Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el contrato de alquiler suscrito por los señores Alonso Méndez Amador (inquilino), el señor Manuel Jesús Ferreira (propietario) y el señor Tommy Herrera Turbí (fiador), el cinco (5) de abril del año dos mil trece (2013), respecto del inmueble ubicado en la calle 23 núm. 2, sector Alma Rosa II, municipio Santo Domingo Oeste, para una duración de un (1) año.
Luego, el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el señor Manuel de Jesús Ferreira citó a los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí a comparecer ante el Juzgado de Paz Ordinario de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este , provincia Santo Domingo, tribunal que dictó la Sentencia núm. 067 -2019-SCIV-00232 el uno (1) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual acogió en parte las conclusiones del demandante y condenó al señor Alonso Méndez Amador al pago de sesenta y cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$64,000.00), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses desde julio hasta diciembre del año dos mil dieciocho (2018) a razón de quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00), de alquileres vencidos y no pagados, cada mes dejado de pagar y los meses que se venzan durante el transcurso del procedimiento h asta la total ejecución de la presente sentencia. Asimismo, dicha sentencia ordenó el desalojo del indicado señor, así como de cualquier otra persona que a cualquier título ocupe el inmueble objeto de litis.
La referida decisión fue recurrida en apelación por los señores Alonso Méndez
Amador y Tommy Herrera Turbí . Al respecto, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia Civil núm. 549-2020-SSENT-00627, del cinco (5) de marzo del año dos mil veinte (2020 , mediante la cual rechazó el recurso de apelación principal interpuesto los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí , y se acogió parciamente el recurso de apelación incidental incoado por el seño r Manuel de Jesús Ferreira. Además, modificó el ordinal cuarto de la Sentencia Civil núm. 067-2019-SCIV-00232, condenó a los señores Alonso Méndez Amador (inquilino) y Tommy Herera Turbí (fiador), al pago de ciento diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$110,000.00), moneda de curso legal en la República Dominicana, por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses desde enero del año dos mil diecinueve (2019) hasta febrero del año dos mil veinte (2020), a razón quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00), de alquileres vencidos y no pagados, cada mes dejado de pagar y los meses que se venzan durante el transcurso del procedimiento hasta la total ejecución de la presente sentencia , entre otras disposiciones.
Dicha decisión fue recurrida en casación por los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herera Turbí ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró caduco dicho recurso de casación, mediante la Resolución núm. 00217, del veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021).
Esta última sentencia es el objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución interpuesta por los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herera Turbí , que presenta n de manera accesoria a su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que reposa en el Expediente núm. TC-04-2025-0253 de este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de resolución
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí respecto de la Resolución núm. 00217, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí respecto de la Resolución núm. 00217, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta senten cia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a los demandantes en suspensión de ejecución, los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí , y al demandado en suspensión de ejecución, señor Manuel de Jesús Ferreira.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0243/14 ↗ · TC/0067/22 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0329/14 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0124/14 ↗ · TC/0024/24 ↗ · TC/0359/20 ↗ · TC/0125/14 ↗ · TC/0227/14 ↗ · TC/0264/15 ↗ · TC/0153/16 ↗ · TC/0194/16 ↗ · TC/0226/16 ↗ · TC/0227/16 ↗ · TC/0228/16 ↗ · TC/0234/16 ↗ · TC/0345/16 ↗ · TC/0355/16 ↗ · TC/0469/16 ↗ · TC/0710/17 ↗ · TC/0232/22 ↗ · TC/0315/23 ↗ · TC/0444/23 ↗ · TC/0100/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0532/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0047, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Alonso M éndez Amador y Tommy Herrera Turb í respecto de la Resolución núm. 00217, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Resolución núm. 00217, cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021). Mediante dicha decisión se declaró caduco el recurso de casación interpuesto los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí contra la Sentencia Civil núm. 549-2020-SSENT-00627, dictada el cinco (5) de marzo del año dos mil veinte (2020) . En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: ACOGE la solicitud presentada por la parte recurrida, Manuel de Jesús Ferreira, y en consecuencia DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí, contra la sentencia civil núm. 549-2020-SSENT-00627, dictada el 5 de marzo de 2020, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. José Ramón Duarte Almonte, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
TERCERO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publica r esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
La resolución anteriormente descrita fue notificada a los recurrentes: primero se notificó en domicilio desconocido al señor Alonso Méndez Amador mediante Acto núm. 453/2021, del veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), y al señor Tommy Herrera Turbí mediante el Acto núm. 198/2021, del trece (13) de julio de l año dos mil veintiuno ( 2021), instrumentado y notificado por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional . Además, dicha resolución fue notificada en el estudio profesional de los Dres. Carlos Manuel Velásquez y Jordano Paulino Lora, abogados constituidos y apoderados especiales de los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí, en sede casacional, mediante el Acto núm. 184/2021, de l catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La referida sentencia fue recurrida en revisión constitucion al de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada el seis (6) de julio del año dos mil veintiuno (2021) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La presente demanda en suspensión de ejecución respecto de la Resolución núm. 00217, fue incoada por los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí mediante instancia depositada el veinte (20) de julio del año dos mil veintiuno (2021) y remitid a a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La solicitud de suspensión fue notificada al señor Manuel de Jesús Ferreira , mediante el memorándum, Oficio núm. SGRT-1627, del seis (6) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), notificado por notificador de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la resolución demandada en solicitud de suspensión de ejecución
La Primera Sala de la de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación interpuesto los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí contra la Sentencia Civil núm. 549-2020-SSENT-00627, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas, Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbi, recurrente, y Manuel de Jesús Ferreira, recurrido; que en ocasión del indicado recurso, la parte recurrida solicita al tribunal que se pronu ncie la caducidad del recurso de casación, conforme lo establecido por el artículo 7 de la ley de casación.
2) En la especie, la parte recurrida afirma en su instancia, que el recurso de casación fue depositado por la parte recurrente el 02 de octubre de 2020, así como el auto núm. 3200, que autoriza a la recurrente a emplazar a la recurrida fue dictado en esa misma fecha; que el indicado auto se notificó a la recurrida el 16 de noviembre de 2020 mediante acto núm. 1056/2020, diligenciado por Omar Amín Par edes Martínez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, catorce días después de haberse vencido el plazo.
3) El artículo 6 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su parte in fine, dispone lo siguiente: …Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento.
4) El artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
5) Del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 2 de octubre de 2020, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, en ocasión del recurso de casación por este interpuesto, verificándose que el recurso de casación fue notificado mediante el acto núm. 1056/2020, instrumentado el 16 de noviembre de 2020 por el ministerial Omar A. Paredes M., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que al momento de efectuarse dicha notificación, el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada la notificación del memorial de casación y emplazamiento se encontraba ventajosamente vencido.
6) En virtud de l o antes expuesto, y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente transcrito, procede acoger la solicitud de la parte recurrida y por vía de consecuencia declarar caduco el recurso de casación que ocupa nuestra atención, como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los demandantes en suspensión de ejecución
Los demandantes en suspensión de ejecución, señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí, expone n —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que (…) la resolución y todo el proceso tanto de primer grado, como de segundo grado, tienen y adolecen los vicios antes señalados que fueron recogido en el recurso de revisión de la resolución No. 00217-2021 de fecha 4 del mes de junio del año 2021, los cuales fueron aceptado de manera taxativa por la Honorable Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que no fueron subsanado, no cumpliendo la Honorable Suprema Corte de Justicia con su rol de Corte de Casación para verificar si la ley fue bien o mal aplicada.
b) Que (…) que es de derecho y prudencia que el Honorable Juez Presidente del Tribunal Constitucional en sus atribuciones que le otorga la Ley y la Constitución de la República, dicte medida cautelar contra la resolución No. 00217 -2021 hasta tanto el pleno de ese tribunal constitucional de la República Dominicana, conozca el fondo del recurso de revisión constitucional instrumentado contra la resolución No. 00217-2021 de fecha 4 del mes de junio del año 2021 dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia.
c) Que (…) es imperativo la suspensión de la resolución No. 00217- 2021 de fecha 4 del mes de junio del año 2021 dictada por la Honorable Suprema Corte de Justi cia, hasta tanto el Honorable Tribunal Constitucional de la República, se pronuncie sobre el recurso de revisión constitucional que está apoderado, en razón de que sería
frustratorio y causaría un daño a los hoy impetrantes la ejecución de dicha resolución y que luego ese Honorable Tribunal Constitucional determine por sentencia que la resolución atacada adolece de los vicios y agravios que señala el recurso de revisión constitucional.
d) Que (…) existe urgencia y celeridad en la suspensión de la resolución No. 00217-2021 de fecha 4 del mes de junio del año 2021 por los daños que produciría su ejecución prematura sin haberse pronunciado el Honorable Tribunal Constitucional del recurso de revisión Constitucional.
En esas atenciones, los demandantes en suspensión de ejecución concluyen:
PRIMERO: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma, la presente instancia de solicitud de suspensión de resolución No. 00217- 2021 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NO. 001 -011-202-RECA- 01221 DE FECHA 4 HONORABLE DEL MES DE JU NIO DEL AÑO 2021 DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por haber sido hecho conforme a la Ley.
SEGUNDO: En cuanto al fundo, que se ordene la suspensión inmediata de manera provisional No.00217 -2021 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NO. 001-011-202-RECA-01221 DE FECHA 4 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2021 DICTADA POR LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, hasta tanto el fondo del recurso de revisión constitucional instrumentado contra dicha resolución en fecha 6 del mes de junio del año 2021, copia que se anexa a l a presente instancia.
TERCERO: Condenar al impetrado MANUEL DE JESUS FERREIRA,
al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
5. Hechos y argumentos juríd icos del demandad o en suspensión de ejecución
El demandado, señor Manuel de Jesús Ferreira , expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que (…) es imperativo la parte recurrente se ha limitado a hacer una crítica a la sentencia, sin conocer que este es su Quinto Recurso, que interpone en cuanto al proceso el primero es un recurso de apelación el cual es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal de mayor jerarquía solucione conforme a derecho la resolución del inferior. Dentro del orden existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicia l. es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso. habitualmente, la parte puede usar la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la se ntencia y si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia.
b) Que (…) el equivalente en el orden administrativo suele denominarse recurso de alzada, que es la forma en que se solicita al funcionario superior que revise la decisión de un subordinado y que se contrapone al recurso de reposición o reconsideración, que se dirige al mismo funcionario que di ctó la resolución. Es decir, dicho recurso es
devolutivo, eso en el derecho procesar se le llama la apelación concedida en un determinado efecto: es superior y entrara a extender y revisar la resolución o sentencia apelada, pero sin suspender la ejecución de la misma y eso fue lo que hiso el Tribuna a -quo que confirmo la Sentencia de primer grado con escasa variaciones, porque verifico que era justa y es taba amparada en los preceptos legales que establece la Ley. Pero ahora distorsionan el mandato de la Ley. He interponen recurso de casación que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos. en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada alguna garantía esencial del procedimiento de casación . Pero lo hacen sin avalar ni mencionar ningún medio violado así lo que manda la Ley únicamente. interponen una critica a la sentencia recurrida, para seguir abusando y disfrutando de un Inmueble que no lo están pagando tal como lo establece el contrato. Y parte la recurrida se siente lesionada, en su derecho y en su desesperación puede apoderar un Tribunal que no sea el c ompetente acorde al domicilio del demandado y el Tribunal apoderado o la parte interesada en el transcurso del proceso darse cuenta cual es el tribunal competente para conocer de la demanda y emplazar nuevamente al demandado ante dicho tribunal que eso fue lo que hiso el Sr. MANUEL DE JESUS FERREIRA, y no causa ningún tipo de agravio.
c) Que (…) la presente demanda carece de objeto, ya que el inmueble se desalojó y lo ocupa el propietario. ¿Qué significa que carece de objeto? En el ámbito del derecho civil es pañol. cuando se dice que un contrato o acto jurídico carece de objeto. se refiere a la inexistencia de un elemento esencial que debe ser claro, determinado y posible. El objeto de un contrato es aquello sobre lo cual las partes han acordado sus obligaciones y derechos.
En esas atenciones, el demandado en suspensión de ejecución concluye:
PRIMERO: Que se rechace la solicitud de suspensión solicitada (Sic) por los Sres. ALONSO MENDEZ AMADOR (PASTOR) como inquilino, y al Sr. TOMMY HERRERA TURBI (FIADOR), por carecer de objeto, y ser improcedente, mal fundada y carente de base legal. Ya que el inmueble fue desalojado como cumplimiento a la sentencia respecto al pago de los alquileres vencidos.
SEGUNDO: Que se condene a las partes recurrentes en casación los Sres. ALONSO MENDEZ AMADOR (PASTOR) como inquilino, y al Sr. TOMMY HERRERA TURBI (FIADOR), al pago de la costa del procedimiento a favor del LIC. JOSE RAMON DUARTE ALMONTE, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte o totalidad.
Y DE MANERA SUBSIDIARI A Y SIN RENUNCIAR A LAS CONCLUSIONES YA PRESENCIADAS VAMOS A CONCLUIR DE LA MANERA SIGUIENTE:
PRIMERO: Que se declare inamisible la presente solicitud tal como lo establece el Art. 44 y siguiente de la Ley 834, del 15/07/1978.
SEGUNDO: Que se condene a las partes recurrentes en casación los Sres. ALONSO MENDEZ AMADOR (PASTOR) como inquilino, y al Sr. TOMMY HERRERA TURBI (FIADOR), al pago de la costa del procedimiento a favor del LIC. JOSE RAMON DUARTE ALMONTE, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte o totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa son los siguientes:
1. Expediente núm. TC-04-2025-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí contra la Resolución núm. 00217.
2. Resolución núm. 00217, dictada por la Primera Sala de la Suprema Cor te de Justicia el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021).
3. Memorándum, Oficio núm. SGRT-2306, del veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), notificado por el señor Juan Lagares, notificador de la Suprema Corte de Justicia, el uno (1) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación de la resolución impugnada al señor Alonso Méndez Amador.
4. Memorándum, Oficio núm. SGRT-230, del veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), notificado por el señor Juan Lagares, notificador de la Suprema Corte de Justicia, el uno (1) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
5. Memorándum, Oficio núm. SGRT-1627, del seis (6) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), notificado por notificador de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el contrato de alquiler suscrito por los señores Alonso Méndez Amador (inquilino), el señor Manuel Jesús Ferreira (propietario) y el señor Tommy Herrera Turbí (fiador), el cinco (5) de abril del año dos mil trece (2013), respecto del inmueble ubicado en la calle 23 núm. 2, sector Alma Rosa II, municipio Santo Domingo Oeste, para una duración de un (1) año.
Luego, el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el señor Manuel de Jesús Ferreira citó a los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí a comparecer ante el Juzgado de Paz Ordinario de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este , provincia Santo Domingo, tribunal que dictó la Sentencia núm. 067 -2019-SCIV-00232 el uno (1) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual acogió en parte las conclusiones del demandante y condenó al señor Alonso Méndez Amador al pago de sesenta y cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$64,000.00), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses desde julio hasta diciembre del año dos mil dieciocho (2018) a razón de quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00), de alquileres vencidos y no pagados, cada mes dejado de pagar y los meses que se venzan durante el transcurso del procedimiento h asta la total ejecución de la presente sentencia. Asimismo, dicha sentencia ordenó el desalojo del indicado señor, así como de cualquier otra persona que a cualquier título ocupe el inmueble objeto de litis.
La referida decisión fue recurrida en apelación por los señores Alonso Méndez
Amador y Tommy Herrera Turbí . Al respecto, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia Civil núm. 549-2020-SSENT-00627, del cinco (5) de marzo del año dos mil veinte (2020 , mediante la cual rechazó el recurso de apelación principal interpuesto los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí , y se acogió parciamente el recurso de apelación incidental incoado por el seño r Manuel de Jesús Ferreira. Además, modificó el ordinal cuarto de la Sentencia Civil núm. 067-2019-SCIV-00232, condenó a los señores Alonso Méndez Amador (inquilino) y Tommy Herera Turbí (fiador), al pago de ciento diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$110,000.00), moneda de curso legal en la República Dominicana, por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses desde enero del año dos mil diecinueve (2019) hasta febrero del año dos mil veinte (2020), a razón quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00), de alquileres vencidos y no pagados, cada mes dejado de pagar y los meses que se venzan durante el transcurso del procedimiento hasta la total ejecución de la presente sentencia , entre otras disposiciones.
Dicha decisión fue recurrida en casación por los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herera Turbí ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró caduco dicho recurso de casación, mediante la Resolución núm. 00217, del veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021).
Esta última sentencia es el objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución interpuesta por los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herera Turbí , que presenta n de manera accesoria a su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que reposa en el Expediente núm. TC-04-2025-0253 de este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de resolución
9.1 Los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herera Turbí solicitan la suspensión de la Resolución núm. 00217, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021), basando su petición en que no suspender la ejecución de la decisión atacada en revisión constitucional de deci sión jurisdiccional en los daños (…) que produciría su ejecución prematura sin haberse pronunciado el Honorable Tribunal Constitucional del recurso de revisión Constitucional.
9.2 En relación con esta decisión, este colegiado se encuentra apoderado del Expediente núm. TC-04-2025-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herera Turbí. Al momento de la emisión de la presente decisión, este colegiado no se ha pronunciad o con relación a dicho recurso, por lo que la presente solicitud de suspensión puede ser admitida en cuanto a la forma.
9.3 En ese orden, los demandantes en suspensión pide n la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, requiriendo lo siguiente:
SEGUNDO: En cuanto al fundo, que se ordene la suspensión inmediata de manera provisional No.00217 -2021 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NO. 001-011-202-RECA-01221 DE FECHA 4 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2021 DICTADA POR LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, hasta tanto el fondo del recurso de revisión constitucional instrumentado contra dicha resolución en fecha 6 del mes de junio del año 2021, copia que se anexa a la presente instancia.
9.4 La facultad del Tribunal Constitucional para ordenar la suspensión de ejecución de las sentencias objeto de análisis en un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, a pedimento de parte interesada, se deriva del artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que dispone:
Artículo 54.- Procedimiento de revisión.
El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: […]
8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.5 La solicitud de suspensión de ejecución de sentencia busca preservar los derechos que puedan ser declarados como pertenecientes a la parte solicitante, evitando daños irreparables mientras se resuelve el fondo del asunto en el proceso de revisión constitucional. 1 Sin embargo, esta medida cautelar es de naturaleza excepcional, ya que afecta la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte contraria, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada
1 Sentencia núm. TC/0243/14, del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), párr. 9.b
a su favor.2 Por tal motivo, este tribunal, en la Sentencia TC/0067/22, del cuatro (4) de abril del dos mil veintidós (2022), estableció:
La regla es la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Sobre tal situación, el Tribunal Constitucional español ha establecido que sólo de forma excepcional, cuando en los términos pre vistos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento3. En conclusión, la excepcionalidad de la suspensión de ejecución está justificada en la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la parte que ha obtenido una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por tanto, pasible de ser ejecutada en su provecho.4
9.6 Los demandantes presentan los siguientes alegatos, para fundamentar su demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la resolución:
a) Que (…) la resolución y todo el proceso tanto de primer grado, como de segundo grado, tienen y adolecen los vicios antes señalados que fueron recogido en el recurso de revisión de la resolución No. 00217-2021 de fecha 4 del mes de junio del año 2021, los cuales fueron aceptado de manera taxativa por la Honorable Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que no fueron subsanado, no cumpliendo la Honorable Suprema Corte de Justicia con su rol de Corte de Casación para verificar si la ley fue bien o mal aplicada.
2 Sentencia núm. TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), párr. 9.b 3 Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. SENTENCIA 22/2009, de 26 de enero de 2009 (BOE núm. 49 de 26 de febrero de 2009). 4 Subrayado nuestro.
c) Que (…) es imperativo la suspensión de la resolución No. 00217- 2021 de fecha 4 del mes de junio del año 2021 dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia, hasta tanto el Honorable Tribunal Constitucional de la República, se pronuncie sobre el recurso de revisión constitucional que está apoderado, en razón de que sería frustratorio y causaría un daño a los hoy impetrantes la ejecución de dicha resolución y que lue go ese Honorable Tribunal Constitucional determine por sentencia que la resolución atacada adolece de los vicios y agravios que señala el recurso de revisión constitucional.5
9.7 Como vemos, los demandantes plantean argumentos mínimos y relacionados con la demanda en desalojo por falta de pago, por entender que el desalojo ordenado causaría daños irreversibles tanto al inquilino y su fiador , pues tales motivaciones son cuestiones relativas al fondo del recurso de revisión, las cuales deben ser ponderadas para decidir en el recurso de revisión , no así justificativos de suspensión de la indicada resolución.
9.8 En este orden de ideas, sobre el hecho de que los elementos de fondo deben ser conocidos al analizar el recurso de revisión, este tribunal constitucional estableció en la Sentencia TC/0329/14, del veintidós (22) de diciembre del dos mil catorce (2014):
A este respecto es necesario precisar que los elementos apuntados por el señor Santiago Nolasco Núñez Santana deberán ser valorados cuando se conozca el fondo del recurso de revisión del que está apoderado este tribunal, debido a que implica una valoración conjunta de todos los elementos que integran el proceso de revisión constitucional de sentencia.
5 Resaltado nuestro.
9.9 En definitiva, los demandantes no señalan de qué forma la ejecución de la sentencia podría causarle un daño irreparable, es decir, que no aportan motivos que respalden su posición y demuestren que la suspensión de la sentencia es necesaria para proteger sus derechos, pues ─como dijimos anteriormente─ los alegatos son plausibles de ser conocidos y respondidos en el recurso de revisión.
9.10 En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera que los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí no han cumplido con ninguna de las circunstancias excepcionales que pudieren justificar la suspensión de ejecución de la sentencia solicitada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran l os magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anter iormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí respecto de la Resolución núm. 00217, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí respecto de la Resolución núm. 00217, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta senten cia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a los demandantes en suspensión de ejecución, los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí , y al demandado en suspensión de ejecución, señor Manuel de Jesús Ferreira.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en el ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto salvado fundado en las razones que s e expondrá a continuación:
1. Conforme los documentos depositados en el expediente, este caso tuvo su origen en una demanda en desalojo por falta de pago, rescisión de contrato y cobro de alquileres vencidos, interpuesta por el señor Manuel de Jesús Ferreyra en contra de los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbi.
2. Dicha demanda fue conocida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 067 -2019-SCIV-00232, del primero (1°) de mayo del dos mil diecinueve (2019), la acogió parcialmente. En consecuencia, 1) ordenó la resciliación del contrato de inquilinato intervenido entre el señor Manuel de Jesús Ferreyra (propietario) y los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbi (inquilino y fiador solidario), por falta de pago del precio de alquiler; 2) condenó al señor Alonso Méndez Amador (inquilino) al pago de la suma de sesenta y cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$64,000.00), por concepto de (06) mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses desd e julio hasta diciembre del 2018 a razón de
quince mil pesos (RD$15,000.00), de alquileres vencidos y no pagados, cada mes dejado de pagar y los meses que se venzan durante el transcurso del procedimiento hasta la total ejecución de la sentencia, y 3) orde nó el desalojó del inquilino de la casa ubicada en la C/ núm. 23, núm. 2, sector Alma Rosa II, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, así como el desalojo de cualquier otra persona que ocupe el inmueble descrito.
3. En desacuerdo con lo decidido, ambas partes incoaron sendos recursos de apelación de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante Sentencia núm. 549-2020-SSENT-00627, del cinco (5) de marzo del dos mil veinte (2021), rechazó el principal (de los señores Alonso Méndez Amadora y Tommy Herrera Turbi) y acogió el incidental (del señor Manuel de Jesús Ferreira). En consecuencia, modificó el ordinal Cuarto de la Sentencia núm. 067-2019-SCIV-00232, el cual de ahora en adelante reza así:
Cuarto: Condenar a los señores Alonso Méndez Amador (inquilino) y Tommy Herrera Turbi (fiador), al pago de la suma de Ciento Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$110,000.00), moneda de curso legal en la República Dominicana, por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses desde enero del año dos mil diecinueve (2019) hasta febrero del año dos mil veinte (2020), a razón de quince mil pesos (RD$15,000.00), de alquileres vencidos y no pagados, cada mes dejado de pagar y los meses que se venzan durante el transcurso del procedimiento hasta la total ejecución de la presente sentencia.
4. No conforme con este fallo, los señores Alonso Méndez Amadora y Tommy Herrera Turbi interpusieron un recu rso de casación que declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante
Resolución núm. 00217/2021, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
5. Posteriormente, los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbi recurrió en revisión jurisdiccional ante este Tribunal Constitucional, y además presentó, por separado, una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada en casación.
6. La decisión contra la cual formulamos el presente voto salvado rechazó la solicitud de suspensión sobre la base, esencialmente, de los motivos siguientes:
g. Como vemos, los demandantes plantean argumentos mínimos y relacionados con la demanda en Desalojo por falta de Pago, por entender que el desalojo ordenado causaría daños irreversibles tanto al inquilino y su fiador, pues tales motivaciones son cuestiones relativas al fondo del recurso de revisión, las cuales deben ser ponderadas para decidir en el recurso de revisión, no así justificativos de suspensión de la indicada resolución.
h. En este orden de ideas, sobre el hecho de que los elementos de fondo deben ser conocidos al analizar el recurso de revisión, este Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia núm. TC/0329/14, de fecha 22 de diciembre de 2014, lo siguiente:
A este respecto es necesario precisar que los elementos apuntados por el señor Santiago Nolasco Núñez Santana deberán ser valorados cuando se conozca el fondo del recurso de revisión del que está apoderado este tribunal, debido a que implica una valoración conjunta de todos los elementos que integran el proceso de revisión constitucional de sentencia.
i. En definitiva, los demandantes no señalan de qué forma la ejecución de la sentencia podría causarle un daño irreparable, es decir, que no aporta motivos que respalden su posición y demuestren que la suspensión de la sentencia es nec esaria para proteger sus derechos, pues ─como dijimos anteriormente─ los alegatos son plausibles de ser conocidos y respondidos en el recurso de revisión.
j. En virtud de las motivaciones anteriores, este Tribunal Constitucional considera que los señores Alonso Méndez Amador y Tommy Herrera Turbí no han cumplido con ninguna de las circunstancias excepcionales que pudieren justificar la suspensión de ejecución de la sentencia solicitada.
7. Según lo anterior, la cuota mayoritaria de juzgadores de este pleno consideró que las motivaciones y argumentos relacionados con los efectos del desalojo —objeto de la presente demanda en suspensión— por formar parte del análisis de fondo del recurso de revisión. Concluyendo que, el conocimiento y análisis de dichas cuestiones, le está vedado a este Tribunal Constitucional en el marco de una solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
8. Dadas las circunstancias del caso que nos ocupa, esta juzgadora no comparte los fundamentos que sustentan la presente decisión. Ello se debe a que el razonamiento jurídico utilizado para rechazar la solicitud de suspensión de ejecución de la especie contradice toda una línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal Constitucional, iniciada con la sentencia TC/0250/13, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013). Dicho corpus jurisprudencial ha sido reiterado, fortalecido y ampliado, con el propósito de asumir una postura garantista acorde con las expectativas del órgano de cierre de la justicia constitucional.
9. Pretender desconocer todo argumento basado en una causal excepcional ya consolidada —como lo es el desalojo de una vivienda familiar—, la cual ha
sido reconocida en múltiples precedentes por este mismo tribunal para ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, constituye un claro atentado contra la seguridad jurídica de los justiciables. En efecto, casos de esta naturaleza, han recibido un tratamiento especial por parte de esta magistratura constitucional en sentencias anteriores y con las cuales hemos estado contestes.
10. En ese tenor, ha sido jurisprudencia constante por parte de este Tribunal Constitucional el acogimiento de aquellas solicitudes de suspensión de ejecución de sentencia cuando la casuística presenta un desalojo de una vivienda familiar. Este criterio, como señalamos previamente, se remonta a TC/0250/13, del diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), en donde este colegiado tuvo a bien establecer:
…en la especie no se trata de una condena económica, sino que se trata de un desalojo de una vivienda familiar, que pudiera causar daños y perjuicios a los señores Félix Octavio Payano Beras y Meng -Kind Rosario Joa Leo y a sus familias, al verse desalojados de la que ha sido su vivienda familiar por más de diez (10) a ños –en virtud del contrato de compra -venta de inmueble –, pudiendo los mismos tornarse en irreparables, lo que haría que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que ha sido incoado por estas partes, perdiera su finalidad, generándose así una imposibilidad o una gran dificultad de que estas familias pudieran volver a ocupar el referido inmueble.
11. El citado precedente fue aplicado y reforzado en la decisión TC/0124/14, del dieciséis (16) de junio del dos mil catorce (2014), en los siguientes términos:
9.14. En el caso que nos ocupa, después de haberse comprobado que con el desalojo pudiera causársele un daño irreparable al demandante, al ejecutarse la referida sentencia de desalojo y al comprobarse que la reclamación del mismo tiene una apariencia mínima de derecho, este Tribunal comprueba que se hallan dadas las condiciones para
concedérsele al demandante, la suspensión de la indicada Sentencia Núm. 129, debido a las dificultades que le acarrearía el volver a ocupar la residencia familiar en la eventualidad de que la sentencia recurrida fuere anulada o que el inmueble objeto del conflicto fuere traspasado a un tercero de buena fe.
12. En esa línea de pensamiento, esta jueza considera, que sí procedía aplicar en el presente caso, el precedente TC/0024/24, del ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), donde el tribunal decidió suspender la ejecución de la sentencia, en vista de que los alegatos de la entonces recurrente eran suficiente para determinar que procuraba evitar el desalojo de un vivienda familiar, hasta tanto se resolviera el recurso de revisión jurisdiccional, es decir que era necesario dictar la medida cautelar por tratarse de un daño irreparable, a fin de proteger sus derechos fundamentales de, dignidad humana, familia y vivienda, veamos:
…las motivaciones de la demandante, aunque sucintas, son suficientes para sustentar la necesidad de suspender la ejecución de la Sentencia núm. 0033 -2020-SSEN-00155, dictada en su contra, a los fines de proteger, no solo el derecho de propiedad alegado por ella, sino, también, los derechos a la dignidad humana, a la intimidad y el honor personal, los derechos de familia y a la vivienda, consagrados en los artículos 39, 44, 55 y 59, respectivamente, de la Constitución de la República.
13. Por igual, vale resaltar que este colegiado constitucional, mediante la Sentencia TC/0359/20, replicó el criterio de suspender las decisiones que ordenan desalojos, veamos:
En consonancia con tales criterios, cuando se trata de la ejecución de resoluciones judiciales determinantes del desalojo de viviendas o locales de negocio (en virtud, por ejemplo, de un proceso especial de
ejecución del art. 131 L.H.), la regla general vi ene siendo el otorgamiento de la suspensión, debido a las dificultades que podría encontrar el recurrente para volver a ocupar la vivienda o el local sí, por no accederse a aquélla, llegara a producirse la enajenación del inmueble o la cesión de su uso a un tercero de buena fe [...].
La anterior postura jurisprudencial ha sido reiterada por este Tribunal Constitucional en numerosas decisiones como las: TC/0125/14; TC/0227/14; TC/0264/15; TC/056/16; TC/084/16; TC/0153/16; TC/0194/16; TC/0226/16; TC/0227/16; TC/0228/16; TC/0234/16; TC/0345/16; TC/0355/16 ; TC/0469/16; TC/0710/17; TC/0359/20; TC/0232/22; TC/0315/23; TC/0444/23, entre otras.
14. Dicho lo esto, esta juzgadora mantiene una firme posición de que en casos donde exista duda, la presunción debe favorece r a quien reclama el derecho fundamental, sobre todo, en casos de desalojo, cuya ejecución pudiera en condición de vulnerabilidad al solicitante y su familia y generaría en perjuicio irreparable.
15. En tal virtud, somos de criterio, que tal línea de razonamiento que ha sido judicialmente reforzada por este Tribunal Constitucional debió de ser considerada; pues, al no desarrollarse una situación tan grave como la de la especie, se está contradiciendo la jurisprudencia constante por parte de esta alta corte de justicia lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica.
16. El principio de seguridad jurídica fue conceptualizado por este tribunal en la decisión TC/0100/13, en el siguiente tenor:
…un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza
que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios […].
En definitiva, con base a todas estas razones sostenemos nuestro voto contra los motivos con base a los cuales se sustenta la decisión tomada en la presente sentencia. Hemos podido constatar que las pretensiones de la parte demandante no han sido debidamente comprendidas por este Tribunal Cons titucional. Consideramos que, al conocer una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, y al desconocer los argumentos sustentados en una causal excepcional —como la ya consolidada en materia de desalojos de viviendas familiares—, esta magistratura i ncurre en el desconocimiento de su propia jurisprudencia y, por ende, atenta contra la seguridad jurídica que debe garantizarse a los justiciables.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria