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Revisión de amparo

TC/0335/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE) contra la Sentencia núm. 0030-03- 2022-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional28 de mayo de 2025Exp. TC-05-2024-0152Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen cuando la Asociación de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE) , intima y pone en mora para que se proteja al río Yaguasa, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a su incumbente, y al Ayuntamiento Municipal Santo Domingo Norte y a su incumbente, mediante el Acto núm. 1286/2021, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Al no recibir una respuesta, el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), la Asociación de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE) interpuso un amparo colectivo contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ayuntamiento Municipal Santo Domingo Norte y sus respectivos incumbentes, con la pretensión de que se ordene cumplir con la Ley núm. 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su artículo 129, y en consecuencia, que se recupere y preserve los treinta (30) metros en cada margen del río Yaguasa, que se detengan las construcciones, rellenos y contaminación en las orillas del indicado río, que se ordene reforestar dichas áreas una vez recuperadas y se mantenga vigilancia permanente para evitar daños una vez más, así como que se fije un astreinte de cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos diarios en su favor por cada día que transcurra después de emitida la decisión.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada p ara conocer dicha acción, la cual , mediante Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN- 00090, del veintiocho ( 28) de marzo del dos mil veintidós ( 2022), acogió la

excepción de nulidad promovida por la parte accionada, y en consecuencia, declaró nula dicha acción por falta de capacidad para actuar en justicia de la Asociación de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE), en aplicación del artículo 39 de la L ey núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el fundamento de que esta entidad no depositó acta de asamblea y el poder que pruebe tener mandato para actuar en justicia frente a terceros.

En desacuerdo con la indicada decisión, la Asociación de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE) interpuso el recurso de revisión de amparo objeto de esta sentencia, alegando que la Ley núm. 122-05, para la Regulación y Fomento de la Asociación sin Fines de Lucro en la República Dominicana, no establece que deba depositar acta de asamblea para actuar en justicia en defensa de derechos colectivos como lo es la defensa de un recurso natural no renovable como el río Yaguasa en Villa Mella, y que depositaron pruebas más que suficientes que establecen con cuál finalidad el Estado dominicano incorporó a la entidad accionante.

Además, alega que el artículo 67 , de la Ley núm. 137-11 contempla las calidades para la interpretación del recurso, estableciendo: Toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • Sobre e l fondo d el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • La parte accionada, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
  • De artículo 39, de la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más
  • La Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, sobre la capacidad también ha fijado el criterio “Considerando, que, en cuanto a
  • La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, es de criterio que toda persona que actúa en justicia, sea física o moral, debe probar su
  • Sobre el fondo de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión

constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE) contra la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00090, de l veintiocho ( 28) de marzo de l dos mil veintidós ( 2022), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00090, del veintiocho (28) de marzo del dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, el amparo colectivo interpuesto por la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó , Villa Mella Norte (ASOMANORTE) contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte.

CUARTO: ORDENAR al Ayuntamiento de Santo Domingo Norte recoger los desechos y desperdicios en las márgenes del río Yaguasa en el municipio Villa Mella.

QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales recuperar y preservar los treinta (30) metros en cada margen del río Yaguasa, reforestar el entorno del mismo y ordenar la vigilancia militar o policial que sea necesaria, a los fines de que se detengan las construcciones, rellenos y contaminación que estén afectando el indicado río y que se adopten las medidas necesarias que eviten nuevos daños a ese recurso natural y al medio ambiente.

SEXTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en

favor de la entidad recurrente, Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó , Villa Mella Norte (ASOMANORTE), contados a partir de los treinta (30) días después de notificada la presente sentencia.

SEPTIMO: IMPONER una astreinte de tres mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$3,000.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, en favor de la entidad recurrente, Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó , Villa Mella Norte (ASOMANORTE), contados a partir de los treinta (30) días después de notificada la presente sentencia.

OCTAVO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó , Villa Mella Norte (ASOMANORTE) , y a la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Ayuntamiento de Santo Domingo Norte.

NOVENO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

DECIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0380/18 ↗ · TC/0089/20 ↗ · TC/0482/19 ↗ · TC/0458/21 ↗ · TC/0167/13 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0048/12 ↗ · TC/0382/21 ↗ · TC/0335/23 ↗ · TC/0421/24 ↗ · TC/0116/16 ↗ · TC/0048/19 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0335/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0152, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE) contra la Sentencia núm. 0030-03- 2022-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho ( 28) de marzo del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejand ro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucio nales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho ( 28) de marzo del dos mil veintidós (2022) y objeto del presente recurso de revisión de amparo, estableció en su dispositivo lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE la excepción de nulidad, promovida por la parte accionada, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA), al cual se adhiere la falta de capacidad para actuar en justicia la presente Acción de Amparo Colectivo, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2021, interpuesta por la ASOCIACION DE VECINOS MAM Á TINGO (sic) , VILLA MELLA NORTE (ASOMANORTE), por intermedio de sus abogados apoderados y especiales, los Licdos. ROBERTO AM ÍN MEDINA y RADHAMES CIPRIAN ESCALANTE, en contra del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA), y su Ministro Orlando Jorge Mera, y el AYUNTAMIENTO SANTO DOMINGO NORTE (ASND) y su Alcalde Carlos Guzmán, en virtud de lo que establece el artículo 39 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, norma jurídica del Derecho común y que abroga y modifica ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y

de los Procedimientos Constitucionales. TERCERO: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte accionante, ASCOCIACION DE VECINOS MAMÁ TINGO, VILLA MELLA NORTE (ASOMANORTE); a las partes accionadas MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE y RECURSOS NATURALES (MI MARENA) y su Ministro Orlando Jorge Mera, AYUNTAMIENTO SANTO DOMINGO NORTE (ASND), y su alcalde Carlos Guzmán, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que i nstituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

La referida sentencia le fue notificada en su domicilio a la parte recurrente, Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó , Villa Mella Norte (ASOMANORTE) y a su presidente , licenciado Roberto Amín Medina, el diecinueve (19) de julio del dos mil veintidós ( 2022), mediante el Acto núm. 313/2022, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó , Villa Mella Norte (ASOMANORTE) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el cinco (5) de julio del dos mil veintidós (2022), recibido en este tribunal el diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024), a fin de que se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, que se acoja la acción de amparo en todas sus partes.

El indicado recurso fue notificado al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el dos (2) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 92/2024, instrumentado por el ministerial José Oscar Valera Sánchez , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional, y a la Procuraduría General Administrativa, el doce (12) de septiembre del dos mil veintidós ( 2022), mediante el Acto núm. 714/2022, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00090, en los motivos esenciales siguientes:

En cuanto a la excepción de nulidad

6. La parte accionada, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA), solicitó de manera incidental lo siguiente:

“PRIMERO: Verificar y comprobar que en la glosa del expediente no existe depositado por parte de los accionantes alguna acta de Asamblea otorgada por la asociación sin fines de lucro Mamá Tingó, en virtud de las disposiciones del Reglamento número 40-08 del 16 de enero del 2008, realizado para la aplicación de la ley 122 -05, sobre Regularización y Fomento de las Asociaciones sin fines de lucro, en su artículo 12 y 13 respectivamente. SEGUNDO: Sin renunciar a nuestras conclusiones incidentales que, en consecuencia, se declare inadmisible la presente acción por las afirmaciones anteriormente realizadas en nuestras conclusiones”, y al cual se adhiere la PROCURADURIA GENERAL

ADMINISTRATIVA.

9. De artículo 39, de la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, de fecha 15 de junio de 197 8, se extrae que: “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto. La falta de capacidad para actuar en justicia. En el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejer cicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.

13. La Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, sobre la capacidad también ha fijado el criterio “Considerando, que, en cuanto a la aplicación del artículo 39 de la Ley núm. 834-78 hecha por la Corte a- qua para justificar la decisión ahora impugnada, es preciso señalar que la nulidad de fondo que instituye dicho estatuto legal, sanciona la acción realizada por actúan en justicia en nombre o en representación de otra persona, como ocurre cuando una parte tiene limitada su capacidad para actuar personalmente ante los órganos jurisdiccionales, ya sea por tratarse de una persona moral, de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio o ya sea por voluntad del propio representado, y no justifican el poder o mandato legal, judicial o convencional que le es conferido por la parte por cuenta de quien actúan (sic) y que les autorizan a proceder en esa calidad1.

16. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, es de criterio que toda persona que actúa en justicia, sea física o moral, debe probar su calidad e interés en el asunto controvertido: no obstante, cuando se actúa

1 Sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

en calidad de representante de ot ra persona, física o mortal, debe justificar el mandato contenido por el titular de derecho para actuar en justicia a su nombre, otorgándose en ese orden la capacidad de actuar en justicia en su propio nombre y representación; y, en el caso, el accionante, la Asociación De Juntas De Vecinos Mamá Tingó Villa Mella Norte (ASOMANORTE), no ha depositado en el expediente ninguna prueba fehaciente como establece la ley en virtud de ser una asociación sin fines de lucro, el acta de Asamblea que otorga el poder par a su actuación frente a terceros, lo que denota una irregularidad de fondo que por su naturaleza jurídica acarrea la nulidad procesal del acto; por lo que, es procedente acoger el pedimento de la parte accionada, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Nat urales (MIMARENA), al cual se adhiere la Procuraduría General Administrativa, en el entendido de declarar nulo por falta de capacidad para actuar en justicia la presente Acción de Amparo Colectivo (sic), en virtud de lo que establece el artículo 39 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, norma jurídica del Derecho común y que abroga y modifica ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos constitucionales, sin necesidad de valorar, conocer y decidir las demás cu estiones incidentales, las pruebas y el fondo del asunto, como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo

La parte recurrente, la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó , Villa Mella Norte (ASOMANORTE) , mediante el recurso de revisión objeto de análisis, pretende que la Sentencia Núm. 0030-03-2022-SSEN-00090, sea revocada y que se acoja en todas sus partes la acción de amparo , y en consecuencia, que se ordene a las accionadas, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a su incumbente, y al Ayuntamiento de Santo Domingo

Norte y a su síndico (sic), cumplir con la Ley núm. 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, que recuperen y preserven los treinta (30) metros en cada margen del río Yaguasa y que detengan las construcciones, rellenos y contaminación en las orillas de dicho río; que se ordene reforestar dichas áreas una vez recuperadas, se mantenga vigilancia permanente para evitar daños una vez más, y se le fije a cada accionada un a astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) diarios por cada día que transcurra después de emitida la decisión a favor de la sociedad sin fi nes de lucro accionante . Para justificar dichas pretensiones, alega lo siguiente:

Que el tribunal a-quo, acogió los medios de inadmisión presentado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), con el pretexto de que la accionante ASOCIACION DE JUNTAS DE VECINOS MAMÁ TINGÓ, VILLA MELLA NORTE (ASOMANORTE), no tiene calidad para presentar dicha acción de amparo colectivo por no recibir mandato, por no depositar en el expediente ninguna prueba fehaciente, en virtud de ser una asociación sin fines de lucro todo solo porque dicen que la hoy recurrente no depositó el acta de asamblea algo que la ley 122-05, para la Regulación y Fomento de la Asociación sin Fines de Lucros en la República Dominicana, no lo establece, por el contrario nosotros depositamos pruebas más que suficiente donde se estable (sic) con que finalidad el Estado dominicano incorpora a la accionante.

Que el artículo 65 de la ley (sic) 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente: “Artículo 65.- Actos impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución , con

excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

Que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no fue objetiva y para lo visto poco conoce de la ley 122-5 (sic), que rige las instituciones sin fines de lucro, ya que este ley en ningún momento exige que para el Accionante actuar en defensa de derecho colectivo necesita tener una asamblea firmada por una Comunidad de más de 100 mil habitantes, es algo ilógico que no tiene sentido común, pues para defender un recurso natural no renovable como es el Río Yaguasa en Villa Mella en el municipio Santo Domingo Norte, no existe la necesidad de hacer una consulta popular y luego establecer una asamblea.

ATENDIDO: A que la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio del 2011, contempla las calidades para la interposición del Recurso. Artículo 67.- Calidades para la Interposición del Recurso. Toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo.

ATENDIDO: A que la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio del 2011, contempla el amparo de cumplimiento. Artículo 104. - Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional en materia de amparo

5.1. Mediante su escrito de defensa, la parte recurrida en revisión, Ministerio de Medio Ambiente y Recurs os Naturales, pretende, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de revisión de la especie por no cumplir con el requisito de la especial trascendencia establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 y por no mencionar de manera clara y precisa el fundamento de su acción recursiva conforme lo establece el artículo 96 de dicha ley ; subsidiariamente, que se rechace en cuanto al fondo . Para justificar dichas pretensiones, alega, esencialmente, lo siguiente:

11. La parte accionante, no expone adecuadamente los fundamentos de su decisión (sic), Revisión constitucional de sentencia de amparo:

a) Por otro lado, en lo que concierne a la temporalidad procesal el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, dispone lo siguiente: [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

b) En adición, la instancia contentiva del recurso de revisión no satisface las condiciones previstas en el artículo 96 de la Ley núm. 137- 11, pues, no contiene las menciones exigidas por ese texto legal y, además, en el mismo, el accionante no hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su acción recursiva, así como los alegados agravios que le ha generado la sentencia impugnada.

14. La improcedencia radica en que la accionante, respecto de los alegatos esgrimidos como eventuales violaciones de derechos fundamentales, no prueba la materialización de un daño específico que

se genere en su perjuicio, en vista de que sus argumentos no están acompañados de ninguna fundamentación probatoria que sirvan para poner a este tribunal, en cond iciones de determinar si realmente se encontraban comprometidos sus derechos fundamentales, o la existencia de algún tipo de autorización otorgada por la accionada (Ministerio de Medio Ambiente y recursos Naturales), que le esté causando daños al medio ambiente.

15. Un requisito sine qua non de toda acción de amparo, consiste en que el accionante pueda probar la amenaza tangible material de la que se desprenda una situación que vulnere derechos fundamentales que deban ser protegidos mediante la acción de amparo; sin embargo, el plano fáctico de la acción en cuestión se sustenta en un hecho incierto o eventual.

16. Que en este Recurso de Revisión (sic) la accionante en su instancia de revisión constitucional, plantean una serie de argumentos sin fundamentos de hechos y derecho sin sustento jurídico, sin demostrar, ni especificar cuáles son los derechos fundamentales que le han sido violados por el tribunal con la decisión o sentencia.

17. Que, al estudiar y analizar las motivaciones y estructuración de l a sentencia recurrida, se puede comprobar que la indicada sentencia se encuentra debidamente motivada de acuerdo con los medios de prueba aportados por las partes y de las conclusiones emitidas en audiencia, con la Estructuración que dispone la ley, la motivación se encuentra acorde con la decisión de la sentencia indicada.

5.2. Asimismo, la parte co-recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, pretende que se declare inadmisible el presente recurso de revisión de amparo, por no aportar ningún medio de prueba de que se le haya vulnerado algún

derecho fundamental. Para justificar dichas pretensiones, alega, esencialmente, lo siguiente:

12. POR CUANTO: A que la parte recurrente en revisión pretende subsanar la inobservancia sobre el elemento de capacidad. Que en el tribunal de Marras fue atacada por la defensa de los accionados alegando la falta de la asamblea valida de la razón social. E n ese sentido la asamblea válidamente emanada por el consejo directivo de la persona moral, afirma o confirma las calidades del representante de esta, con el aval de capacidad a través de la persona física que comparece legalmente ante el tribunal con la d ebida calidad y capacidad de desplazamiento. Este requisito es de carácter fundamental ya que n (sic) el transcurso del tiempo varían las representaciones de las personas morales, por caducidad de los plazos consensuados y por voluntad de las partes, asunto que es de carácter primordial para hacer valer la representación legal, requisito que no fue aportado por la parte accionante de amparo, de ahí que el medio de excepción propuesto por la defensa de los accionados tuvo fundamento legal.

13. POR CUANTO: A que la parte accionante en revisión invoca el artículo 65 de la ley 137-11, en lo que respecta a la impugnación de un acto administrativo. Sin embargo en la especie del caso debatido en el Tribunal de Marras, la parte accionante no demostró la existencia de acto administrativo alguno, en ese sentido es improcedente la aplicación de este texto legal con el cual pretende justificar el presente recurso de revisión.

6. Documentos que obran en el expediente

Los documentos que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son, entre otros, los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintidós (2022).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por la Asociación de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE).

3. Instancia contentiva de la acción de amparo colectivo interpuesta por la Asociación de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE) contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, y sus respectivos incumbentes.

4. Fotocopia de Certificado de Incorporación de la Asociación de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE), del trece (13) de octubre del dos mil veinte (2020).

5. Fotocopia de Certificado de Registro de Nombre Comercial núm. 558636, de la Asociación de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte, (ASOMANORTE), expedida por la directora del Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de Propiedad Intelectual, licenciada Michelle Marie Guzmán.

6. Fotocopias de tres (3) imágenes fotográficas referentes al entorno del río Yaguasa, Santo Domingo Norte.

7. Acto núm. 313/2022, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Herrera, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de julio del dos mil veintidós (2022).

8. Acto núm. 92/2024, instrumentado por el ministerial José Oscar Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de

febrero del dos mil veinticuatro (2024).

9. Auto núm. 0032-2022, dictado por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de julio del dos mil veintidós (2022).

10. Acto núm. 714/2022, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

11. Acto núm. 215/2022, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el diecisiete (17) de marzo del dos mil veintidós (2022).

12. Acto núm. 1286/2021, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

13. Acto núm. 540/2022, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de junio del dos mil veintidós (2022).

14. Acto núm. 48/2022, instrumentado por el ministerial Dadvinik Damar Arias Vásquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de agosto del dos mil veintidós (2022).

15. Acto núm. 161/2023, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario Adscrito del Tribunal Superior Administrativo, el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen cuando la Asociación de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE) , intima y pone en mora para que se proteja al río Yaguasa, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a su incumbente, y al Ayuntamiento Municipal Santo Domingo Norte y a su incumbente, mediante el Acto núm. 1286/2021, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Al no recibir una respuesta, el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), la Asociación de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE) interpuso un amparo colectivo contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ayuntamiento Municipal Santo Domingo Norte y sus respectivos incumbentes, con la pretensión de que se ordene cumplir con la Ley núm. 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su artículo 129, y en consecuencia, que se recupere y preserve los treinta (30) metros en cada margen del río Yaguasa, que se detengan las construcciones, rellenos y contaminación en las orillas del indicado río, que se ordene reforestar dichas áreas una vez recuperadas y se mantenga vigilancia permanente para evitar daños una vez más, así como que se fije un astreinte de cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos diarios en su favor por cada día que transcurra después de emitida la decisión.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada p ara conocer dicha acción, la cual , mediante Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN- 00090, del veintiocho ( 28) de marzo del dos mil veintidós ( 2022), acogió la

excepción de nulidad promovida por la parte accionada, y en consecuencia, declaró nula dicha acción por falta de capacidad para actuar en justicia de la Asociación de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE), en aplicación del artículo 39 de la L ey núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el fundamento de que esta entidad no depositó acta de asamblea y el poder que pruebe tener mandato para actuar en justicia frente a terceros.

En desacuerdo con la indicada decisión, la Asociación de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE) interpuso el recurso de revisión de amparo objeto de esta sentencia, alegando que la Ley núm. 122-05, para la Regulación y Fomento de la Asociación sin Fines de Lucro en la República Dominicana, no establece que deba depositar acta de asamblea para actuar en justicia en defensa de derechos colectivos como lo es la defensa de un recurso natural no renovable como el río Yaguasa en Villa Mella, y que depositaron pruebas más que suficientes que establecen con cuál finalidad el Estado dominicano incorporó a la entidad accionante.

Además, alega que el artículo 67 , de la Ley núm. 137-11 contempla las calidades para la interpretación del recurso, estableciendo: Toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los

artículos 185.42 de la Constitución; 93 y 944 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

a. Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad que establece la Ley núm. 137-11 para los recursos de revisión de amparo, este colegiado responderá el medio de inadmisión planteado por el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, consistente en que la parte recurrente depositó el recurso de revisión de amparo antes de que le fuera no tificada la sentencia recurrida. En ese sentido, este colegiado desestima dicho medio de inadmisión, toda vez que en el expediente se verifica que la sentencia de amparo recurrida le fue notificada Ayuntamiento de Santo Domingo Norte a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 540/2022, del treinta (30) de junio de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, y el recurso de revisión de amparo interpuesto por la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE) fue depositado e l cinco ( 5) de julio de l dos mil veintidós (2022), por lo que, contrario al referido alegato, en la especie se verifica que el recurso de revisión fue depositado por la parte recurrente luego de que se notificara la sentencia impugnada a la parte recurrida . Pero además, es preciso

2 Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 4) cualquier otra materia que disponga la ley.

3 Competencia. El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los casos previstos por el artículo 185 de l a Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones.

4 Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.

aclarar que, conforme al artículo 95, de la Ley núm. 137-11, la parte que recurre en revisión de amparo tiene cinco (5) días para depositar su recurso a partir de que se le notifique la sentencia de amparo, o a partir de que tome conocimiento de ella, independientemente de la fecha en que esta se le notifique a la parte accionada, razón por la que, en la especie , procede rechazar el medio de inadmisión ya que no se verifica ninguna causal de inadmisión ni vulneración alguna al debido proceso o al derecho de defensa de la parte recurrida.

b. Por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales plantea el medio de inadmisión consistente en que el recurso de revisión de la especie carece de especial trascendencia y relevancia constitucional, sobre el entendido de que los alegatos presentados por la parte accionante -ahora recurrente- no constituyen violación alguna de derechos fundamentales que deban ser tutelados. Sobre dicho medio de inadmisión, este plenario igualmente lo rechaza, al considerar que el recurso de revisión de amparo de la especie sí reviste especial relevancia y trascendencia constitucional, tal como se explicará en un párrafo subsiguiente cuando se analice dicho requisito de admisibilidad conforme al orden lógico procesal que establece la Ley núm. 137-11. c. De acuerdo con las disposiciones de l artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería en la forma, plazos y condiciones establecidas por la ley.

d. En ese orden, el presente recurso de revisión de amparo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada a la parte recurrente, Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó Villa Mella No rte (ASOMANORTE), mediante el Acto núm. 313/2022, del diecinueve (19) de julio del dos mil veintidós (2022), mientras que su recurso de revisión de amparo fue depositado e l cinco (5) de julio del dos mil veintidós (2022), es decir, antes de que le fuera notificada la sentencia y antes de que se abriera el plazo legal de cinco (5) días.

e. El recurso también resulta admisible con relación al artículo 96 de la referida Ley núm. 137-11, que requiere que el escrito introductorio contenga las menciones exigidas para la interposición de l recurso de amparo, haciéndose constar de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En la especie, est e colegiado considera que la parte recurrente cumple con dicho requerimiento, pues sustenta su recurso en que el tribunal a- quo aplicó incorrectamente el artículo 67, de la Ley núm. 137-11, así como la Ley núm. 22 -05, al no observar que , como asociación sin fines de lucro , tiene la capacidad legal para interponer un amparo colectivo con el propósito de defender el medio ambiente y los recursos naturales.

f. De acuerdo con el artículo 100 de la indicada Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta m ateria, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de lo s derechos fundamentales . En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso se satisface este requisito por cuanto el conocimiento del presente caso le permitirá continuar consolidando su jurisprudencia respecto a la calidad para actuar en justicia en materia de amparo.

10. Sobre e l fondo d el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. La parte recurrente, Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE), alega que el tribunal de amparo, mediante la sentencia recurrida, realizó una incorrecta aplicación de la Ley núm. 122-05, la cual no establece que deba depositar acta de asamblea para actuar en justicia en defensa de derechos colectivos como la defensa de un recurso natural no renovable, específicamente el río Yaguasa en Villa Mella, y que depositaron

pruebas más que suficientes donde se establece con cuál finalidad el Estado dominicano incorpora a la entidad accionante. Además, alega que el artículo 67 de la Ley núm. 137-11 contempla las calidades para la interpretación del recurso, estableciendo que toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie 5, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo.

b. De su lado, la parte recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, pretende que se rechace el recurso de revisión y se confirme la sentencia recurrida, alegando, esencialmente, que la parte recurrente, la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó , Villa Mella Norte (ASOMANORTE), no depositó el acta de la asamblea válidamente emanada por el Consejo Directivo de dicha persona moral, por lo que el tribunal de amparo acogió correctamente los medios de nulidad que le fueron planteados por la parte accionada.

c. Asimismo, la otra parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pretende que se rechace el recurso de revisión y se confirme la sentencia recurrida, esgrimiendo como argumento esencial que el recurso es improcedente por cuanto respecto de los alegatos esgrimidos como eventuales violaciones de derechos fundamentales, la parte recurrente no prueba la materialización de un daño específico que se genere en su perjuicio, en vista de que no están acompañados de ninguna fundamentación probatoria que pongan en condiciones al tribunal de determinar si realmente se encontraban comprometidos sus derechos fundamentales, o la existencia de algún tipo de autorización otorgada por la accionada (Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales) que le esté causando daños al medio ambiente.

d. En ese sentido , este órgano ha comprobado que el juez a-quo, en las motivaciones de la sentencia recurrida, estableció las siguientes motivaciones:

5 Subrayado del recurrente.

En cuanto a la excepción de nulidad

6. La parte accionada, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA), solicitó de manera incidental lo siguiente:

“PRIMERO: Verificar y comprobar que en la glosa del expediente no existe depositado por parte de los accionantes alguna acta de Asamblea otorgada por la asociación sin fines de lucro Mamá Tingó, en virtud de las disposiciones del Reglamento número 40-08 del 16 de enero del 2008, realizado para la aplicación de la ley 122 -05, sobre Regularización y Fomento de las Asociaciones sin fines de lucro, en su artículo 12 y 13 respectivamente. SEGUNDO: Sin renunciar a nuestras conclusiones incidentales que, en consecuencia, se declare inadmisible la presente acción por las afirmaciones anteriormente realizadas en nuest ras conclusiones”, y al cual se adhiere la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA.

9. De artículo 39, de la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del C ódigo de Procedimiento Civil Francés, de fecha 15 de junio de 1978, se extrae que: “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto. La falta de capacidad para actuar en justicia. En el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.

13. La Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, sobre la capacidad también ha fijado el criterio “Considerando, que, en cuanto a la aplicación del artículo 39 de la Ley núm. 834-78 hecha por la Corte a-

qua para justificar la decisión ahora impugnada, es preciso señalar que la nulidad de fondo que instituye dicho estatuto legal, sanciona la acción realizada por actúan en justicia en nombre o en representación de otra persona, como ocurre cuando una parte tiene limitada su capacidad para actuar personalmente ante los órganos jurisdiccionales, ya sea por tratarse de una persona moral, de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio o ya sea por voluntad del propio representado, y no justifican el poder o mandato legal, judicial o convencional que le es conferido por la parte por cuenta de quien actúan (sic) y que les autorizan a proceder en esa calidad6.

16. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, es de criterio que toda persona que actúa en justicia, sea física o moral, debe probar su calidad e interés en el asunto controvertido: no obstante, cuando se actúa en calidad de representante de otra persona, física o mortal, debe justificar el mandato contenido por el titular de derecho para actuar en justicia a su nombre, otorgándose en ese orden la capacidad de actuar en justicia en su propio nombre y represen tación; y, en el caso, el accionante, la Asociación De Juntas De Vecinos Mamá Tingó Villa Mella Norte (ASOMANORTE), no ha depositado en el expediente ninguna prueba fehaciente como establece la ley en virtud de ser una asociación sin fines de lucro, el act a de Asamblea que otorga el poder para su actuación frente a terceros, lo que denota una irregularidad de fondo que por su naturaleza jurídica acarrea la nulidad procesal del acto; por lo que, es procedente acoger el pedimento de la parte accionada, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), al cual se adhiere la Procuraduría General Administrativa, en el entendido de declarar nulo por falta de capacidad para actuar en justicia la presente Acción de Amparo Colectivo (sic), en virtud de lo que establece el artículo

6 Sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

39 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, norma jurídica del Derecho común y que abroga y modifica ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos constitucionales, sin necesidad de va lorar, conocer y decidir las demás cuestiones incidentales, las pruebas y el fondo del asunto, como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

e. En este sentido, en el estudio de las motivaciones de la sentencia recurrida, este órgano de justicia constitucional ha podido constatar que el tribunal a quo aplicó incorrectamente las disposiciones del artículo 39 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho ( 1978), así como que inobservó la jurisprudencia de este tribunal, al pronunciar la nulidad de la acción de amparo colectivo de la especie sobre la base de que la entidad sin fines de lucro actuante no depositó una acta de asamblea que le autorizara a interponer en justicia la acción de amparo colectivo de referencia.

f. En efecto, este tribunal se pronunció sobre la calidad de los accionantes en un caso similar al de la especie, mediante la Sentencia TC/0404/167, en la cual adoptó el criterio que sigue: f. Para la Corte Constitucional de Colombia, las personas jurídicas gozan de aptitud jurídica suficiente para llevar a cabo una acción de amparo. En tal sentido, dicha alta corte ha sostenido el criterio, por demás reiterado, de que: Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas n aturales asociadas8 y b) directamente: cuando las personas jurídicas son

7 Ratificado en la Sentencia TC/0380/18. 8 Subrayado y negritas nuestras.

titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas9.

g. En consecuencia, esta sede procederá a revocar la sentencia recurrida10 y a conocer el fondo de la acción, al determinar que la asociación sin fines de lucro accionante no necesitaba depositar una acta de asamblea o poder para interponer la acción de amparo colectivo de la especie pretendiendo que se preserve el río Yaguasa, por cuanto, como se establece en los precedentes citados, dicha entidad posee derechos constitucionales fundamentales por la vía indir ecta, ya que la esencialidad de la protección de la especie gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas y de todas las personas en general , ya que en el presente caso, lo que se procura es la protección del derecho fundamental al medio ambiente y los recursos naturales, consagrado en el artículo 67 de la Constitución, dentro de los derechos colectivos y del medio ambiente.

11. Sobre el fondo de la acción de amparo

a. Previo a referirnos al fondo de la acción, este tribunal advierte que la parte accionada, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, planteó como medio de defensa principal un medio de inadmisión de la presente acción de amparo colectivo interpuesta por la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE), consistente en que debe ser declarada inadmisible al considerar que la vía procesal que corresponde, dada la naturaleza de los hechos denunciados, es la jurisdicción penal de primera instancia donde se

9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T -411/92, del diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

10 Véase Sentencia TC/0089/20, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), y la Sentencia TC/0103, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ha producido el hecho, conforme al artículo 166 de la Ley núm. 64-00.11 En ese orden, este plenario rechaza dicho medio de inadmisión, en virtud de que la parte accionante, si bien denuncia en su instancia que empresas constructoras llenan el Río Yaguasa con materiales a los fines de realizar proyectos lucrativos, lo que se advierte como pretensión, tanto en el Acto de Intimación y Puesta en Mora para que se proteja el Río Yaguasa núm. 1286/2021, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, como en la instancia introductoria interpuesta por la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó Villa Mella Norte (ASOMANORTE), es que el jue z de amparo ordene a las autoridades del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, que recuperen y preserven los treinta (30) metros en cada margen del río Yaguasa, que detengan las construcciones, rellenos y contaminación en sus orillas, que se ordene reforestar dichas áreas una vez recuperadas y se mantenga vigilancia permanente para evitar más daños, con lo cual se procura la protección del medio ambiente y la preserv ación de los márgenes y zonas acuíferas del referido río, en cumplimiento del artículo 67 de la Constitución, así como de los artículos 109, 110 y 171 de la Ley núm. 64-00.

b. En efecto, cuando se analiza el referido acto núm. 1286/2021, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén a requerimiento de la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó Villa Mella Norte (ASOMANORTE), se advierte que, si bien en sus páginas uno y dos no se especifica de manera expresa la exigencia de los artículos de la ley cuyo cumplimiento procura, en las páginas tres y cuatro la entidad accionante no solo cita el artículo 67 de la Constitución12,

11 Artículo 166.- La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales tendrá las siguientes atribuciones: 1) Ejercer las acciones y representación del interés público, con carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios por infra cción a la presente ley y demás disposiciones legales complementarias; 2) Ejercer las acciones en representación del Estado que se deriven de daños al ambiente, independientemente de las que promuevan los individuos que hayan sufrido daños en su persona o patrimonio. Asimismo, ejercerá las demás acciones previstas en esta ley, en la Ley de Organización Judicial de la República y en las demás leyes pertinentes.

12Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambient e en provecho de las

sino también los artículos 109, 110 y 171 de la Ley núm. 64-04, por lo que a este tribunal le queda claro que la parte accionante establece con claridad cuales son las normas legales que pretende que se cumplan y que obligan a la parte accionada, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Norte, y sus respectivos incumbentes, a tomar las medias de lugar para preservar el río Yaguasa.

c. Asimismo, este tribunal observa que las pretensiones de la parte accionante, expresadas tanto en el acto ut supra, como en la instancia introductoria del recurso, tal como se verá en los párrafos subsiguientes, se corresponde con la documentación probatoria presentada, la cual no ha sido controvertida por la parte accionada.

d. En la especie, la parte accionante, Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE) interpuso un amparo colectivo contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, y sus respectivos incumbentes, a los fines de que se ordene que se recuperen y preserven los treinta (30) metros en cada margen del río Yaguasa, se detengan las construcciones, rellenos y contaminación en las orillas del río, que se ordene reforestar dichas áreas una vez recuperadas y se mantenga vigilancia permanente para evitar daños una vez más, así como que se fije un astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) pesos diarios en su favor por cada día que transcurra después de emitida la decisión.

e. En ese sentido, la parte accionante invoca que proteger los recursos naturales es un deber de los ciudadanos y del Estado, de conformidad con los artículos 66, 67, 14 y 15 de la Constitución, que se refieren a los derechos colectivos y difusos, a la protección del medio ambiente, a los recursos naturales y a los recursos

presentes y futuras generaciones” y que 1. Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza.

hídricos. Asimismo, alega que la Ley núm. 137-11, en su artículo 112, les faculta para accionar en amparo colectivo, cuando establece:

La defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbación ilícita o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al estado anterior del daño producido o la reparación pertinente. Párrafo I. Toda persona, previo al dictado de la sentencia, puede participar voluntariamente en el proceso. Párrafo II. Su participación se limitará a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate con el único y exclusivo objeto de informar al juez, quien tendrá en todo caso poder de control para moderar y limitar tales participaciones. Párrafo III. El participante no tiene calidad de parte en el proceso, no podrá percibir remuneración, ni podrá recurrir las decisiones tomadas por el juez.

f. Adicionalmente, plantea que las accionadas están llamadas a cumplir con la protección del río Yaguasa en virtud de los considerandos y del artículo 18 de la Ley núm. 64 -0013, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que establece que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales las siguientes funciones:

10) Orientar, promover y estimular en las instituciones privadas, organizaciones comunitarias y no gubernamentales, las actividades de preservación, restauración, conservación y uso sostenible del medio ambiente, así como la protección de los recursos naturales, adecuando

13 Igualmente se citan otros artículos de la Ley núm. 64-00, como el artículo 18, numeral 11, sobre propiciar la integración de la sociedad civil y las organiza ciones comunitarias a los planes, programas y proyectos destinados a la preservación y mejoramiento del medio ambiente, y el artículo 33, numeral 2, sobre protección de cuencas hidrográficas, ciclos hidrológicos y zonas acuíferas.

sus actividades a las políticas, objetivos y metas sobre medio ambiente y recursos naturales previstos.

g. Asimismo, sostiene que el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte también está llamado a intervenir en la solución del problema en virtud de los artículos 109, 110, 129 y 133 de la Ley núm. 64-00, que establecen lo siguiente:

Artículo 109. - Es responsabilidad del Estado garantizar que los asentamientos humanos sean objeto de una planificación adecuada, que asegure una relación equilibrada con los recursos naturales que les sirven de soporte y entorno.

Párrafo.- Será responsabilidad de los ayuntamientos municipales y del Distrito Nacional, exigir los estudios ambientales correspondientes a los proponentes de proyectos de desarrollo y expansión urbana y suburbana, en su área de influencia, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin los cuales no podrán otorgarse autorizaciones ni permisos a nuevas obras civiles y de desarrollo, ni a modificaciones de las existentes.

Artículo 110.- Los asentamientos humanos no podrán autorizarse:

1) En lechos, cauces de ríos o zonas de deyección, zona expuesta a variaciones marinas, terrenos inundables, pantanosos o de relleno, cerca de zonas industriales, bases militares, basureros, vertederos municipales, depósitos o instalaciones de sustancias peligrosas;

2) En lugares donde existan probabilidades ciertas de la ocurrencia de desbordamiento de aguadas, deslizamientos de tierra y cualquier condición que constituya peligro para la vida y la propiedad de las personas.

Párrafo.- El Estado elaborará un plan de reubicación para el traslado de los asentamientos humanos que, al momento de la entrada en vigor de la presente ley, estén ubicados en los lugares indicados en parte anterior de este mismo artículo. Para tales fines, identificará y consignará en el presupuesto nacional las partidas correspondientes para su ejecución dentro de un plazo prudente y razonable y en la medida de las posibilidades.

Artículo 129. - El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial establecerá la zonificación hidrológica, prior izando las áreas para producción de agua, conservación y aprovechamiento forestal, entre otros, y garantizando una franja de protección obligatoria de treinta (30) metros en ambas márgenes de las corrientes fluviales, así como alrededor de los lagos, lagunas y embalses.

Artículo 133. Se prohíbe el vertimiento de escombros o basuras en las zonas cársticas, causes de ríos y arroyos, cuevas, sumideros, depresiones de terreno y drenes.

h. De su lado, la parte accionada, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, alega, fundamentalmente, que la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE) no ha probado que haya sufrido un daño específico que se genere en su perjuicio, en vista de que sus argumentos no están acompañados de ni nguna prueba que permita al tribunal apreciar si se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales.

i. La parte co-accionada, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, como medio de defensa subsidiario, aduce que en la página 2, párrafo 3, de su instancia introductoria, la parte accionante sostiene que empresas constructoras llenan el Río Yaguasa con materiales a los fines de realizar proyectos lucrativos, pero no

aportan el nombre específico del autor del daño, de modo que se trata de una denuncia sin sujeto como autor determinado.

j. Para responder al alegato del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es preciso señalar que, tal como se explicó precedentemente, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0404/1614, sobre la calidad de las personas jurídicas, asumió la posición jurisprudencial de que

las personas jurídicas gozan de aptitud jurídica suficiente para llevar a cabo una acción de amparo, y de que las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas […]

k. En consonancia con el citado criterio, en la especie se trata de un amparo colectivo interpuesto por una persona jurídica sin fines de lucro, el cual procura la tutela de derechos fundamentales colectivos y difusos, como es la protección del medio ambiente y los recursos naturales, específicamente del río Yaguasa, así como de sus márgenes y la foresta que lo rodea, razón por la cual, a juicio de este tribunal, no se requiere que la entidad accionante pruebe una afectación y perjuicio particular a sus derechos fundamentales, por cuanto actúa en función de los derechos fundamentales tanto de sus asociados como de la comunidad de Villa Mella y la sociedad en general, la cual tiene el derecho y el deber constitucional de velar por la protección y preservación de los ríos, las fuentes acuíferas y los recursos hídricos, de conformidad con los artículos 66, 67, 14 y 15 de la Constitución, que se refieren a los derechos colectivos y difusos, a la protección del medio ambiente, a los recursos naturales y a los recursos hídricos.

14 Ratificada en la Sentencia TC/0380/18.

l. Además, para sustentar sus pretensiones, este tribunal observa que la entidad accionante depositó, entre otros documentos, imágenes fotográfic as de los desechos y escombros amontonados en las márgenes del río Yaguasa, lo cual no ha sido controvertido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con lo que se prueba el daño al medio ambiente y al río Yaguasa que denuncia la parte accionante, razón por la que procede desestimar el alegato formulado por la institución que precisamente debe velar por la debida protección y salvaguarda de los recursos naturales, los ríos y las fuentes acuíferas e hídricas, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 64-00, antes citada.

m. Con relación al argumento del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, relativo a que la entidad accionante no aporta el nombre específico del autor del daño, de modo que estima la denuncia sin sujeto como autor determinado, este tribunal igualmente lo desestima, por cuanto lo que interesa y le compete a la parte accionante es que las autoridades competentes, como el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tomen las medidas de lugar que detengan el daño que le vienen ocasionando al río Yaguasa, quienes vierten desechos sólidos, basura y desperdicios en su entorno, así como aquellos que extraen materiales del mismo y deforestan sus márgenes.

n. En ese orden, el hecho de que la parte accionante no suministre los nombres de las empresas o de las personas que se dedican a ocasionar los daños señalados en el río Yaguasa y sus entornos, no constituye un argumento jurídico válido, ni mucho menos justificable y responsable, que justifique el rechazo de un amparo colectivo que procura precisamente que las autoridades municipales del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte cumplan sus funciones tomando medidas que eviten que se continúe afectando el medio ambiente y los recursos naturales en el municipio Villa Mella, territorio en el cual ocurren los hechos denunciados y que pertenecen a su jurisdicción. Y es que, basta que la accionante pruebe que el daño al medio ambiente está ocurriendo o ha sido consumado, con prescindencia de indicar quien lo provoca, toda vez que la obligación de los entes

responsables, es precisamente verificar los daños alegados y corregir los mismos en procura de un medio ambiente sano.

o. Al analizar el expediente correspondiente a la acción de amparo colectivo incoada por la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE), este plenario observa que las imágenes fotográficas depositadas como prueba de los daños ocasionados al ent orno del río Yaguasa y que no han sido controvertidas por los accionados, revelan que las autoridades municipales y del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales han observado el evidente amontonamiento de desechos, desperdicios y demás materiales en torno al río Yaguasa que se verifica en ellas, lo que constituye una evidente afectación al medio ambiente y a la salud de los munícipes.

p. Igualmente, tal como sostiene la entidad accionante, ese daño se extiende a los márgenes del río Yaguasa, lo cual tampoco ha sido controvertido por las partes accionadas, Ministerio de Medio Ambiente y Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, por lo que resulta claro que dichas acciones, ya sea interpuestas por empresas, personas físicas o incluso por instituciones u autoridades estatales, lesionan gravemente los derechos colectivos y difusos protegidos por la Constitución, tanto de la población que reside en el municipio Villa Mella como de toda la sociedad, ya que todas las personas y ciudadanos son titu lares del derecho al medio ambiente y a un entorno saludable, así como del derecho a la preservación de los ríos y los recursos hídricos.

q. En efecto, este órgano de justicia constitucional ha tutelado en varias ocasiones los derechos fundamentales al medio ambiente y los recursos — derechos colectivos y difusos—, como por ejemplo, en el caso de la Sentencia TC/0482/19, del seis (6) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), en la que esta jurisdicción confirmó la decisión mediante la que se ordenó la paralización de los trabajos que se realizaban en el Proyecto Romero, ubicado en Hondo Valle, provincia San Juan, hasta tanto los accionados se proveyeran de la

correspondiente licencia para explotación de la mina de oro ubicada en la zona donde nace el río San Juan y cercana a la presa de Sabaneta, en la cual estableció que:

y) En consecuencia de lo anterior, este tribunal considera que la actuación del juez de amparo, en aras de proteger el medio ambiente del riesgo o la amenaza que pudiera producirse a consecuencia de los trabajos del proyecto minero, tomó la decisión preventiva de paralizar toda actividad que pudiera llevarse a cabo amparados en una licencia de exploración, hasta tanto culmine el proceso llevado a cabo por la empresa GoldQuest ante el Ministerio de Medio Ambiente, a los fines de realizar el estudio de impact o ambiental y ante el Ministerio de Energía y Minas para la obtención de la licencia de explotación, que a juicio de este tribunal debe estar precedida de la ponderación del carácter supranacional del derecho al medio ambiente en protección de los seres humanos.

r. De igual manera, mediante la Sentencia TC/0458/21, del tres ( 3) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), en la cual acogió una acción de amparo y dispuso, entre otros motivos, los siguientes:

10.14. En efecto, la dimensión material del Estado social y democrático de derecho exige la participación de los ciudadanos en los distintos ámbitos del interés general, sobre todo, en materia de derechos colectivos y difusos como el derecho a un medio ambiente adecuado debido a que su desprotección no sólo pone en juego el bienestar de las generaciones presentes, sino que se compromete el bienestar de las generaciones futuras. En este sentido, hemos de concluir que el no agotamiento del procedimiento establecido constituye una vulneración del derecho funda mental a disfrutar de un medio ambiente adecuado por lo que, este tribunal procede a acoger la presente acción de amparo

y ordena la paralización inmediata de las actividades extractivas realizadas por la empresa Constructora Mar, S.R.L., en el paraje de Palmarejo, municipio Villa González en la provincia Santiago de los Caballeros. Sobre esta cuestión se pronunció la Sentencia TC/0167/13 al analizar un conflicto en el que se invocaba la vulneración del derecho a un medio ambiente sano producto de las activ idades extractivas realizadas por una empresa. En dicha ocasión este tribunal señaló que:

[a]l tener los derechos de libre empresa y el derecho al trabajo componentes individuales frente al derecho colectivo y difuso que representan las medidas para la preservación del medio ambiente, el cual, como indicamos antes, tiene además un alcance supranacional, los dos primeros derechos deben ceder en su ámbito de protección frente al último siempre y cuando quede evidenciado que una actuación particular pueda t ener o tenga un efecto adverso e irreversible en el mantenimiento del equilibrio ecológico, máxime cuando la actuación a largo plazo de los particulares pudiere arriesgar la seguridad y la subsistencia de seres humanos.

s. Por todas las razones anteriormente expuestas y luego de valorar las pruebas aportadas, este colegiado entiende procedente acoger la acción de amparo colectivo interpuesto por la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE) contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte.

t. Finalmente, conviene recordar que la fijación de una astreinte es una facultad conferida a los jueces de amparo por el artículo 93 de la Ley núm. 137- 11, con el objeto de constreñir al agrav iante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.

u. Es pertinente destacar que este tribunal constitucional , en su Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto del dos mil diecisiete (2017), estableció:

La ponderación de este último fallo revela que hasta la intervención del caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional se había decantado por la imposición de astreintes en favor de una institución estatal dedicada a la solución de problemas sociales relacionadas con el objeto de la sentencia que sería pronunciada, y no del agraviado. Sin embargo, ello no representa impedimento alguno para que el juez de amparo fije la astreinte en provecho del agraviado. Fundándose en los precedentes razonamientos, y con el designio de fortalecerlos criterios jurídico s expresados en las precitadas decisiones TC/0048/12 y TC -0344-14, el Tribunal Constitucional reitera la prerrogativa discrecional que incumbe al juez de amparo, según su propio criterio, de imponer astreintes en los casos sometidos a su arbitrio, ya sea e n favor del accionante o de una institución sin fines de lucro; facultad que deberá ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

v. De lo anterior, este tribunal procederá a imponer, para mayor eficacia de esta decisión, una astreinte por cada día de retardo en el cumplimiento de la misma, contados a partir de los treinta ( 30) días después de notificada la presente sentencia, por el monto y a favor del amparista, que se hará constar en el dispositivo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión

constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó, Villa Mella Norte (ASOMANORTE) contra la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00090, de l veintiocho ( 28) de marzo de l dos mil veintidós ( 2022), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00090, del veintiocho (28) de marzo del dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, el amparo colectivo interpuesto por la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó , Villa Mella Norte (ASOMANORTE) contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte.

CUARTO: ORDENAR al Ayuntamiento de Santo Domingo Norte recoger los desechos y desperdicios en las márgenes del río Yaguasa en el municipio Villa Mella.

QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales recuperar y preservar los treinta (30) metros en cada margen del río Yaguasa, reforestar el entorno del mismo y ordenar la vigilancia militar o policial que sea necesaria, a los fines de que se detengan las construcciones, rellenos y contaminación que estén afectando el indicado río y que se adopten las medidas necesarias que eviten nuevos daños a ese recurso natural y al medio ambiente.

SEXTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en

favor de la entidad recurrente, Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó , Villa Mella Norte (ASOMANORTE), contados a partir de los treinta (30) días después de notificada la presente sentencia.

SEPTIMO: IMPONER una astreinte de tres mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$3,000.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, en favor de la entidad recurrente, Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó , Villa Mella Norte (ASOMANORTE), contados a partir de los treinta (30) días después de notificada la presente sentencia.

OCTAVO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó , Villa Mella Norte (ASOMANORTE) , y a la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Ayuntamiento de Santo Domingo Norte.

NOVENO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

DECIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 18615 de la Constitución y 30 16 de la Ley núm. 137 -11, tengo a bien expresar mi voto disidente en la sentencia precedente, en la cual la mayoría del Pleno decidió acoger el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento y revocar la Sentencia 0030-03-2022-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Si bien comparto las argumentaciones y el fallo adoptado por mis pares, en cuanto a la revocación de la sentencia recurrida, ya que fue inadmitida por falta de calidad de la Asociació n de Juntas de Vecinos Mamá Tingó Villa Mella Norte (ASOMANORTE), sin tomar en consideración que conforme el criterio desarrollado en las sentencias TC/0382/21 ─párrafo bb) p.66─ y TC/0335/23 ─párrafo b) p.21─, al tratarse de una sociedad sin fines de lucro asentada en el municipio de Villa Mella Norte, cuyo fin social es agrupar las juntas de vecinos e instituciones comunitarias del referido municipio para procurar el desarrollo de su bienestar, la misma si ostenta legitimación activa para actuar en lo s procesos de amparo ordinario y de cumplimiento, en caso de conculcación a derechos fundamentales que afecten a las comunidades ubicadas en este sector del país, en especial aquellos que traten sobre la protección de derechos colectivos y difusos como son los recursos naturales y medioambientales.

Ahora bien, no comparto la postura de acoger la acción de amparo de cumplimiento, presentada por la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó Villa Mella Norte (ASOMANORTE), por dos razones; la primera de ellas es que en la especie no ha sido observada la formalidad dispuesta en el artículo

15Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 16 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

107 de la Ley núm. 137 -11, relativa al requerimiento de puesta en mora de cumplimiento de un deber legal o administrativo, previo a incoar la referida acción en sede judicial. El incumplimiento de la regla procesal dispuesta en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, se da en razón de que a través del estudio del Acto núm. 1286/2021, es ostensible el hecho de que la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó Villa Mella Norte ( ASOMANORTE), no indica, de forma directa, cual es la disposición legal o administrativa cuyo cumplimiento procura que observe el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como el Ayuntamiento Municipal Santo Domingo Norte; la segunda razón es que a través de ese acto solo se limita a denunciar un hecho de forma genérica, indicando que particulares, incluyendo funcionarios gubernamentales y municipales sin identificar, vierten rellenos al río Yaguasa con la finalidad de construir y cercarlo, por lo que intima en un plazo de 15 días, a que procedan a proteger y recuperar el área que le pertenece al referido río a lo largo de sus 19.63 kilómetros.

Entiendo que el contenido de la notificación instrumentada por la Asociación de Juntas de Vecinos Mam á Tingó Villa Mella Norte (ASOMANORTE) a través del Acto 1286/2021, así como las piezas probatorias que han sido aportadas por esa entidad como sustento de sus pretensiones, relativas a las fotografías donde procura demostrar la forma, en que presuntamente está siendo rellenado y contaminado el río Yaguasa, es manifiesto que el objeto real que se persigue es denunciar ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como al Ayuntamiento Municipal Santo Domingo Norte, la existencia de presuntas actividades de contaminación ambiental, así como la ocupación ilegal de la margen del referido río.

Por tanto, al guardar relación las pretensiones de la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó Villa Mella Norte (ASOMANORTE), con un asunto que concierne a ilícitos contra el medioambiente, considero que debería presentarse como una denuncia ante la Procuraduría Especializada para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales de la Procuraduría General de la

República. Esto con la finalidad de que actúe con arreglo a la competencia que le ha sido conferida en el artículo 181 de la Ley núm. 64 -00, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Lo anteriormente señalado lo sustento en el hecho de que al no establecerse l a autoría de la conducta ilícita denunciada sobre nadie en particular, es necesario que se inicie un proceso de investigación, para determinar el origen de esa conducta y de esa manera identificar e individualizar a las personas naturales o jurídicas responsables, a fin de ser sometidas como infractoras de la Ley núm. 64-00, con lo cual se instruye el proceso y se apodera a la jurisdicción penal correspondiente.

Tal señalamiento lo hago en el sentido de que el tema traído por la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó Villa Mella Norte (ASOMANORTE) en el presente proceso de amparo, referente al vertido de relleno y ocupación del área de la cuenca del río Yaguasa, se encuadra en la tipificación concerniente a las actividades que dañan de forma considerabl e o permanente los recursos naturales, delito que está previsto en el artículo 175.1 de la Ley núm. 64 -00, cuya pena aplicable a la persona natural o jurídica que sea declarada culpable, consiste en la imposición de una multa, y la obligación de restaurar la zona afectada del referido afluente a su estado original, conforme a lo dispuesto en los artículos 183.2 y 183.11 de la referida norma legal, cuestiones estas que entiendo escapan al carácter restitutivo de los procesos de amparo, conforme lo previsto e n el artículo 91 de la Ley núm. 137 -11. Siguiendo la línea argumentativa que antecede, pienso que la mayoría de mis pares no debieron aplicar en la especie los efectos vinculantes del criterio desarrollado en las sentencias TC/0482/19 y TC/0458/21, en razón de que en los casos fallados en esas decisiones se contaba con la individualización de las personas jurídicas, que se le imputaban actividades que afectaban al medioambiente.

Sobre el particular destaco que en la Sentencia TC/0482/19 la medida adoptada en ese proceso de amparo quedó sustentada en el sentido de que la empresa GoldQuest Dominicana S.R.L., estaba realizando una explotación minera sin

las licencias correspondientes; mientras que en la Sentencia TC/0458/21 se sustentó la tutela en que la Constructora Mar, S.R.L., realizaba actividades de extracción de materiales calcáreos sin haber culminado el proceso de concesión de la autorización correspondiente, concurriendo en ambos fallos la circunstancia de que la paralización de las actividades estuvieron sustentadas en estudios técnicos periciales, que determinaron que las actividades no eran compatibles con el medioambiente, cuestiones estas que no se dieron en este proceso.

En vista de lo anterior, como manifesté previamente, entiendo que al tener por objeto el Acto núm. 1286/2021, la notificación de actividades relativas a la contaminación y ocupación ilegal de la margen del río Yaguasa, y no prescribirse en su contenido la instrumentación de una puesta en mo ra, donde de forma expresa se procure el cumplimiento de un deber legal o administrativo por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ayuntamiento Municipal Santo Domingo Norte, considero que no queda comprobado en la especie, que la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó Villa Mella Norte (ASOMANORTE), haya observado la regla procesal establecida en el artículo 107 de la Ley 137-11.

En este orden, destaco que en relación a la improcedencia de la acción de amparo de cumplimient o, cuando el acto de puesta en mora no contenga, de manera categórica un emplazamiento dirigido a exigir el cumplimiento previo de una norma legal o acto administrativo omitido, en la Sentencia TC/0421/24, al momento de reiterar el criterio sentando en la decisión TC/0116/16, se consignó:

«l. Obsérvese que, en este contexto, esta sede constitucional advierte que los razonamientos previamente transcritos evidencian que el Acto núm. 461/2022 no contiene, de manera expresa, categórica e inequívoca una exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con el amparo de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0116/16. En efecto,

tal como fue dictaminado en la Sentencia TC/0048/19, para ser válido y dar cuenta del agotamiento de la diligencia requerida, si bien el acto mediante el cual se exige el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, no tiene que contener una mención expresa respecto a que la autoridad debe contestar a la solicitud, o hacer cesar el supuesto incumplimiento dentro de los quince (15) días laborables subsiguientes; dicho acto sí debe hacer constar la exigencia de cumplimiento, condición que no resulta satisfecha en la especie.»

Así las cosas, entiendo que luego de haberse abocado al conocimiento del fondo de la acción, debió fallarse la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, en razón de que del contenido del Acto núm. 1286/2021, no se desprende que la Asociación de Juntas de Vecinos Mamá Tingó Villa M ella Norte (ASOMANORTE), haya intimado al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y al Ayuntamiento Municipal Santo Domingo Norte, a dar cumplimiento a una norma legal o administrativa determinada, de ahí que en la especie no ha quedado consumada la formalidad procesal prevista en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria