supuestamente se inaplicaron una serie de disposiciones de la ley 1306 Bis Sobre Divorcio en la Repúbli ca Dominicana. De manera específica, las relativas a la confección del inventario. sin embargo, en el fallo recurrido se sostuvo que: Considerando, que contrario a los planteamientos de la recurrente, el juez a quo no incurrió en violación al principio de igualdad ni al debido

proceso, sino que actuó conforme a derecho al admitir el divorcio por mutuo consentimiento entre las partes envueltas en el caso, teniendo como soporte o elemento fundamental el acto autentico de convenciones y estipulaciones, haciendo constar en su decisión que los esposos comparecieron ante el tribunal a quo en fecha 23 de agosto de 2010, y conforme lo expresó el juez apoderado del asunto, declararon su propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, depositando el acta de estipulaciones y convenciones antes descrita; en tal virtud, procede que los medios de casación propuestos por la recurrente, sean desestimados, y con ellos rechazado el presente recurso de casación.

5.- Lo anterior deja claro que s i bien la parte recurrente pretende alegar una supuesta serie de conculcaciones a derechos fundamentales; lo que en el fondo pretende es impugnar la interpretación asumida por la Suprema Corte de Justicia en lo relativo al acto de estipulaciones y convenciones en materia de divorcio por muto consentimiento. Esto es así puesto que, tanto en su recurso de casación como revisión constitucional, la parte recurrente establecía que el acto de estipulaciones y convenciones homologado en ocasión del presente proceso no cumplía con la ley. Sin embargo, tanto el tribunal de primera instancia de Puerto Plata como la Suprema Corte de Justicia entendieron que si cumplía con esta y expusieron los motivos por los que asumieron dicha posición. Lo anterior pone de manifiesto que la parte recurrente simplemente está en desacuerdo con la interpretación legal asumida por el Poder Judicial dominicano.

6.- En virtud de ello, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la hoy recurrente es inadmisible porque se refiera a un asunto de mera legalidad que escapa al control

del Tribunal Constitucional y cuyo análisis; solo implicaría convertir a este honorable órgano en una cuarta instancia.

10.- En esencia, sostiene la parte recurrente que se violo su derecho a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso de ley porque la Suprema Corte de Justicia no aplicó correctamente los artículos 28, 30 y 41 de la ley 1306 (BIS) sobre divorcio en la República Dominicana; en lo relativo a los requisitos del inventario de bienes. No obstante, en el presente caso no existe violación a derechos fundamentales puesto que la decisión impugnada fue adoptada de conformidad con el derecho vigente. De entrada, tal y como señala la decisión impugnada se cumplió con el procedimiento de ley y sus requisitos para la homologación y pronunciamiento del divorcio por mutuo consentimiento; lo cual excluye de manera fatal los alegatos sostenidos en el recurso contestado.

11.- En todo caso y aun dando por cierto el supuesto incumplimiento de requisitos legales, debe destacarse que el sistema legal dominicano no establece como pena la nulidad del acto en caso del incumplimiento de dichas disposiciones; lo cual implica necesariamente la legalidad del procedimiento de divorcio. En consecuencia, si el procedimiento fue llevado de manera legal, no podría hablarse de conculcación alguna de derechos fundamentales puesto que la ley es precisamente el baremo para determinar si se han infringido o no dichas potestades esenciales. En apoyo de lo anterior es bueno traer a colación lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia numero 81 del 26 de octubre del 2011; la cual sostuvo en un caso análogo que: Considerando, que, en cuanto a este aspecto, en el fa llo recurrido se hace constar que en la literatura del artículo 28 de la Ley 1306-bis “no se advierte que la omisión el inventario conlleva la nulidad absoluta del

acto como lo señala la recurrente, es decir, que limitarse a invocar que en el acto de fecha nueve (9) del mes de mayo del años dos mil seis (2006), al no realizar el inventario acarreaba la nulidad, adolece dicho argumento de falta de base legal, pues debemos hacer acopio del principio de que no puede haber sanción sin que una ley lo establezca; que lo que el legislador ha querido, en cuanto a que las partes acuden a la distribución de los bienes, es que se prevalezcan de una transacción, para evitar los tortuosos procesos de una demanda en partición, es decir, que ese aspecto de lo acordado equi vale a una transacción conforme lo recogen los términos del artículo 2044 del Código Civil Dominicano; cabe destacar que en el acuerdo de la especie se hizo un inventario de los bienes que la apelante recibía y que en el mismo cuerpo del acuerdo, al esta m anifestar que renunciaba a los demás bienes dejo evidenciado de que tenia conocimiento de la existencia de otros bienes, los cuales resultaba innecesario en principio especificarlos (sic).

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia fotostática de la Sentencia núm. 782, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018).

2. Copia fotostática del memorándum sobre notificación de dispositivo de sentencia, a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del veintiséis (26) de julio del dos mil dieciocho (2018).

3. Copia fotostática del memorándum, Oficio núm. SGRT -3388, a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del dos (2) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

4. Copia fotostática del memorándum, Oficio núm. SGRT -6042, a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , del veintiséis (26) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

5. Copia fotostática del memorándum, Oficio núm. SGRT -6043, a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , del veintiséis (26) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

6. Copia fotostática del Acto núm. 353/2019, instrumentado por el ministerial Isi Gabriel Martínez Frías2 el cinco (5) de junio del dos mil diecinueve (2019).

7. Copia fotostática del Acto núm. 602-2019, instrumentado por el ministerial Wilson Mesa del Carmen3 el veinticuatro (24) de mayo del dos mil dieciocho (2018).

8. Copia fotostática del Acto núm. 1071/2023, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán4 el dieciocho (18) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

9. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado por la señora Selma Edith Arias Arzeno ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de septiembre del dos mil dieciocho (2018).

2 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia. 3 Alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. 4 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10. Escrito de defensa depositado por el señor Jhonny Tavárez ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto inicia con la acción de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los señores Jhonny Rafael Tavárez Capellán y Selma Edith Arias Arzeno para disolver el vínculo matrimonial que los unía desde el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985). La referida pretensión se sustenta en el acto de estipulaciones y convenciones marcado con el núm. 5753, levantado el doce (12) de agosto de l dos mil diez (2010) por el Dr. Ramón Antonio Alexandro Fermín Santos, en su calidad de notario público de los del número de San Felipe de Puerto Plata . Para el conocimiento de esta acción resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que admitió el divorcio de referencia y ordenó a la parte más diligen te realizar los trámites para su pronunciamiento; todo mediante la Sentencia núm. 00903 -2010, del veintiséis (26) de octubre del dos mil diez (2010).

En desacuerdo con dicho fallo, el seis (6) de marzo del dos mil catorce (2014) la señora Selma Edith Arias Arzeno interpuso un recurso de casación 5 que fue rechazado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. 782, dictada el treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho

5 Las sentencias en materia de divorcio por mutuo consentimientos son inapelables en virtud del artículo 32 de la Ley núm. 1306-bis, sobre Divorcio. Las sentencias de divorcio son susceptibles de ser atacadas por la vía de casación, de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53.

(2018). Inconforme con esta última decisión se interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contado s a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15,6 la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial . Además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el

6 TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del año dos mil quince (2015).

precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24,7 la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.8

9.2. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la sent encia en cuestión. Aunado a lo anterior, este tribunal ha establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, las Sentencias TC/0543/15,9 TC/0652/16,10 TC/0095/2111 y TC/0764/24, entre muchas otras).

9.3. Según hemos visto, la Sentencia núm. 782 fue notificad a a los representantes legales de la señora Selma Edith Arias Arzeno mediante memorándum contenido en el Oficio núm. SGRT-3388, del dos (2) de agosto del dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, este colegiado aclara que la notificación de la sentencia no fue realizada a persona o a domicilio como lo disponen las sentencias TC/0109/2412 y TC/0163/24,13 razón por la cual ha de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó a correr en su perjuicio, es decir, siempre estuvo abierto. En este sentido, resulta evidente que la revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.

7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 8 TC/0247/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016). 9 TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015). 10 TC/0652/16, del ocho (8) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). 11 TC/0095/21, del veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno (2021). 12 Sentencia TC/0109/24, del 1ro de julio del dos mil veinticuatro (2024). 13 Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 14 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27715 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. 782, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial. En este caso debemos resaltar que en vi rtud de la Ley núm. 1306 -Bis, sobre Divorcio, las sentencias de divorcio por mutuo acuerdo son inapelables. Sin embargo, el artículo 1 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, establece que la Suprema Corte de Justicia decide, como corte de casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial , como acontece en este caso, por lo que se cumple con este requisito de admisibilidad.

9.5. El caso también corre sponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

14 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 15 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órg ano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

9.6. Como puede advertirse, la señora Selma Edith Arias Arzeno fundamenta el recurso de revisión en el citado artículo 53.3. La recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la S entencia núm. 782 vulneró en su perjuicio el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la sentencia motivada y a la obligación de estatuir de los jueces, así como al principio de igualdad ante la ley, al incumplir las formalidades exigidas por la Ley núm. 1306-Bis, sobre divorcio.

9.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3. a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes en el presente caso se produjo con el pronunciamiento por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de la aludida Sentencia núm. 782. Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación contra la Sentencia núm. 00903-2010, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial d el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veintiséis (26) de octubre del dos mil diez (2010).

9.8. En este tenor, la recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando tomó conocimiento de la decisión. En tal virtud, a dicha recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima , por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora núm. TC/0123/18,16 el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada ; por otro, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que en este caso fue la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

16 TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del año dos mil dieciocho (2018).

9.10. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,17 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, así como nuestros precedentes TC/0007/1318 y TC/0409/24. Tal como sostuvimos en la Sentencia TC/0205/13,19 ratificada en la TC/0404/1520 y en la TC/0409/24,21 hemos mantenido que le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.

9.11. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la Sentencia TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

17 En su sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre d erechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones d e principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 18 Sentencia TC/0007/13, del once (11) de febrero del año dos mil trece (2013). 19 Sentencia TC/0205/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 20 Sentencia TC/0404/15, del veintidós (22) de octubre del dos mil quince (2015). 21 Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

9.12. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/2422 declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por otras decisiones del Tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

9.13. En este caso, la parte recurrida solicita que el presente recurso se declare inadmisible por no satisfacer el requisito contenido en el artículo 53 párrafo de la Ley núm. 137-11. El Tribunal Constitucional, al analizar el cumplimiento del requisito citado, comprueba que es satisfecho; por tanto, procede, rechazar la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar, de manera particular, en la parte dispositiva de esta sentencia y procede al conocimiento del fondo del presente recurso.

9.14. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que la solución del conflicto planteado permitirá continuar con el desarrollo de su doctri na frente a la alegada violación a derechos fundamentales, específicamente el derecho al debido proceso, a la tutela judicial

22 Sentencia TC/0489/24, del ocho (8) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

efectiva, derecho a la sentencia motivada y a la obligación de estatuir de los jueces, así como al principio de igualdad ante la ley, al incumplir las formalidades exigidas por la Ley núm. 1306-Bis, sobre Divorcio, como causales de revisión de decisión jurisdiccional.

10. Sobre e l fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado en la especie de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. 782 (que es una decisión firme) , dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Cor te de Justicia. De igual manera, también hemos comprobado que, ante esta sede constitucional, la recurrente alega vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la sentencia motivada y a la obligación de estatuir de los jueces, así como al principio de igualdad ante la ley, al incumplir las formalidades exigidas por la Ley núm. 1306-Bis, sobre divorcio.

10.2. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente Selma Edith Arias Arzeno, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11. Por tanto, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de

cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:23

g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales.24 Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

10.3. En correspondencia con lo anterior, esta corporación constitucional resalta que su jurisprudencia ha sido sólida respecto a la imposibilidad en este contexto; sobre todo, cuando se trata de revisar una decisión de la Corte de Casación, la cual tampoco puede proceder con ese análisis por la naturaleza extraordinaria de la casación y porque la obligación de sus jueces, conforme a la normativa aplicable a la especie,25 era verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada y velar por la unidad de la jurisprudenci a nacional. En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la Sentencia TC/0492/21 ,26 en lo relativo a lo siguiente:

c. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecan ismo

23 TC/0327/17, del veinte (20) de junio del año dos mil diecisiete (2017). 24 Las negritas son nuestras. 25 La Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley n úm. 491-08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). 26 TC/0492/21, del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante lo s medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y límites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.27

10.4. Las transcripciones que anteceden obedecen a que la recurrente plantea como primer motivo de revisión cuestiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hechos y de pruebas que escapan al alcan ce del Tribunal Constitucional. Como se verifica en los argumentos contenidos en el epígrafe 4 de la presente sentencia , cuestiona la formalización de un inventario de todos los bienes muebles o inmuebles, exigido para la admisión del divorcio por mutuo consentimiento, y que fue interpretado correctamente por el acto de estipulaciones y convenciones presentado ante el juez de primera instancia. Por este motivo, se destaca el impedimento de este colegiado de referirse a tales pretensiones por ser puramente de legalidad y fácticas que escapan al recurso de revisión.

10.5. La cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por esta sede constitucional es verificar si la forma de actuar de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos fundamentales argüidos por la recurrente, específicamente el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la sentencia motivada y a la obligación de estatuir de los jueces, así como al principio de igualdad ante la ley.

27 Las negritas son nuestras.

10.6. Con relación al vicio de omisión de estatuir, esta sede constitucional se ha pronunciado mediante la Sentencia TC/0578/17, en la cual dispuso que la falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución. Tomando en consideración este criterio jurisprudencial, esta sede constitucional procederá a verificar si la sentencia impugnada responde la totalidad de los medios recursivos y argumentos justificativos, propuestos por la recurrente en casación.

10.7. Mediante la Sentencia TC/0331/14, 28 el Tribunal Constitucional conceptualizó el debido proceso en los términos siguientes:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (…).

El artículo 69 de la Constitución señala, entre las garantías propias del debido proceso, la prerrogativa que corresponde a toda persona de ser juzgada por un tribunal con observancia de l a plenitud de las formalidades propias de cada juicio.

10.8. Al respecto, la Constitución de la República consagra en los artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso como una garantía y

28 Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

un derecho fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una función social que implica obligaciones. En ese orden, mediante la Sentencia TC/0217/20, este tribunal ratificó el siguiente criterio:

f. Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sentido siguiente: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.

10.9. Conforme al artículo 69 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De esto se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional,

por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.

10.10. Respecto de los motivos planteados por la parte recurrente Selma Edith Arias Arzeno, sobre la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debemos puntualizar que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estableció en su fallo las consideraciones q ue motivaron su decisión, constatando que al tratarse de un divorcio de mutuo consentimiento es conforme a derecho admitir el divorcio, teniendo como soporte fundamental el acto auténtico de convenciones y estipulaciones. Además, que el veintitrés (23) de agosto del dos mil diez (2010), los solicitantes comparecieron ante el tribunal y declararon su propósito de divorciarse por mutuo consentimiento. De lo anterior puede colegirse que se materializa un respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando, como en la especie, se permite la participación de las partes en un proceso en condiciones justas y razonables, pero siempre a la luz de las normas que definen la manera de proceder en el marco de ese proceso.

10.11. En el caso concreto, la parte recu rrente, Selma Edith Arias Arzeno, invoca la violación al derecho a la igualdad de todos ante la ley como consecuencia de la emisión de la sentencia impugnada, alega que

cuando se pronuncia un divorcio por mutuo consentimiento, no se ha observado a plenitud las formalidades propias del juicio concerniente a dicha causa de divorcio, ni se ha actuado en respeto al principio de igualdad, que manda a observar que todos que todos los casos sean juzgados de igual forma, violando su derecho al debido proceso.

10.12. Esta sede constitucional se ha referido en distintas ocasiones con relación al derecho a la igualdad. Una de sus primeras sentencias dictadas en este sentido es la TC/0119/14, por medio de la cual especificó lo siguiente:

i. El principio de igualdad configurado en el art. 39 de la Constitución implica que todas las personas son iguales ante la ley y como tales deben recibir el mismo trato y protección de las instituciones y órganos públicos. Este principio, junto a la no discriminación, forma parte de un principio general que tiene como fin proteger los derechos fundamentales de todo trato desigual fundado en un acto contrario a la razón o cuando no existe una relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se persigue. El desarrollo de este principio ha permitido elaborar una doctrina tendente a graduar situaciones concretas en las que puede admitirse trato diferente en circunstancias tales que el trato igual conduciría a una desigualdad, es decir, los supuestos en los que se admi te una discriminación positiva. Fuera de estas situaciones que encuentran justificación en la necesidad de preservación del propio principio de igualdad y no discriminación […]

10.13. El derecho a la igualdad

(…) se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias. El principio de igualdad en la ley se traduce para la autoridad legislativa en la obligación de tratar idénticamente situaciones análogas, y solo hacerlo de forma diferente cuando no existan situac iones que puedan quedar expresadas en el contexto del apotegma tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. (TC/339/14; TC/0400/18).

10.14. Esta sede constitucional resalta que el divorcio por mutuo acuerdo es un procedimiento legal en el que los cóny uges acuerdan voluntariamente las condiciones de su separación, en virtud de la Ley núm. 1306 -Bis, sobre Divorcio, que establece los requisitos que deben cumplirse para ser admitidos.

10.15. La Ley núm. 1306 -Bis, respecto de la acción de divorcio por muto consentimiento, establece:

Artículo 2: establece como causas del divorcio a) el mutuo consentimiento de los esposos.

Artículo 26: El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificara suficientemente que la vida en común les es insoportable.

Art. 28.- (Modificado por la Ley núm. 142, agregando los párrafos IV y V) Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al Juez que debe conocer la demanda: al formalizar un inventario de todos sus bi enes muebles o inmuebles; 2) Convenir a quien de ellos confiase el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3) convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cuál la cantidad que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren los términos y se pronuncia la sentencia definitiva.

Párrafo I. - Todas estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico.

Párrafo II.- una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos, personalmente o representados por mandatarios con poder auténtico, y

provistos de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como asimismo de una copia del act a de matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que tiene el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento y que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda.

Art. 29.- El Juez, en vista de la declaración de los esposos, levantará acto de lo expuesto por éstos.

Art. 30. - (Modificado por la Ley núm. 142 agregado al párrafo II) Después de cerciorarse que se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el Juez autorizará ésta, fijando un término de no menos de treinta ni más de sesenta días para que los esposos comparezcan en juicio y con vista de todos los actos, pronunciará sentencia ocho días después de la audiencia.

Párrafo I.- La sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el artículo 28, los cuales sólo podrán sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran introducir el día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo anterior.

10.16. A partir de lo anterior, se debe establecer que el divorcio por mutuo consentimiento se fundamenta en un acto auténtico de estipulaciones y convenciones celebrado ante notario, quien, en su calidad de autoridad investida con fe pública, otorga validez y eficacia jurídica al acto. Este documento notarial refleja la voluntad libre y consciente de ambas partes de disolver el vínculo matrimonial, y adquiere plena fuerza legal mientras no sea impugnado mediante los mecanismos establecidos, como es la inscripción en falsedad. En

consecuencia, el acto tiene efectos vinculantes y se presume válido hasta que no se demuestre lo contrario por las vías procesales correspondientes.

La Ley núm. 140-15,29 del Notariado, establece:

Artículo 16.- El notario como oficial público. Los notarios son oficiales públicos instituidos por el Estado para recibir, interpretar y redactar los actos, contratos, declaraciones y hacer comprobaciones de hechos que personalmente ellos ejecutan, a los cuales les otorga la autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y los dota de fecha cierta, de conformidad con la ley.

Párrafo I.- Corresponde al notario expedir la primera y subsiguientes copias auténticas relativas a los actos que él instrumenta, enumerándolas, con apego a lo que establece la presente ley y su reglamento complementario.

Párrafo II- El notario podrá dar carácter de autenticidad a las firmas que hayan sido otorgadas ante él mediante un acto bajo firma privada.

10.17. En este sentido, los actos instrumentados por los notarios gozan de presunción de veracidad y autenticidad, considerándose válidos y con pleno valor probatorio. El contenido de dichos actos se presume exacto, certero y veraz, reflejando fielmente la voluntad de las partes y los hechos presenciados por el notario, hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante la correspondiente inscripción en falsedad. Esta presunción otorga a los documentos notariales una fuerza legal significativa de ntro del ordenamiento jurídico, reforzando la seguridad jurídica y la confianza en los actos públicos.

29 Cf. Ley núm. 140-15, del siete (7) de agosto del año dos mil quince (2015).

10.18. Sobre este particular, en la Sentencia TC/0051/15 30 el Tribunal Constitucional estableció:

10.3. En nuestro ordenamiento jurídico, la falsedad da lugar a dos acciones, una acción principal, que es llevada ante la jurisdicción penal y tiene por objeto castigar a los autores y cómplices de la falsedad; y una acción en falsedad incidental ante la jurisdicción civil, dirigida contra el acto mismo, con el fin de hacer descartar la presunción de verdad que tiene un acto y sus efectos.

10.4. Es preciso establecer que, en el ámbito del derecho civil, la inscripción en falsedad sólo puede ser presentada como una acción incidental, cuya finalidad es hacer rechazar en un proceso como falso una pieza producida por una de las partes.

10.19. La inscripción en falsedad puede promoverse como un incidente dentro del curso de un proceso judicial o también como una acción principal, con el fin de cuestionar la veracidad o autenti cidad de un documento público. Sin embargo, en el presente caso no existe constancia de que la parte recurrente, señora Selma Edith Arias Arzeno, haya iniciado dicho procedimiento de inscripción en falsedad, lo cual resulta fundamental para controvertir la validez del acto que contiene las estipulaciones y convenciones impugnadas. En ausencia de esta actuación, el documento notarial conserva su presunción de legalidad y veracidad, y, por tanto, continúa produciendo plenos efectos jurídicos.

10.20. Conforme a la glosa pro cesal depositada en el expediente, hemos verificado que en la sentencia impugnada las partes del proceso han sido

30 Cf. TC/0051/15, del treinta (30) de marzo del dos mil quince (2015).

tratadas de manera igualitaria, máxime en este tipo de acción de divorcio sometida por mutuo consentimiento, respetando el derecho a la igualdad ante la ley de todos, teniendo la oportunidad de presentar sus alegatos, defensa , recursos, y el Tribunal ha ponderado los pedimentos y motivos propuestos por las partes. En consecuencia, al no constatarse violación algu na al principio de igualdad, procede rechazar este medio.

10.21. Continuando con esa misma línea argumentativa, es dable destacar que la recurrente, señora Selma Edith Arias Arzeno , alega que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de estatuir vulnerando su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y también adolece de falta de motivación . En este contexto, este tribunal constitucional para la correcta evaluación de este alegato resulta necesario someter dicho fallo al test de la debida motivación adoptado por este colegiado desde la Sentencia TC/0009/13, aun cuando la recurrente expresamente no lo haya solicitado. Siguiendo este orden d e ideas, respecto al fundamento de las sentencias, cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se exim an de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,

normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.31

10.22. A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de la referida decisión TC/0009/13, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de mo tivación; a saber:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.32

En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la aludida Sentencia núm. 782, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de l dos mil dieciocho (2018), ha efectuado las siguientes actuaciones:

31 De fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, pp. 10-11. 32 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0 092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.

1) Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la recurrida Sentencia núm. 782, fueron transcritas las pretensiones de la recurrente en casación, y en la fundamentación de sus motivaciones se comprueba que el tribunal a quo constató porqué el recurso de casación fue rechazado. De esto resulta que existe una evidente correlación entre los planteamientos formulados y la decisión adoptada por la referida sentencia. Así las cosas, la Sala Civil y Comercial de la Supr ema Corte de Justicia, estableció:

Considerando, que como se destila del contenido de la decisión impugnada, el juez de primer grado comprobó el cumplimiento de las disposiciones del art ículo 28 párrafo II de la Ley núm. 1306 -Bis, que dispone: Una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos personalmente representados por mandatarios con poder autentico, y previsto de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, se presentaran al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que tiene el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento y que al efecto le piden proveimient o en forma para establecer su demanda ; que como se extrae del contenido de la sentencia, dicha formalidad fue observada por el juez de primer grado al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Divorcio que tiene carácter de orden público.

En síntesis, la sentencia impugnada muestra que el juez de primer grado verificó el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 28, párrafo II, de la Ley núm. 1306 -Bis, y en el artículo 41 de la Ley de Divorcio. Estas disposiciones, de carácter obligatorio, fueron debidamente observadas, lo que validó la decisión del juez al admitir el divorcio por mutuo consentimiento

conforme a la normativa vigente, por lo que la Sala Civil y Comercial pronunció el rechazo de su recurso.

2) Expone concreta y pre cisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.33 Es decir, la Sentencia núm. 782, presenta los fundamentos justificativos para validar el fallo adoptado por el tribunal de alzada, al desestimar los medios de casación propuestos por la parte recurrente. En efecto, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determinó:

Considerando, que, en la especie, la corte aqua interpretó correctamente el acto de estipulaciones y convenciones suscrito entre las partes en ocasión del proceso de divorcio por mutuo consentimiento citado, toda vez que actuó de conformidad con las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil; ade más, cuando se trata de una partición amigable, lo convenido entre las partes equivale a una transacción conforme se expresa en los términos claros y precisos del artículo 2044 del Código Civil, salvo en los casos que pueda comprobarse las acciones dolosas o cualquier otro vicio del consentimiento.

En la especie, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia constató que el juez de primera instancia interpretó correctamente el acto de estipulaciones y convenciones suscrito entre las partes en el proceso de divorcio por mutuo consentimiento, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 1134 del Código Civil. Además, tratándose de una partición amigable, lo acordado entre las partes equivale a una transacción, conforme al artículo 2044 del mismo código, salvo prueba en contrario de dolo o vicio del consentimiento, que, en

33 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal b.

este caso, no se hizo constar entre los alegatos presentados por la recurrente en la Suprema Corte de Justicia.

3) Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En la Sentencia núm. 782 figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto de los puntos sometidos a su análisis y que el recurso de casación en cuestión fue rechazado por las razones ya expuest as, al constatar que el acto de estipulaciones y convenciones del divorcio por mutuo consentimiento fue realizado de conformidad con las disposiciones legales vigentes. En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso:

Considerando, que contrario a los planteamientos de la recurrente el juez a quo no incurrió en violación al principio de igualdad ni al debido proceso, sino que actuó conforme a derecho al admitir el divorcio por mutuo consentimiento entre las envueltas en el caso, teniendo como soporte fundamental el acto autentico de convenciones y estipulaciones haciendo constar en su decisión que los esposos comparecieron ante el tribunal a quo en fecha 23 de agosto de 2010, y conforme lo expreso el juez apoderado del asunto, declararon su propósito de divorciarse por mutuo consentimiento ante el tribunal a quo en fecha 23 de agosto de 2010, y conforme lo expreso el juez apoderado del asunto, declararon su propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, depositando el acta de estipulaciones y convenciones antes descrita; depositando el acta de estipulaciones y convenciones antes descrita; en tal virtud, procede que los medios de casación propuestos por la recurrente, seas desestimados, y con ellos rechazando el presente recurso de casación.

4) Evita la mera enunciación genérica de principios .34 Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. 782 contiene una precisa y correcta

34 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal d.

identificación de las disposiciones legales que le permiten tomar la decisión. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le si rven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Esto se comprueba porque contrario a lo alegado por la recurrente, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia sustentó el rechazo de su recurso al constatar que el proceso de divorcio por mutuo acuerdo fue realizado con las formalidades exigidas por la Ley núm. 1306-Bis, haciendo constar las firmas y la presencia de las partes ante el juez competente.

5) Asegura el cumplimiento de la fun ción de legitimar su decisión . Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.35

En el presente caso estamos en presencia de una decisión que contiene una transcripción de los medios de casación, los principios y reglas ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.

10.23. En virtud de lo anterior y en atención a las razones indicadas, este tribunal constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso expone de forma adecuada y razonable los fundamentos de su fallo; observando las normas aplicables a la especie, salvaguardando los derechos fundamentales

35 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal k, pp. 14-15.

al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la sentencia motivada y a la obligación de estatuir de los jueces, así como al principio de igualdad ante la ley de la recurrente en revisión, procede rechazar el último medio de revisión alegado por el recurrente en revisión.

10.24. En definitiva, al entender este tribunal constitucional que la decisión emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se encuentra conforme al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la sentencia motivada y a la obligación de estatuir de los jueces, así como al principio de igualdad ante la ley, respetando los derechos fundamentales de los justiciables. En tal virtud, al haber sido rechazados todos los medios de revisión aducidos por la parte recurrente, este órgano colegiado concluye con el rechazo del presente recurso de revisión constitucional, y, en consecuencia, con la confirmación la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Selma Edith Arias Arzeno contra la Sentencia núm . 782, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito y, en consecuencia,

CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 782, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Selma Edith Arias Arzeno y, a la parte recurrida, Jhonny Rafael Tavárez Capellán.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria