Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen con ocasión de una litis sobre derechos registrados y nulidad de certificado de títulos incoada por Elsa Mercedes Sánchez Munnigh contra Alejandro Enrique Bonetti Munnigh y, en intervención forzosa, contra la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda en relación con el apartamento núm. 201 del condominio Leyandra, solar núm. 7, manzana 1159 del D. C., núm. 01 de Santo Domingo, Distrito Nacional. Apoderada de la demanda, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional rechazó la demanda principal y la reconvencional, mediante la Sentencia núm. 0312-2019-S-00117, del nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con la decisión, la señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh recurrió dicha sentencia ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras , la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada, mediante Sentencia núm. 1397-2020-S-00076, dictada el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). En desacuerdo con esta decisión, la señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh presentó un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo rechazó a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0244, siendo esta el objeto del presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0244, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh, así como , a la parte recurrida : Alejandro Enrique Bonetti Munnigh y María Soledad de los Milagros Bonetti Munnigh, la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y la entidad Proyecto del Caribe, S. A., (PROCASA).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
TC/0617/16 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0264/17 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0044/12 ↗ · TC/0489/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0060/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0123/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0290, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22- 0244 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0244, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) ; su dispositivo establec ió lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Elsa Mercedes Sánchez Munnigh, contra la sentencia núm. 1397 -2020-S- 00076, de fecha 6 de octubre de 2020, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Boris Francisco de León Reyes y Jannette Solano Castillo, abogados de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
La sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, mediante el Acto núm. 288/2022, instrumentado por el ministerial Isi Gabriel Martínez Frías el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso en revisión
La señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0244, mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) y remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el primero (1ero) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a los señores Alejandro Enrique Bonetti Munnigh, María Soledad de los Milagros Bonetti Munnigh, la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y la entidad Proyecto del Caribe, S.A., (PROCASA), mediante el Acto núm. 518/2022, instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Monción el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0244 rechazó el recurso de casación interpuesto por Elsa Mercedes Sánchez Munnigh y se fundamentó en los motivos que se exponen a continuación:
[…] 15. En cuanto al alegato de la falta de valoración del acto de notificación de la sentencia apelada, si bien tal como indica la parte recurrente el acto de notificación había sido aportado al expediente y no fue valorado por el tribunal de alzada, por lo c ual emitió motivos erróneos para la admisibilidad del recurso, dichos motivos no son determinantes en la decisión de fondo, pues el tribunal a quo consideró admisible en cuanto a la forma el recurso de apelación, que era la misma suerte que correría el recurso si hubiese valorado el acto. Es criterio jurisprudencial que los motivos erróneos no implican necesariamente la casación de la sentencia si estos no fueron determinantes en la decisión adoptada¹, motivo por el cual se desestima el alegato planteado.
[…] en la decisión impugnada se valoraron los elementos que el tribunal a quo consideró determinantes para el caso del que estaba apoderado, en el cual las conclusiones de la parte recurrente estaban
dirigidas a demostrar la simulación de la transferencia del derecho a favor de Alejandro Enrique Bonetti Munnigh.
17. En ese sentido, es necesario indicar que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro; cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por él se transfieren derechos a personas in terpuestas que no son, en realidad, los destinarios de esos derechos que en el caso se alegaba una simulación por interposición de persona, era de lugar demostrar tal como establece el tribunal de alzada, la existencia de un contraescrito o de los recibos que atribuyeran a su causante el pago del precio del inmueble. […]
Respecto de los motivos que la parte recurrente alega fueron valorados de manera errónea por el tribunal a quo, no fue aportado en ocasión de este recurso de casación, las conclusiones expuestas ante el primer grado para comprobar si realmente fueron desna turalizadas, de igual modo esos planteamientos no son determinantes en la decisión que adoptó el tribunal de alzada, motivo por el cual se desestiman los alegatos planteados. Que la valoración realizada por el tribunal de alzada resulta conforme a lo que corresponde en derecho, criterios por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh interpuso el presente recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los siguientes motivos:
2.-Resulta; El presente recurso de revisión constitucional contra esta decisión jurisdiccional procede porque a) La decisión viola precedentes del Tribunal Constitucional; y b) Se ha producido violación de Derecho Fundamental. 3. -Resulta; La Sentencia NÚM. SCJ-TS-22-0244; de Fecha 31 de marzo del 2022 de la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, esta acción la impugnan (ÚNICO MEDIO) por la violación de los precedentes del Tribunal Constitucional, A) La Legalidad de las pruebas, (TC/0617/16); los m edios autorizados para hacer valer este derecho (TC/0135/14). Principio de legalidad de la prueba noción (TC/0264/17). B) derecho de defensa: cuándo se configura su violación. (TC/0202/13; TC/0034/13; TC/0006/14 y TC/0044/12). C) Sentencia TC/0489/15, vuln eración de derechos fundamentales, tales como el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, consagrados en los Artículos 69 y 51 de la Constitución de la República; D) Los Arts. 1, 5, 6, 15, y 20, de la Ley No.3726, Modificada por Ley Núm. 491 -08, Sobre Procedimiento De Casación, E) Los Principios I, 2 y 4, por los Arts-.91, 30, 48, de la Ley No. 108-05; de la jurisdicción inmobiliaria.
4.-Resulta; El caso que nos atañe el Tribunal Constitucional, al analizar los requisitos citados, comprobara de los literales a, b y c, del numeral 3, del artículo 53 se satisfacen. En virtud de que la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso. la legalidad de la prueba: y al derecho de defensa es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia NÚM. SCJ-TS22-0244; de fecha 31 de marzo del 2022 la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia. Por lo tanto: a) se invocó la violación a un derecho fundamental durante el proceso; b) no existían recursos ordinarios posibles contra la misma; y c) hubo omisión del órgano jurisdiccional a la norma vigente. [Véase Sentencia TC/0123/18, del cuatro (04) de julio del año dos mil dieciocho (2018)].
Las conclusiones expuestas ante el primer grado para comprobar si realmente fueron desnaturalizadas, de igual modo esos planteamientos no son determinantes en la decisión que adoptó el tribunal de alzada, motivo por el cual se desestiman los alegatos planteados. Que la valoración realizada por el tribunal de alzada resulta conforme a lo que corresponde en derecho, criterios por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.
Que los Jueces de la Alzada signatarios de la decisión impugnada, notificada por A cto No.526-2022 de fecha 28 mayo del 2022, con la lectura del memorial de defensa de fecha 07 de septiembre del año 2021; advierte, que el Recurso de Casación, que origina la sentencia criticada, el señor Alejandro Enrique Bonetti Munnigh; representado por su Abogado contra la señora Elsa Mercedes Aquino Munnigh, у contra la Sentencia No.312 -2019-S-00117, de fecha 09 de septiembre del 2019, dictada por la Segunda Sala del Trib unal de Tierras de Jurisdicción Original, han expuesto y responden el Auto Num.1093; dictado el día (8) De Marzo Del Año 2021, у que mediante Acto No.148/2021, De Fecha 10 De Marzo 2021; Emplaza a Casación que actuó en representación de la accionante su abogado Dr. Elías Vargas Rosario.
11.-Atendido: En consecuencia, Honorables Magistrados del Tribunal Constitucional, ACOGER por los dos medios descritos en la sentencia objetada y el único medio de esta acción por los principios generales de Derecho Constitucional, y las decisiones vincula ntes, de manera enunciativa y no limitativa, se solicita amparar, con vuestra Decisión, que habrá de intervenir; que le ruega y solicita, a nombre de Doña Elsa Mercedes Sánchez Munnigh.
13.-Resulta en esa dirección Págs. 8 y 9 (CITO); La Alzada; a) el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al indicar que la parte recurrente había concluido en el sentido de que tenía en posesión los originales del certificado de título (duplicado del dueño) y del certificado de acreedor, cuando lo que se alegó ante el tribunal fue que Alejandro Enrique Bonetti Munnigh procedió a entregarlo a la madre de ambos cuando se saldó el pago del préstamo. b) Que el tribunal a quo establece que no había sido aportado el acto de notificación de la sentencia apelada cuando en el expediente si consta el acto Núm. 1852- 2019 de fecha 27 de septiembre de 2019, instrumentado por Roberto Ramón Gómez, alguacil ordinario del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante el cual se notificó la sentencia apelada.
c) el tribunal a quo no comprobó que la resolución núm. 247 de fecha 22 de junio de 2015, sobre desalojo, emitida por el Abogado del Estado, nunca fue ejecutada y fue mediante el Acto Núm. 169/18 de fecha 5 de mayo de 2018, que la parte recurrida notificó dicha resolución de desalojo, pero no la acompañó de la copia de la matrícula núm. 01002502262, de fecha 29 de julio de 2013, como indica el dispositivo tercero de la resolución. Que la Resolución No.247, de fecha 22 de junio de 2015, del Abogado del Estado; por cuya parte, (CITO): […]
15.-Resulta; Justificamos retornar, la causa y las partes ante la Tercera Sala, en atribuciones de tierras, de la Suprema Corte de Justicia, para ser Juzgado de nuevo, en el estado que nos encontrábamos en fecha 5 de enero de 2022, antes de dictar esta sentencia a los fines de aplicar correcto la norma violada de la Ley No.3726, modificada Ley núm. 491- 08, Sobre Procedimiento de Casación, y que viola párrafo el art. 5 (cito):
16.-Atendido: En el recurso de la accionante la corte de casación ; incurre en error al juzgar en el sentido contrario que establece, la Ley que no será necesario acompañar el memorial de casación con la sentencia recurrida, ni con los documentos del recurso, los cuales serán enunciados, en dicho memorial, de modo que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia los solicite sin demora, al secretario de la jurisdicción correspondiente.
17.-Resulta; Se deduce lógicamente, que en ocasión del recurso de casación, que originó la sentencia ahora impugnada, de las conclusiones expuestas por ésta parte recurrente, ante la Juez del tribunal a quo, en primer grado; no fueron aportada, a la Alzada , por tanto procede acoger la presente acción y declarar Nula la sentencia objeto de este recurso y retornar, la causa y las partes ante la Sala de Tierras, de la Suprema Corte de Justicia, de modo que el Secretario General, las solicite sin demora al Secretario del Despacho Judicial de la jurisdicción inmobiliaria correspondiente, a fin de ser incluida en el Expediente.
18.-Atendido: En consecuencia, la Alzada hizo una interpretación contraria de la LEY No.3726, modificada por la Ley Núm. 491 -08, Sobre Procedimiento de Casación, ya que viola el Párrafo I ART. 5; por cuanto Vosotros; han estatuido, que: "El Tribunal Constitucional: Al revisar una sentencia, Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respe tan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales (TC/0617/16)".
Con base en dichas consideraciones, concluye en el tenor siguiente:
PRIMERO: Declarar bueno y válido el presente recurso por correcto en la forma, de acuerdo a (sic) todas las formalidades establecidas de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, y en cuanto al fondo;
SEGUNDO: Acoger la presente revisión constitucional en consecuencia: a) declarar nula la sentencia núm. SCJ-TS-22- 0244: de fecha 31 de marzo del 2022: dictada por la tercera sala de la suprema corte de justicia, por las razones esbozadas en el cuerpo de la presente instancia; b) retornar, la causa y las partes ante la tercera sala, en atribuciones de tierras, de la suprema corte de justicia, para ser juzgados de nuevo, en el estado que nos encontrábamos en relación al expediente inmobiliario núm.: 001- 033-2021-reca-00190.
TERCERO: Declarar libre de costas el procedimiento en razón de la materia;
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (a) , y Alejandro Enrique Bonetti Munnigh y María Soledad de los Milagros Bonetti Munnigh (b) depositaron escritos de defensa argumentando lo siguiente:
a. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda
7.- En la especie, con estricto respeto de los precedentes constitucionales y de la regulación establecida en la Ley No. 137-11, la
señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh, pretende que el Tribunal Constitucional se erija en una " cuarta instancia" frente a la Suprema Corte de Justicia. En efecto, todo el anterior relato fáctico, soportado con los documentos probatorios anexos, cumple el objetivo de poner en contexto a esta Alta Corte, a fin de que pueda apreciar en su justa dimensión que el recurs o no cumple con los requisitos para su admisibilidad.
8.- En relación con las exigencias del numeral 1) del artículo 53 de la Ley No. 137-11, no se configura la posibilidad de dicho requisito.
9.- En relación con las exigencias del numeral 2) del artículo 53 de la Ley No. 137 -11, en vista de que la decisión no viola un precedente constitucional, no se configura la posibilidad de dicho requisito.
14.- Honorables Magistrados, antes de proceder a desarrollar los fundamentos de nuestro memorial de defensa, es preciso destacar que, conforme se desprende del desarrollo de los hechos del presente memorial, la hipoteca que fuera consentida sobre el inmueb le en litis frente a la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, fue cancelada, por lo que a su respecto carece de interés la suerte de la misma.
15.- En ese sentido, no existe técnica ni jurídicamente razón alguna para que a la exponente se le mantenga como parte en este proceso, toda vez que ya no existe acreencia a favor de la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda ya que el crédito que la originó y en virtud del cual se inscribió la hipoteca se encuentra cancelado.
17.- Honorables Magistrados, el contenido de la sentencia impugnada demuestra una motivación apropiada a las pretensiones y exigencias de la causa, sin abusar de su discreción en la valoración de las pruebas. La Suprema Corte de Justicia ha realizado una correcta aplicación del derecho, ya que, por medio de la suficiente motivación otorgada, es evidente que la sentencia en cuestión tiene la suficiente base legal para su justificación.
Con base en dichas consideraciones, concluyó de la siguiente manera:
PRIMERO: De manera principal, declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional por carecer el mismo de los requisitos sustanciales de interposición al tenor del artículo 53 de la Ley No. 137-11, sin necesidad de examen al fondo.
SEGUNDO: De manera subsidiaria, para la remota hipótesis de que fuera admitido el recurso excluir con todas sus consecuencias legales a la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda del recurso de que se trata, debido a que ha sido desinteresada como acreedora hipotecaria por lo que, carece de interés en el presente proceso.
TERCERO: De manera más subsidiaria, para el improbable caso en que nuestro segundo petitorio sea rechazado, rechazar todos y cada uno de los motivos propuestos por la señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh contra la sentencia número SCJ-TS-11-0244 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2022, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; por ser improcedentes, infundados, carentes de base legal y evidencias que lo sustenten.
b. Alejandro Enrique Bonetti Munnigh y María Soledad de los Milagros Bonetti Munnigh
POR CUANTO: A que el D r. Elias Vargas Rosario abogado de la señora Elsa Mercedes Sánchez Munnich en el Recurso de Revisión Constitucional solamente se base en el Escrito de Defensa en el Recurso de Casación depositado por el Dr. Agustin Mejia Avila en representación del señor Alejandro Enrique Bonetti Munnich no así el de la entidad financiera Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, según su Recurso de Revisión Constitucional, con un único medio por la violación de los precedentes del Tribunal Constitucional entre ellos Derecho de Defensa, Derecho de Propiedad , sin demostrar o probar ni sustentar dicho recurso de constitucional.
POR CUANTO: A que, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias -con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada- que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material. Al respecto, es preciso reiterar la diferencia entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, a los fines motivar eficientemente el canon que debe cumplir la decisi ón objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Al efecto, a partir de la Sentencia TC/0153/17, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: […]
POR CUANTO: A que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales consiste en la potestad del Tribunal Constitucional para examinar las sentencias de los órganos del Poder Judicial que sean definitivas firmes. Este recurso está conteni do en el artículo 277 de la Constitución y los artículos 53 y 54 de la Ley núm.
137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
POR CUANTO: A que el artículo 277 de la Constitución, establece textualmente lo siguiente: […]
POR CUANTO: A que la Ley No. 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, en su artículo 53, establece textualmente lo siguiente: De La Revisión Constitucional De Las Decisiones Jurisdiccionales: […]
POR CUANTO: A que la Ley No. 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, en su artículo 54, establece textualmente lo siguiente: […]
Sobre la base de las consideraciones expuestas concluyeron lo siguiente:
PRIMERO: Que tenga a bien declarar inadmisible del Recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elsa Mercedes Sánchez Munnich, contra la Sentencia Num.SCJ- TS-22- 0244, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año Dos Mil Veinte y Dos (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por la Falta de Calidad de la Parte Demandante Elsa Merecedes Sánchez Munnich.
En cuanto Proyecto del Caribe, S. A., (PROCASA), no consta en el expediente el escrito de defensa , pese a ser notificado mediante el Acto núm. 518/2022, instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Monción el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-22-0244, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 526/2022, instrumentado por el ministerial Robert Ramón Gómez Hidalgo, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 364/2022, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 288/2022, instrumentado por el ministerial Isi Gabriel Martínez Frías, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
5. Copia del Acto núm. 518/2022 , instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Monción, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
6. Acto núm. 177/2022, instrumentado por el ministerial Joan Gilbert Feliz Moreno, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de junio de
dos mil veintidós (2022).
7. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0244.
8. Instancia contentiva del escrito de réplica de la señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh, depositado el siete (7) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
9. Acto núm. 400/2022, del veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), donde el secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificó a Elsa Mercedes Sánchez Munnigh el escrito de réplica a la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.
10. Instancia contentiva del escrito de defensa de la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda , depositado en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial e l veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
11. Escrito de defensa de los señores Alejandro Enrique Bonetti Munnigh y María Soledad de los Milagros Bonetti Munnigh, depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Po der Judicial el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen con ocasión de una litis sobre derechos registrados y nulidad de certificado de títulos incoada por Elsa Mercedes Sánchez Munnigh contra Alejandro Enrique Bonetti Munnigh y, en intervención forzosa, contra la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda en relación con el apartamento núm. 201 del condominio Leyandra, solar núm. 7, manzana 1159 del D. C., núm. 01 de Santo Domingo, Distrito Nacional. Apoderada de la demanda, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional rechazó la demanda principal y la reconvencional, mediante la Sentencia núm. 0312-2019-S-00117, del nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con la decisión, la señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh recurrió dicha sentencia ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras , la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada, mediante Sentencia núm. 1397-2020-S-00076, dictada el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). En desacuerdo con esta decisión, la señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh presentó un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo rechazó a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0244, siendo esta el objeto del presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).
9.2. Tras la revisión de la documentación que reposa en el expediente se constata que la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0244 le fue notificada a la parte recurrente, Elsa Mercedes Sánchez Munnigh, a través del Acto núm. 526/2022, instrumentado por el ministerial Robert Ramón Gómez Hidalgo 1 el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintidós (2022), en su domicilio. Por tanto, dicho acto se considera válido para hacer correr el plazo del recurso de revisión contenido en el art. 54.1 de la Ley núm.137-11.
1 Alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
9.3. Se verifica, además, que la instancia en la que se sustenta el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022). Al cotejar la fecha de notificación de la sentencia recurrida y la fecha de interposición del recurso se determina que el referido recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo establecido en el art. 54.1 de la norma mencionada; por ta nto, cumple con este requisito de admisibilidad.
9.4. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21 -22 y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclama ción de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 2, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137-113 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando desapoderado este.
9.5. Conforme al art. 53.3 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso está supeditada a que: (a) el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto haya tomado conocimiento de la misma; (b) se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
2 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
jurisdiccional correspondiente sin haber sido subsanada y (c) la violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se pro dujo. Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos » dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.6. El requisito 53.3.a —y respetando la Sentencia TC/0123/18— se encuentra satisfecho, en tanto la presunta concul cación de derechos fundamentales fue invocada por la parte recurrente a partir de la emisión de la sentencia impugnada SCJ-TS-22-0244, decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que rechazó el recurso de casación, lo cual, según el recurrente, constituye una violación a sus derechos fundamentales. De manera que la señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh no podía invocar previamente la presunta conculcación de derechos fundamentales.
9.7. El requisito 53.3.b, de igual modo resulta satisfech o, pues la alegada vulneración de derechos invocada por el recurrente se produce por efecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0244. Por este motivo , no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional q ue permitan subsanar la citada vulneración. Por último, en lo que respecta al 53.3.c, se requiere además que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por el recurrente resulten imputables, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión al órgano jurisdiccional que expidió la decisión.
9.8. Considerando lo anterior, este tribunal ha recibido un medio de inadmisión desarrollado en el escrito de defensa de la parte recurrida, Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la cual solicitó que se declare inadmisible el recurso de revisión en razón de que el Tribunal Constitucional no con stituye una cuarta instancia donde pueda valorar los
hechos que originaron el conflicto; como tampoco, se encuentra facultado para realizar una evaluación de las pruebas examinadas por el tribunal que emitió la decisión atacada. En ese sentido, se verifica que este requisito no se cumple.
9.9. La acción recursiva sometida a nuestro escrutinio, en atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la aludida ley núm. 137 -11, de be encontrarse justificada, además, en algunas de las causales siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». En el presente caso, la parte recu rrente alega que mediante la sentencia impugnada se ha producido una vulneración a:
a) precedentes del Tribunal Constitucional, violación de derecho fundamental, legalidad de las pruebas, (TC/0617/16); los medios autorizados para hacer valer este derecho (TC/0135/14). Principio de legalidad de la prueba noción (TC/0264/17). b) derecho de defensa: cuándo se configura su violación. (TC/0202/13; TC/0034/13; TC/0006/14 y TC/0044/12). b) Sentencia TC/0489/15, vulneración de derechos fundamentales, tales como el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, consagrados en los Artículos 69 y 51 de la Constitución de la República; d) Los Arts. 1, 5, 6, 15, y 20, de la Ley No.3726, Modificada por Ley Núm. 491 -08, Sobre Procedimiento de Casación; e) Los Principios I, 2 y 4, por los Arts-.91, 30, 48, de la Ley No. 108-05; de la jurisdicción inmobiliaria.
9.10. Al respecto, el motivo de revisión por el que opta interponer la parte recurrente el recurso de revisión exige un escrito debidamente motivado, según lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El
recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida…».
9.11. Este requisito responde a la finalidad de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por e sta jurisdicción, es decir, que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados que, a consideración del recurrente, han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión ju risdiccional recurrida (véase las Sentencias TC/0279/15: párr. 9.5-9.6; TC/0060/22: párr. M).
9.12. En la especie, este tribunal constitucional ha verificado, mediante examen de la instancia que sustenta el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que la parte recurrente se limitó a reproducir los agravios sometidos ante el tribunal de alzada relativos a que el juez a quo no ponderó correctamente los documentos del proceso y desnaturalizó los hechos; así como expuso cuestiones relativas al fondo del litigio. De igual manera, el recurrente aduce que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó de forma incorrecta el art ículo 5, párrafo 1, de la Ley núm. 3726 -53. Sin embargo, no especifica el perjuicio infligido por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada.
9.13. En definitiva, como puede apreciarse, la parte recurrente no argumenta los agravios en que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión impugnada en cuanto a la violación a sus derechos o garantías fundamentales, o algún precedente de este tribunal constitucional; por tanto, nos encontramos frente a un recurso que no cumple con el requisito de un escrito motivado, claro y preciso donde señale el cómo y por qué se vulneraron sus derechos constitucionales protegidos sino que se limi tó a describir las
cuestiones que se suscitaron en las instancias de fondo que dieron origen a la decisión impugnada dictada en su contra.
9.14. Así las cosas, el presente recurso de revisión no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, por lo que procede acoger el medio de inadmisión planteado por la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0244. E sto sin necesidad de referirnos a los demás medios planteados ni al fondo del recurso de revisión constitucional, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, y en aplicación del art. 7, numeral 12, de la Ley núm. 137- 11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0244, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señora Elsa Mercedes Sánchez Munnigh, así como , a la parte recurrida : Alejandro Enrique Bonetti Munnigh y María Soledad de los Milagros Bonetti Munnigh, la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y la entidad Proyecto del Caribe, S. A., (PROCASA).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria