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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1114/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Margarita Mariñez Céspedes y César Arístides de la Cruz Céspedes contra la Sentencia núm. 0729/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional28 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-1113Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en tre Margarita Mariñez Céspedes y César Aristides de la Cruz

Céspedes (prestatario) y la Asociación la Nacional de Ahorro y Préstamos para la Vivienda, el nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), en el cual los hoy recurrentes dieron en garantía el inmueble descrito a continuación: parcela núm. 131-E-34-SUBD-3, y sus mejoras, del Distrito Catastral núm. 06, que tiene una superficie de 177.24 metros cuadra dos, matrícula núm. 0100047483, ubicada en el Distrito Nacional (actual municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo), en favor de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda. Posteriormente, dicha asociación inició un proced imiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 189 -11, trabado en perjuicio de los señores Margarita Mariñez Céspedes y César Aristides de la Cruz Céspedes, de lo cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Este, y que culminó con la Sentencia de Adjudicación núm. 365, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), en favor del persiguiente.

No conformes, los embargados recurrieron en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. 0729/2021, dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Margarita Mariñez Céspedes y César Aristides de la Cruz Céspedes contra la Sentencia núm. 0729/2021,

dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor es Margarita Mariñez Céspedes y César Aristides de la Cruz Céspedes, así como, a la parte recurrida, Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Co nstitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1114/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1113, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Margarita Mariñez Céspedes y César Arístides de la Cruz Céspedes contra la Sentencia núm. 0729/2021, dictada por l a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presiden te; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 0729/2021, objeto del presente recurso de revisión de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Margarita Maríñez Céspedes y César Arístides de la Cruz, contra la con la sentencia de adjudicación núm. 365 de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor de los Lcdos. Olivo A. Rodríguez Huertas y Flavia Berenise Brito, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia impugnada se notificó al señor César Arístides de la Cruz Céspedes, en su domicilio, mediante Acto núm. 30/2021, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por la ministerial, María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

De igual forma, l a sentencia impugnada fue notificada a la señora Margarita Mariñez Céspedes en el estudio profesional de su representante legal mediante Acto núm. 31/2021, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

De igual forma, la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó la sentencia impugnada a la señora Margarita Mariñez Céspedes , a través del procedimiento de domicilio desconocido, mediante Acto núm. 014/2021, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Lluis Manuel Brito García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

La sentencia impugnada se notificó a la parte recurrente , por domicilio desconocido, mediante Acto núm. 13/2024, del cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Guillermo A. González, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Civil del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte recurrida.

Mediante Acto núm. 1047/2025, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Guillermo A. González, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente — en su domicilio—, a requerimiento de la parte recurrida.

2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Margarita Mariñez Céspedes y César Arístides de la Cruz Céspedes

interpusieron el presente recurso de revisión mediante instancia depositada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda , en su domicilio social , a través del Acto núm. 563/2025, del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Raúl Fernando González Aquino, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 0729/2021 rechazó el recurso de casación interpuesto por los ahora recurrentes y se fundamentó, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:

[…] 8) De la lectura de la sentencia impugnada ciertamente se verifica que la misma establece, luego de su motivación y antes del dispositivo, lo siguiente: “por tales motivos y a la vista de los artículos 673, al 701 y 712 del Código de Procedimiento Civil; La Ley 6186”. Sin embargo, del examen general de la sentencia de adjudicación se advierte que el tribunal o quo llevó la venta en pública subasta en virtud del procedimiento de embargo inmobiliario regulado por la Ley 189 de 2011, sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, pues de la revisión de su motivación se

comprueba que en la misma se hace referencia a dicha legislación en diversas ocasiones. Si bien es cierto lo que alega el recurrente en cuanto a que en la sentencia impugnada se hace mención de la Ley 6186 de 1963 y a algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, dicha mención no se hace en la parte de la motivación de la sentencia ni en su dispositivo, por lo que no existe contradicción alguna o falta de base legal. En tales circunstanci as, esta Sala Civil solo retiene un error material e involuntario en la sentencia impugnada, sin capacidad para producir su casación, pues el examen armónico de la decisión no deja ninguna duda de que el persiguiente y el juez del embargo siguieron el procedimiento prescrito por la Ley 189 de 2011; por tanto, el juez o quo no incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes, procediendo desestimar este segundo aspecto que se examina y rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

La parte recurrente, Margarita Mariñez Céspedes y César Ar ístides de la Cruz Céspedes pretende que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada ; a su vez, que sea anulada. En sustento de sus argumentos aduce, lo siguiente:

5. Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, inobservó el artículo 53 numerales 2 y 3 de la Ley 137-11, los cuales establecen Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los

recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. […]

6. Que, no obstante habérsele advertido que en un primer aspecto de su único medio de casación el recurrente alega, en esencia, que el contrato de préstamo suscrito con la recurrida es de fecha 9 de marzo de 2011 y que, no obstante, a que el contrato es preexistente a la Ley 189 de 2011, la persiguiente realizó el procedimiento de embargo inmobiliario de que se trató bajo las disposiciones de este procedimiento y el mismo no es aplicable a la especie.

7. Que dicha sentencia resulta violatoria de derechos fundamentales del recurrente, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

8. Que ha sido jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, que el envío por una sentencia casacional no limitada, de cualquiera de las Salas de este alto tribunal, lleva consigo para las partes y para los jueces obligaciones y facultades, como s i se tratara del recurso interpuesto ante el tribunal del cual proviene la sentencia casada. (SCJ Salas Reunidas núm. 56, 31 mayo 2017. B.J. 1278).

9. Que con la sentencia hoy recurrida en revisión se están violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constitución de la República Dominicana: Artículo 69: consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Artículo 184: atribuye competencia al Tribunal Constitucional para conocer los recursos de revisión constitucional contra decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Artículo 277: establece los límites y efectos de las decisiones judiciales firmes.

Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales:

Artículo 53: establece los requisitos del recurso de revisión constitucional.

Artículo 54: regula la suspensión de ejecución de la sentencia impugnada.

Artículo 55: efectos y admisibilidad del recurso. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

Ha reiterado que el recurso de revisión constitucional es un mecanismo de control destinado a garantizar la supremacía de la Constitución, corrigiendo decisiones judiciales que vulneren derechos fundamentales.

4.1. Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la suspensión de la ejecución de la sentencia número 0729/2021, de fecha 24 de marzo 2021, emitida por La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia, hasta tanto se conozca el presente recurso.

SEGUNDO: Que tengáis a bien declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia número 0729/2021, de fecha 24 de marzo 2021, emitida por La Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia, por haber sido realizado en tiempo oportuno y de conformidad con la ley que rige la materia.

TERCERO: Que tengáis a bien ACOGER en cuanto al fondo en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia número 0729/2021, de fecha 24 de marzo 2021, emitida por La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia, por vía de consecuencia tengáis a bien ANULAR la sentencia número 0729/2021, de fecha 24 de marzo 2021, emitida por La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia y remitir el expediente por ante la referida sala a los de la correcta aplicación del criterio de este Tribunal Constitucional.

CUARTO: Hacemos reservas de depositar documentaciones, así como de corregir, modificar y ampliar el presente recurso.

QUINTO: Declarar libre de costas el presente proceso.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, depositó su escrito de defensa en el que solicita, en primer orden, su inadmisibilidad; en segundo orden, su rechazo, sustentada en los argumentos siguientes:

3.- Consabido es el criterio de que el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales no puede constituirse en una “cuarta instancia”, valorando los hechos que originaron el conflicto. Así lo ha establecido y reiterado este Tribunal Constitucional, a través de numerosos precedentes vinculantes. […]

4.- En este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha precisado que no se encuentra facultado para revisar la evaluación de las pruebas que haya realizado el tribunal que emitió la decisión atacada. […]

7.- En la especie, con estricto respeto de los precedentes constitucionales y de la regulación establecida en la Ley No. 137 -11, los señores Margarita Mariñez Cespedes y César Arístides de la Cruz Cespedes, pretenden que el Tribunal Constitucional se erija en una “cuarta instancia” frente a la Suprema Corte de Justicia. En efecto, todo el anterior relato fáctico, soportado con los documentos probatorios, cumple el objetivo de poner en contexto a esta Alta Corte, a fin de que pueda apreciar en su justa dimensión que el recurso no cumple con los requisitos para su admisibilidad.

8.- En relación con las exigencias del numera 11) del artículo 53 de la

Ley No. 137-11, no se configura la posibilidad de dicho requisito. 9.- En relación con las exigencias del numeral 2) del artículo 53 de la Ley No. 137 -11, en vista de que la decisión no viola un precedente constitucional, no se configura la posibilidad de dicho requisito.

10.- En relación con las exigencias del numeral 3) del artículo 53 de la Ley No. 137-11, el requisito del literal a) no se configura la posibilidad de dicho requisito.

11.- En lo relativo al literal b) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley No. 137-11, en vista de que el objeto del recurso de revisión que nos ocupa no existe nada que subsanar, por lo que no se configura la posibilidad de dicho requisito.

12.- En cuanto al requisito del literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley No. 137 - 11, las violaciones alegadas no poseen “especial trascendencia o relevancia constitucional”, por lo que no se configura la posibilidad de dicho requisito.

II FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE DEFENSA

15.- La Suprema Corte de Justicia bien tuvo la oportunidad de examinar las pretensiones y hechos mediante una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa que le permiten a esta Honorable Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada.? En ese tenor, bien ha quedado comprobado que la Suprema Corte de Justicia ha dado una completa relación de los hechos de la causa, a los que les ha dado su verdadero sentido y alcance, para determinar el rechazo del recurso de casación.

18.- En consecuencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia impugnada no se ha apartado de los criterios jurisprudenciales ni de los precedentes constitucionales, toda vez que lo establecido por ella versó sobre el rechazam iento del recurso de casación sobre la base de que no se configuran los vicios denunciados, por lo que, la sentencia impugnada satisface el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en dichas consideraciones la parte recurrida concluye en el tenor siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia RECHAZAR, por improcedente, infundada, carente de base legal y elementos probatorios, en vista de que con la misma la parte recurrente no demuestra un perjuicio irreparable que causaría la ejecución de la sentencia, toda vez que no establece en su contenido el agravio que le causaría la ejecución de una sentencia dada bajo los preceptos legales aplicables y conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos.

SEGUNDO: De manera principal, DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional por carecer el mismo de los requisitos sustanciales de interposición al tenor del artículo 53 de la Ley No. 137-11, sin necesidad de examen al fondo.

TERCERO: De manera subsidiaria, para la remota hipótesis de que fuera admitido el recurso RECHAZAR todos y cada uno de los motivos propuestos por los señores Margarita Mariñez Cespedes Y Cesar Aristides De La Cruz Cespedes contra la sentencia núm. 0729/2021 del 24 de marzo de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte

Justicia; por ser improcedentes, infundados, carentes de base legal y evidencias que lo sustenten.

6. Pruebas documentales

1. Sentencia núm. 0729/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso.

2. Acto núm. 30/2021, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Acto núm. 31/2021, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz.

4. Acto núm. 014/2021, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Luis Manuel Brito García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. Acto núm. 13/2024, del cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Guillermo A. González, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Civil del Distrito Nacional.

6. Acto núm. 1047/2025, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Guillermo A. González, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

7. Instancia depositada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco

(2025) por los señores Margarita Céspedes y César Ar ístides de la Cruz Céspedes en el Centro de Servicios Virtuales del Tribunal Superior Administrativo, posteriormente remitido al Centro de Servicios Virtuales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

8. Acto núm. 563/2025, del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Raúl Fernando González, ordinario de la Cámara Penal de la Cuarta Sala del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

9. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el recurrido en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

10. Acto núm. 289/2025, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), del ministerial Joan Gilerto Feliz Moreno, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en tre Margarita Mariñez Céspedes y César Aristides de la Cruz

Céspedes (prestatario) y la Asociación la Nacional de Ahorro y Préstamos para la Vivienda, el nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), en el cual los hoy recurrentes dieron en garantía el inmueble descrito a continuación: parcela núm. 131-E-34-SUBD-3, y sus mejoras, del Distrito Catastral núm. 06, que tiene una superficie de 177.24 metros cuadra dos, matrícula núm. 0100047483, ubicada en el Distrito Nacional (actual municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo), en favor de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda. Posteriormente, dicha asociación inició un proced imiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 189 -11, trabado en perjuicio de los señores Margarita Mariñez Céspedes y César Aristides de la Cruz Céspedes, de lo cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Este, y que culminó con la Sentencia de Adjudicación núm. 365, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), en favor del persiguiente.

No conformes, los embargados recurrieron en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. 0729/2021, dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (TC/1222/24).

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado el contenido de los diversos actos contentivos de la notificación de la sentencia recurrida y advierte lo siguiente:

a) Acto núm. 31/2021, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, dirigido a la señora Margarita Mariñez Céspedes, notificado en el estudio profesional de su representante legal localizado en la calle Luis F. Thom én núm. 110, suite 211, torre ejecutiva Gapo, ensanche Evaristo Morales, Santo Domingo, Distrito Nacional; dicho acto carece de validez por no haber sido notificado en la persona o en el domicilio de la recurrente.

b) El Acto núm. 30/2021, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, notificado al señor César Arístides de la Cruz Céspedes en su domicilio ubicado en la calle Plaza de la Cultura núm. 81, ensanche Quisqueya, Santo Domingo , Distrito Nacional . El alguacil , una vez allí , dijo haber hablado con Rosa Rodríguez, quien dijo ser secretar ia. Lo expuesto evidencia que el ministerial habló con la secretaría del representante legal , por lo que no cumple con los precedentes constitucionales mencionados.

c) El Acto núm. 13/2024, del cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Guillermo A. González, notificado a ambas partes recurrentes por dos traslados distintos, pero ambos a la avenida 27 de Febrero núm. 238, esq. Clarín, edificio Plaza Guridi, tercer nivel, sector La Esperilla, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional . El alguacil indica: ver nota: notificados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, donde hablé con Julissa Heredia, empleada, en virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Doy fe. Dicha notificación no es válida por no haber agotado los traslados que dispone la ley.

d) El Acto núm. 014/2021, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dirigido a la señora Margarita Mariñez Céspedes, instrumentado por el ministerial Luis Manuel Brito García , quien se trasladó a la avenida 27 de Febrero esquina Clarín núm. 238, edificio, Plaza Guridi, tercer piso, sector La Esperilla, Santo Domingo, Distrito Nacional. Una vez allí, le indicaron que no conocían a la requerida por lo que procedió a notificar por domicilio desconocido conforme la disposición contenida en el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil . Dicho ministerial realizó los traslados correspondientes: Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República. Dicho acto se encuentra visado y fechado por dichos órganos el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por

lo que es válido.

9.3. El Acto núm. 014/2021, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), notificado de forma válida conforme al procedimiento por domicilio desconocido contenido en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil — reconocido por este plenario, entre otras, mediante las Sentencias TC/0646/24, TC/0393/14 y TC0038/15— a fin de notificar la decisión recurrida a la señora Margarita Mariñez Céspedes.

9.4. Es preciso indicar, conforme se advierte de la síntesis del conflicto, que el litigio surge con motivo de la ejecución de la garantía inmobiliaria otorgada por los actuales recurrentes en el contrato de préstamo en beneficio de la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para La Vivienda que culminó con la Sentencia de Adjudicación núm. 365, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014). Posteriormente, fue recurrida en casación y culminó con la Sentencia núm. 0729/2021, objeto de este recurso de revisión constitucional de decisión de sentencia. Por consiguiente, el objeto del litigio es indivisible y las partes recurrentes comparten identidad de pretensiones procesales por motivo de la indivisibilidad de l objeto de la referida demanda y han ejercido de forma conjunta el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

9.5. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha efectuado la distinción respecto al punto de partida del cómputo del plazo en los casos que conciernen un objeto litigioso divisible de aquellos con objeto litigioso indivisible, a saber:

1) En los casos de procesos con objeto litigioso divisible,1 el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión

1 Es decir, cuando el objeto del litigio puede fraccionarse en partes independientes sin que imposibilite la ejecución de la sentencia, de tal manera que la decisión sobre una parte no necesariamente afecta a las otras.

constitucional es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.

2) En cambio, para los procesos con objeto litigioso indivisible, 2 dicho término comenzará a contar desde la fecha en que el último de los litisconsortes recurrentes tome conocimiento de la sentencia íntegra (TC/0786/23).

5.1. Ante e ste supuesto procesal, […] aún las partes recurrentes sean múltiples, sus pretensiones son únicas, se han presentado en una misma instancia recursiva y el objeto de la especie es indivisible, imposibilitando que este tribunal divida forzosamente la cuestión para declarar inadmisible el recurso de revisión respecto a unas partes y admitirlo respecto a las otras. […].3

9.6. Este Tribunal Constitucional considera procedente aplicar el criterio adoptado mediante la citada Sentencia TC/0786/23 ratificada en las decisiones TC/1285/25 y TC/1322/25, esto así, a fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, pues, en caso de que el recurso sea admitido y el litigio sea conocido, eventualmente, la sentencia a intervenir podría surtir efecto jurídico sobre el no notificado; en la especie, sobre el señor César Arístides de la Cruz Céspedes.

9.7. Este plenario ha verificado en el examen de la glosa procesal que consta en el expediente, que la parte recurrida notificó la sentencia impugnada al señor César Arístides de la Cruz Céspedes a través d el Acto núm. 1047/2025, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), antes descrito. El ministerial Guillermo A. González se trasladó a su domicilio ubicado en la calle

2 Entiéndase, cuando el objeto del litigio no puede fraccionarse sin alterar su naturaleza o pretensión, y la decisión, para su ejecución útil y eficaz, debe comprender el objeto en su totalidad. 3 Sentencia TC/1322/25.

Central núm. 3, residencial Marlyn, Villa Faro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, en dos traslados distintos. El primero dirigido a la señora Margarita Mariñez Céspedes, acto que fue recibido por César Arístides de la Cruz, quien dijo ser su esposo; el segundo, dirigido al señor César Arístides de la Cruz, recibido en su persona.

9.8. El Tribunal Constitucional ha podido retener del examen del Acto núm. 1047/2025, que fue notificado en el domicilio y la persona de la parte recurrente, César Arístides de la Cruz; por tanto, es válido conforme las normas procesales y el criterio de este tribunal (TC/0109/24) para ser tomado como punto de partida para el cómputo del plazo.

9.9. En ese orden, la señalada notificación se realizó en el municipio S anto Domingo Este . Conforme lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado plazo debe ser aumento en razón de la distancia, pues, entre la provincia Santo Domingo (lugar de notificación de la sentencia) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar en que ha de ser y fue depositada la instancia recursiva) media una distancia de trece kilómetros (13 km); por tanto, el plazo original se aumenta en un (1) día calendario por ser la fracción menor de 15 kilómetros y ser la única distancia existente entre ambos puntos.

9.10. Tal y como se ha indicado , la sentencia impugnada fue regularmente notificada a través del acto mencionado el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025). Por consiguiente, el último día hábil para la interposición del recurso de revisión es el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Al haberse depositado el referido recurso de revisión el diecisiete (17) de septiembre del referido año fue interpuesto dentro del término mencionado en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en consecuencia, satisface este requisito de admisibilidad.

9.11. En esa línea, s egún dispone el artículo 54.3 de la Ley núm. 137 -11,4 la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional correspondiente. Cuando transcurre este plazo franco de treinta (30) días desde la notificación del recurso de revisión constitucional y las partes producen tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación.5

9.12. En la especie, se advierte que la instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para La Vivienda mediante el Acto núm. 563/2025, del veinticuatro ( 24) de septiembre de dos mil veinticinco ( 2025). Por su parte, la referida asociación depositó su escrito de defensa el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicios Presenciales de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial . Del examen de las indicadas fechas se infiere que el indicado escrito de defensa fue depositado el último día hábil satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.

9.13. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el

4 El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito 5Véase la Sentencia TC/0222/15.

requerimiento prescrito por su artículo 277, 6 como el establecido en el párrafo capital del artículo 537 de la Ley núm. 137- 11. En efecto, la decisión impugnada, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), puso término al proceso judicial de la especie y no es susceptible de recursos dentro de l poder judicial , por lo que satisface este requisito de admisibilidad.

9.14. Conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional cual debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (TC/0569/19; TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el T ribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por est a jurisdicción (TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (TC/0369/19; TC/0003/22).

9.15. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de

6 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 7 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».

causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (TC/0449/26: párr. 9.15).

9.16. En la especie, verificamos que la parte recurrente se limitó a reproducir de forma resumida un medio de casación, así como a transcribir el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, en sus numerales 2 y 3; a enunciar que se violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a hacer referencia a los arts. 69, 184, 277 de la Constitución y los arts. 53, 54 y 55 de la Ley núm. 137-11. En definitiva, como puede apreciarse, la parte recurrente no argumenta los agravios en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión impugnada en cuanto a la violación de sus derechos fundamentales, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; por tanto, nos encontramos frente a un recurso que no cumple con el requisito de un escrito motivado, claro y preciso donde señale cómo y por qué se vulneraron sus derechos constitucionales, sino que se limitó a describir la enunciación de artículos de la Constitución y la Ley núm.137-11.

9.17. En ese orden, la parte recurrente no realizó un ejercicio argumentativo orientado a que este tribunal constitucional pueda evaluar con el rigor que caracteriza la revisión de este tipo de recurso en cuanto a la violación a sus garantías fundamentales, de manera específica, el debido proces o y la tutela judicial efectiva. En definitiva, el recurso de revisión dirigido contra la Sentencia núm. 0729/2021, no satisface la debida argumentación para respaldar sus pretensiones al no cumplir con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que deviene inadmisible , sin necesidad de referirnos al medio de inadmisión planteado por el recurrido y al fondo del recurso, tal y como se hará constar en el dispositivo de más adelante.

10. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

10.1. En cuanto a la solicitud de medida provisional tendente a obtener la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia núm. 0729/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el tribunal entiende que dicha medida está indisolublemente ligada a la suerte del recurso.

10.2. En este sentido, el tribunal considera que la indicada solicitud de suspensión provisional de ejecución de la sentencia impugnada carece de objeto, toda vez que las consideraciones esbozadas ut supra, mediante las cuales se resuelve con carácter definitivo el susodicho recurso de revisión favorecen su inadmisión por la razón indicada (TC/0351/14, TC/0714/16 y TC/0443/18, entre otras).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Margarita Mariñez Céspedes y César Aristides de la Cruz Céspedes contra la Sentencia núm. 0729/2021,

dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor es Margarita Mariñez Céspedes y César Aristides de la Cruz Céspedes, así como, a la parte recurrida, Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Co nstitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria