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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0213/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS22-2219, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-07-2025-0005Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria convenido entre las sociedades comerciales Inmobiliaria Aneto, S.R.L., y la Corporación Iraxte, S.R.L., por la suma de un millón trescientos noventa y siete mil ochocientos ochenta dólares (RD$1,397,880.00), otorgando en garantía hipotecaria los inmuebles siguientes:

a) Inmueble con la designación catastral 505687431417:3 -A, con su matrícula No. 1000020116, identificado como unidad funcional 3-A del Condominio Residencial La Esmeralda ubicado en Higüey, La Altagracia; b) el inmueble con designación catastral 505687 431417:1- C, con matrícula No. 1000020141, identificada como unidad funcional 1-C del Condominio residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia; c) El inmueble con la designación catastral 505687431417:3-C, con matrícula No. 1000020145, identificado como unidad funcional 3 -C del Condominio Residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia; d) El inmueble con la designación catastral 505687431417:4 -D, con matrícula No. 1000020148, identificado como unidad funcional 4-D del condominio Residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia; e) El inmueble con la designación catastral 505687431417:11 -C, con matrícula No.

1000020161, identificado como unidad funcional 11-C del condominio Residencial La Esmeralda, ubicad o en Higüey, La Altagracia; f) El inmueble con la designación catastral 505687431417:1 -E, con matrícula No. 1000020163, identificado como unidad funcional 1-E del condominio Residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia; g) ) El inmueble con l a designación catastral 505687431417:2-E, con matrícula No. 1000020165, identificado como unidad funcional 2 -E del condominio Residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia; h) El inmueble con la designación catastral 505687431417:10 -E, con mat rícula No. 1000020181, identificado como unidad funcional 10 -E del condominio Residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia; i) El inmueble con la designación catastral 505687431417:12 -A, con matrícula No. 1000020185, identificado como unidad funcional 12-A del condominio Residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia; j) El inmueble con la designación catastral 505687431417:3 -B, con matrícula No. 1000027282, identificado como unidad funcional 3-B del condominio Residencial La Esmer alda, ubicado en Higüey, La Altagracia; k ) El inmueble con la designación catastral 505687431417:6-D, con matrícula No. 1000020152, identificado como unidad funcional 6-D del condominio Residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia, propiedad de Inmobiliaria Aneto, S. R. L.

Más adelante, la sociedad comercial Corporación Irat xe, S.R.L. , notificó mandamiento de pago a la sociedad comercial Aneto, S. R. L., mediante el Acto núm. 90/2017, del nueve (9) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), bajo el procedimiento especial de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo Hipotecario y Fiduciario, por la suma de tres millones ciento veintitrés mil novecientos cuarenta y seis dólares con 74/100 ($3,123,946.74). Luego de esto, hubo

múltiples contestacio nes de manera principal e incidental para obtener la nulidad de procedimiento, al considerarse que el procedimiento que se debió agotar era el derecho común conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre partes, ya que el acreedor no es una sociedad regida ni constituida conforme las previsiones de la Ley núm. 189-11, ni de su reglamento de aplicación. También fueron impugnados los actos contentivos del procedimiento de embargo inmobiliario, mandamiento de pago, pliego de condiciones, extracto de publicación, así como fueron realizados reparos al pliego de condiciones, modificaciones que no fueron insertados ni fueron objeto de la publicidad, contestaciones que fueron dec idid

Puntos que resuelve

  • Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
  • Que sobre la violación de un derecho fundamental (Artículo 53.3 Ley núm
  • Que respecto de la alegada violación al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica (…) La Constitución de la República Dominicana
  • Que (…) Mediante su Sentencia TC/0100/13, del 20 de junio del

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L. , respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2219, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022 ), por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la demandante en suspensión de ejecución, sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L.; y a la demandada en suspensión de ejecución, sociedad comercial Corporación Iratxe, S.R.L.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0213/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0005, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-2219, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2219, cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L. El dispositivo de la sentencia estableció:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto po r Inmobiliaria Aneto, S. R.L., contra la sentencia civil núm. 186-2017- SSEN-01312, dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L., mediante el Acto núm. 1703-2022, instrumentado y notificado por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

La referida sentencia fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada el veintidós (22) de noviembre del año dos mil veint idós (2022) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La presente demanda en suspensión de ejecución contra la citada Sentencia núm. SCJ-PS-22-2219 fue interpuesta por la sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L, mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025).

La solicitud de suspensión fue notificada a la sociedad comercial Corporación Iratxe, S.R.L., mediante el Acto núm. 12-2023, instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D istrito Nacional, el diecinueve (19) de enero del año dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró rechazó el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L. , sobre la base de las siguientes consideraciones:

8) En la especie se trata de un recurso de casación contra una sentencia de adjudicación dictada en materia de embargo inmobiliario especial regido por la Ley núm. 189 -11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso. En este sentido, conviene destacar que esta es la única vía recursoria habilitada, sin importar que la sentencia de adjudicación que haya intervenido juzgue o no situaciones incidentales producidas al día de la subasta, de conformidad con el artículo 167 de la referida legislación.

9) En este contexto normativo, la regulación dogmática y procesal se limita a establecer el plazo y los efectos del recurso de casación interpuesto en esta mater ia, lo que revela la necesidad de que esta jurisdicción ejerza con mayor intensidad sus potestades para concretar el significado, alcance y ámbito de esa disposición legislativa al interpretarla y aplicarla a cada caso sometido a su consideración, idóneamente, atendiendo al conjunto de preceptos que integran el sistema de derecho al cual pertenece y no en forma aislada, de conformidad con los lineamientos de la concepción sistemática de la interpretación jurídica.

10) Conviene puntualizar que aunque el referido texto legal dispone que la vía de la casación es la única forma de impugnar la sentencia de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario especial, si se conjugan las normas que regulan este proceso eje cutorio con aquellas relativas al recurso de casación, se desprende que la anulación de la sentencia de adjudicación dictada en esta materia, en principio, solo podrá estar justificada en la existencia de violaciones cometidas al procederse a la subasta o al decidirse los incidentes que sean planteados y juzgados en la misma audiencia de la subasta.

11) En efecto, el ejercicio de la tutela a propósito de la casación no puede ser extensivo a cuestiones que la parte interesada pudo haber invocado en el curso del proceso que ocupa nuestra atención y la misma naturaleza que reviste la materia del embargo inmobiliario y las etapas que le son propias tanto para cuestionar los actos que conforman su estructura y las normas

que conciernen al desarrollo propio de la subasta, con sus respectivas delimitaciones y esferas de actuación.

(…) 23) Del examen de los referidos documentos también se observa que: a) la persiguiente notificó una nueva citación a la embargada para comparecer a la subasta que sería celebrada el 21 de noviembre de 2017, así como el nuevo aviso de venta publicado en el peródico el 30 de octubre de 2017 y la intimació para tomar comunicación del pliego de condiciones depositado el 18 de agosto de 2017, mediante acto núm. 558/2017, instrumentado el 1 de noviembre de 2017 por el ministerial Ramón Gilberto Feliz López, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; b) en la audiencia fijada para la subasta, se leyeron varias sentencias incidentales, entre ellas la núm. 186/2017-SSEN-01304, antes des crita y además, la parte embargada solicitó al tribunal que se ordenara el aplazamiento hasta tanto sea notificado el pliego de condiciones real, pedimento al que se opuso la persiguiente y que fue rechazado por el juez por considerar que no se verificara ninguna causa que justificara el referido aplazamiento, toda vez que el pliego modificado fue debidamente notificado y había sido validado por el tribunal por lo que ordenó la continuación de la audiencia; c) la persiguiente solicitó la aprobación del esta do de gastos y honorarios, que se diera apertura a la subasta y que se le adjudicaran los inmuebles embargados en caso de no presentarse licitadores lo cual efectuó el tribunal apoderado mediante la sentencia ahora impugnada en casación en la que hizo cons tar que había examinado todos los actos del procedimiento, el contrato de préstamo hipotecario, los

certificados de registro de acreedor, la certificación de estado jurídico del inmueble, el aviso de venta publicado y demás documentos relevantes y que, seg ún comprobó, se habían cumplido todas las formalidades establecidas en la ley, así como que se procedía en virtud del pliego de condiciones depositado el 18 de agosto de 2017 por la persiguiente.

24) Por lo tanto, no se verifica que la persiguiente haya incurrido en ninguna irregularidad que lesione los derechos procesales de la parte embargada ni vulnere el principio de publicidad de la subasta, habida cuenta de que la subasta fue realizada en virtud de un pliego de condiciones a la parte embargada y que estaba disponible en el expediente para que cualquier posible licitador tomara conocimiento de su contenido.

(…) 26) Finalmente, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, lo cual le ha permitido ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta apreciación de los hechos, así como una buena aplicación del derecho, por lo que procede desestimar el medio de casación examinado y rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos del demandante en suspensión de ejecución

La demandante en suspensión de ejecución, sociedad comercial Inmobiliaria

Aneto, S.R.L., expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a. Que sobre la violación de un derecho fundamental (Artículo 53.3 Ley núm. 137-11)

(…) a los fines de demostrar que en este caso concurren todos los requisitos exigidos por ley que rige la materia debemos hacer constar que los derechos fundamentales vulnerados fueron planteados formalmente en el proceso que dio lugar a la decisión impugnada tan pronto el que lo invocaba tuvo conocimiento de su vulneración, en virtud de que la decisión no puede ser objeto de ningún otro recurso y la violación no ha sido subsanada. Además de ser imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que la dictó (Cámara Civil y Comercial de la Supre ma Corte de Justicia), con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se propone.

b. Que respecto de la alegada violación al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica (…) La Constitución de la República Dominicana dispone en su Artículo 39 lo siguiente: Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportuni dades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de

sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;(…)

c. Que (…) Mediante su Sentencia TC/0100/13, del 20 de junio del 2013, el Honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana estableció lo siguiente: “La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.

En esas atenciones, la demandante en suspensión de ejecución concluye:

Primero: Admitir la presente demanda en suspensión de decisiones jurisdiccionales interpuesto Inmobiliaria Aneto, S. R. L., por órgano de sus abogados apoderados para el mismo, en contra de la sentencia No. SCJ-PS-22-2019 de fecha 29 de julio del 2022, fue dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por haber sido presentado en las condiciones de tiempo y forma determinadas por la normativa que rige la materia.

Segundo: Suspender la ejecución de dicha sentencia hasta tanto este tribunal conozca el recurso d e revisión constitucional

interpuesto contra esta última en virtud de la violación a la seguridad jurídica de la sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S. R. L. Tercero: Declarar este proceso libre o exento de costas, de conformidad con las disposiciones del Artículo 7.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la demandada en suspensión de ejecución

La demandada, sociedad comercial Corporación Iratxe, S.R.L., pretende que la demanda en suspensión de ejecución sea rechazada y expone, como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:

a. Que (…) dos meses después de la interposición del recurso de revisión constitucional, esto es en fecha 18 de enero de 2023, Inmobiliaria Aneto, S. R. L., solicita la suspensión de la ejecución de La Sentencia Impugnada y bajo la premisa de que, de la ejecución de La Sentencia de Adjudicación, no de La Sentencia Impugnada, se incurriría en daños irreparables.

b. Que (…) en ocasión de la suspensión de ejecución de sentencia de marras, se imponen las siguientes precisiones: 6.1 (…) la solicitud de ejecución de sentencia de que se trata se circunscribe a La Sentencia Impugnada, y no a La Sentencia de Adjudicación, la cual es ejecutoria desde el mes de enero de 2022, y al tenor de la Resolución No. 29-2022, de fecha 20 de enero de 2022, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no obstante, y a decir de la impetrante, los daños supuestamente irreparables se derivan, directamente, de La Sentencia

de Adjudicación. 6.2 En ninguna parte de la solicitud (…) se imputan daños irreparables a la eventual ejecución de La Sentencia Impugnada, si no, únicamente, a La Sentencia de Adjudicación, la cual, como explicamos en la letra que antecede, tiene más de un año de ser ejecutoria. Tampoco Expone cuáles son los daños irreparables que se pretende prevenir con la suspensión solicitada. c. Que (…) sin ánimos de entrar a valorar el fondo del recurso de revisión constitucional de que se t rata, es necesario reconocer que el mismo está fundamentado en que el procedimiento de embargo inmobiliario que da lugar a La Sentencia de Adjudicación fue llevado a cabo al tenor de las disposiciones de la Ley No. 189-2011, de fecha 16 de julio de 2011 (L ey sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso), y no al procedimiento de derecho común instituido por los artículos 673, y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, y no en la ausencia de una acreencia contra la parte deudora – recurrente; en consecuencia, y al margen de la regularidad, vigencia, aplicabilidad y validez del procedimiento de embargo inmobiliario instrumentado, cualquier proceso de ejecución forzosa a utilizar culminaría con venta en pública subasta y posterior adjudicación de los bienes hipotecados a favor de Grupo Iratxe, S. R. L.

En esas atenciones, la demandada en suspensión de ejecución concluye:

Primero: Rechazar la Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia incoada en fecha 18 de enero de 2023, por Inmobiliaria Aneto, S. R. L. , contra la Sentencia Civil No. SCJ -PS-22-2019, de fecha 29 de julio de 2022, dictada por la Primera (1ra) Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), y notificada mediante Acto No. 12-2023, de fecha 19 de enero de 2023, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

Segundo: En ejecución del artículo 7.6, de la Ley No. 137-2011, de fecha 13 de junio de 2011 (Ley Orgánica del Tri bunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales), declarar el presente proceso exento de costas.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite de la solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa son los siguientes:

1. Expediente núm. TC-04-2025-0055, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2219, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022).

2. Sentencia núm. SCJ -PS-22-2219, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022).

3. Acto núm. 1703 -2022, instrumentado y notificado por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 12-2023, instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el diecinueve (19) de enero del año dos mil veintitrés (2023).

5. El escrito de defensa fue noti ficado a la entidad comercial Inmobiliaria

Aneto, S.R.L. mediante el Acto núm. 056/2023, instrumentado y notificado por el ministerial Isaías Corporán Rivas, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el tres (3) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria convenido entre las sociedades comerciales Inmobiliaria Aneto, S.R.L., y la Corporación Iraxte, S.R.L., por la suma de un millón trescientos noventa y siete mil ochocientos ochenta dólares (RD$1,397,880.00), otorgando en garantía hipotecaria los inmuebles siguientes:

a) Inmueble con la designación catastral 505687431417:3 -A, con su matrícula No. 1000020116, identificado como unidad funcional 3-A del Condominio Residencial La Esmeralda ubicado en Higüey, La Altagracia; b) el inmueble con designación catastral 505687 431417:1- C, con matrícula No. 1000020141, identificada como unidad funcional 1-C del Condominio residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia; c) El inmueble con la designación catastral 505687431417:3-C, con matrícula No. 1000020145, identificado como unidad funcional 3 -C del Condominio Residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia; d) El inmueble con la designación catastral 505687431417:4 -D, con matrícula No. 1000020148, identificado como unidad funcional 4-D del condominio Residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia; e) El inmueble con la designación catastral 505687431417:11 -C, con matrícula No.

1000020161, identificado como unidad funcional 11-C del condominio Residencial La Esmeralda, ubicad o en Higüey, La Altagracia; f) El inmueble con la designación catastral 505687431417:1 -E, con matrícula No. 1000020163, identificado como unidad funcional 1-E del condominio Residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia; g) ) El inmueble con l a designación catastral 505687431417:2-E, con matrícula No. 1000020165, identificado como unidad funcional 2 -E del condominio Residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia; h) El inmueble con la designación catastral 505687431417:10 -E, con mat rícula No. 1000020181, identificado como unidad funcional 10 -E del condominio Residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia; i) El inmueble con la designación catastral 505687431417:12 -A, con matrícula No. 1000020185, identificado como unidad funcional 12-A del condominio Residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia; j) El inmueble con la designación catastral 505687431417:3 -B, con matrícula No. 1000027282, identificado como unidad funcional 3-B del condominio Residencial La Esmer alda, ubicado en Higüey, La Altagracia; k ) El inmueble con la designación catastral 505687431417:6-D, con matrícula No. 1000020152, identificado como unidad funcional 6-D del condominio Residencial La Esmeralda, ubicado en Higüey, La Altagracia, propiedad de Inmobiliaria Aneto, S. R. L.

Más adelante, la sociedad comercial Corporación Irat xe, S.R.L. , notificó mandamiento de pago a la sociedad comercial Aneto, S. R. L., mediante el Acto núm. 90/2017, del nueve (9) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), bajo el procedimiento especial de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo Hipotecario y Fiduciario, por la suma de tres millones ciento veintitrés mil novecientos cuarenta y seis dólares con 74/100 ($3,123,946.74). Luego de esto, hubo

múltiples contestacio nes de manera principal e incidental para obtener la nulidad de procedimiento, al considerarse que el procedimiento que se debió agotar era el derecho común conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre partes, ya que el acreedor no es una sociedad regida ni constituida conforme las previsiones de la Ley núm. 189-11, ni de su reglamento de aplicación. También fueron impugnados los actos contentivos del procedimiento de embargo inmobiliario, mandamiento de pago, pliego de condiciones, extracto de publicación, así como fueron realizados reparos al pliego de condiciones, modificaciones que no fueron insertados ni fueron objeto de la publicidad, contestaciones que fueron dec ididas por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.

En vista de lo anterior, la Corporación Iratxe, S.R.L. , solicitó fusionar los expedientes contentivos de nulidad de mandamiento de pago y nulidad principal de mandamiento de pago; el indicado tribunal acogió dicho pedimento de fusión, mediante la sentencia in voce, del dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete (2017).

En este mismo orden, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia respondió las contestaciones de carácter principal e incidental en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, y procedió a la adjudicación de los inmuebles otorgados en garantía, mediante la Sentencia civil de adjudicación núm. 186/2017-SSEN- 01312, de l veintiuno ( 21) de noviembre del año dos mil diecisiete ( 2017), indicándose que, en ausencia de licitadores, se declar aba adjudicatario a la sociedad comercial Corporación Iratxe, S.R.L.

En vista de lo anterior, la sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L. interpuso dos recursos de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia, el primero contra la sentencia in voce del dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete ( 2017), y el segundo en contra de la Sentencia civil de adjudicación núm. 186/2017-SSEN-01312, del veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

En respuesta a los indicados recursos, dicha sala casó con envío la sentencia in voce mediante la Sentencia núm. 3415/2021, del treinta (30) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), y rechazó el recurso de revisión incoado contra la Sentencia núm. 186/2017-SSEN-01312, mediante Sentencia núm. SCJ-PS-22- 2219, dictada el veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022).

Esta última sentencia es el objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución interpuesta por la sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L., que presenta de manera accesoria a su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que reposa en el Expediente núm. TC-04-2025-0055 de este tribunal constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

a. La sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L. , solicita la suspensión de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2219, dictada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022), basando su petición en que de ejecutarse la decisión impugnada se vulneraría la seguridad jurídica en detrimento de dicha sociedad comercial.

b. En relación con esta decisión, este colegiado se encuentra apoderado del Expediente TC-04-2025-0055, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L. Al momento de la emisión de la presente decisión, este colegiado no se ha pronunciado con relación a dicho recurso.

c. En ese orden, la demandante en suspensión pide la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, requiriendo lo siguiente:

Segundo: Suspender la ejecución de dicha sentencia hasta tanto este tribunal conozca el recurso de revisión constitucional interpuesto contra esta última en virtud de la violación a la seguridad jurídica de la sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S. R. L.

d. La facultad del Tribunal Constitucional para ordenar la suspensión de ejecución de las sentencia s objeto de análisis en un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, a pedimento de parte interesada, se deriva del artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que dispone:

Artículo 54.- Procedimiento de revisión.

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: […]

8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición,

debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

e. La solicitud de suspensión de ejecución de sentencia busca preservar los derechos que puedan ser declarados como pertenecientes a la parte solicitante, evitando daños irreparables mientras se resuelve el fondo del asunto en el proceso de revisión constituci onal.1 Sin embargo, esta medida cautelar es de naturaleza excepcional, ya que afecta la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte contraria, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada a su favor.2 Por tal motivo, este tribunal, en la Sentencia núm. TC/0067/22, del cuatro (4) de abril del dos mil veintidós (2022), estableció:

La regla es la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Sobre tal situación, el Tribunal Constitucional español ha establecido que solo de forma excepcional, cuando en los términos pre vistos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento .3 En conclusión, la excepcionalidad de la suspensión de ejecución está justificada en la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la parte que ha obtenido una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por tanto, pasible de ser ejecutada en su provecho.4

f. La demandante presenta los siguientes alegatos para fundamentar su demanda en suspensión de ejecución de la sentencia:

1 Sentencia núm. TC/0243/14, del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), párr. 9.b 2 Sentencia núm. TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), párr. 9.b 3 Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. SENTENCIA 22/2009, de 26 de enero de 2009 (BOE núm. 49 de 26 de febrero de 2009). 4 Subrayado nuestro.

1. Que sobre la violación de un derecho fundamental (Artículo 53.3 Ley núm. 137-11)

(…) a los fines de demostrar que en este caso concurren todos los requisitos exigidos por ley que rige la materia debemos hacer constar que los derechos fundamentales vulnerados fueron planteados formalmente en el proceso que dio lugar a la decisión impugnada tan pronto el que lo invocaba tuvo conocimiento de su vulneración, en virtud de que la decisión no puede ser objeto de ningún otro r ecurso y la violación no ha sido subsanada. Además de ser imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que la dictó (Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia), con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se propone.

2. Que respecto de la alegada violación al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica (…) La Constitución de la República Dominicana dispone en su Artículo 39 lo siguiente: Derecho a la igualdad. Todas las personas Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o p ersonal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la

igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;(…)

3. Que (…) Mediante su Sentencia TC/0100/13, del 20 de junio del 2013, el Honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana estableció lo siguiente: La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus fac ultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.

g. Como vemos, el demandante plantea argumentos mínimos y relacionados con el procedimiento de embargo inmobiliario, por entender que le ha sido vulnerado el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica porque los inmuebles fueron embargados en virtud del procedimiento abreviado establecido en la Ley núm. 189 -11, y no en virtud del embargo inmobiliario de derecho común previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tales motivaciones son cuestiones relativas al fondo del recur so de revisión, las cuales deben ser ponderadas para decidir en el recurso de revisión, no así justificativos de suspensión de sentencias.

h. En este orden de ideas, sobre el hecho de que los elementos de fondo deben ser conocidos al analizar el recurso de revisión, este tribunal constitucional estableció en la Sentencia núm. TC/0329/14, del veintidós (22) de diciembre del dos mil catorce (2014), lo siguiente:

A este respecto es necesario precisar que los elementos apuntados por el señor Santiago Nolasco N úñez Santana deberán ser valorados cuando se conozca el fondo del recurso de revisión del que está apoderado este tribunal, debido a que implica una valoración conjunta de todos los elementos que integran el proceso de revisión constitucional de sentencia.

i. En definitiva, l a demandante no señala de qu é forma la ejecución de la sentencia podría causarle un daño irreparable, es decir, que no aporta motivos que respalden su posición y demuestren que la suspensión de la sentencia es necesaria para proteger sus derechos, pues ─como dijimos anteriormente─ los alegatos son plausibles de ser conocidos y respondidos en el recurso de revisión.

j. Cabe destacar que, en la especie, aunque se trata de un embargo inmobiliario y desalojo de inmuebles , este caso no es sobre una vivienda familiar ─casos en los cuales el Tribunal Constitucional ha establecido que de forma excepcional podría acogerse la suspensión ─, ya que ─como hemos puntualizado anteriormente─, la litis que nos ocupa es relativa a terrenos dados en garantía en un préstamo convenido entre dos sociedades comerciales , por tanto, el daño eventual podría ser subsanado económicamente.

k. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera que la sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L., no ha cumplido con ninguna de las circunstancias excepcionales que pudieren justificar la suspensión de ejecución de la sentencia solicitada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napo león R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L. , respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2219, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022 ), por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la demandante en suspensión de ejecución, sociedad comercial Inmobiliaria Aneto, S.R.L.; y a la demandada en suspensión de ejecución, sociedad comercial Corporación Iratxe, S.R.L.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria