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Revisión de amparo

TC/0568/26

Relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024- SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); b) TC-05-2026-0013 y TC-05- 2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional16 de julio de 2026Exp. TC-05-2025-0122, TC-05-2026-0013, TC-05-2026-0038Inmobiliario · Migratorio · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen con la intimación y puesta en mora por parte de la razón social Inversiones del Sur, S RL, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 1884/2024, a la Dirección Nacional de Mensura Catastral para que diera cumplimiento al artículo 1 de la Ley núm. 266-04, que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia Pedernales, para que proceda, en el improrrogable plazo de quince (15) días, contados a partir de la recepción del acto, a actualizar la cartografía digital y física dominicana incluyendo el sistema de consulta parcelario catastral de cualquier otro sistema existente, en virtud de lo ordenado en la Ley núm. 266-04, de manera que se presente con otro color, la superficie geográficas descritas por la referida ley, que crea el Polo o Área Turística de la Región Suroeste, en una porción que antes fue parte del Parque Nacional Jaragua y que luego de esta ley quedó destinada para el desarrollo del turismo en la región sur, para que así proceda a cumplir con la vol untad del legislador expresada en el artículo 5 de dicho texto legal.

Ante la alegada falta de respuesta, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la hoy accionante Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) interpuso la acción de amparo en cumplimiento por ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, y a través de la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) fue acogida y se ordenó a la referid a dirección, dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 266-2004, el cual establece que:

La Dirección General de Mensuras Catastrales queda encargada de establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste"; en lo que concierne a dimensionar las parcelas descrita como: "a) 294575093454, con una superficie de 3,143,122.69 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862, con una superficie de 3,143,121.87 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004902; c) 294553332606, con una superficie de 3,144,381.38 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004903, y, d) 294541589603, con una superficie de 3,146,565.88 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004904, propiedad de la parte accionante, sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., determinando la totalidad de sus medid as lineales, rumbos, superficies y coordenadas proyectivas, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 266-04.

En desacuerdo con tal decisión, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.

Así mismo, la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., procedió a intimar y poner en mora al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) para que diera cumplimiento a los artículos 26, 27 y 28 de la ley 202 -04 Ley Sectorial de Áreas Protegidas de la República Dominicana, promulgada en el 2004, en lo relativo a la actualización del catastro nacional de áreas protegidas de la región sur (del Parque Nacional Jaragua y d emás demarcaciones de dicha región, que fueron modificadas de manera parcial por la áreas declaradas por la Ley 266 -04 como "Polo Turístico de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales”.

En fecha veintitrés (23) de septiem bre de dos mil veinticinco (2025), Inversiones del Sur, S RL, denuncia ante el MIMARENA el presupuesto de incumplimiento en el que estaba incurriendo, para que en un plazo de quince (15) días hábiles le diera cumplimiento a su obligación legal de mantener actua

Puntos que resuelve

  • Fusión de expedientes
  • En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Dirección Nacional de Mensuras
  • En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el Ministerio de Medio Ambiente y
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • Ante lo reclamado por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
  • En e stas atenciones, es preciso exponer lo que establecen los artículos, supuesto de controversia en la presente acción, los cuales
  • En virtud de esto, resulta evidente ante este Tribunal entonces, que la parte accionada no ha demostrado mediante ningún medio de prueba

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por falta de objeto, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC), contra la Sentencia núm. 030 -1642-2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo interpuestos por el Ministerio

de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) y la Procuraduría General Administrativa contra la Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo descritos en el párrafo anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 030-1643- 2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , conforme a los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión a la parte recurrente, Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC), Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), y la Procuraduría General Administrativa, a la parte recurrida Inversiones del Sur, SRL, para su conocimiento y fines de lugar.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0568/26

Referencia: Expedientes núm s. TC- 05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto s por a) la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030 -1642-2024- SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); b) TC-05-2026-0013 y TC-05- 2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la Sentencia núm. 030 -1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto , en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las sentencias recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión se acogió la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Inversiones del Sur, SRL. Su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA como regular y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 23 de octubre de 2024, por la sociedad comercial INVERSIONES DEL

SUR, S.R.L., en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSU RA CATASTRAL, por cumplir con los requisitos de forma.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara PROCEDENTE la señalada acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta por la sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., y, en consecuencia, ord ena a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA CATASTRAL, dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5 de la ley núm. 266 -2004, el cual establece que: "La Dirección General de Mensuras Catastrales queda encargada de establecer los puntos y límites del políg ono que se forma con las áreas declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste"; en lo que concierne a dimensionar las parcelas descrita como: "a) 294575093454, con una superficie de 3,143,122.69 metros cuadrados, ubicado en Oviedo , Pedernales, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862, con una superficie de 3,143,121.87 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004902; c) 294553332606, con una superficie de 3,144,381.38 metros cuadrados, ubicado en Oviedo , Pedernales, matrícula núm. 0600004903, y, d) 294541589603, con una superficie de 3,146,565.88 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004904, propiedad de la parte accionante, sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., de terminando, conforme fue indicado, la totalidad de sus medidas lineales, rumbos, superficies y coordenadas proyectivas, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 266-04, conforme se hizo constar en los motivos que sustentan la presente sentencia.

TERCERO: CONCEDE un plazo de 60 días hábiles, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA CATASTRAL, efectivos a partir de la fecha

de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de esta decisión.

CUARTO: En cuanto a los demás aspectos de la acción de amparo, se rechazan por los motivos expuestos.

QUINTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEXTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.

SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Esta sentencia fue notificada a la parte recurrente, Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 275/2025, instrumentado por el min isterial José Luís Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

A la Procuraduría General Administrativa, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 001264, instrumentado por el ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo.

También le fue notificada la referida sentencia a los representantes legales de la entidad Inversiones del Sur, S RL, el treintiuno (31) de enero de dos mil

veinticinco (2025), por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo.

La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) interpuso el recurso de revisión que nos ocupa, mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Este recurso, junto con los documentos que conforman el expediente, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Este recurso fue notificado a la sociedad comercial Inversiones del Sur, SRL, a través del Acto núm. 0079/2025, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Fundamentos de la s sentencias recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 030 -1642-2024-SSEN-00720, acogió la acción de amparo de cumplimiento incoada por la sociedad comercial Inversiones del Sur, SRL, Esta sentencia se fundamenta, entre otros, en los siguientes argumentos:

Hechos no controvertidos a) En fecha 1 de junio de 2004 fue promulgada la ley núm. 266 -04, que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales. b ) De acuerdo con certificado de título matrícula núm. 0600004901 expedido por el Registro de Títulos de Barahona en fecha 13 de julio de 2016, la sociedad comercial Inversiones Del Sur, S.A., es titular del

derecho de propiedad sobre el inmueble identifica do como 294575093454, con una superficie de 3,143,122.69 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales. c) Según certificado de título matrícula núm. 0600004902 expedido por el Registro de Títulos de Barahona en fecha 13 de julio de 2016, la sociedad com ercial Inversiones Del Sur, S.A., es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado como 294564071862, con una superficie de 3.143.121.87 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales. d) También, conforme el certificado de título matríc ula núm. 0600004903 expedido por el Registro de Títulos de Barahona en fecha 13 de julio de 2016, la sociedad comercial Inversiones Del Sur, S.A., es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado como 294553332606, con una superficie de 3 ,144,381.38 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales. e) Según certificado de título matrícula núm. 0600004904 expedido por el Registro de Títulos de Barahona en fecha 13 de julio de 2016, de la sociedad comercial Inversiones Del Sur, S.A., es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado como 294541589603, con una superficie de 3,146,565.88 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales.

A través del acto núm. 1884/2024 de fecha 20 de septiembre de 2024, la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., intimó a la Dirección Nacional de Mensura Catastral, a dar cumplimiento en el plazo de 15 día a las disposiciones de los artículos 1 y 5 de la ley núm. 266- 04, en lo que concierne a actualizar la cartografía digital y física dominicana incluyendo el sistema de Consulta parcelario catastral y de cualquier otro sistema existente, en virtud de lo ordenado en la Ley 266 -04, de manera que se presente con otro color, la superficie coordenadas geográficas descritas por la referida Ley Núm. 266-04, que crea el Polo o Área Turística de la Región Suroeste, en una porción que antes fue

parte del Parque Nacional Jaragua, que luego de esta ley quedó destinada para el desarrollo del turismo en la región sur.

En fecha 8 de noviembre de 2024, el Registro Inmobiliario, Dirección Nacional de Mensura Catastral, certifica: "que, el polígono resultante de las coordenadas geográficas 18° 18° 49' latitud, 7102 00 longitud: 17° 36' 30° latitud, 71° 25' 30" longitud: 18° 03' 00" latitud y 71° 45' 00" longitud, ha sido incorporado en el Registro Gráfico Parcelario, conforme a lo establecido en la Ley núm. 266-04, de fecha 12 de agosto de 2004, la cual define al Polo de Barahona como demarcación turística, situado en las provincias Barahona y Pedernales.

El Registro Inmobiliario, Dirección Nacional de Mensura Catastral, mediante oficio núm. DNMC 0-2024-1351 de fecha 19 de noviembre de 2024, informa al tribunal textualmente, lo siguiente: "Nos place saludarles, y a la vez muy cortésmente informar que hemos recibido el acto marcado con el número 2329/2024, de fecha 07 de noviembre de 2024, contentivo de citación a audiencia y notificación de depósito de acción constitucional de amparo de cumplimiento, por ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrati vo, a requerimiento de la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., debidamente representada por su gerente, señor Ricardo Gadala-María Nasser. (...). Luego de verificar el objeto de la referida citación, la misma versa sobre la ejecución efectiva del artículo 5 de la Ley núm. 266 -04, "Que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales". En tal sentido, hemos adjuntado al presente oficio, la certificación emitida por el Departamento de Cartografía de esta Dirección Nacional, donde expresa que se

incorporaron las coordenadas establecidas en la citada Ley Núm. 266- 04, en el Registro Gráfico Parcelario.

Hecho controvertido Determinar, si la Dirección Nacional de Mensura Catastral, ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto por artículo 5 de la Ley núm. 266-041, concerniente a establecer los puntos y límites del polígono que se forman con las áreas declaradas como Polo Turístico de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales.

EN CUANTO AL FONDO

La parte accionante, sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., mediante instancia de fecha 23 de octubre de 2024, solicitó al tribunal ordene a la Dirección Nacional de Mensura Catastral, cumplir con el mandato legal establecido por el legislador, al tenor del artículo 5 de la Ley 266-04, en lo relativo a encargarse de establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales; y en consecuencia, se condene al pago de una astreinte ascendente a la suma de treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00) por cada día de inejecución, contados a partir de los diez (10) días laborables siguientes a la notificación de una sentencia a intervenir en el presente proceso, manifestando entre otras cosas, que, nuestro legislador el día 1.° de junio de 2004, imbuido de forma bien int encionada con desarrollar de modo efectivo el turismo en la región sur de nuestro país (una demarcación geográfica que, lamentablemente, históricamente ha

1 Que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales.

quedado deprimida y rezagada frente a las economías emergentes de otras regiones de la República Dominicana), aprobó la Ley núm. 266 - 04, "que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales;) Desde los propios considerandos de este texto legal, quedó plasmada la intención del legislador que entre otros preceptos: reconoció el deber del Estado dominicano de promover el desarrollo económico como forma para elevar la calidad de vida de sus ciudadanos (según indicó el considerando 1.º de dicho texto l egal); la obligación del Estado dominicano de proporcionarle a los habitantes de las provincias suroeste del país los medios económicos para su alimentación, educación, salud y recreación (según expresó con claridad meridiana el considerando 4.° de esa pie za legislativa); así como el reconocimiento de que la implementación de un área turística desde el municipio Enriquillo hasta el río Pedernales en la frontera con Haití, "ampliando el polo Turístico Barahona, constituiría un aporte inestimable para el desarrollo de esta región del país y sus habitantes" (según atestó el considerando 9.º de dicho texto legal). El artículo 5 de esta legislación especial, estableció un mandato legal que nunca hasta la fecha, ha sido satisfecho por la Dirección General de Mensu ras Catastrales hoy día convertida en: Dirección Nacional De Mensuras Catastrales (DNMC), relativo al cumplimiento de la siguiente actuación técnica, cierta, puesta a su cargo: "Articulo 5. - La Dirección General de Mensuras Catastrales queda encargada de e stablecen los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste". La sociedad comercial Inversiones Del Sur, S.R.L., es acreedora de derechos registrados de vastas extensiones de terreno, quedando comprendidos algunos de sus inmuebles dentro de los límites del área denominada "Polo Turístico de la Región Suroeste", que resultaría favorecida por

la Ley núm. 266 -04, siempre y cuando la Dirección General De Mensuras Catastrales (DG MC), como autoridad pública competente seleccionada por nuestro legislador, obtempere a la ejecución de una función técnica dispuesta en esta legislación especial y cumpla así con su papel institucional. En fecha 20 de septiembre de 2024, la hoy accionante sociedad comercial Inversiones Del Sur, S.R.L., mediante el acto de alguacil nim. 1884/2024, instrumentado por el oficial ministerial José Luis Capellán, Alguacil de Estrados del Tribunal Superior Administrativo (TSA), en cumplimiento con el art. 107 de l a Ley núm. 137 -11, intimó formalmente a la impetrada Dirección. General De Mensuras Catastrales (DGMC), para que en el plazo de quince (15) días le diera cumplimiento a su obligación legal, que, le comisiona y constriñe a actualizar la cartografía digital y física dominicana en las señaladas porciones de terreno "estableciendo los puntos y límites del polígono que se forma en las áreas declaradas como Polo Turístico de la Región Suroeste"). Esta puesta en mora previa, realizada por la impetrante de buena fe, de conformidad con el voto del legislador, fue fríamente ignorada por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) quien no dirigió comunicación o respuesta escrita alguna a la sociedad comercial Inversiones Del Sur, S.R.L., reiterando el estado de omisión a un mandato legal que ocasiona de modo continuo una afectación a derechos fundamentales en detrimento de la hoy accionante, como será materia de exposición a seguir; que, no solo se respetó a cabalidad el plazo de los 15 días laborales instituidos por la Ley núm. 137 -11, sino que se ha ejercido responsablemente, dentro del marco temporal de los 60 días máximos, establecidos por el legislador en que queda habilitado el ejercicio de la acción constitucional de que se trata; que, el artículo 51, es tablece respecto del Derecho de propiedad que, el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que

implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. (...); Por su p arte, el derecho a recibir información pública veraz a cargo del Estado dominicano y sus agentes obligados está contemplado por el art. 49.1 de la Carta Magna: Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. Cada día que pasa, en que la Dirección Nacional De Mensuras Catastrales, se niegue a cumplir con un mandato cierto, puntual y claro como fue el que quedó asentado a su cargo en el art. 5 de la Ley 266 -04 de establecer "los puntos y límites del polígono que se forma en las áreas declaradas como Polo Turístico de la Región Suroeste", se producen las siguientes afectaciones continuas en perjuicio de la sociedad comercial Inversiones Del Sur, S.R.L. y hasta del interés general, que listamos a continuación: Se confunde innecesariamente a la colectividad general y a potenciales inversionistas de proyectos turísticos de la zona denominada como "Polo Área Turística de la Regió n Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales", quienes permanecen en un estado de incertidumbre sobre en qué áreas de las zonas beneficiadas por esta ley especial, se puede o no fomentar la inversión privada de forma controlada y con la participación del ministerio de turismo. Constituyendo de este modo la Dirección Nacional De Mensuras Catastrales, un ente que lejos de promover el desarrollo humano y económico de una región, sirve de obstáculo y freno al esperado progreso con que baut izó nuestro legislador a esta demarcación geográfica con las medidas políticas y sociales anunciadas en la Ley núm. 266 -04. Se limita injustamente el ejercicio al derecho constitucional de propiedad reconocido en favor de la sociedad comercial inversiones del sur, S.R.L., en ciertos inmuebles de su propiedad que están dentro de las áreas beneficiadas por la Ley núm.

266-04; impidiéndole que la impetrante ofrezca libremente en el comercio y en el mercado inmobiliario, parte de su patrimonio inmobiliario a inversionistas privados y públicos, para cualquier acto de disposición lícito, reconocido y avalado por las leyes dominicanas. Se afecta a la colectividad dominicana y extranjera, con respecto a su derecho constitucional a recibir información clara y veraz, sobre los límites de un supuesto polo turístico reconocido por una ley previa, pero que por la inejecución de la dirección nacional de mesuras catastrales (DNMC), todavía no queda reconocido expresamente en la cartografía. todas estas afectaciones antes ci tadas, de cara a la legalidad y al respeto a su cumplimiento (deber que se le impone a todos los particulares y especialmente a la parte impetrada), no encuentran justificación alguna por parte de la Dirección Nacional De Mesuras Catastrales (DNMC), quienes no presentan ninguna excusa de hecho, ni mucho menos una causa legal justificable, para no dar cabal cumplimiento a su obligación moral y jurídica expresada en términos claros en el art. 5 del texto legal antes mencionado, deber injustamente transgredido día a día por la impetrada en detrimento de la accionante Inversiones Del Sur, S.R.L. y de la colectividad en sentido general. Que, el estado de ilegalidad de franco desafió a una obligación jurídica impuesta por el legislador - en que se halla la impetrad a Dirección Nacional De Mensuras Catastrales (DNMC) -constantemente por su inexplicable omisión de cumplimiento efectivo del texto legal que nos ocupa, tiene su único remedio con la siguiente medida preventiva: Actualizar la cartografía digital y física dominicana en las señaladas porciones de terreno ("estableciendo los puntos y límites del polígono que se forma en las áreas declaradas como Polo Turístico de la Región Suroeste").Que este digno tribunal tiene la habilitación legal constitucional necesaria p ara que a través de su amplio poder de imperio, pueda compeler de una vez por todas a la Dirección Nacional

De Mensuras Catastrales (DNMC), a que ejecute el cumplimiento efectivo del deber legal omitido, aunque se deje a criterio del impetrado las vías o m edios técnicos idóneos que a su consideración necesite emplear para lograr este objetivo. La sociedad comercial Inversiones Del Sur, S.R.L., tal y como es probado en la glosa procesal que integra a este expediente de acción constitucional de amparo, es la legítima propietaria de las matrículas números 0600004901, 0600004902, 0600004903 y 0600004904, correspondientes a los inmuebles señalados como: 294575093454, 294564071852, 294553332606 у 294541589603, con una extensión superficial respectiva de: 3,143,122.69m², 3,143,121.87m², 3,144,391.38m² x 3,146,565.88 m², inmuebles todos ubicados en el municipio de Oviedo, provincia de Pedernales precisamente, en el área geográfica favorecida por la Ley 266-04 identificada como "Polo Área Turística", que la parte impetrada Dirección Nacional De Mensuras Catastrales (DNMC), sin razón, se niega a delimitar sus puntos y límites concretos, en absoluto y desafiante desconocimiento de la voluntad expresa del legislador, de su deber como autoridad técnica y especialmente de l os derechos fundamentales conculcados (denunciados por acto de alguacil a esa institución) con su omisión, cuya inmediata tutela se le ruega a vosotros. (...).

La parte accionada, DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA CATASTRAL, solicita el rechazo de la presente acción de amparo de cumplimiento por improcedente, mal fundada y carente de base legal, manifestando, que en fecha 27 de septiembre de 2024, la Dirección Nacional procedió a remitir la solicitud al Departamento de Cartografía a los fines de identificar la posibilidad de ejecutar la solicitud realizada. Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2024, fue convocada una reunión con el señor Ricardo Alfredo Gadala-María, a

los fines de socializar el pedimento, explicándole el alcance de su solicitud, en atención a que la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales está llamada a demarcar los límites de las parcelas con fines de registro, no así respecto a la distinción de áreas protegidas y sus categorías, siendo esto una atribución correspondiente al Ministerio de Medio Ambiente. Que, aunado a lo anterior, el usuario fue orientado respecto a la naturaleza del Sistema de Consulta Parcelario Catastral que ofrece el Registro Inmobiliario, el cual es un servicio creado por la institución como parte de sus objetivos misionales, y puesta a disposición de los usuarios, no así una atribución impuesta por la Ley de cara a la ciudadanía, por lo que el mismo no está sujeto a actua lizaciones para satisfacer peticiones particulares, como el cambio de color para visualizar áreas protegidas. Que, más adelante, en fecha 7 de noviembre de 2024, mediante Acto núm. 2329/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, de estrado del Tribunal Superior Administrativo, la entidad accionante procedió a notificar el Amparo de Cumplimiento que ocupa nuestra atención. Que, la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., pretende mediante la presente Acción que la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales actualice en el Sistema de Consulta Parcelario Catastral la delimitación del Polo Turístico IV, de modo que pueda visualizarse dentro del mismo la distinción entre las áreas protegidas del Parque Jaragua, y las porciones en que se permite la actividad para inversión turística. El accionante justifica la afectación de su derecho de propiedad en el hecho de que existe "un estado de incertidumbre sobre en qué áreas de las zonas beneficiadas por esta ley especial, se puede o no fomentar la inversión privada de forma controlada y con la participación del Ministerio de Turismo. Que, en respuesta a las pretensiones antes mencionadas, tenemos a bien puntualizar la siguiente línea normativa respecto al Polo en cuestión: El Parque

Nacional Jaragu a fue declarado como área protegida mediante el Decreto núm. 1315, del 16 de agosto de 1983. El Polo Turístico IV ampliado en la Región Sur, que comprende las provincias de Barahona, Bahoruco, Independencia y Pedernales, fue creado mediante Decreto núm. 322-91, promulgado en fecha 21 de agosto de 1991. Mediante la Ley 158-01 sobre Fomento al Desarrollo Turístico de Polos de Escaso Desarrollo, se dispusieron incentivos y concesiones para la inversión en los Polos Turísticos, designando como encargado de la a plicación de dichos incentivos al Consejo de Fomento Turístico (CONFOTOUR). Posteriormente, la Ley 266-04, en su artículo 1, dispuso los límites del referido Polígono, y en el artículo 5 encargó a la DNMC únicamente a "establecer los puntos y límites del polígono que se forma en las áreas declaradas por la presente Ley". En cumplimiento con el referido artículo 5, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales procedió a delimitar las coordenadas señaladas en el artículo 1 de la Ley 266 -04, como puede observarse a continuación: Como excepción a la norma, la indicada ley estableció lo siguiente: 1) las áreas protegidas del Parque Nacional Jaragua dentro de los puntos señalados, no serían consideradas parte del Polo (Artículo 1, párrafo); y, 2) En cuanto a las áreas protegidas del Lago Enriquillo y la Laguna Rincón, se permite el desarrollo de actividades turísticas con previa autorización del Ministerio de Medio Ambiente (Articulo 4). De lo anterior se infiere que existen áreas protegidas tanto dentro como fuer a del polígono, y que las mismas fueron declaradas como tal antes de la creación de este. No obstante, es el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el órgano llamado, de conformidad con la Ley núm. 202 -04, sectorial de Áreas Protegidas, a normar , regular y controlar la construcción y operación para ejecutar actividades turísticas en las áreas protegidas, y autorizar las mismas, según el tipo de área protegida, siendo estas las llamadas a responder la supuesta "incertidumbre" alegada por los

accionantes. Es por ello que, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales está imposibilitada de resolver la especificidad del requerimiento del accionante y "el estado de incertidumbre respecto a en qué áreas del polígono se puede o no fomentar la inversión privada de forma controlada", por cuanto este ha cumplido con el mandato del artículo 5 de la Ley 266 -04, al delimitar las coordenadas del mismo. Que indistintamente de los argumentos mencionados, el accionante no ha demostrado mediante ningún elemento probatorio, la afectación a su derecho constitucional de propiedad, al no haber aportado indicio alguno de que este haya hecho las gestiones para disponer del inmueble para fines turísticos y que estas se hayan visto frustradas por la negativa de alguno de lo s órganos competentes, sustentado en el estado de incertidumbre que se alega. (sic)

Conviene recordar el criterio del Tribunal Constitucional en torno a la cuestión que antecede, establecido en su sentencia TC/0070/21 de 20 de enero, numeral 11 letra g: " para el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 104 de la ley 137/11, es necesario que la norma cuyo cumplimiento se exija dirija un mandato claro y preciso de aquello que se pretenda hacer cumplir, de manera que no bastan disposiciones genéricas de las que no pueden extraerse mandatos de acciones específicas a funcionarios y/o Administraciones concretas". En la especie, conforme se extrae del estudio de la acción constitucional intervenida, en concreto, de su parte dispositiva, la accionante, sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., imputa a la Dirección Nacional de Mensura Catastral, el incumplimiento del artículo 5 de la Ley 266 -04, en lo relativo a encargarse de establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales.

A los fines de ponderar lo solicitado, se hace necesario exponer el contenido del artículo 5 de la ley núm. 266 -04 de fecha 1 de junio de 2004, que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales, el cual establece que: "La Dirección General de Mensuras Catastrales qued a encargada de establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste".

De acuerdo con el artículo 15 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, la Dirección Nacional de Mensura Catastral, es el órgano de carácter nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro, la cual vela por el cumplimiento de esta le y en el ámbito de su competencia y por el cumplimiento del Reglamento General de Mensuras y Catastro. Que, además, ofrece el soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente a las operaciones técnicas de mensura y catastro; (...).

Dentro de las funciones de la Dirección Nacional de Mensura Catastral, el Reglamento núm. 789- 2022, en su artículo 6 establece los siguientes: a) Coordinar, dirigir y regular el funcionamiento de las direcciones regionales de mensuras catastrales. b) Velar por el cumplimiento de la Ley núm. 108 -05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005 y sus reglamentos, así como de otras leyes en el ámbito de su competencia. c) Velar por el mantenimiento adecuado del registro de firmas y sellos de los funcionarios de la s direcciones regionales de mensuras catastrales habilitados para emitir documentos oficiales. d) Llevar, en coordinación con el Colegio Dominicano de

Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (Codia), el registro de los profesionales habilitados y sus firmas . e) Proporcionar, cuando sea necesario, asistencia técnica en materia de mensuras catastrales a las direcciones regionales de mensuras catastrales. f) Estandarizar los formularios, sellos y demás documentos de las direcciones regionales de mensuras catast rales. g) Proponer a la Suprema Corte de Justicia aquellas modificaciones que estime convenientes para mejorar y mantener permanentemente actualizada la reglamentación y legislación aplicables en materia de mensuras catastrales. h) Unificar los procedimien tos y las técnicas en las direcciones regionales de mensuras catastrales, relacionadas con la aplicación de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005 y sus reglamentos, en cuestiones de su competencia. i) Inspeccionar los actos de levantamiento parcelario en ejecución o ejecutados, ya sea de oficio, cuando lo estime conveniente, a solicitud de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria o del Abogado del Estado. j) Administrar, gestionar, conservar y actualizar el sistema de i nformación cartográfico y parcelario. k) Administrar, gestionar, conservar y densificar la red geodésica que sirve de soporte a las mensuras y levantamientos parcelarios, y proceder por sí o por terceros a su monumentación, medición y georreferenciación. 1 ) Velar por la oportuna recolección y publicación de los datos estadísticos de las direcciones regionales de mensuras catastrales. m) Establecer indicadores de gestión que permitan controlar y calificar el servicio que prestan las direcciones regionales de mensuras catastrales. n) Promover la capacitación y desarrollo del personal de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y de las direcciones regionales de mensuras catastrales, para optimizar el funcionamiento del organismo. ñ) Proponer al Consejo del Poder Judicial la celebración de convenios interinstitucionales con entes oficiales o privados, nacionales e

internacionales, con arreglo a las disposiciones vigentes. o) Coordinar las relaciones inter órganos e interinstitucionales cuando fuere necesario sobre temas de interés para la operatividad y gestión de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y sus dependencias. ñ) Velar por la nivelación de la carga de trabajo en el país, procurando una distribución equitativa entre todos los directores reg ionales y directores regionales adscritos.

Conforme se advierte de los documentos aportados, concretamente, de varios certificados de títulos expedidos por el Registro de Títulos de Barahona en fecha 13 de julio de 2016, la sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., es titular del derecho de propiedad concernientes a los inmuebles identificados como: "a) 294575093454, con una superficie de 3,143,122.69 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862, con una superficie de 3,143,121.87 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004902; c) 294553332606, con una superficie de 3,144,381.38 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales matrícula núm. 0600004903, y, d) 294541589603, con u na superficie de 3,146,565.88 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004904".

La parte accionante, amparada en el derecho de propiedad que le es conferido, procedió a solicitar a la Dirección Nacional de Mensura Catastral, mediante acto núm. 1884/2024 de fecha 20 de septiembre de 2024, que, en "cumplimiento a lo que dispone el párrafo del artículo 1 de la indicada ley núm. 266 - 04, que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia Pedernales, proceda, en el improrrogable plazo de quince (15) días contados a

partir de la recepción del acto, a actualizar la cartografía digital y física dominicana incluyendo el sistema de consulta pa rcelario catastral de cualquier otro sistema existente, en virtud de lo ordenado en la ley 266-04, de manera que se presente con otro color, la superficie geográficas descritas por la referida ley, que crea el Polo o Área Turística de la Región Suroeste, en una porción que antes fue parte del Parque Nacional Jaragua y que luego de esta ley quedó destinada para el desarrollo del turismo en la región sur, para que así proceda a cumplir con la voluntad del legislador expresada en el artículo 5 de dicho texto legal".

Se hace preciso indicar, que la acción de amparo se fundamenta en una acción u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o. ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución, exceptuando aquellos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data2.

De acuerdo con el artículo 104 de la ley núm. 137 -11 establece que, cuando la acción de ampa ro tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento".

2 Artículo 65 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

El amparo en cumplimiento se sostiene en una omisión por parte del ente u órgano encausado, la cual como tiene origen en la ley se auxilia de esa vía judicial, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional Dominicano cuando esclareció que:

"(...) No se debe confundir la inconstitucionalidad por omisión legislativa y el silencio administrativo, ya que este último parte de la existencia de un act o administrativo -positivo o negativo -o del incumplimiento de un mandato de la ley. Además de ello, cuando la omisión es producida por la función administrativa del Estado correspondería ser atacada mediante un amparo de cumplimiento3

Nuestro Tribunal Con stitucional, mediante sentencia TC/0009/14, de fecha 14 de enero de 2014, define el amparo de cumplimiento como:

"Una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de ve ncer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley". Asimismo, mediante sentencia TC/0205/14, de fecha 3 de septiembre de 2014, estableció que: "El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ej ecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento...".

3 Sentencia TC/0420/16, del 13 de septiembre de 2016

En ese mismo orden de ideas, es necesario indicar, que el artículo 5 de la Ley núm. 266-2004, se encuentra aunado al contenido del artículo 1, al establecer, como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo o Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias de Barahona, Bahoruco, Independencia y Pedernales, que consiste en el polígono que se forma con el cierre, en sus puntos iniciales con las coordenadas de referencia de su inicio y el cierre de sus puntos finales con las coordenadas de referencia de su terminación, de dos líneas paralelas al Mar Caribe, a lo largo de toda la costa, y con la misma altura en todo su recorrido, que parten, la primera, desde la altura del centro del punto inicial de referencia, generando por las coordenadas 18° 18' 49" de la latitud y 71° 02' 00 de longitud, en Puerto Alejandro, en la Bahía de Neyba, norte franco a tres mil metros (3.000 mts.) lineales, y la segunda, que parte de la altura del centro del indicado punto inicial de referencia, sur franco a trescientos metros (300mts.) lineales, y desde sus puntos de partida siguiendo en dirección Suroeste hasta la altura del centro del punto de las coordenadas 17° 36' 30" de latitud y 71° 25' 30" de longitud, en Cabo Beata, y desde aquí siguiendo en dirección Noroeste hasta la altura del centro de punto de las coordenadas 18° 03' 00" de latitud y 71° 45' 00" de longitud, en la desembocadura del Rio Pedernales, en la frontera con Hai tí. Párrafo.- Se excluyen del Polo o Área Turística de la Región Suroeste, que se crea por la presente ley: A) El área que comprende la Laguna de Trajín o Laguna de Oviedo y una porción de terreno de 1,000 (un mil) metros lineales alrededor de la misma; B) El área de los humedales formados por el Lago Dulce y el Lago Salado en la Zona de Songo o Terrucio comprendida entre la estación número uno hasta la Estación número ciento treinta, y una línea recta noroeste desde la estación número ciento treinta hasta su intersección con la línea que une la estación setecientos ochenta y tres con la estación número uno del plano catastral de la parcela número

doscientos quince guion A (215 -A), del Distrito Catastral número tres del municipio de Enriquillo. Párrafo 1. - Las áreas señaladas en el párrafo anterior seguirán siendo parte integral del Parque Nacional Jaragua, para la protección de la Flora y la Fauna existentes en las mismas.

Conforme a las consideraciones anteriores, este Colegiado advierte, que la ley núm. 2 66-04 propone, a la Dirección General de Mensuras Catastrales establecer los puntos y límites del polígono que se forman con las áreas declaradas como Polo Turístico de la Región Suroeste en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales; que la parte accionada como una forma de demostrar el cumplimiento de lo que le fue requerido, depositó ante este tribunal en fecha 20 de noviembre de 2024, el oficio núm. DNMC O-2024-1351 de fecha 19 de noviembre de 2024 emitido por la Dirección Nacional de Mensura C atastral, por medio de la cual establece textualmente, lo siguiente: "Nos place saludarles, y a la vez muy cortésmente informar que hemos recibido el acto marcado con el número 2329/2024, de fecha 07 de noviembre de 2024, contentivo de citación a audiencia y notificación de depósito de acción constitucional de amparo de cumplimiento, por ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L. debidamente representada por su gerente, señor Ricardo Gadala-Maria Nasser. (...). Luego de verificar el objeto de la referida citación, la misma versa sobre la ejecución efectiva del artículo 5 de la Ley núm. 266 -04, "Que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales". En tal sentido, hemos adjuntado al presente oficio, la certificación emitida por el Departamento de Cartografía de esta Dirección Nacional, donde expresa que se

incorporaron las coordenadas establecidas en la citada Ley Núm. 266- 04, en el Registro Gráfico Parcelario"

En adición a lo anterior, también aportó en la misma fecha ante este tribunal, certificación expedida por la Dirección Nacional de Mensura Catastral, de fecha 8 de noviembre de 2024, por medio de la cual, certifica: "que, el polígono resultante de las coordenadas geográficas 18° 18° 49' latitud, 7102 00 longitud: 17° 36' 30° latitud, 71° 25' 30" longitud: 18° 03' 00" latitud y 71° 45' 00" longitud, ha sido incorporado en el Registro Gráfico Parcelario, conforme a lo establecido en la Ley núm. 266- 04, de fecha 12 de agosto de 2004, la cual define al Polo de Barahona como demarcación turística, situado en las provincias Barahona y Pedernales".

En ese orden, al tri bunal verificar y analizar el contenido de dichos documentos, puede determinar, que la parte accionada, Dirección Nacional de Mensura Catastral, realizó un cumplimiento parcial de lo requerido por la parte accionante, sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., ya que, en la indicada certificación se hizo constar que ciertamente las referidas coordenadas ya se encontraba incorporada en el registro gráfico parcelario conforme lo establece la Ley núm. 266 - 04, ahora bien, tal descripción plasmada en dicho documento, no basta por sí solo a los fines del tribunal determinar cuáles fueron los trámites correspondientes llevados a cabo, concernientes a indicar además, a través de un informe técnico que las parcelas referenciadas en lo anterior, propiedad de la s ociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., se encontraban debidamente dimensionadas, con las medidas lineales, rumbos, superficies y coordenadas proyectivas, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley 266 -04, cuando señala que se deben establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las ares

declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste.

Con motivo de lo anterior, la ley que se pretende ejecutar refiere de manera general que la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales de cumplimiento al artículo 5, pero para dar cumplimiento a este mandato se deberá de auxiliar al contenido del artículo 1 de la misma norma, esto en base a establecer el polígono resultante a partir del cálculo de las coordenadas dadas, lo que indefectiblemente debe combinarse con lo dispuesto en el Reglamento General de Mensuras Catastrales Resolución No. 789- 2022, de fecha 27 de octubre de 2022, ya que la ley que se pretende su cumplimiento fue promulgada en el año 2004, fecha en la que aún no se había promulgado la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, ni la Resolución que contiene el Reglamento General de Mensuras Catastrales, razón por la cual es necesario, combinar estas normas para el óptimo cumplimiento de la Ley 266-04, para que así la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales esté en condiciones de proceder a determinar los vértices que componen el polígono resultante de las coordenadas suministradas, de cara a lo que conforme dispone el Reglamento General de Mensuras, artículo 112, co ncerniente a los cálculos. Las medidas obtenidas en el terreno son debidamente compensadas por métodos topográficos o geodésicos, de acuerdo con la extensión del terreno y las exigencias de precisión que corresponden. El proceso de cálculo puede realizarse mediante la utilización de un programa informático especifico o con el método que el agrimensor considere conveniente. Y el artículo 115 referente al dimensionamiento de las parcelas. Todas las parcelas resultantes del acto deben ser debidamente dimensionadas, para lo que se determinan la totalidad de las medidas lineales, rumbos, superficie y coordenadas proyectivas, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 266 -04, cuando señala que se

deben establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las ares declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste.

Así las cosas, la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda debe tener un mandato claro y preciso, con obligaciones concretas a cargo de la parte a quien se le pretende i mponer su cumplimiento, no debe estar sujeto a controversias ni interpretaciones, y ser incondicional; requisito esencial que se verifica en la especie, en razón de que el artículo 5 de la Ley núm. 266-04, deja a cargo de la Dirección Nacional de Mensura Catastral, establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas como Polo Turístico de la Región Suroeste y sobre todo, dicha ley posee un mandato claramente establecido, la cual no está sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares que pongan en duda lo que en la misma expresa, por lo que en consecuencia, este tribunal procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, y en consecuencia, ordenar a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, dar cumplimiento parcial a las disposiciones del artículo 5 de la ley 266 -04 de fecha 1 de junio de 2004, que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Bara hona, Independencia y Pedernales, el cual establece que: "La Dirección General de Mensuras Catastrales queda encargada de establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Regió n Suroeste". Sin desmedro de lo dispuesto por el artículo 1 de dicha norma que establece lo siguiente: "Se establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo o Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias de Barahona, Bahoruco, Independencia y Pedernales, que consiste en el polígono que

se forma con el cierre, en sus puntos iniciales con las coordenadas de referencia de su inicio y el cierre de sus puntos finales con las coordenadas de referencia de su terminación, de dos líneas pa ralelas al Mar Caribe, a lo largo de toda la costa, y con la misma altura en todo su recorrido, que parten, la primera, desde la altura del centro del punto inicial de referencia, generando por las coordenadas 18° 18' 49" de la latitud y 71° 02' 00" de longitud, en Puerto Alejandro, en la Bahía de Neyba, norte franco a tres mil metros (3.000 mts.) lineales, y la segunda, que parte de la altura del centro del indicado punto inicial de referencia, sur franco a trescientos metros (300mts.) lineales, y desde sus puntos de partida siguiendo en dirección Suroeste hasta la altura del centro del punto de las coordenadas 17° 36' 30" de latitud y 71° 25' 30" de longitud, en Cabo Beata, y desde aquí siguiendo en dirección Noroeste hasta la altura del centro de punto de las coordenadas 18°03'00" de latitud y 71° 45'00" de longitud, en la desembocadura del Rio Pedernales, en la frontera con Haití. Párrafo.- Se excluyen del Polo o Área Turística de la Región Suroeste, que se crea por la presente ley: A) El área que compren de la Laguna de Trajín o Laguna de Oviedo y una porción de terreno de 1,000 (un mil) metros lineales alrededor de la misma; B) El área de los humedales formados por el Lago Dulce y el Lago Salado en la Zona de Songo o Terrucio, comprendida entre la estación número uno hasta la Estación número ciento treinta, y una línea recta noroeste desde la estación número ciento treinta hasta su intersección con la línea que une la estación setecientos ochenta y tres con la estación número uno del plano catastral de la parcela número doscientos quince guion A (215 -A), del Distrito Catastral número tres del municipio de Enriquillo. Párrafo I. - Las áreas señaladas en el párrafo anterior seguirán siendo parte integral del Parque Nacional Jaragua, para la protección de la Fl ora y la Fauna existentes en las mismas"; correspondiéndole a la parte accionada, Dirección Nacional

de Mensuras Catastral, dimensionar las parcelas referenciadas en lo anterior, propiedad de la parte accionante, sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R .L., determinando conforme fue indicado, la totalidad de sus medidas lineales, rumbos, superficies y coordenadas proyectivas, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 266 -04, conforme los motivos indicados. 42. En tal sentido, concede un plazo sesenta (60) días hábiles a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA CATASTRAL, efectivo a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, para el cabal cumplimiento de esta decisión, tal y como se hará constar en el dispositivo.

En cuanto a la astreinte

La parte accionante en su instancia contentiva de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento solicita, la imposición de una astreinte a la parte accionada, Dirección Nacional de Mensura Catastral, por la suma de RD$30,000.00, pesos diarios, por cada día de retraso en el cumplimiento de esta decisión.

La astreinte es definida por la jurisprudencia dominicana como "un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación, que los jueces tienen la facultad d iscrecional de pronunciar en virtud de su imperiuт".

El Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia núm. TC/0344/14, de fecha 23/12/2014, sostiene respecto a la condenación a una astreinte, como facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, lo siguiente:

"ee) En efecto, la posibilidad de condenación a una astreinte es una facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre la cual el legislador no ha impuesto la obligación de fijarlo a favor del agraviado, del fisco o de instituciones sociales públicas o privadas dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan alguna vinculación con el tema objeto del amparo; sino que, de igua l manera, la determinación del beneficiario de la astreinte liquidada queda dentro de las facultades discrecionales de los jueces de amparo. (..)." pág. 19.

Por lo tanto, al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la soberana apreciación del Juez, y en la especie tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de su decisión que al litigante para la protección de sus derechos, en el caso en concreto no se ha evidenciado a esta Sala una reticencia po r parte de la accionada, en cumplir con lo que se ha decidido en la presente sentencia, por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

3. Hechos y argumentos jurídicos de l os recurrentes en revisión constitucional de sentencia de amparo

En su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo la Direcció n Nacional de Mensuras Catastrales (DBMC) expone, entre otros, los siguientes argumentos:

Honorables Magistrados, el inicio del presente expediente se debe a la solicitud realizada por la sociedad Inversiones del Sur, S.R.L. (en lo adelante el "Recurrido" o por su nombre completo), referente a que la

DNMC procediera a incorporar en el Sistema de Consultas Parcelario Catastral (servicio en línea ofrecido para fines de consulta de parcelas registradas¹) la delimitación del Polo Turístico de la Región Suroeste, indicada por la Ley núm. 266 -04 promulgada fecha 10 de agosto de 2004, que establece como demarcación turística prioritaria el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales, conforme a lo establecido en su artículo 5, a saber:

"Artículo 5: La Dirección General de Mensuras Catastral es queda encargada de establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la presente ley² como Polo Turístico de la Región Suroeste".

En una errónea interpretación del citado artículo, el hoy recurrido pretende que la DNMC, además de incorporar los puntos y límites del Polígono, solicita que “pueda visualizarse dentro del mismo la distinción entre las áreas protegidas del Parque Nacional Jaragua y las porciones en que se permite la actividad para inversión turística", solicitud que excede no solo el mandato de la ley, sino también las atribuciones de la DNMC.

Con esos fines, en fecha 20 de septiembre de 2024, mediante el acto de alguacil núm. 1884 -2024, contentivo de la intimación a cumplimiento inmediato de obligaciones legales y constitucionales, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, el Recurrido requirió lo siguiente, a saber:

Actualizar la cartografía digital y física dominicana incluyendo el sistema de consulta parcelario catastral y de cualquier otro sistema

existente, en virtud de lo ordenado en la Ley núm. 266 -04, de manera que se presente con otro color, la superficie y coordenadas geográficas descritas por la referida Ley núm. 266 -04, que c rea el Polo o Área Turística de la Región Suroeste, en una porción que antes fue parte del Parque Nacional Jaragua que luego de esta ley quedó destinada para el desarrollo del turismo en la región sur".

Lo anterior se solicita bajo el argumento de que: “a l estar desactualizada como la mantiene mi requerida: confunde a la colectividad general y a potenciales inversionistas de proyectos turísticos (...) que, limita injustamente el ejercicio al mercado derecho constitucional de propiedad reconocido en favor d e mi requirente, impidiéndole que ofrezca libremente en el parte de su patrimonio inmobiliario.”

Producto de lo anterior, en fecha 27 de septiembre de 2024, la DNMC procedió a remitir la solicitud al Departamento de Cartografía de la institución a los fines de su estudio y su ejecución en caso de que así correspondiera.

Más tarde, en fecha 03 de oct ubre de 2024, fue convocada a solicitud de la DNMC una reunión con el Recurrido, a los fines de socializar el requerimiento realizado. En dicha reunión le fue explicado al Recurrido el alcance de este requerimiento, en atención a que la DNMC está llamada única y exclusivamente a demarcar los límites de las parcelas con fines de registro, no así respecto a la distinción de áreas protegidas y sus categorías o áreas en que se permite la actividad turística, siendo esto una atribución correspondiente al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) y sus órganos, de conformidad a la Ley núm. 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, de fecha

18 de agosto del 2000, y la Ley núm. 202 -04 Sectorial de Áreas Protegidas de fecha 30 de julio de 2004.

En ese mismo tenor, el hoy Recurrido fue orientado respecto a la naturaleza del Sistema de Consulta Parcelario Catastral que ofrece la DNMC; el cual es un servicio creado por la institución como parte de sus objetivos misionales para facilitar las co nsultas en línea por parte de los usuarios respecto a la información cartográfica que se encuentra bajo el dominio de la institución y que el referido servicio se alimenta de capas que son administradas por las autoridades competentes según su naturaleza m isma, sin embargo, la prestación de este servicio constituye una herramienta accesoria para los usuarios que no sustituye una certificación ni ningún otro documento formal que pueda presentar la institución y máxime no es una obligación impuesta por la Ley de cara a reconocer derechos a la ciudadanía, por lo que, el mismo no está sujeto a actualizaciones a petición de particulares, máxime cuando estas exceden su rango de competencia, como lo es el cambio de color para distinguir las áreas protegidas o zonas habilitadas para realizar actividad turística.

No conteste con ello, en fecha 7 de noviembre de 2024, mediante el acto de alguacil núm. 2329-2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrat ivo, el Recurrido procedió a notificar la acción de amparo de cumplimiento objeto del presente Recurso, con el objetivo de que se ordenare a la DNMC el cumplimiento del mandato legal de la Ley núm. 266 -04, al tenor de su artículo 5, en lo relativo a que la DNMC debe encargarse de establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la referida Ley.

Siendo así, fue apoderada la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo; se hace preciso indicar que, en el curso del proceso la DNMC informó al tribunal mediante el oficio núm. DNMC -O-2024- 1351, de fecha 19 de noviembre de 2024, lo siguiente: "Nos place saludarles, y a la vez muy cortésmente informar que hemos recibido el acto marcado con el número 2329/2024, de fecha 7 de noviembre de 2024, contentivo de citación a audiencia y notificación de depósito de acción constitucional de amparo de cumplimiento, por ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la sociedad Inversiones del Sur, S.R.L., debidamente representada por su gerente, señor Ricardo Gadala-Maria Nasse. (...). Luego de verificar el objeto de la referida citación la misma versa sobre la ejecución efectiva del artículo 5 de la Ley núm. 266-04, "Que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales". En tal sentido, hemos adjuntado al presente oficio, la certificación emitida por el Departamento de Cartografía de esta Dirección Nacional, donde expresa que se incorporaron las coordenadas establecidas en la citada Ley núm. 266-04, en el Registro Gráfico Parcelario.

Pese al cumplimiento del mandato expreso de la Ley núm. 266-04, y de la imposibilidad de ejecución de las pretensio nes del hoy recurrido, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo ha ordenado, que, dentro del plazo de 60 días hábiles la DNMC proceda:

SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara PROCEDENTE la señalada acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta por la sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., y, en consecuencia, ordena a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA CATASTRAL, dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5 de la

ley núm. 266 -2004, el cual establece que: "La Dirección G eneral de Mensuras Catastrales queda encargada de establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste": en lo que concierne a dimensionar las parcelas descrita com o: "a) 294575093454, con una superficie de 3,143,122.69 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862, con una superficie de 3,143,121.87 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matricula núm. 06000049 02; c) 294553332606, con una superficie de 3,144,381.38 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004903, y, d) 294541589603, con una superficie de 3,146,565.88 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales. matrícula núm. 06000 04904, propiedad de la parte accionante, sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L.., determinando, conforme fue indicado, la totalidad de sus medidas lineales, rumbos, superficies y coordenadas proyectivas, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 266-04, conforme se hizo constar en los motivos que sustentan la presente sentencia.

De lo anterior se desprende que, habiendo demostrado el cumplimiento de la referida Ley, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó los motivos concretos de inadmisión y de rechazo presentados por la DNMC, siendo la acción de amparo de cumplimiento notoriamente inadmisible en virtud de los motivos siguientes:

Primero: Por haber procedido al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 26 6-04, al incorporar las coordenadas establecidas por estar en el Registro Gráfico Parcelario; objeto del aludido amparo de cumplimiento.

Segundo: Por escapar las pretensiones de la entidad accionante de las competencias de la DNMC, y, en consecuencia, no ser el órgano llamado a delimitar zonas protegidas, sino el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con la Ley núm. 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la Ley núm. 202 -04 Sectorial de Áreas Protegidas.

En ese sent ido, a continuación, enumeramos los agravios que afectan la sentencia recurrida; mismos por los que el Tribunal Constitucional deberá disponer su revocación y, posteriormente, abocarse al conocimiento del fondo de la acción de amparo, la cual es a todas luces procedente y, por tanto, debe ser acogido 1. Falta de Procedencia. Al tenor de lo expuesto en los antecedentes y presupuestos fácticos del presente, resulta preciso indicar que, al momento de emitirse la sentencia objeto del presente recurso, el juez d el amparo debió tomar en consideración las pruebas que reposan en el expediente mediante las cuales puede corroborarse que la DNMC, no se encontraba vulnerando los derechos fundamentales del Recurrido, además de que se había cumplido con el mandato de la Ley núm. 266-04, al tenor de su artículo 5, en lo relativo a que la DNMC debía encargarse de establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la referida Ley.

En tal sentido, conviene citar el artículo 104 de la LOTCPC que define al Amparo de Cumplimiento y se refiere a su procedencia, a saber: "la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie

expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento,

Obsérvese que, mediante la Sentencia TC/0381/20, el Tribunal Constitucional hizo suya la experiencia peruana sobre las condiciones para determinar cuándo procede la exigibilidad de una disposición legal o administrativa mediante el amparo de cumplimiento. En efecto, mediante dicho fallo fue dictaminado que:

"I. Tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional peruano por medio de su Sentencia TC 0168 -2005- PC/TC, 26 para el caso del “proceso de cumplimiento" -procedimiento en el que se inspira la figura del amparo de cumplimiento establecido en nuestra Ley núm. 137-11 y que en el caso de Perú se regula en el artículo 66 y siguientes del Código Procesal Constitucional peruano -Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento: y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Asimismo, mediante la Sentencia núm. TC/0205/14 el Tribunal Constitucional se refirió a las diferencias existentes entre la figura de

la acción de amparo ordinario y la acción de amparo de cumplimiento en los siguientes términos:4

"c. El amparo ordinario, establecido en el art. 65 de la Ley núm. 137 - 11, es una acción que tiene por finalidad principal la protección de los derechos fundamentales frente a todo tipo de acto u omisión que emane de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta tienda a lesionar, restringir alterar u amenazar los derechos fundamentales que están contenidos en la Constitución. d. El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el art. 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento. e. En ese sentido, debemos indicar que, en el contexto del ordenamiento jurídico procesal constitucional dominicano, el legislador ha establecido un amparo ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento, el cual tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas acciones requisitos de admisibilidad diferentes, por cuanto se persiguen objetos también distintos.5

Este criterio se sustenta en el hecho de que la figura procesal del amparo de cumplimiento responde a un régimen procesal distinto al de la acción de amparo ordinario, por lo que, una vez ponderados los requisitos previstos en los arts. 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley núm. 137-11, no debió de dictaminarse su acogida sino su procedencia.

4 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Sentencia núm. TC/0205/14, Expediente núm. TC-05-2013-0182, relativo al Recurso de Revisión de Sentencia de Amparo (...). Dictada en fecha 3 de septiembre de 2014 5 Criterio jurisprudencia reiterado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0646/16, TC/0412/17, TC/0697/18, TC/0035/20, entre otros.

En ese orden de ideas, el Tribunal in observó el contenido del artículo 104 de la LOTCPC y los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional al haber dictaminado el acogimiento de una acción de amparo de cumplimiento con el fin de lograr la ejecución de una disposición de la Ley, que ya había sido ejecutada por la DNMC.

En adición a lo anterior, hay que indicar que el Tribunal además inobservó el objetivo de la acción de amparo interpuesta por el recurrido, en el sentido de que no perseguía la ejecución del mandato expreso de la Ley, sino obligar a la DNMC a determinar en el sistema de consulta parcelario catastral los derechos de propiedad que posee sobre dicho polo turístico a los fines de recibir los beneficios ante dicha situación lo que no está dispuesto por la ley y escapa compl etamente del ámbito de competencia de la DNMC.

Ello es evidente cuando el hoy recurrido justifica en los motivos de la acción de amparo la afectación de su derecho de propiedad sobre el argumento de que existe presuntamente: "un estado de incertidumbre sobre en qué áreas de las zonas beneficiadas por esta ley especial, se puede o no fomentar la inversión privada de forma controlada y con la participación del Ministerio de Turismo "I7. De modo que, el verdadero interés del hoy recurrido es que la DNMC se re fiera de manera particular a su propiedad, que está ubicada dentro de una zona protegida (Parque Nacional Jaragua) y, de este modo, responda a su incertidumbre sobre si en ella está permitido o no el desarrollo turístico, al margen del debido procedimiento ante los órganos expresamente encargados para otorgar autorizaciones de esta especie.

Debida motivación de las decisiones.

En ese sentido, debe indicarse que en la especie se produjo una vulneración de la obligación de motivación adecuada, en vista de q ue el Tribunal Superior Administrativo se limitó a establecer que la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) realizó un cumplimiento parcial de lo requerido por la parte accionante, es decir, entendiendo que, indistintamente de haber procedido a referenciar las coordenadas establecidas en la Ley núm. 266 -04, lo anterior no bastó por sí solo a los fines del Tribunal determinar el cumplimiento.

Ello, evidentemente, contradice el principio del "ejercicio normativo del poder"18 Y es que, honorables m agistrados, el recurrente no se ha negado a proceder con el mandato de la Ley -ya lo hizo -, además de que las pretensiones del hoy recurrido, respecto a la delimitación de áreas protegidas y áreas habilitadas para el desarrollo turístico con un color distinto, deviene en imposible, en vista de las siguientes barreras: 1) Falta de competencia para disponer sobre el vacío legal; 2) Carencia de planos y coordenadas específicas respecto a cada área protegida; 3) Falta de asignación dentro de las obligaciones in stitucionales de una partida presupuestaria destinada a la mensura de Áreas Protegidas.

Muestra de ello es el oficio núm. DNMС -О-2024-1351, de fecha 19 de noviembre de 2024, emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, dirigida a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, vía la secretaria general del referido Tribunal, contentivo de la certificación de fecha 8 de noviembre de 2024, referente a la demarcación turística Polo o Área Turística de la Región Suroeste.

En tal sentido, la sentencia recurrida nos está obligando a realizar algo que escapa de nuestra competencia, debido a que otro órgano del Estado que puede satisfacer la petición del recurrido. Hay que advertir que no estamos frente a una violación del derecho a la buena administración, pues sí le hemos dado cumplimiento a lo ordenado por la Ley núm. 266 - 04. He ahí, honorables magistrados, las razones suficientes para disponer, sin más, la nulidad de la sentencia impugnada.

Con base en estos argumentos, concluye solicitando lo siguiente:

Primero (19: En cuanto a la forma, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional presentado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la sentencia núm. 0030 -1642- 2024-SSEN-00720. referente al expediente núm. 2024-0139987, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 20 de noviembre de 2024, por haber sido depositado de conformidad a las disposiciones que de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimi entos Constitucionales (modificada por la Ley núm. 145 -11), y del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2014.

Segundo (2): En cuanto al fondo, por todos y cada uno de los motivos anteriormente expuestos, ACOGER, el presente recurso de revisión constitucional, disponiendo la nulidad de la sentencia núm. 0030-1642- 2024-SSEN00720, referente al expediente núm. 2024-0139987, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 20 de noviembre de 2024.

Tercero (3°): DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La recurrida en revisión, Inversiones del Sur, S RL, a través del escrito de defensa depositado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por ante el Tribunal Superior Administrativo, argumenta lo siguiente:

El tribunal a quo, fue sabio y valiente (tal y como esperamos que lo sean Vosotros) ya que no obstante los ingentes esfuerzos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC), de crear las apariencias de cumplimiento de una obligación legal cierta y clara correspondiente a establecer los límites y puntos del polígono que se forman con las áreas que modifican la conformación del Parque Nacional Jaragua, a través de la Ley núm. 266 -04, dictó la ejemplar sentencia núm. “0030 -1642-2024-SSEN-00720”, de fecha 20 de noviembre de 2025 (hoy materia del presente recurso de revisión constitucional), cuya parte dispositiva reza así:

FALLA PRIMERO: DECLARA como regular y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 23 de octubre de 2024, por la sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA CATASTRAL, por cumplir con los requisitos de forma. SEGUND0: En cuanto al fondo, declara PROCEDENTE la señalada acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta por la sociedad comercial INVERSIONES

DEL SUR, S.R.L., y, en consecuencia, ordena a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA CATASTRAL, dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5 de la ley núm. 266 -2004, el cual establece que: "La Dirección General de Mensuras Catastrales queda encargada de establecer los puntos y límites del p olígono que se forma con las áreas declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste" en lo que concierne a dimensionar las parcelas descrita como: "a) 294575093454, con una superficie de 3,143,122.69 metros cuadrados, ubicado en Ovi edo, Pedernales, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862, con una superficie de 3,143,121.87 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matricula núm. 0600004902; c) 294553332606, con una superficie de 3,144,381.38 metros cuadrados, ubicado en Ovi edo, Pedernales, matrícula núm. 0600004903, y, d) 294541589603, con una superficie de 3, 146,565.88 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004904, propiedad de la parte accionante, sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L. , determinando, conforme fue indicado, la totalidad de sus medidas lineales, rumbos, superficies y coordenadas proyectivas, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 266 -04, conforme se hizo constar en los motivos que sustentan la presente sentencia.

TERCERO: CONCEDE un plazo de 60 días hábiles, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA CATASTRAL, efectivos a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de esta decisión.

CUARTO: En cuanto a los demás aspectos de la ac ción de amparo, se rechazan por los motivos expuestos. QUINTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley

No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEXTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo. SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el bol etín del Tribunal Superior Administrativo.

Lo afirmado por la hoy recurrente, como demostraremos oportunamente por conducto de este escrito, son meras excusas para mantenerse en estado de incumplimiento perpetuo de una obligación legal cierta y clara (est ablecida por el art. 5 de la Ley núm. 266 -04) desde el año 2004, hasta el presente.

Como fue demostrado y quedó comprobado por el Tribunal a quo, cada día que pasa en que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES, infundadamente, se niegue a cumplir con un mandato cierto, puntual y claro como fue el que quedó asentado a su cargo en el art. 5 de la Ley 266-04 de establecer "los puntos y límites del polígono que se forma en las áreas declaradas como Polo Turístico de la Región Suroeste", se producen las siguientes afectaciones continuas en perjuicio de la sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L. y hasta del interés general, que listamos a continuación:

Se CONFUNDE -innecesariamente— a la colectividad general y potenciales inversionistas de proyectos turísticos de la zona denominada como “Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales”, quienes permanecen en un estado de incertidumbre sobre en qué áreas de las

zonas beneficiadas por esta ley especial, se puede o no fomentar la inversión privada de forma controlada y con la participación del Ministerio de Turismo de la República Dominicana. Constituye de este modo la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES, un ente que lejos de promover el desarrollo humano y económico de una región, sirve de obstáculo y freno al esperado progreso con que bautizó nuestro legislador a esta demarcación geográfica con las me didas políticas y sociales anunciadas en la Ley núm. 266-04.

Se limita INJUSTAMENTE el ejercicio al derecho constitucional de propiedad reconocido en favor de la sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., en ciertos inmuebles de su propiedad que está n dentro de las áreas beneficiadas por la Ley núm. 266 -04; impidiéndole que la impetrante ofrezca libremente en el comercio y en el mercado inmobiliario, parte de su patrimonio inmobiliario a inversionistas privados y públicos, para cualquier acto de dispo sición lícito, reconocido y avalado por las leyes dominicanas.

Se AFECTA a la colectividad dominicana y extranjera, con respecto a su derecho constitucional a recibir información clara y veraz, sobre los límites de un supuesto polo turístico reconocido por una ley previa, pero que por la inejecución de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC), todavía no queda reconocido expresamente en la cartografía.

TODAS estas afectaciones antes citadas, de cara a la legalidad y al respeto a su cumplimient o (deber que se le impone a todos los particulares y especialmente a la parte hoy recurrente), NO encuentran justificación alguna por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC), quien no presenta NINGUNA

excusa de hecho, ni mucho menos una causa legal justificable, para no dar cabal cumplimiento a su obligación moral y jurídica expresada en términos claros en el art. 5 del texto legal antes mencionado, deber injustamente transgredido día a día por la impetrada en detrimento de la accionante INVERSIONES DEL SUR, S.R.L. y de la colectividad en sentido general.

Que, tal y como fue sugerido -como pie de amigo para la hoy recurrente-ante el Tribunal a quo, el estado de ilegalidad -de franco desafío a una obligación jurídica impuesta por el legislador- en que se halla la impetrada DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC) -constantemente-por su inexplicable omisión de cumplimiento efectivo del texto legal que nos ocupa, tiene su único remedio con la siguiente medida preventiva:

Actualizar la cartografía digital y física dominicana en las señaladas porciones de terreno (“estableciendo los puntos y límites del polígono que se forma en las áreas declaradas como Polo Turístico de la Región Suroeste").

Señorías: el recurso de revisión consti tucional de fallo jurisdiccional de proceso de amparo que ocupa Vuestra competencia es una acción recursiva que en cuanto a la forma ha respetado a cabalidad el plazo (franco y de días hábiles) establecido por la norma procesal vigente para su interposició n al tenor de la Ley 137 -11, LOTCPC y la jurisprudencia constante rendida por ese digno Tribunal. Por ese motivo, no dedicaremos más líneas que las presentes, para acreditar la conformidad del recurso que nos adversa en cuanto a la forma. Sin embargo, en c uanto al fondo, está afectado de una improcedencia

notoria. Fijaos...La recurrente DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC), alega, en síntesis, lo siguiente:

Supuesta inobservancia del objetivo de la acción de amparo interpuesta por el recurrido . Premisa que se infiere al analizar la siguiente improcedente afirmación proferida por la recurrente: "(...) en el sentido de que no perseguía la ejecución del mandato expreso de la Ley, sino obligar a la DNMC a determinar en el sistema de consulta parcel ario catastral los derechos de propiedad que posee sobre dicho polo turístico a los fines de recibir los beneficios ante dicha situación lo que no está dispuesto por la ley y escapa completamente del ámbito de competencia de la DNMC'. Afirmación que, igual mente, queda plasmada cuando la recurrente afirmó, nueva vez, de modo incorrecto y conveniente, lo siguiente: "Ello es evidente cuando el hoy recurrido justifica en los motivos de la acción de amparo la afectación de su derecho de propiedad sobre el argumento de que existe presuntamente: un estado de incertidumbre sobre en qué áreas de las zonas beneficiadas por esta ley especial, se puede o no fomentar la inversión privada de forma controlada y con la participación del Ministerio de Turismo. De modo que, el verdadero interés del hoy recurrido es que la DNMC se refiera de manera particular a su propiedad, que está ubicada dentro de una zona protegida (Parque Nacional Jaragua), y de ese modo, responda su incertidumbre sobre si en ella está permitido o no el desarrollo turístico, al margen del debido procedimiento ante los órganos expresamente encargados para otorgar autorizaciones en esta especie".

Supuesta violación al deber de motivación adecuada. Premisa que se infiere al analizar la siguiente improcedente afirmación proferida por la recurrente: "En ese sentido, debe indicarse que en la especie se

produjo una vulneración de la obligación de motivación adecuada, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo se limitó a establecer que la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) realizó un cumplimiento parcial de lo requerido por la parte accionante, es decir, entendiendo que, indistintamente de haber procedido a referenciar las coordenadas establecidas en la Ley núm. 266 -04, lo anterior no bastó por sí solo a los fines del Tribunal determinar el cumplimiento”.

Bajo un evidente estado de confusión o de malicia procesal, la barra que nos adversa cuestiona sin ningún mérito ni asidero jurídico la legitimidad de la motivación y hasta el pretendido objetivo final que es perseguido por la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., porque reprocha que esta entidad presenta derechos reales vigentes en las áreas comprendidas por la Ley 266-04. Parece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC), pensó que se hallaba frente a una acción colectiva y no a un presupuesto de incumplimiento de la Ley 266 -04 que afecta a la exponente y a la colectividad, pues, los beneficios contemplados por esa legislación especial no son exclusivos de los acree dores de derechos reales en la región suroeste.

Queremos dejar constancia por este medio escrito ante Vosotros honorables, de que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC), no tiene la autoridad moral, legal, ni la capacidad jurídica para de forma tergiversada querer interpretar a su antojadiza voluntad, la única y verdadera intención que promueve a la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., más allá de lo que esa accionante manifestó en sus claras pretensiones contenidas en la acción de amparo depositada en fecha 23 de octubre de 2024. Que es que se cumpla de una vez por todas con el art. 5 de la Ley núm. 266-04.

La condición de titular de derechos reales vigentes en la demarcación geográfica que resultaría beneficiada de una oportuna e jecución de parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC), del mandato legal contenido en el art. 5 de la Ley 266 -04, lejos de constituir una causal de desmedro o reproche de la intención procesal que ha presentado la exponente para acciona r en respeto de sus prerrogativas fundamentales, refuerza la legitimidad de la vulneración continua que experimenta la exponente de no beneficiarse del catálogo de derechos y de oportunidades sociales, comerciales y legales creados por esta ley especial, c uando se configuró el Polo Turístico de la Región Suroeste.

Esta legitimidad no puede ser cuestionada por nadie y mucho menos por aquella parte que NUNCA ejecutó la obligación de delimitar los puntos y límites del polígono que se forman por las áreas decl aradas como Polo Turístico de la Región Suroeste. Recuérdese, dignos Magistrados, que constituye un precepto de nuestro derecho positivo que la buena fe se presume. Este principio parece que pretende ser ignorado por la recurrente, al igual que hizo con el mandato contenido en el art. 5 de la Ley núm. 266-04.

Como hemos expresado anteriormente, con cada día que pase SIN que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC), ejecute el mandato impuesto por el legislador, la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L. no solo resulta afectada en cuanto a su principio de acceso a la buena administración, sino, que con la omisión cometida por dicha recurrente la exponente es afectada de una vulneración indirecta a su derecho de propiedad (pues como propietaria no puede acceder al catálogo de beneficios que de la Ley

núm. 266 -04 contempla y que esperan del cumplimiento de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES, DNMC) y al derecho a una información pública veraz, ambas prerrogativas reguladas por la Constitución de la República Dominicana a propósito de los arts. 51 y 49.1.

Por tanto, constituye un exceso, y diríamos nosotros casi una afrenta personal indelicada cometida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC), proferir, alegremente lo siguiente: (...) de modo que, el verdadero interés del hoy recurrido es que la DNMC se refiera de manera particular a su propiedad, que está ubicada dentro de una zona protegida (Parque Nacional Jaragua), y de ese modo, responda su incertidumbre sobre si en ella está permitido o no el desarrollo turístico, al margen del debido procedimiento ante los órganos expresamente encargados para otorgar autorizaciones en esta especie".

Recuérdese Señorías, algo que parece olvidó o le conviene simular que ha olvidado, la distinguida contraparte y es que, para gozar de u na legitimación activa en un amparo de cumplimiento que toma como base el incumplimiento de un sujeto obligado (autoridad renuente) frente a una disposición de alcance general, no se requiere la procuración de una tutela de un derecho de interés colectivo.

Como es de Vuestro conocimiento, el incumplimiento de una disposición de alcance general como constituye un mandato legal, SÍ puede y DEВЕ perjudicar de modo concreto a un derechohabiente (que haya accionado de modo individual y a título personal) como representa la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., y esto no puede ser empleado por el sujeto obligado o autoridad de turno

renuente, para desestimar, subestimar, ignorar o pretender ridiculizar la pretensión de un sujeto de derechos.

El tribunal a quo al igual que confiamos hará este honorable Plenario como máximo intérprete de nuestra Carta Magna, verificó que la exponente en su otrora condición de accionante/impetrante cumplió a cabalidad con el art. 107 de la Ley 137 -11, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo de acción de amparo acogida parcialmente por conducto de la sentencia de marras.

Sus señorías, frente a la afrentosa afirmación de que la decisión de marras no presenta una suficiente motivación, este precedente jurisdiccional contiene 30 páginas y constituye una pieza de alto interés académico y valor jurídico a nivel interpretativo, en la que se decidió la procedencia de un amparo de cumplimiento de modo reflexivo y ponderado. El fallo de marras quedó justificado en cuanto a derecho, a través de una motivación suficiente que refleja una interpretación correcta y acertada de la ley y de la Constitución. Bastará con que ese plenario entre en contacto con su contenido para que quede evidenciada la improcedencia de este argumento.

En tanto en cuanto, Señorías, la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., tal y como fue probado en la glosa procesal ante el Tribunal a quo y por conducto del presente escrito de defensa, es la legítima propietaria de las matrículas Núm. 0600004901 , 0600004902, 0600004903 y 0600004904, correspondientes a los inmuebles señalados como: 294575093454, 294564071852, 294553332606 y 294541589603, con una extensión superficial respectiva de: 3,143,122.69m², 3,143,121.87m², 3,144,391.38m² y 3,146,565.88 m². TODOS estos inmuebles están ubicados en el municipio de Oviedo,

provincia de Pedernales, precisamente, en el área geográfica favorecida por la Ley 266-04 identificada como "Polo Área Turística", que la parte impetrada DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC), en pleno mes de febrero de 2025, sin razón, y no obstante el claro mandato de la autoridad judicial competente, se niega a delimitar sus puntos y límites concretos, en absoluto y desafiante desconocimiento de la voluntad expresa del legislador de su deber como autoridad técnica y especialmente del respeto de los derechos fundamentales conculcados a la exponente con su omisión, cuya inmediata tutela se le ruega a vosotros.

A que la exclusión procesal constituye una medida de buena y sana administración judicial, tendente a excluir a una parte de los debates y de la instancia misma, limitando la participación activa en un proceso judicial solo para aquellos que sí tienen la calidad de partes interesadas.

Ha sido juzgado por numerosos precedentes evacuados por este honorable TCRD, que solo tienen calidad para accionar en revisión constitucional de una sentencia de amparo, aquellas partes instanciadas que efectivamente integraron procesalmente la acción constitucional originaria. Lo mismo aplica pa ra que una parte sea reputada como parte recurrida en un recurso de revisión constitucional como el que nos ocupa.

Como podréis apreciar Vuestras Señorías, por conducto del acto de alguacil núm. 79/2025, del 17 de febrero de 2025, la distinguida DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC), notificó su acción recursiva al señor Ricardo Alfredo Gadala -María Nasser, en su condición de gerente de la exponente. Que dicho

particular NO_es una parte integrante de la acción de amparo de cumplimiento depositada en fecha 23 de octubre de 2024. Por ende, no tiene la calidad ni la legitimación pasiva, para comparecer ante este tribunal como supuesta parte recurrida, imponiéndose en buen derecho su exclusión procesal.

Con base en estos argumentos, concluye solici tando a este colegiado lo siguiente:

ÚNICO: EXCLUIR como cuestión previa y como medida de buena administración de justicia del presente proceso de revisión constitucional de fallo, al señor Ricardo Alfredo Gadala-María Nasser, por constituir una parte ext raña a la acción constitucional de amparo de cumplimiento asociada al expediente núm. 2024 - 0139987, que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso.

PRIMERO: Que, en cuanto a la forma, sea DECLARADO como bueno y válido, el recurso de revisión constitucional de que se trata, por haber sido intentado de conformidad con las normas que gobiernan la materia.

SEGUND0: En cuanto al fondo, RECHAZARLO en todas sus partes por resultar de notoria improcedencia, y que este honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana (TCRD), actuando por su propia autoridad y contrario a imperio, CONFIRME en todas sus partes, la sentencia núm. 0030 -1642-2024- SSEN-00720, dictada en fecha 20 de noviembre de 2024, por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser una decisión justa, procedente, conforme a la Constitución de la República Dominicana y a la L ey

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11.

TERCERO: DECLARAR libre de costas este proceso de amparo cumplimiento, por tratarse de la materia constitucional.

5. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa, a través de la instancia depositada el once (11) de abril del año dos mil veinticinco ante el Tribunal Superior Administrativo, procura sea acogido el recurso de revisión que nos ocupa, y en consecuencia sea re vocada la sentencia recurrida ; para ello argumenta lo siguiente:

Que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada en inobservancia a la Constitución y a las leyes de la República, razón por la cual deberá ser revocada en todas sus partes.

Con base en estos argumentos, concluye solicitando a este colegiado lo siguiente:

ÚNICO: DECLARAR regular y válido, en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 12 de febrero del año 2025, por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, contra la Sentencia No. 0030-1642-2024-SSEN-00720, de fecha 20 de noviembre del 2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; en consecuencia, revocar la misma por ha ber sido emitida en violación a lo establecido por el artículo 237 de la Constitución de la República y el 165 de la Ley 139- 13, Orgánica de las Fuerzas Armadas. (Sic).

6. La Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se acogió la acción de amparo de cumplimiento interp uesta por Inversiones del Sur, S RL. Su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por improcedencia formulado por la parte accionada respecto de los artículos 104 al 112 de la ley 137 -1, conforme a los motivos expuestos en la p resente decisión.

SEGUNDO: ACOGE la acción de amparo interpuesta por INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., en fecha 28 de octubre de 2025, en contra del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA), conforme los motivos indicados. Y en consecuencia ordena, a dicho Ministerio, dar cumplimiento en un plazo no mayor de (30) días) a partir de la notificación de la presente decisión, al mandato legal establecido por el legislador, al tenor de los arts. 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202 -04, en lo relativo a la Actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas de la Región Sur (del Parque Nacional Jaragua y demás demarcaciones de dicha región que fueron modificadas de manera parcial por las áreas declaradas por la Ley núm. 266-04 como "Polo Turístico de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales", por lo que debe:

Actualizar el Catastro Nacional de Áreas Protegidas o Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), res pecto de las parcelas, propiedad de Inversiones del Sur SRL, identificadas como a) 294575093454, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862, matrícula núm. 0600004902; c) 294553332606, matrícula núm. 0600004903; d) 294541589603, matrícula núm. 0600004904; las cuales se encuentra fuera de los límites del Parque Nacional jaragua según la ley 266-04.

TERCERO: ACOGE la solicitud de fijación de astreinte del MINISTERIO DE MEDIО AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA) en favor de INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, a contar luego de (30) días de la notificación de la presente decisión, de conformidad con las motivaciones esbozadas.

CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Esta sentencia fue notificada a la parte recurrente, Procuraduría General Administrativa, el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) mediante el Acto núm. 30/2026, instrumentado por el mini sterial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana (MIMARENA), mediante Acto núm. 29/2026, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

También le fue notificada la referida sentencia a los representantes legales de la entidad Inversiones del Sur, SRL, el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el Acto núm. 28/2026, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

7. Presentación del recurso de revisión constitucio nal de sentencia de amparo

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales interpuso el recurso de revisión que nos ocupa, mediante instancia deposita da en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Este recurso, junto con los documentos que conforman el expediente, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Este recurso fue notificado a la sociedad comercial Inversiones del Sur, S RL, así como a la Procuraduría General Administrativa , a través del Acto núm. 102/2026, el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Ariel Antonio Paulino Caraballo, alguacil de estrados de la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

8. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La Procuraduría General Administrativa interpuso el recurso de revisión que nos ocupa, mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Este recurso, junto con los documentos que conforman el expediente, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Este recurso fue notificado a la sociedad comercial Inversiones del Sur, S RL, así como al Ministerio de Mediо Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana (MIMARENA), a través del Acto núm. 0097/2026, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Abraham Emilio Cordero Frías, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

9. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 030 -1643-2025-SSEN-00786, acogió la acción de amparo de cumplimiento incoada por la sociedad comercial Inversiones del Sur, SRL. Esta sentencia se fundamenta, entre otros, en los siguientes argumentos:

Respecto la improcedencia por incumplimiento a los artículos 104 al 112 de la ley 137-11

En efecto, la parte accionada MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

(MIMARENA), en su escrito de defensa, depositado en fecha 19 de noviembre de 2025, expuso que la presente acción de amparo en cumplimiento debe ser declarada improced ente, en virtud de que la misma, carece de los presupuestos esenciales previstos en los artículos 104 al 112 de la ley 137 -11, toda vez que a su criterio la acción hoy presentada no demuestra la omisión o resistencia injustificada de su parte y no se ha cumplido con los requisitos de plazo establecidos, para interponer una acción de amparo en cumplimiento

Al respecto. la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, dispone en su artículo 104 que: Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Por otro lado, el artículo 107 de la misma ley, establece los requisitos y plazo para la interposición de este tipo de amparo, exponiendo que: Requisito y Plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.

Entonces, en atención al presente medio de inadmisión, es preciso exponer que la presente Acción de Amparo de Cumplimiento que ha sido interpuesta por INVERSIONES DEL SUR, S.R.L. procura hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones legales y constitucionales por

parte del MIMARENA, respecto de los artículos 26, 27 y 28 de la ley sectorial de áreas protegidas núm. 202-04, lo que se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11.

En consecuencia, no resulta atendible el argumento de improcedencia planteado por la accionada, ya que la acción cumple con los presupuestos esenciales previstos en los artículos 104 al 112 de la Ley núm. 137, pues la presente acción, persigue hacer efectivo el cumplimiento de una norma legal y obligacion es administrativas. Y para la misma, se realizó intimación previa y se verificó la persistencia en el incumplimiento. Por tanto, este Tribunal rechaza el medio de inadmisión por improcedencia formulado por la parte accionada, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VII. SOBRE EL FONDO

La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo conoce la acción de amparo en cumplimiento, interpuesta por INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., en contra de MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA), en el cual reclama el cumplimiento por parte del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA), de los artículos 26, 27 y 28 de la ley 202-04 Ley Sectorial de Áreas Protegidas de la República Dominicana, promulgada en el 2004, en lo relativo a la actualización del catastro nacional de áreas protegidas de la región sur (del parque nacional Jaragua y demás demarcaciones de dicha región, que fueron modificadas de manera parcial por la áreas declaradas por la ley 266- 04 como "Polo Turístico de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales".

Al respecto, la parte accionada MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA), solicita que sea rechazada la presente acción, entiende que la misma carece de sustento jurídico, pues el MIMARENA, ha demostrado que no ha incumplido con ninguna disposición y cumplen con las obligaciones previstas en los artículos 26, 27 y 28 de la ley Sectorial de Areas Protegidas de la República Dominicana 202-04.

VIII. VALORACIÓN PROBATORIA

Conforme al principio general de la prueba, establecido en el artículo 1315 del Código Civil: "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación". En ese sentido, el Tribunal recuerda que, según preceptos jurisprudenciales, los jueces son soberanos en la v aloración de las pruebas, y dicha apreciación escapa al control de casación, salvo en caso de desnaturalización.

En este caso, una de las partes envueltas en este proceso presentó documentaciones para sustentar sus alegatos, las cuales se encuentran descritas en el apartado de pruebas de la presente sentencia.

Una de las partes fundamentales en la instrumentación de la sentencia o decisión de un tribunal, y quizá la de mayor relevancia, es la motivación. En este sentido, la Corte Interamericana de Derecho s Humanos ha destacado la importancia de la tutela judicial efectiva y sus componentes al expresar: "La Corte ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a

una conclusión. El deber de motivar las reso luciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad d emocrática"¹. En tal virtud, el Tribunal procederá a realizar las valoraciones correspondientes.

IX. HECHOS ACREDITADOS JUDICIALMENTE

Tras un análisis reflexivo de las conclusiones presentadas por las partes y la comparación de las mismas con las pruebas aportadas al proceso, este tribunal ha considerado oportuno fijar como hechos los siguientes:

Hechos no controvertidos

En fecha 20 de noviembre de 2024, la Cuarta Sala de este Tribunal Superior Administrativo, emitió la sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00720, en virtud del amparo en cumplimiento interpuesto por INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., en contra de la Dirección Nacional de Mensura Catastral DNMC (antigua Dirección del Catastro Nacional), mediante la cual ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: (...) consecuencia, ordena a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA CATASTRAL, dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 266 -2004, el cual establece que: "La Dirección General de Mensuras Catastrales queda encargada de establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste"; en lo que concierne a dimensionar las parcelas descritas

como: "a) 294575093454, con una superficie de 3,143,122.69 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matricula núm. 0600004901; b) 294564071862, con una superficie de 3,143,121.87 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004902; c) 294553332606, con una superficie de 3,144,381.38 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matricula núm. 0600004903, y, d) 294541589603, con una superficie de 3,146,565.88 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004904, propiedad de la parte accionante, sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., determinando, conforme fue indicado, la totalidad de sus medidas lineales, rumbos, superficies y coordenadas proyectivas, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 266 -04, conforme se hizo constar en los motivos que sustentan la presente sentencia.

Mediante la sentencia referida, se determinó que la hoy accionante INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., es acreedora de derechos registrados de las extensiones de terreno antes descritas, comprendidos algunos de sus inmuebles dentro de los límites del área denominada "Polo Turístico de la Región Suroeste"; que existía una inejecución sucesiva a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES (DNMC) en el reconocimiento de las entonces áreas protegidas que quedaron modificadas por la Ley núm.266-04, y que esta inejecución afectaba a los derechos patrimoniales (art. 51 y siguientes de la Carta Magna) de la exponente por no poder disponer de los inmuebles bajo los beneficios de la Ley 266-04.

En fecha 09 de septiembre de 2025, la DNMC, m ediante informe técnico, cartográfico y catastral, presentado por el agrimensor Orlando Lorenzo Gómez Gómez, cumplió con el mandato de la sentencia núm.

0030-1642-2024-SSEN-00720, determinando que las parcelas a) 294575093454, con una superficie de 3,143,1 22.69 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862, con una superficie de 3,143,121.87 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004902; c) 294553332606, con una superficie de 3,144,3 81.38 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004903, y, d) 294541589603, con una superficie de 3,146,565.88 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004904, no se encuentran dentro del Parque Nacional Jaragua, ni de otra área protegida reconocida por la ley 202-04.

El referido informe técnico, también señaló que conforme a los artículos 26, 27 y 28 el MINISTERIO DE MEDIO AMMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA), tiene la obligación legal de actualiza r el Catastro Nacional de Áreas protegidas o Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). Dicha Actualización debe reflejar la exclusión de la franja costera establecida en la Ley 266 -04, este es el único paso pendiente para garantizar la plena seguridad jurídica de los terrenos de INVERSIONES DEL SUR, S.R.L.

En fecha 23 de septiembre de 2025, INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., denuncia ante el MIMARENA el presupuesto de incumplimiento en el que estaba incurriendo, para que en un plazo de (15) días hábiles le diera cumplimiento a su obligación legal de mantener actualizado el Catastro Nacional de Áreas Protegidas y demás mandatos legales reconocidos por nuestro legislador al tenor de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04.

Ante la falta de respuesta, y consecuente incurrir en el referido incumplimiento, en fecha 08 de octubre de 2025, la hoy accionante INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., interpuso la acción de amparo en cumplimiento de la que está hoy apoderado este Tribunal.

Hechos a controvertir

a. Determinar si corresponde o no ordenar dar cumplimiento a los artículos 26, 27 у 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202- 04, al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, respecto de las parcelas propiedad del hoy accionante INVERSIONES DEL SUR, S.R.L.

b. Determinar si corresponde la fijación de una astreinte.

APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS

De acuerdo con el artículo 139 de nuestra Constitución, los Tribunales son los encargados de velar por la legalidad de los actos de la Administración Pública. En este sentido, dado que el Tribunal Superior Administrativo es un órgano jurisdiccional integrante del Poder Judicial de la República Dominicana y parte del Estado, tiene la responsabilidad de proteger los derechos de las personas que recurren al sistema de justicia en busca de solución a sus conflictos. Esta obligación se deriva del espíritu de las disposiciones del artículo 8 de nuestra Constitución.

Respecto al cumplimiento de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04.

INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., mediante la presente acción de amparo de cumplimiento, procura que el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA), dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículo s 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202 -04, en lo relativo a la actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas, reflejando la exclusión de la franja costera establecida por la Ley núm. 266 -04, que declaró el Polo Turístico de la Región Suroeste.

Ante lo reclamado por el hoy accionante, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA), expone que no ha incumplido con ninguna disposición y cumplen con las obligaciones previstas en los artículos 26, 27 y 28 de la ley Sectorial de Áreas Protegidas de la República Dominicana 202-04.

En estas atenciones, es preciso exponer lo que establecen los artículos, supuesto de controversia en la presente acción, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 26: "El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales será responsable de mantener actualizado el Catastro Nacional de Áreas Protegidas, incorporando las modificaciones que se produzcan en virtud de leyes, decretos u otras disposiciones."

Artículo 27: "El Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) deberá reflejar de manera precisa los límites y categorías de las áreas protegidas, conforme a las disposiciones legales vigentes."

Artículo 28: "Toda modificación legal que afecte la delimitación de áreas protegidas deberá ser incorporada en el Catastro Nacional y en los registros oficiales, garantizando la seguridad jurídica de los derechos reales."

Tomando en consideración las disposiciones legales antes expuestas, es preciso establecer, que del estudio de las pruebas documentales aportadas, como ha quedado establecido, en el título IX, de la presente decisión, la hoy accionante, posee el derecho de propiedad sobre las parcelas identificadas como: a) 294575093454, matrícula núm. 0600004901; b) 29 4564071862, matrícula núm. 0600004902; c) 294553332606, matrícula núm. 0600004903; d) 294541589603, matrícula núm. 0600004904; las cuales no se encuentran dentro del Parque Nacional Jaragua ni de otra área protegida reconocida por la Ley núm. 202-04, según el informe técnico cartográfico emitido por la Dirección Nacional de Mensura Catastral en fecha 09 de septiembre de 2025.

Asimismo, dicho informe confirma que el único paso pendiente para garantizar la plena seguridad jurídica de los inmuebles es la actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas por parte del MIMARENA, reflejando la exclusión establecida en la Ley núm. 266 - 04.

En virtud de esto, resulta evidente ante este Tribunal entonces, que la parte accionada no ha demostrado mediante ningún medio de prueba el alegado cumplimiento de su obligación legal, mientras que la parte accionante ha acreditado haber realizado intimación previa en fecha 23 de septiembre de 2025, cumpliendo con el requisito establecido en

el artículo 107 de la Ley núm. 1 37-11, y que la autoridad persistió en su incumplimiento.

Que la falta de actualización del Catastro Nacional de Areas Protegidas afecta directamente el derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución, al impedir que la accionante disponga libremente de sus inmuebles beneficiados por la Ley núm. 266-04, lo que constituye una vulneración constitucional que justifica la razón del amparo de cumplimiento, interpuesto por el hoy accionante, pues, a todas luces, la hoy accionada, no ha dado cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202 -04, pues la misma se ha negado a cumplir con la actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas o Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), aun habiéndose demostrado, el derecho que corresponde a la hoy accionante.

Por lo que, en estas atenciones, este Tribunal acoge la presente acción de amparo de cumplimiento, en materia de la Ley 137 -11, en consecuencia, ordena a la hoy accionada, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA), proceder a la actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas y del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), reflejando la exclusión de la franja coste ra establecida en la Ley núm. 266 -04, respecto de las parcelas propiedad de la sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. Sobre la Fijación de Astreinte

La parte accionante procura se condene a la parte accionada al pago de una astreinte de sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$60,000.00), por cada día que transcurra sin dar cumplimiento a la sentencia a intervenir.

A decir por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), el concepto de astreinte es definido: la figura de la astreinte es un medio de coacción pecuniario que emplean facultativamente los tribunales para vencer la resistencia de los condenados a ejecutar sus decisiones como manifestación de autoridad, a fin de asegurar la ejecución de una sentencia.

Para el Tribunal Constitucional (TC) dominicano: la institución de la astreinte se ordena en beneficio del agraviado, por lo que: no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada.

En atención a las jurisprudencias antes expuestas, partiendo de que la parte accionante, INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., se ha visto en la necesidad de interponer la presente Acción de Amparo de Cumplimiento para garantizar la protección de su derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución, resulta evidente que, para asegurar el cumplimiento de lo orden ado en la presente decisión, el Tribunal debe apelar a una medida de constreñimiento contra la parte accionada, a fin de que se vea compelida a proceder con la entrega de los documentos solicitados.

En ese tenor, este Tribunal entiende pertinente acoger el pedimento de la parte accionante e imponer una medida de constreñimiento tendente a materializar de manera concreta el fallo expedido por el tribunal,

razón por la cual se fija astreinte de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00) por cada día de retardo en la ejecución de esta decisión, contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA), astreinte cuyo cálculo empezará a partir de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, tal y co mo haremos constar en el dispositivo de esta sentencia.

10. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

En su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales expone, entre otros, los siguientes argumentos:

Esta decisión de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nac ional, dicto la Sentencia núm. 0030 -1643-2025- SSEN-00786, viola el art.104 de la ley 137-11. El acto de alguacil núm. 1569/2025, de fecha 23 de septiembre de 2025, instrumentado por el oficial ministerial José Luis Capellán, Alguacil de Estrados del Tribunal Superior Administrativo (TSA), contenía la "Intimación cumplimiento inmediato de obligaciones legales y constitucionales", notificado al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a requerimiento de la impetrante. a Si bien dicho acto pone en mora al Ministerio, no se notifica al Ministro de Medio Ambiente, quien es la autoridad competente y responsable de dar cumplimiento efectivo a la solicitud. De acuerdo con lo establecido en los artículos 104 al 108 de la Ley núm. 137-11, uno de los requisitos esenciales para la procedencia del amparo de cumplimiento es que exista una mora o renuencia expresa

de la autoridad obligada, de manera que la acción pueda dirigirse contra la persona que tiene la competencia legal de ejecuta r el acto solicitado.

En este caso, al no haberse cumplido con la notificación directa al funcionario o autoridad renuente, se vulnera un requisito esencial de procedencia del amparo de cumplimiento, lo que hace improcedente la acción. La simple notificac ión al ente administrativo, sin involucrar a la autoridad responsable, no satisface la exigencia legal, y, por tanto, el recurso carece de sustento jurídico para ser admitido y examinado en el fondo.

El artículo 104 establece expresamente que el amparo de cumplimiento debe dirigirse contra el funcionario o autoridad renuente, y no contra la institución como ente abstracto. Ello obedece a que las instituciones carecen de voluntad propia y solo actúan a través de los funcionarios que las integran; en consec uencia, la omisión o inactividad administrativa es jurídicamente imputable a la persona investida de competencia legal para ejecutar la norma, dictar el acto administrativo o emitir el pronunciamiento correspondiente.

En efecto, es la Ley núm. 137 -11 la q ue instruye expresamente a los jueces de amparo a conocer este tipo de acciones bajo el tamiz de los requisitos de procedencia, y no bajo criterios de admisibilidad, como ocurre con el amparo ordinario, conforme a lo dispuesto en sus artículos 104 al 108. Que no fueron considerando por la Quinta sala del Tribunal Superior Administrativo, qué en el acto No. fue puesto en Mora al ministro. En ese sentido la sentencia recurrida violenta los artículos 104 al 108.

En el amparo de cumplimiento, tiene que, dirigir la acción contra el funcionario o autoridad específica, no contra la Institución, porque como institución no cuenta con movilidad para actuar. Puedes mencionar a la institución solo como órgano al que perten ece el funcionario, por ejemplo: "el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su calidad de máxima autoridad administrativa del MIMARENA". es quien ordena la acción. la institución. Es un órgano administrativo sin voluntad propia. Actúa a través de sus funcionarios. No puede materialmente cumplir ni omitir; quien lo hace es el titular del órgano. Que, al no ponerlo en Mora (al ministro), la acción de amparo de cumplimiento, es improcedente al no cumplir con ese requisito.

La falta de notificación directa al funcionario o autoridad competente, así como la ausencia de una puesta en mora personal y expresa, constituye una violación al debido proceso, en tanto impide que el sujeto jurídicamente obligado tenga conocimiento efectivo del requerimiento formulado y la oportunidad real de cumplir con la obligación legal atribuida. El debido proceso, consagrado constitucionalmente y desarrollado por la Ley núm. 137 -11, exige que toda actuación destinada a exigir el cumplimiento de un deber legal respete las garantías mínimas de notificación, contradicción y defensa, incluso en el marco de las acciones constitucionales. Por los que la Quinta sala, tenía la Obligación de Pronunciar la Improcedencia del referido amparo de cumplimiento, por la indicada falta.

Asimismo, la jurisdicción de amparo desnaturalizó el objeto y alcance del amparo de cumplimiento al ordenar actuaciones administrativas que no derivan de un mandato legal expreso, claro y exigible, contrariando la doctrina constitucional reiterada que establ ece que

dicha acción solo procede frente a obligaciones concretas impuestas por la ley o por actos administrativos firmes. Al acoger la acción interpuesta por INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., el tribunal a quo sustituyó indebidamente a la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias técnicas y discrecionales, vulnerando el principio de separación de funciones y el de legalidad administrativa previstos en los artículos 4 y 138 de Constitución.

Finalmente, la sentencia objeto del presente recurso r esulta contraria a los precedentes constitucionales que establecen que el juez de amparo no puede ordenar la emisión de actos administrativos discrecionales ni sustituir el criterio técnico de los órganos competentes, so pena de desbordar los límites de su función jurisdiccional. razón de lo anterior, procede que el Tribunal Constitucional acoja el presente Recurso de Revisión Constitucional, revoque la sentencia recurrida y restablezca el orden constitucional vulnerado.

Violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, en razón de la falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida. La jurisdicción de amparo se limitó a acoger la acción de amparo de cumplimiento sin realizar un análisis razonado, completo y coherente de los argumentos, pruebas y normas jurídicas aplicables, omitiendo ponderar adecuadamente las piezas que conforman el expediente, lo cual impide comprender las razones que justifican la decisión adoptada.

Desnaturalización del amparo de cumplimiento y violación del principio de legalidad administrativa, previsto en el artículo 138 de la Constitución y desarrollado por la Ley núm. 137 -11. La sentencia

impugnada ordena al Ministerio de Medi o Ambiente y Recursos Naturales la realización de actuaciones que no derivan de un mandato legal expreso, claro y exigible, excediendo así los límites constitucionales de esta acción y desconociendo la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre l a improcedencia del amparo de cumplimiento cuando se pretende forzar el ejercicio de potestades discrecionales.

La acción constitucional de amparo de cumplimiento debe ser rechazada, por cuanto el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha dado fiel cumplimiento a las atribuciones que le impone la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04, específicamente las contenidas en sus artículos 26, 27 y 28, que regulan la administración, conservación, protección y supervisión de las áreas protegidas del territorio nacional.

La parte accionante no ha demostrado una omisión absoluta, resistencia ilegítima о neg ativa expresa por parte de la autoridad o funcionario competente, requisitos indispensables para la procedencia del amparo conforme a los artículos 104 y siguientes de la Ley 137-11. No fue puesto en Mora el ministro, Carece del requisito esencial de ejecutabilidad por parte de la autoridad. De un amparo de cumplimiento, los que lo hace improcedente.

En esas atenciones concluye como sigue:

PRIMERO: ADMITIR, como bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional interpu esto por el

Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00786, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la Constitución de la República y la Ley núm. 137-11.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente Recurso de Revisión Constitucional, al comprobarse que la sentencia núm. 0030 - 1643-2025-SSEN-00786, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, recurrida, incurre en una errónea aplicación del amparo de cumplimiento y en la vulneración de principios y disposiciones constitucionales, particularmente los relacionados con la legalidad administrativa, destacando la violación del requisito esencial previsto en el Artículo 104 de la Ley No. 137- 11. En consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de Amparo de cumplimiento.

TERCERO: ACOGER en cuanto al fondo el indicado recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia Núm.0030-1643-2025-SSEN-00786, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, por no cumplir con el requisito establecido en los art.104 al 108 de la ley 137- 11. En consecuencia, Declarar improcedente la Acción de Amparo de cumplimiento, por incumplimiento de los requisitos contenido en los art.104 al 108 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR el procedimiento del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

En su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo la Procuraduría General Administrativa expone, entre otros, los siguientes argumentos:

[…] El relato de los hechos parte de una acción constitucional de un Amparo de Cumplimiento incoada po r INVERIONES DEL SUR, SRL iniciada el 28 de octubre de 2025 en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para el cumplimiento, según la accionante, de las disposiciones de los artículos 26, 27 y 28 de la ley sectorial de Area Protegida que disponen.

"ARTICULO 26. - La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales organizará y mantendrá un Catastro Nacional de Areas Protegidas, y para la preparación y mantenimiento del mismo se auxiliará de la Administración General de Biene s Nacionales, de la Dirección del Catastro Nacional, del Tribunal Superior de Tierras, de la Oficina del Registro de Títulos y del Instituto Cartográfico Militar, así como de cualquier otra institución del Estado que pueda brindarle asistencia en ese sentido.

ARTICULO 27. - El Catastro Nacional de Áreas Protegidas deberá mantener actualizados los planos y mapas de las áreas protegidas, con sus áreas y linderos topográficos, sus inventarios de especies de la flora y la fauna, y sus inventarios de infraestructuras de servicio, incluyendo alojamientos, senderos y señales, entre otros.

ARTICULO 28, - En coordinación con la Administración General de Bienes Nacionales, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales está encargada de llevar un regis tro de la propiedad pública de cada una las áreas protegidas."

El 20 de noviembre de 2025 la Quita Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió las pretensiones de la accionante INVERIONES DEL SUR, S.R.L., disponiendo lo siguiente en fallo de su sentencia:

SEGUNDO ACOGE la acción de amparo interpuesta por INVERSIONES DEL SUR S.R.L., en fecha 28 de octubre de 2025, en contra del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA), conforme los motivos indicados. Y en consecuencia ordena, a dicho Ministerio, dar cumplimiento en un plazo de no mayor de (30) días) (sic)a partir de la notificación de la presente decisión, al mandato legal establecido por el legislador, al tenor de los arts. 26, 27 y 28 de la ley Sectorial de Areas Protegidas núm. 204 04, en lo relativo a la actualización del Castrato Nacional de Áreas Protegidas de la Región Sur (del Parque Nacional Jaragua y demás demarcaciones de dicha región que fueron modificada de manera parcial por las áreas declaradas por la Ley núm. 266-04 como "Polo Turísticos de la Región Suroeste., en la provincia de Barahona. Independencia y Pedernales por lo que debe:

Actualizar el Catastro Nacional de Áreas Protegidas o Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), respecto de las parcelas, propiedad de Inversiones del Sur SRL., identificadas como a) 294575093454, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862, 0600004902; c) 294553332606 matrícula núm. 0600004903; d)

294541589603, matrícula núm. 0600004904; las cuales se encuentran fuera de los límites del Parque Nacional Jaragua según la Ley 266-04.

Fundamentos jurídicos para la Revisar y Revocar la Sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00786. De acuerdo de sus argumentos, acogidos por Tribunal superior Administrativo de la parte accionante establece la violación del derecho fundamental de la propiedad, pero el amparo de cumplimiento no se incoa para resolver asunto del ejercicio del derecho de propiedad o cualquier otro derecho fundamental. La acción de amparo. de cumplimiento tiene de acuerdo con el artículo 04 de la Constitución de la República tiene por "objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativ o, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento".

El Amparo de Cumplimiento no autoriza al tribunal ni es parte de su competencia en las decisiones de este amparo establecer el alcance o límite de un derecho fundamental como es la propiedad que se debe conocer en una acción de Amparo, la acción de amparo para la protección de un derecho fundamental es distinta de la acción amparo es distinta a la acción de Amparo de cumplimiento porque tienen objeto diferente.

La acción de amparo de cumplimiento objeto de este recurso de revisión no era para delimitar áreas protegidas ni limites o alcance del derecho propiedad como derecho propiedad respecto a un área protegida, sino para compelir al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA) al

cumplimiento de las, disposiciones de los artículos 26, 27 y 28, pero el tribunal cuando acoge la pretensiones de la parte accionante concluye de limitando las áreas protegidas y las propiedades que quedan dentro de ella respecto a la parte accionante.

De acuerdo con el artículo 26 de la Ley No. 202-04 de áreas protegida Organizar y mantener el catastro de áreas protegida corresponde MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA) pudiéndose auxiliar de organismos como de la Administración General de Bienes Nacionales de la Dirección del Catastro Nacional, del Tribunal Superior de Tierras, de la Oficina del Registro de Títulos y del Instituto Cartográfico Militar, así como de cualquier otra institución del Estado que pueda brindarle asistencia. En ese sentido, no siendo sustituido por estas entidades ni por el tribunal superior Administrativo a través de una decisión que sólo se debió limitar al objeto de una acción de Amparo de Cumplimiento cuyo objeto es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. No a excluir tierra de la parte accionante de las áreas protegidas o hacer una actualización del catastro de las áreas protegidas sólo con el fin de establecer derecho de propiedad cuyo límite , goce indemniz ación o justo precio corresponden a lo contencioso Administrativo no al objeto del Amparo de Cumplimiento.

Hay un mandato legal de actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas actualizando los planos mapas referidos a las áreas protegidas en cu estión estableciendo sus límites o linderos topográficos, pero no hay mandato de exclusión de áreas protegidas y este no puede ser el objeto de un amparo de cumplimiento sustituyendo la Quinta Sala del Tribunal superior Administrativo al MINISTERIO

DE MEDI O AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA) sino limitarse a ordenar su cumplimiento. Los resultados de la actualización del Catastro Nacional de Areas Protegidas pueden determinar exclusiones o inclusiones dentro áreas protegidas que no son objeto de una acción de Amparo de cumplimiento, sino del Amparo para la protección de un derecho fundamental o contencioso Administrativo no de un Amparo de cumplimiento.

Con base en estos argumentos, concluye solicitando lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por improcedencia formulado por la parte accionada respecto de los artículos 104 al 112 de la ley 137 -11, conforme a los motivos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO ACOGER en cuanto al fondo el presente recur so de Revisión. Constitucional de la SentenciaN0. 0030 -1643-2025-SSEN- 00786, de fecha 20 de noviembre de 2025 dictada por la Quita Sala del Tribunal- Superior Administrativo que incurre en una errónea aplicación de Amparo de Cumplimiento yendo más allá de su objeto y vulnerado los principios relativos a. dicho Amparo derivando conclusiones q8eü van más allá de sus propósitos constitucionales.

TERCERO REVOCAR la Sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN.00786, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo del Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ir más allá de su objeto creando derechos que no son parte del objeto de un Amparo de Constitucional de Cumplimiento

sin obtemperar a el alcance que la constitución y las leyes definen para dicho recurso.

CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA,

SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

11. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión de amparo

La recurrida en revisión, Inversiones del Sur, S RL, a través del escrito de defensa depositado el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por ante el Tribunal Superior Administrativo, respecto al recurso de revisión incoado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana, argumenta lo siguiente:

Ciertamente Honorables, no se puso en causa al ministro de la entidad, pero acaso el ministro es una parte obligada por la decisión de marras: la respuesta es no.

El art. 104 de la LOTCPC, indica con claridad meridiana que el amparo de cumplimiento procede contra la autoridad pública (El Ministerio en este caso) o el funcionario renuente al cumplimiento de un acto o en este caso al cumplimiento de un deber de actual ización objetivo del Catastro Nacional de Áreas Protegidas dispuesto en la Ley 202 -04, en virtud de la Ley 266 -04. Es evidente Señorías que el ministro reúne la calidad de "funcionario", sin embargo, el texto de ley deja un derecho

de opción a cargo del accionante de dirigir su acción constitucional de amparo de cumplimiento contra el funcionario o contra la institución o autoridad pública renuente.

Fijaos honorables: en la especie ha existido una coherencia total entre el sujeto intimado en el acto de alg uacil núm. 1569/2025, del 23 de septiembre de 2025, la parte encausada en justicia al tenor del conocimiento del amparo de cumplimiento que nos ocupa y la parte obligada en la decisión rendida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA). En todo momento, la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., ha ejercido su derecho de opción de solo encausar y solicitar fueran derivadas consecuencias jurídicas únicamente contra la institución (en su condición de autoridad pública renuente al cu mplimiento de un texto de ley) y no personalizar la cuestión y vincular al ministro.

Las razones para el ejercicio de un derecho de opción tan claro y legítimo no interesan a ese honorable Foro ni vienen al caso, sin embargo, es importante destacar que, en materia de administración pública, el ministro no es un sujeto obligado con respecto al mandato objetivo establecido en los arts. 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202 -04, sino el propio MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NA TURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA).

El hoy recurrente MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA) quien como autoridad pública incumplidora de su obligación legal fue intimada de manera efectiva (sati sfaciendo un requisito de admisibilidad para todo amparo de cumplimiento), puesto en causa en

un proceso contradictorio donde pudo incidentar y defenderse y terminó siendo condenado en amparo por el Tribunal a quo, pues fue probada la existencia de una nor ma incumplida y hasta la negativa de la institución a satisfacer la voluntad del legislador.

En tanto en cuanto, no se violentó el debido proceso. El MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA), designó abogados externos, pudo defenderse y simplemente no obtuvo ganancia de causa en sus pretensiones. Desconocer que la institución es un ente incapaz de accionar y de contraer obligaciones frente a la Ley y a la justicia, es un argumento huérfano de sustento legal y que contraría la obligación impuesta por el legislador directamente a la autoridad pública responsable, al tenor de lo dispuesto en los arts. 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202 -04, tal y como tuvo a bien comprobar el Tribunal a quo.

El proceso de amparo conocido en la especie con motivo de la instrucción del expediente núm. 2025 -0281882, no reduce un área protegida, manda a ejecutar fielmente la Ley (específicamente la Ley Sectorial de Areas Protegidas núm. 202 -04), por efecto de la modificación que ya realizó previamente el legislador a propósito de la Ley núm. 266 -04, "que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales".

Huelga decir, que la Ley 266 -04 es una disposición vigente votada a unanimidad en las Cámaras Legislativas de la República Dominicana y que satisfizo los requerimientos constitucionales vigentes a la sazón.

La honorable Quinta Sala, no desnaturalizó el proceso de amparo, todo lo contrario, constató la certeza y vigencia de una disposición legal (como resulta el deber de mantener actualizado el Catastro Nacional de Áreas Protegidas) y validó que la entonces impetrada se mantenía en un estado continuo de incumplimiento. Constató de manera personal y directa que este incumplimiento afectaba el derecho de propiedad de la exponente correspondiente a las matrículas núm. 0600004901, 0600004902, 0600004903 у 0600004904, correspondientes a los inmuebles señalados como: 294575093454, 294564071852, 294553332606 y 294541589603, con una extensión superficial respectiva de: 3,143,122.69m², 3,143,121.87m², 3,144,391.38m² y 3,146,565.88 m², inmuebles todos ubicados en el municipio de Oviedo, provincia de Pedernales, precisamente en el área geográfica favorecida por la Ley 266-04, у por tanto, en ejecución al mandato establecido por la Ley 137-11, LOTCPС.

TODAS estas afectaciones antes ci tadas, de cara a la legalidad y al respeto a su cumplimiento (deber que se le impone a todos los particulares y especialmente a la recurrente en revisión), NO encuentran justificación alguna por parte del distinguido MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, el cual NO PRESENTA NINGUNA excusa de hecho, ni mucho menos una causa legal justificable, para no dar cabal cumplimiento a su obligación moral y jurídica expresada en términos claros a los deberes legales antes mencio nados, papel institucional de actualización y debido registro de las áreas protegidas, que frente al Parque Nacional Jaragua, injustamente es transgredido día a día por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA en detrimento de la accionante INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., como acreedora de

derechos registrados en dicha demarcación (antes de su declaratoria de Parque Nacional, y vigentes bajo el reconocimiento como Polo Turístico de ciertas áreas de este anterior sector pr otegido) y de la colectividad en sentido general.

Que el estado de ilegalidad-de franco desafío a una obligación jurídica impuesta por el legislador- en que se halla el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NÁTURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA -constantemente- por su inexplicable omisión de cumplimiento efectivo del texto legal que nos ocupa, tiene su único remedio con la siguiente medida preventiva:

Actualizar la cartografía digital y física dominicana en las señaladas porciones de terreno, llevando un registro FIEL y VIGENTE del Catastro Nacional de Áreas Protegidas (observando la implementación e incidencia de la Ley 266-04 identificada como "Polo Área Turística").

El Tribunal a quo, a través de su poder de imperio, tal y como ocurrió en el precedent e identificado como REPÚBLICA DOMINICANA. Tribunal Superior Administrativo (Cuarta Sala). Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00720, de 20 de noviembre de 2024, exp. núm. 2024- 0139987, Inversiones del Sur, S.R.L. vs. Dirección Nacional de Mensura Catastral, ordenó, mediante el fallo rendido, que el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA ejecute, de una vez por todas, el cumplimiento efectivo del deber legal omitido, en cuanto a la actualización del Catastro Nacional de Á reas Protegidas, tomando en cuenta la Ley núm. 266-04 en la región Sur, correspondiente al Parque Nacional Jaragua.

La sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., tal y como es probado en la glosa procesal que integra a este expediente de acción constitucional de revisión, es la legítima propietaria (antes de la declaratoria de Parque Nacional de que se trata) de las matrículas núms. 0600004901, 0600004902, 0600004903 y 0600004904, correspondientes a los inmuebles señalados como: 294575093454, 294564071852, 294553332606 y 294541589603, con una extensión superficial respectiva de: 3,143,122.69m2, 3,143,121.87m2, 3,144,391.38m2 y 3,146,565.88 m2, inmuebles todos ubicados en el municipio de Oviedo, provincia de Pedernales, precisamente en el área geográfica favorecida por la Ley 266-04, identificada como Polo Área Turística; y, por tanto, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, sin razón, se niega a tomarla en cuenta para llevar el Catastro Nacional de Áreas Protegid as de forma efectiva y actualizada, en absoluto y desafiante desconocimiento de la voluntad expresa del legislador, de su deber como autoridad medioambiental y especialmente de los derechos fundamentales conculcados (denunciados por acto de alguacil a esa distinguida institución) con su omisión, cuya inmediata restitución fue dispuesta por el Tribunal a quo, y se le ruega a Vosotros su confirmación.

El MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA lejos de ejecutar una efectiva defensa en la jurisdicción de amparo y ante ese augusto Tribunal de justicia constitucional, ha llevado una campaña de descrédito mediático (en medios de comunicación tradicionales y digitales de conocimiento público), con el evidente ánimo de amedrentar a los juzgadores que fallaron conforme a la Ley y para pretender disuadirles de fallar conforme a Derecho. Esta actuación es contraria al principio de buena

fe, al estado de derecho, a la intervención de la administración pública en la independencia del Poder Judicial. La exponente está confiada que los honorables Magistrados con sus máximas de experiencia, su sana crítica y altos conocimientos constitucionales y jurídicos de ese TCRD no cederán ante tales presiones fácticas.

En ese sentido solicita lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional depositado con fecha 2 de febrero de 2026 por el distinguido MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en contra de la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00786, dictada por la honorable Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), a propósito del expediente núm. 2025 -0281882, debido a su notoria improcedencia, por carecer de méritos jurídicos y relevancia constitucional.

SEGUNDO: DECLARAR libre de costas este proceso de amparo de cumplimiento, por tratarse de la materia constitucional, en virtud de la Ley núm. 137 -11, “Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales".

La recurrida en revisión, Inversiones del Sur, S RL, a través del escrito de defensa depositado el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por ante el Tribunal Superior Administrativo, respeto al recurso de revisión incoado por la Procuraduría General Administrativa, argumenta lo siguiente:

Señorías: el recurso de revisión constitucional de fallo jurisdiccional de proceso de amparo interpuesto por la honorable PROCURADURÍA

GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), que ocupa vuestra competencia, es una acción recursiva que únicamente haciendo un análisis de su validez en cuanto a la forma, ha de concluirse que violenta de modo grosero el plazo de interposición, quedando afectada de un medio de inadmisión por extemporaneidad (interpuesto fuera del plazo perentorio establecido en la Ley núm. 137 -11), es decir cuando ya su derecho a recurrir precluyó.

Tal y como ha sido acreditado en la glosa de este expediente de revisión, el día 28 de enero de 2026, mediante el acto de alguacil núm. 098/2026, instrumentado por el oficial ministerial José Luis Capellán, Alguacil de Estrados del Tribunal Superior Administrativo (TSA), la sociedad comercial exponente Inversiones del Sur, S.R.L., notificó la decisión de marras, a las únicas partes integrantes de la instancia judicial agotada: PROCURADURÍA GENERAL ADMINI STRATIVA (PGA) у MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA). Esta actuación fue realizada en respeto al debido proceso, inclusive empleando a un curial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en atrib uciones de tribunal amparista conoció de la especie vinculada al expediente judicial núm. "2025- 0281882".

Tarde en el tiempo y en el derecho, el recurso promovido por PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), acabó siendo depositado el viernes "13 de fe brero de 2026". En cuanto al plazo de interposición del recurso de revisión de una sentencia de amparo, como es materia de dominio cotidiano de esa Superioridad la LOTCPC en su art. 95 expresa lo siguiente:

Artículo 95. - Interposición. El recurso de revis ión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

Al ignorar gravemente una notificación oportuna realiza da por la exponente, como máxima parte interesada en diligenciar de modo eficiente la ejecución de una decisión expedita de amparo, instrumentada mediante el acto de alguacil núm. 098/2026, de 28 de enero de 2026, la honorable PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), con el recurso depositado de forma tardía, dejó de manifiesto su dejadez procesal, hecho que debe ser sancionado con la inadmisibilidad por extemporáneo, de acuerdo con lo establecido por el legislador de derecho común en el art. 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, reproducido a continuación: Artículo 44. - Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como l a falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

Señorías, es que para que no quepa duda de lo inadmisible por tardío que constituye el intento mal ejecutado de recurso de revisión efectuado por la honorable PGA, a pesar de que la exponente no está de acuerdo en otorgarle efectos jurídicos principales a esta notificación diligenciada por la propia Secretaría del Tribunal a quo, mediante acto de alguacil núm. 30/2026, del 5 de febrero de 2026, instrumentado por el oficial ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, Alguacil Ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo (TSA), por conducto de la cual se puso en conocimiento por segunda

ocasión y por primera vez bajo una actuación oficiosa del Tri bunal a quo, del dictado de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00786.

Obsérvese que, bajo una práctica secretarial efectiva y eficiente, la Secretaría del TSA, en fecha 12 de febrero de 2026 -día en que, a más tardar, vencía el plazo para interponer cu alquier recurso de revisión derivado del expediente núm. 2025 -0281882-, mediante la correspondencia núm. OFICIO-TSA-TC-15-2026, remitió a ese augusto y honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana (TCRD) la glosa íntegra asociada a la Sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN00786, de 20 de noviembre de 2025, así como el recurso de revisión promovido en tiempo hábil en aplicación del art. 95 de la LOTCPС, vinculado al expediente constitucional núm. TC -05-2026- 0013, patrocinado por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA), el cual fue respondido oportunamente por la exponente, manteniendo la sociedad postulante INVERSIONES DEL SUR, S.R.L. su posición de improcedencia en cuanto al fondo.

La doctrina m ás selecta ha expresado lo siguiente sobre la figura del medio de inadmisión, misma aplicable al caso en cuestión: "El fin de inadmisión no toca al fondo, con lo cual se diferencia de las defensas, pero se asemeja a las excepciones. Pero se diferencia de las excepciones en que no paraliza el proceso para reanudarse luego, sino que lo hace caer.

En consecuencia, este honorable TCRD debe declarar sin examen previo del fondo, inadmisible el recurso de que se trata, toda vez que ha sido interpuesto por la honorable PGA en violación al plazo perentorio de interposición establecido en el art. 95 de la LOTCPC.

En el hipotético y remoto escenario de que la pretensión anterior sea descartada por Vosotros, de manera subsidiaria la sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., se manifiesta en cuanto al fondo del mismo, explicando su notoria improcedencia jurídica, según se detalla a continuación en las próximas líneas.

Improcedencia notoria del recurso de revisión de que se trata

La en esta oportunidad parte recurrente PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) alegó en síntesis en su improcedente acción de revisión, lo siguiente:

Que el amparo de cumplimiento no se incoa para resolver asuntos del ejercicio del derecho de propiedad o cualquier otro derecho fundamental. Que el amparo de cumplimiento no autoriza al Tribunal ni es parte de su competencia en las decisiones de este amparo establecer el alcance o límite de un derecho fundamental como es la propiedad que se debe conocer en una acción de Amparo, la acción de amparo para la protección de un derecho fundamental es distinta a la acción de amparo de cumplimiento porque tienen objetos diferentes. La acción de amparo de cumplimiento objeto de este recurso de revisión no era para delimitar áreas protegidas ni límites o alcance del derecho de propiedad con respecto a un área protegida, sino para compelir al MIMARENA al cumplimiento de las disposiciones de los arts. 26, 27 у 28, pero el tribunal cuando acoge las pretensiones de la parte accionante concluye delimi tando áreas protegidas y las propiedades que quedan dentro de ella respecto a la parte accionante.

Hay un mandato legal de actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas actualizando los planos, mapas referidos a las áreas protegidas en cuestión estableciendo sus límites o linderos topográficos, pero no hay un mandato de exclusión de áreas protegidas y esto no puede ser objeto de un amparo de cumplimiento (...).

Efectivamente Señorías, no sabemos si confundido por la propaganda mediática que ha tenido esta especie, que ha llevado tanta desinformación sobre el real alcance y objeto del fallo recurrido ante Vosotros emanado de parte de la honorable Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), quizás la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) ha recurrido en revisión basado en rumores e historias populares mal contadas y no con apego a lo decidido por el Tribunal a quo.

Lo primero es que, en orden de prioridades, el alcance de un amparo de cumplimiento está debidamente ordenado con límites trazados desde la propia LOTCPC cuando nuestro legislador estableció lo siguiente: Artículo 104.- Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o s e pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Contrario a lo vehementemente afirmado por la honorable PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) en su tardío recurso, si el acto o la ley cuyo incumplimiento es asumido por la autoridad pública o el funcionario renuente, afecta al derecho de

propiedad, perfectamente la vía del amparo de cumplimiento puede aplicar, siempre y cuando sea para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En este caso tal y como reconoció el Tribunal a quo el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA) se mantiene en estado de autoridad pública renuente a actualizar el Catastro Nacional de Áreas Protegidas.

Los nuevos límites que modificaron el actual Parque Nacional Jaragua, hoy desactualizado por falta imputable al MIMARENA (lo que acarrea vulneración de derechos fundamentales, como constató el TSA), donde la exponente posee vastas ext ensiones de terreno anteriores a su declaratoria como parque nacional (cuya titularidad no es objeto de discusión, pues se encuentra protegida por el Estado dominicano y sus instituciones técnicas al amparo de la Constitución de la República y de la Ley nú m. 108 -05, de Registro Inmobiliario), no fueron establecidos por la acción promovida por la exponente ni por el propio TSA a través del fallo atacado en revisión, sino por el legislador mediante la promulgación de la Ley núm. 266-04, "que establece como demarcación turística prioritaria el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales", del 1 de junio de 2004, norma vigente y de obligatorio cumplimiento para todos los poderes públicos y los particulares.

El artículo 5 de la Ley núm. 266 -04 impuso a la entonces Dirección General de Mensuras Catastrales -hoy Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC)- el mandato de establecer los puntos y límites del polígono correspondiente al Polo Turístico de la Región Suroeste, obligación que permaneció incumplida hasta el 20 de noviembre de 2024.

En virtud del precedente dictado por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante Sentencia núm. 0030 -1642-2024- SSEN-00720, de fecha 20 de noviem bre de 2024 (exp. núm. 2024 - 0139987), se ordenó a la DNMC ejecutar dicha actuación técnica conforme a la Ley núm. 266- 04.

Como resultado de ese mandato jurisdiccional, la DNMC procedió a cumplir con la delimitación técnica correspondiente, tal como const a en el informe técnico, cartográfico y catastral de fecha 9 de septiembre de 2025, suscrito por el Agrim. Orlando Lorenzo Gómez Gómez, pieza que reposa en el expediente.

No obstante, ese precedente y su efectiva ejecución técnica, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES de la República Dominicana (MIMARENA) persiste en incumplir los arts. 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04, al no reflejar dicha realidad jurídica en el Catastro Nacional de Áreas Protegidas.

En con secuencia, la retórica recursiva de la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) resulta insostenible, pues la delimitación territorial no proviene del fallo impugnado ni de la acción de amparo, sino de la voluntad expresa del legislador contenida en la Ley núm. 266 -04 y de su posterior ejecución técnica ordenada judicialmente.

Finalmente, Honorables debemos destacar cuáles fueron las motivaciones de la acción de amparo de cumplimiento que terminó siendo acogida en todas sus partes por el Tribunal a quo a través de la

Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00786, tomando como referencia las páginas 6 y 7 de la instancia introductoria de acción constitucional de amparo de cumplimiento que interesa a esta especie, efectuada a través del número de solicitud: "2025-R1151707":

"Cada día que pasa, en que el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA se niegue a cumplir con un mandato cierto, puntual y claro como fue el que quedó asentado a su cargo, relativo a mantener actualizado un Catastro Nacional de Áreas Protegidas, sin tomar en cuenta en el Parque Nacional Jaragua, "los puntos y límites del polígono que se forma en las áreas declaradas como Polo Turístico de la Región Suroeste", se producen las siguientes afectaciones continuas en perjuicio de la sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L. y hasta del interés general, que listamos a continuación:

Se CONFUNDE —innecesariamente—a la colectividad general y a potenciales inversionistas de proyectos turísticos de la zona denominada como “Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales", quienes permanecen en un estado de incertidumbre sobre en qué áreas de las zonas beneficiadas por esta ley especial, se puede o no fomentar la inversión privada de forma controlada y con la participación del ministerio de turismo, propósito que se ve comprometido por la desactualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas. Constituyendo de este modo, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS N ATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, un ente que lejos de promover el desarrollo humano y económico de una región, sirve de obstáculo y freno al esperado progreso con que bautizó nuestro legislador a esta demarcación geográfica con las medidas

políticas y sociales anunciadas en la Ley núm. 266-04, que tristemente no se reflejan por su deplorable esfuerzo de desactualización.

Se limita INJUSTAMENTE el ejercicio del derecho constitucional de propiedad reconocido en favor de la sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., en ciertos inmuebles de su propiedad que están dentro de las áreas beneficiadas por la Ley núm. 266-04 y que con la inejecución de los arts. 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202 -04; impidiéndole a la impetrante que ofrezca libremente en el comercio y en el mercado inmobiliario, parte de su patrimonio inmobiliario a inversionistas privados y públicos, para cualquier acto de disposición lícito, reconocido y avalado por las leyes dominicanas.

Se AFECTA a la colectividad dominicana y extranjera, con respecto a su derecho constitucional a recibir información clara y veraz, sobre los límites de un supuesto polo turístico reconocido por una ley previa, pero que por la inejecución del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA todavía no queda reconocido expresamente en la cartografía, los mapas y registro del Catastro Nacional de Áreas Protegidas".

TODAS estas afectaciones antes citadas, de cara a la legalidad y al respeto a su cumplimiento , NO encuentran justificación alguna por parte del distinguido MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, el cual NO PRESENTA NINGUNA excusa de hecho, ni mucho menos una causa legal justificable, para no dar cabal cumplimiento a su obligación moral y jurídica expresada en términos claros a los deberes legales antes mencionados, papel institucional de actualización y debido

registro de las áreas protegidas, que frente al Parque Nacional Jaragua, injustamente es transgredido día a día por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECŪRSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA en detrimento de la accionante INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., como acreedora de derechos registrados en dicha demarcación (antes de su declaratoria de Parque Nacional, y vigentes bajo el reconocimiento como Polo Turístico de ciertas áreas de este anterior sector protegido) y de la colectividad en sentido general.

• Algunas precisiones necesarias sobre la Sentencia núm. 0030 - 1643- 2025-SSEN-00786, dictada por la honorable Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), a propósito del expediente núm. 2025 - 0281882

Finalmente honorables, huelga decir, que el estado de ilegalidad -de franco desafío a una obligación jurídica impuesta por el legislador- en que se halla el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA -Constantemente por su inexplicable omisión de cumplimiento efectivo del texto legal que nos ocupa, tiene su único remedio con la siguiente medida preventiva: Actualizar la cartografía digital y física dominicana en las señaladas porciones de terreno, llevando un registro FIEL у VIGENTE del Catastro Nacional de Áreas Protegidas (observando la implementación e incidencia de la Ley 266-04 identificada como "Polo Área Turística").

El Tribunal a quo, a través de su poder de imperio, tal y como ocurrió en el precedente identificado como REPÚBLICA DOMINICANA. Tribunal Superior Administrativo (Cuarta Sala). Sentencia núm. 0030- 1642-2024- SSEN-00720, de 20 de noviembre de 2024, exp. núm. 2024-

0139987, Inversiones del Sur, S.R.L. vs. Dirección Nacional de Mensura Catastral, ordenó, mediante el fallo rendido, que el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA ejecute, de una vez por todas, el cumplimiento efectivo del deber legal omitido, en cuanto a la actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas, tomando en cuenta la Ley núm. 266-04 en la región Sur, correspondiente al Parque Nacional Jaragua.

La sociedad comercial INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., tal y como es probado en la glosa procesal que integra a este expediente de acción constitucional de revisión, es la legítima propietaria (antes de la declaratoria de Parque Nacional de que se trata) de las matrículas núms. 0600004901, 0600004902, 0 600004903 y 0600004904, correspondientes a los inmuebles señalados como: 294575093454, 294564071852, 294553332606 y 294541589603, con una extensión superficial respectiva de: 3,143,122.69m2, 3,143,121.87m2, 3,144,391.38m2 y 3,146,565.88 m2, inmuebles todos ubicados en el municipio de Oviedo, provincia de Pedernales, precisamente en el área geográfica favorecida por la Ley 266- 04, identificada como Polo Área Turística; y, por tanto, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINI CANA, sin razón, se niega a tomarla en cuenta para llevar el Catastro Nacional de Áreas Protegidas de forma efectiva y actualizada, en absoluto y desafiante desconocimiento de la voluntad expresa del legislador, de su deber como autoridad medioambiental y especialmente de los derechos fundamentales conculcados (denunciados por acto de alguacil a esa distinguida institución) con su omisión, cuya inmediata restitución fue dispuesta por el Tribunal a quo, y se le ruega a Vosotros su confirmación.

El proceso d e amparo conocido en la especie con motivo de la instrucción del expediente núm. 2025 -0281882, reiteramos: no reduce un área protegida, manda a ejecutar fielmente la Ley (específicamente la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202 -04), por efecto de la modificación que ya realizó previamente el legislador a propósito de la Ley núm. 266 - 04, "que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales".

Huelga decir, que la Ley 266 -04 es una disposición vigente votada a unanimidad en las Cámaras Legislativas de la República Dominicana y que satisfizo los requerimientos constitucionales vigentes a la sazón.

La honorable Quinta Sala, no desnaturalizó el proceso de amparo, todo lo contrario, constató la certeza y vigencia de una disposición legal (como resulta el deber de mantener actualizado el Catastro Nacional de Areas Protegidas) y validó que la entonces impetrada se mantenía en un estado continuo de incumplimiento. Constató de manera personal y directa que este incumplimiento afectaba el derecho de propiedad de la exponente correspondiente a las matrículas núm. 0600004901, 0600004902, 0600004903 y 0600004904, correspondientes a los inmuebles señalados como: 294575093454, 294564071852, 294553332606 y 294541589603, con una extensión superficial respectiva de: 3,143,122.69m², 3,143,121.87m², 3,144,391.38m² y 3,146,565.88 m², inmuebles todos ubicados en el municipio de Oviedo, provincia de Pedernales, precisamente en el área geográfica favorecida por la Ley 266-04, y por tanto, en ejecución al mandato establecido por la Ley 137-11, LOТСРС.

El derecho de propiedad está reconocido por nuestra Constitución Política, en el contenido del art. 51 del texto sustan tivo, bajo la siguiente redacción:

"Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo naciona l, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica; 4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividad es de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes

incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico".

Por su parte, el derecho a recibir información pública veraz a cargo del Estado dominicano y sus agentes obligados está contemplado por el art. 49.1 de la Carta Magna:

"Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. 1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley".

Por todas las motivaciones antes esbozadas queda más que demostrado que el intento de acción recursiva de conformidad con el art. 95 de la LOTCPC, debe ser desestimado en todas sus partes por improcedente y carente de sustento jurídico.

Con base en estos argumentos, concluye solicitando a este colegiado lo siguiente:

De manera principal, con respecto al medio de inadmisión de extemporaneidad por violación al plazo establecido en el art. 95 de la LOTCPС:

PRIMERO: De manera principal, DECLARAR INADMISIBLE por extemporaneidad, sin prev io examen del fondo (en aplicación del art. 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978), el recurso de revisión

constitucional (vinculado al núm. de solicitud "2026 -R0178408") interpuesto por la honorable PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) en fecha 13 de febrero de 2026, en contra de la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00786, dictada por la honorable Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), a propósito del expediente núm. 2025 -0281882, por haber sido interpuesto fuera del plazo perentorio y prefijado previsto por el art. 95 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tomando como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición, de forma primigenia y preferente: (a) la notificación efectuada mediante el acto de alguacil núm. 098/2026, del 28 de enero de 2026, instrumentado por el oficial ministerial José Luis Capellán M., Alguacil de Estrados del Tribunal Superior Administrativo (TSA); o subsidiariamente, (b) la n otificación efectuada mediante el acto de alguacil núm. 30/2026, del 5 de febrero de 2026, instrumentado por el oficial ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, Alguacil Ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo (TSA), ambos contentivos de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo que hoy es materia de recurso.

De modo subsidiario y solo bajo el hipotético y remoto escenario de que el medio de inadmisión anterior:

SEGUNDO: De modo subsidiario y solo bajo el hip otético y remoto escenario de que el medio de inadmisión anterior, sea descartado por Vosotros, que tengáis a bien RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional depositado con fecha 13 de febrero de 2026 por la honorable PROCURADURÍA GE NERAL ADMINISTRATIVA (PGA), en contra de la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00786,

dictada por la honorable Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), a propósito del expediente núm. 2025 -0281882, debido a su notoria improcedencia, por care cer de méritos jurídicos y relevancia constitucional.

En cualesquiera de los casos anteriores:

TERCERO: DECLARAR libre de costas este proceso de amparo de cumplimiento, por tratarse de la materia constitucional, en virtud de la Ley núm. 137 -11, "Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales".

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana, parte accionada, no depositó escrito de defensa, no obstante haberle sido notificado el recurso de revisión a través del Acto núm. 0097/2026, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Abraham Emilio Cordero Frías, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

12. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite de los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa n son los siguientes:

1. Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 275/2025, instrumentado por el ministerial José Luís Capellán, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, a través del cual la sentencia fue notificada a la parte recurrente, Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 001264, instrumentado por el m inisterial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, a través del cual la sentencia fue notificada a la Procuraduría General Administrativa, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Notificación de la referida sentencia a los representantes legales de la entidad Inversiones del Sur, S. R. L., el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo.

5. Recurso de revisión depositado mediante instancia en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Este recurso, junto con los documentos que conforman el expediente, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

6. Acto de alguacil núm. 0079/2025, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de cual el recurso fue notificado a la sociedad comercial Inversiones del Sur, S. R. L.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAENTOS

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

13. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen con la intimación y puesta en mora por parte de la razón social Inversiones del Sur, S RL, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 1884/2024, a la Dirección Nacional de Mensura Catastral para que diera cumplimiento al artículo 1 de la Ley núm. 266-04, que establece como demarcación turística prioritaria, el llamado Polo Área Turística de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia Pedernales, para que proceda, en el improrrogable plazo de quince (15) días, contados a partir de la recepción del acto, a actualizar la cartografía digital y física dominicana incluyendo el sistema de consulta parcelario catastral de cualquier otro sistema existente, en virtud de lo ordenado en la Ley núm. 266-04, de manera que se presente con otro color, la superficie geográficas descritas por la referida ley, que crea el Polo o Área Turística de la Región Suroeste, en una porción que antes fue parte del Parque Nacional Jaragua y que luego de esta ley quedó destinada para el desarrollo del turismo en la región sur, para que así proceda a cumplir con la vol untad del legislador expresada en el artículo 5 de dicho texto legal.

Ante la alegada falta de respuesta, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la hoy accionante Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) interpuso la acción de amparo en cumplimiento por ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, y a través de la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) fue acogida y se ordenó a la referid a dirección, dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 266-2004, el cual establece que:

La Dirección General de Mensuras Catastrales queda encargada de establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste"; en lo que concierne a dimensionar las parcelas descrita como: "a) 294575093454, con una superficie de 3,143,122.69 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862, con una superficie de 3,143,121.87 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004902; c) 294553332606, con una superficie de 3,144,381.38 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004903, y, d) 294541589603, con una superficie de 3,146,565.88 metros cuadrados, ubicado en Oviedo, Pedernales, matrícula núm. 0600004904, propiedad de la parte accionante, sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., determinando la totalidad de sus medid as lineales, rumbos, superficies y coordenadas proyectivas, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 266-04.

En desacuerdo con tal decisión, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.

Así mismo, la sociedad comercial Inversiones del Sur, S.R.L., procedió a intimar y poner en mora al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) para que diera cumplimiento a los artículos 26, 27 y 28 de la ley 202 -04 Ley Sectorial de Áreas Protegidas de la República Dominicana, promulgada en el 2004, en lo relativo a la actualización del catastro nacional de áreas protegidas de la región sur (del Parque Nacional Jaragua y d emás demarcaciones de dicha región, que fueron modificadas de manera parcial por la áreas declaradas por la Ley 266 -04 como "Polo Turístico de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales”.

En fecha veintitrés (23) de septiem bre de dos mil veinticinco (2025), Inversiones del Sur, S RL, denuncia ante el MIMARENA el presupuesto de incumplimiento en el que estaba incurriendo, para que en un plazo de quince (15) días hábiles le diera cumplimiento a su obligación legal de mantener actualizado el Catastro Nacional de Áreas Protegidas y demás mandatos legales reconocidos por nuestro legislador al tenor de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-04.

Ante la falta de respuesta, y consecuente incurrir en el referido incumplimiento, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la hoy accionante Inversiones del Sur, SRL, interpuso la acción de amparo en cumplimiento por ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual fue acogida a través de la Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , y se ordenó la actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas o Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), respecto de las parcelas, propiedad de Inversiones del Sur SRL, identificadas como a) 294575093454, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862, matrícula núm. 0600004902; c) 294553332606, matrícula núm. 0600004903; d) 294541589603, matrícula núm. 0600004904; las cuales se encuentra fuera de los límites del Parque Nacional jaragua según la Ley núm. 266-04.

En desacuerdo con tal decisión, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como también la Procuraduría General Administrativa interpusieron sendos recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo que también nos ocupa.

14. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución, e igualmente los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

15. Fusión de expedientes

Previo aprestarnos a valorar las distintas cuestiones propias del presente caso, como es la admisibilidad y eventual conocimiento del fondo, conviene indicar que este tribunal constitucional ha sido apoderado de dos recursos de revisión.

15.1. Por tanto, mediante esta misma sentencia se decidirán tres (3) recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo interpuestos por separado en contra de la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo interpuestos por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , y por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales , así como la Procuraduría General Administrativa, contra la Sentencia núm. 030-1643-2025- SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Y es que, al recibir los tres (3) recursos, el Tribunal Constitucional registró la apertura de los expedientes números TC-05-2025-0122, TC-05-2026-0013 y TC-05-2026-0038. En tal sentido, siendo evidente que la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC), Ministerio de Medio Ambiente y Recurs os Naturales, así como la Procuraduría General Administrativa recurren en revisión constitucional, en contra de la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN- 00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y la Sentencia núm. 030- 1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en atribuciones de amparo constitucional, lo cual implica la existencia de un vínculo de conexidad que involucra las mismas partes y decisi ones recurridas, se impone su conocimiento conjunto. A l respecto, el Tribunal formula las precisiones siguientes:

Si bien es cierto que la fusión de expedientes no está recogida en nuestra legislación procesal constitucional, no es menos cierto que ella constituye una práctica de los tribunales ordinarios si empre que entre dos acciones exista un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica ─de carácter pretoriano─ tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal.En este sentido, es oportuno re cordar que mediante la sentencia TC/0094/12 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este colegiado ordenó la fusión de dos (2) expedientes relativos a acciones directas de inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de(…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia. c) La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como es la especie, es procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la ley número 137-11, texto en el cual se establece que los procesos de justicia constitucional, en especial los de la tutela de derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria, así como con el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 del referido cuerpo normativo, el cual establece que Todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

En ese tenor, ha lugar a fusionar los expedientes marcados con los números TC- 05-2025-0122, TC-05-2026-0013 y TC -05-2026-0038, con el propósito de dictar una sola decisión respecto del caso en cuestión, en vista de que se trata de tres recursos de revisión constitucional interpuesto que involucra a las mismas partes, objeto y decisiones . Lo anterior encuentra sentido en los principios de nuestra justicia constitucional ─celeridad, efectividad y economía procesal─ antes citados, motivos por los que lo dispuesto vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

16. En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) contra la Sentencia núm. 030 -1642-2024-SSEN- 00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta inadmisible, por los motivos que se desarrollarán a continuación:

16.1. De conformidad con el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, las decisiones dictadas por el juez de amparo son susceptibles del recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.

16.2. El recurso debe ser incoado en un plazo no mayor de cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 95 de la indicada ley. Este plazo es franco y hábil, según lo dispuesto en la Sentencia TC/0080/12, criterio reiterado en la TC/0071/13. Por tanto, no se computarán ni el día de la notificación de la sentencia ni el del vencimiento del plazo, así como tampoco los días no laborables.

16.3. En cuanto a la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), objeto del recurso , le fue notificada a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC) el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 275/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el doce (12) de dicho mes y año, lo cual revela que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo oportuno, pues fue incoado en el último día habilitado para realizarlo.

16.4. No obstante, el recurso que nos ocupa haber sido interpuesto dentro del plazo prefijado, resulta pertinente destacar que la Sentencia núm. 0030 -1642- 2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el vei nte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se ordenó a dicha institución dar cumplimiento al artículo 5 de la Ley núm. 266 -04, cuyo texto dispone que «La Dirección General de Mensuras Catastrales queda encargada de establecer los puntos y límites del polígono que se forma con las áreas declaradas por la presente ley como Polo Turístico de la Región Suroeste», se advierte que inicialmente la DNMC ejecutó dicho mandato mediante la incorporación de coordenadas y delimitaciones cartográficas al Registro Gráfico Parcelario, conforme al Oficio núm. DNMC- O-2024-1351, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

16.5. Posteriormente, mediante el Informe Técnico, Cartográfico y Catastral de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), suscrito por el agrimensor Orlando Lorenzo Gómez Gómez, la DNMC procedió a ejecutar integralmente el mandato legal y jurisdiccional, determinando las medidas

lineales, superficies, coordenadas y delimitación concreta de las parcelas objeto del proceso, concluyendo además que estas se encontraban fuera de los límites del Parque Nacional Jaragua. En consecuencia, se pued e retener el cumplimiento material del mandato previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 266- 04.

16.6. De lo anterior, se evidencia que el propósito del amparo de cumplimiento, objeto del presente recurso de revisión, lo constituye el informe técnico antes citado, cuyo mandato se cumplió, máxime cuando la propia accionante Inversiones del Sur, S RL, en su escrito de defensa, depositado el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por ante el Tribunal Superior Administrativo, a propósito del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría General Administrativa contra la Sentencia núm. 030 -1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), asevera el cumplimiento por parte de la Dirección Nacional de Mensuras Cata strales del mandato dado por la Sentencia núm. 030 -1642- 2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

16.7. En ese sentido, argumenta lo siguiente:

En virtud del precedente dictado por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante Sentencia núm. 0030 -1642-2024- SSEN-00720, de fecha 20 de noviembre de 2024 (exp. núm. 2024- 0139987), se ordenó a la DNMC ejecutar dicha actuación técnica conforme a la Ley núm. 266- 04.

Como resultado de ese mandato jurisdiccional, la DNMC procedió a cumplir con la delimitación técnica correspondiente, tal como consta

en el informe técnico, cartográfico y catastral de fecha 9 de septiembre de 2025, suscrito por el Agrim. Orlando Lorenzo Gómez Gómez, pieza que reposa en el expediente.6

16.8. Es por ello por lo que, se evidencia la controversia dejó de recaer sobre la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y pasó a centrarse exclusivamente en la alegada omisión administrativa atribuida al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana respecto de la actualización del SINAP y del Catastro Nacional de Áreas Protegidas. Asimismo, el hecho de que posteriormente Inversiones del Sur, SRL, interpusiera una nueva acción de amparo de cumplimiento contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sustentada precisamente en el informe técnico emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales ( DNMC), decidido a través de la Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), constituyen hechos notorios. De ahí que procede declarar inadmisible el referido recurso por falta de objeto.

16.9. En relación con la teoría de los hechos notorios, este tribunal estableció en su sentencia TC/0006/18, lo siguiente:

9.12. En relación a la teoría de los hechos notorios, Piero Calamandrei señala que … son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión.

6 Informe técnico aportado por la accionada Inversiones del Sur SRL.

9.13. En efecto, se trata de cualquier acontecimiento conocido por todos los miembros del engranaje social, respecto del cual no hay duda ni discusión; en tal sentido, se exime de prueba, por cuanto forma parte del dominio público. Al respecto, la jurisprudencia colombiana es conteste en afirmar que se trata de:

… una de las excepciones de la carga de la prueba que se deriva del reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad d e observarlo debido a su amplia difusión. [Citas omitidas]

16.10. Por lo que se refiere a la falta de objeto, en virtud del principio de supletoriedad previsto en la Ley núm. 137 -11, y basado en lo dispuesto en la Sentencia TC/0006/12, dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), este tribunal la ha adoptado como una de las causas de inadmisibilidad de recurso. En este orden, ha señalado en su sentencia TC/0392/14, lo siguiente:

(…) la falta de objeto constituye un fin de inadmisión tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales. A tales fines, el artículo 44 de la Ley núm. 834 del quince (15) del julio de mil novecientos setenta y o cho (1978), señala que Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. La redacción de este texto no es limitativa y por tanto abre la posibilidad de que otras causales puedan producir el mismo resultado que conlleve a la inadmisibilidad de la acción. En ese sentido, el artículo 46 de la comentada ley señala que la inadmisibilidad debe ser acogida aun cuando no resultare de ninguna disposición expresa y que el juez puede

invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés; previsiones estas que en modo alguno contrad icen los fines de los procedimientos constitucionales (cursivas agregadas).

16.11. De acuerdo con la Sentencia TC/0072/13, confirmada, entre otras, por la Sentencia TC/0183/18, la característica esencial de la falta de objeto es que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa principal que se procura resolver a través de éste, por lo que carecería de sentido su conocimiento.

16.12. De acuerdo con el criterio sentado de forma reiterada por este colegiado, procede a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento por carecer de objeto.

17. En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa

Este tribunal constitucional considera que los presentes recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo resultan admisibles, por los motivos que se desarrollarán a continuación:

17.1. De conformidad con el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, las decisiones dictadas por el juez de amparo son susceptibles del recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.

17.2. El recurso debe ser incoado en un plazo no mayor de cinco (5 ) días, conforme lo establece el artículo 95 de la indicada ley. Este plazo es franco y hábil, según lo dispuesto en la Sentencia TC/0080/12, criterio reiterado en la TC/0071/13. Por tanto, no se computarán ni el día de la notificación de la

sentencia ni e l del vencimiento del plazo, así como tampoco los días no laborables.

17.3. En ese sentido, se verifica que la sentencia objeto del recurso le fue notificada a la Procuraduría General Administrativa el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 30/2026, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el trece (13) de dicho mes y año, lo cual revela que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo oportuno, pues fue incoado en el último día habilitado para realizarlo ; por lo tanto, procede rechazar el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, Inversiones del Sur, SRL, máxime cuando no presenta prueba en contrario. De ahí que se rechaza el medio de inadmisibilidad presentado por la parte recurrida en revisión.

17.4. En el presente caso se verifica que, a la parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), le fue notificada la sentencia objeto del recurso, mediante Acto núm. 29/2026, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el dos (2) de febrero de dicho mes y año, lo cual revela que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo oportuno, pues fue incoado previo a ser notificada la sentencia recurrida.

17.5. El siguiente requisito se encuentra en el artículo 96 de la Ley núm. 13711, en virtud del cual , «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo », y que en este se hará « constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». Este requisito se cumple , pues tanto el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos

Naturales, como la Procuraduría General Administrativa exponen los vicios de los que, a su juicio, adolece la sentencia y los agravios que estos les ocasionan.

17.6. El siguiente requisito consiste en analizar si el recurso cumple con lo dispuesto por el pre cedente TC/0406/14, en el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, se comprueba que los hoy recurrentes, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) y la Procuraduría General Administrativa, tienen calidad procesal idónea para interponer los presentes recursos, al haber participado como partes del proceso en el marco de la acción de amparo decidida por la sentencia recurrida y, por lo tanto, se da por satisfecho dicho requisito.

17.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 de dos mil once (2011), la admisibilidad del recurso de revisión constituc ional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

17.8. En su sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló los casos no limitativos en los cuales se configura la relevancia constitucional:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios soci ales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,

modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

17.9. En el orden de idea s ya establecido, procede analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en los recursos, previsto en el art. 100 de la Ley núm. 137-117, cuyo concepto fue precisado por este tribunal constitucional en su sentencia TC/0007/12, que dictó el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

17.10. A partir de la Sentencia TC/0409/24 este colegiado determinó que el análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional se realizará tomando como base, de manera enunciativa, los siguientes parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una d iscusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

7 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el c aso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentenci a unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

17.11. Este colegiado, luego de analizar el recurso de revisión de sentencia de amparo que le ocupa, estima que el mismo posee especial trascendencia y relevancia constitucional, específicamente en cuanto a determinar si existen los vicios invocados por los recurrentes, pues los mismos se encuentran razonablemente fundamentados para determinar si el juez actuó correctamente al acoger la acción primigenia. El conocimiento del presente caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar consolidando su jurisprudencia en torno a los

principios constitucionales de separación de poderes y legalidad de la administración, y su incidencia en la acción de amparo de cumplimiento.

17.12. En virtud de lo anterior se admitirán para su análisis el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa contra la Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

18. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

Verificada la admisibilidad de los recursos, el Tribunal Constitucional hace las siguientes consideraciones:

18.1. Como se ha indicado, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de dos recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. Mediante dicha decisión se declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por Inversiones del Sur, SRL, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana (MIMARENA).

18.2. De la lectura de la indicada decisión se advierte que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo consideró que no existía impedimento que justificara el incumplimi ento, por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana (MIMARENA), de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas , núm. 202-04, en lo relativo a la actualización del Catastro N acional de Áreas

Protegidas de la Región Sur del Parque Nacional Jaragua y demás demarcaciones de dicha región modificadas parcialmente por las áreas declaradas mediante la Ley núm. 266 -04 como «Polo Turístico de la Región Suroeste», en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales.

18.3. La parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana (MIMARENA) y la Procuraduría General Administrativa, sostiene n, mediante el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, que el juez de amparo vulneró diversos derechos fundamentales y principios constitucionales al declarar la procedencia del amparo de cumplimiento. Sus alegatos se sustentan, fundamentalmente, en las razones siguientes:

II. Fundamentación Jurídica del Recurso de Revisión Constitucional.

30.-El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

31.- El presente Recurso de Revisión Constitucional se fundamenta en la violación directa de disposiciones constitucionales y en el desconocimiento de precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, en los términos previstos por los artículos 184 de la Constitución de la República y 94 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. En efecto, la sentencia recurrida incurre en una

motivación insuficiente y en una errónea ponderación de los elementos fácticos y jurídicos del expediente, lo que constituye una vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

32.-Asimismo, la jurisdicción de amparo desnaturalizó el objeto y alcance del amparo de cumplimiento al ordenar act uaciones administrativas que no derivan de un mandato legal expreso, claro y exigible, contrariando la doctrina constitucional reiterada que establece que dicha acción solo procede frente a obligaciones concretas impuestas por la ley o por actos administra tivos firmes. Al acoger la acción interpuesta por INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., el tribunal a quo sustituyó indebidamente a la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias técnicas y discrecionales, vulnerando el principio de separación de funciones y el de legalidad administrativa previstos en los artículos 4 y 138 de Constitución.

III. Medios sobre los cuales se funda el Recurso de Revisión Constitucional.

41.- En el caso de la especie, la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00786, dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, incurre en una errónea aplicación del amparo de cumplimiento, al ordenar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales la ejecución de actuaciones administrativas que no se desprenden de un mandato legal expreso, claro y exigible, conforme a los artículos 26, 27 у 28 de la Ley núm. 202 -04, Sectorial de Áreas Protegidas. Dichas disposiciones establecen un régimen jurídico especial de protección ambiental, cuya aplicación requiere valoración

técnica, administrativa y discrecional por parte del órgano competente, por lo que no pueden ser impuestas de manera automática por el juez de amparo sin desnaturalizar esta acción constitucional.

42.-La jurisdicción de amparo desconoció el alcance y finalidad de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202 -04, al interpretar dichas normas como si impusieran obligaciones inmediatas y mecánicas, cuando en realidad estas consagran deberes gen erales de protección, administración y manejo de las áreas protegidas, cuya ejecución debe realizarse conforme a los planes de manejo, los procedimientos administrativos vigentes y los principios de prevención y precaución ambiental. Al omitir esta pondera ción, la sentencia recurrida incurre en una aplicación aislada y fragmentaria de la ley, contraria la doctrina constitucional sobre la correcta interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

43.- La decisión impugnada vulnera el principio de separ ación de funciones y el principio de legalidad administrativa, previstos en los artículos 4 y 138 de la Constitución de la República, al sustituir indebidamente el criterio técnico y especializado del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. La Q uinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, actuando como juez de amparo, excedió los límites de su competencia constitucional al ordenar actuaciones propias de la Administración Pública, desconociendo que la gestión y protección de las áreas protegidas corresponde de manera exclusiva al órgano ambiental rector.

44.- La sentencia recurrida compromete el régimen constitucional de protección del medio ambiente y los recursos naturales, consagrado en los artículos 66, 67 y 68 de Constitución, al imponer medidas sin la

debida evaluación técnica ni el respeto a los planes de manejo y prioridades institucionales, lo cual puede generar efectos contrarios interés general y al desarrollo sostenible. En consecuencia, resulta evidente que decisión impugnada se a parta de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional en materia de amparo de cumplimiento y control de la actividad administrativa, por lo que procede acoger el presente Recurso de Revisión Constitucional, revocar la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00786 y restablecer el orden constitucional vulnerado.

45.-Violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, en razón de la falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida. La jurisdicción de amparo se limitó a acoger la acción de amparo de cumplimiento sin realizar un análisis razonado, completo y coherente de los argumentos, pruebas y normas jurídicas aplicables, omitiendo ponderar adecuad amente las piezas que conforman el expediente, lo cual impide comprender las razones que justifican la decisión adoptada.

46.- Desnaturalización del amparo de cumplimiento y violación del principio de legalidad administrativa, previsto en el artículo 138 de la Constitución y desarrollado por la Ley núm. 137 -11. La sentencia impugnada ordena al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales la realización de actuaciones que no derivan de un mandato legal expreso, claro y exigible, excediendo así los lím ites constitucionales de esta acción y desconociendo la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la improcedencia del amparo de cumplimiento cuando se pretende forzar el ejercicio de potestades discrecionales.

47.-Vulneración del principio de separación de funciones y de la competencia exclusiva de la Administración Pública, en contravención de los artículos 4 y 138 de la Constitución. Al acoger la acción constitucional, el juez de amparo sustituyó indebidamente a la autoridad administrativa e n la adopción de decisiones técnicas y especializadas propias del órgano ambiental, lo que constituye una extralimitación de la función jurisdiccional y una interferencia indebida en las atribuciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

48.-Desconocimiento del régimen constitucional de protección del medio ambiente y los recursos naturales, establecido en los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución de la República. La sentencia recurrida prescinde del principio de prevención y del deber del Estado de garantizar un desarrollo sostenible, al imponer obligaciones administrativas sin la debida evaluación técnica y ambiental, afectando el interés general y comprometiendo la función rectora del órgano ambiental.

18.4. La parte recurrida, Inversiones del Sur, S RL, solicita el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo al sostener que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, el juez a quo no desnaturalizó el proceso de amparo de cumplimiento, sino que constató la certeza y vigencia de una obligación legal —consistente en mantener actualizado el Catastro Nacional de Áreas Protegidas — y verificó que la entonces parte accionada se encontraba en un estado continuo de incumplimiento.

18.5. Respecto al medio de inadmisibilidad presentado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, relativo a la falta de notificación al ministro de dicha entidad, resulta que e l art. 104 de la LOTCPC, ind ica con claridad meridiana que el amparo de cumplimiento procede contra la autoridad pública (el ministerio en este caso) o el funcionario renuente al cumplimiento de un acto o en este caso al cumplimiento de un deber de actualización objetivo del Catastro Nacional de Áreas Protegidas dispuesto en la Ley núm. 202-04, en virtud de la Ley núm. 266-04, y aunque es evidente que el ministro reúne la calidad de «funcionario», el texto de ley deja un derecho de opción a cargo del accionante de dirigir su acción co nstitucional de amparo de cumplimiento contra el funcionario o contra la institución o autoridad pública renuente. De ahí que procede rechazar el referido medio.

18.6. Con relación al recurso de revisión constitucional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana (MIMARENA) contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el objeto del proceso consiste en determinar si dicho ministerio incumplió las obligaciones previstas en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202 -04, Sectorial de Áreas Protegidas. Tales disposiciones establecen de manera expresa que el Ministerio de Medio Ambiente debe organizar y mantener actualizado el Catastro Nacional de Áreas Protegidas, así como incorporar toda modificación legal que afecte la delimitación de áreas protegidas. En este caso, el mandato legal resulta concreto, específico y directamente atribuib le al órgano accionado, pues la discusión no gira en torno a la delimitación técnica del polígono ni a la determinación del derecho de propiedad de las parcelas, sino exclusivamente respecto de la obligación administrativa de actualizar el SINAP conforme a modificaciones territoriales previamente reconocidas por la Ley núm. 266-04 y

reflejadas en la delimitación determinada y sustentada en el informe técnico emitido el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

18.7. Por ello, no se trata de una cu estión compleja ni de una controversia dominial, sino de verificar la existencia de un mandato legal expreso y la persistencia de la omisión administrativa denunciada, lo cual encaja dentro del ámbito propio del amparo de cumplimiento previsto en los artíc ulos 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11.

18.8. En tanto que, con relación al recurso de revisión constitucional interpuesto por la Procuraduría General Administrativa (PGA) contra la misma sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se verifica que dicho expediente guarda identidad fáctica, jurídica y probatoria con el expediente TC -05-2026-0013, toda vez que ambos recursos se sustentan en la misma controversia relativa al alegado incumplimiento de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202-04. En ambos casos, el mandato legal invocado se refiere a la actualización del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y del Catastro Nacional de Áreas Protegidas.

18.9. Así, el núcleo del debate no consiste en determinar la titularidad de los inmuebles ni redefinir límites territoriales mediante apreciaciones técnicas complejas, sino únicamente verificar si el órgano administrativo accionado cumplió o no con una obligación legal clara, precisa y actualmente exigible derivada de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202 -04, razón por la cual el conflicto sí encaja dentro del ámbito del amparo de cumplimiento.

18.10. No se trata de una controversia compleja que requiera adjudicar derechos de propiedad, redefinir áreas protegidas ni realizar determinaciones técnicas o ambientales previas, porque el objeto del proceso no consiste en establecer si

las parcelas pertenecen o no a determinada persona, ni en modificar el régimen jurídico de protección ambiental existente, sino únicamente en verificar el cumplimiento de un mandato legal expreso impuesto directamente por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202 -04 al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En efecto, dichas disposiciones establecen de manera clara y concreta que dicho ministerio debe «organizará y mantendrá un Catastro Nacional de Áreas Protegidas »; que dicho catastro «deberá mantener actualizados los planos y mapas de las áreas protegidas» y que «toda modificación legal que afecte la delimitación de áreas protegidas deberá ser incorporada en el Catastro Nacional y en los registros oficiales».

18.11. En ese sentido, mantener actualizado el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) implica reflejar en los registros, mapas y cartografía oficial del Estado las delimitaciones y modificaciones territoriales ya reconocidas por el ordenamiento jurídico, de manera que la información ambiental oficial coincida con la realidad jurídica vigente . Por ello, el mandato contenido en la Ley núm. 202 -04 satisface plenamente las exigencias del amparo de cumplimiento previstas en los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137 - 11, pues identifica claramente tanto al sujeto obligado, el Ministerio de M edio Ambiente y Recursos Naturales, como la obligación concreta exigible, mantener actualizado el Catastro Nacional de Áreas Protegidas y el SINAP, sin que ello requiera actividad probatoria compleja, adjudicación de titularidad, ni sustitución del criterio técnico de la administración. El juez constitucional, por tanto, no está llamado a redefinir límites territoriales ni a crear obligaciones nuevas, sino únicamente a verificar si el órgano administrativo cumplió o no con el mandato legal expreso que el legislador puso a su cargo.

18.12. En consecuencia, la decisión impugnada debe ser entendida en el sentido de ordenar al órgano administrativo, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), cumplir su deber de actualización del Catastro

Nacional de Áreas Protegidas y del SINAP, conforme a los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202 -04, lo que se ajusta plenamente con los presupuestos esenciales previstos en los artículos 104 al 112 de la Ley núm. 137, pues con la referida acción lo que se procura es hacer efectivo el cumplimiento de una norma legal y obligaciones administrativas. Y para la misma, como establece el tribunal a quo, se realizó intimación previa y se verificó la persistencia en el incumplimiento.

18.13. Asimismo, se precisa que la confirmación de la sentencia recurrida no comporta una declaración definitiva sobre si las parcelas identificadas en el proceso se encuentran dentro o fuera del Parque Nacional Jaragua, ni sobre la titularidad dominial de esos inmuebles, ni sobre una exclusión territorial concreta del régimen de áreas protegidas. Tales cuestiones exceden el objeto del amparo de cumplimiento y deberán ser verificadas, si corresponde, por las autoridades técnicas y administrativas competentes, de conformidad con la Ley núm. 202-04, la Ley núm. 266-04 y las demás normas aplicables.

18.14. Continuando la lectura de los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, y tomando en consideración lo expuesto por las partes del proceso, se advierte que las cuestiones de justicia constitucional que, en el presente caso, deben ser examinadas por esta jurisdicción son las siguientes: (i) la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como consecuencia de la falta de motivación de la decisión impugnada y de la errónea ponderación de los elementos fácticos y jurídicos; y ( ii) l a supuesta violación de los principios de legalidad administrativa y separación de poderes, derivada de la orden impartida por el juez a quo al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) de ejecutar actuaciones administrativas que no se d esprenden de un mandato legal expreso, claro y exigible, conforme a los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202-04, Sectorial

de Áreas Protegidas. A continuación, estos aspectos serán analizados en el orden indicado.

(i) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como consecuencia de la falta de motivación de la decisión impugnada y de la errónea ponderación de los elementos fácticos y jurídicos

18.15. En el presente caso, la parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana (MIMARENA) y la Procuraduría General Administrativa, alega que la decisión de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo carece de debida motivación y desnaturaliza los hechos y las pruebas al ponderarlos de manera errónea, al omitir el examen integral de los elementos fácticos y jurídicos relevantes y prescindir de una justificación suficiente, clara y coherente de las razones que sustentan lo decidido. A su juicio, ello comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte del juez de amparo, en su dimensión de derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

18.16. Respecto a la motivación de las decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional, en Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), estableció los requerimientos para que los tribunales del orden judicial cumplan con su deber de motivación, criterio confirmado por decisiones posteriores y que ha establecido que, al motivar sus fallos el juzgador debe:

e) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

e) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el dere cho que corresponde aplicar;

e) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

e) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

18.17. En cuanto a la desnaturalización de los hechos, este tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/0295/23, del diecinueve (19) de mayo del dos mil veintitrés (2023), ha dispuesto lo que sigue:

10.26. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado con flicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios

incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.

18.18. En atención a lo anterior, procede que este tribunal de justicia constitucional verifique el cumplimiento por parte de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo de los requisitos exigidos mediante el precedente asentado en TC/0009/13.

18.19. Con respecto al literal (a), concerniente a que se «desarrolló de forma sistemática los medios en que fundamentó la decisión », conforme se verifica desde la página dos (2) hasta la diecisiete (17) de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, este requisito se encuentra satisfecho. En efecto, el juez de amparo, (i) partiendo de la cronología del proceso, (ii) expuso las pretensiones de las partes, delimitando el plano fáctico del caso; (iii) enlistó los documentos aportados al proceso; (iv) determinó su competencia como tribunal; (v) descartó la improcede ncia del amparo por incumplimiento de las disposiciones de la Ley núm. 137 -11; (vi) examinó el cumplimiento de las formalidades procesales; (vii) valoró los elementos probatorios; (viii) estableció los hechos controvertidos y no controvertidos; y, finalmente, (ix) declaró procedente el amparo de cumplimiento.

18.20. En cuanto al literal (b), que exige «exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar», se observa que este requisito ha sido cumplido. La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró procedente el amparo de cumplimiento tras advertir, por una parte, que la entidad accionada no demostró, mediante elemento probatorio alguno, el alegado cumplimiento de su obligación legal de mantener actualizado el Catastro Nacional de Áreas Protegidas ni de los demás mandatos previstos en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas , núm. 202 -04, y, por otra parte, que la

accionante acreditó haber realizado la intimación previa en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento del requisito establecido en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, sin que la autoridad haya cesado en su incumplimiento del deber legal requerido.

18.21. Sobre los literales (c) y (d), se advierte que sí se han satisfecho estos supuestos, tras «manifestar las consideraciones que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada», evitando «la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción». Lo cual se verifica en las motivaciones que se citan a continuación, que hacen alusión a la injustificada falt a de cumplimiento por parte de la autoridad de su obligación legal:

9.1 Respecto al cumplimiento de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04 (...)

2. Ante lo reclamado por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA), expone que no ha incumplido con ninguna disposición y cumplen con las obligaciones previstas en los artículos 26, 27 y 28 de la ley Sectorial de Áreas Protegidas de la República Dominicana 202 - 04.

22. En e stas atenciones, es preciso exponer lo que establecen los artículos, supuesto de controversia en la presente acción, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 26: “El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales será responsable de mantener actualizado el Catastro Nacional de

Áreas Protegidas, incorporando las modificaciones que se produzcan en virtud de leyes, decretos u otras disposiciones.”

Artículo 27: “El Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) deberá reflejar de manera precisa los límites y categorías de las áreas protegidas, conforme a las disposiciones legales vigentes.”

Artículo 28: “Toda modificación legal que afecte la delimitaci ón de áreas protegidas deberá ser incorporada en el Catastro Nacional y en los registros oficiales, garantizando la seguridad jurídica de los derechos reales.”

25. En virtud de esto, resulta evidente ante este Tribunal entonces, que la parte accionada no ha demostrado mediante ningún medio de prueba el alegado cumplimiento de su obligación legal, mientras que la parte accionante ha acreditado haber realizado intimación previa en fecha 23 de septiembre de 2025, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, y que la autoridad persistió en su incumplimiento.

18.22. Del análisis efectuado, esta sede constitucional concluye que no se configuran los vicios atribuidos por la parte recurrente a la decisión impugnada. En efecto, el j uez de amparo verificó correctamente que la parte accionante cumplió con la obligación de intimar a la autoridad competente mediante el Acto núm. 1569/2025, instrumentado el veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Jo sé Luis Capellán M. Asimismo, constató que la acción de amparo de cumplimiento fue interpuesta el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticinco (2025), luego de transcurrido el plazo de quince (15) días laborables sin respuesta de la autoridad y antes del vencimiento

del plazo de sesenta (60) días previsto para su interposición en el párrafo primero del artículo 107 de la Ley núm. 137-11.

18.23. Además, se comprobó que la obligación legal cuyo cumplimiento se persigue —derivada de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202 -04, Sectorial de Áreas Protegidas — constituye un mandato legal expreso, claro y exigible, atribuible a la autoridad accionada, esto es, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana (MIMARENA), toda vez que, conforme dispone el primero de dichos artículos, «[e]l Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales será responsable de mantener actualizado el Catastro Nacional de Áreas Protegidas , incorporando las modificaciones que se produzcan en virtud de leyes, decretos u otras disposiciones».8

18.24. Con base en estas consideraciones, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo estimó que el amparo de cumplimiento interpuesto por la entidad Inversiones del Sur, S RL, fue incoado con observancia de las formalidades previstas en la Ley núm. 137-11 para la procedencia de esta acción constitucional. En consecuencia, al no haber demostrado la parte accionada, mediante ningún medio de prueba, el alegado cumplimiento de la obligación legal que le era exigida correspondía al juez de amparo ordenar su ejecución, sin que ello supusiese, de manera alguna, una desnaturalización de los hechos y el derecho.

18.25. Por último, con relación a (e), en virtud del cual se requiere «asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional», dicho aspecto se cumple en la Sentencia núm. 0030-

8 Resaltado nuestro.

1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tr ibunal Superior Administrativo en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), al haber respondido ampliamente los medios planteados por las partes, fundándose en los hechos y el derecho.

18.26. En consonancia con lo antes expuesto, y al qued ar establecido que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo cumplió con los requisitos exigidos mediante Sentencia TC/0009/13, este tribunal comprueba que la decisión recurrida cumple con el test de la debida motivación. En consecuencia, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la decisión del tribunal a quo no carece de motivación . En tal virtud, se procederá a responder el siguiente alegato.

(ii) la supuesta violación de los principios de legalidad administrativa y de separación de poderes, derivada de la orden impartida por el juez a quo al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) de cumplir con su obligación legal

18.27. La parte recurrente sostiene que la decisión ahora impugnada, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, vulnera los principios de separación de poderes y de legalidad de la administración, previstos en los artículos 4 y 138 de la Constitución de la República, al sustituir indebidamente el criterio técnico y especializado del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA). A su juicio, dicho órgano jurisdiccional, actuando como juez de amparo, excedió los límites de su competenc ia constitucional al ordenar actuaciones propias de la Administración pública, desconociendo que la gestión y protección de las áreas protegidas corresponde de manera exclusiva al órgano ambiental rector.

18.28. Tomando en consideración los alegatos de la parte recurrente, resulta necesario —antes de emitir un juicio sobre los mismos— precisar el contenido normativo de los principios constitucionales invocados, a saber, de separación de poderes y de legalidad de la administración. A tales fines, corresponde examinar, en primer término, su fundamento constitucional, previsto en los artículos 4 y 138 de la Constitución de la República, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 4.- Gobierno de la nación y separación de poderes. El gobierno de la nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no puede n delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

Artículo 138. - Principios de la Administración pública. La Administración pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquí a, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:

1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;

2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.

18.29. Respecto al principio de separación de poderes, este tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/0044/22, del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), ha estatuido lo que sigue:

11.10.5. La preservación del principio de separación del poder viene acompañada de ciertas prohibiciones a los poderes públicos y órganos constitucionales en el desarrollo de sus facultades que emanan del esquema kelseniano sobre la división de funciones adoptado en nuestra Carta Política. Tales prohibiciones, conforme a la jurisprudencia constitucional mexicana -acogida por este colegiado en la Sentencia TC/0001/15, del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)- son:

[L]a no intromisión, la no dependencia, y la no subordinación de cualquiera de los órganos o poderes con respecto a los otros. “La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el sig uiente nivel de violación, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no solo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que prescribe” (Suprema

Corte de Justicia de México. Tesis jurisprudencial P./J. 81/2004 del 31 de agosto de 2004). Estos tres conceptos son en realidad grados de uno mismo. Así, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y ésta, a su vez, implica intromisión (grado inferior); en cambio, la intromisión excluye a la dependencia, dado que esta última es más rica en características que la primera, y, por la misma razón, la dependencia excluye la subordinación.

18.30. Sin desmérito de lo previamente expuesto, «[…] oportuno es destacar que la noción moderna de separación de poderes es totalmente diferente a la que tradicionalmente imperaba, en el sentido de que actualmente dicha separación no es rígida y se admite, además, la colaboración entre ellos» (TC/0032/13). En efecto, es

[…] en virtud de esta dinámica reciproca de frenos y contrapesos, así como de mutua cooperación institucional que ha de darse entre los poderes y órganos públicos que el Estado constitucional de derecho se mantiene en un constante proceso de transformación y renovación, en procura de la realización de su fin último y razón de ser: la protección efectiva de los derechos de la persona» (TC/1048/24).

18.31. Como se advierte, la lógica del Estado constitucional de derecho reconoce, entre sus principios cardinales, la independencia de los poderes y órganos públicos en el ejercicio de las funciones que les atribuyen la Constitución y las leyes. Sin embargo, ello no significa que la separación de poderes constituya un fin en sí mismo.

18.32. La separación de poderes, en rigor, es una técnica institucional orientada a garantizar la libertad política y la protección efectiva de los derechos fundamentales. En este principio convergen tanto la dimensión formal como la

dimensión sustancial de la Constitución: de un lado, organiza y distribuye el ejercicio del poder públ ico; del otro, asegura que dicho poder permanezca limitado y orientado a la tutela de los derechos fundamentales.

18.33. Su fundamento consiste en impedir la concentración del poder mediante un sistema de distribución funcional, límites institucionales y contr oles recíprocos. Precisamente por ello, el constitucionalismo moderno, desde la Revolución francesa, comprendió que no puede existir Constitución allí donde el poder no se encuentre jurídicamente limitado y los derechos carezcan de garantías efectivas. Est a idea quedó expresada en el célebre artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, según el cual, «[t]oda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución».

18.34. En definitiva, este principio no supone la configuración de compartimentos estancos dentro del diseño institucional del Estado constitucional de derecho. Antes bien, como expresa el clásico aforismo del barón de Montesquieu, «para que no se pueda abusar del poder, es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder». De ello se sigue que los órganos públicos no operan como esferas aisladas, sino que, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, actúan como frenos y contrapesos recíprocos, a fin de preservar el equilibrio institucional y asegurar la vigencia efectiva del orden constitucional.

18.35. En lo que respecta al principio de legalidad o juridicidad de la Administración —el cual figura como el primero entre los principios que rigen la actuación administrativa—, este colegiado constitucional ha establecido que «[…] se configura como un mandato dirigido a todos los órganos públicos de someter los actos y resoluciones de la administración que se encuentren bajo su

jurisdicción al cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico».9

18.36. 16.36. Esta magistratura constitucional ha señalado, además, que dicho principio

[…] constituye una de las principales conquistas del Estado social y democrático de derecho, ya que éste constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, en razón de que a través del mismo se le garantiza que los ciudadanos sepan, antici padamente, cuáles actuaciones les están permitidas a la Administración. Por eso es natural que nuestra Constitución lo incorpore de manera expresa.10

18.37. A la luz de estas consideraciones, resulta necesario retomar los alegatos formulados por las partes recurrentes en sus instancias recursivas. A su juicio, el juez de amparo, al acoger la acción de amparo de cumplimiento y ordenar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana (MIMARENA) la ejecución de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas , núm. 202-04, en lo concerniente a la actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas, excedió los límites de su competencia constitucional al disponer actuaciones propias de la Administración pública. Según sostiene n, ello desconoce que la gestión y protección de las áreas protegidas corresponde de manera exclusiva al órgano ambiental rector, vulnerando de tal manera los principios constitucionales de separación de poderes y de legalidad administrativa.

9 Sentencia TC/0351/14. 10 Sentencia TC/0619/16.

18.38. Este tribunal constitucional estima que los alegatos formulados por la s partes recurrentes carecen de fundamento. La decisión impugnada no configura una intromisión constitucionalmente ilegítima en las competencias atribuidas al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), ni comporta una sustitución del juez constitucional respecto de las funciones técnicas, administrativas o regulatorias propias de dicho órgano. Por el contrario, como previamente se ha indicado, el jue z de amparo se limitó a ordenar el cumplimiento de un mandato legal expreso contenido en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202 -04, frente a una omisión administrativa constatada.

18.39. Todo ello fundamentado en las potestades reconocidas al juez en el marco del proceso de amparo de cumplimiento, el cual, conforme al artículo 104 de la Ley núm. 137-11, tiene por objeto garantizar la eficacia de las normas jurídicas frente a la inactividad de cualquier funcionario o autoridad pública renuente a cumplirlas. Al respecto, dicho texto dispone lo siguiente:

Artículo 104.- Amparo de cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

18.40. En ese orden de ideas, tal como fue expresado en Sentencia TC/0009/14, del catorce (14) de enero del dos mil catorce (2014):

g) De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la

materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.11

18.41. En este sentido, el principio de separación de poderes, consagrado en el artículo 4 de la Constitución, no implica la existencia de ámbitos exentos de control jurisdiccional, ni la configuración de compartimentos institucionales absolutamente cerrados. Tal como ha sostenido este coleg iado, la noción contemporánea de separación de poderes admite relaciones de control, colaboración y equilibrio recíproco entre los órganos y poderes públicos, en el marco de la dinámica de frenos y contrapesos propia del Estado constitucional de derecho.

18.42. Desde esta perspectiva, la intervención del juez de amparo no persigue asumir competencias administrativas ni definir el contenido técnico de las actuaciones que corresponden al órgano ambiental rector. La decisión recurrida únicamente exige que la Admin istración pública ejerza las atribuciones que el propio legislador le ha impuesto, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales. Por tanto, no se verifica en la especie ninguno de los supuestos de intromisión, dependencia o subordinació n identificados por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0044/22 como manifestaciones contrarias al principio de separación de poderes.

18.43. De igual manera, la actuación del juez de amparo encuentra fundamento en el principio de legalidad o juridicidad de la Administración, previsto en el artículo 138 de la Constitución, conforme al cual toda actuación administrativa debe desarrollarse con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.

11 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0503/23.

En ese sentido, cuando la Administración incumple un deber jurídico expreso, en este caso el cumplimiento efectivo de una ley, el control jurisdiccional de dicha omisión constituye una consecuencia inher ente al Estado constitucional de derecho y una garantía indispensable de la supremacía constitucional.

18.44. Admitir la tesis sostenida por la parte recurrente equivaldría a reconocer la existencia de espacios de inmunidad administrativa frente al cumplimient o de obligaciones legales expresamente establecidas por el legislador, lo que resultaría incompatible con el principio de juridicidad y con la fuerza normativa de la Constitución. La autonomía funcional de la Administración pública no excluye el control jurisdiccional de sus omisiones, particularmente cuando estas comprometen la eficacia de la ley y la tutela efectiva de derechos e intereses constitucionalmente protegidos. La actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas y del SINAP, en los términ os previstos por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202 -04, no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino una obligación legal expresa cuyo cumplimiento no queda sujeto a criterios de oportunidad o conveniencia administrativa.

18.45. En ese orden, este tribunal estima oportuno mantener la solución adoptada por el tribunal a quo, pero prescindiendo de aquellas consideraciones que puedan interpretarse como una declaración definitiva sobre la ubicación de las parcelas respecto del Parque Nacional Jaragua, la exclusión territorial de terrenos del régimen de áreas protegidas o el alcance del derecho de propiedad de la entidad accionante. En consecuencia, la confirmación de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00786 debe entenderse limitada al reconocimiento de la obligación legal del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de actualizar el Catastro Nacional de Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), conforme a los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 202-04.

18.46. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que la decisión impugnada se limitó a restablecer la juridicidad vulnerada mediante la orden de cumplimiento de obligaciones legales preexistentes, sin sustituir a la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias técnicas ni alterar el equilibrio institucional diseñado por la Constitución. Con base en estas razones, se rechaza el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo al no constatarse ninguna de las fal tas invocadas por la parte recurrente en contra de la decisión impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente, Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por falta de objeto, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC), contra la Sentencia núm. 030 -1642-2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo interpuestos por el Ministerio

de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) y la Procuraduría General Administrativa contra la Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo descritos en el párrafo anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 030-1643- 2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , conforme a los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión a la parte recurrente, Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC), Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), y la Procuraduría General Administrativa, a la parte recurrida Inversiones del Sur, SRL, para su conocimiento y fines de lugar.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.

Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constit ucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

I. Introducción

1. En el presente caso, se trata del conocimiento de var ios recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo, a saber:

a) Expediente núm. TC -05-2025-0122, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC), contra las Sentencias núm. 030-1642-2024- SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sal a del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024);

b) Expedientes TC -05-2026-0013 y TC -05-2026-0038, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos por el

Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa, contra la Sentencia núm. 030-1643-2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se declara inadmisible el recurso interpuesto por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (DNMC), mientras que fueron rechazados los recursos interpuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General Administrativa.

3. No estamos de acuerdo con la decisión anterior, porque consideramos que no se debieron rechazar los recursos en contra de la Sentencia núm. 030-1643- 2025-SSEN-00786, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Su perior Administrativo el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos que explicaremos a continuación.

II. Razones que justifican el presente voto disidente

4. Resulta que el amparo que ocupa nuestra atención perseguía el cumplimiento de los siguientes artículos:

ARTICULO 26. - La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales organizará y mantendrá un Catastro Nacional de Áreas Protegidas, y para la preparación y mantenimiento del mismo se auxiliará de la Administración General de Bienes Nacionales, de la Dirección del Catastro Nacional, del Tribunal Superior de Tierras, de la Oficina del Registro de Títulos y del Instituto Cartográfico Militar, así como de cualquier otra institución del Estado que pueda brindarle asistencia en ese sentido.

ARTICULO 2 7.- El Catastro Nacional de Áreas Protegidas deberá mantener actualizados los planos y mapas de las áreas protegidas, con

sus áreas y linderos topográficos, sus inventarios de especies de la flora y la fauna, y sus inventarios de infraestructuras de servicio, incluyendo alojamientos, senderos y señales, entre otros.12

ARTICULO 28. - En coordinación con la Administración General de Bienes Nacionales, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales está encargada de llevar un registro de la propiedad pública de cada una de las áreas protegidas.

5. En la Sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00720, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se decidió lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por improcedencia formulado por la parte accionada respecto de los artículos 104 al 112 de la ley 137 -1, conforme a los motivos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: ACOGE la acción de amparo interpuesta po r INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., en fecha 28 de octubre de 2025, en contra del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA), conforme los motivos indicados. Y en consecuencia ordena, a dicho Ministerio, dar cumplimi ento en un plazo no mayor de (30) días) a partir de la notificación de la presente decisión, al mandato legal establecido por el legislador, al tenor de los arts. 26, 27 y 28 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202 -04, en lo relativo a la Actualización del Catastro Nacional de Áreas Protegidas de la Región Sur (del Parque Nacional Jaragua y demás demarcaciones de dicha región que fueron modificadas de manera parcial por las áreas

12 Negritas nuestras.

declaradas por la Ley núm. 266-04 como "Polo Turístico de la Región Suroeste, en las provincias Barahona, Independencia y Pedernales", por lo que debe:

Actualizar el Catastro Nacional de Áreas Protegidas o Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), respecto de las parcelas, propiedad de Inversiones del Sur SRL , identif icadas como a) 294575093454, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862, matrícula núm. 0600004902; c) 294553332606, matrícula núm. 0600004903; d) 294541589603, matrícula núm. 0600004904; las cuales se encuentra fuera de los límites del Parque Nacional jar agua según la ley 266-04.13

TERCERO: ACOGE la solicitud de fijación de astreinte del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MIMARENA) en favor de INVERSIONES DEL SUR, S.R.L., de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, a contar luego de (30) días de la notificación de la presente decisión, de conformidad con las motivaciones esbozadas.

6. No estamos de acuerdo con el rechazo del recurso y la confirmación de esta sentencia, ya que de la evaluación de los artículos que se pretendían cumplir y de la decisión dada en la sentencia, resulta fácilmente verificable que el tribunal de amparo de cumplimiento se extralimitó en su decisión. Lo anterior se debe a que los citados artículos indican que se deben mantener actualizados los planos y mapas de las áreas protegidas, no que se deba identificar la propiedad que se encuentre fuera de ella o modificar parcelas en torno a esta

13 Negritas nuestras.

actualización favoreciendo a terceros, que es lo que realmente decidió la sentencia cuando ─reiteramos─ decide:

ordenar al Catastro Nacional de Áreas Protegidas o Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), la actualización respecto de las parcelas , propiedad de Inversiones del Sur SRL, identificadas como a) 294575093454, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862, matrícula núm. 0600004902; c) 294553332606, matrícula núm. 0600004903; d) 294541589603, matrícula núm. 0600004904; las cuales se encuentra fuera de los límites del Parque Nacional jaragua según la ley 266-04.

7. En virtud de lo anterior, lo único que podía ordenar el juez del amparo de cumplimiento era la actualización de los planos y mapas de las áreas protegidas, con sus áreas y linderos topográficos ─como rigen los artículos mencionados─; por tanto, cualquier modificación de parcelas atendiendo a dicha actualización debió recaer en el órgano que goza de tales facultades, a saber el Registro de Títulos y los tribunales de tierras ─en caso de disputa o litis de propiedad─ y no a través de una sentencia de amparo ─como se hizo─.

8. Lo anterior sustentado en que la reclamación y actualización de parcelas contenidos en los Certificados de Títulos a favor de Inversiones Sur, S. R. L. recae dentro de las funciones y régimen establecido en la Ley núm. 108 -05, sobre Registro Inmobiliario al ser esta la ley que “regula el registro de todos los derechos reales inmobiliarios correspondientes a1 territorio de la Republica Dominicana” y, además, estos son los que tienen mayor capacidad para verificar las pruebas cartográficas de lugar y delimitar la correspondiente área de dichos inmuebles, así como delimitar los límites del derecho de propiedad privado y sus linderos topográficos.

9. Destaca el hecho de que la sentencia indica que esto no consiste en la titularidad de los inmuebles, particularmente, la sentencia señala que

(…) la discusión no gira en torno a la delimitación técnica del polígono ni a la determinación del derecho de propiedad de las parcelas, sino exclusivamente respecto de la obligación administrativa de actualizar el SINAP conforme a modificaciones te rritoriales previamente reconocidas por la Ley núm. 266 -04 y reflejadas en la delimitación determinada y sustentada en el informe técnico emitido el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

10. Sin embargo, vimos que sí que se decide sobre los l ímites de propiedad alegadamente en favor de Inversiones del Sur, al confirmarse la sentencia que ordenó “la actualización respecto de las parcelas , propiedad de Inversiones del Sur SRL, identificadas como a) 294575093454, matrícula núm. 0600004901; b) 294564071862, matrícula núm. 0600004902; c) 294553332606, matrícula núm. 0600004903; d) 294541589603, matrícula núm. 0600004904; las cuales se encuentra fuera de los límites del Parque Nacional jaragua según la ley 266-04”.

11. Por lo que, tal afirmación no resulta correcta ante la decisión que fue dada por el juez de amparo, confirmada por esta jurisdicción constitucional. Es por esto que entendemos que tales aspectos debieron ser evaluados po r la mayoría de este tribunal y, por tanto, revocar o modificar la sentencia recurrida, no solo porque el juez se extralimito en su decisión ─como explicamos anteriormente─, sino máxime al encontrarnos ante pretensiones que modifican parcelas que podrían afectar los derechos colectivos, al estar involucrado un parque nacional como lo es el Jaragua.

12. En definitiva, no es función de un juez de amparo decidir o no sobre los límites de propiedad o linderos ni muchos menos para ordenar una actualización de parcelas ─como decidió el tribunal─, principalmente cuando ─reiteramos─ lo artículos sometidos a cumplimiento no indican que hacer con los terrenos

modificados de las áreas protegidas y solo manda a que estas se mantengan actualizadas por parte de los entes del Estado.

Conclusiones

Consideramos ─contrario a lo decidido por la mayoría de este tribunal─ que no procedía el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sino revocar o modificar la sentencia, ya que ─como expusimos anteriormente─ de la evaluación de los artículos que se pretendían cumplir y de la decisión dada en la sentencia, resulta fácilmente verificable que el tribunal de amparo de cumplimiento se extralimitó en su decisión. Esto así, porque los artículos cuyo cumplimiento se solicita indican que se deben mantener actualizados los planos y mapas de las áreas protegidas, no que se deba identificar la propiedad que se encuentre fuera de ella o modificar parcel as en torno a esta actualización favoreciendo a terceros, que es lo que realmente decidió la sentencia de amparo.

José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria