Síntesis del conflicto
El conflicto al que se refiere este caso tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la empresa Soluciones DC, S.R.L. en contra de los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Hilda Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar Germán. A propósito de este hecho, los hoy recurrentes interpusieron una demanda de nulidad de sentencia de adjudicación que fue rechazada mediante la Sentencia núm. 135-2017-SCON-00705, del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte.
Inconformes con esa decisión, los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar Germán interpusieron un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia Civil núm. 449 - 2018-SSEN-00191, dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, decisión que rechazó dicho recurso, quedando en consecuencia confirmada la sentencia impugnada.
En desacuerdo con la referida decisión, los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar Germán interpusieron un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1999/2021, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Contra esa resolución, los recurrentes interpusieron un recurso de revisión ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 00955/2022, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que hoy nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar Germán, contra la Resolución núm. 00955/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley n úm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar Germán; a la parte recurrida, la compañía Soluciones DC S. R. L., y el señor Daniel de la Cruz Oleaga.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0431/17 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0069/21 ↗ · TC/0436/25 ↗ · TC/0446/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0786/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1029, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar Germán contra la Resolución núm. 00955/2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las p revistas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La Resolución núm. 00955/2022 , objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En su parte dispositiva la referida decisión dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Hilda Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar contra la sentencia núm. 1999/2021, de fecha 28 de julio de 2021, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos anteriormente expuestos
SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes en la forma indicada en la ley.
Dicha resolución fue notificada al recurrente, señor Luis Alberto Salazar, en su domicilio ubicado en la calle Los Cerros núm. 112, sector Villa Mella, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, mediante el Acto núm. 1310/2022, instrumentado el veint e (20) de septiembre de do s mil
veintidós (2022) por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Igualmente fue notificada al recurrente Luis Andrés Salazar Germán, en su domicilio ubicado en la calle Los Cerros núm. 112, sector Villa Mella, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, mediante el Acto núm. 1311/2022, instrumentado en la misma fecha por el mismo ministerial.
No consta entre los documentos que integran el presente expediente constancia de que la referida sentencia haya sido notificada a los recurrentes, señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germ án de Jesús y Antonia Salazar Germán.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar Germán interpusieron el recurso d e revisió n con stitucional contra la Resolución núm. 00955/2022 mediante ins tancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida al Tribunal C onstitucional el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva fue notificada a la parte recurrida, la entidad Soluciones DC, mediante el Acto núm. 00669/2023, instrumentado el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificación y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís ; y al
señor Daniel de la Cruz Oleaga mediante el Acto núm. 00670/2023, instrumentado en igual fecha por la indicada ministerial.
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 00955/2022 se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:
[…] En el recurso de casación interpuesto por Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Hilda Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar, contra la sentencia civil núm. 449- 2018-SSEN-00191 de fecha 27 de septiembre del 2018, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y en donde figura como parte recurrida Soluciones DC S. R. L, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 1999/2021, de fecha 28 de julio de 2021, que declaró caduco el recurso de casación, fundamentado en lo siguiente: (...) Como se observa, el acto de alguacil núm. 219 -2019, de fecha 28 de febrero de 2019, revela que el mismo se limita a notificar a la parte recurrida copia simple del memorial de casación, sin anexar de igual forma el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza a emplazar, las cuales constituyen irregularidades de forma; empero, el mismo no contiene tampoco la debida exhortación de que emplaza al recurrido para que en el plazo de 15 días a partir de dicha notificación comparezca ante esta Corte de Casación mediante la notificación de su constitución de abogado y su memorial de defensa en contestación al memorial de casación; que en tales condiciones resulta evidente que el referido acto de alguacil no cumple con las exigencias del acto de
emplazamiento requerido por el citado artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no puede tener los efectos del mismo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad (…)
2) Mediante la instancia antes descrita, la parte recurrente alega en síntesis que esta sala incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cuando la misma fundamento su decisión sobre la base que el acto de alguacil núm. 0219-2019, de fecha 28 de febrero de 2019, se limita a notificar a la parte rec urrida copia simple del memorial de casación, sin anexar de igual forma el auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza a emplazar a la parte recurrida; que si bien es cierto la parte recurrida depositó el memorial de defensa en fecha 2 0 de marzo de2019, así como presento sus conclusiones en la audiencia de fondo de fecha 18 de noviembre de 2020. Que, en esas atenciones, si partimos del supuesto hecho que sustenta la decisión de casación donde aparentemente no se hace constar la notificación del auto de emplazamiento del presidente de la Suprema Corte de Justicia, no menos cierto es que su falta no genera una violación al derecho de defensa, ya que este fue subsanado por dicha parte.
3) La ley no prevé ningún recurso contra las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, excepto el de la revisión de decisiones jurisdiccionales por ante el Tribunal Constitucional, en los casos limitativos, señalados en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; que ante esta jurisdicción, el único recurso que se permite contra ellas es el de la oposición, previsto por el artículo 16 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que traza un procedimiento particular y
diferente al recurso de oposición ordinario, que no es el caso; que la revisión de una decisión de la Suprema Corte de Justicia solo es posible a fin de verificar si esta contiene un error puramente material que requiera su corrección, a condición de que no se modifiquen los puntos de derecho resueltos definitivamente, pues asentir lo contrario, implicaría un desconocimiento al principio de la autoridad de la cosa juzgada.
4) En ese sentido, la solicitud examinada cuyo fin es modificar el contenido de lo decidido mediante la sentencia núm. 1999/2021, de fecha 28 de julio de 2021, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es inadmisible, por cuanto no está previsto en la ley, razones por las cuales procede d esestimar la solicitud de revisión que nos ocupa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.
4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en revisión de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión constitucional, los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar Germán, pretenden que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso, alegan de manera principal, lo siguiente:
[…] A que la sentencia No. 1999/2021 , de fecha 28 de julio de 2021, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ninguna parte aplicó el derecho como establece ese Tribunal de la Suprema Corte de Justicia, que su finalidad es aplicar el der echo bien o mal, y los documentos depositados no fueron valorados en ese
Tribunal, ya que, no se pronunció sobre todo los documentos depositados ante ese Tribunal, por tanto, ese Tribunal no se pronunció porque no verificó todas las pruebas depositadas por ante ese Tribunal.
ATENDIDO: A que nos hemos vistos como abogado en representación de la familia, a hacer un recurso de revisión constitucional, ya que, la Suprema Corte de Justicia, entendemos que les violó sus derechos constitucionales esos recurrentes.
ATENDIDO: A que la revisión constitucional que se va a depositar en el Tribunal Constitucional, vía secretaría, cuando este Tribunal examine las pruebas y el expediente, y la sentencia dadas por la Suprema Corte de Justicia, va observar que los derechos de defensa fueron violadas a esa familia que representa el abogado.
ATENDIDO: A que depositaremos copia de la demanda de la sentencia de adjudicación, y también cuando ese Tribunal Constitucional observe todos esos documentos depositados, va fallar a favor de esa familia que representa el abogado.
ATENDIDO: A que ese Tribunal cuando vaya a observar, o dar el fallo se va a dar cuenta, de una solicitud de préstamo del Banco de Reservas de Villa Riva, donde el gerente de ese banco cancela cuyo nombre es Luis Mejía, y quiso favorecer a Francisco Abreu Camacho , para que este se quedara con el inmueble.
ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia, en dicha sentencia no se pronunció sobre ese inmueble, y por tanto no aplicó el debido derecho, y así le violaron los derechos constitucionales a esa familia que está recurriendo la revisión constitucional.
ATENDIDO: A que el señor Mercede Cerulle y Julio Valdez, se dieron cuenta como testigos que el señor Luis Mejía es gerente, que tenían un plan con Francisco Abreu Camacho y Daniel De La Cruz Oleaga, para que darse [sic] con el inmueble.
ATENDIDO: A que cuando se llevó por ante los Tribunales esa Litis fueron amenazados de muerte esa familia que represente el abogado ya que mandaron a causar daños esos señores, como fueron fotocopias de algunas persianas rotas y tirotearon oficinas.
ATENDIDO: A que el Art. 53 de la Ley Núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente: […]
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el Art. 53 de la Ley Núm. 137 -11 de Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccionales, es la única vía que tienen las personas cuando le viola n los derechos constitucionales, y que viene de una mala aplicación del derecho.
SEGUNDO: En cuanto a la forma que se acoja bueno y válido este recurso de revisión constitucional, ya que entendemos que se violaron los derechos a esta familia, y no aplicaron la debida justicia.
TERCERO: En cuanto al fondo que sea anulada la sentencia dada por la Suprema Corte de Justicia.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las partes recurridas, empresa Soluciones DC, S.R.L., y el señor Daniel de la Cruz Oleaga, no depositaron escrito de defensa, a pesar de que se le notificó de manera separada la instancia recursiva, mediante los Actos núms. 00669/2023 y 00670/2023, ambos instrumentados el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificación y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. Copia de la Resolución núm. 00955/2022, dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Copia del Acto núm. 1310/2022, instrumentado el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Copia de l Acto núm. 1311/2022, instrumentado el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. La instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
5. Copia de la Resolución núm. 1999/2021, dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Copia del Acto núm. 00669/2023, instrumentado el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificación y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís.
7. Copia del Acto núm. 00670/2023, instrumentado el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificación y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto al que se refiere este caso tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la empresa Soluciones DC, S.R.L. en contra de los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Hilda Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar Germán. A propósito de este hecho, los hoy recurrentes interpusieron una demanda de nulidad de sentencia de adjudicación que fue rechazada mediante la Sentencia núm. 135-2017-SCON-00705, del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte.
Inconformes con esa decisión, los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar Germán interpusieron un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia Civil núm. 449 - 2018-SSEN-00191, dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, decisión que rechazó dicho recurso, quedando en consecuencia confirmada la sentencia impugnada.
En desacuerdo con la referida decisión, los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar Germán interpusieron un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1999/2021, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Contra esa resolución, los recurrentes interpusieron un recurso de revisión ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 00955/2022, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que hoy nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional
El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso revisión de decisiones jurisdiccionales está condicionado, como cuestión previa, a que se interponga dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, de acuerdo con el artí culo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.2. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,1 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16 ,2 y que, además, mediante la TC/0335/14,3 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisi ón de decisión jurisdiccional era franc o y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de
1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
dos mil quince (2015), este órgano constitucional varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario.
9.3. A través de su Sentencia TC/0109/24, el Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Al mismo tiempo, el cómputo del indicado plazo inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella4..
9.4. En el presente caso se verifica que la sentencia impugnada fue notificada a los recurrentes, Luis Alberto Salazar y Andrés Salazar Germán, mediante los Actos núm. 1310 y 1311, ambos instrumentados el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Del cotejo de ambas fechas se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto previo a la notificación de la sentencia; por lo tanto, en tiempo hábil.
9.5. También, en cuanto a los recurrentes, señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús y Antonia Salazar Germán, este colegiado verifica la inexistencia de una constancia o prueba fehaciente de notificación de la decisión jurisdiccional en cuestión que sirva como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
4 Criterio contenido en las Sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18.
9.6. Por el motivo antes indicado, esta sede constitucional aplicará el criterio mantenido para casos carentes de una constancia de notificación de la sentencia, situación en la cual se determina que el plazo para interponer el recurso nu nca empezó a correr y, por ende, se reputa como abierto .5 En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad, el Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional respecto a los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús y Antonia Salazar Germán, por igual, fue sometido en tiempo hábil.
9.7. Procede de esta forma examinar los demás requisitos de admisibilidad previstos tanto en la Constitución como en la Ley núm. 137-11. Tal como se ha expuesto, el caso de la especie se contrae a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar Germán contra la Resolución núm. 00955/2022, dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Al tratarse de una decisión que comporta el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y haber sido emitida con posterioridad a la fecha de promulgación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), esta sede constitucional establece como satisfecho el requisito previsto en los artículos 277 de la Constitución y 53, párrafo capital de la Ley núm. 137- 11.
9.8. Respecto al presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, no solo se exige que el recurso sea interpuesto en un plazo no mayor de treinta (30) días, sino también mediante un escrito motivado . Al respecto, el indicado artículo dispone:
5 En este sentido, véanse las Sentencias TC/0247/16, TC/0431/17, entre otras.
Procedimiento de revisión. El procedimien to a seguir en materia de revisión constitucional de l as decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado 6 depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia […]
9.9. En efecto, este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconst itucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.10. Con relación al aludido presupuesto procesal de admisibilidad, en la lectura de la instancia recursiva hemos comprobado que el recurso de revisión carece de una indicación clara, precisa y motivada del agravio causado por la resolución recurrida. Específicamente, tal y como se constata en el epígrafe 4 de la presente decisión, los motivos desarrollados como fundamento del recurso de revisión constitucional no guardan relación con un conflicto de derechos o garantías fundamentales . Si bien es cierto que los rec urrentes alegan
6 Subrayado nuestro
vulneración al derecho de defensa al aducir que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ya que no se pronunció sobre todos los documentos depositados ante ese Tribunal, por tanto, ese Tribunal no se pronunció porque no verificó todas las pruebas depositadas por ante ese Tribunal , resulta obvio que el desarrollo argumentativo de la instancia, así como las pretensiones de los recurrentes están encaminadas a que este colegiado verifique los hechos que dieron origen a la causa y realice una valoración de las pruebas aportadas al proceso, obviando de esta manera que al Tribunal Constitucional le ha sido vedado conocer sobre estos aspectos que conciernen al fondo del proceso ordinario.
9.11. En efecto, en la lectura del escrito que contiene la instancia recursiva se advierte que la parte recurrente se limitó a realizar un breve relato del caso, donde mencionó que entiende que la Suprema Corte de Justicia violó sus derechos constitucionales y que no aplicó el debido proceso, señalando además que cuando este Tribunal Constitucional examine las pruebas, el expediente y la sentencia recurrida, observará los derechos de defensa que fueron violados. Luego cita el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la ins tancia que contiene el recurso de revisión constitucional pone de manifiesto que los recurrentes no expresan ni desarrollan, de forma clara, precisa y coherente, cuáles fueron los agravios causados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al fallar la decisión impugnada.
9.12. En definitiva, se advierte que el objeto de las pretensiones de la parte recurrente es que el Tribunal proceda a realizar ponderaciones relativas al fondo del proceso, cuestión que escapa a la competencia de esta sede constitucional. De modo que el recurso de revisión interpuesto por los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar Germán carece de motivos que permitan este colegiado identificar, de manera concreta,
cómo el órgano jurisdiccional (en este caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia) transgredió sus derechos fundamentales (ya sea por acción u omisión) mediante la emisión del fallo impugnado.
9.13. En un caso similar al que nos ocupa, establecimos, median te las Sentencias TC/0324/16 y TC/0605/17, lo siguiente:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.14. Por igual, e ste tribunal, en su Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre de dos mil quince (2015), se refirió a la obligación del recurrente de explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la vulneración, es decir una instancia recursiva motivada, donde además indicó lo siguiente:
[…] la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.
[…] el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió . En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.
9.15. En el mismo sentido, se expresó en la s Sentencias TC/0055/24,7 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), donde este órgano constitucional precisó lo siguiente:
Por consiguiente, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos claros y concretos, según los requerimientos de la ley, que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la resolución impugnada, resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado.
9.16. Del mismo modo, respecto a la motivación que debe contener el escrito contentivo del recurso de revisión, se pronunció este tribunal en su Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), al establecer:
m. De igual manera, este órgano de justicia constitucional ha verificado que en ninguna parte del escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa se ataca las motivaciones de la sentencia recurrida, ni
7 Criterio reiterado en la sentencia TC/0436/25, de dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
se explica de manera clara, precisa y coherente como dicha sentencia pudo Haber incurrido en alguna de las vulneraciones de los derechos fundamentales que les asisten a los recurrentes.
[…] p. Por consiguiente, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución […], resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento, claridad y precisión de los argumentos que lo justifican, conforme lo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que exige que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.8
9.17. En conclusión, al estar la instancia recursiva objeto del presente recurso de revisión carente de argumentos justificativos que den visos de vulneraciones constitucionales incurridas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar la Resolución núm. 00955/2022, conclu imos que la instancia que contiene el recurso de revisión no cumple con un mínimo de motivación. Por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad por no satisfacer la exigencia que, sobre la motivación, impone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
8 Ese criterio fue reiterado por este tribunal en la Sentencia TC/0446/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar Germán, contra la Resolución núm. 00955/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley n úm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Alfredo de Jesús, Alba Colombina Tapia Rivera de Jesús, Juana Germán de Jesús, Antonia Salazar Germán, Luis Andrés Salazar Germán y Luis Alberto Salazar Germán; a la parte recurrida, la compañía Soluciones DC S. R. L., y el señor Daniel de la Cruz Oleaga.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria