Síntesis del conflicto
Tras el fallecimiento del señor Jorge Luis Gil Liriano fue conformado el consejo de familia de la menor M. G. A., mediante el Acta núm. 00003, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), librada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en atribuciones de tribunal de niños, niñas y adolescentes.
A partir de ello y ante la situación de precariedad económica, la señora Rosa Lina Acosta López, en calidad de madre y tutora de la menor, solicitó a la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná designar a tres (3) abogados asesores del consejo de familia de la menor, en atención al artículo 467 del Código de Civil, para disponer de los bienes heredados por ella.
Ante el silencio del Ministerio Público, la señora Rosa Lina Acosta López incoó una acción de amparo de cumplimiento en su contra, con el propósito de que cumpliera con lo dispuesto en dicho artículo ; la acción fue rechazada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en atribuciones de amparo, mediante la Sentencia núm. 540 -2026-SSEN-00137, del doce (12) de marzo de dos mil veintisé is (2026), hoy impugnada en revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional
- Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
- Esta omisión constituye una afectación de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso de las partes, dado que el juez eludió examinar
- Acción de amparo de cumplimiento
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Rosa Lina Acosta López, en representación de la menor M. G. A., contra la Sentencia núm. 540-2026-SSEN-00137, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 540-2026-SSEN-00137, descrita en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR admisible la acción de amparo de cumplimiento incoada el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por la señora Rosa Lina Acosta López, en representación de la menor M . G. A., contra la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná y su titular, Erika Pujols, al
satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 104 al 108 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: ACOGER el fondo de la acción y, en consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná cumplir con el artículo 467 del Código Civil y , en consecuencia, designar tres (3) abogados asesores del consejo de familia de la menor M. G. A., en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
QUINTO: IMPONER una astreinte por la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) , a cargo de la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná y su titular, Erika Pujols, por cada día de ret raso en el cumplimiento de esta sentencia, a partir del vencimiento del plazo dispuesto en el ordinal anterior.
SEXTO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y 72 de la Constitución.
SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, Rosa Lina Acosta López ; y a la parte accionada, Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná.
OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 3 art. 4
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0372/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0592/25 · TC/0713/23 ↗ · TC/0845/24 ↗ · TC/0381/20 ↗ · TC/0557/23 ↗ · TC/0156/17 ↗ · TC/0058/13 ↗ · TC/0751/24 ↗ · TC/0760/17 ↗ · TC/0300/24 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0079/14 ↗ · TC/0029/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0761/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0095, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por Rosa Lina Acosta López , en representación de M. G.A., contra la Sentencia núm. 540-2026-SSEN- 00137, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 540-2026-SSEN-00137, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el doce (12) de marzo de dos mil veinti séis (2026); su dispositivo es el siguiente:
Primero: Rechaza la presente acción de amparo presentada por la señora Rosa Lina Acosta López, en contra de la Procuraduría Fiscal de la provincia de Samaná, por las razones expuestas anteriormente.
Segundo: Declara libre de costas el presente proceso.
En el expediente no consta notificación de l a sentencia recurrida a la señora Rosa Lina Acosta López.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El recurso de revisión que ocupa la atención de este tribunal fue interpuesto por la señora Rosa Lina Acosta López median te escrito depositado el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Samaná, recibido por este tribunal constitucional el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
El indicado recurso fue notificado a la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná y su titular Erika Pujols , a través del Acto núm. 762/2026 , del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Pedro Antonio Amparo Paredes, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Samaná.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
De acuerdo con la sentencia impugnada, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de l Distrito Judicial de Samaná rechazó la acción de la que estaba apoderada , entre otros, por los motivos que se citan a continuación:
5. (…) la parte accionante en sustento de sus pretensiones alega los siguientes hechos: 1.1 En fecha 20 del mes de enero del año 2024, (sic) falleció quien en vida se llamó Jorge Luis Gil Liriano (…), según certificado de acta de defunción, expedida por el Oficial del Estado Civil de la 1era. Circunscripción de Las Terrenas, marcada con el número 000100, folio 0010, libro 00001, del año 2024. 1.2. Que, producto de una relación consensual y de hecho del occiso señor Jorge Luis Gil Liriano con la señora Rosa Lina Acosta López, fue procreada una niña, de nombre (…) dominicana, menor de edad, nacido en fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), según consta en el acta de nacimiento marcada bajo el número 002470, folio 0070, libro 00013, del año 2010, emitida por la lera. Circunscripción de San Francisco de Macoris. 1.3. Que, oscciso (sic) señor Jorge Luis Gil Liriano, a su muerte dejo (sic) un patrimonio, descritos siguientemente: [Una Porción de Terreno con una extensión Superficial de ochenta y tres metros cuadrados (83.00M2), con designación
catastra número 414335173932, del municipio de Las Terrenas], con certificado de titulo (sic) matricula núm. 3000276680, expedido en fecha 11 de julio del año 2017, por el registro de titulo (sic) de Samaná; Una motocicleta marca honda C50 CDI, año 1994, placa N835877; Jeep Marca Hummer, modelo H3, año 2006, placa G218763; 40% en participación (acciones) en la compañía el peje comunicaciones y accesorios con RNC 131-71290-8 ; Y una cuanta (sic) de ahorro en la corporativa de crédito y ahorros Maimón. 1.4. En vista del fallecimiento del occiso Jorge Luis Gil Liriano, procedió a realizar el proceso de determinación de herederos y al efecto fue instrumentado el acto de determinación de heredero núm. 58, folios 72 y 73, de fecha 13 de febrero del año 2024, instrumentado por el Dr. Aridio Antonio Guzmán Rosario, Notario Público de los números para el Municipio de Las Terrenas, mediante el cual se determinó como los únicos hijos del finado señor, JORGE LUIS GIL LIRIANO, a sus descedientes (sic) (hijos) de nombres Juan Carlos Gil Smih y (…). 1.5. Que, por haber fallecido el señor Jorge Luis Gil Liriano en el municipio de Las Terrenas, el proceso de determinación de heredero se realizó en el lugar del fallecimiento de este, en ese sentido los sucesores procedieron, a presentar por ante la dirección general de impuestos internos administración local de Samaná, todas las documentaciones a los fines de la liquidación y pagos de los impuestos susesorales (sic) correspondiente a los bienes relictos dejado el (sic) por el indicado occiso. 1.6. Como consecuencia de la liquidación y pagos de los impuestos susesoles (sic) respecto a los bienes relictos dejado en comunidad por la indicada occisa, la dirección general de impuestos internos administración local de Samaná, procedió a emitir la notificación de liquidación exp. 29-24-0000125, entrega en fecha 07 de octubre del año 2024, donde se hace constar los activos componentes
de la masa susesoral (sic). 1.7. Que, como consecuencia de emitir la Notificación de liquidación exp. 29-24-0000125, entrega en fecha 07 de octubre del año 2024, la dirección general de impuestos internos administración local de Samaná, resulto la certificación de pago núm. 2495418271-3 de fecha 09/10/2024, mediante la cual se indica que los impuestos se liquidó el pago de los impuestos susesorales (sic) ascienden a la suma de RD$ 157,306.60. 1.8. A propósito del fallecimiento del osciso (sic) Jorge Luis Gil Liriano, y en el sentido de que este al momento de su desceso (sic) este era el padre de la menor de edad (…), para los fines de la administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles dejado por el indicado oscciso (sic), la hoy requeriente (sic) mediante instancia depositada en fecha 23/01/2025, apoderó la Cámara Civil, Comercial y de trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en sus atribuciones de juez de niños, niñas y adolescentes, a los fines de la conformación del consejo de familia correspondientes. 1.9. Que como consencia (sic) del indicado apoderamiento el indicado tribunal dispuso la asignación al caso núm. 2025 -0016906, y en fecha 08 del mes de mayo del año 2025, emitió el acta No. 00003, dejando conformado el consejo de familia como lo dispone en su parte resolutiva la precitada acta como se transcribe a continuación: 1.10. Por tales motivos: El consejo (…) de familia después de haber sido confirmado y deliberado a unanimidad de voto, incluyendo el de su presidencia, tomando en consideración la exposición y pedimento del tutor ha resuelto lo siguiente; Primero: Queda conformado el consejo de familia y juramentados las partes los señores cuyas generales constan más arriba como miembros de consejo de la línea materna y de la línea paterna. Segundo: El tribunal Libra acta de qué de manera unánime cada uno de los miembros del consejo de familia, autorizan a la señora Rosa Lina Acosta López, en su calidad
de madre y como la tutora de la menor de edad (…), poder vender y disponer de los bienes muebles e inmuebles heredaros por su finado padre Jorge Luis Gil Liriano, bienes que están ubicados en las Terrenas. - Tercero: Designar como tutora legal a la señora Rosa Lina Acosta López, en su calidad de madre y como la tutora de la menor de edad (…), para velar cuidado, manutención, protección y administrador de los bienes de dicha menor de edad. Y en esas condiciones pueda realizar el procedimiento de transferencia y liquidación de los derechos Sucesorales (sic) dejado por el finado padre de la menor de edad el señor Jorge Luis Gil Liriano. Cuarto: Designar como protutor legal al señor Ramón Antonio Gil de león en su condición de abuelo de la menor de edad (…), para que este vigile la correcta administración del tutor conforme a lo que establece la ley. En fe de todo lo cual se redacta la presente acta de Consejo de Familia, la cual después de leerla y aprobada por los comparecientes la firman junto a Nos. Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en sus atribuciones de Juez de Niños, Niñas y Adolescentes y de la secretaria, que certifica y da fe de la misma. Nuestra sentencia, ha sido dada firmada y aprobada. (…). 1.11. Conforme lo dispone el ordinal Primero del acta num. 00003, de fecha del mes de mayo del año 2025, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná mediante la cual queda conformado el consejo de familia respecto a la menor (…), en virtud de la cual la señora Rosa Lina Acosta López, en su calidad de madre quedo designada como la tutora legal (…), quedo autorizada para poder vender y disponer de los bienes muebles e inmuebles heredaros por su finado padre Jorge Luis Gil Liriano, bienes que están ubicados en las Terrenas. 1.12. Dada la precaria situación económica en la que se cuenta (sic) la madre y tutora
legal de la menor, y en razón de que esta no cuenta con los recursos económicos necesarios y suficientes para poder solventar y sustentar por si sola las necesidades básicas de la menor tales como: alimentación, educación, salud, vestimenta entre otras, se ha tomado la decisión de la venta del 50% en calidad de coheredera la referida menor de los bienes dejado por el indicado oscciso (sic) entre ellos el inmueble identificado como designación catastra número 414335173932, del municipio de Las Terrena, con certificado de titulo (sic) matricula núm. 3000276680, expedido en fecha 11 de Julio del año 2017, por el registro de titulo (sic) de Samaná, para que con el producto de la venta de este dedicarlo a cubrir las necesidades básica de la referida menor. 1.13. En vista de lo anterior y a los fines de cumplir con el debido proceso de ley, la accionante la señora Rosa Lina Acosta López, en su calidad de madre y tutora legal de la precitada menor mediante instancia depositada en fecha 29 del mes de julio del año 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Civil Dominicano le fue solicitado a la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Samaná, la Designación de tres abogados para que estos conforme el indicado articulo asesoren al consejo de familia respecto la transacción (venta del inmueble) de los bienes de la referida menor conforme el dictado del referido articulo (sic). 1.14. Que, en vista de no obtener respuesta alguna ni negativa ni positiva a la indicada solicitud y habiendo transcurrido más de 5 meses, mediante acto núm. 01/2026 de fecha 02/01/2026, del ministerial Pedro Antonio Amparo Paredes, alguacil ordinario del juzgado de Paz del municipio de Samaná, la accionante Rosa Lina Acosta López en su calidad de tutora legal (…), por intermedio de los infrascritos abogados procedió a intimar y poner en mora a la procuraduría (sic) Fiscal de la Provincia de Samaná, en la persona de su titular Erika Pujols, para que dentro de un plazo de 15
días a partir de la notificación del precitado acto dicha incumbente de la referida institución, de respuesta sobre la solicitud realizada mediante comunicación depositada en fecha 29 del mes de julio del año 2025, en el sentido de emitir el auto correspondiente mediante el cual tenga a bien designar tres Abogados de los del Distrito Judicial de Samaná de lo que conforman la matr ícula del Colegio de Abogado Seccional Samaná, a los fines de que estos cumplan con la función legal establecida en el artículo 467 del Código Civil Dominicano, en su función de asesorar al consejo de familia de la menor (…), conformado mediante el acta núm. 00003, de fecha 08 del mes de mayo del año 2025, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. 1.15. No obstante haberle solicitado mediante el referido acto, a la accionada Procuraduria (sic) Fiscal De La provincia de Samaná, en la persona de su titular Erika Pujols, darle respuesta a la accionante respecto a la solicitud tramitada en fecha 29/07/2025, la accionada ha preferido guardar silencio, lo que constituye un franco desprecio de la ley, y con ello viola derechos fundamentales, de la menor (…) representada por la accionante señora Rosa Lina Acosta López, en su calidad de tutora legal de la misma, pues es una obligación de la autoridad dar respuesta formal y motivada, a los ciudadanos de las solicitudes que se cursan por las personas en los despachos de los servidores públicos.
6. De conformidad con el artículo 1315 del Código Civil Dominicano “quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. En ese mismo orden, nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado que “las partes están obligadas aporta (sic) las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el Juez está limitado a los documentos que le son sometidos al
debate y que han sido producidos de acuerdo a las prescripciones legales”, por lo que el resultado del presente proceso depender á necesariamente de los elementos de prueba presentados por las par tes que integran la presente instancia.
8. Que la parte accionante en sustento de sus pretensiones depositó los elementos de pruebas que se destacan en otra parte de la pres ente decisión, teniendo el tribunal en este escenario el poder soberano de apreciar los elementos probatorios, sin necesidad de dar motivos respecto de cada uno de ellos, teniendo la potestad de elegir o desechar los que así entienda. Esto respaldado por un cr iterio jurisprudencial constante y pacífico de nuestra Suprema Corte de Justicia cuando se indica que: Los jueces del fondo aprecian la fuerza probatoria de los documentos sometidos a su consideración de acuerdo a (sic) las circunstancias del caso, ejerciendo las facultades soberanas que les reconoce la jurisprudencia, regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad. Los jueces del fondo tienen la potestad de seleccionar entre las piezas que les han sido depositadas las que consideren más apegadas a la verdad, sin que ello implique la violación de ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes (…), SCJ, 1 sala, 12 marzo 2014, núm. B.J.1240.
9. Que la acción de la parte accionante en este proceso se ha basado en el artículo 467 del código civil que establece: el tutor no podrá realizar transacción en nombre del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia, asesorado del dictamen de tres abogados designados por el fiscal del tribunal de primera instancia, en ese sentido la parte alega el no cumplimiento por parte del fiscal, con este requerimiento realizado por la parte, para que proced a al
nombramiento de los abogados, el cual ha depositado la instancia por ante el Ministerio Público.
10. Que, de la valoración de los documentos aportados por la accionante, los hechos argüidos en su instancia, el tribunal ha advertido que la parte accionante no ha aportado ningún documento a través del cual se pueda observar la negativa por parte del Ministerio Público, con relación a la solicitud realizada, ya que, con el depósito de la instancia ante el Ministerio Público, no necesariamente se evidencia una negativa de parte de dicho órgano.
11. La normativa civil, en el artículo 1315 dispone que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo y en este proceso la parte accionante no ha aportado las pruebas para determinar la negativa del Ministerio Público y por lo tanto, la violación a los derechos fundamentales alegados. En esas atenciones procede rechazar la presente acción de amparo, por insuficiencia probatoria.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
A través de su recurso de revisión constitucional de amparo, la señora Rosa Lina Acosta López , en representación de M. G. A., pretende que este tribunal revoque la Sentencia núm. 540-2026-SSEN-00137, conozca la acción de amparo y ordene a la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná dar cumplimiento al artículo 467 del Código Civil , a efectos de conminar a ese órgano e mitir el auto correspondiente de designación de tres abogados del Distrito Judicial de Samaná . Los argumentos que sustentan sus pretensiones son, entre otros, los que se exponen a continuación:
6.3 En virtud de lo dispuesto por el artículo 467 del Código Civil dominicano la parte recurrente mediante instancia de fecha 29 de julio del año 2025 le solicito a la Procuradora Fis cal de la Provincia de Samana (sic), designar tres abogados a los fines de que estos conforme lo disponen el referido texto legal asesoren al consejo de familia de la Menor (…), el cual fue conformado mediante el acta núm. 00003, de fecha 08 del mes de mayo del año 2025, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
6.4. Resulta que despues (sic) de un largo silencio si (sic) haber obtenido respuesta ni positiva ni negativa, la hoy recurrente luego de aproximadamente 5 meses, mediante acto n úm. 01/2026 de fecha 02/01/2026, del ministerial Pedro Antronio Amparo Paredes, alguacil ordinario del juzgado de Paz del municipio de Samana, procedio (sic) a intimar a los hoy recurridos PROCURADURIA (sic) FISCAL DE LA PROVINCIA DE SAMANA (sic), EN LA PERSONA DE SU TITULAR ERIKA J. PUJOLS, para que dentro de un plazo de 15 días a partir de la notificación del precitado acto dicha incumbente de la referida institución de respuesta sobre la solicitud realizada mediante comunicación depositada en fecha 29 del mes de julio del año 2025, en el sentido de a (sic) emitir el auto correspondiente mediante el cual tenga a bien designar tres Abogados de los del Distrito Judicial de Samana de lo que conforman la matr ícula del Colegio de Abogado Seccional Samaná, a los fines de que estos cumplan con la función legal establecida en el artículo 467 del Código Civil Dominicano, en su funcion de asorar (sic) al consejo de familia de menor (…), conformado mediante el acta num. 00003, de fecha 08 del mes de mayo del año 2025,
emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. (sic).
6.5. En vista de no obtener repuesta alguna luego de transcurrido el plazo otorgado mediante e l precitado acto la parte hoy recurrente acude al juez de amparo para que le tutele sus garantias (sic) y derechos constitucionales entre ellos principios de legalidad, supremacía constitucional y la seguridad jurídica (sic), propios del Estado Social de Derecho, sin embargo, de manera irracional el juez a-quo emite una sentencia sin ningún sustento legal, con una evidente falta de motivación que justifique la tal decisión.
6.6. Al respecto ademas en la sentencia impugnada el juez a-quo incurre en el vicio de falta de valoracion de elementos de pruebas esenciales haciendo omision de esta, como para poder justif icar la decision adoptada, puesto que en la sentencia impugnada omitió referirse y valorar como medio de prueba el acto num. 01/2026 de fecha 02/01/2026, del ministerial Pedro Antronio Amparo Paredes, alguacil ordinario del juzgado de Paz del municipio de Samana, procedio a intimar a los hoy recurridos PROCURADURIA FISCAL DE LA PROVINCIA DE SAMANA, EN LA PERSONA DE SU TITULAR ERIKA J. PUJOLS, acto mediante el cual la parte recurrente le otorgó a la parte recurrida conforme lo dispone el artículo 107 de la ley 137 -11, un plazo de 15 días a partir de la referida notificación para que la incumbente de la referida institución de respuesta sobre la solicitud realizada mediante comunicación depositada en fecha 29 del mes de julio del año 2025, sien (sic) embargo el juez a-quo de manera absurda se despacha con el infeliz e irracional argumento de que "Que de la valoración de los documentos aportados por la accionante, los hechos
argüidos en su instancia, el tribunal ha advertido que la parte accionante no ha aportado ningún documento a través del cual se pueda observar la negativa por parte del Ministerio Público, con relación a la solicitud realizada, ya que, con el depósito de la instancia ante el Ministerio Público, no necesariamente se evidencia una negativa de parte de dicho órgano". (sic).
6.7. En el contexto del presente caso el juez a-quo violo (sic) el principio de la unidad de la prueba, ya que aunque en su numeral 10 pagina (sic) 8 de la sentencia impugnada precisa haber realizado una valoración (sic) de los documentos aportados por la hoy recurrente, unica y exclusivamente toma como elementos distintivo (disgregación) de prueba para rechazar la accion de amparo, la comunicación de fecha 29 de julio del año 2025, mediante la cual le fue formulada a la Procuraduria fiscal de Samana, darle cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 467 der (sic) Codigo Civil Dominicano, sin referirse el juez a- quo, que posteriormente a la indicada comunicación la parte recurrente mediante el acto 01/2026 de fecha 02/01/2026 del protocolo del ministerial Pedro Antronio Amparo Paredes, alguacil ordinario del juzgado de Paz del municipio de Samana, le intimo a la Procuraduria Fiscal de Samana, a dar repuesta (sic) a la solicitud previamente realizada, elemento de prueba esencial el cual unido a la indicada solicitud demostraban el silencio de la referida institución lo que constituye en derecho administrativo en una negativa; que al estar vinculado el pricipio (sic) de la unidad de la prueba al sistema de la sana crítica y por consiguiente, al deber de motivacion que constituye una garantia del debido proceso, postula que los jueces, al valorar las pruebas rendidas, deben abstenerse de merituar (sic) cada medio probatorio en forma aislada o fragmentada, esto es realizar un analisis
particular e independizado de las restantes, que de haber valorados los precitados elementos de pruebas aportado por la recurrente en su conjunto hubiere deducido el juez a -quo una conviccion racional del conjunto de los elementos (…) incorporados a la causa y su decisión hubiese sido distinta. (sic).
6.8. En vista de tales circunstancias el juez a -quo transgredió la adecuada fundamentación del fallo como exteriorización del cumplimiento de la garantia (sic) del debido proceso y, por tanto, el vicio de la arbitrariedad el cual se configuró cuando el juez a -quo valoró la precitada prueba aisladamente de las demás (sic), incurriendo de ese modo en omisiones y falencias respecto de la valoración de hechos conducentes para la solución del caso.
6.9. Que, la referida decisión impugnada la cual rechazo (sic) la acción de amparo de cumplimiento por supuesta falta de pruebas, ha incurrido en una violación al principio constitucional de la Tutela Judicial efectiva puesto que inobserva garantías de derechos que le son conferidos a la recurrente en ocasión de responsabilidad propias de la administración, quien está obligada a responder y atender los requerimientos de información realizado por los ciudadanos, tomando en consideración de que la acción de amparo que fuere interpuesta por la recurrente perseguía el cumplimiento de un texto legal por parte de un órgano del Estado como lo es el Ministerio Público el cual se niega rotundamente, con su silencio.
6.10. Conforme los deberes conferidos a la administración a través de la ley 107-13 en el artículo 3, numerales 2 y 22 mediante los cuales se procura la efectividad en las actuaciones de la administración pública,
así como el debido proceso administrativo, que no es más que la garantía de derecho que debe primar en todo estado de derechos, pues en ese sentido la recurrente en su calidad de madre y tutora legal de la menor (…), requirió a la Procuraduria (sic) Fiscal de Samana, en la persona de su titular, emitir el auto correspondiente mediante el cual tenga a bien designar tres Abogados de los del Distrito Judicial de Samana de lo que conforman la matricula del Colegio de abogado Seccional Samaná, a los fines de que esta cumplan con la funcion legal establecida en el artículo 467 del Codigo Civil Dominicano, en su funcion de asorar al consejo de familia de menor (…), conformado mediante el acta num. 00003, de fecha 08 del mes de mayo del año 2025, emitiada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, lo cual nunca respondio, en definitiva de lo que se trata es de una OMISION, de la administracción que entra en contradicción con principios basicos de una buena administración pública, donde debe imperar lo ordenado por la ley y las actuaciones deben ser ejercidas de la mejor buena fe; de manera que no pueden la recurrida ser premiada por su falta, cuando estos no sólo vulneran derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, y ademas en franca desafío y violacion a lo ordenado por la ley. (sic).
6.11. Que, en las circunstancias del presente caso, nos encontramos frente a un grave atentado a la seguridad jurídica, puesto que en todo estado social democrático de derecho debe imperar el respeto de las leyes existentes y no la voluntad de quien ostenta la administración de un órgano del estado, pues de ser así reinaría la incertidumbre y desconcierto entre los ciudadanos ya que nos encontraríamos sujetos a la voluntad de un funcionario y no del imperio de la ley.
6.12. En el caso de la especie, de conformidad con lo dispuesto al artículo 22 de la Constitución de la República, los principios prescritos en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 107-13 sobre los derechos y deberes de las personas en su relación con la administración Pública y el artículo 65 de la Ley núm. 137-11 (…), en consonancia con el acto número 01/2026, de fecha 02 del mes de en enero del año 2026, del protocolo del Ministerial Pedro Antronio Amparo Paredes, alguacil ordinario del juzgado de Paz del municipio de Samana, le intimo a la Procuraduria Fiscal de Samana, es más que evidente que la recurrente posee fundamentos de derecho más que evidentes y suficientes, para que sea acogida en cuanto a la forma y en el fondo el presente Recurso Constitucional de Amparo de cumplimiento, a propósito de que los Recurrida no ha cumplido con los dispuesto por el artículo 467 del Código Civil Dominicana (…). (sic).
6.17. Resulta evidente que en la sentencia impugnada mediante el presente recurso de Revisión Constitucional la juez a-quo no se sujeta en su motivación a los parámetros previsto en los artículos 88 y su párrafo, los cuales mandan a que la sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate; asi (sic) que el juez de amparo deberá explicar las razones por las cuales ha atribuido un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de protección que le ha sido implorada, en vista (sic) la deficiente motivación y el absurdo razonamiento no se justifica que el juez a -quo a (sic) ha cumplido con la debida motivación lo que violación a la garantía del debido proceso
y a la tutela judicial efectiva, unido a (sic) hecho de no valorar elementos de pruebas esenciales para la solución del conflictos lo que ineludiblemente constituye una violación al derecho de defensa de la recurrente.
6.19. Que la sentencia impugnada en revisión en lo que respecta a una debida motivación que deben cumplir los jueces al adoptar una decisión, vulner ó los precedentes de este tribunal contenidos e la Sentencia TC/0009/13 y ratificado en las sentencias TC/0017/13, TC/0187/13 y TC/0372/14.
6.22. Que el artículo 93 de la ley 137 -11 establece que el juez que estatuye en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado, motivo por el cual el Tribunal entiende pertinente acoger la solicitud de la recurrente en este sentido.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Procuraduría Fiscal de Samaná y su titular Erika Pujols , no depositó su escrito de defensa , a pesar de habérs ele notificado el recurso de revisión mediante el Acto núm. 762/2026, descrito en el epígrafe 2 de esta sentencia.
6. Pruebas documentales
Los documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Acto núm. 690/2026, del veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Pedro Antonio Amparo Paredes, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Samaná.
2. Acto núm. 762/2026 , del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Pedro Antonio Amparo Paredes, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Samaná.
3. Acto núm. 279/2026, de l dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Pedro Antonio Amaparo Paredes, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Samaná.
4. Extracto de acta de defunción del señor Jorge Luis Gil Liriano , expedida por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).
5. Extracto de acta de nacimiento de M. G. A, expedida por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto de notoriedad pública de determinación de herederos, instrumentado por el Dr. Aridio Antonio Guzmán Rosario, notario público del municipio Las Terrenas, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
7. Notificación de liquidación impuesto sucesoral, del siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
8. Constancia de los activos que componen la masa sucesoral.
9. Certificado de título de propiedad a nombre de Jorge Luis Gil Liriano, sobre el inmueble identificado como 414335173932, con superficie de ochenta y tres metros cuadrados (83 m²), matrícula núm. 3000276680, ubicado en Las Terrenas, Samaná.
10. Certificación de pago de impuestos sucesorales , del nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
11. Acta núm. 0003, librada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
12. Solicitud de nombramiento de tres (3) abogados a la Procuraduría Fiscal de Samaná, del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
13. Acto núm. 01/2026 , de intimación y puesta en mora , instrumentado por Pedro Antonio Amparo Paredes, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Samaná, el dos (2) de enero de dos mil veintiséis (2026.
14. Instancia contentiva de la acción de amparo de cumplimiento, de l dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
15. Cédula de identidad y electoral de Rosa Lina Acosta López.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Tras el fallecimiento del señor Jorge Luis Gil Liriano fue conformado el consejo de familia de la menor M. G. A., mediante el Acta núm. 00003, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), librada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en atribuciones de tribunal de niños, niñas y adolescentes.
A partir de ello y ante la situación de precariedad económica, la señora Rosa Lina Acosta López, en calidad de madre y tutora de la menor, solicitó a la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná designar a tres (3) abogados asesores del consejo de familia de la menor, en atención al artículo 467 del Código de Civil, para disponer de los bienes heredados por ella.
Ante el silencio del Ministerio Público, la señora Rosa Lina Acosta López incoó una acción de amparo de cumplimiento en su contra, con el propósito de que cumpliera con lo dispuesto en dicho artículo ; la acción fue rechazada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en atribuciones de amparo, mediante la Sentencia núm. 540 -2026-SSEN-00137, del doce (12) de marzo de dos mil veintisé is (2026), hoy impugnada en revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, de conformidad con las previsiones de
los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13 de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional
Este tribunal estima que el presente recurso de revisión es admisible por las razones que se señalan a continuación:
9.1. El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo está sujeto al cumplimiento de las disposiciones del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, cuyas normas establecen la obligación a cargo de la parte recurrente de interponer un escrito motivado que debe ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación , plazo que —conforme al criterio de este tribunal — se computa de modo hábil y franco, es decir, que no se toman en consideración los días no laborables ni los correspondientes a la notificación -dies a quo- y a su vencimiento -dies ad quem-1. Conforme a la Sentencia TC/0109/24, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la notificación válida es aquella que se realiza en la persona o domicilio real de la parte recurrente.
9.2. En el expediente no consta notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, de modo que este colegiado estima que el plazo nunca comenzó a correr y, por tanto, que el recurso de revisión del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) se interpuso válidamente, en cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
1 Sentencias TC/0080/12, del 15 de diciembre de 2012, y TC/0071/13, del 7 de mayo de 2013.
9.3. Por otra parte, el artículo 96 de la referida ley condiciona la admisibilidad del recurso a que se encuentre motivado, en el sentido de que debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y hacer constar los agravios causados por la decisión impugnada, de forma clara y precisa. Este requisito se encuentra satisfecho , puesto que la parte recurrente enuncia las disposiciones y condiciones aplicables a l recurso de revisión , al tiempo de señalar que el juez de amparo omitió referirse a los medios de prueba aportados al proceso, transgrediendo de esta manera la garantía fundamental al debido proceso, en la vertiente de la falta de motivación.
9.4. Por último, las normas procesales requieren que el escrito depositado tenga especial trascendencia o relevancia constitucional para ser admitido al examen de fondo, conforme al artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales2. En la especie, este colegiado estima que el recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional y su examen le permitirá a este tribunal pronunciarse sobre la violación a derechos fundamentales derivada del incumplimiento de las obligaciones del Ministerio Público, frente a los tutores de menores de edad y el consejo de familia . Dado lo anterior, el recurso que nos ocupa resulta admisible y, por tanto, procede conocer su fondo.
2 Al tratarse de una cuestión imprecisa, la Sentencia TC/0007/12, del 22 de marzo de 2012, dispuso los supuestos en que tal condición se configura: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
10.1. El caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por la señora Rosa Lina Acosta López, en calidad de madre y tutora de la menor de edad M. G. A., contra la Sentencia núm. 540-2026-SSEN-00137, dictada el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en atribuciones de amparo. El juez de amparo rechazó la acción porque no se probó la negativa del Ministerio Público a cumplir lo dispuesto en el artículo 467 del Código Civil, pues —a su juicio— el solo hecho de depositar una solicitud ante dicho órgano no demostraba una denegación de su parte.
10.2. Previo a analizar el fondo del recurso de revisión y la sentencia que nos ocupa, se advierte que el conflicto fue planteado ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, no ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre la competencia jurisdiccional en asuntos de menores, la Sentencia TC/0592/25, del siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), determinó que
En efecto, el legislador ha creado una jurisdicción especializada que, en atención a su protección constitucional reforzada, garantice una adecuada tutela de los derechos, intereses y obligaciones de los menores de edad. De ahí que, cuando se alega la viol ación de un derecho fundamental en su perjuicio, la jurisdicción que mayor relación y afinidad guarda con el asunto —esto es, la que en mejores condiciones se encuentra de proteger los derechos en juego — es la de niños, niñas y adolescentes. Es esta, pues, la jurisdicción competente.
10.3. Aunque el precedente reconoce la competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para proteger sus derechos, al igual que los artículos 200 y 211 de la Ley núm. 136 -033, en lo que respecta a la c onformación y celebración del consejo de familia, designación de tutores y protutores para la administración y protección del patrimonio, así como la autorizació n de actos de disposición , con observancia de las formalidades previstas en el Código Civil, dicha jurisdicción especializada no se ha implementado en Samaná. Por esta razón, esas atribuciones las asume la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de dicha provincia4, ante la cual interviene la Procuraduría Fiscal en materias de su competencia.
10.4. Asimismo, el artículo 325 de la Ley núm. 136-03 prevé el derecho de los niños, niñas y adolescentes a interponer la acción de amparo ante el tribunal especializado para salvaguardar sus derechos fundamentales. No obstante, ante la falta de esa jurisdicción en el Distrito Judicial de Samaná, el procedimiento debe ventilarse en el tribunal de derecho común por afinidad al derecho fundamental amenazado o vulnerado5, en este caso la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia.
10.5. Al analizar la sentencia recurrida, se verifica que el juez de amparo no evaluó los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, exigidos por los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137 - 11. Esta omisión constituye una afectación de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso de las partes, dado que el juez eludió examinar
3 Esta ley instituye el Código para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 4 Conforme establece el párrafo II del artículo 209 de la Ley núm. 136 -03, hasta tanto se establezcan los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes en cada distrito y en cada departamento judicial, co nocerán de las materias de su competencia: a) en primer grado: la sala penal y la sala civil del Tribunal de Primera Instancia de derecho común, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes; y b) en segundo grado: La sala penal y la sala civil de la Corte de Apelación de derecho común, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes. 5 Véase el artículo 72 de la Ley núm. 137-11.
esas cuestiones procesales, entre ellas el plazo legal para someter la acción, cuyo carácter de orden público le imponía revisarlo de oficio.
10.6. Sobre el particular, la Sentencia TC/0713/23, del cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , estableció que «todo tribunal previo al conocimiento del fondo de cualquier acción o recurso debe proceder al examen de la admisibilidad, con la finalidad de determinar si cumple con los requisitos de forma instaurados por la Ley núm. 137 -11, que rige los procedimientos constitucionales».
10.7. En atención a la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, este tribunal acoge el recurso de revisión constitucional y revoca la decisión impugnada, basado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), la cual establece que cuando el Tribunal Constitucional revoca una decisión de amparo, debe conocer la acción directamente. Lo anterior halla justificación en el principio de autonomía procesal que le faculta a normar los procedimientos constitucionales cuando no han sido establecidos en la ley y en los principios de efectividad y oficiosidad 6 que rigen la justicia constitucional, previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
11. Acción de amparo de cumplimiento
11.1. La señora Rosa Lina Acosta López, en representación de la menor de edad M. G. A., incoó una acción de amparo de cumplimiento el diez (10) de
6 Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de estos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
febrero de dos mil veintiséis (2026), con el propósito de que se ordene a la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná y su titular, Erika Pujols, cumplir con el artículo 467 del Código Civil. Asimismo, solici tó imponerles una astreinte por la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia.
11.2. La Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná y su titular, Erika Pujols, no presentaron escrito de defensa durante el proceso.
11.3. Antes de resolver el fondo, corresponde determinar si la acción cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Cabe precisar que en la Sentencia TC/0845/24, de l veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal unificó los criterios sobre la terminología para este tipo de proceso. En dicha decisión determinó que:
[…] el uso del término improcedente quedará reservado únicamente para los supuestos de improcedencia dispuestos en el párrafo principal del artículo 107, relativo al requisito de intimación previa, y el artículo 108 de la Ley núm. 137 -11 y, los aspectos re feridos desde el artículo 103 al 106 y el párrafo I del artículo 107, así como las admisibilidades de derecho común que pudieren aplicar de manera subsidiaria al proceso, serán aspectos de admisibilidad y, en cuanto a la existencia del incumplimiento, se d ebe realizar un análisis de fondo para determinar o no su existencia y, por lo tanto, disponiendo el acogimiento o rechazo, en cuanto al fondo, de la acción de amparo de cumplimiento de que se trate.
11.4. De acuerdo con las disposiciones d el artículo 104 de la Ley núm. 137 - 11, la acción de amparo de cumplimiento procura ordenar a un funcionario o autoridad el cumplimiento de una norma, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento cuando las normas legales así lo ordenan.
11.5. En la Sentencia TC/0381/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020) , este tribunal se apoyó de la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú del expediente núm. 0168-2005-PC/TC7 para establecer las condiciones que deben cumplirse a fin de satisfacer el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
11.6. A raíz de los cambios en el sistema de justicia constitucional peruano, del cual procede nuestra acción de amparo de cumplimiento, el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , el Tribunal Constitucional de Perú resolvió el expediente núm. 04745-2022-PC/TC y determinó que, al analizar el tercer requisito señalado en el párrafo anterior, podrá entrar a resolver el fondo del asunto previo a esclarecer la controversia, debiendo para ello observar las reglas siguientes:
i. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
7 Resuelto el 29 de septiembre de 2005.
ii. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato.
11.7. En la especie, la accionante exige a la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná cumplir las disposiciones del artículo 467 del Código Civil, las cuales establecen que
[e]l tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia, asesorado del dictamen de tres abogados designados por el fiscal del tribunal de primera instancia8. La transacción no será válida sino después de haber sido confirmada por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del fiscal.
11.8. Del artículo 467 del Código Civil, se desprende que existe una obligación a cargo de la Fiscalía de designar a tres (3) abogados para asesorar al consejo de familia de la menor M. G. A., conformado tras el fallecimiento del señor Jorge Luis Gil Liriano. Esta condición es indispensable para que el tutor o tutora pueda obtener del tribunal de primera instancia la confirmación sobre la transacción. Así las cosas, este tribunal determinará si el mandato u obligación cuyo cumplimiento se persigue, satisface los supuestos de exigibilidad indicados en la Sentencia TC/0381/20.
11.9. Sobre el particular, este colegiado determina que el artículo 467 del Código Civil es un mandato vigente, pues no ha sido derogado por la Ley núm. 136-03. Es así como los artículos 199 y 200 de esa ley obligan a los tutores, consejos de familias y tribunales a la observancia de las reglas, formalidades y
8 Negritas incorporadas.
condiciones establecidas en el Código Civil para la tutela de los niños, niñas y adolescentes, y la conformación del consejo de familia. Además, se verifica que es un mandato cierto y claro, no sujeto a controversias complejas ni interpretaciones dispares, de cumplimiento obligatorio e incondicional, como se verá más adelante.
11.10. El consejo de familia emitió el Acta núm. 0003, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que dispuso lo siguiente:
Primero: Queda conformado el consejo de familia y juramentados las partes (…). Segundo: El tribunal libra acta de qué de manera unánime cada uno de los miembros del consejo de familia, autorizan a la señora Rosa Lina Acosta López, en su calidad de madre y como la tutora de la menor de edad (…), poder vender y disponer de los bienes muebles e inmuebles heredaros por su finado padre Jorge Luis Gil Liriano, bienes que están ubicados en las Terrenas. - Tercero: Designar como tutora legal a la señora Rosa Lina Acosta López, en su calidad de madre y como la tutora de la menor de edad (…), para velar cuidado, manutención, protección y administrador de los bienes de dicha menor de edad. Y en esas condiciones pueda realizar el procedimiento de transferencia y liquidación de los derechos Sucesorales dejado por el finado padre de la menor de edad el señor Jorge Luis Gil Liriano. Cuarto: Designar como protutor legal al señor Ramón Antonio Gil de león en su condición de abuelo de la menor de edad (…), para que este vigile la correcta administración del tutor conforme a lo que establece la ley. En fe de todo lo cual se redacta la presente acta de Consejo de Familia, la cual después de leerla y aprobada por los comparecientes la firman junto a Nos. Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judici al de Samaná, en
sus atribuciones de Juez de Niños, Niñas y Adolescentes y de la secretaria, que certifica y da fe de la misma. (sic).
11.11. Conforme al acta descrita en el párrafo anterior, el consejo de familia de M. G. A. fue debidamente conformado el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se designó a la señora Rosa Lina Acosta López tutora de la menor y al señor Ramón Antonio Gil de León, protutor, este último para la vigilancia de la correcta administración de los bienes , y a unanimidad de los miembros del consejo, se autorizó a la señora Acosta López a vender y disponer de los bienes de la herencia.
11.12. Atendiendo a las disposiciones del artículo 467 del Código Civil, la única condición que debe verificarse para que el procurador fiscal dé cumplimiento a esa norma es la autorización del consejo de familia para celebrar transacciones, cuestión que, como hemos expresado, se produjo; de modo que en la especie se encuentran reunidos todos los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, se satisface el artículo 104 de la Ley núm. 137-11.
11.13. Al determinarse que satisface el requisito dispuesto en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, se debe verificar si l a acción cumple con las demás condiciones legales, especialmente en lo concerniente al plazo para demandar. En ese orden, el artículo 107 de la Ley núm. 137-11 condiciona la procedencia de la acción a que la reclamante intime previamente a la autoridad a cumplir el deber legal o administrativo omitido , dentro de un plazo de quince (15) días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Por su parte, el párrafo I de ese artículo sujeta la interposición de dicha acción a un plazo de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles señalados previamente.
11.14. Sobre el particular, en el expediente reposa el Acto núm. 01/2026, de intimación y puesta en mora, del dos (2) de enero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Pedro Antonio Amparo Paredes 9, en el que se constata que la accionante exigió formalmente el cumplimiento del artículo 467 del Código Civil, otorgándole a la accionada un plazo de quince (15) días calendario para responder.
11.15. Al respecto, en la Sentencia TC/0557/23, del cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal precisó que
[s]i bien, el indicado Acto núm. 293/2016 consigna un plazo de quince (15) días francos, a fin de que la administración diera respuesta a la solicitud formulada en dicho acto, es preciso señalar que tal irregularidad fue enmendada, pues en el cómputo para det erminar el punto de partida del plazo de acción se aplicó lo dispuesto el referido artículo 107, que establece que los quince (15) días en cuestión son laborables, es decir, hábiles.
11.16. Al verificar los documentos depositados, se advierte que la accionante intimó a la Procuraduría Fiscal el dos (2) de enero de dos mil veintiséis (2026), cuyo plazo venció el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), por lo que, al no recibir respuesta alguna, procedió a depositar la instancia contentiva de la acción el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), doce (12) días después de haberse vencido el plazo de intimación. Como se observa, la acción de amparo de cumplimiento se interpuso dentro del plazo de los sesenta (60) días requeridos, de modo que este tribunal concluye que fueron observadas las condiciones procesales del artículo 107 de la Ley núm. 137-11.
9 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Samaná.
11.17. Conforme al párrafo principal del artículo 105 de la indicada ley, toda persona afectada en sus derechos fundamentales está facultada para interponer un amparo de cumplimiento frente a la omisión del cumplimiento de una ley o reglamento. No obstante, tratándose de un acto administrativo, el párrafo I del referido artículo reconoce la legitimi dad activa exclusivamente al beneficiario del acto o a quien invoque interés en el cumplimiento del deber omitido.
11.18. En consonancia con esa disposición normativa, este tribunal ha establecido que no basta con la existencia de una omisión imputable a un funcionario o autoridad frente a una ley o disposición administrativa para admitir una acción de amparo de cumplimiento, sino que resulta indispensable que dicha omisión sea susceptible de afectar un derecho fundamental, pues este último elemento define la naturaleza y esencia del amparo [TC/0156/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)].
11.19. En el caso concreto, la accionante alega que la falta de respuesta de la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná vulnera los derechos fundamentales de la menor a la educación, la salud y la alimentación debido a que se ha visto imposibilitada de proceder con la venta de los bienes heredados por la menor M. G. A. y , de este modo, cubrir sus necesidades básicas. En ese orden, se verifica el cumplimiento de la condición de admisibilidad exigida por el artículo 105, ya referido.
11.20. Por otra parte, el artículo 106 de la Ley núm. 137 -11 requiere que la acción se dirija contra la autoridad o funcionario responsable de c umplir la norma o ejecutar el acto administrativo; requisito que se encuentra satisfecho, ya que la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná y su titular, Erika Pujols, son las autoridades competentes para designar a los asesores del consejo de familia de la menor M. G. A.
11.21. Por último, de acuerdo con las disposiciones del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, no procede la acción de amparo de cumplimiento en los supuestos siguientes:
a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral.
b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley.
c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo.
d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.
e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario.
f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias.
g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa (…).
11.22. En la especie, no se verifica ninguno de los casos descritos previamente en los que resultaría improcedente la acción de amparo de cumplimiento, de
modo que este colegiado estima que la presente acción supera l as condiciones de procedencia establecidas en el referido artículo 108.
11.23. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos procesales que atañen a la acción de amparo de cumplimiento, este tribunal procede a analizar el fondo de la acción.
A. Sobre el fondo de la acción de amparo de cumplimiento
11.24. Como fundamento de su reclamo, la accionante expone que , luego del fallecimiento del señor Jorge Luis Gil Liriano, padre de la menor M. G. A., inició los trámites para constituir el consejo de familia, con el propósito de que se pudieran administrar los bienes heredados, realizar su transferencia y liquidar los impuestos sucesorales correspondientes.
11.25. En ese contexto, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de la provincia Samaná, en atribuciones de tribunal de niños, niñas y adolescentes, formalizó el consejo de familia mediante el Acta núm. 00003, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), cuyos miembros nombraron a la señora Rosa Lina Acosta López como tutora (en su condición de madre) y al señor Ramón Antonio Gil como protutor (en su condición de abuelo), autorizando a la madre a disponer de los bienes. Sin embargo, la accionante señala que la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná no ha obtemperado al mandato del artículo 467 del Código Civil, que le obliga a designar a los asesores de dicho consejo.
11.26. La accionante añade que atraviesa una precaria situación económica que le impide cubrir las necesidades básicas de la menor (alimentación, educación, salud y vestimenta), por lo que ha decidido vender el cincuenta por ciento (50%)
de los bienes heredados, entre ellos el inmueble identificado con la designación catastral núm. 414335173932, del municipio Las Terrenas, con certificado de título matrícula núm. 3000276680, expedido el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Ante ese escenario, alega que resulta imperioso ordenar a la Procuraduría cumplir con su obligación legal.
11.27. Tras examinar las pruebas del expediente, este tribunal constata que la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná no respondió a las solicitudes de la señora Rosa Lina Acosta López, quien se vio compelida a accionar en amparo.
11.28. Así pues, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) , la señora Rosa Lina Acosta López solicitó a la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná designar «tres (3) abogados de este distrito judicial, para que asesoren el consejo de familia de la menor de edad de nombre (…), en las deliberaciones que deberá tomar dicho consejo de familia y también rindan inform e sobre lo solicitado por la madre de dicha menor». Alrededor de cinco (5) meses después de esa comunicación, al no obtener respuesta, la peticiona ria reiteró su requerimiento mediante el Acto núm. 01/2026, del dos (2) de enero de dos mil veintiséis (2026), que tampoco fue contestado.
11.29. Se evidencia que la procuraduría omitió responder a las solicitudes, cuya falta se traduce en un obstáculo procesal que impide a la reclamante disponer de los bienes heredados para garantizar el sustento de la menor. Se trata, pues, de una grave omisión del Ministerio Público al desatender la solicitud de la amparista ante la precaria situación económica que le impide cubrir las necesidades básicas de la menor (alimentación, educación, salud y vestimenta), a pesar de que cuenta con la debida autorización del consejo de familia conformado.
11.30. Aunque el artículo 467 del Código Civil no fija un plazo límite para que el Ministerio Público designe a los asesores del consejo de familia, este tribunal enfatiza que dicha obligación debe cumplirse de manera rápida y expedita, a fin de evitar que se afecten los derechos fundamentales de la menor envuelta en el proceso. Esto, en virtud de que el Estado tiene el deber de proteger los derechos fundamentales de las personas a través de mecanismos eficientes que aseguren respuestas oportunas, con especial rigor cuando se trata de menores de edad , quienes gozan de protección reforzada según dispone e l artículo 56 de la Constitución.
11.31. Desde la primera solicitud hasta la fecha ha transcurrido aproximadamente un (1) año sin que el Ministerio Público muestre interés en resolver la situación de estancamiento en la que ha mantenido a la peticionaria. Con esta omisión, la accionada olvida que el Estado, del cual forma parte, debe velar por la protección de l derecho a la salud y el mejoramiento de la alimentación de todas las personas, conforme al artículo 61 de la Constitución, y a su vez por la tuición del derecho a la educación, respecto del cual juega un rol importante no solo en el diseño de la oferta académica, sino en garantizar su acceso. Aunque la familia es responsable de la educación de sus integrantes según el artículo 63 de la Constitución, en este caso se ha visto imposibilitada de cumplir con su obligación debido a las trabas que el p ropio Estado ha impuesto para continuar el procedimiento descrito en el artículo 467 del Código Civil.
11.32. Esta omisión de la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná afecta directamente el principio del interés superior del niño, el cual «busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales», tomando en cuenta su condición específica como persona en desarrollo (letra d, principio V de la Ley núm. 136-03).
11.33. Entre los derechos fundamentales que protege la Constitución y la Ley núm. 136-03 está la educación. Este derecho es un componente esencial del derecho al desarrollo. Lo anterior obedece a que la educación resulta indispensable para la efectividad de los demás derechos humanos, configurándose como un presupuesto fundamental para el desarrollo personal, social y cultural. En consecuencia, la Constitución delega en el E stado la obligación de velar por el cumplimiento de sus fines, de conformidad con su artículo 63, numeral 410.
11.34. Otro de los derechos cuya vulneración se invoca es la salud, el cual se configura como un derecho fundamental, humano 11, inalienable12 y autónomo, cuyo disfrute no depende de otros derechos. En ese contexto, debe estar exento de obstáculos por parte de las autoridades llamadas a facilitar su ejercicio pleno; máxime en un Estado social y democrático de derecho, como el nuestro, que se fundamenta en el respeto a la dignidad humana13 y en la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, a través de la implementación de políticas, acciones y mecanismos que les permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva 14, tal y como establece la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 1:
Los Estados partes (sic) en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional
10 Ver las sentencias TC/0058/13, del 15 de abril de 2013, y TC/0592/25, del 7 de agosto de 2025. 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos. 12 Ley General de Salud, núm. 42-01. 13 Artículo 7 de la Constitución. 14 Véase el artículo 8 de la Constitución.
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
11.35. De las consideraciones previas se extrae que existe una obligación de proactividad por parte del Estado en los supuestos donde se encuentre involucrada una persona en condición de vulnerabilidad, como es el caso de una persona menor edad, especialmente cuando la precariedad de la economía familiar pudiese atentar contra el disfrute de sus derechos a la alimentación, la salud y la educación.
11.36. Ese deber se encuentra consagrado en el artículo 56 de la Constitución cuando dispone que «[l]a familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente 15; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes».
11.37. Según la Sentencia TC/0751/24 , del seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el interés superior del niño, niña y adolescente demanda del Estado y de la sociedad garantizar su desarrollo integral y la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que tengan primacía en su tutela, políticas públicas, preferencia en servicios y prevalencia ante conflictos con otros derechos. Es así como, dada la protección reforzada constitucionalmente consagrada en su favor, los poderes públicos tienen el deber de ser eficaces y proactivos en sus actuaciones para prevenir que «sea[n] víctima[s] constante de los distintos flagelos que afecta a la sociedad »16, obligación que alcanza al Ministerio Público.
15 Negritas incorporadas. 16 Véase la Sentencia TC/0760/17, del 7 de diciembre de 207, párr. 8.3.
11.38. En ese orden, a l omitir responder al requerimiento de la amparista durante más de cinco (5) meses desde que le fue notificado el acto de puesta en mora, respecto de la obligación prevista en el artículo 467 del Código Civil, el Ministerio Público comprometió , además de los derechos invocados por la accionante, el derecho a la buena administración, integrado, entre otros, por la tutela administrativa efectiva. En ese contexto, es preciso señalar que «cuando la actuación de la Administración es desproporcionada o deficiente, frente a los derechos de los administrados, la administración falla en la satisfacción del derecho a la buena administración»17.
11.39. Cuando «el interesado es una persona en estado de vulnerabilidad, como es el caso de los menores de edad, los principios de objetividad y eficacia, a la par con el interés superior del niño, obligan a la administración a adoptar una posición más proactiva […]»18. Por ello, la omisi ón del Ministerio Público en materializar la designación de tres (3) abogados que asesoren a la amparista, para así ejecutar la autorización del consejo de familia y dar los cuidados que la menor de edad merece, no solo compromete los derechos a la educación, a la alimentación y la salud del menor de edad, sino también el derecho a la buena administración en cuanto al deber del Estado de responder, con eficacia y sin dilaciones indebidas, las peticiones que le someten, en este caso particular, el cumplimiento del texto legal indicado.
11.40. En ese contexto, ha quedado acreditada la inercia procesal de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Samaná al no dar respuesta a la solicitud de la accionante , lo cual impacta negativamente en los derechos fundamentales de la menor a una vida digna (salud, educación y alimentación), así como al derecho a la buena administración, al obstaculizar que la accionante
17 Sentencia TC/0300/24, del 15 de agosto de 2024. 18 Ibídem, p. 19.
pueda adoptar una decisión sobre la posible venta de los bienes , para hacer frente a las necesidades básicas y esenciales de la menor.
11.41. Sobre el particular, e ste tribunal enfatiza que la eficacia y la materialización de los derechos fundamentales no pueden quedar supeditadas a la discrecionalidad de ningún órgano u ente estatal, máxime cuando el ordenamiento jurídico consagra una obligación expresa a su cargo. Sostener lo contrario implicaría someter el orden constitucional al arbitrio de los funcionarios, menoscabando la tut ela judicial efectiva, la fuerza normativa de los derechos y las necesidades concretas de protección.
11.42. Por lo anterior, este tribunal acoge la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Rosa Lina Acosta López, en representación de la menor M. G. A., fijando a su vez una astreinte en la forma en que se indicará en el dispositivo de esta decisión, con base en los artículos 93 y 89.5 de la Ley núm. 137-11, que respectivamente disponen el objeto de la astreinte y la sanción en caso de incumplimiento de la decisión.
11.43. Al respecto, la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) , especificó que la astreinte en favor del agraviado no se impone en forma de compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante, inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza interpartes de sus efectos.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres, al que concurre la magistrada Army Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Rosa Lina Acosta López, en representación de la menor M. G. A., contra la Sentencia núm. 540-2026-SSEN-00137, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 540-2026-SSEN-00137, descrita en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR admisible la acción de amparo de cumplimiento incoada el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por la señora Rosa Lina Acosta López, en representación de la menor M . G. A., contra la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná y su titular, Erika Pujols, al
satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 104 al 108 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: ACOGER el fondo de la acción y, en consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná cumplir con el artículo 467 del Código Civil y , en consecuencia, designar tres (3) abogados asesores del consejo de familia de la menor M. G. A., en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
QUINTO: IMPONER una astreinte por la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) , a cargo de la Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná y su titular, Erika Pujols, por cada día de ret raso en el cumplimiento de esta sentencia, a partir del vencimiento del plazo dispuesto en el ordinal anterior.
SEXTO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y 72 de la Constitución.
SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, Rosa Lina Acosta López ; y a la parte accionada, Procuraduría Fiscal de la Provincia Samaná.
OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con la debida consideración al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 3 0, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “ Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”, presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
El presente caso tiene su génesis en la acción de amparo de cumplimiento intentada por la señora Rosa Lina Acosta López, en contra de la procuradora fiscal de Samaná, Licda. Erika Pujols, a fin de conminarla a cumplir con el artículo 467 del Código Civil d ominicana, que ordena la designación de tres abogados para que éstos emitan el dictamen correspondiente respecto de la venta del patrimonio de la menor MGA, acordada en el Consejo de Familia a ese fin.
Previamente, dejar claro que el Consejo de Familia fue conformado por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en atribuciones de juez de niños, niñas y adolescentes, en fecha 08 del mes de mayo del año 2025, mediante acta No. 00003, disponiendo en su parte resolutiva lo que se transcribe a continuación:
Por tales motivos: El consejo el consejo de familia después de haber sido confirmado y deliberado a unanimidad de voto, incluyendo el de su presidencia, tomando en consideración la exposición y pedimento del tutor ha resuelto lo siguiente;
Primero: Queda conformado el consejo de familia y juramentados las partes los señores cuyas generales constan más arriba como miembros de consejo de la línea materna y de la línea paterna. Segundo: El tribunal Libra acta de qué de manera unánime cada uno de los miembros del consejo de familia, autorizan a la señora Rosa Lina Acosta López, en su calidad de madre y como la tutora de la menor de edad Melissa Gil Acosta, poder vender y disponer de los bienes muebles e inmuebles heredaros por su finado padre Jorge Luis Gil Liriano, bienes que están ubicados en las Terrenas.
Tercero: Designar como tutora legal a la señora Rosa Lina Acosta López, en su calidad de madre y como la tutora de la menor de edad Melissa Gil Acosta, para velar cuidado, manutención, protección y administrador de los bienes de dicha menor de edad. Y en e sas condiciones pueda realizar el procedimiento de transferencia y liquidación de los derechos sucesorales dejado por el finado padre de la menor de edad el señor Jorge Luis Gil Liriano.
Cuarto: Designar como protutor legal al señor Ramón Antonio Gil de león en su condición de abuelo de la menor de edad Melissa Gil Acosta, para que este vigile la correcta administración del tutor conforme a lo que establece la ley.
En virtud del referido Consejo de Familia, surge la presente acción de amparo de cumplimiento, que fue conocida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en atribuciones ordinarias, el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la que mediante sentencia núm. 540 -2026-SSEN-00137, objeto del present e recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo decide rechazar , básicamente motivado en que, “ parte accionante no ha aportado ningún documento a través del cual se pueda observar la negativa por parte del Ministerio Público, con relación a la solicitud realizada, ya que, con el depósito de la instancia ante el Ministerio Público, no necesariamente se evidencia una negativa de parte de dicho órgano”.
Este Tribunal, en el marco del recurso de revisión sobre la indicada sentencia de amparo de cumplimiento, decide revocar la decisión impugnada por el juez actuando no haber verificado los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, exigidos por los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11.y en cuanto al fondo, decide acoger la acción de amparo, estimando que con ello se protegen los derechos de la menor envuelta y además, entiende que se debe cumplir con el requisito del artículo 467 del Código Civil, ordenando en consecuencia, a señora Eri ka Pujols, procuradora fiscal de Samaná, la designación de tres abogados para que emitan su parecer en torno a la venta propuesta por el Consejo de Familia, más arriba indicado.
Esta juzgadora disiente en su totalidad de la decisión adoptada por este alto plenario, ya que la misma ha sido emitida en clara inobservancia de los requisitos básicos del amparo de cumplimiento y de la normativa especializada en materia de niños, niñas y adolescentes, tal como expondremos en lo adelante, además dejo claro que como el plenario aprobatorio del presente amparo de cumplimiento se refirió al Consejo de Familia, asegurando que el mismo fue instituido de manera regular, esta juzgadora en razón de ello, también se referirá a la regularidad o no del referido Consejo de Familia.
En primer orden, y en lo relativo al aspecto principal que nos ocupa, es decir el amparo de cumplimiento, y conforme la documentación que reposa en el expediente, debo señalar que la intimación previa, como requisito de procedencia del amparo de cumplimien to, se produce mediante acto núm. 01/2026 de fecha 02/01/2026, del ministerial Pedro Antonio Amparo Paredes, alguacil ordinario del juzgado de Paz del municipio de Samaná, donde la hoy recurrente ROSA LINA ACOSTA LÓPEZ en su calidad de tutora de la menor MGA, íntima y pone en mora a la hoy recurrida procuraduría fiscal de la provincia de Samaná, en la persona de su titular ERIKA J. PUJOLS, para que dentro de un plazo de 15 días a partir de la notificación, del precitado acto, de respuesta sobre la solicitud realizada mediante comunicación depositada en fecha 29 del mes de julio del año 2025, solicitándole la designación de tres abogados para que emitan el dictamen correspondiente a la enajenación de los bienes de la menor MGA.
Este Tribunal Constitucional, tomando en consideración dicho acto de intimación, y ante el incumplimiento de la Fiscal Erika Pujols, establece en la sentencia sobre la cual disiento, (fundamento 11.4, pág. 27) y haciendo referencia al artículo 104 de la Ley núm. 137-11, lo siguiente:
De acuerdo con las disposiciones del artículo 104 de la Ley núm. 137- 11, la acción de amparo de cumplimiento procura ordenar a un funcionario o autoridad el cumplimiento de una norma, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento cuando las normas legales así lo ordenan. Esta condición se cumple en la medida en que la accionante exige a la Procuraduría Fiscal de la provincia de Samaná designar a tres (3) abogados para asesorar al consejo de familia de la menor M.G.A., conformado tras el fallecimiento del señor Jorge Luis Gil Liriano.
Sobre este punto, este alto plenario, máximo intérprete de la Constitución, en claro desconocimiento de la normativa especializada en materia de niños, niñas y adolescentes, Ley núm. 136-03, estima como correcta la intimación y puesta en mora a un procurad or fiscal ordinario, de una cuestión relativa a menor de edad, de igual manera exhibe indiferencia en torno al Tribunal que conoció del amparo de cumplimiento referente a un menor de edad, a saber: la intimación estuvo dirigida a un funcionario cuya obliga ción de cumplimiento exigida no está a su cargo como lo es la Fiscal para asuntos ordinarios Magistrada Erika Pujols, Fiscal Titular del Distrito Judicial de Samaná y por otro lado, el amparo de cumplimiento fue conocido por la jueza en materia de amparo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, la cual si bien es cierto tiene plenitud de jurisdicción, no menos cierto es que cuando conoce de un asunto que envuelve un menor de edad, debe constituirse como tal en Sala Civil de Niños, Niñas y Adolescentes. Y es que los protocolos exigidos por la legislación especial que regula los asuntos de niños, niñas y adolescentes, requieren de privacidad por tratarse de cuestiones referentes a derechos del menor, es decir deben ser conocidos a puertas cerradas, con la sola presencia de las partes y prescindiendo de la vestimenta usual en los demás procesos,
conforme lo establece el artículo 210 párrafo III de la Ley núm. 136 -03, que instituye el Código de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y es que, el legislador muy eficientemente estableció y designo claramente, la forma en que debe conformarse el tribunal especializado que conoce de esta materia, a saber, el artículo 210 de la ley 136-03:
Art. 210.- DE LA COMPOSICIÓN. Los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán a su cargo los procesos judiciales en materia penal, en asuntos de familia y protección , referentes a niños, niñas y adolescentes, y excepcionalmente de toda otra materia que se le atribuya. Estarán compuestos por una sala civil y una sala penal, que funcionarán con independencia una de otra, en sus respectivas competencias. Cada sala estará integrada por: a) El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes; b) El secretario(a); c) El alguacil de estrados. Párrafo I.- El momento de entrada en funcionamiento de cada sala de lo civil y de cada sala de lo penal del Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes lo decidirá la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta las necesidades de cada Distrito Judicial.
Así mismo en su párrafo II, el referido artículo establece:
Párrafo II. El Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes representará al Ministerio Público en la sala de lo penal, y en todos los asuntos civiles en que fuere necesario su opinión o participación . En cada Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes funcionará un equipo multidisciplinario, conforme se especifica más adelante. Asimismo, en su párrafo III se prescinde de las formalidades de vestimenta, veamos:
Párrafo III. Para crear un ambiente que facilite la comunicación con los niños, niñas y adolescentes, sujetos de esta jurisdicción, en las audiencias, ni los jueces ni el Ministerio Público ni los abogados usarán togas y birretes.
Luego de un examen exhaustivo del presente caso y tal y como lo sostuvimos en plenario, este Tribunal Constitucional, inobservó varios aspectos fundamentales, que vician de nulidad el amparo de cumplimiento que ocupa este voto:
En primer lugar, quien conoció el amparo de cumplimiento en torno de la menor MGA, fue la Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, lo que evidentemente transgrede el orden competencial y funcional que le corresponde de manera exclusiva al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, como manda el artículo 210 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba transcrito.
En segundo lugar, y lo que es más grave aún, la parte intimada en el presente amparo de cumplimiento, no es el funcionario llamado a dar cumplimiento al artículo 467 del Código Civil, pues como se ha dicho y según se comprueba del acto de intimación, la mi sma fue dirigida a la Fiscal Titular de Samaná Erika Pujols, siendo entonces que la obligación de dar cumplimiento al nombramiento de los antes dichos tres abogados, lo es la Fiscal Nilka V. Castillo, quien es la fiscal titular de la especializada materia relativa al menor de edad, en el Distrito Judicial de Samaná.
Resaltando que, el mismo Código del Menor, Ley 136-03, no contiene poder de delegación a otro fiscal que forme parte del Ministerio Público, sino que crea el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena directamente la
composición de esta jurisdicción, véase los artículos 257 y siguientes, con funciones claves, a saber:
Art. 257. ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes será representado exclusivamente por los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes en cada Departamento Judicial; y por los Procuradores Fiscales ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes. Como mínimo habrá un ayudante del Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes y un ayudante del Procurador General de la Corte especializad o en cada Distrito Judicial y en cada Departamento Judicial, respectivamente. El Procurador General de la República tendrá, por lo menos, un ayudante especializado en la justicia de niños, niñas y adolescentes para atender los asuntos de su competencia en esta materia.
Mas adelante, dispone cuáles son las funciones del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, que son las siguientes:
Art. 258. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En la jurisdicción penal de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento del presente Código; b) Promover la acción penal; c) Recibir denuncias o querellas sobre hechos delictivos; d) Realizar y dirigir las investigaciones de las infracciones a la ley penal vigente; e) Solicitar la práctica de experticias , participar en la recolección de indicios, aportar las pruebas para sustentar sus pretensiones; f) Solicitar la práctica del estudio sicosocial, en los casos en que lo prescribe el
presente Código; g) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares dispuestas o de las sanciones penales de la persona adolescente durante la etapa de ejecución y cumplimiento; h) Interponer recursos legales; i) Dirigir el trabajo de la Policía Especializada y velar porque cumpla las funciones establecidas en este Código, respetando los derechos y libertades fundamentales de la persona adolescente en conflicto con la ley penal; j) Promover las medidas alternativas en los casos que proceda y brindar asesoría y orientación legal a la persona agraviada, antes o durante la conciliación, y cuando ella así lo solicite; k) Denunciar ante las autoridades competentes y actuar frente a las violaciones que se cometan al presente Código en perjuicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; l) Facilitar la comunicación entre los abogados defensores y las personas adolescentes detenidas; m) Las demás funciones que otras leyes le asignen y no entren en contradicción con el presente Código.
Tal es su relevancia en la representación de los intereses de la persona menor de edad que, este procurador a los términos de los arts. 201-203 del Código del Menor, puede de oficio promover procesos judiciales, en casos donde verifique que existe peligros en los intereses económicos del menor, frente a la persona que administra sus bienes, sin importar que se trate de padre, madre, tutor o curador. Pudiendo solicitarte al juez, la suspensión provisional de las facultades de disposición y administración de estos e incluso la sustitución del Consejo de Familia, tutor y protutor.
Otro punto para resaltar y que es producto de la sentencia sobre la cual disiento, es que este tribunal haya obviado, reconocer tal y como lo planteé, que la funcionaria a la cual se le estaba ordenando una obligación de hacer no es
aquella que la ley 136-03, creó y prevé que deba hacer tal actuación. Esto resulta gravísimo, porque precisamente una de las obligaciones del Tribunal Constitucional es resolver los conflictos de competencia entre funcionarios y órganos públicos, no crearlos como lo ha hecho en el presente caso.
Por tanto, a nuestro modo de ver, resulta cuestionable desde el punto de vista pedagógico, que esta corporación constitucional, haya ordenado mediante el presente amparo de cumplimiento que un funcionario público haga, lo que la ley no le atribuye y que por el contrario sí ordena sea hecho por un funcionario público especifico y distinto a aquel a quien va dirigido el mandato por la presente sentencia de marras.
Es que un procurador ordinario o fiscal ordinario, no está facultado para conocer de los procesos de menores, precisamente porque no guarda afinidad con sus causas, ni tendrá la especialidad y herramientas del cual ha sido dotado el fiscal del menor de eda d, el natural de la causa; quien, por demás, cuenta con una preparación distinta, para investigar y dar justo tratamiento a los menores de edad y sobre todo salvaguardar sus derechos, requiriendo la propia norma ateniente a la materia mayor confidencialidad, pero a la vez, en el marco de un ambiente apto para estos.
Es la propia Constitución dominicana que reconoce la necesidad de jurisdicciones especializadas cuando existen razones de interés público o de eficiencia del servicio (art. 168). De igual forma, el artículo 56 constitucional establece algo todavía más importante: la familia, la sociedad y el Estado deben hacer primar el interés superior del niño, niña y adolescente, garantizando su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Y es que ese ejercicio pleno de sus derechos está en las manos del Ministerio Público del menor garantizarlo, no de un ministerio público ordinario.
Por eso, si el ordenamiento creó Tribunal especializado → Ministerio Público especializado → Policía especializada → equipos multidisciplinarios especializados, no resulta coherente que, precisamente en una actuación judicial destinada a decidir sobre dere chos patrimoniales (derechos fundamentales) de un menor, se prescinda del órgano fiscal especializado y se sustituya por un fiscal ordinario, así como que se sustituye el Juez de Niño, Niña y Adolescente por un Juez ordinario, sin una justificación que así lo explique y más que eso, lo justifique. Pues precisamente el interés superior del niño es lo que hace obligatoria la intervención del Ministerio Público del menor y el juez especializado, dada la experticia y garantía de los derechos del menor de edad, naturalmente les corresponden a esos funcionarios.
En ese mismo orden, es que la sentencia sobre la cual disiento trata de justificar la decisión dada basados en el interés superior del niño, y que por tanto amerita acoger el amparo de cumplimiento. Sin embargo, es todo lo contrario, la venta de un bien de l menor es un tema extremadamente delicado y justamente el interés superior en casos de esa naturaleza, radica en preservar los bienes, mediante el apoderamiento de los órganos creados a esos fines que son los llamados a velar por ese interés superior y ti enen las capacidades y competencias, para hacer las indagatorias necesarias en procura de determinar si se dan las condiciones requeridas por el Código Civil, artículo 457, tanto de urgencia como de necesidad para proceder a la enajenación de los bienes de l menor de edad.
De ahí que, la especialización responde a la naturaleza del sujeto protegido, no simplemente a la naturaleza civil o penal del procedimiento. El artículo 169 de la Constitución define al Ministerio Público como el órgano del sistema de justicia que ejerce la acción pública en representación de la sociedad y,
especialmente, establece que en el ejercicio de sus funciones debe velar por el interés público y la sociedad en general.
En materia de menores, ese interés público está reforzado por el artículo 56 constitucional y en todo el contenido de la Ley 136 -03. Por tanto, el interés superior del menor no puede quedar reducido a la voluntad de quienes integran su familia. El Minister io Público especializado constituye el mecanismo institucional mediante el cual el Estado verifica y comprueba que la decisión familiar sea compatible con el interés superior del niño. Lo cual toma vigencia en el presente caso, pues no se trata de cualquie r bien, ya que, según los argumentos de la recurrente, se trata de terrenos ubicado en el sector turístico de Las Terrenas en Samaná, aunque sin especificar, ubicación y designación catastral alguna, como así lo manda el Código Civil se debe consignar en el acta que autoriza la referida venta, lo cual tampoco se cumple en el presente caso.
El fiscal de NNA está llamado a conocer un régimen jurídico que incorpora categorías que no forman parte del derecho común, como interés superior; autonomía progresiva; protección integral; participación del niño; prioridad absoluta; derechos específicos d e la niñez; protección reforzada; tutela; responsabilidad parental; patrimonio del menor; y reglas especiales de actuación judicial. Cuestiones que no deben ser suplidas por un fiscal ordinario, como erróneamente decidió este Tribunal, sin detenerse a entender la finalidad por la que se crea la jurisdicción de niño, niña y adolescente como una especializada.
Aún más asombroso resulta, y continuando la lectura de la sentencia objeto de este voto, es que este tribunal en su voto mayoritario, sin que estuviere apoderado de algún asunto respecto del Consejo de Familia y sin que existan pruebas en el expediente en torno a ese tema, solo el acta del consejo asegura
que el mismo cumplió con todas las formalidades para su conformación y autorización de venta (fundamento 11.11, pág. 30), veamos:
(..)
Conforme al acta descrita en el párrafo anterior, el Consejo de Familia de M.G.A. fue debidamente conformado y se designó a la señora Rosa Lina Acosta López tutora de la menor y al señor Ramón Antonio Gil de León, protutor, este último para la vigilancia d e la correcta administración de los bienes. Atendiendo a las disposiciones del artículo 467 del Código Civil, la única condición que debe verificarse para que el Procurador Fiscal dé cumplimiento a esa norma es la conformación del consejo de familia, cuest ión que, como hemos expresado, se produjo; de modo que en la especie se encuentran reunidos todos los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, se satisface el artículo 104 de la Ley núm. 137-11.
Tal aseveración, fijada en la presente sentencia, impide y priva de primera mano al procurador fiscal a cargo, de invalidar o manifestar cualquier irregularidad que perciba en la conformación de tal Consejo de Familia, y, en segundo lugar, y como he dicho más arriba, no se plantean cuáles son los presupuestos por los que esta corte estima que el Consejo de Familia cumplió con las formalidades exigidas para su conformación.
En ese sentido, esta juzgadora, haciendo un estudio propio de la cuestión ha podido percatarse de lo siguiente.
El acta No. 00003, de fecha 08 del mes de mayo del año 2025 autoriza a la madre a administrar, vender y disponer de los bienes de la menor de manera genérica, es decir sin especificar qué bien o bienes y en caso de un inmueble la descripción del mismo; lejos de ello, y en franca inobservancia de la normativa la cual es clara al establecer que el Consejo de Familia se conforma y se reúne para cada decisión que se vaya a tomar en torno a enajenación de bienes del mejor, es decir que, debe ser específica, estableciendo el tipo de bien - generales/título- que se busca vender y el por qué procede la venta, tales como necesidad absoluta o utilidad evidente., tal como lo disponen los artículos 457 y siguientes del Código Civil. En este tenor, del estudio completo del legajo que conforma este proceso, no existe una sola prueba que justifique la venta del bien de que se trate y menos se establece con meridiana claridad cual o cuales son los bienes y su designación catastral de manera clara e individualizada, por el contrario, y ya que el voto mayoritario tomó en consideración el Consejo de Familia estableciendo su regularidad, se hace necesario advertir que tal regularidad no fue probada, toda vez que adolece justamente de especificad en torno a los bienes autorizados en venta.
Asimismo, los artículos más abajo referidos son claros al establecer que, el dinero producto de la venta no se convierte en dinero de libre disposición del padre o tutor. Por eso, el Consejo debe determinar qué debe hacerse con el precio obtenido:
Art. 457. El tutor, aunque sea el padre o la madre del menor, no puede contratar en empréstito por cuenta del pupilo, ni enajenar e hipotecar sus bienes e inmuebles, sin que preceda a estos actos una autorización del consejo de familia. Esta autorización no se dará nunca si no reconoce por causa una necesidad absoluta o una utilidad evidente . En el primer caso, el consejo de familia no concederá su autorización,
sino después de haberse hecho constar, en cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del menor, no bastan a cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en todo caso, los bienes y muebles que hayan de venderse con preferencia, y todas las demás condiciones que considere oportunas.
Art. 458.- Los acuerdos del consejo de familia que se refieran a este objeto, no se ejecutarán sino después de haber pedido y obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal de primera instancia; éste resolverá en cámara de consejo y previo dictamen fiscal.
Así las cosas, el Tribunal de Niño, Niña y Adolescentes, es quien autoriza la venta (art. 211 de la Ley 136-03), luego de que el Consejo de Familia delibera, así como se solicita la opinión del fiscal de niños, niñas y adolescentes, que participa activamen te en las causas de menores, por lo que, contrario a la pretendida justificación por este alto plenario, el Consejo de Familia no fue debidamente estructurado tal y como lo he comprobado.
Importante, es resaltar que la venta de los bienes del menor no se realiza como una venta común entre adultos, sino que la misma debe ser realizada conforme lo dispone el art. 459 del Código Civil, que establece que la venta debe realizarse bajo un proceso de pública subasta, y en caso de venta directa, por igual, requiere cumplir con requisitos específicos, que hacen de esa transacción la mejor opción en cuanto a los intereses del menor.
Como podrá notarse, nuestra disidencia yace en falencias evidentes al proceso desde sus inicios, siendo que este Tribunal Constitucional, en vez de velar por los interés de la menor, está refrendando una conducta poco clara respecto a la disposición de los bienes de la menor en cuestión, pues por si fuera poco, no se
percató que ese consejo de familia que dice el voto mayoritario que fue conformado de manera regular, lejos de tal regularidad, otorga una autorización general, sin formalidad, ni fundamento alguno, para que se disponga de los únicos bienes, ya sean muebles o inmuebles que podrán sostener la subsistencia de esa menor de edad, para por el contrario, ponerlo en manos de su tutora, quien también tiene responsabilidad de sustento respecto de la menor de edad, con independencia de los bienes que ésta pueda haber recibido de su relicto padre. Y es que la necesidad de la venta no ha sido probada, pues simples alegatos respecto a la educación de la niña y su alimentación, se ha tomado como buenos y validos sin que exista prueba alguna de si la niña tiene dificultad para acceder a la escuela o educación formal o si está teniendo carencias alimenticias, cuestiones estas que hubieran sido comprobadas por la Fiscal Nilka V. Castillo y de ese modo emitir su opinión favorable o no.
Ninguno de estos aspectos valorados en la decisión objeto del presente voto y que eran de ineludible análisis para fallar correctamente este tipo de casos, donde se va a producir una enajenación de bienes, que pudiera, en caso de equivocada, dejar a una menor de edad, desprovista de sustento.
Aclarado el incorrecto aval que este tribunal le otorga al Consejo de Familia, es necesario, y al hilo de lo expuesto, retomar lo concerniente a la orden de cumplimiento que decide este tribunal contra la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Samaná, Erika Pujols, para que la misma designe tres abogados para opinar sobre la venta de los bienes del menor, decisión esta que me resulta nefasta pues en su lugar, lo que debió hacer este Tribunal Constitucional, confirmar con suplencia de motivos la decisión del juez de primer grado.
Es decir, que el Tribunal Constitucional aquí decide ordenar por vía de esta decisión a un funcionario suya obligación de hacer no está a su cargo para que
ese funcionario realice una actuación que indefectiblemente afectará el patrimonio de un menor de edad que como sujeto vulnerable o interdicto legal, es acreedor de una protección reforzada. El cumplimiento de tal mandato conlleva consigo la anulabilidad de los actos realizados por dicho funcionario, por tratarse de vicios de orden público. Ningún tribunal tiene facultad y poderes, aunque este sea uno Constitucional, para obligar a un funcionario a hacer lo que la misma ley dispone que sea otro funcionario que lo haga, como en el caso de la especie, así que, pues el funcionario que así lo hag a, a sabiendas claramente que el mandato dado no es de su atribución, puede comprometer su responsabilidad.
Así lo ha expresado este Tribunal Constitucional en Sentencia TC/0079/14, al establecer que:
d. En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto. En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda vez que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden público e incide de manera importante en la seguridad jurídica; por tanto, esta es improrrogable, no puede ser objeto de modificación y, además, es inderogable.
En consecuencia, este Tribunal está ordenando a la Fiscal Erika Pujols a usurpar funciones que el legislador ya ha designado claramente en el ámbito competencial. Con dicha actuación el Tribunal Constitucional, no sola incurre en el grave error de ordenar hacer a un funcionario lo que la ley le atribuye a otro, sino también que está suprimiendo varios principios constitucionales y procesales como lo es, el principio de especialidad.
Como ya hemos afirmado en el cuerpo de este voto, la Ley 136 -03 no concibe al fiscal de NNA como un fiscal ordinario al que simplemente se le cambia el nombre o se le asigna temporalmente un expediente. El artículo 257 de la referida ley, establece una org anización específica del Ministerio Público de NNA y señala que este será representado por los procuradores fiscales ante los Tribunales de NNA. Por su lado, el artículo 256, además, atribuye al Ministerio Público especializado potestades propias dentro de esta jurisdicción.
La Ley 136-03 utiliza incluso términos particularmente claros y precisos que no dejar lugar a dudas, el artículo 256 dice que es potestad “exclusiva” del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes promover y ejercer las acciones necesarias ante los tribunales Niño, Niña y Adolescentes.
Por tanto, si la ley especial del menor de edad manda que toda actuación judicial que involucre un menor de edad debe ser bajo el conocimiento e intervención del fiscal especializado, una sentencia en modo alguno puede contravenir tal situación, máxime cuando la verdadera intención de esta especialidad en caso del fiscal del menor es justamente, la de garantizar el interés superior del niño.
El Principio V de la Ley 136-03 dispone que el interés superior debe ser tomado en cuenta siempre y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes. Además, el Principio VI establece la prioridad absoluta de sus derechos.
El juez puede ordenar que se cumpla la ley, pero no puede modificar mediante una orden judicial la distribución legal de competencias dentro del Ministerio Público.
Cuando la participación del Ministerio Público especializado constituye una garantía establecida por la ley, la actuación realizada por un funcionario distinto puede ser objetada por incompetencia funcional y violación de las formalidades esenciales del procedimiento.
La especialización, por tanto, no es un privilegio burocrático del fiscal de NNA. Es un mecanismo creado para hacer efectivo el sistema de protección diseñado para el menor de edad. La especialización tiene una dimensión particularmente sensible porque no basta con proteger derechos abstractamente: debe garantizarse efectivamente su desarrollo integral y sus derechos.
Y es que, una orden judicial de cumplimiento no equivale a una habilitación legal de competencia. La responsabilidad por una eventual actuación defectuosa no debería diluirse entre el juez que ordenó y el fiscal que ejecutó, sino analizarse desde la legalidad de la propia asignación funcional.
Con la decisión tomada por este tribunal, se ha privado al Ministerio Público de Niño, Niña y Adolescente de, en observancia a su rol de protectora de los derechos del menor, hiciese las indagatorias de lugar y determinara de manera fehaciente la procedencia o no de la venta de los indeterminados bienes de la menor involucrada, pues lo que ella debió hacer, le fue ordenado a un fiscal distinto no especializado en la materia y todo ello a que nunca le fue solicitado la designación de los tres abogados y menos se le intimó a dar cumplimiento al artículo 467 del Código Civil en el mismo sentido. Todo ello se comprueba con los documentos depositados, tales como la solicitud de designación de tres abogados como con el acto de intimación a dar cumplimiento al artículo 467 del Código Civil, ambos dirigidos a la Fiscal Titular de lo ordinario del Distrito Judicial de Samaná magistrada Erika Pujols.
El interés superior del niño consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución dominicana y en el Código del Menor, no puede en modo alguno, entenderse como una carta de ruta que permite a las autoridades , entre ella a los jueces, a contribuir al descalabro del patrimonio del menor por inobservancia de la rigurosidad que apareja la materia más aun la materia del menor de edad; por el contrario, ese interés superior a que hace alusión la sentencia sobre la cual disiento, es una herramienta, justamente para que las autoridades, entre ellas jueces y fiscales, garanticen los derechos del interdicto legal por minoría de edad, aun por encima de aquellos derechos que atañan a los adultos. Ignorar esto, significa una palmaria contradicción con la función del juez constitucional, que e s, en todo caso, velar por la garantía y protección de los derechos fundamentales que incluso alcanzan una protección reforzada cuando de menor de edad se trata, hecho que, en la especie, no se verifica, y por ello, reitero, me separo de lo decidido de man era absoluta, pues la suerte de los bienes de la menor involucrada pudiera verse gravemente afectada, debida a que la fiscal que está llamada a velar por todos los derechos de los menores de edad, no fue puesta en causa en el proceso referido a la menor MGA.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES, AL QUE CONCURRE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once
(2011), salvamos nuestro voto parcialmente en relación con una parte de motivos de la presente sentencia respecto a la exigibilidad de la obligación bajo el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11 y nuestra Sentencia TC/0381/20, pero, concurriendo con el dispositivo y el resto de los motivos.
1. En el contexto del conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. 540 -2026-SSEN- 00137, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026, objeto del presente recurso de revisión interpuesto por la señora Rosa Lina Acosta López, en representación de la menor M.G.A.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida, tras verificar que « el juez de amparo no evaluó los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, exigidos por los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137 - 11». Por consiguiente, la indicada acción es admitida y acogida, en cuanto al fondo, ordenando a la Procuraduría Fiscal de la provincia de Samaná «cumplir con el artículo 467 del Código Civil y, en consecuencia, designar tres (3) abogados asesores del consejo de familia de la menor M.G.A., en un plazo no mayor de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia».
3. Por consiguiente, coincidimos con la solución dada al presente caso y, en parte, con las motivaciones que dan lugar a la misma. Sin embargo, consideramos que resulta de especial atención el análisis realizado desde el párrafo 11.5 al 11.11, en torno a la aplicación del criterio sentado en la sentencia TC/0381/20 y su interpretación sobre los criterios de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, específicamente, el carácter complejo o sujeto a
interpretaciones dispares . En este sentido, entendemos que el tribunal debió insistir en el por qué el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, bajo el estándar de nuestra Sentencia TC/0381/20, la obligación del Ministerio Público en designar tres (3) abogados era exigible, clara y pre cisa bajo el artículo 467 del Código Civil, no sujeta a controversia entre las partes envueltas sobre su interpretación o ejecución.
4. En adición a lo anterior, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha precisado que el cuadro fáctico en el que opera la violación del derecho se deriva del incumplimiento de una norma, de la inejecución de un acto administrativo, o bien cuando el funcionario responsable no haya firmado o dejase de pronunciarse en relación con un mandato expreso del legislador (TC/0029/18:11.12). Así queda configurado en el artículo 104 de la Ley núm. 137-13, cuyo contenido se debe constatar en cada caso, a fin de establecer su primer criterio de procedencia.
5. Para la interpretación del indicado texto legal y haciendo acopio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Perú (TC 0168-2005-PC/TC:14), el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha considerado ciertos parámetros p ara que el cumplimiento de una ley o acto administrativo sea exigible a través del proceso de cumplimiento (TC/0381/20:10.l):
a) Ser un mandato vigente;
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo;
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y,
e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
6. En aplicación del precedente antes señalado, se determina la inadmisibilidad del amparo de cumplimiento que da origen al presente recurso, bajo el criterio de que el cumplimiento exigido “está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares”. Este punto, es el que consideramos necesario subrayar con el objetivo de precisar que la complejidad de un caso no constituye un criterio per se para declarar su improcedencia. En efecto, el caso puede ser complejo, pero si el mandato del texto legal o del acto es cierto y exigible no ha lugar para establecer su improcedencia sobre la base de complejidad. En otras palabras, solo cuando la compleji dad frustre que la obligación legal, o en el acto administrativo, se pueda cumplir de manera directa e inmediata, entonces, sí podría tener algún tipo de valor la complejidad para la improcedencia del amparo de cumplimiento, a propósito de su exigibilidad. 7. En el presente caso, el tribunal debía insistir en los motivos por los cuales no existe controversia compleja, interpretaciones dispares u otro motivo que diera a entender que la obligación no es exigible. En efecto, a primera vista, aunque es un mandato cierto y claro, pudiera conducir a la existencia de controversias complejas que lo haría inexigible debido a que, al tratarse de un requisito en el contexto de una autorización de disposición de un bien de la herencia a cargo del Consejo de familia, debería ser exigida dicha obligación al tribunal de niños niñas y adolescentes que sea competente (Ley núm. 136 -06, art. 200), o al tribunal civil del juzgado de primera instancia, en atribuciones de niños, niñas y adolescente s, en aquellos lugares donde no exista dicha jurisdicción especializada (Ley núm. 136-03, art. 2011).
8. Sin embargo, las particularidades del presente caso revelan la inexistencia de controversias complejas o interpretaciones dispares y que, a su vez, amerita una tutela judicial diferenciada, tal como fue concedida en esta sentencia, en virtud del artículo 7.4 de la Ley núm. 137-11. En tal sentido, vale recalcar que el consejo de familia emitió el Acta núm. 0003, del 8 de mayo de 2025, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
Segundo: El tribunal Libra acta de qué de manera unánime cada uno de los miembros del consejo de familia, autorizan a la señora Rosa Lina Acosta López, en su calidad de madre y como la tutora de la menor de edad (…), poder vender y disponer de los bienes m uebles e inmuebles heredaros por su finado padre Jorge Luis Gil Liriano, bienes que están ubicados en las Terrenas. - Tercero: Designar como tutora legal a la señora Rosa Lina Acosta López, en su calidad de madre y como la tutora de la menor de edad (…), para velar cuidado, manutención, protección y administrador de los bienes de dicha menor de edad. Y en esas condiciones pueda realizar el procedimiento de transferencia y liquidación de los derechos Sucesorales (sic) dejado por el finado padre de la menor de edad el señor Jorge Luis Gil Liriano. Cuarto: Designar como protutor legal al señor Ramón Antonio Gil de león en su condición de abuelo de la menor de edad (…), para qu e este vigile la correcta administración del tutor conforme a lo que establece la ley. En fe de todo lo cual se redacta la presente acta de Consejo de Familia, la cual después de leerla y aprobada por los comparecientes la firman junto a Nos. Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en sus atribuciones de Juez de Niños, Niñas y Adolescentes y de la secretaria, que certifica y da fe de la misma
9. De lo anterior se infiere que no existe controversias complejas o interpretaciones dispares en cuanto a la autorización de la disposición de los bienes muebles e inmuebles a cargo de la tutora en beneficio de la menor de edad, así como se designa al abuelo paterno para la vigilancia de la correcta administración del tutor. Lo anterior fue aprobada y firmada por los comparecientes, así como por el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia. Entonces, al mediar la autorización del co nsejo de familia, en los términos amplios adoptados en el Acta núm. 0003, la obligación cuyo cumplimiento se procura no está sujeta a determinación previa, por lo que satisface los supuestos de nuestra Sentencia TC/0381/20 para su exigibilidad. En otros términos, la designación de los abogados asesores por el Ministerio Público no condicionaba la autorización.
10. Es importante destacar que la mera conformación del consejo de familia no es suficiente. De existir el consejo de familia, pero, sin su pronunciamiento respecto a la autorización de disponer los bienes, entonces, la obligación del Ministerio Público bajo el artículo 467 del Código Civil no es exigible. El caso que nos ocupa es todo lo contrario, existe una autorización mediante el Acta núm. 0003, del 8 de mayo de 2025, para disponer de los bienes a favor y provecho de la menor de edad, firmada por los comparecientes y el juez correspondiente. Por lo que la oblig ación del Ministerio Público de designar a los tres (3) abogados es exigible y no sujeta a controversia compleja en los términos del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, en los términos de nuestra TC/0381/20.
11. Producto de los señalamientos que anteceden, salvamos nuestro voto sobre el aspecto antes descrito, con el propósito de puntualizar por qué en este caso no existen interpretaciones dispares, ni complejidad en cuanto a la exigibilidad de la obligación. Es cierto que la complejidad es un factor importante, pero, no
así necesario ni suficiente y, en este caso, no constituía un aspecto controvertido que diera lugar a valoraciones específicas dado el Acta núm. 0003, del 8 de mayo de 2025. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torre s, j uez; con la concurrencia de la magistrada Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria