Síntesis del conflicto
El conflicto se origina a raíz de un embargo retentivo de atribución, trabado a requerimiento del señor Amado Hernández en contra de Global Dynamic Security Gropu, S. R. L., mediante el Acto núm. 1844/2023, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Jannerys D. Rodríguez Vásquez, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, y la denuncia y contradenuncia de embargo retentivo
en virtud de sentencia definitiva con carácter de la autoridad irrevocable de cosa juzgada presentada por el señor Amado Hernández mediante el Acto núm. 807/2023, del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por el ministerial Juan E. Cabrera James, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Posteriormente, Global Dynamic Secur ity Group, S . R. L., interpuso una demanda en nulidad de los referidos actos ante el juez presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en atribuciones de juez de la ejecución y a su vez, el señor Amado Hernández apoderó a ese mismo tribunal de una d emanda en inclusión y declaración de oponibilidad como deudor público solidario o continuador jurídico en virtud de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo y por consecuencia , declaración de oponibilidad de la Sentencia núm. 00243, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el once (11) de dicie mbre de dos mil catorce (2014), en contra de Global Dynamic Security Group, S. R. L., así como una demanda en pago y entrega de valores embargados, en contra de la entidad comercial Banco Múltiple BHD, S. A. (Banco BHD-León).
Al efecto, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega dictó la Ordenanza núm. 479-2023-SORD-00087, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se rechazó el incidente relativo a la incompetencia de ese tribunal, se rechazó la demanda en inclusión, la declaración de oponibilidad como deudor público solidario o continuador jurídico en virtud de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo y , por consecuencia, la declaración de oponibilidad de la Sentencia Laboral núm. 00243, así como la solicitud de entrega de valores, ambas interpuestas por el señor Amado Hernández; se acogió la demanda incoada por Global Dynamic Security Group, S . R. L., contra el señor Amado Hernández y se declaró la nulidad del embargo retentivo de atribución y denuncia de embargo realizados
mediante los Actos núm. 1844/2023 y 807/2023, previamente referenciados, y se ordenó a l Banco Múltiple BHD, S. A., el levantamiento del embargo retentivo practicado a requerimiento del señor Amado Hernández.
La referida decisión fue recurrida en casación por el señor Amado Hernández en contra de Global Dynamic Security Group, S. R. L., y el Banco BHD-León. Dicho recurso fue decidido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1701, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) que casó la Ordenanza núm. 479 -2023-SORD- 00087 con envío del asunto a la Presi dencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago. La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1701 es objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Global Dynamic Security Group, S . R. L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1701, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de e sta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Global Dynamic Security Group, S . R. L., y a la parte recurrida, señor Amado Hernández, así como al Banco Múltiple BHD, S. A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, pr imer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0431/17 ↗ · TC/0395/24 ↗ · TC/0278/17 ↗ · TC/0200/14 ↗ · TC/0390/14 ↗ · TC/0754/17 ↗ · TC/0383/14 ↗ · TC/0013/15 ↗ · TC/0042/15 ↗ · TC/0105/15 ↗ · TC/0269/15 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0428/15 ↗ · TC/0492/15 ↗ · TC/0615/15 ↗ · TC/0388/16 ↗ · TC/0394/16 ↗ · TC/0463/16 ↗ · TC/0485/16 ↗ · TC/0586/16 ↗ · TC/0606/16 ↗ · TC/0681/16 ↗ · TC/0715/16 ↗ · TC/0087/17 ↗ · TC/0100/17 ↗ · TC/0138/17 ↗ · TC/0143/17 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0166/17 ↗ · TC/0176/17 ↗ · TC/0535/17 ↗ · TC/0204/20 ↗ · TC/0904/24 ↗ · TC/0529/19 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0026/14 ↗ · TC/0340/15 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0607/16 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0167/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0702, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Global Dynamic Security Group , S . R. L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 1701 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1701, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 479-2023-SORD-00087 de fecha 19 de diciembre del 2023 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en funciones del juez de la ejecución, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior del presente fallo y envía el asunt o a la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.
SEGUNDO: COMPENSA las cosas del procedimiento.
Conforme a los documentos que obran en el expediente del presente caso, no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1701 a la parte recurrente, Global Dynamic Security Group, S . R. L., de acuerdo con la certificación del cuatro (4) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Global Dynamic Security Group, S . R. L., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado
ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), recibido en la Secretaría de este tribunal el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Amado Hernández, en el domicilio de su abogado , Licdo. Ysay Castillo Batista , mediante el Acto núm. 11/2025, de l veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por la ministerial Juana Santana S., alguacil de estrados del Tribunal Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
7. La parte recurrida Global Dynamic Security Group, SRL., solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con los requisitos de admisibilidad contenid os en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, especialmente por carecer de interés casacional.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo, procede analizarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables
del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
10. El artículo 10, de la Ley núm. 2 -23, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asu ntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales: execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definiti vas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si ha puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo , las sentencia interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. B) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. C) Las se ntencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no existan doctrina jurisprudencial de la Corte de
Casación y esta última justifique la trascendencia de iniciar o crear la doctrina.
11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literal a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en la que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concier na a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la j urisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retenes interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesa, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
12. En ese sentido, cuando los medios de casación de fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a med ios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto; en la
especie, en las vertientes que se evaluarán de los medios examinados la parte recurrente plantea desnaturalización de los hechos, falta de motivos y violación al debido proceso, vicios que justifican la necesidad de examinarlos sin verificar si estos cumplen con los parámetros establecidos para el interés casacional objetivo; en consecuencia, se rechaza el incidente planteado.
13. Para apuntalar los tres ( 3) medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua no cumplió de forma cabal con las exigencias que se reco gen en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo por la negativa de los jueces de responder las posturas presentadas por las partes, entendiendo como importantes solo aquellas que van de la mano con el planteamiento que deciden aprobar y en el cual han sustentado su fallo, lo cual provoca una lesión a los derechos de las partes, cuyas conclusiones dadas en audiencia no han sido ponderadas, lo que no solo violenta el debido proceso que supone no responder las conclusiones planteadas, sino también porque no se tomaron en cuenta los estatutos sociales de la entidad Global Dynamic Security Group, que es la continuadora jurídica de los derechos que contiene la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judic ial de La Vega, a los fines de materializar la cesión de empresa de Assets, SA., la cual vendió y transfirió todas sus acciones a la empresa Globasol Bioful RD., SA. Y por último esta le transfirió todas acciones y se asoció con la actual parte recurrida, que tiene el mismo objeto social que la empresa Assets, SA., según los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo; que la corte a qua al momento de fallar la ordenanza impugnada no ponderó los medios de pruebas sometidos al proceso en su justa dimensión, pues para su convicción no fueron apropiados y en
consecuencia desnaturalizó el contenido del artículo 16 del citado código, así como las pruebas aportadas por la parte recurrente. (…)
18. En la especie, la corte a qua motivó la sentencia impugnada expresando que examinó y valoró la documentación depositada en el expediente y concluyó que de ella no pudo inferirse que la parte recurrida Global Dynamic Security Group, SRL., fuera la continuadora jurídica de las compañías de seguridad Assets, SA., Protección Comercial, SA. y del señor Valery Dimitrov, a las que prestaba servicio el recurrente, en vista de que las empresas que le vendieron a la ahora recurrida tenían un objeto diferente, razón por la que no era solidariamente responsables; si bien es cierto que lo s jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el valor de las pruebas aportadas, esto es a condición de que no se desnaturalicen; sin embargo, esta Tercera Sala advierte tal y como alega la parte recurrente, que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas al otorgarle un sentido contrario a los que tenían ya que la solidaridad se produce cuando el adquiriente de la dependencia o establecimiento cedido mantiene las mismas actividades en éste, o la cesión o transferencia, en la forma que fuere, haya sido de una importancia tal, que la empresa cedente no pueda continuar con sus actividades normales o no pueda enfrentar los compromisos adquiridos con sus trabajadores, como consecuencia de esa transferencia.
19. Que aunque la empresa empleadora del recurrente Assets, SA., (que se dedicaba a "servicios de asesoría en materia de seguridad..., protección y vigilancia,... así como cualquier otro tipo de actividad que tenga conexidad con este objeto"), fue vendida a Globasol Biofuel RD, SA., siendo su objeto principal "producir y comercializar
biocarburantes", como se indicó en la ordenanza impugnada, no es óbice para que la corte a qua fallara como lo hizo, pues la última adquiriente Global Dynami c Security Group, SRL., ahora parte recurrida, al fusionarse con Globasol Biofuel RD, SA. cambió su objeto social, el cual principalmente es de protección y vigilancia, por lo que para ser adquiriente de las obligaciones de una empresa en relación con sus trabajadores no es necesario que se produzca un cambio de propiedad de la empresa, ni que haya una transferencia del patrimonio de esta, siendo suficiente que haya una continuidad en la explotación del establecimiento cedido e irrelevante, además, que se t rate de la cesión de una empresa en su totalidad o de una sucursal, razón por la cual procede casar el fallo impugnado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Global Dynamic Security Group, S. R. L., pretende que se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1701. Para justificar sus pretensiones, expone los motivos siguientes:
ATENDIDO (17): A continuación, se procederá con la sustentación de los fundamentos que dan ha lugar la admisibilidad del presente recurso y sus efectos jurídicos ante la violación sobre: Desnaturalización de los hechos y las pruebas. Carencia de motivación en la sentencia. Violación al principio de seguridad jurídica. (…)
ATENDIDO (29): A qué, la Tercera Sala, al no pr esentar consideraciones concretas que expliquen la razón de su dictamen, vulnera la garantía constitucional del hoy recurrente, y es casi imposible que este tribunal pueda determinar si ese órgano ha realizado
una valoración objetiva de los elementos aport ados al proceso, por lo que procede acoger el presente recurso. (…)
ATENDIDO (34): La Corte de Apelación en la sentencia recurrida cometió una falta de ponderación, estableciendo como "verdadero" que en el presente caso operó una cesión de empresa, de la cual ni siquiera es parte el denominado GLOBAL DYNAMIC SECURITY GROUP, S.R.L. (…)
34.2. Al estatuir la Corte de la forma en que lo hizo, es decir, insinuando que GLOBAL DYNAMIC SECURITY GROUP, S.R.L. ostenta una calidad de "continuidad jurídica", constitu ye una grave ligereza de parte de los juzgadores, puesto que, si bien se adjudicó judicialmente un derecho de propiedad, no se configura tal falsa denominación ante la ausencia de elementos al tenor del artículo 63 y 64 del Código de Trabajo, lo cual, en l a oportunidad de una contestación al fondo, se someterán los alegatos pertinentes.
34.3. La jurisprudencia establece que no se opera la cesión de una empresa cuando lo que se ha transferido es un elemento material de la empresa: por ejemplo, la adjudicación de un inmueble (ver casación 21 de marzo de 1998, BJ 928-929, pág. No. 378; casación 15 de septiembre del 2004, BJ 1126, pág. 774; y, Tomo I. Introducción a los Sujetos del Derecho del Trabajo, del Dr. Rafael Alburquerque, pág. No. 376).
ATENDIDO (35): A que, de igual forma, el presente recurso de revisión constitucional es en contra de la sentencia SCJ -TS-24-1701, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en vista que la misma hace que la sentencia de apelación sea atacable y objeto de este
recurso en vista de que conforme el artículo 53 de la Ley número 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, solamente son objeto de recurso de revisión constitucional las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Ya se han expuestos más arriba las violaciones constitucionales que han impedido una sana administración de justicia a favor del recurrente. No obstante, al respecto de la perención es vital comunicar que hub o una omisión de estatuir por la Suprema Corte de Justicia y falta de aplicación de derecho ante la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, por los motivos anteriormente expuestos. En ese tenor, la sentencia SCJ -TS-24-1701, debe ser anulab le por violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de defensa y seguridad jurídica.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Amado Hernández depositó su escrito de defensa el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinti cinco (2025), solicitando que el recurso se declare inadmisible por ser violatorio a lo establecido en el artículo 70, inciso 1, de la Ley núm. 137-11 y, de manera subsidiaria, que se rechace en cuanto al fondo. En síntesis, argumenta lo siguiente:
ATENDIDO No. 37: A qué, la Sentencia SCJ-TS-24-1701, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, NO ES UNA SENTENCIA CON LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA ya que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ORDENO mediante sentencia hoy objeto del
recurso de revisión constituc ional el APODERAMIENTO, mediante CASACIÓN CON ENVIO, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago y la misma FIJO AUDIENCIA PARA EL DIA SIETE (07) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), a las 9:00am de la mañana en virtu d de la misma Sentencia SCJ -TS-24-1701, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hoy objeto de RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL (sic). (…)
ATENDIDO: No. 42: A que, el presente recurso de revisión contra la referida sentencia se interpone con la presente instancia vía la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, para ser tramitado al Tribunal Constitucional. (…)
CONSIDERANDO No.18. En la especie, la corte a qua motivó la sentencia impugnada expresando que examinó y valoró la documentación depositada en el expediente y concluyó que de ella no pudo inferirse que la parte recurrida Global Dynamic Security Group, SRL., fuera la continuadora jurídica de las compañías de seguridad Assets, SA., Protección Comercial, SA. y del señor Valery Dimitrov, a las que prestaba servicio el recurrente, en vista de que las empresas que le vendieron a la ahora recurrida tenían un objeto diferente, razón por la que no era solidariamente responsables; si bien es cierto que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el valor de las pruebas aportadas, esto es a condición de que no se desnaturalicen; sin embargo, esta Tercera Sala advierte t al y como alega la parte recurrente, que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas al otorgarle un sentido contrario a los que tenían ya que la solidaridad se produce
cuando el adquiriente de la depen dencia o establecimiento cedido mantiene las mismas actividades en éste, o la cesión o transferencia, en la forma que fuere, haya sido de una importancia tal, que la empresa cedente no pueda continuar con sus actividades normales o no pueda enfrentar los c ompromisos adquiridos con sus trabajadores, como consecuencia de esa transferencia.
CONSIDERANDO No. 19. Que, aunque la empresa empleadora del recurrente Assets, SA., (que se dedicaba a "servicios de asesoría en materia de seguridad ..., protección y vigilancia, ... así como cualquier otro tipo de actividad que tenga conexidad con este objeto"), fue vendida a Globasol Biofuel RD, SA., siendo su objeto principal "producir y comercializar biocarburantes", como se indicó en la ordenanza impugnada, no es óbice para que la corte a qua fallara como lo hizo, pues la última adquiriente Global Dynamic Security Group, SRL., ahora parte recurrida, al fusionarse con Globasol Biofuel RD, SA. cambió su objeto social, el cual principalmente es de protección y vigilancia, por lo que para ser adquiriente de las obligaciones de una empresa en relación con sus trabajadores no es necesario que se produzca un cambio de propiedad de la empresa, ni que haya una transferencia del patrimonio de esta, siendo suficiente que haya una continuidad en la explotación del establecimiento cedido e irrelevante, además, que se trate de la cesión de una empresa en su totalidad o de una sucursal, razón por la cual procede casar el fallo impugnado.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-24-1701, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 11/2025, instrumentado por la ministerial Juana Santana S., alguacil de estrados del Tribunal Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata , el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Global Dynamic Security Group, S . R. L., mediante escrito depositado e l veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 204/2021, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejia, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito de defensa de la parte recurrida Amado Hernández, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina a raíz de un embargo retentivo de atribución, trabado a requerimiento del señor Amado Hernández en contra de Global Dynamic Security Gropu, S. R. L., mediante el Acto núm. 1844/2023, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Jannerys D. Rodríguez Vásquez, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, y la denuncia y contradenuncia de embargo retentivo
en virtud de sentencia definitiva con carácter de la autoridad irrevocable de cosa juzgada presentada por el señor Amado Hernández mediante el Acto núm. 807/2023, del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por el ministerial Juan E. Cabrera James, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Posteriormente, Global Dynamic Secur ity Group, S . R. L., interpuso una demanda en nulidad de los referidos actos ante el juez presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en atribuciones de juez de la ejecución y a su vez, el señor Amado Hernández apoderó a ese mismo tribunal de una d emanda en inclusión y declaración de oponibilidad como deudor público solidario o continuador jurídico en virtud de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo y por consecuencia , declaración de oponibilidad de la Sentencia núm. 00243, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el once (11) de dicie mbre de dos mil catorce (2014), en contra de Global Dynamic Security Group, S. R. L., así como una demanda en pago y entrega de valores embargados, en contra de la entidad comercial Banco Múltiple BHD, S. A. (Banco BHD-León).
Al efecto, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega dictó la Ordenanza núm. 479-2023-SORD-00087, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se rechazó el incidente relativo a la incompetencia de ese tribunal, se rechazó la demanda en inclusión, la declaración de oponibilidad como deudor público solidario o continuador jurídico en virtud de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo y , por consecuencia, la declaración de oponibilidad de la Sentencia Laboral núm. 00243, así como la solicitud de entrega de valores, ambas interpuestas por el señor Amado Hernández; se acogió la demanda incoada por Global Dynamic Security Group, S . R. L., contra el señor Amado Hernández y se declaró la nulidad del embargo retentivo de atribución y denuncia de embargo realizados
mediante los Actos núm. 1844/2023 y 807/2023, previamente referenciados, y se ordenó a l Banco Múltiple BHD, S. A., el levantamiento del embargo retentivo practicado a requerimiento del señor Amado Hernández.
La referida decisión fue recurrida en casación por el señor Amado Hernández en contra de Global Dynamic Security Group, S. R. L., y el Banco BHD-León. Dicho recurso fue decidido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1701, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) que casó la Ordenanza núm. 479 -2023-SORD- 00087 con envío del asunto a la Presi dencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago. La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1701 es objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días
contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». En relación con el señalado plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del once (11) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció que este es franco y calendario1.
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que no hay constancia de que la sentencia recurrida fue ra notificada a la recurrente, sociedad comercial Global Dynamic Security Group, S . R. L., lo cual ha sido además corroborado en la certificación del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no hay un punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Por el motivo antes indicado, esta sede constitucional aplicará el criterio mantenido para casos carentes de una constancia de notificación de la sentencia, situación en la cual se determina que el plazo para interponer el recurso nunca empezó a correr y, por ende, se reputa como abierto2. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad, el Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional fue sometido en tiempo hábil y ha sido satisfecho el requisito que sobre el plazo para recurrir en revisión establece el señalado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
1 Mediante esa decisión el Tribunal Constitucional varió el criterio sentado en la Sentencia TC/0335/14, de 22 de diciembre de 2014. Para variar ese parecer el Tribunal consideró que el plazo franco y calendario de treinta días es suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva. 2 En este sentido, véanse las sentencias TC/0247/16, TC/0431/17, TC/0395/24, entre otras.
9.3. Adicionalmente, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la procl amación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.4. Al respecto, el señor Amado Hernández solicitó la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por entender que la sentencia impugnada carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del caso en cuestión, por haber sido casada con envío la Ordenanza núm. 479-2023-SORD-00087, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega. Por consiguiente, este colegiado procederá a analizar si en la especie, la sentencia impugnada satisface los requisitos aquí establecidos.
9.5. En efecto, a pesar de que la Sentencia núm . SCJ-TS-24-1701 fue emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, esta no ostenta autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que la decisión impugnada casó con envío la Ordenanza núm. 479-2023-SORD-00087. En este sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:
19. Que aunque la empresa empleadora del recurrente Assets, SA., (que se dedicaba a "servicios de asesoría en materia de seguridad..., protección y vigilancia,... así como cualquier otro tipo de actividad que tenga conexidad con este objeto"), fue vendida a Globasol Biofuel RD, SA., siendo su objeto principal "producir y comercializar biocarburantes", como se indicó en la ordenanza impugnada, no es óbice para que la corte a qua fallara como lo hizo, pues la última
adquiriente Global Dynamic Security Group, SRL., ahora parte recurrida, al fusionarse con Globasol Biofuel RD, SA. cambió su objeto social, el cual principalmente es de protección y vigilancia, por lo que para ser adquiriente de las obligaciones de una empresa en relación con sus trabajadores no es necesario que se produzca un cambio de propiedad de la empresa, ni que haya una transferencia del patrimonio de esta, siendo suficiente que haya una continuidad en la explotación del establecimiento cedido e irrelevante, además, que se trate de la cesión de una empresa en su totalidad o de una sucursal, razón por la cual procede casar el fallo impugnado.
9.6. Sobre un caso de naturaleza similar, en el que el Poder Judicial aún se encontraba apoderado, mediante la Sentencia TC/0278/17, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este tribunal constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso3, precisando lo siguiente:
(…) la sentencia cuya revisión constitucional se solicita no pone fin al proceso, en razón de que casa parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en lo relativo a la condenación en daños y perjuicios y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instanci a del Distrito Nacional. De lo anterior resulta que el Poder Judicial continúa apoderado del caso en cuestión, por lo que este Tribunal Constitucional es de postura que la Sentencia núm. 161, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es susceptible de ser recurrida en revisión (…) previa comprobación de que el Poder Judicial aún no se
3 Este criterio de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, bajo el fundamento de que la decisión impugnada no ha obtenido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ha sido reiterado por este colegiado en las sentencias TC/0200/14, TC/0390/14, TC/0754/17, TC/0383/14, TC/0390/14, TC/0013/15, TC/0042/15, TC/0105/15, TC/0269/15, C/0340/15,TC/0354/14, TC/0428/15, TC/0492/15, TC/0615/15, TC/0388/16,TC/0394/16,TC/0463/16, TC/0485/16, TC/0586/16, TC/0606/16, TC/0607/ 16, TC/0681/16,TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0153/17,TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0535/17 y TC/0204/20, entre otras.
ha desapoderado del litigio y, consecuentemente, el proceso no ha terminado de manera definitiva en la jurisdicción civil. De ahí que el presente recurso de revisión deviene inadmisible.
9.7. Al respecto, este colegiado estableci ó lo siguiente en la Sentencia TC/0904/24:
Sobre este punto, resulta conveniente destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en términos similares, estableciendo que: (…) por efecto de la casación con envío, las partes se encuentran nuevamente bajo el imperio de la sentencia rendida en primera instancia y que fue atacada en apelación, y que es sobre el mérito de esta apelación que debe pronunciarse la jurisdicción de envío […].
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia ha indicado que «[…] uno de los efectos del fallo de casación con envío es que queda anulada, por vía de consecuencia, toda decisión que se encuentre atada a ella por un lazo de dependencia necesario […]».
En virtud de lo expuesto, la sentencia impugnada en la especie no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, pues la sentencia objeto de análisis está relacionada por un lazo de dependencia necesaria con la disputa que aún se está debatiendo en el Poder Judicial, como efecto de la casación con envío prescrita en la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1000, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.8. Por consiguiente, este colegiado considera que la sentencia impugnada no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, esto según el mandato legal supra citado y el precedente establecido mediante la Sentencia TC/0091/124, pues el aspecto impugnado en el presente recurso está relacionado con la disputa que aún se está debatiendo en el Poder Judicial, como efecto de la casación parcial con envío prescrita en la Sentencia núm. SCJ-TS- 24-1701.
9.9. En un supuesto similar, este tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0529/19, del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) que, para ser susceptible de revisión, la decisión jurisdiccional debe tener el carácter de cosa juzgada material, en los siguientes términos:
d. Así pues, para ser susceptible de revisión, la decisión jurisdiccional debe tener el carácter de cosa juzgada ma terial. En la especie, el presente recurso de revisión tiene por objeto dos decisiones: la primera, dictada con ocasión de un recurso de revisión civil ante la Suprema Corte de Justicia y que ordenó el conocimiento del recurso de casación; la segunda decisión, mediante la cual se casó con envío la sentencia de apelación impugnada. Ninguna de estas decisiones tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, pues, si bien no son susceptibles de ningún recurso ordinario o extraordinario, ninguna de las d os desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, el cual, en la especie, fue enviado para su conocimiento ante una corte
4 En esta Sentencia, el Tribunal Constitucional abordó por primera vez la definición de la autoridad de la c osa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionales en el marco de un recurso de revisión ante esa sede constitucional En dicho caso, consideró que las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de corte de casación, que casan con envío el asunto litigioso a una corte de apelación no pueden ser consideradas decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. Este criterio reiterado, desarrollado y expandido en múltiples ocasiones en las sentencias TC/0053/13 , TC/0130/13 , TC/0026/14, TC/0383/14, TC/0269/15, TC/0615/15, TC/0586/16, TC/0390/14, TC/0340/15, TC/0388/16, TC/0606/16, TC/0091/14, TC/0013/15, TC/0354/14 , TC/0394/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, T C/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17. TC/0153/17, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17.
de apelación . En este contexto, al evidenciarse la ausencia de una sentencia con autoridad de la cosa juzgada material, procede inadmitir el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de los precedentes y razonamientos antes expuestos.5
9.10. Esto implica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo procede contra sentencias firmes; es decir, ante decisiones que concluyen definitivamente toda acción judicial sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, sin que quede recurso alguno dentro del Poder Judicial, y que, por tanto, desapoderan de manera definitiva a ese poder del litigio, conforme a lo establecido en la s Sentencias TC/0354/14, TC/0153/17 y TC/0584/236.
9.11. En consecuencia, este tribunal determina que la Sentencia núm. SCJ-TS- 24-1701 no puso fin al proceso, pues no desapoderó de forma definitiva al Poder Judicial. Por ello, carece de la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada material que exige la jurisprudencia constitucional.
9.12. De igua l modo, este tribunal estima necesario reiterar la distinción efectuada en dicho precedente, en aras de salvaguardar el derecho al recurso; de lo contrario, se produciría una privación irrazonable de dicho derecho respecto de cuestiones conexas a la senten cia a intervenir en relación con los puntos casados, cuyo plazo de interposición podría considerarse vencido por causas no atribuibles a la parte recurrente.
5 Negritas nuestras. 6 Por lo expuesto hasta aquí, conviene reiterar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo procede contra sentencias revestidas del carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material; o sea, aquellas que ponen término al objeto de litigio en cuanto al fondo. Por tanto, teniendo en cuenta que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0616, rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dispone la casación del aspecto relativo al nexo de causalidad en la responsabilidad civil controvertida entre las partes y apodera para ello a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es forzoso concluir que la misma carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material requerida por la jurisprudencia de este tribunal constitucional, por cuanto se ordena la continuación del proceso ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial.
9.13. Por las razones expuestas, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, al no satisfacerse el requisito previsto en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Global Dynamic Security Group, S . R. L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1701, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de e sta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Global Dynamic Security Group, S . R. L., y a la parte recurrida, señor Amado Hernández, así como al Banco Múltiple BHD, S. A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, pr imer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria