Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso se origina con la demanda en partición incoada por el señor Jesús María Romero Mejía contra los señores Carlos José Romero Mora y Jesús María Romero Mora , la cual fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 235, del dieciséis (16) de febrero del dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, por haber prescripto el plazo de dos (2) años para demandar la partición originada en un divorcio o comunidad de bienes establecido en el artículo 815, del Código Civil dominicano.
No conforme con la referida decisión, el señor Jesús María Romero Mejía reintroduce la demanda en partición de bienes contra José Luis Romero Mora, Carlos José Romero Mora, Kenia Romero Mora, Elvira Mora, María Teresa Bonilla y Jesús María Romero Mora, la cual es declarada inadmisible, por haber cosa juzgada, mediante la Sentencia 209-2020-SSEN-00031, del dieciséis (16) de enero del dos mil veinte (2020), en virtud de que dicha demanda en partición
ya había sido decidida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega , mediante la sentencia indicada en el párrafo anterior.
Contra la referida sentencia, el señor Jesús María Romero Mejía interpuso un recurso de apelación, el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , mediante la Sentencia núm. 204-2021-SSN-00078, de l treinta ( 30) de junio del dos mil veintiuno ( 2021), la cual revocó la Sentencia Civil núm. 209-2020-SSEN- 00031, del dieciséis (16) de enero de l dos mil veinte ( 2020), emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera In stancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega.
No conformes con este último fallo, los señores José Luis Romero Mora y Carlos José Romero Mora interpusieron un recurso de casación, el cual fue decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1849, de l veintinueve ( 29) de junio de l dos mil veintidós (2022), la cual declaró inadmisible el recurso al determinar que no cumplió con las formalidades de apoderamiento establecido por el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, la cuales exigen que dicho recurso se interponga mediante un memorial de casación.
Contra esta última sentencia, los señores José Luis Romero Mora y Carlos José Romero Mora , incoaron el recurso de rev isión constitucional de decisiones jurisdiccionales de la especie, alegando que se le s vulneró su derecho de defensa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Luis Romero Mora y Carlos José Romero Mora , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1849, de l veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós ( 2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señores José Luis Romero Mora y Carlos José Romero Mora , y a la parte recurrida, Jesús María Romero Mejía , para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 5 art. 6
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0369/19 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0205/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0284, relativo al recurso de revisión constitucional de decis ión jurisdiccional interpuesto por los señores José Luis Romero Mora y Carlos José Romero Mora , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1849, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Ve ga, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la senten cia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-18491, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores José Luis Romero Mora y Carlos José Romero Mora, contra la Sentencia Civil núm. 204- 2021-SSEN-00078, del treinta ( 30) de junio del dos mil veintiuno ( 2021), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, estableciendo en su dispositivo lo siguiente:
“UNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos José Romero Mora y José Romero Mora, mediante acto de alguacil núm. 533 -10-2021-, instrumentado en fecha 18 de octubre de 2021 por el ministerial Avelino Antonio Rodríguez Valdez, alguacil de estrados de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega, por los motivos anteriormente expuestos.”
La referida sentencia le fue notificada al señor José María Romero Mora , mediante el Acto núm. 720/2023, del ocho (8) de julio del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Luis A. Flores, alguacil de estrados del Juzgado (ilegible), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, y al señor Carlos José Romero Mora, mediante el Acto núm. 1013- 2022, del ocho (8) de agosto del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el
1 En la instancia introductoria del recurso de revisión se cita erróneamente la sentencia, ya que se confunde con el número del expediente. Es decir, en vez de decir “Sentencia núm. SCJ-PS-22-1849, de l veintinueve ( 29) de junio de dos mil veintidós (2022)”, se cita el número del expediente 001-011-2021-RECA-02693.
ministerial José Ramón Holguín Díaz, alguacil de estrados de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional
La parte recurrente, señores José Luis Romero Mora y Carlos José Romero Mora, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Constitucional , el diecisiete ( 17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), con la finalidad de que sea acogido el recurso y se anule la Sentencia núm. SCJ-PS-1849, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Jesús María Moreno Mejía, mediante el Acto núm. 235-/2023, del nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Santos M. Pichardo, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación , actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, señor César José García Lucas.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-1849, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Carlos José Romero Mora y José Luis Romero Mora, m ediante el Acto de Alguacil núm. 533 -10- 2021, del dieciocho (18) de octubre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Avelino Antonio Rodríguez Valdez, alguacil de estrados de la
Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes d e La Vega, contra la Sentencia Civil núm. 204-2021-SSEN-00078, del treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, fundamentada, esencialmente, en los motivos que se exponen a continuación:
3) De conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08, el recurso de casación “se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda”; instancia que posteriormente deberá ser notificada a la parte contra quien se dirige el recurso, quien debe ser emplazada para el depósito de su memorial de defensa en el plazo previsto en la norma.
4) En el caso concreto, la parte recurrente ha pretendido apoderar a esta Suprema Corte de Justicia de su recurso de casación mediante el depósito, en fecha 6 de diciembre de 2021, del acto de alguacil núm. 533-10-2021, instrumentado en fecha 18 de octu bre de 2021 por el ministerial Avelino Antonio Rodríguez Valdez, notificado a Jesús María Romero Mejía; acto en el que desarrolla los hechos y el derecho en que fundamenta su crítica al fallo impugnado.
5) A juicio de este Primera Sala, el lenguaje del legislador en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, transcrito, no deja lugar a dudas del carácter obligatorio de la forma de apoderamiento de esta Suprema Corte de Justicia. Esto, pues dicho texto legal ha sido redactado de forma imperat iva al señalar que el recurso se “interpondrá” en la forma antes indicada. Sobre el particular, se ha juzgado, criterio que asume esta sala, que “cuando la ley establece la forma en que debe ser ejercida una acción o interpuesto un recurso, esta no puede s er sustituida o reemplazada por otra, porque tal
requisito o formalidad procesal tiene carácter de orden público” 2. En ese orden de ideas, no resulta admisible el recurso de casación interpuesto mediante acto de alguacil, en contraposición con lo previsto en la norma y notificado sin haberse emitido el auto a través del cual, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza a emplazar.
6) En vista de que no se ha dado cumplimiento a lo que prevé el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación en cuanto a la forma de interposición del presente recurso, se impone que este sea declarado inadmisible, tal como se hará constar en la parte dispositiva.
4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decision jurisdiccional
4.1. La parte recurrente, señores Carlos José Romero Mora y José Luis Romero Mora, procura que se anule la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1849, del veintinueve (29) de junio de l dos mil veintidós ( 2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y para justificar sus pretensiones, alega, entre otras razones, las siguientes:
“Por cuanto: le expresábamos en nues tro recurso de casación a la suprema Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y violación a la tutela judicial efectiva. Violación de los artículos 141 y 142 del código de procedimiento civil y el art. 69 de la constitución lo cual se establece siguiente (sic): la presunción que establece la corte A-qua en la parte in fine de la página 7 de 8 de su considerando del caso, desnaturaliza los hechos cuando dice en la parte anterior de dicho párrafo no le da valor probatorio a las sentencia (sic) ya que en su
2 SCJ 3.a sala núm. 19, del once (11) de mayo de dos mil once (2011), B.J. 1206.
conocimiento no se ha juzgado el fondo olvidando que el recurrente había demandado fuera de plazo y haber demandado siete años después de la sentencia adquirir el carácter de la cosa juzgada, pero la suprema para rechazar dicho recurso solo basa (si c) en que no se ha cumplido con lo que prevé el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación Violando (sic) asi (sic) los derechos constitucionales, Como (sic) se puede observar los derechos fundamentales fueron vulnerado (sic) por la suprema corte de justicia al no valorar prueba (sic) que fueron aportada (sic) en toda la etapa del proceso hasta llegar al recurso de casación violando así el derecho que le confiere la constitución y la ley a los recurrentes, y esas violaciones son imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión del Organo (sic) judicial más acto (sic) nuestra suprema corte de justicia invocado con forme a la constitución en su art. 38, 39, 68 y 69, a la convención americana sobre derechos humanos (pacto de san josé) art. 14.1 y 25, y a la declaración americana de los derechos humanos y deberes del hombre en su art II y XVIII. Y art. 53 de la ley 137 -11 Por lo que los señores CARLOS JOSE ROMERO MORA Y JESUS MARIA ROMERO MORA elevan su recurso al más alto tribunal constitucional.
ATENDIDO: A que la constitución en su artículo 69 habla sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso y en su No. 5 d ice Ninguna Persona Puede ser Juzgado dos veces por una misma causa.
ATENDIDO: A que el C.C. Dominicano (sic) en su artículo 1351 habla sobre la autoridad de la cosa juzgada, no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre la misma parte y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.
CONSIDERANDO: que el derecho de defensa, el cual incluye, como derecho esenciar (sic) d el debido proceso: derecho de contradicción, derecho a contradecir, los medios de hecho y de derecho de las partes contraria, igualdad de condiciones, dando paso al derecho de bilateralidad de la audiencia; el derecho a ser informado debida y en un tiempo razonable de los hecho (sic) y del derecho relativo al proceso de que se trate; el derecho es la asistencia letrada; el derecho a la no alteración de los hechos o del objeto del proceso, lo que implica la inmutabilidad de proceso en cuanto a los hechos y a l objeto de la acción; y el derecho de prueba, el cual no solo comprende la oportunidad de todo procesado de acceder oportunamente a todos los modos de prueba permitidos, en igualdades (sic) condiciones con el adversario, si no, además, el derecho de exclu sión de toda prueba obtenida en violación a la ley.”
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decision jurisdiccional
La parte recurrida, Jesús María Romero Mejía, procura, de manera principal, que se declar e inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y subsidiariamente, que se rechace el mismo , y para justificar sus pretensiones, alega, esencialmente, las razones siguientes:
Atendido: A que procede declarar inadmisible el presente recurso por dos razones: La Ley No. 137-11, Artículo 53
1. Por no cumplir con los requisitos del artículo 53 de la Ley No. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que se refiere a la revi sión constitucional de las decisiones y sus requisitos de admisibilidad.
2. Por tener un objetivo contrario a Derecho (que viola la Constitución de la República y las disposiciones de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedim ientos Constitucionales y traspasa los límites del tribunal para este tipo de recurso.
Atendido: A que al analizar los medios del recurso, tanto por el título que les dieron los recurrentes como por su contenido, está claro que no estamos en ninguno de los dos primeros casos previstos por el precitado artículo 53 de la Ley No. 137-11.
- La sentencia atacada no ha declarado inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
- La sentencia impugnada no viola ni los recurrentes han invocado la violación, por parte de la sentencia impugnada de un precedente del Tribunal Constitucional.
- Los recurrentes no han invocado durante el proceso la violación a derechos fundamentales, ni tampoco en su recurso de revisión constitucional.
- 6. Documentos que conforman el expediente
Los documentos depositados, en el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1849, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por los señores José Luis Romero Mora y Carlos José Romero Mora contra Sentencia núm. SCJ-PS-22-1849, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós ( 2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Escrito de defensa de la señora Jesús María Romero Mejía, con relación al recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales incoado por los señores José Luis Romero Mora y Carlos José Romero Mora.
4. Copia de la Sentencia núm. 204-2021-SSEN-00078, de l treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.
5. Copia de la Sentencia núm. 235, del dieciséis (16) de febrero del dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega.
6. Copia de la Sentencia núm. 209-2020-SSEN-00031, del dieciséis (16) de enero del dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.
7. Acto núm. 201/2012, del nueve (9) de marzo del dos mil doce ( 2012), instrumentado por el ministerial Juan Francisco Tapia, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de La Vega.
8. Extracto del acta de divorcio de los esposos Jesús María Romero Mejía y Minerva Mora.
9. Acto núm. 1533/2022, del veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintidós (2022), instrumentado po r el ministerial Rafael A. Domínguez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10. Acto núm. 1013/2022, del ocho (8) de agosto del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial José Ramón Holguín Díaz, alguacil de estrados de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
11. Acto núm. 1011/2022, del ocho (8) de agosto del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial José Ramón Holguín Díaz, alguacil de estrados de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
12. Acto núm. 720/2023, del ocho (8) de julio del dos mil veintitrés ( 2023), instrumentado por el ministerial Luis A. Flores, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Jima Abajo.
13. Acto núm. 235/2023, del nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Santos Martin Pichardo, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega.
14. Acto núm. 192/2023, de l catorce ( 14) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Luis A. Flores, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Jima Abajo.
15. Acto núm. 1011/2022, de l veinticuatro ( 24) de noviembre de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Juan de Jesús Suárez Morán, alguacil de estrados adscrito a la Unidad de Citaciones y Notificaciones de la Jurisdicción Penal de La Vega.
16. Acto núm. 237/2023, de l diecisiete ( 17) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial José Ramón Holguín Díaz, alguacil de estrados de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
17. Acto núm. 238/2023, del diecisiete (17) de febrero del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial José Ramón Holguín Díaz, alguacil de estrados de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso se origina con la demanda en partición incoada por el señor Jesús María Romero Mejía contra los señores Carlos José Romero Mora y Jesús María Romero Mora , la cual fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 235, del dieciséis (16) de febrero del dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, por haber prescripto el plazo de dos (2) años para demandar la partición originada en un divorcio o comunidad de bienes establecido en el artículo 815, del Código Civil dominicano.
No conforme con la referida decisión, el señor Jesús María Romero Mejía reintroduce la demanda en partición de bienes contra José Luis Romero Mora, Carlos José Romero Mora, Kenia Romero Mora, Elvira Mora, María Teresa Bonilla y Jesús María Romero Mora, la cual es declarada inadmisible, por haber cosa juzgada, mediante la Sentencia 209-2020-SSEN-00031, del dieciséis (16) de enero del dos mil veinte (2020), en virtud de que dicha demanda en partición
ya había sido decidida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega , mediante la sentencia indicada en el párrafo anterior.
Contra la referida sentencia, el señor Jesús María Romero Mejía interpuso un recurso de apelación, el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , mediante la Sentencia núm. 204-2021-SSN-00078, de l treinta ( 30) de junio del dos mil veintiuno ( 2021), la cual revocó la Sentencia Civil núm. 209-2020-SSEN- 00031, del dieciséis (16) de enero de l dos mil veinte ( 2020), emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera In stancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega.
No conformes con este último fallo, los señores José Luis Romero Mora y Carlos José Romero Mora interpusieron un recurso de casación, el cual fue decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1849, de l veintinueve ( 29) de junio de l dos mil veintidós (2022), la cual declaró inadmisible el recurso al determinar que no cumplió con las formalidades de apoderamiento establecido por el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, la cuales exigen que dicho recurso se interponga mediante un memorial de casación.
Contra esta última sentencia, los señores José Luis Romero Mora y Carlos José Romero Mora , incoaron el recurso de rev isión constitucional de decisiones jurisdiccionales de la especie, alegando que se le s vulneró su derecho de defensa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y
277 de la Constitución , 9 y 53, de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág.12). Como dispone el artículo 54.1 de la ley antes indicada, 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia , notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órg ano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal 1 precedida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.2. En el caso que nos ocupa, este tr ibunal considera que , se cumple el requisito, toda vez que la sentencia recurrida les fue notificada en su domicilio a los recurrentes José Luis Romero Mora y Carlos José Romero Mora, mediante el Acto núm. 720/2023, de l ocho ( 8) de julio de l dos mil veinti trés ( 2023), instrumentado por el ministerial Luis A. Flores, alguacil de estrados del Juzgado (ilegible), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, y al señor Carlos José Romero Mora, mediante el Acto núm. 1013- 2022, del ocho (8) de agosto del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el
ministerial José Ramón Holguín Díaz, alguacil de estrados de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, respectivamente, mientras la parte recurrente interpuso el pre sente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia , el ocho (8) de septiembre del dos mil veintidós (2022), es decir, que el recurso fue depositado ante s de que se le notificara la sentencia recurrida al co -recurrente José María Romero Mora, por lo que fue interpuesto antes de que se abriera el plazo legal de treinta (30) días para recurrir, por lo que el mismo fue interpuesto dentro del mismo , y con relación al otro recurrente, Carlos José Romero Mora, fue interpuesto dentro del plazo legal de los treinta (30) días.
9.3. Conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, hemos comprobado que la sentencia impugnada ha sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), y que la misma esta revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. Por otro lado, el artículo 54.1, de la citada Ley Núm. 137 -11, del quince (15) de junio de l dos mil once (2011), exige que el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado y en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional– vía recursiva (Sentencia TC/0143/15, del primero ( 1ero.) de junio del dos mil quince (2015).
9.5. Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrida ha planteado un medio de inadmisión, consistente en que la instancia recursiva no cumple con el requisito de invocar y motivar la supuesta violación de derechos fundamentales.
9.6. En ese sentido, este tribunal ha podido comprobar que la parte recurrente, en su instancia recursiva, se limita a realizar un recuento de los hechos del proceso, a citar el dispositivo de los fallos intervenidos, y a citar los medios de casación que alegó en ocasión de ese recurso, más no señala cuál es el vicio o vulneración que considera incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia impugnada, ni desarrolla argumento jurídico alguno que permita a este tribunal apreciar si efectivamente se ha cometido alguna transgresión de sus derechos fundamentales.
9.7. En efecto, lo anterior se comprueba en el único párrafo de la instancia introductoria del recurso de revisión en que se citan derechos fundamentales [página 6], en el que no se explica en qué consisten las vulneracio nes a los mismos:
“CONSIDERANDO: que el derecho de defensa, el cual incluye, como derecho esenciar (sic) del debido proceso: derecho de contradicción, derecho a contradecir, los medios de hecho y de derecho de las partes contraria, igualdad de condicione s, dando paso al derecho de bilateralidad de la audiencia; el derecho a ser informado debida y en un tiempo razonable de los hecho (sic) y del derecho relativo al proceso de que se trate; el derecho es la asistencia letrada; el derecho a la no alteración d e los hechos o del objeto del proceso, lo que implica la inmutabilidad de proceso en cuanto a los hechos y al objeto de la acción; y el derecho de prueba, el cual no solo comprende la oportunidad de todo procesado de acceder oportunamente a todos los modos de prueba permitidos, en igualdades (sic) condiciones con el adversario, si no, además, el derecho de exclusión de toda prueba obtenida en violación a la ley.”
9.8. Sobre la obligación de motivar el escrito contentivo del recurso de revisión, este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0324/16 —relativa a
una especie análoga — y reiterado en su Sentencia TC/0605/17, ha fijado el siguiente criterio:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el cita do medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con estos motivos, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, articulo 54.1, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.9. En otro caso similar al de la especie, en el cual la instancia recursiva contenía un déficit argumentativo, este órgano de justicia constitucional prescribió, mediante la Sentencia TC/0369/19, lo siguiente:
l. Al respecto, la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, q ue se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.
m. Lo anterior se encuentra sustentado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que d ispone lo siguiente: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (…).
9.10. Por consiguiente, al estar desprovisto el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, resul ta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que exige que el recurso sea interpuesto por m edio de un escrito motivado, por lo que procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de revisión por no satisfacer el requisito dispuesto por el indicado artículo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Cort e de Justicia. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Luis Romero Mora y Carlos José Romero Mora , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1849, de l veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós ( 2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señores José Luis Romero Mora y Carlos José Romero Mora , y a la parte recurrida, Jesús María Romero Mejía , para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria