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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0791/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Panificadora Estherlina S.R.L., contra la Resolución núm. 6609-2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-1061Inmobiliario

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el presente caso se origina con un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, la sociedad comercial Panificadora Estherlina S.R.L., y los señores Frank Osladis Ramírez Soto y Nicky Keylin Trinidad Ramírez de Ramírez , por ocho millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos ocho pesos do minicanos con 98/100 (RD$8,653,608.98). En virtud del indicado contrato fue inscrita una hipoteca en primer rango en favor de la referida entidad bancaria sobre una porción de terreno con una superficie de 1 .000 m 2, identificada con la matrícula núm. 3000113536, dentro de la parcela 185-171-302, del DC núm. 6, ubicado en Santo Domingo de Guzmán, Santo Domingo, propiedad de la sociedad comercial Panificadora Estherlina S.R.L., y los señores Frank Osladis Ramírez Soto y Nicky Keylin Trinidad Ramírez de Ramírez.

Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas del indicado préstamo, la entidad bancaria acreedora, Asociación Cibao de Ahorros y Pr éstamos, inició un proceso de embargo inmobiliario sobre el inmueble antes descrito . La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo resultó apoderada el proceso y mediante la Sentencia núm. 549-2019-SSENT-00145, del veintiocho (28) de marzo de dos mil diec inueve (2019), declaró desierta la subasta y , en consecuencia, adjudicataria a la persiguiente por el precio de la primera puja, ascendente a ocho millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos ocho pesos dominicanos con 98/100 ( RD$8,653,608.98), más el estado de gastos y honorarios aprobados por el tribunal por la suma de cien mil pesos dominicanos

con 00/100 (RD$100,000.00). Asimismo, ordenó al embargado o cualquier persona que se encuentre ocupando el citado inmueble a desalojarlo tan pronto le sea notificada la sentencia de adjudicación, declarando la misma ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella.

Inconforme con dicha decisión, Panificadora Estherlina S.R.L., y los señores Frank Osladis Ramírez Soto y Nicky Keylin Trinidad Ramírez de Ramírez interpusieron un recurso de casación. Al mismo tiempo, interpusieron contra la Sentencia de Adjudicación núm. 549 -2019-SSENT-00145 una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, siendo esta última rechazada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 6609 -2019, dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por Panificadora Estherlina, S.R.L.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Panificadora Estherlina S.R.L., contra la Resolución núm. 6609-2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la empresa Panificadora Estherlina S.R.L ., a la parte recurrida, Asociación Cibao de Ahorros y Prestamos.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0791/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1061, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Panificadora Estherlina S.R.L., contra la Resolución núm. 6609-2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste , provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Monter o, primer sustituto en funci ones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa , Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercic io de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 6609 -2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), decidió:

ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia de adjudicación núm. 549-2019-SSENT-00145, dictada en fecha 28 de marzo de 2019 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, solicitada por Panificadora Estherlina, S.R.L. y Frank O. Ramírez Soto, por los motivos antes expuestos.

La referida decisión judicial fue notificada a Panificadora Estherlina S.R.L., mediante Oficio núm. 4-13752, suscrito por el señor César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), recibida por su abogado.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión contra la Resolución núm. 6609-2019 fue interpuesto por Panificadora Estherlina S.R.L., mediante instancia depositada en la Secretar ía de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La instancia y los documentos que lo avalan el recurso fueron remitidos a este tribunal el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La instancia fue notificada a la parte recurrida, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, mediante Acto núm. 654/2024, instrumentado por el señor José Luis Portes del Carmen, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

Mediante la Resolución núm. 6609 -2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Panificadora Estherlina S.R.L., fundamentándose principalmente en las consideraciones siguientes:

[…]

De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de cualquier parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada previamente por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios insubsanables para la parte demandante en suspensión en caso de que la sentencia de adjudicación sea casada por la Corte de Casa ción, particularmente si se demuestra la insolvencia del persiguiente.

Nuestro Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca (TC/0007/15). Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe

que, en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de sub sanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse (TC/0018/15).

En la especie, de la revisión de la instancia contentiva de la demanda en suspensión y de la glosa procesal que le acompaña, no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte solicitante la ejecución de la sentencia de adjudicación impugnada en casación, en caso de ser casada, debido a que dicha parte se l imita a plantear en forma abstracta que su ejecución puede ocasionar graves perjuicios pero no señala ninguna causa particular que justifique especialmente su suspensión ni expone concretamente cuáles son los daños irreparables que pretende prevenir, por lo que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de ejercer su facultad de suspender la eficacia de dicha ejecución de pleno derecho y por lo tanto, procede rechazar la presente demanda.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

En apoyo de sus pretensiones, Panificadora Estherlina S.R.L. , invoca, de manera principal, lo siguiente:

[…] A que en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicto la Resolución Número 6609-2019, relativa al Expediente No. 001-011-2019- RECA-02204, cuyo dispositivo rechaza la demanda en sus pensión de ejecución de la sentencia de adjudicación No. 549 -2019-SSENT-00145, dictada en fecha 28 de marzo del año 2019, por la Primera Sala de la

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

[…] A que la decisión impugnada transgrede disposiciones de índole constitucional, toda vez que en la especie, al evitar que el recurrente conozca el fondo del recurso de casación , rodeado de un proceso de ejecución de una sentencia de adjudicación de un inm ueble, no solo le limita el derecho a recurrir, sino que también pone en riesgo el derecho de propiedad inmobiliaria; ambos con dimensión constitucional; al dejar a la deriva al recurrente, por la omisión de la protección de sus derechos fundamentales, ante un daño eminente de expropiación de un bien real inmobiliario, cuya expropiación la produjo la propia sentencia de adjudicación.

[…] En consecuencia, es el propio Tribunal Constitucional Dominicano, que ha señalado que la figura de la suspensión, como o tras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca. Es ese sentido se ha pronunciado este tribunal al establecer que: “la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar grabes perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.

Con base en dichas consideraciones, concluye en el siguiente tenor:

PRIMERO: Declarar Admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, dado que el mismo se ajusta

a los requerimientos legales en cuanto a modo, tiempo y lugar requeridos por la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Declarar con lugar el presente recurso y, en consecuencia, anular la Resolución número 6609 -2019, expediente no. 001 -011-2019- reca-02204, dictada en fecha 05 de diciembre de año 2019, rendida por el pleno de la suprema corte de justicia; cuya parte sustancial o dispositiva se encuentra inserta en parte anterior del presente recurso, dictado directamente su decisión, y fallar respetuosamente de la manera siguiente:

2.1 Que ordenéis muy respetuosamente, la suspensión de la sentencia de adjudicación No. 549-2029-SSENT-00145, dictada en fecha 28 de marzo del año 2019, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; hasta tanto se decida sobre el fondo del recurso de casación interpuesto por el recurrente, como acción principal.

2.2 Más subsidiariamente, en caso de no acoger las conclusiones anteriores, pero sin renunciar a las mismas, que tengáis a bien ordenar la celebración de una nueva casación.

TERCERO: Compensar el pago de las costas del procedimiento.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

En apoyo de sus pretensiones, l a parte recurrida, la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos invoca, manera principal, lo siguiente:

[…] Tomando en consideración lo establecido en el citado artículo, evidentemente que el recurso de revisión constitucional incoado por la

recurrente es notoriamente inadmisible dado que no se cumplen las condiciones exigidas por la LOTCPC. En efecto, para just ificar su admisibilidad, la parte recurrente se limita a afirmar que la decisión impugnada transgrede disposiciones de índole constitucional, por la supuesta evasión a que se conozca el fondo de un recurso de casación, debido a un proceso de ejecución de una sentencia de adjudicación de un inmueble, transcribiendo argumentos que no son vinculados a la especie ni permiten entender por qué o cómo se da la transcendencia constitucional.

[…] Contrario a lo que afirma el recurrente, no hay trascendencia constitucional en este caso porque se trata de un proceso de embargo inmobiliario incoado por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, en el que la sociedad comercial Panificadora Estherlina, S.R.L., interpuso una serie de procesos judiciales, a los fines de d ilatar la ejecución de la garantía inscrita a favor del persiguiente, teniendo como resultado el rechazamiento de cada uno de estos procesos, por parte del tribunal apoderado respectivamente.

[…] Es evidente que lo que busca la parte recurrente es dilatar el proceso con recursos y argumentos vagos, debido a que inicia un proceso en contra de una resolución en suspensión de ejecución de sentencia que fue rechazada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, esto así, porque la recurrente no pudo demostrar el perjuicio irreparable que le causaría la ejecución de la sentencia de adjudicación impugnada.

[…] Queda más que evidenciado que no existen derechos fundamentales que hayan sido vulnerados en el proceso en perjuicio del recurrente, ya que ha sido la sociedad comercial Panificadora Estherilina S.R.L., que se ha constituido como artífices de la vulneración a la tutela judicial efectiva

de la Asociación Cibao de Ahorros y Prestamos con las tantas trabas e incidentes que han interpuesto en el proceso, incluido este recurso.

[…] En el caso que nos ocupa, es evidente que los motivos que sustentan el recurso de revisión se circunscriben a su desacuerdo con la decisión tomada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y por lo cual “resulta pertinente indicar que el recurso de revisión constitucional no es un nuevo recurso de casación, sino un recurso especial y que en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Ley No. 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, no puede conocer los hechos de la causa, por tratarse de una cuestión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de fondo: tribunales de primera instancia y cortes de apelación.

[…] De hecho, en continuación con la adopción del cr iterio de este tribunal, “ es preciso reiterar que la existencia de este recurso no supone una cuarta instancia, en razón de que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como result ado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso, como presente en la especie el recurrente…”

[…] Igualmente, hay que destacar que no existe una actuación conculcadora de garantías fundamentales, en razón de que la Suprema Corte de Justicia solo se ha limitado a aplicar el precepto establecido en la sentencia TC/0018/15, del 25 de febrero del 2015, la cual sostiene que una demanda que pr ocura la suspensión de ejecutoriedad de una sentencia exige, además que se pruebe que, en la eventualidad de que la misma sea

ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse.

[…] En relación con la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional sobre una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, es criterio de este honorable Tribunal Constitucional, que los recursos de revisión constitucional en contra de resoluciones dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que guarden relación con demandas en suspensión de ejecución de sentencia de adjudicación sean declaradas inadmisibles, debido a que, son decisiones que no han adquirido la autoridad de la cosa irrev ocablemente juzgada, ya que no conocen el fondo del proceso, como bien establece en su sentencia .

En ese orden, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley Núm. 137 -11, el recurso solo se admite contra las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). La Resolución núm. 441-2021 fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de n oviembre de dos mil veintiuno (2021) después de la entrada en vigencia de la Constitución: sin embargo, no estimarse que goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, en vista de que no resolvió el fondo del caso, el cual permaneció pe ndiente de solución ante otras instancias del Poder Judicial, de acuerdo con el precedente establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0091/12.

[…] Es evidente que esta sentencia no pone fin al proceso, por lo que no puede ser considerada como un fallo con autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada, a esos efectos, procede que sea declarado inadmisible el presente recurso de revisión constitucional.

[…] A fin de concluir y confirmar los motivos por los cuales este honorable Tribunal Constitucional debe declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el escrito depositado por la recurrente no presentó las motivaciones, ni mucho menos la vulneración del derecho fundamental, además, de que atacó una resolución dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, este honorable Tribunal Constitucional debe declarar este recurso de revisión constitucional inadmisible, por las razones expuestas.

Del rechazo del recurso de revisión constitucional

[…] En el caso hi potético de que este honorable tribunal rechace la solicitud de inadmisibilidad y se avoque a conocer del fondo del recurso de revisión constitucional de que se trata, deberá rechazar el recurso en cuanto al fondo, en vista de que el recurrente no ha demos trado que la decisión recurrida contenga o haya provocado la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, el recurrente se ha limitado a realizar motivaciones sin fundamento, lo que nos obliga a realizar un esfuerzo a los fines de entender su posición y externar nuestra contestación.

[…] En ese sentido, según el recurrente la decisión impugnada transgrede disposiciones de índole constitucional, porqu e no se le permitió el conocimiento del fondo de un recurso de casación, que se pone en riesgo el derecho de propiedad inmobiliaria.

[…] Incluso resulta difícil responder al fondo de este proceso, debido a que, estamos frente a una instancia de revisión constitucional que no

presenta argumentos jurídicos que refutar, es notorio que se trata de una dilación del proceso, para que la Asociación Cibao de Ahorros y Prestamos, no pueda ejercer su derecho a tomar posesión de su inmueble, de acuerdo con la sentencia de adjudicación dictada por el juez apoderado del proceso de embargo inmobiliario.

[…] De todo esto, podemos evidenciar que la parte recurrente que la parte recurrente no entiende el significado de la suspensión de ejecución de sentencia de adjudicación y de que esto va más allá de solo demandar la suspensión, en necesario externar las razones y mo tivaciones fundamentales que sustente el perjuicio o daño que puede causar esta ejecución, de igual manera, en los múltiples procesos iniciados por el recurrente, en el que su resultado no ha sido distinto al rechazamiento de cada una de las instancia inte rpuestas, esta sociedad comercial Panificadora S.R.L., no tiene fundamentos jurídicos ciertos, como bien podrá observar este Honorable Tribunal Constitucional, en su debido tiempo.

[…]A esos efectos, resulta preciso el rechazamiento de este recurso de revisión constitucional especialmente, porque estamos frente a un proceso de naturaleza económica, además de que la parte recurrente no ha demostrado cual es el perjuicio que puede causarl e la ejecución de la sentencia, cuando ha nacido de una garantía que la misma accionante ha consentido a favor de la parte recurrida, en ese sentido, el rechazamiento de este proceso.

[…] Con esto queda claro que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no incurrió en violación al derecho de propiedad, al rechazar la demanda en suspensión de sentencia adjudicación, puesto que la decisión fue

emitida en apego a lo dispuesto en la norma, por lo que no tiene ningún asidero jurídico su argumento de que se vulneró su derecho de propiedad.

[…] Es por esto, que afirmamos que la Suprema Corte de Justicia, actuó en apego al derecho y en aplicación estricta de los principios constitucionales y legales, al evitar una decisión que perjudicará al recurrido Asociación Cibao de Ahorros y Prestamos, actuando según los preceptos de la ley y el debido proceso de un embargo inmobiliario.

[…] Además, este honorable tribunal puede constatar, como en su momento lo hicieron los tribunales que conocieron del proceso, que la parte recurrente ha venido realizada actuaciones improcedentes y mal fundadas, dejando proceso incompletos para continuar abriendo instancias sin fundamentos y argumentos lógicos, lo que ha sido una total pérdida de tiempo para la hoy recurrida, que hasta la fecha no ha podido completar su proceso.

[…] Por todo lo anterior, es más que evidente que el recurso de revisión constitucional deberá ser rechazado, por no haberse demostrado que existiera una vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente y mucho menos que esa vulneración pudiera imputarse a los tribunales que conocieron del caso, ya que estos han actuado conforme al derecho y los principios constitucionales y legales al declarar el rechazamiento en el caso de la demanda en suspensión, demanda en referimiento y la inadmisibilidad en el caso de la demanda en nulidad, por no haber externado el perjuicio que de forma deshonesta quiere imputar a la recurrida.

Con base en dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

De manera principal:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto el 14 de octubre del 2020, por la sociedad comercial Panificadora Estherlina, S.R.L., en contra de la resolución No. 6609 - 2019, del 5 de diciembre del 2019, dictada por el Pleno de la S uprema Corte de Justicia, por no cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 53 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, lo establecido en la jurisprudencia y por tratarse de una Revisión Constitucional en contra de una resolución dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que no tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. .

Subsidiariamente:

SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión constitucional interpuesto el 14 de octubre del 2020, p or la sociedad comercial Panificadora , S.R.L., en contra de . la resolución No. 6609 - 2019, del 5 de diciembre del 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de toda base legal, consecuencia, validar dicha decisión en todas sus partes.

En todo caso:

Tercero: Condenar a la sociedad comercial Panificadora Estherlina , S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, por haber actuado con clara temeridad, ordenando su distracción a favor y en provecho de la Doctora Lissette Ruiz Concepción y la Licenciada Nicole M. Ávila Saldaña, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Acoger en todas sus partes el presente Escrito de Defensa contra el Recurso de Revisión.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión interpuesto por Panificadora Estherlina S.R.L., contra la Resolución núm. 6609-2019.

2. Copia de la Resolución núm. 6609 -2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

3. Copia del Oficio núm. 4-13752, suscrito el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) , mediante el cual fue notificada la decisión impugnada a la empresa Panificadora Estherlina S.R.L.

4. Acto núm. 654/2024, instrume ntado por el señor José Luis Portes del Carmen, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual se notificó el recurso de revisión a la parte recurrida, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos

5. Escrito de defensa depositado por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos el catorce (14) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024), a través Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el presente caso se origina con un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, la sociedad comercial Panificadora Estherlina S.R.L., y los señores Frank Osladis Ramírez Soto y Nicky Keylin Trinidad Ramírez de Ramírez , por ocho millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos ocho pesos do minicanos con 98/100 (RD$8,653,608.98). En virtud del indicado contrato fue inscrita una hipoteca en primer rango en favor de la referida entidad bancaria sobre una porción de terreno con una superficie de 1 .000 m 2, identificada con la matrícula núm. 3000113536, dentro de la parcela 185-171-302, del DC núm. 6, ubicado en Santo Domingo de Guzmán, Santo Domingo, propiedad de la sociedad comercial Panificadora Estherlina S.R.L., y los señores Frank Osladis Ramírez Soto y Nicky Keylin Trinidad Ramírez de Ramírez.

Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas del indicado préstamo, la entidad bancaria acreedora, Asociación Cibao de Ahorros y Pr éstamos, inició un proceso de embargo inmobiliario sobre el inmueble antes descrito . La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo resultó apoderada el proceso y mediante la Sentencia núm. 549-2019-SSENT-00145, del veintiocho (28) de marzo de dos mil diec inueve (2019), declaró desierta la subasta y , en consecuencia, adjudicataria a la persiguiente por el precio de la primera puja, ascendente a ocho millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos ocho pesos dominicanos con 98/100 ( RD$8,653,608.98), más el estado de gastos y honorarios aprobados por el tribunal por la suma de cien mil pesos dominicanos

con 00/100 (RD$100,000.00). Asimismo, ordenó al embargado o cualquier persona que se encuentre ocupando el citado inmueble a desalojarlo tan pronto le sea notificada la sentencia de adjudicación, declarando la misma ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella.

Inconforme con dicha decisión, Panificadora Estherlina S.R.L., y los señores Frank Osladis Ramírez Soto y Nicky Keylin Trinidad Ramírez de Ramírez interpusieron un recurso de casación. Al mismo tiempo, interpusieron contra la Sentencia de Adjudicación núm. 549 -2019-SSENT-00145 una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, siendo esta última rechazada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 6609 -2019, dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por Panificadora Estherlina, S.R.L.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. En primer orden, la admisibilidad del presente recurso está condicionada a que este se haya interpuesto en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.

9.2. Al respecto, esta sede con stitucional ha establecido, conforme a la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario, incluyendo los días feriados de por medio, y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem ), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3. En el presente caso se s atisface este requisito, pues s egún consta en el expediente, el recurso fue interpuesto el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) . La Resolución núm. 6609 -2019 fue notificada al abogado apoderado de la parte recurrente, Panificadora Estherlina S.R.L., mediante Oficio núm. 4-13752, suscrito el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) ; sin embargo, no reposa constancia de notificación directa a domicilio o en la persona de la parte recurrente, por lo que , de conformidad con la posición recientemente asumida por este tribunal, mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterada entre otras, en la TC/1110/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que exige precisamente que la notificación de la sentencia impugnada sea a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que inicie a correr el plazo para la interposición del recurso ante este tribunal, dicho recurso se presume depositado en tiempo hábil.

9.4. En segundo orden, el recurso de revisión constitucional procede, conforme el literal b del artículo 531 de la Ley núm. 137 -11, contra aquellas decisiones

1 Requisitos para interponer el recurso de revisión de una decisión jurisdiccional por violación a los derechos fundamentales: a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

que no tienen otro recurso disponible, al indicar: b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada , es decir, aquellas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún r ecurso ordinario o extraordinario. Por consiguiente, resulta pertinente determinar si la decisión recurrida en revisión satisface esta condición.

9.5. En este sentido, la recurrida, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos solicitó que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión de jurisdiccional por no cumplir con lo requerido en el artículo 53, para lo que indicó: […] por tratarse de una revisión constitucional en contra de una resolución que no tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.6. En el caso que nos ocupa, el análisis del expediente permite advertir que el citado presupuesto no se satisface, puesto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 6609 -2019, como consecuencia de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, la que resulta ser una medida cautelar que no pone fin al proceso en la jurisdicción civil. De los fundamentos de dicha decisión se extrae, lo siguiente:

[…]

En la especie, de la revisión de la instancia contentiva de la demanda en suspensión y de la glosa procesal que le acompaña, no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte solicitante la ejecución de la sentencia de adjudicación impugnada en casación, en caso de ser ca sada, debido a que dicha parte se limita a plantear en forma abstracta que su ejecución puede ocasionar graves perjuicios pero no señala ninguna causa particular que justifique especialmente su

suspensión ni expone concretamente cuáles son los daños irreparables que pretende prevenir, por lo que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de ejercer su facultad de suspender la eficacia de dicha ejecución de pleno derecho y por lo tanto, procede rechazar la presente demanda.

9.7. Lo anteri or permite determinar que la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional tuvo como punto de partida una demanda de suspensión de ejecución de sentencia como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos en contra de un inmueble propiedad de Panificadora Estherlina S.R.L. y los señores Frank Osladis Ramírez Soto y Nicky Keylin Trinidad Ramírez de Ramírez, bien del que fue declarado adjudicatario el persiguiente, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, mediante la Sentencia de Adjudicación núm. 549-2019-SSENT-00145.

9.8. En este sentido, este colegiado ha establecido que para ser pasible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, toda decisión debe resolver el fondo del asunto y poner fin definitivo al procedimiento, esto es, que el Poder Judicial se encuentre desapoderado del asunto de manera definitiva (TC/0130/13; TC/0695/24).

9.9. En efecto, las demanda s en suspensión de ejecución de sentencia, por su naturaleza, constituyen una decisión de carácter provisional. En este sentido, en la Sentencia TC/0046/13 ,2 del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), este tribunal constitucional estableció lo siguiente:

2 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0629/23, de l once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), TC/0922/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), TC/0448/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0965/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras.

a) El artículo 54.8 de la Ley 137 -11 establece que el recurso de revisión de sentencias no tiene efecto suspensivo, «salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario».

b) La lectura de dicho texto revela que la suspensión fue concebida por el legislador como una medida de naturaleza excepcional, en vista de que su otorgamiento puede afectar la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (TC/0040/12 (página 5).

9.10. De lo indicado se concluye que la decisión impugnada, Resolución núm. 6609-2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión firme que ponga fin al proceso civil iniciado en la jurisdicción ordinaria,3 por tratarse de una decisión en relación con una demanda de suspensión de ejecución de sentencia, las cuales no adquieren el carácter definitivo, sino con la decisión que resuelve el fondo de la controversia, ni tampoco desapoderan al Poder Judicial del asunto. Por tanto, en el presente caso no se reúnen los requisitos procesales para admitir el recurso en cuestión.

En definitiva, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la recurrida, la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamo s y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3, literal b de la Ley núm. 137-11.

3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); y TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), entre otras.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

En vista de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional.

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Panificadora Estherlina S.R.L., contra la Resolución núm. 6609-2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la empresa Panificadora Estherlina S.R.L ., a la parte recurrida, Asociación Cibao de Ahorros y Prestamos.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria