Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional interpuesta por la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos contra los señores José Esechia García Tolentino y Asilde Josefa Placencio Torres. Dicha acción se fundamentó en el alegado incumplimiento de dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, suscritos el veintinueve (29) de abril y catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), por un monto de seis millones de pesos dominicanos ($6,000,000.00). Al respecto, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 037 -2019- SSEN-01207, de l ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019), mediante la cual acogió parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada al pago de la suma adeudada.
Inconformes con la decisión, el señor José Esechia García Tolentino interpuso un recurso de apelación principal , mientras que la señora Asilde Josefa Placencio Torres incoó un recurso de apelación incidental, mediante el cual solicitó el sobreseimiento del proceso hasta tanto se decidiera la querella con constitución en actor civil, alegando que los contratos de préstamo fueron suscritos en su ausencia, a pesar de ser copropietaria del inmueble.
Mediante la Sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00586, del once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó los recursos de apelación.
Contra esta decisión fueron interpuestos dos recursos de casación: el primero, por la señora Asilde Josefa Placencio Tor res, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022), y el segundo, por el señor José Esechia García Tolentino, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
El recurso de casación incoado por la señora Asilde Josefa Placencio Torres fue decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2201, de l veintisiete ( 27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la cual casó con envío la decisión impugnada. Por su parte, el recurso de casación interpuesto por el señor José Esechia García Tolentino fue rechazado por la misma sala, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2320, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el cual el señor José Esechia García Tolentino alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, debida motivación de las decisiones judiciales, derecho de defensa e igualdad procesal.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Esechia García Tolentino
contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2320, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Esechia García Tolentino; a la parte recurrida, Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos, y a la señora Asilde Josefa Placencio Torres.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0226/14 ↗ · TC/0093/12 ↗ · TC/0873/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0474/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0529/19 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0386/25 · TC/0904/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0026/14 ↗ · TC/0383/14 ↗ · TC/0269/15 ↗ · TC/0615/15 ↗ · TC/0586/16 ↗ · TC/0390/14 ↗ · TC/0340/15 ↗ · TC/0388/16 ↗ · TC/0606/16 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0013/15 ↗ · TC/0394/16 ↗ · TC/0607/16 ↗ · TC/0681/16 ↗ · TC/0715/16 ↗ · TC/0087/17 ↗ · TC/0100/17 ↗ · TC/0138/17 ↗ · TC/0143/17 ↗ · TC/0166/17 ↗ · TC/0176/17 ↗ · TC/0278/17 ↗ · TC/0535/17 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0300/18 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0584/23 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0303/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Esechia García Tolentino contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2320, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Am aury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2320, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por José Esechia García Tolentino, contra la sentencia civil núm. 1303 -2022- SSEN-00586, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 11 de octubre de 2022, por los motivos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
La sentencia descrita fue notificada al Licdo. Gregory Manuel Báez Tejada, representante legal de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 681/2025, instrumentado por Tony A. Rodríguez Montero, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor José Esechia García Tolentino apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2320, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l
veinticuatro ( 24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos, así como a la señora Asilde Josefa Placencio Torres, mediante el Acto núm. 1633/2025, instrumentado por Rolando Antonio Guerrero Peña , alguacil ordinario de l Tribunal Superior Administrativo , el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la resolución recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundament ó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
5) La parte recurrente invoca el medio siguiente: primero: falta, contradicción e ilogicidad, desnaturalización de los hechos de la causa y de los elementos aportados.
6) La parte recurrente, en el desarrollo de su único medio de casación, denuncia que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de motivos, al no realizar una ponderación exhaustiva y objetiva de las pruebas aportadas por las partes. Sostiene que, al motivar su sentencia, ignoró circunstancias relevantes e introdujo explicaciones insuficientes y carentes de rigor jurídico, hasta el punto de resultar ilusorias, pues la motivación central utilizada para fundamentar la decisión no se corresponde con los hechos de la causa. Afirma, además, que Asilde Josefa Placencio Torres presentó una querella para demostrar y perseguir la falsificación de su firma en los contratos objeto del cobro
de pesos, y que la corte erró al sustentar su fall o únicamente en los argumentos de la parte recurrida y en las comprobaciones hechas por el tribunal de primer grado, sin valorar debidamente la totalidad de las pruebas sometidas.
7) Finalmente, alega que la corte a qua transgredió la legislación aplicable y los límites de su competencia, al dictar su decisión en desmedro de lo dispuesto por el Poder Legislativo y la autoridad competente designada por el Poder Ejecutivo.
8) La parte recurrida sostiene la corrección del fallo impugnado, argumentando que la corte a qua fundamentó su decisión en motivos pertinentes, respaldados tanto en la ley como en la jurisprudencia aplicable.
9) La sentencia impugnada se sustenta en los siguientes motivos: […]
12) En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la alzada tiene la facultad de examinar la universalidad de las pretensiones de las partes, siendo este recurso el mecanismo mediante el cual se busca que un tribunal superior modifique o anule la sentencia apelada. Partiendo de que es el apelante quien, con su recurso, abre una nueva instancia, corresponde a este delimitar el apoderamiento del tribunal de alzada1. En el fallo impugnado consta que el apelante principal, José Esechia García Tolentino -actual recurrente -, solicitó la revocación total de la decisión de primer grado y, con ello, el rechazo de la demanda original en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional incoada por
1 SCJ, 1.ª Sala, núm. 158, 26 de mayo de 2021, BJ 1326
la ahora recurrida, aspectos sobre los cuales la alzada centró su análisis al evaluar el recurso de apelación que le apoderaba. 13) En ese orden de ideas, los argumentos planteados por la actual parte recurrente, relativos a que la corte a qua transgredió la legislación aplicable y los límites de su competencia al dictar su decisión en desmedro de lo dispuesto por el Poder Legislativo y la autoridad competente designada por el Poder Ejecutivo, carecen de fundamento, máxime cuando la recurrente no identifica de manera precisa las disposiciones legales supuestamente vulneradas ni expone en qué medida el tribunal de alzada habría excedido sus atribuciones, limitándose a formular afirmaciones genéricas sin sustento normativo ni fáctico.
14) En cuanto a que la jurisdicción a qua err ó al sustentar su fallo únicamente en los argumentos de la parte recurrida y en las comprobaciones hechas por el tribunal de primer grado, sin valorar debidamente la totalidad de las pruebas sometidas, ha sido juzgado que el efecto devolutivo del recurso de apelación no implica la invalidez de los actos procesales celebrados en primer grado, lo que permite que un juez de segundo grado sustancie el conocimiento del recurso de apelación con las pruebas aportadas ante el tribunal de primera instancia, sin necesidad de ampliación de las mismas, si a juicio de la Corte son suficientes para su debida edificación2.
15) Sin embargo, lo anterior no aplica al presente caso, esto se debe a que la sentenci a impugnada contiene una relación completa de la valoración de las pruebas, de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación
2 SCJ, 1.ª Sala, núm. 43, 20 de enero de 1999, BJ 1058.
de la ley. Esto se debe a que los motivos anteriormente transcritos del fallo impugnado evidencian que la alzada examinó tanto los alegatos y defensas (sic) José Esechia García Tolentino -actual recurrente- como los de la coapelante Asilde Josefa Placencio Torres y, que tras dicha evaluación constato la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito reclamado por la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.
16) En efecto, la corte a qua verificó que entre la entidad demandante y los demandados se suscribieron dos contratos de préstamos por la compra de un solar, determinando que ambos recibieron las sumas objeto de cobro y que no aportaron prueba alguna que acreditara la extinción total o parcial de la obligación contraída, ya fuera mediante pago, compensación u otro modo de liberación previsto en el artículo 1234 del Código Civil. Asimismo, aunque dicho órgano tomó en cuenta las alegaciones sobre falsedad de firmas y la querella con constitución en actor civil, estableció motivadamente que tales elementos no demostraban la puesta en movimiento de la acción penal ni alteraban la validez civil de las obligaciones asumidas por el señor José Esechia García Tolentino en calidad de deudor solidario. En consecuencia, se desestiman los argumentos presentados por la parte recurrente en este sentido y se rechaza el presente recurso de casación. […]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva , el señor José Esechia García Tolentino pretende que se acoja el presente recurso
y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada . Para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:
III. QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DOMINICANA:
3.1. Atendido (sic) a que la sentencia dictada por la Primera Sala viola el debido proceso del recurrente al carecer de una m otivación suficiente, clara y razonada. El Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente que el deber de motivación constituye una garantía esencial del derecho al proceso debido, y que su incumplimiento afecta directamente la validez constitucional de cualquier decisión judicial (TC/0009/13). La sentencia impugnada no ofrece razones concretas que expliquen la desestimación de los agravios, lo que revela una motivación meramente aparente.
3.2. Además, el órgano jurisdiccional desconoce el derecho de defensa al decidir sobre el recurso sin examinar de manera efectiva los argumentos esenciales planteados por el recurrente. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la omisión en el análisis de los medios de defensa constituye una vulneración directa al derecho de defensa, ya que impide al ciudadano obtener una respuesta razonada y congruente respecto de las pretensiones sustentadas (TC/0226/14). La Suprema Corte omitió contrastar los agravios con la sentencia recurrida, limitándose a afirmaciones genéricas que no cumplen con el estándar constitucional.
3.3. Se verifica también una contradicción manifiesta entre la densidad de los argumentos presentados en el recurso de casación y la superficialidad de la respuesta judicial. Mientras el recurrente planteó agravios precisos sobre valoración probatoria, incongruencia y motivación, la sentencia impugnada se limita a validar automáticamente la decisión de alzada, sin realizar el escrutinio constitucionalmente exigido (TC/0093/12). Esta disona ncia entre el contenido del recurso y la respuesta judicial evidencia una ruptura en la congruencia procesal.
3.4. La Suprema Corte se ampara indebidamente en el principio de soberanía del juez de fondo para evitar un análisis de fondo de los agravios, tergiversando la función constitucional de la casación. Este principio no autoriza al tribunal a desentenderse del control de legalidad ni de la obligación de verificar si la sentencia impugnada respeta la Constitución, especialmente cuando se alegan vicios graves de motivación y de razonabilidad. […]
IV. AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL EFECTIVA, SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 69.1 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DOMINICANA:
4.1. La tutela judicial efectiva exige que los tribunales brinden a los ciudadanos una respuesta jurisdiccional completa, razonada y congruente. En el presente caso, la sentencia impugnada restringe ese derecho al desestimar el recurso de casación sin un examen material de los agravios. La falta de análisis concr eto implica la negación del
derecho a obtener una decisión fundada, vaciando de contenido la garantía constitucional de acceso a la justicia. […]
5.6. (sic) La tutela judicial efectiva ha sido quebrantada, pues la sentencia impugnada no le permitió al recurrente obtener una respuesta material a sus agravios, condenándolo a una situación de vacío procesal incompatible con el artículo 69 de la Constitución.
V. DESCONOCIMIENTO DE LOS CRITERIOS HERMENEUTICOS CONSTITUCIOANLES (sic).
5.1. Atendido a que, la sentencia impugnada desconoce los principios constitucionales que orientan la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, establecidos en el artículo 74 de la Constitución. Dicho artículo obliga a los tribunales a aplicar las normas en el s entido que más favorezca la efectividad del derecho fundamental invocado. La Suprema Corte, lejos de aplicar el criterio pro-persona, restringió la aplicación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva mediante una interpretación excesivam ente formalista.
5.2. El artículo 74.1 establece que los derechos fundamentales no tienen carácter limitativo; sin embargo, la sentencia impugnada adopta una lectura estrecha del derecho al recurso, reduciéndolo a un trámite procedimental sin contenido real. Esta interpretación contraviene la disposición constitucional que prohíbe restringir el alcance de los derechos fundamentales. […]
VI. RUPTURA DEL PRINCIPIO DE CONSISTENCIA CONSTITUCIONAL DEL SISTEMA JUDICIAL:
6.1. El fallo impugnado rompe la consis tencia constitucional del sistema judicial al desvirtuar la finalidad constitucional del recurso de casación, concebido como un instrumento de control sobre la legalidad, razonabilidad y motivación de las sentencias. Al omitir el examen sustantivo de los a gravios, la Suprema Corte convierte la casación en un trámite vacío, lo que contradice su función estructural.
6.2. La coherencia del sistema judicial exige que cada instancia cumpla con su rol constitucional. La casación no puede limitarse a reproducir la sentencia de alzada sin controlar la corrección jurídica de la misma. La sentencia impugnada incumple este deber, generando una ruptura institucional que afecta la unidad y racionalidad del sistema procesal.
6.3. El Tribunal Constitucional ha sido categórico en exigir que las decisiones judiciales se fundamenten en criterios de motivación suficiente, coherencia interna y razonabilidad (TC/0009/13). La ausencia de estos elementos en la sentencia impugnada vulnera directamente el principio de coherenc ia constitucional. La sentencia cuestionada consolida un modelo de justicia formal donde los recursos se conocen en apariencia, pero se niegan en sustancia. Esta contradicción entre forma y contenido erosiona la confianza pública en la función jurisdiccional y afecta la legitimidad del sistema de justicia. […]
POR TODAS LAS RAZONES EXPUESTAS, la parte recurrente JOSÉ ESECHIA GARCÍA TOLENTINO, tiene a bien concluir de la manera siguiente:
PRIMERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien, en cuanto a la forma, ACOGER como bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, interpuesto por el señor JOSÉ ESECHIA GARCÍA TOLENTINO, al verificarse plenamente los presupuestos establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, modificada por la Ley núm. 154-11 (sic). Ello así, en razón de que la sentencia recurrida constituye una decisión jurisdiccional firme, emitida con posterioridad al 26 de enero de 2010, debidamente notificada dentro del plazo legal, y respecto de la cual se han producido vulneraciones directas a derechos fundamentales garantizados por la Constitución.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, este Tribunal DECLARE no conforme con la Constitución la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ ESECHIA GARCÍA TOLENTINO, por haber infringido de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la motivación suficiente, a la defensa, y a la igualdad procesal, así como los principios de interpretación y protección reforzada previstos en los artículos 68, 69 y 74 de la Constitución dominicana.
TERCERO: Que este Honorable Tribunal ANULE en todas sus partes la sentencia impugnada, por haber sido dictada con una motivación insuficiente y meramente aparente, sin examinar los agravios esenciales
planteados por el hoy recurrente, por desconocer la finalidad constitucional del recurso de casación y por constituir un acto jurisdiccional carente de razonabilidad y de fundamentación lógica, en abierta contradicción con las exigencias constitucionales de motivación racional y coherencia argumentativa.
CUARTO: Que se ORDENE que el expediente sea reenviado al tribunal competente para que conozca nuevamente del caso, bajo estricto apego a los estándares constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, motivación suficiente y racionalidad, garantizando que el recurso de casación cumpla su función institucional de control de legalidad y corrección de los vicios denunciados.
QUINTO: Que se DISPONGA que el nuevo examen judicial del caso asegure plenamente el derecho del señor JOSÉ ESECHIA GARCÍA TOLENTINO a obtener una decisión fundada, congruente y razonable, a que sus medios de impugnación sean examinados en su esencia y no de forma meramente ritual, y a que no se repitan los defectos procesales que dieron origen a la presente revisión constitucional.
SEXTO: Que se COMPENSEN las costas del procedimiento, conforme lo dispone el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, dada la naturaleza constitucional del presente recurso y la evidente necesidad de acudir ante este Tribunal como única vía para la restauración integral de los derechos fundamentales vulnerados. […]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil veinticinco ( 2025), l a Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos (parte recurrida) , solicita la inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos por los señores José Esechia García Tolentino y Asilde Josefa Placencio Torres y, subsidiariamente, plantea su rechazo. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, lo siguiente:
Inadmisibilidad Fundamentada en la necesidad de que la sentencia, haya agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente. […]
4º. El Recurso de Casación, decidido por la decisión objeto de la presente Revisión Constitucional, es decir, la sentencia civil núm. SCJ- PS- 25-2320, de fecha 27 de octubre del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es el interpuesto por el señor José Esechia García Tolentino, el recurso fallado por la señora Asilde Josefa Placencio Torres, fue resuelto por la sentencia civil núm. SCJ -PS-25-2201, de fecha 27 de octubre del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Elación (sic) del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dispuso lo siguiente: […]
5º. Producto de envió (sic) dispuesto en la decisión antes citada, no es cosa juzgado de manera definitiva la causa que nos ocupa. Por lo antes
dicho es evidente que la vía recursiva, que nos ocupa es notoriamente inadmisible, toda vez que no supera el requerimiento dispuesto por el literal b del inciso 3 del art. 53 de la Ley 137-11, y así lo solicitamos. (sic)
Inadmisibilidad Fundamentada, en que el Tribunal Constitucional no es una 4ta. Instancia. (sic)
6º. Como podrá apreciar esa Alta Corte, los motivos de la recurrente (sic) versan sobre los hechos, y no sobre los causales que expresamente la Constitución y la Ley 137-11 establecen, razón por la cual el mismo deviene en inadmisible. (sic) […]
Réplica a las supuestas "Violaciones al Debido Proceso (ART. 69 de la Constitución dominicana)". […]
53º. Es jurisprudencia pacífica que la enunciación de los medios y su desarrollo en el memorial son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil, comercial e inmobiliaria, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, es preciso destacar que el recurrente el su Recurso de Casación solo expuso un solo medio, el cual estaba titulado como "Falta, Contradicción e ilogicidad de Motivaciones, Desnaturalización de Hechos de la Causa y de Elementos Aportados", esa alta corte, podrá comprobar que el motivo invocado en este caso es el mismo que denunciaba ante la Suprema Corte de Justicia, y que los mismos fueron desestimados. Así las cosas, en esta instancia insiste, con no desarrollar
de manera razona y concreta los medios en que sustenta sus pretensiones. (sic) […]
Réplica a las supuestas Afectación del Derecho a la Protección Jurisdiccional Efectiva, Según lo Estipulado En el Artículo 69.1 de la Constitución Política Dominicana. (sic) […]
56º. Insiste el recurrente que alegar ese medio bajo una formula (sic) genérica, olvidando su obligación de hacer una exposición que, aunque concisa debe ser razonada y que permita verificar la existencia de las violaciones denunciada. Razón por la cual este alegato debe ser rechazado y así lo solicitamos. (sic)
Réplica al supuesto "Desconocimiento de los Criterios Hermenéuticos Constitucionales." […]
57º.El recurrente insiste, con utilizar formula genéricas, y no explicar de forma razonada, cuales son las violaciones a la constitución concretamente, ese tipo de formulación de una vía recursiva es sancionada por la jurisprudencia con la inadmisibilidad y en su defecto el rechazo. (sic)
60º.Como puede esa alta corte comprobar, el argumento principal invocado por la recurrente es que existe una querella, pero no informa a ese colegiado que la querellante es su legítima esposa y el (sic) es uno de los imputados en la misma, en la cual se pretende comprometer la
responsabilidad civil y penal, de los demás imputados, los cuales son también demandados ante la jurisdicción civil, por los mismos hechos, causa y objeto, por lo que al sustentar sus pretensiones olvida que para el caso de la especie la interpretación debe hacerse en el sentido más favorable a los imputados, no a la querellante y demandante. (sic)
61º.Reiteramos la pretensión de la recurrente (sic) es que ese Tribunal Constitucional, vuelva a referirse a hechos y pruebas, colidiendo directamente con precedentes de ese mismo tribunal, como el que citamos precedentemente, específicamente el contenido en la sentencia TC/0873/24, de fecha 20 de diciembr e de 2024. En tal virtud la violación invocada por la recurrente debe ser desestimada y así lo solicitamos. […] Petitorio: Por las razones antes expuestas y por las que de seguro habrá de suplir, esa Alta Corte, la recurrida Asociación Maguana de Ahorros y Prestamos, por órgano de los infrascritos letrados tiene a bien solicitarles lo siguiente: (sic)
(a) De manera incidental disponer la fusión de los Recursos de Revisión, contra la sentencia civil núm. SCJ -PS-25-2320, de fecha 27 de octubre del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuestos por la señora Asilde Josefa Placencio Torres y señor José Esechia García Tolentino, en fechas 19 de noviembre de 2025 y 24 de noviembre de 2025[solicitudes núms. 2025- R1244042 y 2025-R1262781], para ser conocidos y fallado por una sola decisión, pero por disposiciones distintas, subsecuentemente, de
manera incidental; Declarar inadmisibles el Recursos de Revisió n Constitucional y la Demanda en Suspensión interpuestos por los señores Asilde Josefa Placencio Torres y José Esechia García Tolentino, por lo motivos expuestos en el cuerpo del presente recurso. (sic)
(c) -sic- De manera subsidiaria y en cuanto al fondo Rechazar el Recursos de Revisión Constitucional y la Demanda en Suspensión, contra la sentencia civil núm. SCJ- PS-25-2320, de fecha 27 de octubre del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por la señora Asilde Josefa Placencio Torres, por todas las razones expuestas en el cuerpo del pre sente Escrito de Defensa. (sic)
(d) Declara libre de costas del proceso en virtud de las disposiciones del art.7 inciso 6 de la ley 137-11. (sic) […]
6. Documentos depositados
Los documentos más relevantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor José Esechia García Tolentino contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2320, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 681/2025, instrumentado por Tony A. Rodríguez Montero, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 1633/2025, instrumentado por Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Sentencia núm. 037 -2019-SSEN-01207, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
5. Sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00586, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
6. Sentencia núm. SCJ -PS-25-2201, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
7. Sentencia núm. SCJ -PS-25-2320, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
8. Escrito de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional interpuesta por la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos contra los señores José Esechia García Tolentino y Asilde Josefa Placencio Torres. Dicha acción se fundamentó en el alegado incumplimiento de dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, suscritos el veintinueve (29) de abril y catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), por un monto de seis millones de pesos dominicanos ($6,000,000.00). Al respecto, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 037 -2019- SSEN-01207, de l ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019), mediante la cual acogió parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada al pago de la suma adeudada.
Inconformes con la decisión, el señor José Esechia García Tolentino interpuso un recurso de apelación principal , mientras que la señora Asilde Josefa Placencio Torres incoó un recurso de apelación incidental, mediante el cual solicitó el sobreseimiento del proceso hasta tanto se decidiera la querella con constitución en actor civil, alegando que los contratos de préstamo fueron suscritos en su ausencia, a pesar de ser copropietaria del inmueble.
Mediante la Sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00586, del once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó los recursos de apelación.
Contra esta decisión fueron interpuestos dos recursos de casación: el primero, por la señora Asilde Josefa Placencio Tor res, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022), y el segundo, por el señor José Esechia García Tolentino, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
El recurso de casación incoado por la señora Asilde Josefa Placencio Torres fue decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2201, de l veintisiete ( 27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la cual casó con envío la decisión impugnada. Por su parte, el recurso de casación interpuesto por el señor José Esechia García Tolentino fue rechazado por la misma sala, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2320, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el cual el señor José Esechia García Tolentino alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, debida motivación de las decisiones judiciales, derecho de defensa e igualdad procesal.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. De conformidad con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, «[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), que por igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. 3
9.2. Sobre el plazo para la presentación de un recurso de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince ( 2015), el Tribunal Constitucional estableció el criterio de que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra cau sa de inadmisibilidad».
9.3. Conforme con las Sentencias TC/0109/24, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0474/24, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso. 9.4. En la especie, no existe constancia de que la sentencia impugnada haya sido notificada a la parte recurrente, señor José Esechia García Tolentino, sino
3 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
a su representante legal, mediante el Acto núm. 681/2025, de l trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). No obstante, conforme al precedente previamente indicado, dicha actuación procesal carece de validez para hacer correr el plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por no ser notificada a la persona del recurrente ni en su domicilio real. En vista de lo anterior, se estima que el plazo nunca empezó a correr (TC/0135/14), razón por la cual se concluye que la interposición se efectuó en tiempo hábil.
9.5. El artículo 54 de la Ley núm. 137-11 también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Al respecto, la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos ha planteado la inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación de los medios alegados, pedimento que este tribunal rechaza, en razón de que la parte recurrente establece de forma clara y precisa las razones por las cuales considera que la sentencia impugnada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, debida motivación de las decisiones judiciales y derecho de defensa.
9.6. Para la admisibilidad del recurso de revisión consti tucional también se requiere que la decisión impugnada ostente la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Constitución, el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.7. La Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos ha solicitado la fusión de los recursos de revisión interpuestos por los señores José Esechia García Tolentino y Asilde Josefa Placencio Torres contra la sentencia recurrida , a fin de que sean fallados mediante una sola decisión y, consecuentemente, declarados inadmisibles, por entender que la sentencia impugnada carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Asimismo, sostiene que las
pretensiones del recurso refieren a cuestiones fácticas propias de la legalidad ordinaria y que escapan al ámbito de la revisión constitucional.
9.8. En cuanto a la solicitud de fusi onar expedientes y declarar inadmisible el recurso de revisión de la señora Asilde Josefa Placencio Torres, este tribunal la rechaza, en razón de que, a la fecha de conocimiento del presente recurso de revisión, no hay constancia de que la señora Placencio Torres haya interpuesto recurso alguno contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2320.
9.9. En lo relativo al medio de inadmisión fundamentado en que la decisión impugnada no tiene carácter definitivo, este colegiado ha constatado que, a pesar de que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2320 fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la carta sustantiva, no ostenta autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al conocer del recurso de casación incoado por la señora Asilde Josefa Placencio Torres, casó con envío la Sentencia núm. 1303 -2022-SSEN-00586, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2201, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). En ese sentido, la Primera Sala estableció lo siguiente:
PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 1303-2022-SSEN00586 (sic), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 11 de octubre de 2022, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentenc ia, y para hacer derecho envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil
y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ,4 en las mismas atribuciones […]
9.10. En ese contexto , dado que la Sentencia de apelación núm. 1303 -2022- SSEN-00586, objeto del recurso de casación interpuesto por el señor José Esechia García Tolentino, fue casada con envío, retornando la causa y las partes al estado anterior a la emisión de dicha decisión , el Poder Judicial no se ha desapoderado de forma definitiva del asunto litigioso5; esto es, la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provision al interpuesta por la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos contra los señores José Esechi a García Tolentino y Asilde Josefa Placencio Torres.
9.11. En un supuesto sustancialmente análogo, este tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0529/19, del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que para que una decisión jurisdiccional sea susceptible de revisión constitucional debe revestir el carácter de cosa irrevocablemente juzgada:6
[…] En la especie, el presente recurso de revisión tiene por objeto dos decisiones: la primera, dictada con ocasión de un recurso de revisión civil ante la Suprema Corte de Justicia y que ordenó el conocimiento del recurso de casación; la segunda decisión, mediante la cual se casó con envío la sentencia de apelación impugnada. Ninguna de estas decisiones tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, pues, si bien no son susceptibles de ningún recurso ordinario o extraordinario, ninguna de las dos desap odera definitivamente al
4 Negritas incorporadas. 5 Sentencias TC/0091/12 y TC/0053/13. 6 Criterio reiterado en la TC/0386/25.
Poder Judicial del asunto litigioso, el cual, en la especie, fue enviado para su conocimiento ante una corte de apelación7 […]
9.12. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0904/24, de l veintitrés ( 23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado reiteró lo siguiente:
9.16. […] la Suprema Corte de Justicia ha indicado que «[…] uno de los efectos del fallo de casación con envío es que queda anulada, por vía de consecuencia, toda decisión que se encuentre atada a ella por un lazo de dependencia necesario […]».8
9.17. En virtud de lo expuesto, la sentencia impugnada en la especie no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, pues la sentencia objeto de análisis está relacionada por un lazo de depend encia necesaria con la disputa que aún se está debatiendo en el Poder Judicial, como efecto de la casación con envío9 prescrita en la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1000, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.13. Por consiguiente, este tribunal reitera que la sentencia impugnada carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme al mandato legal supra citado y al precedente establecido en la Sentencia TC/0091/12,10 en razón
7 Negritas incorporadas. 8 Sentencia núm. 3, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 9 Negritas incorporadas. 10 En esta sentencia, el Tribunal Constitucional abordó por primera vez la definición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionales en el marco de un recurso de revisión ante esa sede constitucional En dicho caso, con sideró que las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de corte de casación, que casan con envío el asunto litigioso a una corte de apelación no pueden ser consideradas decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzga da. Este criterio reiterado, desarrollado y expandido en múltiples ocasiones en las Sentencias TC/0053/13 , TC/0130/13 , TC/0026/14, TC/0383/14, TC/0269/15, TC/0615/15, TC/0586/16, TC/0390/14, TC/0340/15, TC/0388/16, TC/0606/16, TC/0091/14, TC/0013/15, TC/ 0354/14 , TC/0394/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17. TC/0153/17, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17 (TC/0300/18).
de que lo impugnado en el presente recurso está indisolublemente vinculado a la disputa que aún se está deb atiendo en el Poder Judicial, como efecto de la casación con envío dispuesta en la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2201, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
9.14. De lo anterior se desprende que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo procede contra sentencias firmes; es decir, aquellas que concluyen definitivamente toda acción judicial sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, sin que quede recurso alguno dentro del Poder Judicial y que, por tanto, lo desapoderan de manera definitiva del litigio, conforme a lo establecido en las Sentencias TC/0354/14, TC/0153/17 y TC/0584/23.
9.15. Por las razones expuestas, procede acoger el med io de inadmisión planteado por la parte recurrida y , en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no cumplir el requisito previsto en el artículo 277 de la Constitución y en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación d e la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Esechia García Tolentino
contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2320, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Esechia García Tolentino; a la parte recurrida, Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos, y a la señora Asilde Josefa Placencio Torres.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria