Síntesis del conflicto
El conflicto a l que se refiere este caso tiene su origen en la demanda de resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por el señor Lucio de los Santos de Jesús contra los señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana, la cual fue acogida por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, mediante la Sentencia núm. 08/2016, dictada el once (11) de enero del dos mil dieciséis (2016).
Inconformes con esta decisión, los señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana interpusieron un recurso de apelación contra la referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 549-2018-SSENT-00767, dictada el dieciséis (16) de febrero del dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo Este, decisión que declaró inadmisible dicho recurso.
Los señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana , en desacuerdo con esa última decisión, interpusieron un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0479/2021, del veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
- Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana contra la Sentencia núm. 0479/2021, dictada el veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente, los señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana, y a la parte recurrida, señor Lucio de los Santos de Jesús.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: M iguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz In oa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0055/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0473/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0858, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana contra la Sentencia núm. 0479/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las p revistas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0479/2021, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . En su parte dispositi va, la referida sentencia dispuso:
PRIMERO: DECLARA caduco el recurso de casación interpuesto por Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana contra la sentencia núm. 549-2018-SSENT-00767, el 16 de febrero de 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrent e Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana, al pago de las costas procesales a favor de las Lcdas. [sic] Aida Altagracia Alcántara Sánchez y Reyna Altagracia Guzmán Polanco, abogados [sic] de la parte recurrida, quienes afirman haberla [sic] avanzado en su mayor parte.
Dicha sentencia fue notificada a la co-recurrente, señora Rosa Constancia Tavárez, mediante el Acto núm. 565-20211, instrumentado el veintiuno (21) de abril del dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Erasmo Narciso Belisaire, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
1 En el indicado acto, el ministerial actuante ingresó una nota que no se encuentra depositada en el expediente.
Se hace constar que entre los documentos que componen el presente expediente no hay constancia de que la referida sentencia haya sido notificada al señor Bartolo Abad Santana.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana interpusieron formal recurso de revisión constitucional contra la referida decisión mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021), la cual fue recibida en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados al señor Lucio de los Santos de Jesús , en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Licdas. Aida Altagracia Alcántara Sánchez y Rina Altagracia Guzmán Polanco, mediante el Acto núm. 675/2021, instrumentado el diez (10) de junio de l dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Wilson Sosa Alcántara, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0479/2021 se f undamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:
La parte recurrida plantea la caducidad del presente recurso de casación; que por su carácter perentorio será analizado en primer lugar, […].
Los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (mod. por la Ley núm. 491 de 2008), establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los artículos 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, […].
Es preciso señalar que el artículo 6 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación dispone: […]. Que, por su parte, el Art. 7 del mismo texto legal establece: […].
En virtud de los artículos 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dicho plazo de treinta (30) días calendario para emplazar en casación –establecido en el artículo 7 de la misma ley– es franco y será aumentado en razón de la distancia conf orme a las reglas de derecho común […].
En el caso ocurrente, de la documentación que forma el presente recurso de casación se establece lo siguiente: a) en fecha 19 de marzo de 2019, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana, a emplazar a la parte recurrida Lucio de los Santos de Jesús, en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) que con motivo de dicho auto, mediante acto núm. 378/2019 de fecha 3 de mayo de 20019 del ministerial Aquiles J. Pujols Mancebo,
alguacil de estrados de la cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la parte recurrente emplazó a la parte recurrida para que comparezca por ante esta Suprema Corte de Just icia, de conformidad con la Ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación.
Conforme a los documentos anteriores, resulta que al haber sido emitida la autorización para emplazar en fecha 19 de marzo de 2019, el último día hábil para emplazar a la recurrida era el lunes 22 de abril de 2019, en razón del aumento de un (1) día en razón de la distancia, ya que, la parte notificada reside en el municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo; sin embargo, la parte recurrida fue emplazada el día 3 de mayo de 2019, mediante acto de emplazamiento núm. 378/2019, antes descrito, es decir, cuando se encontraba ventajosamente vencido el plazo de treinta (30) días establecido en el citado artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53; que, en consecuencia, procede dec larar caduco, como lo solicita la parte recurrida, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia atacada en su recurso.
4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión constitucional, los señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana, pretenden que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alegan, de manera principal: […]
Resulta que no obstante lo anteriormente descrito, el alguacil que notificó la sentencia que hoy recurrimos en revisión civil ante el órgano institución que se encarga de velar por la correcta aplicación de nuestra Carta Sustantiva y garante de los derechos y garantías de los ciudadanos, empezando por las garantías personales, institucionales y de otra índole que atañen al excelente desempeño y convivencia de los seres humanos que habitamos en nuestro país, han sido violentados de manera rampante, toda vez que teniendo éstos un domicilio específico, el ministerial Herasmo [sic] Narciso Belisaire, quien dice ser alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, notificó por domicilio desconocido la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, violentando así lo que es el debido p roceso y la tutela judicial efectiva, que tanto cacarean los jueces y los funcionarios judiciales que se encuentran en los artículos 68 y 69 de nuestra normativa procesal constitucional, y con esto se violentan los tratados internacionales que también son de aplicación al debido proceso, más aún, se han violentado los derechos personales e individuales, protegidos de manera eficiente en nuestra Carta Sustantiva en el artículo 40 y siguientes, y además, se está violentando el artículo 51 de la Constitución sobre el verdadero derecho de propiedad que tienen las personas sobre los diferentes muebles e inmuebles de los cuales son poseedores de las documentaciones legítimas protegidas por las instituciones re ctoras del Estado, como son: Registrador de Títulos en mate ria inmobiliaria e Impuestos Internos en los demás aspectos.
[…] el presente recurso, lo hacemos con la intención de llamar la atención de esa Honorable Corte, como vigilante y supervisora de la aplicación de los derechos constitucionales que son derechos que están
por encima de las normas jurídicas y las leyes de aplic ación del momento y las que ya están en desuso; con el presente recurso de revisión, lo que queremos es llamar la atención de esa Honorable Corte de que mantenga su papel vigilante y que por supuesto, se convierta en un cedazo donde queden atrapadas las incongruencias y las violaciones que se cometen en los tribunales ordinarios en perjuicio de los ciudadanos honrados y decentes, como es el caso que nos ocupa […].
A que el art. 68 de la Constitución Dominicana, establece lo siguiente: […].
A que el art. 69 de la Constitución Dominicana, establece lo siguiente: […].
A que el art. 51 de la Constitución Dominicana, establece lo siguiente: […].
A que el art. 544 del Código Civil Dominicano, reza: […].
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que este Tribunal Co nstitucional tenga a bien declarar admisible el Recurso de Revisión contra decisiones jurisdicciones interpuesto por los ciudadanos Rosa Constancia Tavarez y Bartolo Abad Santana, contra la sentencia no. 479/2021, de fecha 24/03/2021. expediente no. 001-011-2019-reca-00811, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a cargo de los recurrentes Rosa Constancia Tavarez y Bartolo Abad Santana Vs. Lucio De Los Santos
de Jesús, por haber cumplido con los requisitos formales establecidos en la ley.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, este Tribunal Constitucional proceda, a anular la sentencia NO. 479/2021, de fecha 24/03/2021. expediente no. 001-011-2019-reca-00811, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia, a cargo De Los Recurrentes Rosa Constancia Tavarez Y Bartolo Abad Santana Vs. Lucio De Los Santos De Jesús, por haber incurrido en infracciones y afectación al principio a la Tutela Judicial Efectiva el Derecho a la Motivación de la Sentencia (art. 68 y 69, 41-1 de la Constitución de la República); el Debido Proceso de Ley, y el derecho a un recurso efectivo (arts. 69.9 y 149, párrafo III de la CRD), procediendo en consecuencia a ORDENAR el reenvió [sic] a la Suprema Corte de Justicia para que conozca y falle el Recurso de Casación [sic] de conformidad con el criterio que exponga el Tribunal Constitucional, y en base a las interpretaciones que en torno a los indicados derechos, realice esta incor poración, conforme lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 54 de la LOTCPC.
5. Hechos y argumen tos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Lucio de los Santos de Jesús depositó su escrito de defensa el dos (2) de junio del dos mil veintiuno (2021), en el cual alega, de manera principal:
[…]
Por todo lo antes indicado el presente recurso de revisión constitucional de la Sentencia [sic] No.0479/2021, de fecha 24 de marzo
del 2021, contenida en el expediente No.001 -011-2019-RECA-00811, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpuesto por los señores Bartolo Abad Santana y Rosa Constancia Tavarez, debe ser declarado inadmisible, toda vez, que no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 53 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
Que el recurso de revisión constitucional de la Sentencia [sic] No.0479/2021, de fecha 24 de marzo del 2021, contenida en el expediente No.001 -011-2019-RECA-00811, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpuesto por los señores Bartolo Abad Santana y Rosa Constancia Tavarez , no explica de qué forma la sente ncia objeto del recurso de revisión constitucional al pronunciar la caducidad del recurso de casación, de conformidad con la ley, violenta sus derechos fundamentales o altera el orden constitucional, limitándose a esgrimir la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva así como simplemente enunciando los artículos 40 y 51 de la constitucionales, lo cual impide que la hoy recurrida pueda presentar medios de defensa respecto de los derechos reclamados en dicho recurso.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no estar fundamentado en derecho ni sustentado en pruebas legales.
SEGUNDO: Declarar el proceso libre de costas por no estar el procedimiento constitucional sujeto a las mismas de conformidad con el artículo 7.6 de la ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
De manera subsidiaria y para el hipotético e improbable caso de que no sean acogidas nuestras conclusiones principales:
PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y sobretodo [sic] por falta de pruebas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia [sic] No.0479/2021, de fecha 24 de marzo del 2021, contenida en el expediente No.001 -011-2019-RECA-00811, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: Declarar el proceso libre de costas por no estar el procedimiento constitucional sujeto a las mismas de conformidad con el artículo 7.6 de la ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos más relevantes que obran en el expediente podemos mencionar:
1. La Sentencia núm. 0479/2021, dictada el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. El Acto núm. 565-2021, instrumentado el veintiuno (21) de abril del dos mil veinti uno (2021) por el ministerial Erasmo Narciso Belisaire ,2 alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
3. La instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada el veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021) por l os señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana.
4. El Acto núm. 675/2021, instrumentado el diez (10) de junio de l dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Wilson Sosa Alcántara, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
5. La instancia contentiva del escrito de defensa , depositada el dos (2) de junio del dos mil veintiuno (2021) por el señor Lucio de los Santos de Jesús.
6. El Acto núm. 706/2021, instrumentado el siete (7) de junio del dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Aneury García Mejías, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, mediante el cual notificó el mencionado escrito de defensa a los señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2 En el indicado acto, el ministerial actuante ingresó una nota. No obstante, la misma no se encuentra depositada en el expediente.
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a l que se refiere este caso tiene su origen en la demanda de resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por el señor Lucio de los Santos de Jesús contra los señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana, la cual fue acogida por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, mediante la Sentencia núm. 08/2016, dictada el once (11) de enero del dos mil dieciséis (2016).
Inconformes con esta decisión, los señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana interpusieron un recurso de apelación contra la referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 549-2018-SSENT-00767, dictada el dieciséis (16) de febrero del dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo Este, decisión que declaró inadmisible dicho recurso.
Los señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana , en desacuerdo con esa última decisión, interpusieron un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0479/2021, del veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia , de acuerdo con lo que dispone el artí culo 54.1 de la Ley núm. 137-11 El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,3 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/164, y que, además, mediante la TC/0335/14,5 dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de l dos mil quince ( 2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días ha n de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el
3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 4 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 5 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.
9.2. En el presente caso, hemos verificado que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintiuno (21) de mayo de l dos mil veintiuno (2021). No obstante, mediante el Acto núm. 565-2021, instrumentado el veintiuno (21) de abril del dos mil veinti uno (2021),6 se indica que la sentencia recurrida fue notificada a la señora Rosa Constancia Tavárez; sin embargo, en el mencionado acto, el ministerial actuante dejó constancia de una nota, sin especificar con quién habló o quién recibió el acto; tampoco dicha nota —o la anotación que pretendía hacer constar— está incluida o adjunta a este, ni se encuentra depositada en el expediente. Por lo tanto, para fines de inicio del cómputo del plazo de admisibilidad para la interposición del recurso de revisión, este acto no es considerado válido. De igual forma, es importante destacar que en el expediente relativo a este caso no existe constancia de que la referida decisión haya sido notificada al señor Bartolo Abad Santana. De ello se deduce que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24.
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada despué s de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos . En relación con la Sentencia núm. 0479/2021, dictada el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que ha sido satisfecho el indicado requisito debido a que dicha sentencia no admite recurso
6 Instrumentado por el ministerial Erasmo Narciso Belisaire, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.
9.4. Asimismo, debemos señalar que el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 no solo exige que el recurso sea interpuesto en un plazo no mayor de treinta (30) días, sino también, mediante un escrito motivado . Al respecto, el indicado artículo dispone:
Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediant e escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia […].
9.5. Este tribunal, en su Sentencia TC/0279/15, de l dieciocho (18) de septiembre del dos mil quince (2015), se refirió a la obligación de presentar una instancia contentiva de un recurso de revisión suficientemente motiv ada, indicando lo siguiente:
[…] la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.
[…] el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en
condiciones de determinar si dicha violación se cometió . En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.
9.6. De igual manera, en la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escr ito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.7. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-
11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.8. En esta tesitura, la parte recurrida, señor Lucio de los Santos de Jesús, solicitó que sea declarado inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana contra la Sentencia núm. 0479/2021, para lo que alega que dicho recurso
[…] no explica de qué manera la sentencia objeto del revisión constitucional al declarar la caducidad del recurso de casación, conforme a la ley, infringir sus derechos fundamentales o el orden constitucional, limitándose a mencionar la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como enumerar los artículos 40 y 51 de la Constitución.
9.9. En efecto, en la lectura del escrito contentivo de la instancia recursiva se constata que la parte recurrente alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violaciones a derechos fundamentales. En este sentido , realiza un breve relato de los hechos que dieron origen al conflicto, señalando que esa alta corte vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, limitándose a realizar una transcripción del contenido de los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución y del artículo 544 del Código Civil, sin desarrollar , de forma clara, precisa y coherente, en qué consistieron las
alegadas violaciones que imputa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Ello impo sibilita determinar cuáles son los argumentos en que se fundamenta este recurso . Por consiguiente, pr ocede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional por no satisfacer la exigencia que, sobre la motivación, impone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana contra la Sentencia núm. 0479/2021, dictada el veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente, los señores Rosa Constancia Tavárez y Bartolo Abad Santana, y a la parte recurrida, señor Lucio de los Santos de Jesús.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: M iguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz In oa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria