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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0201/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por César Piccirillo Agesta, Cindy Carolina Merejo Díaz y Miguel Emilio Sánchez contra la Resolución núm. 3005-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0567Administrativo

Síntesis del conflicto

De conformidad con la sentencia impugnada y los documentos que obran en el expediente, el presente caso trata de una demanda en rescisión de contrato de arrendamiento y desalojo por falta de pago, interpuesta el veintiocho (28) de agosto del dos mil diecisiete (2017) por la señora Ana Milca Acosta Collado contra los señores César Piccirillo Agesta, Miguel Emilio Sánchez y Cindy Carolina Merejo. Para el conocimiento de dicha demanda fue apoderado el Juzgado de Paz de la Cuarta Circu nscripción del Distrito Nacional, órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. 0068 -2018-SCIV-00045, dictada el veintiséis (26) de marzo del dos mil dieciocho (2018), ordenó a los demandados el pago de alquileres vencidos, declaró la rescisión del contrato de alquiler por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler y ordenó el desalojo del inmueble.

En desacuerdo con dicha sentencia, los señores César Piccirillo Agesta, Miguel Emilio Sánchez y Cindy Carolina Merejo Díaz interpusieron un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 037-2018-SSEN-02006, dictada el trece (13) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Nacional, que pronunció el defecto de los recurrentes en apelación por falta de concluir y descargó pura y simplemente a la señora Ana Milca Acosta Collado respecto del recurso de apelación.

Inconforme con esa última decisión, los señores César Piccirillo Agesta, Miguel Emilio Sánchez y Cindy Carolina Merejo interpusieron un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 3005-2019, dictada el catorce (14) de agosto del dos mil diecinueve (2019). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
  • Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
  • Inadmisibilidad de la d emanda en suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: INADMITIR, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores César Piccirillo Agesta , Cindy Carolina Merejo Díaz y Miguel Emilio Sánchez contra la Resolución núm. 3005-2019, dictada por la Prim era Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores César Piccirillo Agesta, Cindy Carolina Merejo Díaz y Miguel Emilio Sánchez ; y a la recurrida, Ana Milca Acosta Collado.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011)

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0201/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0567, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por César Piccirillo Agesta , Cindy Carolina Merejo Díaz y Miguel Emilio Sánchez contra la Resolución núm. 3005-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recu rrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 3005-2019, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de agosto del dos mil diecinueve (2019); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE la solicitud presentada por la parte recurrida, Ana Milca Acosta Collado, y en consecuencia DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Cindy Carolina Merejo Díaz, Miguel Emilio Sánchez Ubri y César Julio Piccirillo Agesta, en su c ontra y la sentencia civil núm. 037-2018-SSEN-02006, de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: ORDEN A al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, César Piccirillo Agesta , Cindy Carolina Merejo Díaz y Miguel Emilio Sánchez, en manos de Cindy Merejo, mediante el Acto núm. 915/2019, del veintisiete (27) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).1

1 Instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del escrito de defensa

La parte recurrente, César Piccirillo Agesta , Cindy Carolina Merejo Díaz y Miguel Emilio Sánchez , interpusieron el recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriorm ente descrita, mediante escrito depositado el dos (2) de octubre del dos mil diecinueve (2019) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el diez (10) de julio del dos mil veinticu atro (2024) . En esas atenciones, la parte recurrente en revisión, César Piccirillo Agesta , Cindy Carolina Merejo Díaz y Miguel Emilio Sánchez , pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso, para lo que alegan estar en desacuerdo con el artículo 5, párrafo II, literal c de la Ley de Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491 -08. Según los recurrentes, esta disposición legal no cumple con los requisitos de razonabilidad , demás, indica que el recurso de casación no podía ser declarado inadmisible por su cuantía. Solicitan, además, la suspensión de la ejecución de la referida sentencia, ya que podría acarrear (…) evidentes daños y perjuicios de difícil recuperación por parte de la recurrente.

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Ana Milca Acosta Collado, mediante Acto núm. 1247/2019, el veinticinco (25) de octubre del dos mil diecinueve (2019),1 en el domicilio de sus abogados apoderados , Licdos. Manuel Mejía Alcántara, Dra. Mayra Altagracia Fragoso Bautista y Dr. Roberto Antonio Roa Díaz.

En esas atenciones, la parte recurrida en revisión, depositó su escrito de defensa el veinticinco (25) de febrero del dos mil veinte (2020), mediante el cual pretende que se declare inadmisible el recurso de revisión toda vez que:

1 Instrumentado por Eulogio Amado Peralta, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

(…) las partes recurrentes en ninguna parte de su escrito señala con precisión que la decisión recurrida ha declarado inaplicable por inconstitucionalidad una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza (…), ni tampoco que dicha decisión ha violado un precedente del Tribunal Constitucional, ni mucho menos que ha incurrido en la violación de un derecho fundamental explicado en forma concreta (…).

La parte recurrida señala, además, que en el escrito los recurrentes se limitan a describir las decisiones jurisdiccionales del caso en cuestión y transcribir algunas normas legales, sin articular argumentos que justifiquen su examen. En cuanto al fondo del recurso, la par te recurrida solicita que se rechace el recurso , ya que entiende el tribunal de alzada obró correctamente al dictar la caducidad del recurso de casación.

3. Documentos que conforman el expediente

Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:

1. Resolución núm. 3005 -2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

2. Acto núm. 915/2019, de l veintisiete (27) de septiembre del dos mil diecinueve (2019) instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

3. Recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, interpuesto por César Piccirillo Agesta, Cindy Carolina Merejo Díaz y Miguel Emilio Sánchez el dos (2) de octubre del dos mil diecinueve (2019).

4. Acto núm. 1247/2019, el veinticinco (25) de octubre del dos mil diecinueve (2019) , instrumentado por Eulogio Amado Peralta, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

5. Escrito de defensa de la señora Ana Milca Acosta Collado, del veinticinco (25) de febrero del dos mil veinte (2020).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4. Síntesis del conflicto

De conformidad con la sentencia impugnada y los documentos que obran en el expediente, el presente caso trata de una demanda en rescisión de contrato de arrendamiento y desalojo por falta de pago, interpuesta el veintiocho (28) de agosto del dos mil diecisiete (2017) por la señora Ana Milca Acosta Collado contra los señores César Piccirillo Agesta, Miguel Emilio Sánchez y Cindy Carolina Merejo. Para el conocimiento de dicha demanda fue apoderado el Juzgado de Paz de la Cuarta Circu nscripción del Distrito Nacional, órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. 0068 -2018-SCIV-00045, dictada el veintiséis (26) de marzo del dos mil dieciocho (2018), ordenó a los demandados el pago de alquileres vencidos, declaró la rescisión del contrato de alquiler por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler y ordenó el desalojo del inmueble.

En desacuerdo con dicha sentencia, los señores César Piccirillo Agesta, Miguel Emilio Sánchez y Cindy Carolina Merejo Díaz interpusieron un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 037-2018-SSEN-02006, dictada el trece (13) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Nacional, que pronunció el defecto de los recurrentes en apelación por falta de concluir y descargó pura y simplemente a la señora Ana Milca Acosta Collado respecto del recurso de apelación.

Inconforme con esa última decisión, los señores César Piccirillo Agesta, Miguel Emilio Sánchez y Cindy Carolina Merejo interpusieron un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 3005-2019, dictada el catorce (14) de agosto del dos mil diecinueve (2019). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

5. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

6. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible, en atención al razonamiento siguiente:

6.1. Conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11, e s de rigor procesal determinar si la decisión impugnada mediante el presente recurso ha sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010) y si ha

adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para ser susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

6.2. En el caso que nos ocupa, se verifica el cumplimiento de la indicada disposición constitucional, toda vez que la decisión recurrida fue dictad a con posterioridad al veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), esto es, el catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) , y al declarar la caducidad del recurso de casación, se cerró definitivamente la posibilidad de impugnar la Resolución núm. 3005 -2019 por la vía de los recursos ante la jurisdicción ordinaria , por tanto, adquirió la condición de la cosa irrevocablemente juzgada.

6.3. Por otro lado, el artículo 54.1, de la citada Ley núm. 137-11, exige que el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado y en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional– vía recursiva [Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de junio de. dos mil quince (2015)].

6.4. En efecto, la Resolución núm. 3005-2019 le fue notificada íntegramente a la parte recurrente, Cindy Carolina Merejo Díaz, mediante el Acto núm. 915/2019, del veintisiete (27) de septiembre del dos mil diecinueve (2019) ,1 mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el dos (2) de octubre del dos mil diecinueve (2019), es decir, tres (3) días hábiles después de la notificación de la decisión, dentro del plazo legal de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. En este orden, con relación a los demás recurrentes, señores César Piccirillo Agesta y Miguel Emilio Sánchez, hemos podido observar que en el expediente no consta notificación alguna a sus

1 Instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

personas. En virtud de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, que exige n que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio, se considera que en el presente caso, el plazo no había comenzado a correr para dichos recurrentes.

6.5. En esta atención, cabe precisar que se dio cumplimiento a lo exigido por el artículo 54. 2 de la Ley núm. 137 -11, puesto que el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señora Ana Milca Acosta Collado, mediante Acto núm. 1247/2019 instrumentado el veinticinco (25) de octubre del dos mil diecinueve (2019). No obstante, el escrito de defensa fue depositó el veinticinco (25) de febrero del dos mil veinte (2020), lo que excede el plazo de treinta (30) días para su depósito conforme lo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11, el cual indica: El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación del recursos. Por tanto, dicho escrito no será tomado en consideración para su ponderación.

6.6. En otro orden, este órgano constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión satisface o no las condiciones de admisibilidad establecida, por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el cual condiciona, también, la admisibilidad a que el escrito contentivo de recurso de revisión se encuentre claramente desarrollado de forma tal, que queden claramente constatados cuáles y en qué medida fueron supuestamente vulnerados por la decisión jurisdiccional recurrida, los derechos o garantías fundamentales invocados por la parte recurrente.

6.7. El análisis de la instancia contentiva del recurso de revisión nos permite determinar que esta no satisface el requisito de admisibilidad prescrito en el referido artículo 54.1, de la Ley núm. 137 -11, al resultar evidente que los recurrentes no presenta n los ar gumentos suficientes para demostrar de qué manera se vulneraron sus garantías o derechos fundamentales cuando la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad de su recurso de casación mediante la Resolución núm. 3005-2019, ahora impugnada.

6.8. En efecto, en su instancia, la parte recurrente sostiene como medio de revisión, principalmente, su desacuerdo con

el artículo 5, párrafo II, literal c de la Ley de Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491 -08, ya que a su entender el legislador limitó el recurso de casación, cuando estableció una cuantía mínima para la interposición de los recursos de casación, por lo que al entender del recurrente, al no fijar los parámetros para determinar esa importancia doctrinal, sencillamente no es posible conocer el caso en esa sede, por lo que la decisión del legislador no cumple con los requisitos de razonabilidad, ya que la admisibilidad del recurso contuvo motivos erróneos y concernientes a otro caso, ya que el recurso de casación no podía ser declarado inadmisible por su cuantía y a la vez solicita la suspensión de la ejecución de la referida senten cia, ya que podría acarrear (…) evidentes daños y perjuicios de difícil recuperación por parte de la recurrente.

Sin embargo, el recurrente no expone argumentos sólidos sobre cómo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de manea clara y precisa v ulneró sus derechos fundamentales, limitándose a citar textualmente el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, así como el artículo 45 sobre la acogida de la acción de inconstitucionalidad.

6.9. En efecto, la instancia recursiva no contiene una argumentación clara, precisa y coherente que fundamente en qué medida la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le ha vulnerado principios o garantías constitucionales, ni tampoco ha explicado o desarrollado los perjuicios que le

causa la sentencia recurrida, de modo que este colegiado, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican, puesto que estos se han limitado a trascribir los artículos que alegan le han sido vulnerados sin precisar en forma clara y mínimamente coherente en cuáles aspectos la sentencia impugnada ha incurrido en las indicadas violaciones.

6.10. Al respecto, en su Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional fijó el siguiente criterio:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

6.11. Igualmente, este colegiado indicó en la Sentencia núm. TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le pe rmitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por

inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

6.12. Por consiguiente, resulta evidente que el escrito introductorio del recurso de revisión no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, ya que estos no permiten a este tribunal constitucional determinar si realmente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió alguna infracción a derechos o garantías fundamentales al emitir la resolución de caducidad impugnada, tomando en consideración que las supuestas violac iones se refieren a la inconstitucionalidad que previamente fueron señaladas en los expedientes TC -01-2012-0032 y TC -01-2012-0063, según indican los propios recurrentes, relativas al artículo 5, párrafo II, literal c de la ley de procedimiento de casación modificada por la Ley núm. 491-08, lo que en modo alguno guarda relación con la declaratoria de caducidad.

6.13. En consecuencia, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer las condiciones previstas en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.

7. Inadmisibilidad de la d emanda en suspensión de ejecución de sentencia

El Tribunal Constitucional estima que la demanda en suspensión de ejecución, solicitada en la misma instancia recursiva, carece de objeto al encontrarse

indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste y ya fallado por el Tribunal en esta sentencia. En este sentido, este colegiado declara la inadmi sibilidad de dicha demanda sin necesidad de incluirla en el dispositivo ( Véase sentencias TC/0006/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18, TC/0164/22, entre otras).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: INADMITIR, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores César Piccirillo Agesta , Cindy Carolina Merejo Díaz y Miguel Emilio Sánchez contra la Resolución núm. 3005-2019, dictada por la Prim era Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores César Piccirillo Agesta, Cindy Carolina Merejo Díaz y Miguel Emilio Sánchez ; y a la recurrida, Ana Milca Acosta Collado.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011)

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria