Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la queja presentada, el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintitrés (2023), por los residentes en los edificios 3A, manzana II, y 3 B, manzana III, del Residencial José Contreras , Distrito Nacional, ante la Junta de Vecinos de ese residencial , queja que, posteriormente, también presentaron ante el Ayuntamiento del Distrito Nacional, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Deportes de la Rep ública Dominicana y a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR). Dichas quejas estaban referidas a l mal uso dado a la cancha de baloncesto denominada Los Pitones, ubicada en la avenida Cayetano Germosén, km. 10 ½, luego de que el Ministerio de Deporte s y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) instalaran allí, en junio del dos mil veintidós (2022), dos canastos para el juego del mencionado deporte y cuatro faroles para la iluminación de la cancha, la cual inicialmente tenía un canasto y había sido destinada al uso y disfrute de los moradores del lugar.
La instalación de los canastos y las luces ha generado –según indican los mencionados residentes– un mal uso de la señalada instalación deportiva debido a que , luego de su remodelación, dicha cancha es utilizada por personas de diferentes localidades, quienes estacionan vehículos entorpeciendo el tránsito, colocando música con un alto volumen a distintas horas del día, además de tener un comportamiento que riñe con las buenas costumbre s y la dignidad de las personas que habitan en el Residencial José Contreras . Esos hechos –afirman- vulneran los derechos fundamentales a la propiedad, al libre tránsito, al medio ambiente sano y a la buena administración.
Ante la falta de respuesta de los intimados, los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello interpusieron, el diecinueve (19) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), una acción de amparo contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Deportes de la República Dominicana y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) . Esta acción tuvo como resultado la s entencia marcada como 0030-04-2024-SSEN-00036, dictada el quince (15) de enero de l dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual ordenó al Ayuntamiento del Distrito Nacional y al Ministerio de Deportes de la República Dominicana vigilar el correcto uso de la mencionada instalación deportiva, a fin de asegurar la buena administración de esta y un medio ambiente sano para las familias residentes en el sector. Dicha decisión excluyó del proceso al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR). Inconformes con esa sentencia , los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello interpusieron el presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto a la solicitud de astreinte
Fallo
PRIMERO: DECLARAR, en cuanto a la forma, admisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00036, dictada el quince (15) de enero del dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de revisión y, en consecuencia, MODIFICAR el ordinal segundo de la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00036 para que disponga lo siguiente:
SEGUNDO: ACOGE la presente acción de amparo, de fecha 19 de octubre de 2023, interpuesta por los señores, Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), el Ministerio de Deportes de la República Dominicana y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR). En consecuencia, ORDENA al Ayuntamiento del Distrito Nacional, a la empresa Distribuidora de Ele ctricidad del Sur
(EDESUR), al Ministerio de Deportes de la República Dominicana y al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales vigilar el correcto uso de la cancha de juegos de baloncesto conocida como Los Pitones, ubicada en la Cayetano Germosén frente a los edificios 3A, manzana II, y 3B , m anzana III , del Residencial José Cabrera, estableciendo el horario y vigilancia en la utili zación de dicha instalación deportiva, a fin de asegurar su buena administración en armonía con un medio ambiente sano para las familias residentes en sus alrededores, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: IMPONER una astreinte por la suma de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00) por cada día de retraso en el incumplimiento de la presente decisión, contado a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior.
CUARTO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia impugnada.
QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución de la República y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
SEXTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello , a la parte recurrida, Ayuntamiento del Distrito Nacional, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Depo rtes de la República Dominicana y Empresa
Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) , y a la Procuraduría General Administrativa.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La present
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0007/12 ↗ · TC/0217/21 ↗ · TC/0253/16 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0183/24 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0485/18 ↗ · TC/0968/18 ↗ · TC/0385/19 ↗ · TC/0636/19 ↗ · TC/0466/20 ↗ · TC/0513/20 ↗ · TC/0049/21 ↗ · TC/0198/21 ↗ · TC/0294/21 ↗ · TC/0399/21 ↗ · TC/0491/21 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0524/21 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0438/17 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0069/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0125, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello contra la Sentencia núm. 0030 -04- 2024-SSEN-00036, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Am aury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00036, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero del dos mil veinticuatro (2024), decidió:
PRIMERO: DECLARA regular, en cuanto a la forma, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 19 de octubre de 2023 por los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello, en contra del Ayuntamiento del Distrito Nacional, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MI MARENA), Ministeri o de Deportes de la Rep ública Dominicana y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), por haber sido incoado de conformidad con la ley.
SEGUNDO: ACOGE la presente acción de amparo, de fecha 19 de octubre de 2023, interpuesta por los señores, Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello, en contra del Ayuntamiento del Distrito Nacional, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos N aturales (MI MARENA), Ministerio de Deportes de la República Dominicana y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR); y en consecuencia ORDENA al Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Ministerio de Deportes de la Rep ública Dominicana, vigil en el correcto uso de la cancha de juegos de baloncesto, conocida como Los Pitones, ubicada en la Cayetano Germosén frente a los edificios núm. [sic] 3A, Manzana II y 3B Manzana
III del Residencial José Cabrera, estableciendo el horario y vigilancia en la utilidad de la misma, esto así, para asegurar , la buena administración de la instalación deportiva y para asegurar un medio ambiente sano para las familias residentes alrededor; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte accionante, señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello; a las partes accionadas, Ayuntamiento del Distrito Nacional, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), Ministerio de Deportes de la Rep ública Dominicana y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), así como a la Procuradora General Administrativa, de acuerdos [sic] a los artículos 42 y 46 de la Ley Núm. 1494 de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494 de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Mediante el Acto núm. 169/2024, instrumentado por el ministerial Rolando A. Guerrero P., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete
(7) de febrero del dos mil veintitrés (2023) [sic], , se notificó la referida decisión a los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello, en manos de sus abogados constituidos y apoderados especiales, y a la Procuraduría General Administrativa.
Mediante el Acto núm. 212/2024, instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinaria del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se notificó la referida decisión al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello interpusieron el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de febrero del dos mil veinti cuatro (2024), recibida en el Tribunal Constitucional el veinte (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
Dicha instancia fue notificada a la Procuraduría General Administrativa, al Ayuntamiento del Distrito Nacional, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al Ministerio de Deportes de la República Dominicana y a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) mediante el Acto núm. 419/2024, instrumentado por el ministerial José Rodríguez Chahín, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito N acional, el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucoinal en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00036 se fundamenta, de manera principal, en las consideraciones siguientes:
[…] el medio de admisión planteado por la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa , en el entendido de que la presente acción resulta notoriamente improcedente, debe ser rechazado toda vez que el fundamento de su petición consiste en que no se ha indicado el derecho fundamental alegadamente conculcado, sin embargo, advierte este colegiado, que contrario a lo expresado por la accionada, la parte accionante ha indicado q ue, al Ayuntamiento del Distrito Nacional, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), Ministerio de Deporte de la República y Procuraduría General Administrativa, con dicha omisión ha conculcado la Constitución de la República Dominicana, amenazando e impidiéndole el goce y disfrute del derecho fundamental de la propiedad y la buena administración, a los señores, Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello [sic].
Es preciso indicar, que este plenario advierte que ha sido alegado por las accionantes vulneraciones a los derechos de propiedad, libre tránsito, un medio ambiente sano y derecho a la buena administración, en virtud a los juegos de baloncesto celebrados en la cancha denominada Los Pitones, ubicada en la avenida Cayetano Germosén, kilómetro 10 ½, frente al residencial José Contreras, imposibilitan que los residentes de dicha localidad puedan vivir en tranquilidad, puesto que, estos manifiestan que son celebr ados juegos a altas horas de la
noche, sin un control en el horario de uso de la cancha así como el comportamiento de las personas que le dan utilidad a la misma, que más que hacer deportes lo que se hace ahí lamentablemente es poner música alta y consumo constante de bebidas alcohólicas.
[…] el Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Ministerio de Deportes de la Rep ública Dominicana, están obligados a vigilar el buen uso y administración de las instalaciones deportivas; esto así para asegurar que se esté cumpliendo con la finalidad para la cual fueron creadas; puesto que acorde, a lo que ha [sic] estado viviendo y ocurriendo los accionados y demostrado [sic] a este colegiado mediante fotografías y comunicaciones solicitando el control de la cancha de baloncesto a las instituciones accionadas y ninguna dar respuestas, impid iendo que el Estado les pueda propiciar su integración familiar, comunitaria, social, y cultural y a los residentes del Residencial José Contreras. En consecuencia, esta Tercera sala acoge de manera parcial el presente recurso, pero ordenando a que el Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Ministerio de Deportes de la Rep ública Dominicana, vigilen el correcto uso de la cancha de juegos de baloncesto, conocida como Los Pitones, ubicada en la Cayetano Germosén frente a los edificios un. 3ª A [sic], manzana II y 3B manzana III, residencial José Contreras, estableciendo el horario y vigilancia en la utilidad de la misma, esto es así para asegurar, la buena administración de la instalación deportiva y para asegurar un medio ambiente sano para las familias residente s alrededor.
Esta Tercera Sala ha verificado que las alegadas conculcaciones de los derechos fundamentales invocados por los accionantes nacen con las decisiones adoptadas por el Ministerio de Deportes de la Rep ública
Dominicana y el Ayuntamiento del Dist rito Nacional, y no por el también puesto en causa de [sic] calidad de accionado, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), por lo que procede excluir al mismo del presente proceso puesto que no ha comprometido su responsabilidad en el asunto tratado; sin embargo , rechaza la solicitud de exclusión del Ministerio de Deportes de la Rep ública Dominicana, toda vez que se aprecia en esta una relación directa con el asunto tratado, como institución que custodia y registra las instalaciones deportivas, valiendo decisión, sin necesidad de hacer [sic] constar en la parte dispositiva.
Este tribunal entiende que la astreinte es un instrumento jurídico disponible a los tribunales para ase gurar la ejecución de sus decisiones; y, en el caso, no procede acoger dicho pedimento, en este perjuicio de su imposición en el procedimiento de ejecución de sentencia para hacer cumplir lo ordenado, de acuerdo con los artículos 149 de la Constitución y 93 de la Ley Núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
Mediante el presente recurso de revisión los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello persiguen que sea revocada la decisión impugnada y que, como consecuencia de ello, la acción de amparo sea
acogida. En apoyo de sus pretensiones, los recurrentes alegan, de manera principal, lo siguiente:
[…]
I.1 De la legitimación activa y calidad del recurrente. Admisibilidad respecto al plazo
[…] los recurrentes […] ostenten la legitimación y calidad para interponer la presente instancia por haber sido las personas directamente perjudicadas por el fallo recurrido […].
En cuanto al plazo la admisibilidad del recurso de revisión de decisión de amparo, el mismo se rige por el requerimiento de la presentación de un escrito en un plazo de 5 días hábiles y fr ancos ante el tribunal que dictó la decisión. En el caso de la especie, el fallo atacado fue notificado a los recurrentes en fecha 7 de febrero de 2024, por tanto, sie ndo interpuesto el presente recurso hoy día trece (13) del mismo mes y año, es decir, 4 días francos luego de notificados el mismo, indudablemente que este ha sido interpuesto en tiempo hábil según la normativa procesal constitucional.
1.2. Sobre la especial trascendencia constitucional como criterio de admisibilidad
[…] la admisibilidad de la impugnación por ante el TCD de las decisiones jurisdiccionales e igualmente el recurso de revisión de decisión de amparo se encuentra supeditada a la valoración subjetiva de su especial transcendencia o relevancia constitucional por parte de
nuestro máximo interprete constitucional. […] definiéndola en la sentencia TC/0007/12, dictada el 22 de marzo de 2012, en tal sentido de que la misma se configura en aquellos casos.
En el caso de la especie es innegable que la situación a ser conocida y dilucidada cumple de la forma meridiana con el antes transcrito criterio. Como podrá verificar este tribunal al adentrarse en el asunto, el expediente versa en torno a la instalación y fu ncionamiento de una supuesta cancha de juegos en una área pr otegida sin contar con la permisologia [sic] requerida (primera violación: principio de legalidad), completamente desregulada que, por demás, ocasiona al entorno no pocas violaciones a derechos fundamentales, pues no solo contamina sónica y visualmente, impidiendo la sana convivencia de los vecinos del lugar, sino también al derecho a la integridad personal, el derecho a la [sic] libre desarrollo de la personalidad, la libertad de tránsito, así como a algunos elementos integrantes del derecho de propiedad. Lo que sucede en esa cancha también se proye cta en el derecho a la salud, pues resulta imposible tener salud con un entorno como el que provoca la cancha de los juegos antes indicada.
II. Sobre el fondo del presente recurso La sentencia objeto de la presente vía recursiva es la num.0030 -04- 2024-SSEN-00036, si bien la misma en su dispositivo acoge (parcialmente y ajena de motivos de porque [sic]) la acción interpuesta, la misma en ninguna de sus valoraciones, justificaciones y explicaciones refiere o aborda numerosos aspectos planteados por los accionantes tanto de manera escrita como in voce.
El fallo de marras inicia las consideraciones del fondo en la pág. 12 de la decisión, específicamente en el numeral 24, y luego de una farragosa y cansona transcripción de t extos constitucionales, como únicos fundamentos de su fallo podemos referir los numerales 35 y 40, y luego, en cuanto al astreinte, los numerales 41 y 43. Mediante estos el Tribunal intenta fallidamente cumplir con el mandato constitucional de la debida motivación, cosa que, podrá palpar este TC, ni medianamente cumple […].
Respecto a la solicitud de exclusión
Las partes accionadas, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), el Ministerio de Deportes de la República Dominicana, en la audiencia de fecha 15 de enero de 2024, solicita [sic] la exclusión del proceso ya que no hay ninguna imputa ción en contra de ellos.
II.1. Sobre la evidente falta de motivación del fallo atacado
De manera recurrente esta sede constitucional ha explicado y desarrollado en que [sic] consiste la debida motivación, y más aún, ha hecho suyo como mecanismo de verificación de los fallos el denominado test de la motivación. Partamos de este TEST para analizar la sentencia in comento, y es que el mismo se integra de una serie de elementos y/o requisitos de obligatoria observancia por parte de los jueces […].
[…] comprobar si se cumple con la debida motivación requiere primero que nada analizar la instancia de la que se encontraba apoderado el juez a quo, y correlacionar lo anterior con el fallo dado.
[…] resulta innegable que los hechos descritos anteriormente también encajan en violaciones a las disposiciones de la ley núm. 64 -00, y competen a mí [sic] también requerido Ministerio de Medio Ambiente, pues la supraindicada normativa en su art. 15 establece como objetivo fundante de la misma que compete a esta institución la prevención, regulación y control de cualquiera de las causas o actividades que causen deterioro del medio ambiente, contaminación […], degradación, alteración y destrucción del patrimonio natural y cultural, definiéndose la co ntaminación sónica . Sonidos que por su nivel, prolongación o frecuencia afecten la salud humana, la calidad de vida de la población y el funcionamiento de los ecosistemas, sobrepasando los niveles permisibles legalmente establecidos.
Por tanto, y visto y comprobado que la cancha Los Pistones, instalada y construida por el Estado, en el área protegida correspondiente al Mirador Sur dentro de un área protegida que dificulta e impide la convivencia normal en un área residencial como lo es el Residencial José Contreras. El Ayuntamiento del D.N. y el Ministerio de Deportes, se encuentran vulnerando derechos al gestionar y administrar la cancha de juegos sin observar la comunidad que rodea esta cancha de juegos. EDESUR, al instalar estas luminarias y no administrar ni limitar mínimamente su uso, igualmente vulnera los derechos comunitarios. El Ministerio de Medio Ambiente por su parte, ha desconocido la reglamentación y obligaciones que le competen en torno a la protección de un área protegida como es de rigor.
En ningún apartado, párrafo, línea o tan siquiera palabra, los jueces de la Tercera del TSA se refirieron a lo antes transcrito. Sin dudas que de manera intencionada dieron la espalda al principal argum ento que
sustenta y configura la violación que produce las demás afectaciones de derechos contra los accionantes:
La instalación de la cancha carece de los permisos que la legislación ambiental requiere. Por tanto, su antijurí dica instalación constituye una violación al principio de legalidad y vinculación positiva a las leyes que compete tanto a la administración como a las personas. Pero lo más grave: esta falta de legalidad se proyecta adicionalmente en violación al derecho fundamental a la buena admini stración, y de allí, a un medio ambiente sano (el área es un vertedero improvisado de residuos de bebidas), y se produce allí también una gravísima contaminación sónica y visual, que impide la sana convivencia de las personas.
Los jueces del TSA al parecer desconocen el principio de legalidad, o quizás, quienes estén errados sean los ciudadanos que exigen que el Estado cumpla con el mandato de la ley, que exige que todo proyecto, construcción o desarrollo, público o privado, se haga al tenor de un estudio que lo soporte.
Desde alrededor del año 2012, fue construida y puesta en funcionamiento una cancha de juegos, específicamente de baloncesto, ubicada en la calle Cayetano Germosén frente a los edificios núm. 3 A manzana III y 3B manzana III del residencial José Contreras. Esta cancha es conocida comúnmente como Los Pitones. Si bien la intención de la instalación de la cancha pudo haber sido loable y favorable para la vida social y comunitaria – aunque ya demostrado sin la permisologia [sic] que requiere la ley, en los últimos años se ha convertido en una verdadera contrariedad para la convivencia en los
edificios antes indicados. Hoy no es más que un foco de sufrimiento para los moradores, pues la contaminación acústica, visual y de suelo ha convertido el área en invivible e inviable.
Lo anterior se manifiesta en una falta de horarios y uso de la misma a altas horas de la noche y en horas de l a madrugada, instalación de cocinas móviles y carros de venta de bebidas y alimentos, ausencia de planes de manejo, aprovechamiento y administración de la cancha, pues la misma permanece con las luces encendidas hasta altísimas horas de la madrugada - iluminando las habitaciones y edificios adyacentes- , música a alto volumen, gritos y voces, e igualmente, uso de bocinas de vehículos en las horas antes señalas.
Nuestro ordenamiento sanciona y encarga, de distintas maneras, a los indicados entes y órganos del Estado la salvaguarda y protección de la vida en convivencia y la protección de un entorno sano y viable, lo cual indudablemente está siendo lacerado por el mal manejo de la cancha antes indicada. Esto contraviene no pocas disposiciones tanto de la ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y Ayuntamientos, como de la ley 64- 00, sobre protección del Medio Ambiente.
En este sentido, en lo referente a la obligaciones que corresponden al Ayuntamiento del Distrito Nacional, la ley 176-07 expresamente detalla que son competencias propias del Ayuntamiento (art.19), a) el ordenamiento de las personas en las vías urbanas y rurales, b) normar y gestionar el espacio público, c) el ordenamiento del territorio, planeamiento urbano, gestión del suelo, así como la ejecuci ón y disciplina urbanística, y finalmente, d) normar y gestionar el mantenimiento y uso de las áreas verdes, parques y jardines, funciones
a las que hay que también agregar las contenidas a partir del párrafo I del supra indicado artículo, descritas como c ompartidas con órganos centrales del Estado, entre las que se incluye la de coordinación, gestión y financiación de la seguridad ciudadana y mantenimiento del orden público.
Al tenor de lo anterior, resulta innegable que los hechos descritos anteriormente también encajan en violaciones a las disposiciones de la ley núm. 64-00, y competen a mí [sic] también requerido Ministerio de Medio Ambiente, pues la supra indicada normativa en su art. 15 establece como objetivo fundante de la misma que compete a esta institución la prevención, regulación y control de cualquiera de las causas o actividades que causen deterioro del medio ambiente, contaminación […], degradación, alteración y destrucción del patrimonio natural y cultural , definiéndose la contaminación sónica como los Sonidos que por su nivel, prolongación o frecuencia afecten la salud humana, la calidad de vida de la población y el funcionamiento de los ecosist emas, sobrepasando los niveles permisibles legalmente establecidos.
Conviene asim ismo considerar que, según el art ículo 16 de la Constitución La vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas protegidas y los ecosistemas y especies que contienen, constituyen bienes patrimoniales de la nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los límite s de las áreas protegidas solo pueden ser reducidos por la ley con las dos terceras partes de los votos de los miembros de la Cámara del Congreso Nacional.
Siendo, así las cosas, y no contando la referida cancha con estudios ambientales ni municipales par a su funcionamiento en un área protegida, no solo se están vulnerando los derechos de propiedad, libre tránsito, el derecho a un medio ambiente sano, sino el propio derecho fundamental a la buena administración. Este derecho fundamental lo traeremos a colación toda vez que la administración pública debe orientar su accionar y desenvolvimiento en la sujeción plena al ordenamiento jurídico, y si la normativa exige que todo uso de área protegida cuente previamente con análisis de factibilidad y corrección del espacio a ser utilizado, mal podría para -en contravención al principio se legalidad o juridicidad- hacer uso de dicha área.
Sobre la base de dichas consideraciones, los recurrentes concluyen solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que, en cuanto a la forma, sea admitido el presente recurso de revisión de decisión de amparo por haber sido interpuesto en tiempo hábil y según la normativa procesal constitucional.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, sea revocada la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00036, por los motivos y argumentos desarrollados en la presente instancia, pasando este Tribunal Constitucional a dilucidar el contenido y los méritos de las pretensiones de los accionantes en cuanto al fondo del asunto.
TERCERO: Que, en cuanto al fondo de la acción, la misma sea acogida y, en consecuencia, este Tribunal Constitucional ordene:
A) La demolición inmediata de la cancha denominada “Los Pistones”, ubicada en la Av. Cayetano Germosén, Km. 10 ½, frente al residencial José Contreras, en esta ciudad de Santo Domingo, incluyendo los faroles y/o bombillos dispuestos por EDESUR y toda instalación y/o construcción dentro del área protegida, otorgando la fuerza pública a los accionantes para proceder en este sentido.
B) Que se imponga un astreinte de RD$35,000.00 pesos [sic] diarios, solidarios, en contra de los accionados por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia que habrá de dictarse al efecto.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
5.1 Ayuntamiento del Distrito Nacional
El recurrido Ayuntamiento del Distrito Nacional solicita el rechazo del presente recurso de revisión. En sustento de su pedimento alega, de manera principal:
[…] como bien esboza [sic] los mismos recurrentes en su recurso de revisión, este espacio deportivo existe desde hace años en la av. Cayetano Germosén y fue construido por el Estado dominicano. Es decir, que [sic] contrario a las alegaciones de la parte recurrente, el Ayuntamiento del Distrito Nacional no ha incurrido en violación alguna a los derechos fundamentales esgrimidos por la contraparte ni mucho menos ha dispuesto de dicho espacio de manera medalaganaría [sic]. Por el contrario, este cabildo ha cumplido con el mandato que expresamente le atribuye la Constitución dominicana en cuanto al fomento del deporte, así como con las disposiciones de la ley 176-07 del
Distrito Nacional y los Municipios, en lo relativo a la obligación de velar por la conservación de parques y áreas verdes (art . 19, literal e) y la promoción del deporte y la recreación (art .19, párrafo, literal f). Esto evidencia sin duda alguna la carencia de asidero jurídico de los argumentos de los recurrentes, al pretender imputar a dicho gobierno local la conculcación de un derecho fundamental.
Adicionalmente es importante resaltar que los recurrentes no han aportado pruebas de que la referida cancha Los Pistones fue construida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional , más bien han reiterado en varias ocasiones en su recurso que la indicada instalación deportiva fue construida por el Estado dominicano. Al respecto resulta preciso indicar que la Ley General de Deporte 365-05 establece en su artículo 24, literal e) que corresponde al hoy Ministerio de Deporte y recreación dirigir y administrar el uso y mantenimiento de todos los estadios e instalaciones deportivas del Estado, estableciendo , además, que se regirá por los reglamentos previamente estable cidos por el Poder Ejecutivo. Esta disposición ha sido reiterada por el propio Tribunal Constitucional en su indicada sentencia TC/0217/21 […]. Por tanto, conforme al artículo 24 de la Ley General de Deportes y al propio criterio de este Tribunal Constituc ional corresponde al Ministerio de Deportes la gestión y vigilancia de dicho espacio. Como se ha podido comprobar, en este caso El Ayuntamiento del Distrito Nacional simplemente se ha limitado a colaborar con la conservación de la indicada cancha, cuya gestión y mantenimiento se encuentran puestas a cargo del referido Ministerio.
[…] el Ayuntamiento del Distrito Nacional ha cumplido con el principio de legalidad y buena administración al promover y fomentar la práctica
del deporte y sana recreación, que co nstituye competencias atribuidas al mismo por la Constitución y la misma ley que lo regula.
[…] la demolición inmediata de la cancha los Pitones y la imposición de un astreinte que garantice el cumplimiento de la misma que se persigue con el recurso de revisión de sentencia de amparo constituyen medidas drásticas que indudablemente atentan al [sic] derecho al deporte y la recreación; derecho fundamental constitucional que la Ley General de Deportes 356-057 declara interés nacional, en razón de que constituye un factor esencial como muestra de desarrollo deportivo, debido a las exigencias técnicas y científicas de su preparación (…), de la función representativa de nuestro país en competencias internacionales y del estímulo que supone para el deporte básic o, poniendo por ello a cargo del Estado la obligación de ince ntivarlo y prestarle su apoyo y cooperación.
[…] No habiéndose comprobado la violación de un derecho fundamental por parte del Ayuntamiento del Distrito Nacional resulta a todas luces improcedente imponer un astreinte por cada día de retraso en la ejecución de la misma, más aún cuando no se ha evidenciado que dicho complejo deportivo fuera construido por el Ayuntamiento del Distrito Nacional. Por tanto, solicitar a este Honorable Tribunal que disponga de una astreinte en contra de la parte accionada de RD$35,000.00 pesos [sic] diarios, por cada día de ret ardo en el cumplimiento de la sentencia, es desconocer la naturaleza jurídica y derechos llamados a tutelar por el juez de amparo, toda vez que: i) Se desconocería la personalidad jurídica propia del Ayuntamiento del Distrito Nacional, socavando su independencia de atribuciones y su fin esencial, que es la sostenibilidad a favor de los ciudadanos cuyas
políticas públicas le son oponibles; ü) Sería entender, en prima fase [sic], que se tratan de medidas retrógradas que socavan derechos, cuando esto no ha sido probado por ante este Honorable Tribunal; iii) Se sometería al Ayuntamiento del Distrito Nacional a una enajenación estatal, de donde se obviaría que si bien es una entidad autónoma, está llamada a velar por los intereses de la ciudad, de donde resulta que una doble imposición financiera al Estado dominicano, por concepto de pago de astreinte, resulta cuesta arriba.
[…] el recurso de revisión sobre sentencia de amparo debe ser rechazado toda vez que no se ha probado que el Ayuntamiento del Distrito Naci onal haya vulnerado ningún derecho fundamental con relación a la cancha de división familiar asociada, de la cual los hoy recurrentes pretenden su demolición y que la misma desaparezca de manera radical y definitiva.
Con base en dichas consideraciones, el Ayuntamiento del Distrito Nacional solicita al Tribunal:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente recurso de revisión sobre sentencia de amparo interpuesto por los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello con relación a la sentencia No. 0030-04-00036, de fecha 15 de enero de 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
5.2 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA)
El recurrido Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) solicita, de manera incidental, que se declare inadmisible o, de no ser acogido dicho pedimento, que se rechace el presente recurso de revisión. Como sustento de su pretensión alega, de manera principal:
[…] la acción de amparo en cuestión se debía, principalmente, a que en la misma no se encontraba configurada ninguna falta atribuidle al Ministerio, sino que todo estaba fundamentado en las responsabilidades que tenían los demás coaccionados respecto a la cancha en cuestión y, de manera adicional y sin razonamiento alguno, la incorporación del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en un breve párrafo […].
Es decir, una mención es cueta, insignificante y sin mayor fundamentación, ya que los recurrentes no hace [sic] mención alguna del porque [sic] el Ministerio de Medio Ambiente pudiere estar en falta, o de si en algún momento se le notificó de los supuestos incidentes que esgrimían en su escrito, así como tampoco la presencia de algún medio de prueba o pedimento en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dígase que la presencia del Ministerio en dicho proceso era completamente injustificable e innecesaria para los fines que perseguía [sic] los hoy recurrentes.
Lo anterior toma mayor fuerza cuando analizamos el párrafo que antecede al ut supra-citado [sic], puesto que son los mismos recurrentes quienes, en su descompuesto escrito, reconocen la transferencia del área protegida al Ayuntamiento del Distrito Nacional, por lo que
tampoco hubiese sido posible atribuirle algún tipo de falta de cuidado al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mucho menos aun cuando ellos establecen a cargo de quien [sic] está el cuidado de dicha área protegida y, por ende, de la cancha en cuestión […].
[…] el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, no solo no tiene nada que ver con las reclamaciones de los recurrentes, sino que además […] nunca fue notificado de algún incidente, problemática o denuncia en ese sentido, es decir, los recurrentes formularon un acción de amparo con tantos vicios de forma y de fondo, y envuelto [sic] de tantas falacias e informaciones contradictorias, que no se percataron que esa enorme calumnia […], como algo inexistente, no podía de ser [sic] probado […].
[…] el Tribunal a quo no solo hace una correcta y oportuna valoración de las pruebas depositas por el mismo accionante en amparo, sino que además realiza un análisis profundo de quienes comprometen su responsabilidad frente a las reclamaciones elevadas, determinando así que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales no tiene nada que ver con lo reclamado, así como tampoco está en falta por algún tipo de omisión como erróneamente los hoy recurrentes han querido manifestar.
[…] No obstante la atinada decisión de los jueces aquos [sic], los hoy recurrentes, en una ofuscada idea de que [sic] involucrar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en algo sobre lo que nunca ha sido parte, ni se le puede atribuir alguna falta sobre lo reclamado, interpone un desafortunado recurso de revisión de amparo a los fines de que se revoque la correcta sentencia de la Tercera Sala de Tribunal
Superior Administrativo, y que además, de manera completamente contraria a la lógica y a toda normativa, le atribuya alguna falta al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuando ya se ha comprobado a cabalidad que este no compromete su responsabilidad, ni tiene nada que hacer respecto a lo perseguido por ellos, algo que también se puede desprender con el mero hecho de [sic] nunca hubo notificación de los supuestos incidentes que tanto dicen atormentarlos.
[…] En tal sentido, tan solo con el recuento y análisis de los hechos reales que componen la desacertada Acción de Amparo que hoy es objeto de revisión, queda más que evidenciado que no existen méritos, ni base alguna para sustentar el mismo en c ontra del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contrario a las infundadas pretensiones de los recurrentes las cuales van en total detrimento de toda la normativa, constitucional, legal y reglamentaria que rige nuestro sistema jurídico […].
[…] no se puede verificar la notificación de algún reclamo por ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales […].
Por consiguiente, y tal y como ellos mismos lo establecen al tenor de la Ley 202-04, la cancha en cuestión, así como el área protegida de la que forma parte, se encuentran bajo la égida competencia [sic] del ADN, por lo que es un completo contrasentido el querer imputarle algo al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales que la misma ley se encarga de desmentir y que ellos también esgrimen y utilizan para sustentar la falta del Ayuntamiento del Distrito Nacional, de manera que tampoco hay falta del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en este sentido.
[…] en esta misma línea errada y desorientada de argumentació n, lo recurrentes quieren imputarle una falta al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales por un tema de contaminación sónica, algo que rebosa lo absurdo y denota la improcedencia de falsos alegatos elevados y mantenidos por los recurrentes, toda vez que, para comenzar, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales nunca se le ha denunciado absolutamente nada que tenga que ver con las reclamaciones en cuestión, tal y como se puede comprobar con la documentación que ellos mismos aportaron, si no que las supuestas denuncias que reposan en el todo [sic] el expediente son las realizadas a la Procuraduría Especializada para Defensa del Medio Ambiente, que no es, ni nunca será el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, porque no se encargar [sic] de lo mismo, ni tienen las mismas atribuciones, po r lo que pretender engañar a este honorable plenario de esta manera, no es más que un acto de suma bajeza y deslealtad jurídica cometida por los recurrentes.
[…] la competencia para la persecución de la contaminación sónica es propiamente la Procuraduría Especializada para Defensa del Medio Ambiente, no así el Ministerio de Medio Ambiente, razón fundamental por la que tampoco se le pudiere atribuir ninguna falta al Ministerio por no pronunciarse en este sentido, mucho menos aún [sic], cuando nunca fue pues to en conocimiento del asunto, ni denunciado ninguna incidencia en ese sentido, sino, que como corresponde, se realizaron por ante la misma Procuraduría Especializada para Defensa del Medio Ambiente, lo que, de manera semi -expresa [sic], demuestra que los recurrentes siempre han sido conscientes de que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales no tiene nada que ver con sus reclamos
y que los mismos son rotundamente improcedentes, carentes de toda base legal y de todo razonamiento lógico y apegado al buen derecho. Respecto a la inadmisibilidad por no tratarse de un asunto de especial trascendencia o relevancia constitucional.
[…] este Tribunal Constitucional ya ha fijado y reiterado su criterio respecto a los temas que se tratan en el presente caso, principalmente en cuanto el tema de la exclusión en materia de amparo, por lo que, al tenor de la sentencia TC/0253/16, de fecha 12 días del mes de mayo de 2020 [sic], no se configura un factico [sic] que pudiese ser considerado como Especial Trascendencia o Relevancia Constitucional;
Analizando el precedente ut supra citado, queda evidenciado que el requisito sine qua non para que el recurso que nos ocupa sea admisible, no existe, toda vez que es un tema sobre el cual este plenario ha podido pronunciarse reiteradas veces, siendo, además, un caso que a todas luces no generaría cambios sociales o normativos respecto a los derechos funda mentales ni a interpretaciones jurisprudenciales o legales donde existiera confusión y, por consiguiente, tampoco se podría pronunciar en ocasión [sic] de problemas jurídicos de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca la supremacía constitucio nal, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso por no configurarse una especial trascendencia o relevancia constitucional.
Respecto a la inadmisibilidad por no desarrollo de medios.
[…] no se puede verificar la existencia de ningún medio de impugnación, sino de alegatos, que además de ser contradictorios y
alejados la verdad, son realizados de manera desorgan izada y sin un fin específico que pudiere llevar a este Tribunal a entender sus pretensiones, incumpliendo así la debida motivación que, mediante sentencia TC/0253/16, de fecha 22 días del mes de junio del año 2016, en donde este Honorable Tribunal de prot ección y garantías constitucionales establece la no motivación de los recurrentes como una causal de violación y falta al debido proceso.
En dicho tenor, y aun realizado un examen exhaustivo de todo lo [sic] supuestos alegatos que esgrimen los recurrentes, este honorable tribunal no podrá ver el cumplimiento de una correcta motivación realizada en dicho escrito, más que nada porque no existe algo que desarrollar, esto, de manera principal, porque en la especi e no hay forma alguna de configurar algún medio de impugnación en contra de la sabia y basta sentencia que los honorables jueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo tuvieron a bien emitir, razón por la que el recurso de revisión constit ucional de amparo que nos ocupa, deviene en inadmisible por no existir desarrollo de medios de impugnación.
[…] queda más que constatado que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales no solo ha actuado en base al debido proceso establecido en la Ley 64-00 y los reglamentos complementario, sino que además no se ha podido verificar ninguna falta, lesión y/o violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, así como tampoco una falencia cometida en la sentencia hoy impugnada, dejando más q ue claro que lo que hoy nos ocupa constituye, a todas luces, un despropósito constitucional-legal [sic] y un uso incorrecto de las vías recursivas del derechos, aspectos que, conjuntamente con todo lo demás
invocado en el presente escrito, servirán para qu e este Honorable Tribunal Constitucional puedan decidir apegados [sic] a su sano y correcto criterio de justicia.
Con base en dichas consideraciones, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales solicita al Tribunal:
De manera principal:
PRIMERO: Declarando inadmisible el recurso de revisión de acción de amparo, incoado por Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello, por no configurarse un supuesto de especial trascendencia o relevancia constitucional.
SEGUNDO: Que se compensen las costas por tratarse de un proceso constitucional.
De manera subsidiaria: en el hipotético e improbable caso de que no fuere [sic] acogida [sic] nuestras conclusiones principales.
PRIMERO: Declarando inadmisible el recurso de revisión de acción de amparo, incoada por Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello, por no existir un desarrollo de los medios de impugnación, así como la inexistencia de los mismos.
SEGUNDO: Que se compensen las costas por tratarse de un proceso constitucional.
De manera aún más subsidiaria: en el hipotético e improbable caso de que no fuere acogida [sic] ninguna [sic] de nuestros medios de inadmisión.
PRIMERO: rechacéis el recurso de revisión de acción de amparo, incoado por Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que no ha existido violación alguna a sus derechos fundamentales.
SEGUNDO: Que se compensen las costas por tratarse de un proceso constitucional.
5.3 Ministerio de Deportes de la República Dominicana y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR)
Las recurridas Ministerio de Deportes de la República Dominicana y Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) no depositaron escrito de defensa, pese a que la instancia recursiva les fue no tificada mediante el Acto núm. 419/2024, instrumentado por el ministerial José Rodríguez Chahín, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa alega, de manera principal, lo siguiente:
[…] en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe de entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde los recurrentes establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencias recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.
[…] el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la partes recurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces el legajo [sic] de los documentos depositados se evidencia que la comprobaron [sic] que en institución [sic] no violento [sic] el debido proceso de Ley.
En el presente recurso se pretende que en el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la ley núm.137-11, por no existir relevancia ni transcendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue declarada inadmisible, por existir otra vía más idónea, sin necesidad de es tatuir sobre el fondo por lo que el Tribunal a -quo [sic] sin que la parte recurrente hubiere [sic] aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto.
Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
De manera principal:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión de 13/02/2024, interpuesto por los recurrentes Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamile [sic] Vásquez y Carlos Cuello, contra la Sentencia No. 0030 -04-2024-SSEN-00036 de fecha 15/0 1/2024, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
De manera Subsidiaria:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión de fecha 13/02/2024, interpuesto por los recurrentes Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello, contra la Sentencia No. 0030-04-2024-SSEN-00036 de fecha 15/01/2024, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes e n el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso son los siguientes:
1. El Oficio núm. TSA-TC-75-2024, suscrito por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, señora Coraima C. Román Pozo, el trece (13) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
2. Una copia certificada de la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00036, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15)
de enero del dos mil veinti cuatro (2024), expedida en la misma fecha por la secretaria general de dicho tribunal.
3. Una copia del Acto núm. 169/2024, instrumentado por el ministerial Rolando A. Guerrero P., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de febrero del dos mil veintitrés (2023) [sic].
4. Una copia del Acto núm. 212/2024, instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinaria del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
5. El escrito contentivo del presente recurso de revisión, depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
6. El Acto núm. 419/2024, instrumentado por el ministerial José Rodríguez Chahín, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
7. El escrito de defensa depositado el siete (7) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) por el Ayuntamiento del Distrito Nacional.
8. El escrito depositado el veintitrés (23) de abril de l dos mil veinticuatro (2024) por la Procuraduría General Administrativa.
9. El escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello, depositado en el Centro de Servicio Presenciales del Palacio de Justicia de las
Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
10. Una copia de un informe técnico, del veinte (20) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), realizado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional en relación con el estado jurídico y el derecho de propiedad de la parcela 110-REF.
11. Una copia del Acto núm. 10/2023, de nueve (9) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), notariado por el Dr. Rafae l Vinicio Abreu García, notario público de los del número para el Distrito Nacional, matrícula núm. 7456, mediante el cual se levanta un acta de comprobación con traslado a la avenida Cayetano Germosén, km. 10 ½, donde se encuentra ubicada la cancha de baloncesto de referencia.
12. Una copia del Acto núm. 1836/2023, instrumentado por el ministerial José Rodríguez Chahín, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se advierte y se pone en mora al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al Ayuntamiento del Distrito Nacional, al Ministerio de Deportes, Educación Física y Recreación a los fines de regular el horario, funcionamiento y adecuado disfrute de la cancha de baloncesto ubicada en la avenida Cayetano Germosén, km. 10 ½.
13. Una copia de la Comunicación núm. 0002420, de diecisiete (17) de marzo del dos mil veintitrés (2023), suscrita por la Junta de Vecinos del Residencial José Contreras, inc., mediante la cual solicitan a la Procuraduría Especializada para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales medidas de control contra el ruido que produce la cancha de baloncesto de la Av. Cayetano Germosén [sic].
14. Una copia de una comunicación del once (11) de enero del dos mil veintitrés (2023), suscrita por los vecinos del Residencial José Contreras, edificios 3A y 3B, manzana III, mediante la cual solicitan al presidente de la Junta de V ecinos de dicho residencial una acción inmediata contra el ruido que produce la cancha de basketball de la Av. Cayetano Germosén [sic].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la queja presentada, el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintitrés (2023), por los residentes en los edificios 3A, manzana II, y 3 B, manzana III, del Residencial José Contreras , Distrito Nacional, ante la Junta de Vecinos de ese residencial , queja que, posteriormente, también presentaron ante el Ayuntamiento del Distrito Nacional, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Deportes de la Rep ública Dominicana y a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR). Dichas quejas estaban referidas a l mal uso dado a la cancha de baloncesto denominada Los Pitones, ubicada en la avenida Cayetano Germosén, km. 10 ½, luego de que el Ministerio de Deporte s y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) instalaran allí, en junio del dos mil veintidós (2022), dos canastos para el juego del mencionado deporte y cuatro faroles para la iluminación de la cancha, la cual inicialmente tenía un canasto y había sido destinada al uso y disfrute de los moradores del lugar.
La instalación de los canastos y las luces ha generado –según indican los mencionados residentes– un mal uso de la señalada instalación deportiva debido a que , luego de su remodelación, dicha cancha es utilizada por personas de diferentes localidades, quienes estacionan vehículos entorpeciendo el tránsito, colocando música con un alto volumen a distintas horas del día, además de tener un comportamiento que riñe con las buenas costumbre s y la dignidad de las personas que habitan en el Residencial José Contreras . Esos hechos –afirman- vulneran los derechos fundamentales a la propiedad, al libre tránsito, al medio ambiente sano y a la buena administración.
Ante la falta de respuesta de los intimados, los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello interpusieron, el diecinueve (19) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), una acción de amparo contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Deportes de la República Dominicana y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) . Esta acción tuvo como resultado la s entencia marcada como 0030-04-2024-SSEN-00036, dictada el quince (15) de enero de l dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual ordenó al Ayuntamiento del Distrito Nacional y al Ministerio de Deportes de la República Dominicana vigilar el correcto uso de la mencionada instalación deportiva, a fin de asegurar la buena administración de esta y un medio ambiente sano para las familias residentes en el sector. Dicha decisión excluyó del proceso al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR). Inconformes con esa sentencia , los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello interpusieron el presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la República ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos por la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su in terposición (art ículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100). A continuación, examinaremos esos presupuestos:
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación . Con relación al referido plazo, este tribunal, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012), indicó: El plazo establecido en el párra fo anterior1 es franco, es
1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia . Por tanto, en el referido plazo s olo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto .2 Entre estas decisiones cabe destacar la TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó lo que sigue:
… este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.3
Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada a los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello, en manos de sus abogados constituidos y apoderados especiales , mediante el Acto núm. 169/2024, del siete (7) de febrero del dos mil veintitrés (2023) [sic], mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el trece (13) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
2 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) y TC/0132/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras. 3 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, de primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), en la que este órgano constitucional afirmó: «… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario».
c. En e se sentido, cabe recordar que el Código de Procedimiento Civil dispone en el artículo 68 (modificado por la Ley núm. 3459, del veinticuatro (24) de septiembre del mil novecientos cincuenta y dos (1952) que:
[l]os emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias.
De ello se concluye que la notificación hecha únicamente en el estudio profesional de los indicados abogados, aun en el caso de elección de domicilio en dicho estudio en instancias anteriores, no se considera válida a estos fi nes, pues la norma que rige la materia establece que las notificaciones deben realizarse a persona o en el domicilio de la persona intimada. Ello es así, como puede apreciarse, con independencia de que la notificación se haya hecho, también, en el estudio profesional de los mencionados profesionales del derecho. Así lo estableció este órgano constitucional mediante el precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de l dos mil veinticuatro ( 2024).4 En efecto, en dicha decisión el Tribunal precis ó lo siguiente:
4 En esa decisión indicamos: … la notificación al abogado no basta para hacer correr el plazo para la interposición de los recursos, y que, por tanto, la notificación que hace correr los plazos es aquella que se notifica a la pa rte misma, sea a persona o domicilio, esto en razón de que las reglas para notificar el emplazamiento se aplican para la notificación de la sentencia, en aplicación combinada de lo dispuesto en los artículo 593 y 684 del del [ sic] Código de Procedimiento Civil. Y agregamos: La simple lectura de los textos antes transcrito [ sic] permite inferir que dichas disposiciones si bien se refieren al acto de emplazamiento, también se aplican a las formalidades de los actos de notificación de las sentencias
[…] a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo cri terio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
d. Por tanto, dado que la sentencia de referencia en el presente caso fue notificada únicamente en el estudio profesional del abogado de los recurrentes, no personalmente a la parte recurrente o en su domicilio, el plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 aún sigue abierto, razón por la cual procede dar por sentado que el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo dispuesto en ese texto de ley.
e. Es necesario decidir respecto del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa en estos casos. El referido artículo impone, como norma procesal, que el escrito de defensa contra cualquier recurso de revisión de la decisión de amparo deba ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que la dictó en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del recurso. Esto es cónsono con el criterio establecido en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de l dos mil doce (2012), en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con
para hace r correr los plazos para interponer los recursos, la cual deberá ser realizada —conforme se lleva dicho— a la persona o domicilio del notificado, de modo que, en virtud del principio de supletoriedad, podrá ser aplicada supletoriamente ante cualquier impre visión, ambigüedad o insuficiencia de la Ley núm. 137 -11 (este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0163/24 y TC/0183/24, ambas de l diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), entre otras).
estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el a rtículo 69.4 de la Constitución. En la especie, mediante el estudio de los documentos que conforman el expediente se puede apreciar que el recurso de revisión fue notificado el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024) al Ayuntamiento del Distrito Nacional, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al Ministerio de Deportes de la República Dominicana, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 419/2024, mientras que los respectivos escritos de defensa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del Ayuntamiento del Distrito Nacional fueron depositados (en el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Dis trito Nacional) los días seis (6) y siete (7) de marzo, respectivamente, del dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el depósito de dichos escritos fue realizado dentro del plazo dispuesto en el señalado artículo 98, si de dicho plazo excluimos los dos días francos y, además, el sábado dos (2) y el domingo tres (3) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
f. No obstante, el escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General Administrativa fue depositado en el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de abril de l dos mil veinticuatro (2024), fuera del plazo previsto por el mencionado artículo 98 , por tratarse de un plazo similar al previsto por el legislador para el depósito del escrito de defensa , conforme al criterio establecido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0147/14, de l nueve (9) de julio del dos mil catorce (2014). Por consiguiente, dicho escrito no será tomado en consideración respecto del presente recurso de revisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
g. En otro orden, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso constitucional de sentencia de amparo, en cuanto a la forma, contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
Del estudio de la instancia recursiva , contrario a lo alegado por la parte recurrida, se determina que esta exigencia del artículo 96 de la Ley núm. 137- 11 ha sido satisfecha, pues los recurrentes, luego de referirse a las consecuentes actuaciones en el que se sustentó la acción de amparo, argumentan e imputan al tribunal a quo la falta de motivación, al indicar lo siguiente: … en ninguna de sus valoraciones, justificaciones y explicaciones refiere o aborda numerosos aspectos planteados por los accionantes tanto de manera escrita como in voce. Y –además de otros alegatos relativos al fondo del asunto y a la puesta en causa de todas las partes en litis– agregan:
El fallo de marras inicia las consideraciones del fondo en la pág. 12 de la decisión, específicamente en el numeral 24, y luego de una farragosa y cansona transcr ipción de textos constitucionales, como únicos fundamentos de su fallo podemos referir los numerales 35 y 40, y luego, en cuanto al astreinte, los numerales 41 y 43. Mediante estos el Tribunal intenta fallidamente cumplir con el mandato constitucional de la debida motivación, cosa que, podrá palpar este TC, ni medianamente cumple.
Por tanto, procede rechazar el fin de inadmisión presentado al respecto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales , sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
h. Este órgano constitucional ha verificado, asimismo, que los recurrentes, señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello, tienen la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre de l dos mil catorce (2014), conforme al cual solo las partes que participaron en la acción de a mparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo dictado en virtud de dicha acción. En efecto, los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello tuvieron la calidad de parte accionante con ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción de amparo a que se refiere el presente caso.
i. Es necesario apuntar, también, que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) solicita la inadmisibilidad del recurso de revisión por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional. De conformidad con el art ículo 100 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), el Tribunal Constitucional señaló casos –no limitativos– en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o rede finir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mant enimiento de la supremacía constitucional.
j. En respuesta al referido fin de inadmisión es preciso indicar que los recurrentes alegan que el presente caso tiene especial transcendencia o relevancia constitucional porque se trata de un conflicto sobre un área protegida que no contiene los permisos y regulación requeridos para su uso y que, además, afecta derechos fundamentales … pues no solo contamina sónica y visualmente, impidiendo la sana convivencia de los vecinos del lugar, sino también al derecho a la in tegridad personal, el derecho a la [sic] libre desarrollo de la personalidad, la libertad de tránsito, así como a algunos elementos integrantes del derecho de propiedad […] también se proyecta en el derecho a la salud…. Indican, asimismo, que el juez de amparo … en ninguna de sus valoraciones, justificaciones y explicaciones refiere o aborda numerosos aspectos planteados por los accionantes tanto de manera escrita como in voce.
k. Como puede apreciarse, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica, en la especie, en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional determinar si el juez de amparo cumplió con la garantía y deber de motivar adecuadamente la sentencia por él dictada y, consecuentemente, si fueron adecuadamente tutelados los derechos fundamentales de los hoy recurrentes. Además, y de manera aún más relevante, el presente caso permitirá al Tribunal ponderar cuál de los derechos fundamentales invocados tiene supremacía sobre los demás. De
ahí que procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA).
l. Procede, en consecuencia, declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, valorar los méritos de las pretensiones planteadas por los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vás quez y Carlos Cuello respecto del presente recurso de revisión.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
a. La parte recurrente, señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello , procura, como hemos indicado, que sea acogido su recurso de revisión , que sea revocada la sentencia impugnada y que, en consecuencia, este órgano constitucional ordene la demolición de la cancha de baloncesto de referencia. Solicitan, además, que se imponga un astreinte de treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$35,000.00) contra los recurridos por cada día de retardo en el incumplimiento de lo ordenado.
b. Respecto de la sentencia impugnada , la parte recurrente alega, como fundamento de su recurso, lo siguiente:
[…] la cancha Los Pistones, instalada y construida por el Estado, en el área protegida correspondiente al Mirador Sur […] dificulta e impide la convivencia normal en un área residencial como lo es el Residencial
José Contreras. El Ayuntamiento del D.N. y el Ministerio de Deportes, se encuentran vulnerando derechos al gestionar y administrar la cancha de juegos sin observar la comunidad que rodea esta cancha de juegos. EDESUR, al instalar estas luminarias y no administrar ni limitar mínimamente su uso, igualmente vulnera los derechos comunitarios. El Ministerio de Medio Ambiente por su parte, ha desconocido la reglamentación y obligaciones que le competen en torno a la protección de un área protegida como es de rigor. En ningún apartado, párrafo, línea o tan siquiera palabra, los jueces de la Tercera del TSA se refirieron a lo antes transcrito. Sin dudas que de manera intencionada dieron la espalda al principal argumento que sustenta y configura la violación que produce las demás afectaciones de derechos contra los accionantes. Los jueces del TSA al parecer desconocen el principio de legalidad […].
c. Cabe recordar, en este sentid o, como ha sido consignado, que el juez de amparo ordenó al Ayuntamiento del Distrito Nacional y a l Ministerio de Deportes vigilar el correcto uso de la cancha motivo del conflicto, estableciendo el horario y vigilancia en la utilidad de la misma para asegurar la buena administración de dicha instalación deportiva y un medio ambiente sano para las familias residentes en los alrededores de esa instalación deportiva . El fundamento principal de dicha decisión descansa en las siguientes consideraciones:
[…] el Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Ministerio de Deportes de la República Dominicana, están obligados a vigilar el buen uso y administración de las instalaciones deportivas; esto así para asegurar que se esté cumpliendo con la finalidad para la cual fueron creadas; puesto que acorde, a lo que ha estado viviendo y ocurriendo los
accionados y demostrado a este colegiado mediante fotografías y comunicaciones solicitando el control de la cancha de baloncesto a las instituciones accionadas y ninguna d ar respuestas, impidiendo que el Estado les pueda propiciar su integración familiar, comunitaria, social, y cultural y a los residentes del Residencial José Contreras.
d. En otro orden, en la sentencia recurrida, el juez de amparo indicó lo que a continuación citamos:
[…] las alegadas conculcaciones de los derechos fundamentales invocados por los accionantes nacen con las decisiones adoptadas por el Ministerio de Deportes de la República Dominicana y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y no por el también puesto en causa de calidad de accionado, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), por lo que procede excluir al mismo del presente proceso puesto que no ha comprometid o su responsabilidad en el asunto tratado […].
Este tribunal entiende que la astreinte es un instrumento jurídico disponible a los tribunales para asegurar la ejecución de sus decisiones; y, en el caso, no procede acoger dicho pedimento, en este perjuicio de su imposición en el procedimiento de ejecución de sentencia para hacer cumplir lo ordenado, de acuerdo con los artículos 149 de la Constitución y 93 de la Ley Núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión [sic].
e. A fin de determinar la existencia o no del vicio invocado contra la decisión recurrida, respecto a la debida motivación, este tribunal proceder á a analizar y contrastar su contenido en función de los criterios que deben ser observados por los tribunales del orden judicial para motivar adecuadamente sus decisiones, de conformidad con lo establecido por ese tribunal como precedente en la Sentencia TC/0009/13, de once (11) de f ebrero del dos mil trece (2013). En dicha decisión se precisa que toda decisión, para cumplir con el requisito de la debida motivación, debe reunir los siguientes elementos: claridad, congruencia y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho.
f. La falta de motivación constituye una violación al debido proceso y, consecuentemente, al derecho a la tutela judicial efectiva, cons agrado en el artículo 69 de la Constitución. En efecto, este tribunal constitucional se ha pronunciado respecto a la debida motivación, estableciendo que la misma constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:
[…] la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.5
5 Este criterio fue reiterado, entre otras, en las TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece ( 2013); TC/0077/14, del primero (1ro) de mayo de dos mil catorce ( 2014); TC/0082/14, del doce (12) de mayo de dos mil catorce ( 2014); TC/0319/14, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil
g. En su Sentencia TC/0009/13, de once (11) de febrero de l dos mil trece (2013), el Tribunal precisó al respecto lo que a continuación transcribimos:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógi cas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.6
catorce (2014); TC/0073/15, del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015); TC/0384/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0503/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0044/16, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016); TC/0103/16, del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0132/16, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis ( 2016); TC/0252/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis ( 2016); TC/0460/16, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0696/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/031/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0129/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0250/17, de l diecinueve ( 19) de mayo de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0316/17, del seis (6) de junio de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0386/17, de l once ( 11) de julio de dos mil diecisiete (2017); TC/0578/17, del primero (1ro) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0610/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0485/18, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0968/18, de diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018); TC/0385/19, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019); TC/0636/19, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0466/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0049/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0198/21, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021); TC/0294/21, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0399/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0491/21, de l dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0492/21, de l dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021); y TC/0524/21, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021), entre otras. 6 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar las siguientes sentencias: TC/0009/13, de l once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0077/14, del primero (1ro) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0082/14, del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0319/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0073/15, del
h. En esa misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional prec isó que para que una sentencia esté debidamente motivada debe satisfacer los requisitos siguientes:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
veinticuatro (24) de abril de dos mil quince ( 2015); TC/0384/15, de l quince (15) de octubre de dos mil quince ( 2015); TC/0503/15, de diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0044/16, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016); TC/0103/16, del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0132/16, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0252/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0460/16, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis ( 2016); TC/0696/16, de l veintidós ( 22) de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016); TC/031/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0129/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); TC/0250/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0316/17, del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017); TC/0386/17, del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017); TC/0578/17, del primero (1ro) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0610/17, de dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0485/18, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0968/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0385/19, de l veinte ( 20) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019); TC/0636/19, de l veintisiete ( 27) de diciembre de dos mil diecinueve ( 2019); TC/0466/20, de l veintinueve ( 29) de diciembre de dos mil veinte ( 2020); TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0049/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0198/21, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021); TC/0294/21, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0399/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0491/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); y TC/0492/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), entre muchas otras.
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cum pla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.7
i. En este contexto, este tribunal procederá a analizar la sentencia impugnada, a fin de determinar si ha satisfecho los parámetros enunciados con anterioridad, aplicando el test de la debida motivación, a saber:
a) Desarrolla sistemáticamente los medios invocados por el recurrente en casación. En efecto, del estudio de la sentencia atacada se puede determinar que, al emitir su fallo, la T ercera Sala del Tribunal Superior Administrativo evaluó, de manera sistemática, los medios de hecho y de derecho presentados por los accionantes como fundamento de su acción de amparo. Ello puede apreciarse mediante una simple lectura de las consideraciones principales hechas por dicho órgano judicial respecto de las pretensiones de los accionantes. Al respecto el tribunal a quo precisó:
[…] el Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Ministerio de Deportes de la República Dominicana, están obligados a vigilar el buen uso y administración de las instalaciones deportivas; esto así para asegurar que se esté cumpliendo con la finalidad para la cu al fueron creadas; puesto que acorde, a lo que ha [sic] estado viviendo y ocurriendo los accionados y demostrado [sic] a este colegiado mediante fotografías y comunicaciones solicitando el control de la cancha de baloncesto a las
7 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar las siguientes sentencias: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0485/18, TC/0968/18, TC/0385/19, TC/0636/19, TC/0466/20, TC/0513/20, TC/0049/21, TC/0198/21, TC/0294/21, TC/0399/21, TC/0491/21 y TC/0492/21.
instituciones accionadas y ninguna dar respuestas, impidiendo que el Estado les pueda propiciar su integración familiar, comunitaria, social, y cultural y a los residentes del Residencial José Contreras. En consecuencia, esta Tercera sala acoge de manera parcial el presente recurso, pero ordenando a que el Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Ministerio de Deportes de la República Dominicana, vigilen el correcto uso de la cancha de juegos de baloncesto, conocida como Los Pitones, ubicada en la Cayetano Germosén frente a los edificios un. 3ª A [sic], manzana II y 3B manzana III, residencial José Contreras, estableciendo el horario y vigilancia en la utilidad de la misma, esto es así para asegurar, la buena administración de la instalación deportiva y para asegurar un medio ambiente sano para las familias residentes alrededor.
Esta Tercera Sala ha verificado que las alegadas conculcaciones de los derechos fundamentales invocados por los accionantes nacen con las decisiones adoptadas por el Ministerio de Deportes de la República Dominicana y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y no por el también puesto en causa de [sic] calidad de accionado, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), por lo que procede excluir al mismo del presente proceso puesto que no ha comprometido su responsabilidad en el asunto tratado; sin embargo, rechaza la solicitud de exclusión del Ministerio de Deportes de la República Dominicana, toda vez que se aprecia en esta una relación directa con el asunto tratado, como institución que custodia y registra las instalaciones deportivas, valiendo decisión, sin necesidad de hacer [sic] constar en la parte dispositiva.
b) Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Es decir, la decisión impugnada exhibe los fundamentos justificativos en los que ese órgano judicial se apoyó, de forma clara y precisa, para emitir su fallo, sustentando dichas consideraciones en premisas lógicas, con base, además, en normas legales aplicables al caso. En ese sentido, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo valoró, conforme a lo ya indicado, el fundamento de la acción de referencia en torno a las alegadas violaciones indicadas por los accionantes. Al respecto consideró – como se ha visto– que las instalaciones deportivas cumplen una finalidad social, la cual debe ser armonizada con los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en tanto que moradores donde está instalada la cancha de baloncesto en cuestión. En ese sentido el tribunal a quo precisó que corresponde a los accionados cumplir con esa necesidad y, en tal virtud, asegurar el buen uso de la referida instalaci ón deportiva. Y fue en ese sentido que sólo acogió de manera parcial la acción de amparo de que se trata.
c) Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. El análisis de la sentencia impugnada revela, asimismo, que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo hizo consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un buen y ponderado análisis de los hechos de la causa y re alizando un análisis preciso para justificar en derecho su decisión, conforme al estudio de las consideraciones que han servido de fundamento a la sentencia objeto de este recurso de revisión.
e) Evita la mera enunciación genérica de principios o la indi cación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que limiten el ejercicio de una acción. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de
fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba mediante el análisis de las ponderaciones que hizo la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo respecto de los derechos fundamenta les y las normas adjetivas en juego, procurando la armonía de unos y otros, sin limitarse a la mera enunciación de ellos.
d) Asegura que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado po r esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión8.
Verificamos, de este modo, que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a métodos correctos y racionales de interpretación y aplicación de los principios y reglas de derecho aplicables al caso. De el lo concluimos que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.
8 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal k, págs. 14 y 15.
j. Sobre este particular, este órgano constitucional verifica , por igual y de manera general, que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a una interpretación y a una aplicación racional y correcta de los principios y reglas de derecho aplicables al caso.
k. En efecto, el análisis de la sentencia impugnada permite apreciar que el juez de amparo fundamento su fallo sobre la base de la debida valoración de los hechos probados, sin que se evidenciara desnaturalización alguna . Con ello se evidencia que l a sentenci a recurrida contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permitieron, al juez de amparo, apreciar la correcta protección de los derechos fundamentales invocados. De ello concluimos que la Sentencia núm. 0 030-04-2024-SSEN- 00036, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de l dos mil veinticuatro (2024) cumple con la debida motivación.
l. Además de lo indicado , es oportuno señalar que, po r igual, el juez de amparo tuvo a bien ponderar los derechos fundamentales en juego, de donde concluyó, conforme a lo decidido, que estos podían ser debidamente conciliados y armonizados, sin necesidad de la exclusión de unos sobre otros. Fue en razón de ello que, en lugar de decid ir la demolición de la instalación deportiva en cuestión, optó por el buen uso de esta, a fin de asegurar que dicho uso no entorpeciera la tranquilidad, el sosiego y la calidad de vida de los residentes en el entorno de la referida instalación, procurando con ello preservar los derechos invocados por los accionantes.
m. En consecuencia, este tribunal considera, contrario a lo alegado por l os recurrentes, que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en las violaciones que éstos le imputan.
n. No obstante, el juez de amparo excluyó del proceso, de manera errónea, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Sin embargo, el artículo 120 de la Ley núm. 356-05, General de Deportes, dispone que [t]odas las instalaciones deportiv as construidas con fondos del gobierno central y los ayuntamientos son propiedad del Estado y los municipios, respectivamente y , por tanto, la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), los cabildos y los demás órganos pertinentes velarán por el buen uso y funcionamiento adecuado de las mismas. De dicha disposición se concluye que, al tratarse de un espacio de utilidad pública, cuyo mal uso genera contaminación sónica y, por vía de consecuencia, daño al medio ambiente, a la calidad de vida de los moradores del lugar y la afectación de un entorno sano , corresponde a dicho ministerio adoptar las medidas necesarias para el buen uso indicado.
o. A ello se suma lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley núm. 64-00, texto que prescribe que el … Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con los ayuntamientos municipales y la policía municipal, regulará la emisión de ruidos y sonidos molestos o dañinos al medio ambiente y la salud, en el aire y en las zonas residenciales de las áreas urbanas y rurales, así como el uso fijo o ambulatorio de altoparlantes. Por tanto, sobre ese ministerio también recae la obligación de asegurar el buen uso de la referida instalación deportiva en el sentido apuntado por el señalado texto.
p. El derecho al deporte es un derecho considerado como parte esencial para el desarrollo de la cultura y la educación , el cual permite a los ciudadanos desarrollar las aptitudes, voluntad y dominio de sí mismo, mejorar la condición
física y psíquica de quienes practican el deporte . Esta actividad f avorece, además, la integración a la sociedad , el desarrollo de la sana competencia y el bienestar general de los ciudadanos.
q. El artículo 65 de la Constitución de la República reconoce como derecho fundamental el derecho a la educación física, al deporte y la rec reación, en los términos siguientes:
Derecho al deporte. Toda persona tiene derecho a la educación física, al deporte y la recreación. Corresponde al Estado, en colaboración con los centros de enseñanza y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y difusión de estas actividades. Por tanto: 1) El Estado asume el deporte y la recreación como política pública de educación y salud y garantiza la educación física y el deporte escolar en todos los niveles del sistema educativo, conforme a la ley; 2) La ley dispondrá los recursos, estí mulos e incentivos para la promoción del deporte para todos y todas, la atención integral de los deportistas, el apoyo al deporte de alta competición, a los programas y actividades deportivas en el país y en el exterior.
r. Por lo precedentemente indicado, procede acoger parcialmente el recurso de revisión y, en consecuencia, procede modificar el ord inal segundo de la sentencia recurrida, como se hará constar en el dispositivo de esta decisión, debiendo confirmar los demás aspectos de la sentencia impugnada.
12. En cuanto a la solicitud de astreinte
a. Los accionantes también solicitan la imposición de un astreinte de treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$35,000,00) diarios contra la parte accionada. Conviene recordar, en tal sentido, que la fijación de astreinte es una facultad conferida a los jueces de a mparo por el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, con la finalidad de constreñir al agraviante al efecti vo cumplimiento de lo ordenado. Es pertinente destacar al respecto que este tribunal, mediante la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto del dos mil diecisiete (2017), estableció que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, incumbe a los jue ces de amparo no solo la facultad de imponer o descartar la imposición de un astreinte, sino también la de disponer su beneficiario. En este sentido dijo:
[…] cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes [sic] de sus efectos.
b. Conforme a lo anteriormente indicado, el Tribunal, para mayor eficacia de esta decisión, procederá al establecimiento de un astreinte por cada día de retardo en su cumplimiento, por el monto indicado en el dispositivo, a favor de los amparistas, no así por el monto por ellos solicitado.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR, en cuanto a la forma, admisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00036, dictada el quince (15) de enero del dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de revisión y, en consecuencia, MODIFICAR el ordinal segundo de la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00036 para que disponga lo siguiente:
SEGUNDO: ACOGE la presente acción de amparo, de fecha 19 de octubre de 2023, interpuesta por los señores, Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), el Ministerio de Deportes de la República Dominicana y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR). En consecuencia, ORDENA al Ayuntamiento del Distrito Nacional, a la empresa Distribuidora de Ele ctricidad del Sur
(EDESUR), al Ministerio de Deportes de la República Dominicana y al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales vigilar el correcto uso de la cancha de juegos de baloncesto conocida como Los Pitones, ubicada en la Cayetano Germosén frente a los edificios 3A, manzana II, y 3B , m anzana III , del Residencial José Cabrera, estableciendo el horario y vigilancia en la utili zación de dicha instalación deportiva, a fin de asegurar su buena administración en armonía con un medio ambiente sano para las familias residentes en sus alrededores, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: IMPONER una astreinte por la suma de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00) por cada día de retraso en el incumplimiento de la presente decisión, contado a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior.
CUARTO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia impugnada.
QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución de la República y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
SEXTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Bryan Fermín, Huáscar Tejeda hijo, Kamilie Vásquez y Carlos Cuello , a la parte recurrida, Ayuntamiento del Distrito Nacional, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Depo rtes de la República Dominicana y Empresa
Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) , y a la Procuraduría General Administrativa.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria