Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie tiene su origen en una demanda laboral por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación en daños y perjuicios, presentado por los señores Enunanuel Verneus Márius, Samuel Cineus, Daniel Marius, Wésner Pierre, Rósinsky Mórancy, Saint-Louis Louijuste y Rene Jean Baptiste, contra la razón social Hormigón y Construcción Dorninicana, SRL. (Hormicondo). Para el conocimiento de esas demandas fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dicho tribunal dictó la Sentencia núm. 0051-2018-SSEN-00088, el seis (6) de abril del dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual rechazó la referida demanda por falta de pruebas sobre la existencia de contrato de trabajo.
La decisión antes señalada fue recurrida en apelación por los señores Enunanuel Verneus Márius, Samuel Cineus, Daniel Marius, Wésner Pierre, Rósinsky Mórancy, Saint -Louis Louijuste y Rene Jean Baptiste , siendo a poderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , la cual mediante la Sentencia núm. 029-2018-SSEN-435, del once (11) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), rechazó el referido recurso de apelación.
3 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
No conforme s con dicha decisión, los señores Enunanuel Verneus Márius, Samuel Cineus, Daniel Marius y compartes interpusieron, un recurso de casación contra la Sentencia núm. 029-2018-SSEN-435, para cuyo conocimiento fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la referida decision, envíando el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional . Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión contitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la razón social Hormicondo ( Hormigón y Construcción Dominicana) S.R.L., contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00439, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiséis (26) de mayo de l dos mil veintiuno (2021), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sen tencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Hormicondo (Hormigón y Construcción Dominicana) S.R.L. ; así como a los recurridos , señores Emmanuel Vemeus Marius, Samuel Cíneus, Daniel Matrius, Wesner Pierre, Rosinsky Morancy, Saint-Louis Loüijuste y Rene Jean Baptiste.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Car men Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 5 art. 20
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0026/14 ↗ · TC/0383/14 ↗ · TC/0269/15 ↗ · TC/0615/15 ↗ · TC/0586/16 ↗ · TC/0390/14 ↗ · TC/0340/15 ↗ · TC/0388/16 ↗ · TC/0606/16 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0013/15 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0394/16 ↗ · TC/0607/16 ↗ · TC/0681/16 ↗ · TC/0715/16 ↗ · TC/0087/17 ↗ · TC/0100/17 ↗ · TC/0138/17 ↗ · TC/0143/17 ↗ · TC/0166/17 ↗ · TC/0176/17 ↗ · TC/0278/17 ↗ · TC/0535/17 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0529/19 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0343/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0790, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por Hormicondo ( Hormigón y Construcción Dominicana) S.R.L., contra la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00439, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiséis (26) de mayo de l dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreir a, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00439, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiséis (26) de mayo de l dos mil veintiuno (2021). Esta decisión acogió el recurso de casacion interpuesto en contra de la Sentencia núm. 029-2018-SSEN-435, emitida por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el once (11) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), enviando el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. El dispositivo de la referida Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00439, reza de la manera siguiente:
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029 -2018-SSEN-435, de fecha 11 de diciembre de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-0043, fue notificada en su domcilio social a Hormicondo (Hormigón y Construcción Dominicana) S.R.L., el once (11) de junio de l dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto num. 252/2021, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera.1
1 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. 033-2021-SSEN-0043, fue interpuesto por Hormicondo (Hormigón y Construcción Dominicana) S.R.L., mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de julio del dos mil veintiuno (2021), y remitida a la secretaría del Tribunal Constitucional, el diez (10) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, el recurrente plantea vulneracion a la garantía de la tutela judicial efectiva.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada a los recurridos, señores Emmanuel Vemeus Marius, Samuel Cíneus, Daniel Matrius, Wesner Pierre, Rosinsky Morancy, Saint -Louis Loüijuste y Rene Jean Baptiste , a través de su representante legal, el catorce (14) de julio de l dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 0660/2021, instrumentado por el ministerial Eduard Jacobo Leger.2
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su fallo en los argumentos siguientes:
8. En su memoricd dé deferísa, la parte recurrida solicita, de manera principal, la inadmisibilídad del presente recurso de casación, en virtud
2 Alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional
de que no cumple con las disposiciones del artículo 5 de la ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, ya que el recurrente no ha formulado ninguna crítica formal y sustentada contra la sentencia impugnada.
9. Como el anterior planteamiento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso de casación, procede examinarlo con prioridad/ atendiendo a un correcto orden procesal.
10. En ese orden, debe precisarse que si bien esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido, en ocasiones anteriores que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca su inadmisión, para un mejor análisis procesal, se hace necesario apartarse del criterio indicado, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con el prop io procedimiento de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de Calidad o interés del recurrente, por poner algunos ejemplos. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de la casación configura una def ensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el réchazo de este incidente, por las razones expuestas, haciendo la salvedad que no obstante lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia tiene el deber de ponderar las defensas
interpuestas (inadmisión) contra el medio contenido en el presente recurso de casación.
11. A tal efecto, del análisis del medio propuesto se aprecia que, contrario a lo planteado, los recurrentes adecuadamente desarrollan violaciones contra el fallo impugnado que esta Tercera Sala considera ponderables, por lo que se procede al examen de los alegatos que en este se esgrimen.
12. Para apuntalar parte de su medio de casación, específicamente la relacionada desnaturalización del testigo Joslet Tóussaint, ún ico aspecto que se examina por convenir a la solución que se adoptará, el recurrente alega, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó las declaraciones de ese testigo, cuya intención probatoria era demostrar la existencia de l a prestación del servicio a favor de la recurrida, vicio que se advierte al estimar que estas eran incoherentes, imprecisas e inverosímiles por este referir en parte de sus declaraciones que los exponentes eran albañiles, terminadores y ayudantes y más adelante, señalar que la empresa se dedicaba a vender concreto, así como basada en que en otro proceso el mismo testigo expresó que eran terminadores y varilleros y que otro grupo cancelado no estaba en la construcción, sin embargo, al leer las declaraciones no puede advertirse que el testigo haya expresado lo retenido. pues es obvio que cuando explicó que habían otros trabajadores que no estaban en la construcción y fueron despedidos no se refería a los recurrentes, sino a los trabajadores en aquel otro proce so; por lo que la sentencia incurrió en falta de motivos y dé base legal, error grosero, violación al poder de apreciación y del papel activo del juez en materia laboral, así como en desnaturalización de las indicadas declaraciones.
13. La valoración del medio requiere referimos a l as incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada: a) que los señores Emmanuél Verneus Marius, Samuel Cineus, Daniel Marius, Wesner Pieñre, Rosinsky Morancy, Saint-Louis LouijUste y Rene Jean Baptiste incoaron una demanda en cobro de prestaciones laborales contra la razón social Consiructora Hormigón y Construcción Dominicana S.R.L. (Hormieondo), fundamentada en la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido que terminó mediante un despido injustificado/ presentando para fundamentar sus pretensiones como testigo al señor Joslet Toussaint con el propósito de demostrar la éxisteñeia dél contrato de trabajo; que en su defensa la parte demandada alegó la inexistencia de una relación de trabajo y solicitó el rechazo absoluto de la demanda; procediendo, el tribunal de primer grado a rechazar la demanda al determinar la inexistencia de una relación laboral entre las partes; b) que no conforme con la referida decis ión, los indicados demandantes interpusieron recurso de apelación alegando que no fue realizada una correcta aplicación del derecho, que no se ponderó en su justa dimensión las declaraciones del señor Joslet Toussaint, por lo que la sentencia debía ser rev ocada y acogidos los reclamos formulados inicialmente; por su lado, la razón social Constructora Hormigón y Construcción Dominicana SRL. (Hormicondo), reiteró la inexistencia de la relación laboral señalando que los recurrentes no demostraron sus alegatos y debía rechazarse el recurso de apelación; procediendo la corte a qua a establecer la inexistencia de la relación laboral, rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión, sentencia que es objeto del presente recurso de casación.
14. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
...6. Que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo se presenta por ante el tribunal A -Quo como testigo, a cargo de los demandantes que el señor JOSLET TOUSSANT, cuyas declaraciones se depositan en el expediente y que no le merecieron crédito a esta Corte por entenderlas incoherentes, imprecisas e inverosímiles ya que al mismo tiempo que dice que los recurrentes eran albañiles, terminadores y ayudantes, expresa que la empresa se dedicaba a vender concreto y una planta de asfalto, además que otro grupo cancelado no estaba en la construcción, mientras antes por ante la Tercera Sala Del Juzgado De Trabajo expresó que estos eran terminadores y varilleros , estas declaraciones que aparecen transcritas en sentencia depositada en la Sála mencionada y la Segunda Sala relacionada al presente recurso, por lo cual no se prueba la prestación del servicio y por ende no se establece la existencia del contrato de tra bajo y en este sentido se rechaza la demanda inicial sin necesidad de referirse a otro punto, esto sin que las declaraciones depositadas del testigo de la empresa VÍCTOR MANUEL FERNANDEZ y que constan en la sentencia mencionada cambie lo antes establecido (sic).
15. Debe precisarse que ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala que: si bien los jueces del fondo son soberanos para apreciar los medios de prueba que se le presentan y de esa apreciación formar su criterio sobre los hechos alegados por las partes, esta facultad puede ser censurada cuando en su ejercicio se incurra en desnaturalización, la mal se manifiesta: cuando a los hechos no se les da su verdadero alcance, y en cambio se les atribuye un sentido distinto a su naturaleza.
16. En la especie, el estudio del fallo atacado pone de relieve que la corte a qua para formar su convicción en cuanto a la ausencia de una
relación laboral entre los hoy recurrentes y la entidad social Hormigón y Construcción Dominicana SRL (Hormicondo), evaluó las declaraciones emanadas por del señor Joslet Touissant ante el tribimal de primer grado que dirimió sobre la controversia en cuestión, en las que declaró que: Pregunta: - se sabe el nombre de los que están reclamando en esta sala Respuesta: - Emmanuel Fem ius, Samuel Cimeus, Daniel Marluis, Wesnel Fierre, Rusenky Molansy, Sant Louis Luiguste, Renel Jean BapHste Pregunta: - que trabajo hadan los demandantes que mendonaron Respuesta: ese grupo dividían en tres categorías: habían albañiles, tenninádores y ayudantes (sic); por igual, fueron analizadas las declaraciones rendidas por el mismo testigo ante la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional a propósito de una demanda laboral incoada por Edelin Joseph, Vilnor Louis, Reginald Auguste y Wilmin Monpremier, contra Hormicondo, SRL., y los señores Cesar, Tezano y Damaso, que retiene una apreciación táctica que evidencia desnaturalización, pues este claramente señaló, ante ese otro proceso, lo siguiente: Preg: ¿Sabe que hacían ellos en la compañía? Resp.: Ellos se desempeñaban como terminador y varillero de la casa EDELIN JOSEPH, VILNOR LOUIS, VERINOR LOUIS, y los otros dos REGINALD AUGUSTE (FLACO) Y WILMI MONPREMIER eran ayudantes por la casa. Preg.: ¿Sabe cuánto le pagaban? Resp.: A los terminadore s y varilleros por la casa cobraban mensualmente RD$26,000.00 y los ayudantes RD$15,600.00 mensual. Preg.: ¿Qué tiempo tenían ellos trabajando allá? Resp.: 8 meses. ABOGADO DEMANDADO. Preg.: ¿A qué se dedica? Resp.: Trabajando, chiripero, construcdón, ayudante. Preg.: ¿Trabajaba en la obra? Resp.: Si señor, en hormicon, la parte de construcdón. Preg.: ¿ Qué hacía en hormicon? Resp.: Ligando mezcla. Preg.: ¿Cuándo trabajo allá? Resp.: en el año 2016 al 2017y termino mi contrato el día 15 de Abril. Preg.: ¿Co n quien trabajaba en hormicon? Resp.: Con
maestro. DAÑOSO. Preg.: ¿Cómo, es configurada esa área? Resp.: Hay.4 casas de 2 niveles y hay una casa de 1 niveles, más ahajo hay un río y mas para allá hay una compañía de la Brama. Preg.: ¿Qué hacen en HORMIGON? Resp.: Hay un concretero, se dedican a vender concreto y una planta de asfalto. VOCAL TRABAJADOR: OCAL TRABAJADOR: Preg.: ¿Los trabajos que hacían los obreros estaban dentro de la compañía? Resp.: Dentro de la misma compañía porque todos los muros, los equipos, las maquinasfueron esos obreros que las construyeron, todo, la casa, cisterna (sic).
17. Del estudio de ambas declaraciones no puede advertirse la contradicción aludida sobre las tareas que realizaban los hoy recurrentes, pues en las rendidas ante la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo, este no se refirió específicamente a los actuales recmridos, sino a otros trabajadores, precisándose además que de lo anterior puede extraerse que la alegada construcción que se realizaba era estructirrando las inst alaciones de la hoy recurrida, por lo tanto, independientemente de que esta brindaba servicios de asfaltado, como determinaron los jueces del fondo, no significa que era incompatible con las labores de construir o modificar sus instalaciones en im momento determinado que la empresa lo haya requerido, en tal sentido, la corte a qua le dio mi alcance distinto a las declaraciones del testigo que declaró en otro tribunal y en otro proceso por lo que, al descartar este testimonio sobre la base de hechos viciados de desnaturalización, procede casar la decisión impugnada sin necesidad de examiriar los demás argumentos contenidos en el medio que se dirime.
18. De acuerdo con la primera parte del artículo 20 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el cual expresa que: lá Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo,
enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
19. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la referida ley, el cual dispone que: cuando opera la casación por violaciones a cargo de los jueces del fondo, como ocurre en este caso, procede compensar las costas del procedimiento.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión , Hormicondo ( Hormigón y Construcción Dominicana) S.R.L., solicitan la anulación de la recurrida Sentencia núm. 033- 2021-SSEN-00439. Las recurrentes fundamentan , esencialmente, sus pretensiones en la argumentación siguiente:
a) La Jurisprudencia mantiene vigente la siguiente interpretación:
El Artículo 2, del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo Indica que el trabajador está obligado a pmbar el hecho del despido. Al patrono le basta negar haber despedido al trabajador. El hecho de que esta negativa esté acompañada del alegato de que el demandante abandonó sus labores no obliga al patrono a probar tal abandono, pues en esta situación no invoca el abandpno como una causal de despido, sino como una forma de negar la existenda del mismo. Boletín Judicial 1054.
Tribunal a -quo hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, el cual les permite, frente a testimonios disímiles acoger los que les parezcan más verosímiles y
acorde con los hechos de la causa, no siendo objeto de la censura de la casación, cuando el tribunal fundamenta su fallo en las declaraciones de un testigo y descarta las de otro, qu e le sea contradicterio, siempre que al hacerlo no incurran en desnaturalización alguna.
b) En el presente caso la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha cambiado dos (2) criterios constantes de la jurisprudehda sin aportar justificación de ese camb io, perjudicando la seguridad jurídica. […]
c) Luego de desestimar, basándose en un cambio de tendencia jurisprudencial, el medio de inadmisión propuesto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a analizar las comprobaciones que fijó la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, sobre un Informativo testimonial, rompiendo con toda la tradición jurisprudencial creada en nuestra vida republicana, pues en este caso la Suprema Corte de Justicia, ha invadido el terreno de evaluaci ón de los hechos, sin conocer de los hechos.
d) La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el punto 12 (página 8) reconoce que solo analiza la supuesta desnaturalización del testimonio del señor Joslet Toussaint.
e) La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la página 8 de la sentencia cuya revisión se pretende intenta analizar el contenido de la deposición del testigo JOSLET TOUSSAINT, sin tener en cuenta que ese testimonio ha sido rebatido con elementos probatorios (sentencias de otros procesos), en los que se evidencia que existe una estrecha relación entre el testigo estrella y el abogado de los reclamantes, por lo que la supuesta "desnaturalización es más que el
ejercicio de la critiddad que se le exige a los jueces al momento de evaluar objetivamente la prueba que se le aporta.
f) La Sentencia 033-2021-SSEN-00439, reconoce en su página 11, que ha excedido los criterios jurisprudenciales previamente establecidos, fijando en el punto 15, el límite que hasta esta decisión había primado en las sentencias previas. De manera inexplicable e injustificada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin evaluar directamente ia prueba, solo a partir de la lectura de los resúmenes (cuya fidelidad todos conocemos en la practica judicial) ha determinado fiarse del testimonio de un testigo cuya idoneidad ha sido criticada con el aporte de piezas de convicción irrefutables, quedando determinado que en éste caso la Suprema de Corte de Justicia, ha valorado los elementos documentales aportados, pero ha preferido dar preminencia a una transcripción del testimonio presentado por el señor TOUSSAINT, frente a sentencias previas que evidencianque ese mismo testigo había prestado deciaradones para sustentar acdones promovidas por él mismo abogado contra ot ras personas, quedando demostrado, sin posibilidad de refutación que ese testigo tiene un interés marcado de ayudar en sus labores al abogado dé los reclamantes.
g) En el punto 17 (página 13) de la sentencia objeto de este recurso de revisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, llega al extremo más absurdo e Inexplicable de sus ponderaciones, pues procede en báse a la lectura de transcripciones contenidas en sentencias de otras instancias judiciales, no de la sentencia que se suponía que estaba siendo analizada, a fijar una posición sobre los hechos que fijaron los jueces que si recibieron personalmente las declaraciones de los testigos.
h) La evaluación realizada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cambia todo lo previsto en la jurisprudencia actual, pues en esta ocasión, sih una explicación adecuada y motivada, la Suprema Corte de Justicia, ha decidido valorar elementos del fondo de la controversia, a los que no ha tenido acceso directo sino por medios referenciales, forjando un c riterio obviamente sesgado y sin justificación.
i) En apenas un párrafo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, determina que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, ... le dio un alcance distinto a las declaraciones del testigo que declaró en otro tribuna ly en otro proceso por lo que, a l descartar este testimonio sobre la base de hechos viciados de desnaturalización...
j) Con esta exigua explicación, generada a partir de la vulneración de los derechos de HORMICONDO (HORMIGÓN Y CONSTRUCCION DOMINICANA), SRL, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justida, ha decidido retrotraer todo un proceso judicial, descarriando su acervo jurisprudendal, cambiando los criterios previamente forjados, sin una debida y oportuna motivación.
5. Argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos, señores Emmanuel Vemeus Marius, Samuel Cíneus, Daniel Matrius, Wesner Pierre, Rosinsky Morancy, Saint-Louis Louijuste y Rene Jean Baptiste, solicitan de manera princip al la declaratoria de inadmisbildiad del presentre recurso de revision; y de forma accesoria , procuran su rechazo, fundamentado, esencialmente, en la argumentación siguiente:
a) Que no conforme con dicha sentencia, el empleador demandado procede a interponer el 07 de julio del 2021 el Recurso de Revisión Constitucional de la decisión jurisdiccional supraindicada por ante la Honorable Suprema Corte de Justica, […]
b) Que la accionant e alega en su escrito que los argumentos de la demanda no son ciertos, y que los planteamientos del recurso de casación son ambiguos y contradictorios y sostiene mas bien los mismos argumentos de su escrito de defesa, fundamentando su estrategia de defensa en el aspecto de la negación no solo del contrato de trabajo de los demandantes originarios sino también negando que la empresa recurrida a las labores de construcciones (Sic). […]
c) Que el punto fundamental es que el testigo señor JOSLET TOUSSAINT a cargo de los trabajadores recurrentes señores EMMANUEL VERMES MARIUS, SAMUEL CINEÜS, DANIEL MARIUS, WESMER FIERRE, ROSINSKY MORANCY, SAINT -LOUIS LOUIJUSTE y RENE JEAN BAPTISTE, había declarado en otro proceso a cargos de otros trabajadores EDELIN JOSEPH, VILNOR LOUIS, VILNOR LOUIS (Sic) y los otros dos REGINALD AUGUSTE (FLACO) y WILMI MONPREMIER, sin embargo la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional estableció en su sentencia que dicho testigo había dicho algo que no dijo, como se puede apreci ar en la sentencia ahora atacada en revisión constitucional dictada por la tercera sala de la suprema corte de justicia, […]
d) Que así las costas no se evidencia en la decisión ahora atacada que la tercera sala de la Suprema corte de justicia haya incurrido en ninguna violación a los derechos constituciones de la accionante, y en
taS sentido y por todo ¡o anterior el Recurso interponer el Recurso de Revisión Constitucional de que se trata resulta inadmisible. -
e) Que más de la lectura de la presente acción de Revisión Constitucional se evidencia que está fundamentada en lo que fue su estrategia de defensa en primer grado, en segundo y ante la Suprema Corte de justicia, cuyas cuestiones fueron juzgadas y en base las pruebas aportadas por los recurrentes consistente en las declaraciones del testigo señor JOSLET TOUSSAINT, la tercera sala determino casar la sentencia por las razones que se explican en dicha decisión y que las hemos desarrollado en el presente escrito de defensa.
f) Que la presente acción en revisión constitucionalidad resulta inamisible además porque la accionante solo se refiere a sus críticas a las declaraciones del testigo señor JOSLET TOUSSAINT, críticas dirigidas al proceso y críticas a los mismos trabajadores y criticas dirigidas hasta al suscrito abogado de los trabajadores, reflejando con estos la evidente falta de argumento legal, pues en ningún momento indicad ni aporta prueba de que se le hayan violado sus derechos constituciones ni fundamentales.-
g) Que la parte demanda NO CONTESTO con ningún medio de prueba (Sic) según lo dispone el artículo 542 del código de trabajo las declaraciones del testigo a cargo'de los demandantes, quien depuso con sinceridad y espontaneidad v de forma ampliada todo lo relativo a l a relación laboral, a los lugares donde laboraron, de donde lo despidieron, el salario, y los demás aspectos de la demanda.
h) Que la demandada o recurrida plantea su escrito de defensa el nombre de una persona de nombre ROGEL FIERRE LOUIS alegando
que este fije cliente de nuestras oficinas en alguna ocasión sin embargo esta persona nada tiene que ver con este proceso, pues el testigo escuchado en primer grado a cargo de los ahora recurrentes fue el señor joslet toussaint, cuyas declaraciones se hicieron vale r ante la corte.-
i) Que la recurrida alega que HORMICONDO HORMIGÓN Y CONSTRUCCION DOMINICANA SRL, no se dedica a la construcción sino a producción de hormigón y procesamiento de agregados, sin embargo el mismo nombre HORMICONDO HORMIGÓN Y CONSTRUCCION DOMINICANA SRL, expresa que esta se dedica a la construcción. Dicha empresa no deposito la certificación correspondiente para negar que se dedique a otras actividades que no sea la construcción. -
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes , que obran en el expediente del presente recurso de revisión, son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00439, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiséis (26) de mayo de l dos mil veintiuno (2021).
2. Original del Acto núm. 99/23, instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenes Jiménez, el quince (15) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
3. Copia del Acto num. 252/2021, el once (11) de junio del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera.3
4. Copia del Acto núm. 0660/2021, el catorce (14) de julio de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Eduard Jacobo Leger.4
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie tiene su origen en una demanda laboral por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación en daños y perjuicios, presentado por los señores Enunanuel Verneus Márius, Samuel Cineus, Daniel Marius, Wésner Pierre, Rósinsky Mórancy, Saint-Louis Louijuste y Rene Jean Baptiste, contra la razón social Hormigón y Construcción Dorninicana, SRL. (Hormicondo). Para el conocimiento de esas demandas fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dicho tribunal dictó la Sentencia núm. 0051-2018-SSEN-00088, el seis (6) de abril del dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual rechazó la referida demanda por falta de pruebas sobre la existencia de contrato de trabajo.
La decisión antes señalada fue recurrida en apelación por los señores Enunanuel Verneus Márius, Samuel Cineus, Daniel Marius, Wésner Pierre, Rósinsky Mórancy, Saint -Louis Louijuste y Rene Jean Baptiste , siendo a poderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , la cual mediante la Sentencia núm. 029-2018-SSEN-435, del once (11) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), rechazó el referido recurso de apelación.
3 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
No conforme s con dicha decisión, los señores Enunanuel Verneus Márius, Samuel Cineus, Daniel Marius y compartes interpusieron, un recurso de casación contra la Sentencia núm. 029-2018-SSEN-435, para cuyo conocimiento fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la referida decision, envíando el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional . Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión contitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional est ima que procede la inadmisión del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, presentado por la Hormicondo (Hormigón y Construcción Dominicana) S.R.L., en atención a los siguientes razonamientos:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11, que establece: l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor
de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, plazo que, conforme a los presupuestos del precedente contenido en la Sentencia núm. TC/0143/15, del uno (1) de julio del dos mil quince (2015), es franco y calendario.
9.2. En la especie se satisface este requisito, en razón de que en el expediente queda comprobado que la sentencia impugnada fue notificada de manera íntegra y en su domicilio social, a Hormicondo ( Hormigón y Construcción Dominicana) S .R.L., el once (11) de junio de l dos mil veintiuno (2021) , mediante el Acto num. 252/2021, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera.5 Por esto, conforme con los criterios establecidos por este tribunal en las Sentencias TC/0001/18 ,6 TC/0109/24 y TC/0163/24,7 concluimos que al proceder a la presentación de su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el nueve (9) de julio del dos mil veintiuno (2021), se puede comprobar que el referido depósito fue realizado dentro del plazo legal de los treinta (30) días dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, y en los precedentes de esta sede constitucional.
9.3. Continuando con el estudio de los presupuestos procesales de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este género de recurso solo se admite contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la co sa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de l veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En este sentido, a pesar de que la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00439 fue emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Sustantiva, esta no ostenta
5 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 6 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 7 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los cinco (5) días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que la decisión impugnada casó con envió la Sentencia núm. 029-2018-SSEN-435, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , el once (11) de diciembre del dos mil diecicho ( 2018), remitiendo el conocimiento del asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
9.4. Conforme con lo prece dentemente señalado, la decisión impugnada no ostenta el carácter de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que no resuelve el fondo del asunto y no desapodera al Poder Judicial de manera definitiva del objeto litigioso concerniente al presente proceso laboral, según el mandato constitucional supracitado y el precedente establecido por este colegiado mediante la Sentencia TC/0091/12 .8 Este criterio es reiterado, desarrollado y expandido en múltiples ocasiones en las Sentencias TC/0053/13,9 TC/0130/13,10 TC/0026/14, TC/0383/14, TC/0269/15, TC/0615/15, TC/0586/16, TC/0390/14, TC/0340/15, TC/0388/16, TC/0606/16, TC/0091/14, TC/0013/15, TC/0354/14 ,11 TC/0394/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17. TC/0153/17 12, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17.
8 En esta sentencia, el Tribunal Constitucional ab ordó por primera vez la definición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionales en el marco de un recu rso de revisión ante esa sede constitucional En dicho caso, consideró que las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de corte de casación, que casan con envío el asunto litigioso a una corte de apelación no pueden ser consideradas decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. 9 En esta oportunidad, el colegiado expande su criterio establecido en la Sentencia TC/0091/12 al puntualizar que solamente serán consideradas como sentencias con carácter de la cosa irrevo cablemente juzgadas aquellas que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso. 10 En esta decisión, el tribunal reanuda el desarrollo de su criterio antes citado y agrega que las sentencias que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 11 En adición, en esta decisión, el tribunal señala que mientras el Poder Judicial no se haya desocupado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional. 12 Finalmente, en esta sentencia, el Tribunal Constitucional conceptualiza la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, indicando sus diferencias y características, con ello evolucionando su precedente original marcado en su sentencia TC/0091/12 y estableciendo que solo son admisibles los recursos de revisió n constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material.
9.5. Con relación al tema in commento, esta sede constitucional dictaminó en la Sentencia TC/0053/13, lo siguiente:
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
9.6. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional precisó en la Sentencia TC/0153/17, los dos distintos tipos de cosa juzgada que se configuran en nuestro ordenamiento jurídico, clasificándolos en cosa juzgada formal y cosa juzga da material. Al efecto, este tribunal expresó lo siguiente:
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivam ente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley
entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
9.7. La precedente argumentación implica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes; es decir, fallos que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso dentro d el Poder Judicial y que, por tanto, desapoderan definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, en virtud de la preceptiva establecida por la indicada Sentencia TC/0153/17. De igual manera, en la TC/0354/14, esta sede constitucional reiteró que mie ntras el Poder Judicial no se haya desapoderado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible.
9.8. En la especie, se trata de un recurso de revisión constitucional, interpuesto contra una sentencia que casa con envío la decisión emitida por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional . Específicamente, en el indicado caso, se verifica que esa decisión no resuelve el fondo del asunto litigioso laboral, sino que, por el contrario, decide expresamente remitir la continuación del conocimiento del referido litigio en cuestión , a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , s egún dispone el ordinal primero de su dispositivo.
9.9. En un supuesto similar, este tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0529/19, de l dos (2) de diciembre, que, para ser susceptible de revisión, la decisión jurisdiccional debe tener el carácter de la cosa juzgada material, en los siguientes términos:
d. Así pues, para ser susceptible de revisión, la decisión jurisdiccional debe tener el carácter de cosa juzgada material. En la especie, el
presente recurso de revisión tiene por objeto dos decisiones: la primera, dictada con ocasión de un recurso de revisión civil ante la Suprema Corte de Justicia y que ordenó el conocimiento del recurso de casación; la segunda decisión, mediante la cual se casó con envío la sentencia de apelación impugnada. Ninguna de estas decisiones tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, pues, si bien no son susceptibles de ningún recurso ordinario o extraordinario, ninguna de las dos desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, el cual, en la especie, fue enviado para su conocimiento ante una corte de apelación . En virtud del precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17, ambas decisiones carecen del carácter de cosa juzgada material. En este contexto, al evidenciarse la ausencia de una sentencia con autoridad de la cosa juzgada material, procede inadmitir el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de los precedentes y razonamientos antes expuestos13.
9.10. Con base en la exposición precedente, se impone concluir que la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00439, no puso fin al proceso en cuanto al fondo, ya que no desapodera definitivamente al Poder Judicial, por lo que carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material requerida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por tanto, sustentándose en este último razonamiento, este colegiado estima que procede inadmitir el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, presentado por la referida razón social Hormicondo (Hormigón y Construcción Dominicana) S .R.L., contra la referida Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00439.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda
13 Negritas nuestras.
sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la razón social Hormicondo ( Hormigón y Construcción Dominicana) S.R.L., contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00439, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiséis (26) de mayo de l dos mil veintiuno (2021), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sen tencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Hormicondo (Hormigón y Construcción Dominicana) S.R.L. ; así como a los recurridos , señores Emmanuel Vemeus Marius, Samuel Cíneus, Daniel Matrius, Wesner Pierre, Rosinsky Morancy, Saint-Louis Loüijuste y Rene Jean Baptiste.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Car men Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria