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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0243/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julio Antonio Paulino contra: a) la Sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00610, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); b) la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1933, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2026Exp. TC-04-2026-0056Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto en cuestión surge en ocasión de la demanda en rescisión de contrato y desalojo incoada por el señor Juan Miguel Wenceslao Ceballos Rodríguez contra el señor Julio Antonio Paulino, con relación al contrato de alquiler suscrito entre ambos e l veinte (20) de ju lio de dos mil seis (2006), por medio del cual el segundo alquiló el inmueble descrito como apartamento No. 2 -B, segundo piso, de la calle Pedro Boil no. 8, del sector de Gazcue, el cual consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, cuarto de servicio con su baño para uso exclusivo de vivienda familiar.

Dicha demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo fue conocida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia, la cual, mediante la Sentencia núm. 038 -2023-SSEN-00878, del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), recalificó la demanda a resciliación de contrato de alquiler y desalojo y, consecuentemente, la acogió, declar ó resciliado el contrato de alquiler antes descrito y orden ó el desalojo inmediato del señor Julio Antonio Paulino o de cualquier otra persona qu e se encuentre ocupando el referido inmueble.

En disconformidad, el señor Julio Antonio Paulino interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00610, dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

No conforme con la decisión que antecede, el señor Julio Antonio Paulino interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1933, dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), porque no se acreditó la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo que exige la ley de la materia. Esta última decisión así como la dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (núm. 026 -03-2024-SSEN-00610), son el objeto del presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • En cuanto a la inadmisibilidad del recurso
  • Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Antonio Paulino contra: a) la Sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00610, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); b) la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1933, dictada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo indicado, respectivamente, en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece 813) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Julio Antonio Paulino; y a la parte recurrida, Juan Miguel Wenceslao Ceballos Rodríguez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulis es Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0243/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julio Antonio Paulino contra: a) la Sentencia núm. 026 -03-2024-SSEN- 00610, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); b) la Sentencia núm. SCJ -PS- 25-1933, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acos ta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres,

María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus compe tencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 yde la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las decisiones recurridas

La Sentencia núm. 026 -03-2024-SSRN-00610, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo falló de la siguiente manera:

PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación que nos apodera, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, señor Julio Antonio Paulino al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. Jorge M. Rodrígue z Martínez y Lic. José Daniel Hernández Espaillat, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

No consta notificación de la referida decisión a la parte recurrente en revisión, señor Julio Antonio Paulino.

Asimismo, la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1933, también objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), cuya parte dispositiva consigna:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julio Antonio Paulino, contra la Sentencia Civil núm. 026-03-2024-SSEN-00610, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 21 de noviembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

La sentencia que antecede fue notificada al recurrente en revisión, señor Julio Antonio Paulino, mediante el Acto núm. 356/2025 instrumentado por el ministerial Ángel Manuel Cruz Reyes, ordinario de la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del señor Juan Miguel Wenceslao Ceballos Rodríguez, parte recurrida en revisión.

2. Presentación del recurso de revisión

El señor Julio Antonio Paulino interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025), el cual fue remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional e l veintinueve (29) de enero de dos mil veinti séis (2026).

El presente recurso de revisión constitucional fue notificado al señor Juan Miguel Wenceslao Ceballos Rodríguez m ediante el Acto núm. 1012/2025, instrumentado por el ministerial Francisco Sepúlveda, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del señor Julio Antonio Paulino.

3. Fundamentos de las decisiones recurridas

La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fundamentó la Sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00610, esencialmente, en los motivos siguientes:

1. En la especie se trata de un recurso de apelación, interpuesto por el señor Julio Antonio Paulino, contra la sentencia núm. 038-2023-SSEN- 00878 de fecha 11 de diciembre del 2023, relativ a al expediente núm. 2022-0138671, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda en resciliación de contrato y desalojo, interpuesta por el señor Juan Miguel Wenc eslao Ceballos Rodríguez, en contra del señor Julio Antonio Paulino, asunto apelable y de la competencia de esta Corte de Apelación, de acuerdo con el ordenamiento civil dominicano.

(...)

10. Con su demanda original la parte recurrida y demandante en primer grado, señor Juan Miguel Wenceslao Ceballos Rodríguez, persigue que sea declarada la resciliación del contrato de alquiler de fecha 20 de julio del año 2006, suscrito con el señor Julio Antonio Paulino, que

además de necesitarlo de manera personal, el inquilino dio un uso indebido al mismo con la crianza de animales de todo tipo, desprendiéndose un mal olor desde dentro del apartamento, situación que va en contra de las normas de convivencia, alegatos que no ha sido controvertido.

(...)

14. Del análisis de los documentos depositados, de los alegatos de las partes y la interpretación combinada de los artículos antes mencionados, esta Sala de la Corte ha podido constatar que se verifican como hechos ciertos: 1. que por medio del contrato de arrendamiento de fecha 20 de julio del año 2006, el señor Juan Miguel Wenceslao Ceballos Rodríguez, arrendó el inmueble ubicado en la calle Padre Boil No. 8, apartamento 2 -B, segundo piso, del sector de Gazcue de esta ciudad, 2. que dicho contrato fue reconducido tácitamente desde el año 2006, y hasta el año 2011, siendo comunicado mediante carta de fecha 09 de marzo de 2015 su intención de no renovar el contrato, poniendo fin al contrato de alquiler.

15. En nuestro derecho actual se admite el desahucio como causa de resciliación del contrato de inquilinato, siempre que se cumplan con los plazos instaurados por el legislador en el artículo 1736 del Código Civil, ya citado, si bien el plazo otorgado para proceder con el desalojo vencía el día 09 de junio de 2015, y el procedimiento fue iniciado el día 23 de julio de 2022, mediante el acto No. 334/2022, el plazo otorgado tanto por la parte demandante, como el establecido por el legislador, se encontraba ventajosamente vencido al momento del juez a quo decidir el asunto.

16. Que una vez establecida la regularidad del procedimiento llevado a cabo para procurar la declaratoria de la resciliación del contrato de alquiler por la llegada del término, procede, al ig ual que lo decidió el juez de primer grado, acoger la demanda y declarar resciliado el contrato de alquiler de que se trata y ordenar el desalojo inmediato del señor Julio Antonio Paulino y de cualquier otra persona que ocupe el inmueble alquilado, a cualquier título.

17. Por todo lo anterior procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

Por otro lado, l a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia precisó lo siguiente al emitir la Sentencia núm. SCJ-PS-2025-1933:

1) En el presente recurso de casación figura como recurrente Julio Antonio Paulino, y como recurrido Juan Miguel Wenceslao Ceballos Rodríguez. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) Juan Miguel Wenceslao Ceballos Rodríguez, demandó en resilación de contrato de alquiler y desalojo a Juan Antonio Paulino, sustentado en que el contrato de alquiler suscrito entre las partes respecto del inmueble ubicado en la calle Padre Boil núm.8, segundo piso, apartamento 2 -B, del sector de Gazcue, de esta ciudad, habría llegado a su término; b) la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 038 -2023-SSEN-00878 de fecha 11 de diciembre de 2023, mediante la cual acogió la demanda, declaró la resiliación del convenio y ordenó el desalojo de la parte demandada; c) la indicada decisión fue apelada por el accionado, y la

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distr ito Nacional, dictó la sentencia núm. 026 - 03-2024-SSEN- 00610 de fecha 21 de noviembre de 2024, que constituye el objeto de este recurso de casación, la cual confirmó la decisión de primer grado.

Medio de casación

2) La parte recurrente invoca en sustent o de su recurso el medio de casación siguiente: único: violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, 1315 y 1134 del Código Civil; falta de base legal, motivos suficientes, incorrectos e inadecuados por valoración de los criterios jurisprudenciales analizados.

Sobre el interés casacional

3) De conformidad con la Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023,el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que proce de contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e | incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspe nsión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

4) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el

ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casaci onal presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101, Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casa cional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 delreferido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial d e forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia

5) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos porlos jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10,3 de la Levy núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.

6) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda

vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

7) En el marco de la Ley núm. 2 -23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos im postergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.

8) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concr eto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista

doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

(...)

17) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial so stenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin nece sidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del Artículo 10 de la referida Ley; y b) las sentencias que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

18) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adop tada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativame nte regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm.2 - 23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido

artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

19) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso

20) De cara al caso que nos ocupa, si bien en el desarrollo de su único medio de casación, aunque no en una fase introductoria o preliminar, el recurrente alude que la sentencia impugnada es contraria a una decisión jurispru dencial, no presenta los detalles, como son: Sala, número, fecha de emisión y boletín judicial, que permitan identificar la aludida decisión; no obstante, dicha mención resulta insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido, pues en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, además de citar al menos dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asentada en dichos precedentes, lo que no ha ocurrido en la especie.

21) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual proc ede –de oficio– declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

El señor Julio Antonio Paulino interpuso el presente recurso de revisión constitucional en el que expone , entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:

DE LOS AGRAVIOS Y MEDIOS POR LA VIOLACION CONSTITUCIONAL Y QUE JUSTIFICA EL PRESE NTE RECURSO REVISION POR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

Que el tribunal de origen, es decir, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incurrió en inobservancia del documento procesal, identificado como acto No. 334/2022, de fecha 23 del mes de julio del año 2 022, de la pluma del ministerial ANGEL MANUEL CRUZ REYES, de generales y calidades completas registradas en la instancia anexos Resulta que, a estos efectos procesales y del debido proceso en justicia jurisdiccional, a saber: a) Que probamos, tanto en el tribunal de origen, acto No. 334/2022, de fecha 23 del mes de julio del año 2202,como el tribunal A-quo; y b) estamos probando y probaremos, en esta Alta Corte, l os

siguientes: Que con el acto No. 029/2024, de fecha 22 del mes de enero del año 2024, acto No. 436/2022, de fecha 28 del mes de diciembre del año 2024, como el tribunal A-quo; de la pluma del ministerial ANGEL MANUEL CRUZ REYES, de generales y calidades completas registradas en la instancia anexos. Resulta que con él las autoridades que ejercen potestades públicas en el tren judicial han violado y desconocido, los dos tribunales referidos, las formalidades procesales, vulnerando el derecho fundamental y l as normas del debido proceso, sea en justicia administrativa o jurisdiccional y tutela judicial efectiva, estas consagrada como un derecho fundamental para todo justiciable.

El tribunal a quo en su misión de supervisor de las regularidades de los documentos procesales, depositados por las partes, tanto en primea instancia como en la Corte Civil, como en la corte en materia de casación, para que cumplan con los requisitos legales, no tomó en cuenta la situación jurídica de derecho y procesal, de que los act os referenciados, están afectados a pena de nulidad de las irregularidades siguientes:

a) No contienen las enunciaciones de los lugares; y, la común es confusa en su definición como demarcación territorial, en virtud del cual se procedieron a las notifica ciones de las decisiones la sentencia ahora recurrida en casación, en el primer caso contine esa falencia, es decir, no dice el lugar, y el segundo es confuso, es decir, Santo Domingo, hoy es una provincia y su territorio, es diferente al territorio de Santo Domingo de Guzmán, que corresponde al Distrito Nacional, que es la capital de la República Dominicana

b) se registran en ellos otras faltas gravísimas muy graves; consistentes en que, no están establecidas, en dichos actos, la profesión del requirente, el ciudadano JUAN MIGUEL WENCESLAO CEBALLOS RODRIGUEZ;

c) se registran y verifican en ellos otras faltas graves, o muy graves; consistentes en que, también no están firmados ni rubricados por, por lo menos, por uno (1) de los abogados que puede presumírs ele que lo redactó;

ch) se registran en ellos otras faltas graves, o muy graves; consistentes en que, también no están firmados ni rubricados por, por el requirente, el ciudadano JUAN MIGUEL WENCESLAO CEBALLOS RODRIGUEZ;

e) El ministerial actuante, es decir, ANGEL MANUEL CRUZ REYES, en sus dichas calidades de alguacil requerido, presuntamente por el requirente, el ciudadano JUAN MIGUEL WENCESLAO CEBALLOS RODRIGUEZ; quien, también y presuntamente, tiene como abogados apoderados a los letrados abogados: D r. JORGE M. RODRIGUEZ MARTINEZ y el Licdo. JOSE DANIEL HERNANDEZ ESPAILLAT, alguacil ANGEL MANUEL CRUZ REYES, no establece ni certifica, en dichos actos, que actúa a nombre y por mandato y poder de unos de ellos, es decir, el demandante y/o sus abogados

Están redactados para un proceso llevado primero por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado Primera Instancia del Distrito Nacional. luego por ante la Segunda de la Cámara Civil de la Core de

Apelación del Distrito Nacional; y al final por ante la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

En consecuencia, han inobservando, todos, requirente JUAN MIGUEL WENCESLAO CEBALLOS RODRIGUEZ; abogados: Dr. JORGE M. RODRIGUEZ MARTINEZ y el Licdo. JOSE DANIEL HERNANDEZ ESPAILLAT, alguacil ANGEL MANUEL CRUZ REYES,y los jueces, en apelación: y en casación: PILAR JIMÉNEZ ORTIZ, JUSTINIANO MONTERO MONTERO Y SAMUEL ARIAS ARSENO, el mandato imperativo del artículo 61, idea 2: lugar; idea 7: profesión del demandante; y con ellos las disposiciones procesales del a rtículo 141 idea 5 del mismo Código Procedimiento Civil Dominicano vigente, por tanto, las decisiones incidentales y al fondo, por efecto del árbol envenenado, corren las mismas suertes del proceso, es decir, la nulidad

(...)

Resulta que, en la sentencia , del tribunal de superior al tribunal de origen del proceso en general, es decir la Corte de Apelación, dice: citamos a las letras:

16. Que una vez establecido la regularidad del procedimiento llevado a cabo para procurar la declaratoria de la rescisión del contrato de alquiler por la llegada el término...”

Resulta que, en la sentencia, del tribunal de origen del proceso en general, dice: citamos a las letras

Con motivo de la demanda en Rescisión de Contrato y Desalojo interpuesta por el señor Juan Miguel Wenceslao Ceballos Rodríguez, dominicano, mayor de edad,” (no registra ni estado civil, elemento necesario, aun no sea imprescindible; y mucho menos profesión , elemento imprescindible, necesario y/o sine qua non, por estar prescrito a pena de nulidad) “portador de la cédula de identidad y electoral número 001- 0784364-1, domiciliado y residente en la calle Estrella Sadhalá, número 7, sector Gazcue, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional;

(...)

En el hipotético caso que sea cierto lo que argumenta el tribunal de origen, en el tribunal de segundo grado y el tribunal a-quo, que dichos actos, es decir, a) Original acto núm. 029/2024, de fecha 22 del mes de enero de 2024, ministerial Ángel Manuel Cruz Reyes, b) y c) Original acto núm. 356/2025, de fecha 07 del mes de octubre del año 2025, ministerial Ángel Manuel Cruz Reyes, pues las decisiones incidental y principales están dictadas a espalda del rigor de la ley, porque además de los vicios denunciados está afectada de falta de estatuir, por que no respondió todas las conclusiones vertidas en la demanda en nulidad,

Falta de base legal, resulta que el Juez del tribunal de origen, en el tribunal de segundo grado y el tribunal a -quo, que dictó la sentencia impugnada no motivó suficientemente la sentencia, por tanto, la sentencia no tiene una exposición de hechos y derecho que justifique el fallo. Que solo se limitó a establecer declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, la demanda incidental por haber sido realizada a espaldas del rigor procesal que rige la materia, que esto vulnera el

derecho fundamental a la tutela y el cumplimiento de las normas procesales legales y a la motivación.

Porque la misma en la forma que, en los términos muy vagos y generales se expresa en el fallo. Por tanto, inobserva la Sentencia SCJ No. 1054 V.II, Pag 638 septiembre 1998, conculcando los derechos fundamentales al debido proceso, y tutela judicial efectiva en perjuicio del d emandado original, recurrente original, ahora en revisión. Derechos estos que fueron denunciados y reclamados ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Que tanto el tribunal de origen, como el segundo grado en apelación; y la Suprema Corte de J usticia persisten en la vulneración de los derechos fundamentales de los justíciales recurrentes en revisión.

También falta de motivación por motivo impreciso y vago. Por tanto, la decisión no tiene motivos razonados y razonables, legalmente fundamentados, que justifiquen, primero, la ponderación de los medios probatorios, los documentos procesales para su fallo.

(...)

El tribunal de origen y el tribunal a -quo en la sentencia incidental impugnada vulnera el derecho fundamental a la defensa al ayer demandado, recurrente en casación y hoy recurrentes en revisión, porque estableció en la parte dispositiva, que dicha demanda fue intentada por personas estas que son ajenas al proceso de que se trata, incurrieron, en consecuencia, en desnaturaliza ción de los sujetos procesales, porque la demanda incidental fue intentada por el señor JULIO ANTONIO PAULINO, en contra. del ciudadano JUAN MIGUEL

WENCESLAO CEBALLOS RODRIGUEZ Por lo que es susceptible de nulidad, toda vez que estos errores son significat ivos y afectan el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, en primera instancia, recurrente en apelación y casación y ahora en revisión constitucional perseguidos ayer recurrentes en casación y hoy recurrentes en revisión, vicio este que afecta la validez de la decisión.

(...)

Por tanto, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, haber declarado por la sentencia incidentales descritas más arriba inadmisibles porque se presentó recurso conjuntamente con la sentencia definitiva , en lo referente a que sean conocidos de forma conjunta en sede casacional los fallos incidentales con aquella que decide la adjudicación, obedecen a la naturaleza abreviada que ostentan los procedimientos de embargos inmobiliarios especiales, como es el caso de los seguidos por medio de la ley de referencia, vulnero flagrantemente la referida decisión de nuestro Tribunal Constitucional, toda vez que las decisiones del tribunal constitucional, son vinculantes a todos los poderes del Estado.

Por tanto, la decisión de la referida Primera Sala, deviene en revocable. Que Generalmente no se puede dividir un recurso de casación en dos partes, una para las sentencias incidentales y otra para la sentencia de fondo. El recurso de casación se interpone contra la sentencia definitiva, que puede incluir la resolución de cuestiones incidentales previas. un recurso de casación, dividirlo en dos partes, especialmente en procedimientos inmobiliarios, viola el principio de unidad del recurso y la correcta apli cación de la ley. La Ley No. 3726 -53 sobre

Recurso de Casación establece que este recurso debe ser un todo, y su división podría generar confusión e interpretación errónea de la normativa aplicable. Como al efecto esta Primera Sala, incurrió en error, lo q ue genera vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso de los recurrentes.

En República Dominicana, el recurso de casación generalmente no se divide. Una vez interpuesto el recurso, este se presenta ante la Suprema Corte de Justicia para que esta revise la legalidad de la sentencia recurrida, y la legalidad de partes en el mismo. La casación busca anular la sentencia por errores de derecho, no por revisiones parciales de los hechos o pruebas. SEGUNDO MOTIVO: Violación al principio constitucional de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva e igualdad, Falta de base legal porque lo analizado y desestimado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no contiene el texto legal en virtud del cual decidió, constituyendo violación a la tutela judicial efectiva, del recurrente en casación, el ciudadano JULIO ANTONIO PAULINO, porque desestimo el argumento del recurrente en el sentido de los actos procesales referidos y actuaciones dirigidas por las partes, para que el proceso de demanda, d esde sus orígenes cumplan con los requisitos establecidos por la ley, que la sentencia de desalojo y al de apelación, impugnadas en casación no contiene evidencia de que el título que sirvió de base para la decisión del juez o tribunal de origen y en apelación y el a quo, no lo tomó en cuenta como es el documento fundamental de la demanda que se certifica (...)

Por lo anterior, la parte recurrente solicitó lo siguiente en su instancia recursiva:

ÚNICO: Que tengáis a bien, declara la admisibilidad, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en contra de la decisión jurisdiccional interpuesto por el ciudadano Julio Antonio Paulino, dominicano, mayor de edad, técnico mecánico, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 00 1-0127761-4, de domicilio y residencia referido; contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1933 de fecha 29 de agosto del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación. Por cumplir con el voto de la le y procesal en materia constitucional, artículos 53 y 54.- 1) de la Ley No. 137-11, en consecuencia, fallar:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en contra de la decisión jurisdiccional interpue sto por el ciudadano JULIO ANTONIO PAULINO, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1933 de fecha 29 de agosto del año 2025 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR, en todas sus partes, los actos procesales identificados como: a) Original acto núm. 029/2024, de fecha 22 del mes de enero de 2024, ministerial Ángel Manuel Cruz Reyes; b) Original acto núm. 356/2025, de fecha 07 del mes de octubre del año 2025, ministerial Ángel Manuel Cruz Reyes, todos contentivos de notificación de las decisiones recurridas; y por vía de consecuencia, REVOCAR las decisiones siguientes; Sentencia Civil núm. SCJ -PS-25-1933 de fecha 29 del mes de agosto del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; b) la Sentencia Civil núm. 026 -03-2024-SSEN-00610, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Dist rito Nacional, en fecha 21 de noviembre de 2024; y c) la Sentencia civil incidental No. 038 -2023-SSEN-00878 de fecha 11 del mes de noviembre del año 2023, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Todos fundamentado y con base en los argumentos que figuran en el cuerpo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente recurso libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 76 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

A pesar de que el señor Juan Miguel Wenceslao Ceballos Rodríguez fue notificado del presente recurso —mediante el Acto núm. 1011 -2025, ya descrito—en el expediente no consta depósito de su escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 038-2023-SSEN-00878, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Sentencia núm. 026 -03-2024-SSEN-00610, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Sentencia núm. SCJ -PS-25-1933, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 356/2025, instrumentado por el ministerial Ángel Manuel Cruz Reyes, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del señor Juan Miguel Wenceslao Ceballos Rodríguez.

5. Instancia conten tiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el señor Julio Antonio Paulino contra las sentencias núm. 026-03- 2024-SSEN-00610 y SCJ-PS-25-1933, antes descritas.

6. Acto núm. 1012 -2025, instrumentado por el ministerial Francisco Sepúlveda, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la parte recurrente, señor Julio Antonio Paulino.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto en cuestión surge en ocasión de la demanda en rescisión de contrato y desalojo incoada por el señor Juan Miguel Wenceslao Ceballos Rodríguez contra el señor Julio Antonio Paulino, con relación al contrato de alquiler suscrito entre ambos e l veinte (20) de ju lio de dos mil seis (2006), por medio del cual el segundo alquiló el inmueble descrito como apartamento No. 2 -B, segundo piso, de la calle Pedro Boil no. 8, del sector de Gazcue, el cual consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, cuarto de servicio con su baño para uso exclusivo de vivienda familiar.

Dicha demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo fue conocida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia, la cual, mediante la Sentencia núm. 038 -2023-SSEN-00878, del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), recalificó la demanda a resciliación de contrato de alquiler y desalojo y, consecuentemente, la acogió, declar ó resciliado el contrato de alquiler antes descrito y orden ó el desalojo inmediato del señor Julio Antonio Paulino o de cualquier otra persona qu e se encuentre ocupando el referido inmueble.

En disconformidad, el señor Julio Antonio Paulino interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00610, dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

No conforme con la decisión que antecede, el señor Julio Antonio Paulino interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1933, dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), porque no se acreditó la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo que exige la ley de la materia. Esta última decisión así como la dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (núm. 026 -03-2024-SSEN-00610), son el objeto del presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

El Tribunal Constitucional considera que el presente recu rso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible por los motivos que se exponen a continuación:

A. Respecto de la Sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00610, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

9.1. Al estudiar la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional se observa que el señor Julio Antonio Paulino recurrió en revisión la sentencia dictada en grado de apelación por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciona l. Sin embargo, este tribunal solo puede revisar la decisión que haya sido dictada por la última vía jurisdiccional habilitada como consecuencia de haberse agotado los recursos disponibles. Lo anterior tiene su fundamento en la necesidad de que las parte s afectadas por la decisión procuren el remedi o de las alegadas violaciones a los derechos fundamentales a través de los recursos jurisdiccionales posibles, tal como dispone el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11.

9.2. Respecto del agotamiento de todos los recursos disponibles de la vía jurisdiccional c orrespondiente, este tribunal dispuso en la Sentencia TC/0121/13, reiterado en la TC/0627/24, que

… el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta vi olación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial.

9.3. En ese sentido, y según dispone la Sentencia TC/0409/24, reiterada en la TC/0986/25,

desde el punto de su competencia ratione m ateriae, este tribunal no puede pronunciarse sobre las decisiones dadas por las instancias anteriores que tienen su propia vía ordinaria abierta como son, para primera instancia, el recurso de apelación y contra este, el recurso de casación, los cuales fue ron habilitados y la parte recurrente acudió a cada uno de ellos.

9.4. En consonancia con lo anterior, mal actuaría este colegiado constitucional si conociera este recurso en cuanto a dichas decisiones, pues incurriría en violación al artículo 53 .3.b de la Ley núm. 137 -11, además de vulnerar la seguridad jurídica de la parte recurrida al conocer el recurso de revisión constitucional de decisiones per saltum1, dígase, obviando que cuentan con sus propios recursos y los mismos fueron agotados. En consec uencia, declara inadmisible el recurso de revisión constitucional en lo que refiere a la Sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00610, antes descrita, por los motivos expuestos, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

B. Respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1933, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

9.5. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un

1 Así lo dispuso este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0121/13, párrafo a), página 22, cuando indicó que « el indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el just iciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional», lo cual ha sido reiterado en sentencias como las TC/0187/14, TC/0756/18, TC/0463/19, TC/0409/24 y TC/0986/25.

plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión.

9.6. El indicado plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, este plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido mediante la Sentencia TC/1222/24.2 La inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.3

9.7. Este Tribunal Constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.4 Además, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/24 5 y TC/0163/24,6 el aludido plazo

2 En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coh erencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 3 Véase la Sentencia TC/0247/16. 4 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente. 5 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 6 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales».

procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, aunque esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.

9.8. Sobre el particular, la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1933 fue notificada en persona al señor Julio Antonio Paulino mediante el Acto núm. 356/2025 instrumentado el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Por otro lado, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto por el señor Julio Antonio Paulino el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por lo que es posible concluir que el plazo dispuesto por el legislador en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 se satisface.

9.9. En otro orden, y continuando con el examen sobre la admisibilidad de este recurso, se impone que este colegiado se aboque a examinar si la revisión que nos ocupa fue interpuesta mediante un escrito motivado, presupuesto también exigido como una regularidad formal a partir de lo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. En ese sentido, en Sentencia TC/0392/22, este colegiado precisó lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una form a clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53

de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vici os en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidi ario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.10. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional estableció:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.11. En atención al precedente antes citado, este tribunal considera que no existe un vínculo de causalidad lógico entre la falta que el recurrente le imputa a la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1933 y el contenido real de la decisión adoptada. Entiéndase que, aunque en la instancia recursiva se hace referencia a las decisiones que intervinieron en cada instancia procesal del presente caso, en el recurso de revisión se describe un proceso totalmente distinto al que nos ocupa, pues se refiere a un proceso donde –a su vez – intervino una sentencia incidental que fue recurrida ante la Suprema Corte de Justicia , tal y como se evidencia a continuación:

En el hipotético caso que sea cierto lo que argumenta el tribunal de origen, en el tribunal de segundo grado y el tribunal a-quo, que dichos actos, es decir, a) Original acto núm. 029/2024, de fecha 22 del mes de enero de 2024, ministerial Ángel Manuel Cru z Reyes, b) y c) Original acto núm. 356/2025, de fecha 07 del mes de octubre del año 2025, ministerial Ángel Manuel Cruz Reyes, pues las decisiones incidental y principales están dictadas a espalda del rigor de la ley, porque además de los vicios denunciados está afectada de falta de estatuir, porque no respondió todas las conclusiones vertidas en la demanda en nulidad.7

(...)

El tribunal de origen y el tribunal a -quo en la sentencia incidental impugnada vulnera el derecho fundamental a la defensa al ayer demandado, recurrente en casación y hoy recurrentes en revisión, porque estableció en la parte dispositiva, que dicha demanda fue intentada por personas estas que son ajenas al proceso de que se trata,

7 Todas las negritas de esta transcripción son nuestras.

incurrieron, en consecuencia, en desnaturalización de los sujetos procesales, porque la demanda incidental fue intentada por el señor JULIO ANTONIO PAULINO, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL WENCESLAO CEBALLOS RODRIGUEZ Por lo que es susceptible de nulidad, toda vez que estos errores son significativos y a fectan el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, en primera instancia, recurrente en apelación y casación y ahora en revisión constitucional perseguidos ayer recurrentes en casación y hoy recurrentes en revisión, vicio este que afecta la validez de la decisión.

(...)

Por tanto, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, haber declarado por la sentencia incidentales descritas más arriba inadmisibles porque se presentó recurso conjuntamente con la sentencia definitiva, en lo referente a que sean conocidos de forma conjunta en sede casacional los fallos incidentales con aquella que decide la adjudicación , obedecen a la naturaleza abreviada que ostentan los procedimientos de embargos inmobiliarios especiales, como es el caso de los seguidos por medio de la ley de referencia, vulnero flagrantemente la referida decisión de nuestro Tribunal Constitucional, toda vez que las decisiones del tribunal constitucional, son vinculantes a todos los poderes del Estado.

Por tanto, la decisión de la referida Primera Sala, deviene en revocable. Que Generalmente no se puede dividir un recurso de casación en dos partes, una para las sentencias incidentales y otra para la sentencia de fondo. El recurso de casación se interpone contra la sentencia d efinitiva, que puede incluir la resolución de cuestiones

incidentales previas. un recurso de casación, dividirlo en dos partes, especialmente en procedimientos inmobiliarios, viola el principio de unidad del recurso y la correcta aplicación de la ley. La Ley No. 3726- 53 sobre Recurso de Casación establece que este recurso debe ser un todo, y su división podría generar confusión e interpretación errónea de la normativa aplicable. Como al efecto esta Primera Sala, incurrió en error, lo que genera vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso de los recurrentes.

9.12. De los párrafos anteriores –provenientes del recurso de revisión constitucional– se desprende que, aunque se nombren las partes envueltas en la presente litis, dígase los señores Julio Antonio Paulino y Juan Miguel Wenceslao Ceballos Rodríguez, los argumentos contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia hacen referencia a un procedimiento de embargo inmobiliario que dio como resultado la adjudicación de un inmueble, donde intervinieron tanto una sentencia incidental como una sentencia definitiva , cuando el proceso que nos ocupa encuentra su origen en una demanda en resciliación de contrato de alquiler y desalojo, y no se emitieron sentencias incidentales.

9.13. De igual forma, vale destacar que en la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1933, objeto de este recurso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación porque no se acreditó la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo que exige la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación . Dicho esto, e l señor Juan Antonio Paulino ni siquiera se refiere a este aspecto en su recurso, argumentando que la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Co rte de Justicia debe ser anulada porque no se puede dividir un recurso de casación en dos partes, uno para las

sentencias incidentales y otra para la sentencia de fondo, siendo esto totalmente ajeno a la decisión sometida a nuestro escrutinio.

9.14. Por consiguiente, el tribunal determina que el presente recurso de revisión está desprovisto de argumentos que le imputen de manera directa a la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1933 vicios de índole constitucional que le permitan a este tribunal valorar el fondo de l as pretensiones del señor Julio Antonio Paulino, parte recurrente . Dado que el escrito de revisión carece de una motivación mínima respecto del señalamiento de las razones por las cuales debe ser anulada la sentencia recurrida, procede declarar inadmisible el presente recurso contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1933, conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, tal como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Antonio Paulino contra: a) la Sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00610, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); b) la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1933, dictada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo indicado, respectivamente, en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece 813) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Julio Antonio Paulino; y a la parte recurrida, Juan Miguel Wenceslao Ceballos Rodríguez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulis es Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria