Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo interpuesta, el dos (2) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por los señores Wilveck Charles, Francky Emilcint, Dorceleus Oge y Regina Jadott en contra del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y el señor Milcíades Guzmán Leonardo, procurador fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo. Dicha a cción tiene por objeto que los menores de edad A. S., D. R., J. E. K. y B. R., de nacionalidad haitiana, sean devueltos a sus familiares cercanos, luego de haber sido retenidos en el Aeropuerto Internacional de las Américas por agentes de migración cuando se disponían a viajar a Chile acompañados de los ahora recurrentes, quienes hacían valer poderes de autorización de viaje para que los mencionados niños pudieren reunirse con sus padres. La indicada retención fue llevada a cabo hasta tanto se completaran las investigaciones realizadas por el Departamento de Investigaciones de Criminalidad O rganizada de la Fiscalía de Santo Domingo Este en relación con los señalados señores, por presunta trata de personas. Los accionantes alegan en sustento de su acción, por igual, que los menores de edad se encontraban en condiciones de sufrimiento y depresión debido a la incapacidad para comunicarse con sus padres. Además, solicitan la aplicación de un astreinte en contra del señor Milcíades Guzmán Leonardo, procurador fiscal titular de la Procuraduría Fiscal del municipio Santo Domingo Este y del señor Diógenes Quezada, procurador fiscal adjunto a la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este, por un monto de cinco mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido indicado.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia 642-2024-SSEN-01466-Bis, dictada el once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por la Primera Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, decisión que rechazó la referida acción , por haberse probado que los accionantes no eran
… familiares cercanos a los niños, ni siquiera han tenido contacto directo con ellos, por lo que no se garantiza que estos puedan asegurar, en efecto, el disfrute de los derechos y necesidades básicas de los menores de edad de que se trata, más aún cuando es tán involucrados en calidad de víctimas en un proceso penal, sobre la cual ya se ha requerido sean tomadas sus declaraciones ….
Inconformes con la señalada sentencia, dichos señores interpusieron el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
Puntos que resuelve
- Cuestión previa
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte contra la Sentencia núm. 642-2024-SSEN-01466-Bis, dictada el once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por la Primera Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S anto Domingo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia impugnada.
TERCERO: DECLARAR inadmisible, conforme a lo indicado, la acción de amparo interpuesta por los señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte contra el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte, a la parte recurrida, Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo.
QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0174/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/1078/23 ↗ · TC/0021/12 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0083/12 ↗ · TC/0084/12 ↗ · TC/0098/12 ↗ · TC/0097/13 ↗ · TC/0244/13 ↗ · TC/0182/13 ↗ · TC/0118/13 ↗ · TC/0156/13 ↗ · TC/0299/14 ↗ · TC/0417/17 ↗ · TC/0518/15 ↗ · TC/0479/21 ↗ · TC/0197/13 ↗ · TC/0088/14 ↗ · TC/0301/17 ↗ · TC/0760/17 ↗ · TC/1078/24 ↗ · TC/0111/19 ↗ · TC/0213/19 ↗ · TC/0279/21 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0702/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0033, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte contra la Sentencia núm. 642-2024- SSEN-01466-Bis, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus compe tencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil on ce (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La decisión objeto del presente recurso d e revisión es la Sentencia designada como 642-2024-SSEN-01466-Bis, dictada el once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por la Primera Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual decidió lo que, a continuación, transcribimos:
Primero: Declara buen a y válida en cuanto a la forma la presente acción constitucional de amparo incoada por los señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte, parte accionante, en contra del Consejo Nacional para La Niñez y la Adolescencia (Conani) y Milciades Guzmán Leonardo Milciades, Procurador Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, parte accionada, por haber sido interpuesto conforme a la Ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la acción de amparo de que se trata y en consecuencia DESESTIMA el pedimento realizado por los accionantes, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: En procura de resguardar el interés superior de los menores de edad envueltos en el presente proceso, ORDENA a la Procuraduría Fiscal de esta provincia de Santo Domingo, que realice de forma inmediata, los procedimientos requeridos para que el CONANI pueda facilitar la comunicación de los menores de edad Delice Rosemanie Fleurissaint, Enmanuel Kerveson, Sanaica Alexis y Belliard Rodetevens, con sus padres vía telefónica y por vídeo llamadas [sic].
CUARTO: Rechaza la solicitud de realización de cámara gessel [sic], planteada por la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo, en virtud de que ya la Jurisdicción Ordinaria [sic] está apoderada de dicha solicitud y se trata de una medida respecto a un proceso penal contra adultos que compete a estos.
QUINTO: Declara el proceso libre de costas por aplicación de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimient os Constitucionales y el Principio X del Código para la Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Fija lectura integra [sic] del presente proceso para el dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La señalada sentencia fue notificada a los señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte en manos de su abogado constituido y apoderado especial mediante constancia de entrega de sentencia, del dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Los señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte interpusieron el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del edificio del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo, el ocho (8) de enero del dos mil veinticinco (2025), la cual fue recibida por este tribunal , el tres (3) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
No existe constancia de que la instancia recursiva y los documentos anexos a esta hayan sido notificados a la parte recurrida.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia designada como 642-2024-SSEN-01466-Bis, dictada el once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por la Primera Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, objeto del presente recurso, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
PONDERACIÓN DEL CASO
En aplicación de la disposición constitucional contenida en el artículo 69 de la Carta Magna, este tribunal en su rol de garante de los derechos fundamentales de todas las partes, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos [sic], ha observado que
el presente proceso se ajuste a las formas que establece la ley para asegurar un juicio revestido de las garantías que conforman el debido proceso, que se apoyan en las disposiciones de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales [sic] adoptados por nuestros poderes públicos y que consagran derechos fundamentales, que forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 26 y 74.3 de la misma Constitución. Asimismo, esta Juzgadora [sic] en el ejercicio del control difuso ha verificado la constitucionalidad de todas y cada una de las disposiciones legales aplicadas, las cuales a nuestro criterio se encuentran estrictamente apegadas a la Constitución.
Lo anterior implica la posibilidad concreta que tienen las personas de requerir y obtener la tutela de legítimos derechos, sin ningún tipo de obstáculo desproporcionado, irrazonable y revestido de purismos formales que impidan el libre ejercicio de esta garantía fundamental. El debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren en condiciones de igualdad dentro de marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le [sic] reconocidos [sic] por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable.
Del análisis del expediente, el tribunal ha podido observar, que en cuanto a la forma la presente Acción Constitucional de Amparo [sic], incoada por los señores Wilveck Charles, Francky Emilcint, Oge Dorcelus y Regina Jadotte, debe ser declarada buena y válida, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes.
Que, hemos procedido a valorar de forma conjunta y armónica los elementos de prueba producidos al efecto, e ntre los que constan, en
primer lugar las pruebas aportadas por los accionantes, consistentes en; a) Copia de Cuatro [sic] (4) poderes consulares, emitidos por los señores Daniel Alexis, Dieuson Delice, Nicolande Jocelin y Rodevelte Belliard, por ante el C onsulado General de la República Dominicana en Santiago de Chile, (cuya veracidad fue comprobada mediante código QR contenido en dichos documentos), b) Copias de Cuatro [sic] (4) actas de nacimiento emitidas por el Ministerio de J usticia de la República de Haití, en idioma Francés y sus correspondientes traducciones realizadas por interprete judicial Sarah Anniesky Polanco Acasio, correspondientes a los menores Alexis Sanaica, Delice Rosemanie, Jocelin Enmanuel Kerveson y Belliard Rodetevens; c) Copia [sic] de nueve (9) hojas de primera página de pasaportes correspondientes a los señores Daniel Alexis, Dieuson Delice, Nicolande Jocelin, Rodevelte Belliard, Charleus Dieuloude, Wilveck Charles, Francky Emilcint, Oge Dorcelus y Regina Jadotte. A partir de los cuales se comprueba que; 1- Vistas [sic] las actas de nacimiento se evidencia que los menores de edad Alexis Sanaica, Delice Rosemanie, Jocelin Enmanuel Kerveson y Belliard Rodetevens, son hijos de los señores Daniel Alexis, Dieuson Delice, Nicolande Joceli n y Rodevelte Belliard, respectivamente. 2 - Que [sic] los señores Daniel Alexis, Dieuson Delice Nicolande Jocelin y Rodevelte Belliard se encuentran residiendo en Chile, conforme se constata con el pasaporte aportado por estos, además de que los mismos se presentaron de forma presencial por ante el Consulado General de la República Dominicana en Chile, en donde manifestaron su voluntad d e que sus hijos, quienes se encontraban bajo el cuidado del CONANI y el Ministerio Publico de Santo Domingo Este, fueran entregados a los señores Wilveck Charles, Francky Emilcint, Oge Dorcelus y Regina Jadotte, respectivamente, quienes también han aportado copia de sus pasaportes, comprobándose
que en efecto, las personas que se presentaron ante este tribunal, son las mismas que figuran en los referidos pasaportes.
Que por otro lado, también pudimos verificar las pruebas aportadas por la parte accionada, consistentes en, por parte del CONANI; a). Copia [sic] de oficio No. DICO-0724-2024 de fecha tres (03) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); por medio del cual se comprueba que en efecto los niños reclamados por los accionantes, se encuentran bajo el cuidado de esta institución desde la referida fecha, a donde fueron remitidos por parte del Ministerio Publico, en virtud de que según refieren en dicho documento, viajaban con varias personas que estaban siendo procesadas por los delitos de Trata [sic] y Trafico [sic] de Migrantes [sic]. Por parte de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo: a) Copia [sic] de documentos para viaje correspondientes a los menores de edad Alexis Sanaica, Delice Rosemanie, Jocelin Enmanuel Kerveson y Belliard Rodetevens, consi stentes en: 1 - varias páginas del Pasaportes. 3- E-ticket [sic]. 4. Boarding Pass de aerolínea Arajet. 5. Estampado Electrónico [sic], de certificación emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, Gobierno de Chile, que certifica visado de residencia temporal, con lo que se constata que en efecto los niños en cuestión, al momento de ser detenidos en conjunto con otros adultos, portaban documentos con los fines de viajar fuera del país hacia Chile.
Que de igual forma, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescente adscrito a este tribunal, presentó en audiencia lo siguiente: a. Instancia [sic] en solicitud de orden de protección a favor de los menores de edad Alexis Sanaica, Delice Rosemanie, Jo celin Enmanuel Kerveson y Belliard Rodetevens, recibidos en fecha once (11) de diciembre del año
dos mil veinticuatro (2024) y sus anexos, consistentes en: Copia [sic] de solicitud de medida de coerción y declaratoria de complejidad, de fecha tres (3) de o ctubre del año dos mil veinticuatro (2024). Copia de solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba, remitido al Coordinador de los juzgados de la instrucción de la provincia Santo Domingo, vía correo electrónico en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Copia reiteración de anticipo jurisdiccional de prueba, remitido al Coordinador de los juzgados de la instrucción de la provincia Santo Domingo via [sic] Centro de Servicios Presenciales, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); a partir de lo cual se comprueba: 1. Que [sic] el Ministerio publico [sic] especializado solicitó ante esta jurisdicción fuera emitida orden de protección a favor de los menores de edad Alexis Sanaica, Delice Rosemanie, Jocelin Enmanuel Kerveson y Belliard Rodetevens a fines de que estos permanezcan en CONANI, hasta tanto se culminen las investigaciones llevadas por parte del departamento de investigaciones de criminalidad organizada de la Fiscalía de Santo Domingo Este, anexando a dicha solicitud documentos con los que se comprueba que dicha entidad está llevando a cabo una investigación sobre Trata de personas y Trafico [sic] de migrantes, por lo cual solicitó el conocimiento de medida de coerción contra los señores Juan D oñe Lorenzo, Julián Rafael Guzman [sic] Mejia [sic], Mith Mylove Laregistre, Edmon Emile, Damene Pettit Frere, Manese Dorelien y Daviniel Joseph, personas en compañía de los cuales presuntamente iban a salir del país los menores Alexis Sanaica, Delíce Rose manie, Jocelin Enmanuel Kerveson y Belliard Rodetevens. 2. Que de igual forma, el Ministerio Publico ordinario, solicitó a la Coordinación de los juzgados de la Instrucción de esta provincia Santo Domingo [sic], la realización de un anticipo de prueba consistente en la toma de
testimonio de los menores de edad señalados como victima [sic] en este hecho, a reali zar a través de Cámara Gessel, la cual solicitó desde finales del mes de noviembre y reiteró a principios del corriente mes de diciembre, no obstante a la fecha aún no ha sido realizada dicha diligencia. Asimismo, el tribunal ha valorado las entrevistas realizadas en audiencia a los accionantes, a partir de las cuales queda de manifiesto que ninguno de estos ha tenido contacto real con los menores de edad de que se trata, además que parte de ellos, según sostienen, son familiares lejanos (Francky Emilcint y Oge Dorcelus), mientras que aunque el señor Wilveck Charles dice ser tío materno, hermano de la madre de uno de los niños que esta [sic] en Haití, pero esto no ha sido comprobado y la señora Regina Jadottey ni siquiera tiene una relación familiar con el menor que pretende recibir, sino que es amiga de los padres.
Escuchadas las partes en sus argumentos y conclusiones (transcritas en otra parte de esta sentencia), y vistas y examinadas las pruebas aportadas, procede reconocer que en la presente acción se encuentran en juego derechos como: la Libertad de Tránsito [sic] y el Derecho [sic] a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, los cuales están reconocidos en las disposiciones normativas de los artículos 40 de la Constitución Dominicana; así como, en los artículos 37 de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 y 15 de l a Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los derechos envueltos en primer orden, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Toda persona tiene de recho a la
libertad y seguridad personal mientras que el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño, establece: Los Estados Partes velarán por que [sic]: ... b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; Continuando [sic] en esta línea el artículo 15 de la Ley núm. 136-03, señala: DERECHO A LA LIBERTAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, de conciencia, pensamiento, religión, asociación y demás derechos y libertades establecidas en la Constitución, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y este Código [sic]; y finalmente de acuerdo a lo señalado por el artículo 8 de la Ley 136 -03, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo que debe comprobado y autorizado por la autoridad judicial competentes y en este caso, los accionantes sostienen que los menores de edad está n confinados en CONANI, sin contacto con ningún familiar, lo que los mantiene tristes y deprimidos, pues no han podido siquiera hablar con sus padres que se encuentran fuera de la República Dominicana, ni tampoco han sido entregados a las personas autorizadas por sus padres para recibirlos.
Que a partir de todo lo expuesto por las partes ante el plenario, hemos podido extraer que en efecto: a) los niños Alexis Sanaica, Delice Rosemanie, Jocelin Enmanuel Kerveson, Belliard Rodetevens y otros dos menores de edad no incluidos en la presente acción, se disponían a viajar desde la República Dominicana hacia Chile, en compañía de
varios adultos que no eran sus padres, ciudadanos estos que fueron detenidos y sometidos a la acción de la justicia, encontrándose actualmente sujetos a medidas de coerción, por presunta vinculación con los delitos de trata de personas y tráfico de migrantes, y aun cuando no ha sido depositada constancia de la medida de coerción impuesta por un tribunal, esta situación no ha sido controve rtida por la parte accionante, quien por el contrario así lo ha admitido, b) Que [sic] los menores de edad de que se trata, no se encuentran privados de libertad, sino que han sido remitidos al Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) institu ción que de conformidad con lo señalado por la ley 136 -03, en sus artículos 417 y 418, es el órgano administrativo del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, entidad máxima de dirección del referido sistema llamada a formular, aprobar, evaluar, fiscalizar, coordinar y dar seguimiento a las políticas públicas en materia de niñez y adolescencia, de ahí que es su deber brindar protección y resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes puesto a su cargo, durante la referida investigación.
Que si bien, no somos llamados a juzgar el ilícito al cual ha hecho alusión el Ministerio Publico, que es la Trata de Personas [sic] y Trafico [sic] de Migrantes [sic], contenidos en la Ley 137 -03, puesto que esto escapa de la competencia de atribución de este tribunal, dado que en primer lugar somos una Sala Civil de Niños, Niñas y Adolescentes, con atribuciones específicamente señaladas por la Ley 136-03, y ni siquiera en atribuciones de Juez de Amparo [sic], puesto que esta última es una acción dirigida a proteger y restaurar derechos conculcados, por lo que no debemos exponer juicios de valor respecto a la seriedad de las imputaciones así enunciadas y la responsabilidad
de las personas que están siendo imputadas en el proceso; sin embargo no podemos obviar que, mientras se investiga la presunta violación de esta ley, es sobre el Estado Dominicano que recae la obligación de proteger a las presuntas víctimas de este tipo penal, pues de acuerdo con lo señalado por el artículo 10 de la referida legislación, Las victimas de trata de personas recibirán atención física, psicológica y social, así como asesoramiento e información con respecto a sus derechos. Esta asistencia la proporcionaran las entidades gubernamentales competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil PARRAFO. I - Se garantizara [sic] a las víctimas de la trata de personas alojamiento adecuado, atención médica, acceso a la educación, capacitación y oportunidad de empleo. PARRAFO II. -Las víctimas de trata de personas, sobre todo mujeres, niños, niñas y adolescentes, serán objeto de las evaluaciones psicológicas u otras requeridas para su protección, tomando en cuenta la edad y el sexo; obligación esta a la cual esta [sic] llamado el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia.
Que la normativa antes referida, es una respuesta a las obligaciones puestas a nuestro cargo por parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual en su artículo 35 establece: Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Que por otro lado, respecto al aleg ato de los accionantes, quienes sostienen que al encontrarse los niños en el CONANI, y no ser entregados a las personas autorizadas por los padres, se violenta el derecho de estos a mantener contacto con sus familiares, conforme lo
hemos expuesto más arriba en la presente decisión, los accionantes, a pesar de estar válidamente autorizados por uno de los padres de cada menor de edad, sin embargo estos no son familiares cercanos de los niños, ni siquiera han tenido contacto directo con ellos, por lo que no se garantiza que estos en efecto puedan asegurar el disfrute de los derechos y necesidades básicas de los menores de edad de que se trata, más aún cuando están involucrados en calidad de victimas [sic] en un proceso penal, sobre el cual ya se ha requerido se an tomadas sus declaraciones, como consta en las pruebas aportadas por la parte accionada.
En consecuencia de todo lo antes referido, luego de ponderados los planteamientos esgrimidos en audiencia por las partes, tomando siempre en cuenta y en primer lugar la garantía de los derechos de los menores de edad involucrados, procede en este caso RECHAZAR la acción de amparo intentada por los señores Wilveck Charles, Franc ky Emilcint, Oge Dorcelus y Regina Jadotte, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Que por otro lado, en sus conclusiones finales la parte accionada ha solicitado que este tribunal emita autorización para que sea realizada la entrevista de los menores de edad en Cámara Gessel, como anticipo de prueba a utilizar por estos en el proceso penal que instrumentan en contra de los ciudadanos Juan Doñe Lorenzo, Julián Rafael Guzmán Mejía, Mith Mylove Laregistre, Edmon Emile, Damene Pettit Frere, Manese Dorelien y Daviniel Joseph, pedimento que este tribunal entiende impro cedente en virtud de que, de conformidad con los documentos depositados por estos, esa solicitud ya fue realizada e incluso reiterada a las autoridades judiciales competentes en la
materia, por lo que resulta innecesaria y por demás inadecuada nuestra intervención en ese proceso, por lo que se rechazan tales pedimentos.
Que finalmente, siempre en pos de garantizar el interés superior de los menores de edad de que se trata, tomando en cuenta que conforme a lo manifestado por las partes, estos aún no han te nido oportunidad de contactar y conversar con sus padres, quienes conforme todo lo aquí expuesto se encuentran fuera del territorio nacional, este tribunal ordenara [sic] que de forma inmediata, el Ministerio Publico de Niños, Niñas y Adolescentes procure las vías necesarias para facilitar que estos niños puedan tener el anhelado contacto sus padres [sic], sea vía telefónica o video conferencias [sic], mientras se encuentr en bajo el cuidado del CONANI.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
Mediante el presente recurso de revisión, los señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte persiguen que sea anulada la decisión impugnada y, en consecuencia, que sea acogida la acción de amparo a que se contrae el presente caso. En apoyo de sus pretensiones, los recurrentes alegan, de manera principal, lo siguiente:
MOTIVOS DE LA PRESENTE REVISIÓN 1.- FALTA DE MOTIVACION EN LA VIOLACION AL ARTÍCULO 88 DE LA LEY 137-11;
Que en el punto 7 de la página [sic] 16 y 17 expresa lo siguiente, cito: 7-. Que de igual forma, el Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescente adscrito a este tribunal, presentó en audiencia lo siguiente: a. Instancia en solicitud de orden de protección a favor de los menores de edad Alexis Sanaica, Delice Rosemanie, Jocelin Enmanuel Kerveson y Belliard Rodetevens, recibidos en fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) y sus anexos, consistentes en: Copia [sic] de solicitud de medida de coerción y declaratoria de complejidad, de fecha tres (3) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Copia de solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba, remitido al Coordinador de los juzgados de la instrucción de la provincia Santo Domingo, vía correo electrónico en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Copia reiteración de anticipo jurisdiccional de prueba, remitido al Coordinador de los juzgados de la instrucción de la provincia Santo Domingo via [sic] Centro de Servicios Presenciales, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); a partir de lo cual se comprueba : 1. Que [sic] el Ministerio público especializado solicitó ante esta jurisdicción fuera emitida orden de protección a favor de los menores de edad Alexis Sanaica, Delice Rosemanie, Jocelin Enmanuel Kerveson y Belliard Rodetevens a fines de que estos perma nezcan en CONANI, hasta tanto se culminen las investigaciones llevadas por parte del departamento de investigaciones de criminalidad organizada de la Fiscalía de Santo Domingo Este, anexando a dicha solicitud documentos con los que se comprueba que dicha e ntidad está llevando a cabo una investigación sobre Trata de personas y Tráfico de migrantes, por lo cual solicitó el conocimiento de medida de coerción contra los señores Juan Doñe Lorenzo, Julián Rafael Guzman Mejia, Mith Mylove Laregistre, Edmon Emile, Damene Pettit Frere, Manese Dorelien y Daviniel Joseph, personas en compañía de los cuales presuntamente iban a salir del país los menores Alexis Sanaica, Delice Rosemanie, Jocelin Enmanuel
Kerveson y Belliard Rodetevens. 2. Que de igual forma, el Minister io Publico ordinario, solicitó a la Coordinación de los juzgados de la Instrucción de esta provincia Santo Domingo, la realización de un anticipo de prueba consistente en la toma de testimonio de los menores de edad señalados como víctima en este hecho, a realizar a través de Cámara Gessel, la cual solicitó desde finales del mes de noviembre y reiteró a principios del corriente mes de diciembre, no obstante a la fecha aún no ha sido realizada dicha diligencia.
Que del análisis del referido párrafo de la sentencia es evidente que el tribunal no tomo en cuenta que los niños se encuentran en conani [sic] desde el día 3 del mes de octubre del año 2024, que no realizó ninguna gestión de anticipo ni había solicitado protección de los niños al tribunal competente, sino que este realizo [sic] dicha solicitud a partir de que iniciáramos el amparo judicial, por ante la CAMARA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA SANTO DOMINGO, depositando la referida solicitud un día antes de conocerse la audiencia en esa jurisdicción, dicha audiencia fue conocida el día 27-11-2024, el tribunal remitió el caso al Tribunal de NNA del municipio Santo Domingo Este.
Es preciso señalar que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que por motivación debe entenderse aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a la sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente validas [sic] o idóneas para justificar una de cisión. Que en esa misma línea, es preciso establecer, que el contenido mínimo y esencial de la motivación debe contener: 1) la enunciación de las decisiones realizadas por el juez en
función de identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma; 2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados; 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de criterio s de juicio que sirven para valorar si las decisiones del juez son racionalmente correctas; todos estos requisitos necesarios, porque la ausencia de uno solo de ellos es suficiente para imposibilitar el control externo, por parte de los diferentes destinat arios de la motivación, en tomo del fundamento racional de la decisión; en general, con las premisas lógicas del fallo arribado con lo cual ha incurrido en la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por la falta de motivación; que tal como lo dice el alto Tribunal Constitucional, la falta de motivación adecuada es una violación a las reglas del debido proceso, y ello deriva de la aplicación combinada de los artículos 69.10 y 74.1 de la Constitución de la República; que la ausencia de mo tivos adecuados transgrede el contenido del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos [sic], normativa supranacional de la cual nuestro país es signatario y sobre el cual ha tenido oportunidad nuestra honorable Suprema Corte de Justicia;
Que el artículo 88, de la ley 137 -11, establece que: Motivación de la Sentencia. La sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate. Párrafo. - En el texto de la decisión, el juez de amparo deberá explicar las razones por las cuales ha atribuido un determinado valor probatorio a los medios sometidos a
su escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de protección que le ha sido implorada.
ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LA LEY 137- 03 SOBRE TRATA Y VIOLACION A LOS ARTICULOS 8 y 15 de la ley 136-03 y artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño:
El tribunal A-cuo [sic], aplica erróneamente la ley 137-03, sobre trata de migrantes cuando establece lo siguiente, si observamos el párrafo 12 de la página 20 de la referida sentencia, se evidencia que el tribunal a- cuo [sic] aplica erróneamente el articulo [sic] 10 párrafo [sic] I Y II, de la referida norma en el entendido de que si bien es cierto que esa ley establece que las víctimas de trata de personas recibirán atención física, psicológica y social, así como asesoramiento e información con respecto a sus derechos no es menos cierto que esas víctimas deberán estar bajo el control permanente de una autoridad y por un tiempo indefinido como están los niños niñas y adolescentes que pese a que sus padres han enviado poderes debidamente legalizados y apostillados a familiares de estos niños para que CONANI les haga entrega de los mismos.
Que esta decisión violenta los artículos 8 y 15 de la ley 136-03 y artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño en el entendido de que en primer orden, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, mientras que el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño, establece: Los Estados Partes velarán por que [sic]: …b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el períod o más breve que proceda; Continuando en esta línea el artículo 15 de la Ley núm. 136 -03, señala: DERECHO A LA LIBERTAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, de conciencia, pensamiento, religión, asociación y demás de rechos y libertades establecidas en la Constitución, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y este Código; y finalmente de acuerdo a lo señalado por el artículo 8 de la Ley 136-03, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo que debe ser comprobado y autorizado por la autoridad judicial competentes [sic].
Sobre la base de dichas consideraciones, los recurrentes concluyen solicitando al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:
PRIMERO: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, la presente Acción de INCONSTITUCIONALIDAD, en contra de la la [sic] sentencia No. Sentencia [sic] civil núm. 642-2024-SSEN-01466-Bis, de fecha once (11) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) de La Primera Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, incoada por FRANCKY EMILCINT, OGE DORCELUS, WILVECK CHARLES Y REGINA JADOTTE, porque el mismo se ajusta a las disposiciones legales de la Normativa Jurídica Dominicana [sic].
SEGUNDO: En cuanto al fondo, sea anulada la sentencia antes indicada toda vez que la misma violenta el Principio V de la ley 136 -
03, así como también los artículos 8 y 15 de la misma norma, el artículo 88 de la ley 137-11, por vía de conse cuencia este honorable tribunal Constitucional [sic] Ordenar a los funcionarios que dirigen a la PROCURADURIA [sic] FISCAL DE SANTO DOMINGO ESTE Y A CONANI, ordenar LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE SE ENCU ENTRAN EN CONANI A SUS FAMILIARES CERCANOS.
TERCERO: CONDENAR a [sic], Lic. MILCIADES GUZMÁN LEONARDO MILCIADES Procurador Fiscal [sic] Titular DE LA PROCURADURIA [sic] FISCAL DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE Y EL LIC. DIOGENES QUEZADA PORCURADOR FISCAL ADJUNTO DE LA PROCURADURIA [sic] FISCAL DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE al pago de un astreinte de VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS (RDS20,000.00)a [sic] favor de los señore s FRANCKY EMILCINT, OGE DORCELUS, WILVECK CHARLES Y REGINA JADOTTE, por cada día que deje de dar cumplimiento a la ordenanza anterior.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de sentencia de amparo
Hacemos constar que en el expediente relativo al presente caso no figura ningún escrito o documento proveniente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), ni de l señor Milciades Guzmán Leonardo, procurador fiscal de la provincia Santo Domingo.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que obran en el expediente son los siguientes:
1. Una copia de la Sentencia designada como 642-2024-SSEN-01466-Bis, dictada el once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por la Primera Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo.
2. Constancia de entrega de sentencia emitida, el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo , mediante el cual se notificó la sentencia de referencia a los señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte , en manos de su ab ogado constituido y apoderado especial.
3. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte, depositado el ocho (8) de enero del dos mil veinticinco (2025), ante el Centro de Servicio Presencial del edificio del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo, el cual fue recibido por este tribunal, el tres (3) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo interpuesta, el dos (2) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por los señores Wilveck Charles, Francky Emilcint, Dorceleus Oge y Regina Jadott en contra del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y el señor Milcíades Guzmán Leonardo, procurador fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo. Dicha a cción tiene por objeto que los menores de edad A. S., D. R., J. E. K. y B. R., de nacionalidad haitiana, sean devueltos a sus familiares cercanos, luego de haber sido retenidos en el Aeropuerto Internacional de las Américas por agentes de migración cuando se disponían a viajar a Chile acompañados de los ahora recurrentes, quienes hacían valer poderes de autorización de viaje para que los mencionados niños pudieren reunirse con sus padres. La indicada retención fue llevada a cabo hasta tanto se completaran las investigaciones realizadas por el Departamento de Investigaciones de Criminalidad O rganizada de la Fiscalía de Santo Domingo Este en relación con los señalados señores, por presunta trata de personas. Los accionantes alegan en sustento de su acción, por igual, que los menores de edad se encontraban en condiciones de sufrimiento y depresión debido a la incapacidad para comunicarse con sus padres. Además, solicitan la aplicación de un astreinte en contra del señor Milcíades Guzmán Leonardo, procurador fiscal titular de la Procuraduría Fiscal del municipio Santo Domingo Este y del señor Diógenes Quezada, procurador fiscal adjunto a la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este, por un monto de cinco mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido indicado.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia 642-2024-SSEN-01466-Bis, dictada el once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por la Primera Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, decisión que rechazó la referida acción , por haberse probado que los accionantes no eran
… familiares cercanos a los niños, ni siquiera han tenido contacto directo con ellos, por lo que no se garantiza que estos puedan asegurar, en efecto, el disfrute de los derechos y necesidades básicas de los menores de edad de que se trata, más aún cuando es tán involucrados en calidad de víctimas en un proceso penal, sobre la cual ya se ha requerido sean tomadas sus declaraciones ….
Inconformes con la señalada sentencia, dichos señores interpusieron el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Cuestión previa
Previo a referirnos a la admisibilidad del recurso de revisión, el tribunal entiende pertinente hacer algunas precisiones con relación a la tipología del recurso utilizado para recurrir la sentencia objeto de revisión.
9.1. La parte recurrente, señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte, solicitan que sea declarada la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida en revisión y que, en consecuencia, sea declarada su nulidad, a fin de que el fondo del asunto a que se refiere la presente acción de amparo sea nuevamente conocido.
9.2. Sin embargo, el presente asunto está referido, como hemos indicado, a un recurso de revisión contra una decisión dictada en materia de amparo, recurso cuyo conocimiento es de la competencia de este órgano constitucional, según lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, el cual señala que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión en la forma y bajo las condiciones establecidas en esa ley, lo que significa que los medios en que los recurrentes sustentan su recurso, incluyendo los aspectos relativos a la constitucionalidad o no de la sentencia impugnada, han de ser decididos por el Tribunal con ocasión, precisamente, del conocimiento de este recurso de revisión. En razón de ello, no procede tratar la solicitud de referencia como si se tratase de una acción de inconstitucionalidad contra la sentencia impugnada, sino como un recurso de revisión contra dicha decisión.
9.3. En relación con el tema, este tribunal ha sostenido, atendiendo al principio de oficiosidad previsto en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11,1 lo siguiente:
[…] la tipología de una acción o recurso ejercido ante el mismo no se define por el título, encabezado o configuración que haya utilizado el recurrente para identificarle, sino por la naturaleza del acto impugnado y por el contenido de la instancia que apodera la jurisdicción constitucional. De manera que al estar previamente definidos y clasificados los procedimientos constitucionales en la Ley Núm. 137 - 11, corresponde al Tribunal Constitucional determinar, como cuestión previa, la naturaleza de la acción o recurso a ser decidido en sede constitucional2.
9.4. En ese sentido, aunque la parte recurrente ha fundamentado su escrito en referencia a una acción directa de inconstitucionalidad, este tribunal procederá a decidir la cuestión planteada como un recurso de revisión de amparo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11.
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95,
1 El artículo 7.11 de la Ley núm. 137 -11 dispone. Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente. 2 Sentencia TC/0174/13, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013).
96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95); inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96); y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). Procedemos a examinar, a continuación, esos presupuestos:
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación . Con relación al referido plazo, este tribunal, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012), indicó: El plazo establecido en el párrafo anterior 3 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia . Por tanto, en el referido plazo sólo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto .4 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:
[…] este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su Sentencia No. TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de l dos mil
3 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 4 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013); entre muchas otras.
doce (2012). odo [sic] ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.5
10.3. Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada a los señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte, el dieciocho (18) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024) , a través de su abogado constituido y apoderado especial , mediante constancia de entrega de sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto, el ocho (8) de enero de l dos mil veinticinco (2025). Sin embargo, la señalada notificación no tiene validez como punt o de partida del referido plazo a la luz del precedente establecido por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0109/24, dictada el primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Tribunal decidió que el plazo para la interposición del recurso de revisión sólo se inicia con la notificación (íntegra) de la sentencia a persona o a domicilio. De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 95 de la Ley núm. 137- 11.
10.4. Asimismo, el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11,6 pues, además
5 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia núm. TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), en la que este órgano constitucional afirmó: … a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. (Las negritas son nuestras). 6 Véase, al respecto, las sentencias TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), y TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras numerosas decisiones dictadas por este órgano constitucional en ese sentido.
de otras menciones, los recurrentes hacen constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. Ciertamente, los accionantes señalan en su instancia recursiva los agravios en que, supuestamente, ha incurrido el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada.
10.5. Este órgano constitucional ha verificado, además, que los recurrentes, señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte , tienen la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de l dos mil catorce (2014), en la que precisó que sólo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir contra el fallo atacado. En efecto, dichos señores tuvieron la calidad de parte accionante con ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el presente caso.
10.6. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de l dos mil doce ( 2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos– en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el co nocimiento del presente caso permitirá a este tribunal afianzar su criterio sobre la aplicación y a lcance del artículo 70. 1 de la Ley núm. 137-11 cuando, como causa de inadmisibilidad, exista otra vía eficaz para el conocimiento de la acción.
10.7. De conformidad con lo precedentemente consignado, hemos comprobado que en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos. En razón de ello procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
11.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto –como hemos dicho– contra la Sentencia núm. 642-2024-SSEN-01466-Bis, dictada el once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo . Esa decisión rechazó la acción de referencia, según lo indicado.
11.2. En ese orden, debemos indicar que el tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones que, a continuación, transcribimos:
[…]
Que a partir de todo lo expuesto por las partes ante el plenario, hemos podido extraer que en efecto: a) los niños Alexis Sanaica, Delice Rosemanie, Jocelin Enmanuel Kerveson, Belliard Rodetevens y otros dos menores de edad no incluidos en la presente acción, se disponían a viajar desde la República Dominicana hacia Chile, en compañía de varios adultos que no eran sus padres, ciudadanos estos que fueron detenidos y sometidos a la acción de la justicia, encontrándose actualmente sujetos a medidas de coerción , por presunta vinculación con los delitos de trata de personas y tráfico de migrantes, y aun cuando no ha sido depositada constancia de la medida de coerción impuesta por un tribunal, esta situación no ha sido controvertida por la parte accionante, quien por el contrario así lo ha admitido, b) Que [sic] los menores de edad de que se trata, no se encuentran privados de libertad, sino que han sido remitidos al Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) institución que de conformidad con lo señalado por la ley 136 -03, en sus artículos 417 y 418, es el órgano administrativo del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, entidad máxima de dirección del referido sistema llamada a formular, aprobar, evaluar, fiscaliz ar, coordinar y dar seguimiento a las políticas públicas en materia de niñez y adolescencia, de ahí que es su deber brindar protección y resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes puesto a su cargo, durante la referida investigación.
Que si bien, no somos llamados a juzgar el ilícito al cual ha hecho alusión el Ministerio Publico, que es la Trata de Personas y Trafico [sic] de Migrantes, contenidos en la Ley 137-03, puesto que esto escapa de la competencia de atribución de este tribuna l, dado que en primer lugar somos una Sala Civil de Niños, Niñas y Adolescentes, con atribuciones específicamente señaladas por la Ley 136-03, y ni siquiera en atribuciones de Juez de Amparo [sic], puesto que esta última es una acción dirigida a proteger y restaurar derechos conculcados, por lo que no debemos exponer juicios de valor respecto a la seriedad de las imputaciones así enunciadas y la responsabilidad de las personas que están siendo imputadas en el proceso; sin embargo no podemos obviar que, mientras se investiga la presunta violación de esta ley, es sobre el Estado Dominicano que recae la obligación de proteger a las presuntas víctimas de este tipo penal, pues de acuerdo con lo señalado por el artículo 10 de la referida legislación, Las victimas de trata de personas recibirán atención física, psicológica y social, así como asesoramiento e información con respecto a sus derechos. Esta asistencia la proporcionaran las entidades gubernamentales competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil PARRAFO. I - Se garantizara [sic] a las víctimas de la trata de personas alojamiento adecuado, atención médica, acceso a la educación, capacitación y oportunidad de empleo. PARRAFO II.-Las víctimas de trata d e personas, sobre todo mujeres, niños, niñas y adolescentes, serán objeto de las evaluaciones psicológicas u otras requeridas para su protección, tomando en cuenta la edad y el sexo; obligación esta [sic] a la cual esta [sic] llamado el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia.
Que por otro lado, respecto al alegato de los accionantes, quienes sostienen que al encontrarse los niños en el CONANI, y no ser entregados a las personas autorizadas por los padres, se violenta el derecho de estos a mantener contacto con sus familiares, conforme lo hemos expuesto mas [sic] arriba en la presente decisión, los accionantes, a pesar de estar válidamente autorizados por uno de los padres de cada menor de edad, sin embargo estos no son familiares cercarnos a los niños, ni siquiera han tenido contacto directo con ellos, por lo que no se garantiza que estos en efecto puedan asegurar el disfrute de los derechos y necesidades básicas de los menores de edad de que se trata, más a ún cuando están involucrados en calidad de victimas [sic] en un proceso penal, sobre el cual ya se ha requerido sean tomadas sus declaraciones, como consta en las pruebas aportadas por la parte accionada.
11.3. En desacuerdo con lo decidido por la Primera Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo , los recurrentes alegan contra la sentencia impugnada , de manera principal y resumida, lo siguiente: (i) falta de motivación de la sentencia, en violación del artículo 88 de la Ley núm. 137-11, y (ii) errónea aplicación e interpretación de los artículo s 8 y 15 de la Ley núm. 136-03 y 37 de la Convención de los Derechos de los Niños. Los recurrentes sostienen que el tribunal a quo no tomó en cuenta que los niños se encuentran en el CONANI , desde el tres ( 3) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), y que este no realizó ninguna gestión para su salida, ni tampoco que habían solicitado la protección de los niños al tribunal competente . En razón de ello solicitan que el presente recurso de revisión sea acogido y que, en consecuencia, se anule la referida sentencia, al evidenciarse, en lo fundamental, la vulneración del interés superior del niño y el debido proceso.
11.4. Es preciso establecer que la Constitución contempla la obligación de brindar protección a los menores de edad, mandato en virtud del cual deben ser adoptadas las medidas que sean necesarias para garantizar el bienestar integral de los niños y adolescentes. Así lo dispone el artículo 5 6 de la Constitución, cuando establece lo siguiente:
Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del [sic] niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles pa ra garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia:
1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestr o, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;
2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;
3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.
11.5. En ese mismo sentido, este tribunal indicó en la Sentencia TC/1078/23,7 lo siguiente:
Se considera menor de edad a toda persona que, por encontrarse en etapa de formación, no cuenta con la edad, madurez y capacidad de discernimiento suficiente para realizar los actos propios de una persona que goza de plena capacidad jurídica y de la aptitud requerida para la satisfacción efectiva de sus derechos.
11.6. Ello justifica que el constituyente consagre una protección reforzada en favor del menor de edad, a fin de que se le pueda garantizar íntegramente sus derechos fundamentales y prevenir –entre ot ras cosas —que sea víctima constante de los distintos flagelos que afectan la sociedad .8 Estas consideraciones sirven de zapata a lo que consignamos a continuación.
11.7. De conformidad con la decisión impugnada y los documentos que integran el expediente, este tribunal ha podido constatar lo siguiente: a) que los menores de edad A.S., D.R., J.E.K., B. R., se encuentran acogidos en CONANI, luego de ser retenidos en el Aeropuerto Internacional de las Américas cuando se disponían a viajar a Chile en compañía de varios adultos que no son sus padres; a) que en la sentencia impugnada se da por establecido que lo s accionantes (hoy recurrentes) no son familiares de los mencionados menores de edad, sino desconocidos que los padres de los menores de edad autorizaron para el traslado indicado; y c) que los accionantes (ahora recurrentes) fueron detenidos cuando se disponían a salir del país con los mencionados menores de edad, y, posteriormente, fueron sometidos a la justicia, por la presunta
7 Dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 8 Dictada el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
vinculación con los delitos de trata de personas y tráfico de migrantes, encontrándose actualmente sujetos a medidas de coerción.
11.8. De las referidas comprobaciones, este órgano constitucional entiende que el tribunal a quo obró incorrectamente al admitir y conocer de la acción de amparo de que se trata , puesto que el vínculo de l os accionantes con los mencionados menores de edad no puede examinarse ni decidirse por la vía del juez de amparo, ya que en la misma se sigue un proceso sumario y expedito, el cual no es propicio para el examen de los elementos probatorios propios y seguidos en los procedimientos ordinarios, además de las cuestiones de legalidad ordinaria que han sido inv ocadas, lo que escapa del ámbito del amparo.9
11.9. En este sentido es necesario indicar que el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 establece que el juez de amparo, luego de instruido el proceso, sin examen del fondo, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción por la existencia de otras vías judiciales que permitan obtener de manera efectiva la protección del derecho fundamental que se alega vulnerado.
11.10. Con relación a la existencia de otra vía efectiva, este t ribunal fijó su posición en la Sentencia TC/0021/12, de l veintiuno (21) de junio de l dos mil doce (2012), en la que indicó : … el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador….
9 Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en las sentencias TC/0030/12, del tres (3) de agosto de dos mil doce (2012); TC/0083/12 y TC/0084/12, ambas del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0098/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0097/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) y TC/0244/13, del dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013).
11.11. En el mismo tenor, este tribunal, en la Sentencia TC/0182/13, del once (11) de octubre del dos mil trece (2013), precisó lo siguiente:
Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas r esulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda.
11.12. Este órgano constitucional también ha considerado que uno de los mecanismos para determinar que una vía sea efectiva es la posibilidad de que el juez que debe conocer del conflicto esté facultado para dictar medidas cautelares, si estas fueren pertinentes.10
11.13. En lo que respecta a la posibilidad de dictar medidas provisionales , la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en atribuciones ordinarias, puede ordenar medidas cautelares, según el literal m del artículo 211, del Código de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la solicitud de los padres, tutores o responsables y de los representantes del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera que esa es la vía idónea para resolver el presente conflicto.
10 Precedente establecidos en las sentencias TC/0030/12, del tres (3) de agosto de dos mil doce (2012); TC/0083/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0118/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013); TC/0156/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013); y TC/0299/14, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).
11.14. De ahí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, este tribunal entiende que el juez de amparo debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, en razón de que la vía ordinaria permitirá, de man era efectiva, obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, escenario dentro del cual se pueden ordenar las experticias de rigor, entre otras medidas, a los fines de determinar la factibilidad de las violaciones aludidas.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira y el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las raz ones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte contra la Sentencia núm. 642-2024-SSEN-01466-Bis, dictada el once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por la Primera Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S anto Domingo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia impugnada.
TERCERO: DECLARAR inadmisible, conforme a lo indicado, la acción de amparo interpuesta por los señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte contra el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Francky Emilcint, Oge Dorcelus, Wilveck Charles y Regina Jadotte, a la parte recurrida, Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo.
QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 18611 de la Constitución y 30 12 de la Ley núm. 137 -11, tengo a bien expresar mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual se decidió acoger el recurso de revisión constitucional de la especie, revocar la decisión recurrida y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo, por la existencia de otra vía judicial efectiva, según el artículo 70.1 de la mencionada Ley núm. 137- 11. Al determinar la aplicación de la referida disposición legal, la mayoría de mis pares razonó de la forma siguiente:
11.13 En lo que respecta a la posibilidad de dictar medidas provisionales la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en atribuciones ordinarias, puede ordenar medidas cautelares, según el literal m del artículo 211 del Código de Niños , Niñas y Adolescentes, en lo referente a la solicitud de los padres, tutores o responsables y de los representantes del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera que esa es la vía idónea para resolver el presente conflicto.
11.14 De ahí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1 de la ley 137 -11, este tribunal entiende que el juez de amparo debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, en razón de que la vía ordinaria permitirá, de manera efectiva, obtener la protección de
11Artículo 186. El Tribunal Constit ucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 12 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
los derechos fundamentales invocados, escenario dentro del cual se pueden ordenar las experticias de rigor, entre otras medidas, a los fines de determinar la factibilidad de las violaciones aludidas.
Esa argumentación me lleva a resaltar que aunque estoy de acuerdo con la inadmisibilidad pronunciada y con su fundamento, la sentencia que antecede omite una cuestión importante y sustancial que debe ser observada al aplicar el aludido artículo 70.1, porque si bien éste permite declarar inadmisible la acción de amparo de la especie por existencia de otra vía judicial efectiva, en el presente caso se hizo sin identificar la vía, solo se precisó la jurisdicción que se ha estimado como idónea. Obsérvese que la motivación del fallo comentado únicamente consigna «la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en atribuciones ordinarias», sin identificar mediante cuál, de los tantos mecanismos o acciones que ella conoce, es el que debe utilizarse.
La jurisprudencia de este colegiado ha sido firme y solida al establecer que no basta con señalar la jurisdicción idónea, sino que se debe especificar el mecanismo. De hecho, ha revocado sentencias que han incurrido en dicha omisión, porque coloca al interesado ante un abanico de p osibilidades de vías judiciales efectivas; es por eso que el Tribunal Constitucional, en su rol de garante de los derechos fundamentales, ha establecido que cuando se declara la existencia de otra vía, debe indicarse cuál es y no dejarlo abierto a la suposición.
En este sentido, una muestra es la Sentencia TC/0417/17, por medio de la cual fue aclarado lo que sigue:
h. En tal sentido, en las sentencias TC/0182/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013) y TC/0518/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), este tribunal ha señalado que si bien la existencia
de otras vías judiciales que permitan d e manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino, que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegademente vulnerados . De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demandado.
Posteriormente, a través de la TC/0479/21, de forma más clara y categórica fue precisado lo siguiente:
d. La transcripción de nuestros precedentes jurisprudenciales muestra que, la aplicación correcta del artículo 70.1 de la Ley núm. 13 7-11 requiere del juez o tribunal apoderado del amparo lo siguiente: de una parte, identificación de la jurisdicción estimada como otra vía judicial efectiva; y, de otra parte, el señalamiento del mecanismo considerado más efectivo dentro de la jurisdicción. Todo mediante una motivación convincente, eficiente y precisa.
e. En la especie se comprueba que el tribunal a quo se limitó a identificar a la «jurisdicción laboral», por aplicación de los artículos 712, 713 y 728 del Código de Trabajo, sin ofrecer ni ngún tipo de justificación. Además, incurrió en el error de omitir la determinación del mecanismo que debía ser utilizado dentro de la jurisdicción laboral…
En definitiva, si bien considero que la acción de amparo de la especie deviene
inadmisible por existencia de otra vía judicial efectiva ─como lo asumió el voto mayoritario─ no menos cierto es que, a mi modo de ver, era necesario respetar el precedente reiterado que impone no solo la identificación de la jurisdicción, sino también el mecanismo que debe agotarse, como se especificó en las Sentencias TC/0417/17 y TC/0479/21, porque se trata de una cuestión esencial, cuya omisión coloca al amparista en un estado de dudas respecto a qué debe o no hacer para canalizar su pretensión.
Army Ferreira, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.
I.
1. El presente recurso de revisión tiene su origen en la retención de los menores de edad A. S., D. R., J. E. K. y B. R., de nacionalidad haitiana, por parte de los agentes de migración del Aeropuerto Internacional de las Américas, cuando se disponían a viajar a Chile acompañad os de los señores Wilveck Charles, Francky Emilcint, Dorceleus Oge y Regina Jadott, quienes fueron sometidos a una investigación por indicios de trata de personas, a cargo del
Departamento de Investigaciones de Criminalidad Organizada de la Fiscalía de Santo Domingo.
2. A raíz de la actuación antes descrita, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), los señores Wilveck Charles, Francky Emilcint, Dorceleus Oge y Regina Jadott incoaron una acción de amparo contra el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y el señor Milcíades Guzmán Leonardo, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo. Esta acción fue rechazada por la Primera Sala Civil del Tribu nal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, al dictar la sentencia 642-2024-SSEN-01466-Bis, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), tras considerar que los accionantes « no son familiares cercanos de los niños, ni siquiera han tenido contacto directo con ellos, por lo que no se garantiza que estos en efecto puedan asegurar el disfrute de los derechos y necesidades básicas de los menores de edad de que se trata, más aún cuando están involucrados en calidad de víctimas en un proceso penal». Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión de amparo.
II.
3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el presente recurso de revisión, revocando la sentencia recurrida, a fin de declarar inadmisible la referida acción de amparo, por la existencia de otra vía judicial efectiva, tras considerar que:
«11.8… el tribunal a quo obró incorrectamente al admitir y conocer de la acción de amparo de que se trata, puesto que el vínculo de los accionantes con los mencionados menores de edad no puede
examinarse ni decidirse por la vía del juez de amparo, ya que en la misma se sigue un p roceso sumario y expedito, el cual no es propicio para el examen de los elementos probatorios propios y seguidos en los procedimientos ordinarios, además de las cuestiones de legalidad ordinaria que han sido invocadas, lo que escapa del ámbito del amparo.»
4. Por consiguiente, procede exponer las razones por las cuales no comparto la solución dada al presente caso. En primer lugar, en la sentencia que motiva el presente voto no se identifica claramente, dentro de la vía ordinaria, cual es el mecanismo judicial que se propone como otra vía efectiva; cuestión indispensable para justificar la correcta aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
5. En efecto, tal como fue expresado por el Tribunal Constitucional, « el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador» (Sentencia TC/0021/12: párr. 11.c). Conforme se observa en los fundamentos 11.12 y 11.13 de la sentencia que motiva el presente voto, se destaca la posibilidad de dictar medidas provisionales, atribuida a la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Ni ñas y Adolescentes, en virtud el literal m del artículo 211 del Código de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, no se especifica cual es el proceso principal contemplado en dicha ley para resolver el conflicto de la especie.
6. En ese orden de ideas, para la correcta sustentación de la existencia de otra vía judicial efectiva no es suficiente con referir el ámbito ordinario, sino que es preciso identificar el proceso o mecanismo judicial previsto en la ley para
conducir tales pretensiones; más aún en casos como el de la especie, en el que la reclamación proviene de personas que no guardan vínculo familiar con los referidos menores de edad. Además, si la vía ordinaria no resulta más efectiva que el amparo, pues, la parte accionante tiene un derecho de opción entre la acción de amparo y la vía judicial ordinaria (Sentencia TC/0197/13: p. 11), en particular si existen situaciones de riesgo o urgencia que requiera rápida atención por el juez de amparo (Véase, en general, Sentencia TC/0088/14).
7. Por consiguiente, procede destacar que «la cuestión relativa a la existencia de otra vía efectiva es casuística, es decir, que debe ser evaluado caso por caso» (Sentencia TC/0301/17: párr. 11.u). Este punto se advierte que en la solución dada al presente recurso no se tomó en cuenta el interés superior del niño que requiere la cuestión planteada, puesto que no dispone ninguna medida de protección de los menores de edad, como en efecto se dispuso en el ordinal tercero de la sentencia recurrida y revocada, que a continuación se transcribe:
«TERCERO: En procura de resguardar el interés superior de los menores de edad envueltos en el presente proceso, ORDENA a la Procuraduría Fiscal de esta provincia de Santo Domingo, que realice de forma inmediata, los procedimientos requeridos para que el CONANI pueda facilitar la comunicación de los menores de edad Delice Rosemanie Fleurissaint, Enmanuel Kerveson, Sanaica Alexis y Belliard Rodetevens, con sus padres vía telefónica y por vídeo llamadas.»
8. Conforme al contenido del artículo 56 de la Constituci ón dominicana se consagra la protección de las personas menores de edad, en la siguiente forma:
Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; t endrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia:
1) Se declara del más alto interés nacional la e rradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia f ísica, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos; 2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social; 3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.
9. En atención a lo pronunciado por el Tribunal Constituciona l en la Sentencia TC/0760/17 (párr. 8.3):
«es menor de edad ─salvo las excepciones contempladas en la ley─ toda persona que por encontrarse en una etapa de formación no cuenta con la edad, grado de madurez y capacidad de discernimiento suficientes para realizar los actos propios de una persona que goza de plena capacidad jurídica y la aptitud de procurar en justicia la satisfacción efectiva ─en la misma dimensión que lo haría una persona
adulta─ de sus derechos; razón por la cual constitucionalmente se beneficia de una protección reforzada, a fin d e que se le pueda garantizar íntegramente sus derechos fundamentales y prevenir ─entre otras cosas─ que sea víctima constante de los distintos flagelos que afectan a la sociedad.»
10. Aunado a la previsión contenida en el citado artículo 56 de la Constitución, ese principio del interés superior del menor de edad «se nutre de las directrices asentadas en varias de las declaraciones, pactos y convenios adoptados por la comunidad internacional, siendo algunas de las más trascendentales, por ejemplo, las siguientes: la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, que tuvo lugar en mil novecientos veinticuatro (1924); la Declaración Universal de los Derechos del Niño adoptada en mil novecientos cincuenta y nueve (1959), y la Convención sobre los Derechos del Niño, firmada en mil novecientos ochenta y nueve (1989)» (TC/0760/17: párr. 8.5)
11. Tomando en cuenta la situación particular del caso en el que, por un lado, los accionantes se encuentran bajo investigación penal por tráfico ilícito de migrantes y trata de personas y, por otro lado, el interés superior de los menores de edad involucrados, era menester que a través de la vía del amparo que fue ejercida se adoptaran las medidas necesarias para canalizar la comunicación y entrega a sus padres, quienes aun estando en el extranjero, tienen el deber de ejercer la custodia de dichos menores de edad. Como bien se puede desprender del artículo 56 de la Constitución, la protección reforzada a favor de la tutela de los intereses de los menores de edad (Sentencia TC/0760/17; Sen tencia TC/1078/24) inclina la balanza a favor de la acción de amparo como la vía adecuada efectiva en este tipo de casos (Sentencia TC/0111/19: párr. 11.34; Sentencia TC/0213/19: párr. 11.12; Sentencia TC/0279/21: p. 29)
12. Esas circunstancias puntualizadas fueron obviadas en la decisión adoptada por la mayoría; dando al traste con la protección especial que ameritaba el interés superior de esos menores de edad y la oportuna instrucción de las medidas pertinentes con las autoridades competentes. Además, al de clarar la inadmisibilidad por existir otras vías, se frustra la tutela judicial diferenciada otorgada por el juez de amparo de asegurar el contacto de los menores con sus padres que están en el exterior. Este período de tiempo entre la decisión de inadmisibilidad por existir otras vías y el conocimiento de la vía ordinaria de la cuestión, en buen derecho, refleja la afectación del contacto familiar que los menores deben tener con sus padres.
13. Producto de los señalamientos que anteceden, considero que el pr esente recurso debió ser admitido y rechazado, confirmando la sentencia recurrida e incluso, reforzar aún más la protección ofrecida por el tribunal de amparo, en el sentido de ordenar al CONANI, no solo canalizar la comunicación de los menores de edad con sus padres sino también la entrega de su custodia. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria