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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0157/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el señor José Rogelio Candelier Rosario contra la Resolución núm. 4294-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional21 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0530Penal

Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, se trata de un proceso penal iniciado con una acusación penal a instancia privada, presentado por la razón social Loto Real Cibao S.A., en contra del señor José Rogelio Candelier Rosario, por presunta violación a los artículos 166 , literales A y F, de la Ley núm. 20 -00, sobre Propiedad Industrial, modificado por la Ley 424-06, sobre Implementación del Acuerdo de Libre Comercio DR-CAFTA, artículo 176, numerales 1,2 y 3, y 177 de la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, del cual resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictaminando la inadmisibilidad de la referida acción penal mediante la Sentencia núm. 00024, del veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Insatisfecho con el referido fallo, la razón social Loto Real Cibao S.A., interpuso un recurso de apelación, para cuyo conocimiento fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la Sentencia Penal núm. 203 -2016-SSEN-00426 el diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Dicho tribunal de alzada acogió el recurso dictaminando la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la celebración total de un nuevo juicio, designando para ello al mismo tribunal que dictó la decisión, compuesto por un juez distinto.

No conforme con dicha decisión, el señor José Rogelio Candelier Rosario presentó un recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Resolución núm. 4294 -2017, dictada por la Segunda de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la cual es el objeto del recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión c onstitucional de decisión jurisdiccional
  • Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda

Fallo

PRIMERO: INADMITIR el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional presentado por el señor José Rogelio Candelier Rosario, contra la Resolución núm. 4294 -2017, dictada por la Segunda de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente , señor José Rogelio

Candelier Rosario, así como al recurrido, razón social Loto Real Cibao S.A., representada por el señor Miguel Esteban Pérez, y a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0157/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0530, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el señor José Rogelio Candelier Rosario contra la Resolución núm. 4294 -2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas G uerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida

La Resolución núm. 4294 -2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ), es objeto del presente recurso de revisión , y su dispositivo reza de la siguiente manera:

Primero: Admite como interviniente a Loto Real del Cibao, S.A. en el recurso de casación interpuesto por José Rogelio Candelier Rosario, contra la sentencia núm. 203 -2016-SSEN-00426, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Jud icial de La Vega el 10 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Declara inadmisible el referido recurso por las razones antes expuestas; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

La presente resolución fue notificada mediante memorándum emitido por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue recibido por los representantes legales del recurrente el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y escrito de defensa

El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado contra l a Sentencia núm. Resolución núm. 4294 -2017, dictada por la Segunda de la Suprema Corte de Justicia , el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete

(2017), fue presentada por el señor José Rogelio Candelier Rosario , el cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2018); y fue recibido por el Tribunal Constitucional, el cuatro (4) de julio del dos mil veinticuatro (2024). El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida , Loto Real Cibao S.A, mediante Acto núm. 476/2018, del ocho (8) de junio del año dos mil dieciocho (2018).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión, entre otros, en los motivos siguientes:

Atendiendo, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10 -15 del 10 de febrero de 2015. G.O.núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treintas días, en todos los casos;

Atendiendo, que el articulo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015), limita los fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal , constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

1- Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

2- Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte Justicia; 3- Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4- Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión; Atendido, que en atención a las disposiciones d el artículo 425 del código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), la Casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando Pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendiendo, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera ex presa en la normativa procesal, y solo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y /o invalidación; por lo que, en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que el mismo deviene en inadmisible puesto que el fallo atacado, versa sobre una decisión que ordena la celebración total de un nuevo juicio, lo que conforme la normativa procesal vigente no es recurrible en casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor José Rogelio Candelier Rosario , pretende que se declare bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y que se anule la sentencia impugnada. Para justificar dichas pretensiones, alega, entre otras, las razones siguientes:

(…) A pesar de que no hemos sido tutelados en nuestros derechos y de que es firme e irrevocable la derogación judicial hecha al artículo 189 citado, este recurso confía en que el Tribunal Constitucional restablezca el orden y funciones previstos en la carta magna . Sostenemos que está vigente el artículo 189 de la ley 20-00 y sostenemos que solo otra ley especial concebida por el Congreso en la forma constitucionalmente prevista puede establecer su derogación, no así la interpretación de un juez. También sostenemos que la Supre ma Corte de Justicia no podía, como lo hizo, sin ni siquiera citar ni analizar los motivos del recurso de casación, con una motivación genérica y sin referirse a los aspectos constitucionales que fundamentaban el recurso de casación, decretar la inadmisibilidad del mismo. Nos explicamos.

El señor José Rogelio Candelier, como imputado recurrente, había promovido Un recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte de Apelación que decidió revocar la excepción de impedimento legal de prosecución (art. 54 del CPP), por alegadamente encontrarse derogado el artículo 189 de la ley 20 -00 que consagra el impedimento que se configuró en el caso de la especie. En adición a lo grave de esa decisión, la Corte decidió ordenar Un nuevo juicio; es decir, una cosa es el tema de haber decretado la derogación del texto de ley y otro tema claramente separado de que se conociera nuevamente un juicio. Independientemente de lo que pueda ocurrir en un juicio, la derogación de la ley es una acción judicial digna de haber sido revisada por un Tribunal superior.

La Resolución de la Segunda Sala ni siquiera indicó cuales fueron los motivos del recurso, no los trascribió, no los citó y de hecho tampoco los analizó. Sin ninguna motivación donde correlacionara el plano

fáctico que se presentaba y la normativa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, únicamente se detuvo en que como se ordenó la celebración de un nuevo juicio decretó la inadmisibilidad de la casación. Todo esto vulneró un derecho reconocido por la Constitución, la Convención y la Jurisprudencia del órgano creado para interpretar la Convención, la cual ha sido enfática en afirmar lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho a impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la POSIBILIDAD de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada EN UN PROCEDIMIENTO VICIADO y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable. La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio o sancionatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. En este sentido, EL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO, RECONOCIDO POR LA CONVENCIÓN, NO SE SATISFACE CON LA MERA EXISTENCIA DE UN ÓRGANO DE GRADO SUPERIOR al que juzgó y emitió el fallo condenatorio o sancionatorio, ante el que la persona afectada tenga o pueda tener acceso. PARA QUE HAYA UNA VERDADERA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer Sobre este punto, si bien los Estados tienen cierta discrecionalidad para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma de l derecho a recurrir del fallo. La posibilidad de recurrir del fallo DEBE SER ACCESIBLE, sin requerir mayores complejidades QUE TORNEN ILUSORIO este derecho Corte

IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, Párrafo 179.

En el caso en concreto, José Rogelio Candelier no contó con una jurisdicción superior que efectivamente revisara el fallo de su caso, el cual fue denunciado ante esa Suprema Corte de Justicia como violatorio a derechos constitucionales. Visto lo anterior, constituye Un aspecto de relevancia y trascendencia verificar la vigencia y aplicación de la garantía judicial consistente en el derecho de recurrir un fallo ante Una jurisdicción superior y la efectividad de este derecho en el caso concreto. Todo esto sin dejar de referir el derecho a tener una respuesta motivada cuando se acude a un órgano jurisdiccional.

En otro orden, la decisión atacada viola Un precedente del Tribunal Constitucional que establece lo siguiente:

A) Producto de las ponderaciones realizadas en la especie, este Tribunal ha podido comprobar: (...)

B) Que no realizó la necesaria subsunción de los mencionados textos al caso concreto que inadmitió, con lo wal hubiera dado motivos que permitieran comprobar la inexistencia de los presupuestos requeridos para la aplicación en la especie del referido artículo 426 del Código Procesal Penal.

C) Que en el contexto de la Resolución objeto de revisión constitucional, no se disciemen con suficiente claridad los motivos que indujeron a la Suprema Corte de Justicia a negar la falta de tipificación de todos los supuestos previstos por los citados artículos 425 y 426;

D) Que esa circunstancia induce a que este Tribunal Constitucional proceda fij ar el alcance del compromiso que tienen los tribunales de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Loto Real Cibao S.A, en su escrito de defensa depositado el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), pretende que se rechace en todas sus partes el presente recurso de revisión, alegando, entre otros motivos, los siguientes:

ATENDIDO: A que la Sentencia No. 203 -2016-SSEN-00426, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por ser una decisión jurisdiccional que ordena la celebración de un nuevo juicio (SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio, designando para ello el mismo tribunal que dictó la decisión, compuesto por un juez distinto, y ordena el envío a esa jurisdicción del expediente contentivo del proceso seguido a cargo del nombrado José Rogelio Candelier y/o Loto Real del Cibao, S.A., a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas, en virtud de todas las razones expuestas precedentemente), queda aún por recorrer varias instancias ante el Poder Judicial, así las cosas, la misma no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, acarreando la inadmisibilidad del presente Recurso de 1 Revisión Constitucional, a la luz del Art. 53 de la Ley No. 137 -1 1 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

(…) ATENDIDO: A que nuestro legislador limitó la interposición del Recurso de Casación mediante la positivación en el Código Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15 del 10 febrero de 2015, a saber: Artículo 105. - Se modifica el Artículo 425 de la L ey No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente: Artículo 425. - Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena. (Resaltados nuestros).

ATENDIDO: A que la parte dispositiva de la Resolución No. 4294 - 2017, objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional, dispone lo siguiente: RESIJLEVE Primero: Admite como interviniente a Loto Real del Cibao, S.A. en el recurso de casación interpuesto por José Rogelio Candelier Rosario, contra la sentencia núm. 203 -2076SSEN- 00426, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 70 de noviembre de 2016, CUYO dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Declara inadmisible el referido recurso por las razo nes expuestas: Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Cuarto Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes. (Resaltados nuestros).

ATENDIDO: A que así las cosas, es improcedente alegar que existe una violación de algún prece pto o garantía de rango constitucional por el hecho de aplicar la norma de la materia.

6. Dictamen de la procuraduría General de la Republica

La Procuraduría General de la República depositó su escrito de opinión mediante el Acto núm . 006600, del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), solicita la improcedencia del recurso de revisión, alegando, en síntesis, lo siguiente:

a. En el presente caso, JOSE ROGELIO CANDELIER, procura que sea acogido el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, se ordene la anulación de la Resolución Núm. 4294 -2017, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por considerarla, según sus alegatos, violatoria de los artículo 68 y 69 de l a Constitución, referente a los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva así como de los artículos 4; 6; 40; 73; 109; 110; y 151 de nuestra Carta Magna.

b. En esas atenciones, es de rigor procesal determinar si la sentencia impugnada mediante el presente recurso ha sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y si ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme Io previsto en el artículo 277 de la Constitución de la República, el cual dispone: Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las d ictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

c. En este orden de ideas, se verifica el cumplimiento de la indicada disposición constitucional, en razón de que la resolución recurrida fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), es decir, el veintiséis (26) de octubre de dos mi l diecisiete (2017), y porque al declarar inadmisible el recurso de casación del actual recurrente, se cerró definitivamente la posibilidad de modificar dicha sentencia por la vía de los recursos ante las jurisdicciones del Poder Judicial, en razón de lo c ual adquirió la condición de la cosa irrevocablemente juzgada.

d. La admisibilidad del recurso también está condicionada a que el recurso se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, a partir de la notificación de la sentencia, según lo estipula el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sente ncia. Del análisis de los documentos depositados en el expediente, se verifica copia simple del Memorándum de notificación de sentencia emitido por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y recibido por los representantes legales del hoy recurrente en fecha 4 de mayo de 2018.

e. Entre esta última fecha y la fecha de interposición del presente recurso (4 de junio de 2018), se comprueba que fue presentado dentro del plazo de treinta (30) días que prevé e En el artículo 53 de la referida ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión constitucional procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

f. En la especie, el recurso se fundamenta en la violación al debido proceso, en el entendido de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida no debió declarar inadmisible el recurso de casación. De manera tal que el recurrente invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, es decir, la violación a un derecho fundamental.

7. Pruebas documentales

1. Recurso de revisión constitucional interpuesto por el S eñor. José Rogelio Candalier Rosario contra la Resolución núm. 4294-2017 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

2. Escrito de defensa, presentado por Loto Real del Cibao SA el seis (6) de abril del dos mil dieciocho ( 2018) ante la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago.

3. Copia de la Resolución, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , sobre el recurso de casación interpuesto por el señor José Rogelio Candelier Rosario.

4. Copia de la Sentencia Penal núm. 203-2016-SSEN-00426, del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de la Vega.

5. Copia del recurso de casación interpuesto por José Rogelio Candelier Rosario, recibido el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016), en contra de la Sentencia núm. 203-2016-SSEN-00426, de l diez ( 10) de

noviembre del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, se trata de un proceso penal iniciado con una acusación penal a instancia privada, presentado por la razón social Loto Real Cibao S.A., en contra del señor José Rogelio Candelier Rosario, por presunta violación a los artículos 166 , literales A y F, de la Ley núm. 20 -00, sobre Propiedad Industrial, modificado por la Ley 424-06, sobre Implementación del Acuerdo de Libre Comercio DR-CAFTA, artículo 176, numerales 1,2 y 3, y 177 de la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, del cual resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictaminando la inadmisibilidad de la referida acción penal mediante la Sentencia núm. 00024, del veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Insatisfecho con el referido fallo, la razón social Loto Real Cibao S.A., interpuso un recurso de apelación, para cuyo conocimiento fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la Sentencia Penal núm. 203 -2016-SSEN-00426 el diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Dicho tribunal de alzada acogió el recurso dictaminando la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la celebración total de un nuevo juicio, designando para ello al mismo tribunal que dictó la decisión, compuesto por un juez distinto.

No conforme con dicha decisión, el señor José Rogelio Candelier Rosario presentó un recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Resolución núm. 4294 -2017, dictada por la Segunda de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la cual es el objeto del recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.

9. Competencia

Este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución , 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión c onstitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe ser declarado inadmisible , fundamentado en:

10.1. En la especie, este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Rogelio Candelier Rosario, contra la Resolución núm. 4294-2017, dictada el veintiséis (26) de octubre del dos mil diecisiete (2017 ) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.2. En ese orden, debemos precisar que la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30)

días, contados a partir de la notificación de la sentenc ia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

10.3. En la especie se satisface este requisito, en razón de que en el expediente la única constancia de notificación es el memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue recibido por los representantes legales del recurrente el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en donde se le notificó copia simple de la Resolución núm. 4294-2017, objeto del presente recurso de revisión.

10.4. En ese sentido, al no existir constancia en el expedien te que pruebe que la resolución impugnada haya sido notificada al recurrente, de manera íntegra, en su persona o en su domicilio, dicha notificación no se considera válida, en virtud de los criterios establecidos por este tribunal en las Sentencias TC/0001/181, TC/0109/24 y TC/0163/24.2 En este sentido, este colegiado considera que el presente recurso de revisión jurisdiccional fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm.137 -11, porque el plazo nunca empezó a correr en su contra, es decir, se encontraba abierto.

10.5. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de

1 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 2 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.

enero de dos mil diez (2010) , son susceptibles del recurso de revisión constitucional. Previo a ponderar si se satisfacen los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional dispuesto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, debemos señalar que la razón social Loto Real Cibao S.A., en su escrito de defensa ha solicitado la declaratoria de inadmisibilidad de la revisión de la especie, bajo el argumento de que la referida decisión, no obstante el carácter de la cosa irrevocablemente juzga da, cuestión esta que será ponderada en los siguientes párrafos.

10.6. Continuando con el estudio de los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, este género de recurso solo se admite contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En este sentido, el objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Resolución núm. 4294 -2017, dictada el veintiséis (26) de octubre del dos mil diecisiete (2017), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.7. En este contexto, a pesar de que la decisión recurrida fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Magna, no puede considerarse que ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues no resuelve el fondo del asunto, continuando el objeto litigioso principal pendiente de ser resuelto por otras instancias del Poder Judicial 3, según el mandato constitucional supra citado y el precedente establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0091/12.4 Este criterio ha sido, a su vez, reiterado, desarrollado y

3 Véase la Sentencia TC/0340/15. 4 En esta sentencia, el Tribunal Constitucional abordó por primera vez la definición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionales en el marco de un recurso de revisión ante esa sede constitucional. En dicho caso, consideró que las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación, que casan con envío el asunto litigioso a una corte de apelación no pueden ser consideradas decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.

expandido en las Sentencias TC/0053/13 5, TC/0130/13 6, TC/0026/14, TC/0091/14, TC/0107/14, TC/0200/14, TC/0383/14, TC/0390/14, TC/0013/15, TC/0042/15, TC/0105/15, TC/0269/15, TC/0340/15, TC/0354/14 ,7 TC/0428/15, TC/0492/15, TC/0615/15, TC/0388/16, TC/0394/16, TC/0463/16, TC/0485/16, TC/0586/16, TC/0606/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/ 0143/17, TC/0153/17 ,8 TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17, entre otras.

10.8. En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional9, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan a fin al objeto del litigio, es decir, contra sentencias con la autoridad de la cosa juzgada material. Al respecto, es preciso reiterar la diferencia entre cosa juzgada formal y la cosa juzgada mate rial, a los fines de motivar eficientemente el canon que debe cumplir la decisión objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Al efecto, en su Sentencia TC/0153/17, el Tribunal Constitucional esbozó lo siguiente:

a. La cosa juzgada formal e s el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar

5 En esta oportunidad, el colegiado expande su criterio establecido en la Sentencia TC/0091/12 al puntualizar que solamente serán consideradas como sentencias con carácter de la cosa irrevocablemente juzgadas aquellas “que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso”. 6 En esta decisión, el tribunal reanuda el desarrollo de su criterio antes citado y se agregan las sentencias que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 7 En adición, en esta de cisión, el tribunal señala que mientras el Poder Judicial no se haya desocupado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional. 8 Finalmente, en esta sentencia, el Tribunal Constitucional conceptualiza la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, indicando sus diferencias y características, con ello evolucionando su precedente original marcado en su Sentencia TC/0091/12 y estableciendo, solamente, la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material. 9 Naturaleza establecida en el precedente TC/0130/13.

determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que consti tuye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

10.9. La presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del litigio ante otras instancias ─como la sentencia de la Corte de Apelación a quo especie─, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo. En ese tenor, al ser la sentencia de la especie una decisión con carácter de la cosa juzgada formal, no material, como en efecto se requiere, no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión.

10.10. Al efecto, el presente recurso de revisión tiene por objeto una resolución emitida en casación, que tiene como antecedente una decisión emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que ordenó la celebración total de un nuevo juicio, ante el Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, compuesto por un juez distinto . Por lo tanto, respecto a la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso, dicha sentencia no tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material , pues no desapodera

definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, en virtud del precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17. Sust entándose en este último razonamiento, al evidenciarse la ausencia de una sentencia con autoridad de la cosa juzgada material, este colegiado estima que procede inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Rogelio Candelier Rosario contra la Resolución núm. 4294 -2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 277 constitucional y el artículo 53 de la referida Ley núm. 137 - 11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: INADMITIR el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional presentado por el señor José Rogelio Candelier Rosario, contra la Resolución núm. 4294 -2017, dictada por la Segunda de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente , señor José Rogelio

Candelier Rosario, así como al recurrido, razón social Loto Real Cibao S.A., representada por el señor Miguel Esteban Pérez, y a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria