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Revisión de amparo

TC/0395/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ángel Rojas y la Junta de Vecinos Villa del Norte contra la Sentencia 0030-03- 2021-SSEN-00292, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de junio del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional18 de junio de 2025Exp. TC-05-2024-0266Administrativo

Síntesis del conflicto

Inconforme con la instalación de una torre de antenas por parte del Fideicomiso Torres Dominicanas, S.R.L., el señor Ángel Rojas accionó en amparo en contra dicha empresa y del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), del Instituto Cartográfico Militar del Ministerio de Defensa, del Instituto Dominicano de Aviaci ón Civil (IDAC) y del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Perseguía que se revocara el permiso de uso de suelo otorgado por el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y que se condenara a las instituciones accionadas al pago de una determinada suma de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de tribunal de amparo, conoció la acción. Sin embargo, la inadmitió tras juzgar que , al perseguir el accionante la revoca ción de un permiso de uso de suelo, la jurisdicción contencioso-administrativa constituía una vía judicial efectiva para proteger los derechos invocados por el accionante.

En desacuerdo con la sentencia de amparo, el señor Ángel Rojas acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión. Nos solicit a que anulemos la sentencia recurrida y que enviemos el asunto nuevamente ante el tribunal de amparo. Por otro lado, l os recurrid os, Fideicomiso Torres Dominicanas y Ministerio de Medio A mbiente y Recursos Naturales, nos solicitan, en primer lugar, que inadmitamos el recurso de revisión por carecer el escrito que le sostiene de una motivación clara, precisa y coherente; subsidiariamente, que lo rechacemos por ser correcta la decisión del tribunal de amparo.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ángel Rojas y la Junta de Vecinos Villa del Norte contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00292, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de junio del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes y accionantes en amparo, señor Ángel Rojas y la Junta de Vecinos Villa del Norte; a las recurridas y accionadas en amparo, Fideicomiso Torres Dominicanas, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), Instituto Cartográfico Militar del Ministerio de Defensa, Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0395/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0266, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ángel Rojas y la Junta de Vecinos Villa del Norte contra la Sentencia 0030-03- 2021-SSEN-00292, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece ( 13) de junio del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional e materia de amparo

Con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el señor Ángel Rojas y la Junta de Vecinos Villa del Norte en contra del Fideicomiso Torres Dominicanas, del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), del Instituto Cartográfico Militar del Ministerio de Defensa, del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó el trece (13) de junio del dos mil veintidós (2022) la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00292, objeto del presente recurso de revisión, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: EXCLUYE como parte del presente proceso al INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACION CIVIL (IDAC) y al INSTITUTO CARTOGRAFICO MILITAR-ICM DEL MINISTERIO DE DEFENSA ; por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: ACOGE el medio de inadmisión, planteado por la parte accionada, AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO NORTE, al cual se adhieren la empresa FIDEICOMISOS TORRES DOMINICANA y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINSITRATIVA; y, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, de fecha 09 de mayo de 2022, interpuesta por la JUNTA DE VECINOS URBANIZACION VILLA DEL NORTE, por intermedio de sus abogados DRES. FERNANDO GUILLERMO CORONA BUENO y DAHIANA ALEJANDRA CORONA PAREDES, en contra del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMAREMAS),

señor FREDDY ALEXANDER CABRERA MEJIA, AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO NORTE (ASDN), INSTITUTO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL) y empresa FEIDECOMISO TORRES DOMINICANAS, por la existencia de una vía ordinaria abierta, disponible, pronta, idónea y más efectiva para la protección de los derechos alegadamente conculcados, como ocurre con un recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, en virtud de los artículos 164 y 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARA el presente proceso libre del pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

CUARTO: ORDENA a la secretaria general que proceda a la notificación de la presente sentencia a las partes, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 14 94, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

QUINTO: DISPONE que la pre sente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Esta decisión fue notificada el quince (15) de septiembre del dos mil veintidós (2022) a la parte actualmente recurrente, señor Ángel Rojas y la Junta de Vecinos Villa del Norte, de conformidad con el Acto núm. 399/2022, instrumentado por el ministerial Carlos Concepción Aquino Javier, alguacil de estrados de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, a requerimiento del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto el veintidós ( 22) de septiembre del dos mil veintidós (2022) por el señor Ángel Rojas y la Junta de Vecinos Villa del Norte, vía el Centro de Servicio Presencial del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

Si bien en el expediente no figura constancia de que el recurso de revisión le haya sido notificado, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales presentó su escrito de defensa el cinco (5) de octubre de l dos mil veintidós (2022).

Luego, el recurso de revisión fue notificado el nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023) al Fideicomiso Torres Dominicanas, a través de sus abogados, según consta en el correo electrónico remitido por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo. Dicha parte presentó su escrito de defensa el quince (15) del indicado mes y año.

Posteriormente, el recurso de revisión fue notificado el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintitrés ( 2023) a la Procuraduría General Administrativa, de conformidad con el Acto núm. 476/2023, instrumentado por el ministerial José

Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría de dicho tribunal.

Más adelante, el recurso de revisión fue notificado el veinte (20) de marzo del dos mil veintitrés (2023) al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), de conformidad con el Acto núm. 337/2023, instrumentado por el ministerial Boanerge Pérez Uribe, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

Finalmente, tanto la Procuraduría General Administrativa como el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), si bien de forma separada presentaron, respectivamente, su opinión y escrito de defensa el veintisiete (27) de marzo del dos mil veintitrés (2023). Así, al no haber actuaciones procesales posteriores, el expediente íntegro fue recibido el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

Para inadmitir la acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

1. El asunto se contrae en una Acción de Amparo, de fecha 09 de mayo de 2022, interpuesta por JUNTA DE VECI NOS VILLA DEL NORTE, […] en contra del AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO NORTE, FIDEICOMISO TORRES DOMINICANAS, INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACION CIVIL (IDAC) y del INSTITUTO DOMINICANO DE TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), con el

objetivo de paralización de la cons trucción de la antena de telecomunicaciones en Villa del Norte, Santo Domingo Norte, autorizada para construir la misma mediante la Resolución Administrativa núm. ASDN.DGPU.ANT.2021.01, de fecha 30 de diciembre de 2020, emitida por el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, por la misma representar un peligro para la salud de la comunidad; solicitando el pago de una indemnización de quince millones de pesos con 00/100 (15,000,000.00), por daños y perjuicios. […]

5. La parte accionada, Ayuntamiento De Santo Domingo Norte (ASDN), incidentalmente solicita que sea declarada la presente acción de amparo inadmisible en virtud del artículo 70.1 de la ley 137 -11 por existir otras vías, pedimento al que se adhiere Fideicom iso Torres Dominicanas y la Procuradora General Administrativa; pedimento al que se opone la parte accionante. […]

9. Con relación a la acción de amparo el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que […]

10. El artículo 165.2 de la Carta Magna establece que son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes […]

11. De conformidad con el principio de seguridad jurídica, expresado en el artículo 110 de la Constitución, las partes y sus defensas técnicas no pueden suprimir, limitar o sustituir las formalidades de rigor de las acciones, demandas, actos procesales y las ví as de recursos, así como

también, de los plazos procesales y los procedimientos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, para cada caso, dado que esas formalidades son sustanciales y de orden público, lo que implica que no pueden ser derogadas y sustituidas por las partes, sino por el legislador; cuestiones que puede resolver aún de oficio el órgano jurisdiccional. […]

15. Esta Segunda Sala, en cuanto al medio de inadmisión, planteado por las partes accionadas, y la Procuraduría General Administr ativa, en el entendido de que existe otra vía para la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante, conforme con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Cons titucional y de los Procesos Constitucionales, pedimento al que se opone la parte accionante; ciertamente como el objeto de la presente reclamación es “Revocar el permiso de uso de suelo contenida Resolución Administrativa núm. ASDN.DGPU.ANT.2021.01, dicta da por la Alcaldía Santo Domingo Norte en fecha 30 de diciembre del 2020, logrando de esta manera la paralización de la construcción de la Antena de Telecomunicaciones en Villa del Norte por parte de Fideicomiso Torres Dominicana, la cual fue autorizada pa ra construir la misma mediante la resolución antes mencionada”; lo procedente es un recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, por lo que, procede acoger dicho medio de inadmisión, según los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley núm. 13- 07, de fecha 05 de febrero del año 2007, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado. […]

18. En cuanto a la exclusión como parte del proceso de las partes accionadas, INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACIO N CIVIL (IDAC) e INSTITUTO CARTOGRAFICO MILITAR -ICM DEL MINISTERIO DE DEFENSA; ciertamente este tribunal advierte que las participaciones de estas instituciones estatales, en el asunto tratado, ha consistido en emitir certificaciones, no acreditaciones o h abilitaciones legales por medio de actos administrativos que pudieran violar derechos fundamentales de la parte accionante, JUNTA DE VECINOS VILLA DEL NORTE.

19. Lo dicho y la no responsabilidad de las anteriores partes accionadas se puede comprender en e l objeto de la presente reclamación, en el entendido de que la misma se ha incoado en contra del AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO NORTE, FIDEICOMISO TORRES DOMINICANAS, INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACION CIVIL (IDAC) y del INSTITUTO DOMINICANO DE TELECOMUNICACI ONES (INDOTEL), con el objetivo de “paralización de la construcción de la antena de telecomunicaciones en Villa del Norte, Santo Domingo Norte, autorizada para construir la misma mediante la Resolución Administrativa núm. ASDN.DGPU.ANT.2021.01, de fecha 30 de diciembre de 2020, emitida por el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, por la misma representar un peligro para la salud de la comunidad; solicitando el pago de una indemnización de quince millones de pesos con 00/100 (15,000,000.00), por daños y perjuicios”; por lo que, procede excluir como parte del proceso a dichas partes accionadas, tal se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

Inconforme con la sentencia de amparo , el señor Ángel Rojas y la Junta de Vecinos Villa del Norte , en su condición de recurrente s, pretende n que la anulemos y enviemos el asunto nuevamente ante el tribunal de amparo . Para sustentar tales pedimentos, argumentan, en síntesis, lo siguiente:

1.- Que con motivo de la construcción de una Antena de Telecomunicaciones procedió a solicitar un RECURSO DE AMPARO DE EXTREMA URGENCIA CONTENSIOSO el cual conoció de la Demanda en Nulidad de la Autorización Ayuntamiento de Santo Domingo Norte No. ASDN.DGPU.ANT.2021 expedido por la Directora de Planeamiento Urbano, Ing. Roxanna Brito, que expidió la NO OBJECIÓN para la instalación de una Antena de Telecomunicaciones sin valorar la oposición de la Junta de Vecinos Urbanización Villa del Norte lo que conjunta mente con el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACIÓN CIVIL -IDAC-, INTITUTO CARTOGRAFICO MILITAR -ICMDEL MINISTERIO DE DEFENSA, INSTITUTO DE LAS TELECOMUNICACIONES -INDOTEL- coludieron con el FIDEICOMISO TORRES DOMINICANA.

2.- Que en Enero del año en curso 2022, el 4 de Enero se presento a la comunidad la empresa Fideicomiso Torres Cet la cual empezó a trabajar sin haber consultado a la Junta de Vecinos, que recién había sido juramentada presidida por el Lic. Ángel Rojas, iniciándose así una preocupación por quién había autorizado dicha obra, cuestionándose la pertinencia de la misma construcción de la Antena de Telecomunicaciones en la Urbanización Villa del Norte.

3.- Inmediatamente fue comunicado mediante Resolución de la Junta dé Vecinos de Villa del Norte de fecha 9 de Enero del 2022, aprobó la paralización de dicha obra, la cual fue acatada por la empresa Fideicomiso Torres Cet, sin embargo actualmente otra empr esa nombrada Fideicomiso Torres Dominicana FTD se encuentra construyendo y a todo vapor dicha Antena de Telecomunicaciones en Villa del Norte, en Santo Domingo Norte. […]

Aconteciendo un hecho inédito la violación al principio constitucional consagrado en el Articulo 73, que establece la Nulidad de los actos que subviertan el orden Constitucional, en tanto que el desconocimiento de la Resolución adoptada por la Junta de Vecinos fue desconocida por el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte al expedir la Resolu ción No. ASDN.DGPU.ANT.2021 expedido por la Directora de Planeamiento Urbano, Ing. Roxanna Brito, de NO OBJECIÓN.

Es por esta actitud insólita de este funcionario a todas luces lesiva al interés de la sociedad que se ha convertido en el proceder común del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte es por lo que pretendemos demostrar en el transcurso del conocimiento del Presente Recurso de Revisión, la violación fraganti de los principios que establece la ley 176-07 y nuestra Constitución de la República.

5.- Que la Acción de Amparo fue con el objetivo de lograr la Paralización de la construcción de la Antena de Telecomunicaciones en Villa del Norte, fruto de la obtención de permisos fraudulentos en contra de los intereses de la comunidad y su Junta de Vecinos. S iendo confirmado dicha monstruosidad jurídica por el TSA.

6.- Que existe una voluntad mayoritaria por parte de la comunidad de oponerse a la construcción de dicha Antena, ya que hay señales de otras antenas que brindan servicios similares y no se encuentr an ubicado dentro del Sector.

7.- Que los ayuntamientos, como organismos de la administración pública que forman parte del Estado deben contar para el desarrollo de sus actividades con un marco regulatorio que defina de manera clara y coherente las bases políticas, administrativas e institucionales a los fines de garantizar la participación democrática de sus habitantes en la toma de decisiones de los gobiernos locales, que al efecto la Ley 176 - 07 establece los Recursos e impugnaciones de actos y normativas de los Ayuntamientos, muy específicamente en sus artículos 102 y 103, groseramente vulnerados por las autoridades edilicias; […]

9.- Que Conforme a Documentos expedidos por la SANTO DOMINGO NORTE -ASDN.DGPU.ANT.2021 expedido por la Directora de Planeamiento Urbano, Ing. Roxanna Brito, expidió la NO OBJECIÓN para la instalación de dicha Antena de Telecomunicacion es sin valorar la oposición de la Junta de Vecinos del Sector.

10.- Que Conforme a Documentos expedidos por la Dirección de MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, en fecha 7 de junio del 2021, bajo el Código No. 4824 -21, Acta de Constancia Ambiental, si hacer los estudios ambientales para expedir el Permiso Ambiental para la instalación de dicha Antena de Comunicación, sin constatar l a opinión de la Junta de Vecinos Urbanización Villa del Norte.

11- Que conforme a Documentos expedidos por la Dirección INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACIÓN CIVIL -IDAC-, en fecha 5 de Diciembre del 2019, ya había dado el No objeción para la construcción de dicha Torre de Comunicación, sin valorar si la misma tenía o no la anuencia de la Junta de Vecinos del Sector.

12.- Que conforme al INTITUTO CARTOGRAFICO MILITAR -ICM- DEL MINISTERIO DE DEFENSA, el mismo realizó una investigación sin tomar en cuenta la opinión de la Junta de Vecinos de Villa del Norte y expidió una Certificación No. 424, firmada por su Director.

13.- Que dentro de los diversos documentos presentados se encuentra una Carta del 18 de Julio del 2019 del INSTITUTO DE LAS TELECOMUNICACIONES -INDOTEL- dirigida a la Sra. Desireé Logroño y a Altice Dominicana, S.A. donde explica que dicha empresa tiene fa cultad para prestar servicios de Telecomunicaciones, sin explicar nada relativo a la instalación de dicha antena.

14.- Que FIDEICOMISO TORRES DOMINICANA depositó un documento que lo que hace es una descripción de dicha torre de Telecomunicación sin haber presentado el Permiso de MOPC (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones relativo a la modificación del Plano Estructural de la vivienda donde se pretende construir dicha Torre de Comunicación.

15.- Que es al Tribunal Superior Administrativo que le co rresponde valorar la legalidad o ilegalidad y la urgencia de detener dicha construcción ya que la Junta de Vecinos Urbanización Villa del Norte niega haber autorizado y expedido permiso para dicha construcción que de concretizarse afectará ei entorno de to da la comunidad y en la

Sentencia No. 0030-03-2022-SSEN-292 dada con motivo al Recurso de Amparo para Anular la Resolución Administrativa del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte ASDN.DGPU.ANT.2021, dicho tribunal no ponderó los alegatos que rebatieron la inexistencia de la voluntad para aprobar dicha construcción.

16.- Que la empresa Fideicomisos Torres Dominicana presento para avalar dicha construcción un supuesto permiso de la Junta de Vecinos Urbanización Villa del Norte el cual carece de legitimidad ya que la firma que dan dicho aval no corresponde con la de los actuales directivos, y no refleja la voluntad de la comunidad.

17.- En el ejercicio del Derecho Fundamental al Libre Acceso a la información Pública establecido en la Ley 200 -04, avalado por el Artículo 8 Inciso 10 de la Constitución de la República que establece que: […] mi representado ANGEL ROJAS y/o JUNTA DE VECINOS VILLA DEL NORTE; denunció públicamente la situación que le aqueja a la comunidad. Que de igual forma ese derecho se encuentra garantizado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 19 establece que: […]; siendo el mismo poseedor del derecho frente a las diversas empresas estatales involucradas que cumple con la función administrativa pública de impartir certificaciones, por lo que tiene el derecho y deber de actuar apegado a la ley, sin vulnerar derechos como lo hace hasta el día de hoy. […]

19.- POR CUANTO: A que en todos esos trayectos de tiempo las repuestas recibidas eran siempre negativa y con el mismo argumento VERBAL.

21.- POR CUANTO: A que entre las causas encontradas, para solicitar la OBJECIÓN de la instalación de la referida Antena, distinguidos magistrados, encuentran los detalles técnicos y la afectación de la salud de la comunidad de la Urbanización Villas del Norte.

22.- POR CUANTO: A que como consecuencia de lo arriba definido el recurrente ha hecho varios reclamos por ante el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte le ha hecho caso omiso, en especial el Departamento de Planeamiento Urbano a la voluntad de la comunidad representada por la Junta de Vecinos Urbanización Villa del Norte.

23.- POR CUANTO: A que de manera formal fue presentado a las decisiones y su cronología que mediante el Recurso de Amparo impugnamos administrativamente antes la instancia y a los fines que el Tribunal Superior Administrativo se pronuncie estableciendo claridad ante esta afectación de la comunidad de Villa del Norte, cuestión soslayada por ese órgano de justicia, que pronunció una sentencia sin valorar la falta de legalidad de dicha Resolución cuestionada. Que no cuenta con el aval de la Junta de Vecinos de la Urbanización Villas del Norte. […]

1.- RESULTA: Que el Artículo 3 de la Ley 1494, modificada por la Ley 13-07, se establece que: […]

3.- RESULTA: Que mediant e la Ley 13 -07 se dispuso que las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947 y en otras leyes asumieran su competencias […]

4.- RESULTA: Que el Art. 4 de la Ley 13 -07 establece el agotamiento facultativo de la vía administrativa: […]

5.- RESULTA; Que mediante el presente Acto de acuerdo a la constitución y las leyes dominicanas a los fines de que exponga sus pareceres ante el Recurso de Amparo sometidos al TSA, su revisión y validez.

6.- RESULTA: Que mediante la instancia mediante la cual fue apoderando el Tribunal Superior Administrativo a los fines de que dirima las diferencias surgidas en virtud de la diputa creada a partir de la no acatamiento de las decisiones de la Junta de Vecinos de Villa dél Norte no obstante a la entrega de la documentación exigida par la ley.

7.- RESULTA: Que el Art. 7 de la Ley 13-07 prevé la posibilidad de que el recurrente pueda solicitar Medidas Cautelares y dicho tribunal adoptar cuantas medidas crea necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo.

8.- RESULTA: Que la referida Ley 13 -07 establece que el Presidente del Tribunal o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia pública a los fines de escuchar los argumentos y conclusiones de las partes. […]

22.- POR CUANTO: A que la aplicación de La Resolución adoptada por el Alcaldía de Santo Domingo Norte y el Comisión de Planeamiento Urbano contradice la Resolución adoptada por la Junta de Vecinos de Villa del Norte en la cual revocó la Resolución adoptada con anterioridad por dicho organismo en el presente caso cumplió con este requisito en cada una de la resoluciones impugnada. Estableciéndose fehacientemente que la comunidad se opone a la instalación de dicha Antena de Telecomunicaciones en Villa del Norte.

23.- POR CUANTO: A que el recurrente pretende que la recurrida se responsabilice y establezca el costo real y objetivo de sus daños en su provecho provocando daños y perjuicios al recurrente Junta de Vecinos de Villa del Norte y/o Angel Rojas, quién tiene derecho a ser resarcido por el tiempo que ha sido distraído en atención al presente caso.

29.- Que contemplando lo establecido por la Consti tución en el Art. 203.- Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa municipal. La Junta de Vecinos de la Urbanización de Villas del Norte haciendo ejercicio del referendo, plebiscito y las iniciativas municipales y dando la oportunidad a la democracia pa rticipativa local gestionó un referéndum el cual no fue valorado a la hora de dictar la sentencia cuestionada al Tribunal Superior Administrativo.

30.- Que la Sentencia dada por el Tribunal Superior Administrativo, viola el principio constitucional de leg alidad de los actos del Estado Dominicano, en tanto que la Juntas de Vecinos constituyen el primer escalón de la pirámides que conforma el Estado, que el desconocimiento de dicha resoluciones pone en entredicho el Estado de Derecho del país y la legalidad del Estado Dominicano y convierte nuestra constitución en un verdadero pedazo de papel que con una simple brisa vuela por los aíres.

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de sentencia de amparo En el presente caso figuran como recurridos en revisión, el Fideicomiso Torres Dominicanas, el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), el Instituto Cartográfico Militar del Ministerio de Defensa, el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Sin embargo,

en el expediente no figura constancia de que el recurso de revisión le haya sido notificado al Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, al Insti tuto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) ni al Instituto Cartográfico Militar del Ministerio de Defensa. Más adelante , nos referiremos a esta irregularidad procesal.

En vista de lo anterior, transcribiremos la defensa presentada, por separado, por el Fideicomiso Torres Dominicanas, el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

6. Argumentos del Fideicomiso Torres Dominicanas En su calidad de recurrido, el Fideicomiso Torres Dominicanas nos solicita que inadmitamos el recurso de revisión que nos ocupa y, subsidiariamente, que lo rechacemos. Para sustentar tales pedimentos, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

POR CUANTO: A que en fecha 9 de marzo de 2022, mediante el correo notificacionestc@poderiudicial.gob.do. se notificó al FIDEICOMISO TORRES DOMINICANAS la instancia contentiva del Recurso de Revisión Constitucional de Amparo, depositado por la JUNTA DE VECINOS VILLA DEL NORTE, en fecha 22 de septie mbre del año 2022, contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00292, de fecha 13 de septiembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Tribunal Amparo, así como el Auto núm. 0103-2022, de fecha 27 de septiembre del año 2022, emitido por la Presidencia de ese Honorable Tribunal. […]

POR CUANTO: A que la JUNTA DE VECINOS VILLA DEL NORTE y el señor ANGEL ROJAS en su Recurso de Revisión Constitucional

sustentan su solicitud en q ue la acción de amparo fue incoada con el objetivo de lograr la paralización de la construcción de la antena de telecomunicaciones en el sector Villa del Norte, alegando que se obtuvieron “permisos fraudulentos” en contra de los intereses de la Junta de Ve cinos y que supuestamente el Tribunal Superior Administrativo viola el principio constitucional de legalidad de los actos del Estado Dominicano, bajo el argumento de que las juntas de vecinos constituyen el primer escalón de la pirámide que conforma el Estado.

POR CUANTO: A que, contrario a lo alegado por la JUNTA DE VECINOS VILLA DEL NORTE y el señor ANGEL ROJAS, no existe un artículo ni disposición en alguna ley dominicana donde se establezca la aprobación u opinión de las juntas de vecinos como requisit o previo y obligatorio para el otorgamiento de derechos, licencias y permisos necesarios para adquirir derechos reales, o para construir infraestructuras o instalar antenas y equipos de telecomunicaciones.

POR CUANTO: A que, contrario a lo alegado por la JUNTA DE VECINOS VILLA DEL NORTE, el FIDEICOMISO TORRES DOMINICANA cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por la legislación dominicana antes de iniciar los trabajos de construcción de estructuras pasivas para la instalación de antenas y equipos de telecomunicaciones, sobre el inmueble arrendado para tales fines, y por lo tanto realizó las solicitudes de lugar por ante las autoridades gubernamentales correspondientes, las cuales concedieron los derechos, licencias y permisos requeridos por el ordenamiento jurídico nacional, a saber: 1) Certificación de Coordenadas emitida por Ministerio de Defensa de fecha 19 de noviembre del 2019; 2) Notificación de alguacil a los colindantes, marcadas con el número

57/2020 de fecha 13 de marzo del 2020; 3) Certific ación . de No Objeción de instalación de estructura metálica emitida por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) de fecha 5 de diciembre de 2019; 4) Constancia Ambiental No. 4824 - 21 debidamente emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recurs os Naturales, de fecha 10 de junio de 2021; 5) Certificación (ASDN.DGPU.ANT.2022) de No Objeción de Uso de Suelo para Construcción de una Torre para Antenas, del Expediente ANT-06-2020, emitida por el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, en fecha 18 de mar zo de 2022; 6) Certificación de No objeción No. 00020-21 de fecha 15 de marzo de 2021 emitida por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Norte; y, 7) Autorización De No Objeción De Antena, emitida en fecha 13 de enero del 2020 por la JUNTA DE VECINOS URBANIZACION VILLAS DEL NORTE (la que hoy promueve la acción de amparo);

POR CUANTO: A que el FIDEICOMISO TORRES DOMINICANAS es una entidad que se dedica a la construcción y operación de estructuras pasivas para los servicios de telecomunicaciones, debidamente registrada y autorizada por el INDOTEL, con el fin de ampliar y mejorar la calidad de los servicios públicos y universales que brindan las prestadoras de servicio de telecomunicaciones.

POR CUANTO: A que la construcción de infraestructuras e instalaciones para colocar antenas, con las cuales se transmiten las señales del internet y de telefonía móvil, es una actividad legítima, legal y necesaria para proveer el servicio público de telecomunicaciones, que es de interés nacional y amparada en la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, la cual establece que es de interés del Estado garantizar los servicios de telecomunicaciones en condiciones asequibles en todo el país y para todos los grupos sociales,

independientemente del deseo o interés particular q ue tengan algunas personas que habiten en ciertos sectores urbanos o rurales del país.

POR CUANTO: A que el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la JUNTA DE VECINOS VILLA DEL NORTE y el señor ANGEL ROJAS resulta ser inadmisible en cuanto a l a forma, y en cuanto al fondo improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de lo siguiente: […]

2) A que en efecto la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, mediante la Sentencia 0030- 03-2022-SSEN-00292, acogió el medio de inadmisión planteado por la parte accionante, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, al cual se adhirieron el FIDEICOMISO TORRES DOMINICANA y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, y en consecuencia declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la JUNTA DE VECINOS VILLA DEL NORTE por la existencia de una vía ordinaria abierta, disponibl e, pronta, idónea y más efectiva para la protección de los derechos, alegadamente conculcados, como ocurre con un recurso contencioso administrativo. […]

4) A que en el fondo de sus pretensiones los recurrentes solicitaron, al Tribunal en atribuciones de Amparo, y así lo ratifican ante el Honorable Tribunal Constitucional, medidas que no corresponden con la naturaleza del amparo, debido a que “REVOCAR” el permiso de uso de suelo conlleva la nulidad o cancelación de derechos que han sido otorgados de manera favorable a terceros por parte de un ente de la administración pública, materializado en un acto administrativo que solo puede ser atacado en su validez por ante la jurisdicción

contenciosa administrativa mediante un procedimiento distinto a la acción de amparo.

5) A que, como bien interpretó el Tribunal Superior Administrativo en su Sentencia 0030 -03-2022-SSEN-00292, existen vías administrativas para instrumentar los procesos y estas no fueron agotadas en su debido momento por los recurrentes, no indican do esto que se les haya violentado un derecho, sino más bien, que no promovieron el ejercicio de una acción en el momento y en la forma en que la ley establece para la revocación de los actos administrativos.

6) A que el FIDEICOMISO TORRES DOMINICANA adqu irió derechos, constitucionalmente protegidos por derechos fundamentales como lo son los derechos de propiedad, de libre empresa y de seguridad jurídica, en virtud del acto administrativo que concedió el permiso para la construcción, instalación y operació n de la infraestructura pasiva para la instalación de antenas de telecomunicaciones, materializado en la Certificación (ASDN.DGPU.ANT.2022) de No Objeción de Uso de Suelo para Construcción de una Torre para Antenas, del Expediente ANT-06-2020, emitida por el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, en fecha 18 de marzo de 2022.

7) A que el artículo 8 de la Ley 107 -13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, define al Acto administrativo como toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos fr ente a terceros. Esta relación jurídica únicamente se da entre el administrado (FIDEICOWIISO TORRES

DOMINICANA) y el ente público (Ayuntamiento de Santo Domingo Norte).

8) A que el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, durante todo el conocimiento de la ac ción de amparo intentada por la accionante, reconoció la validez y eficacia del acto administrativo, que es la Certificación (ASDN.DGPU.ANT.2022) de No Objeción de Uso de Suelo para Construcción de una Torre para Antenas, emitido a favor del FIDEICOMISO TORRES DOMINICANA, por lo que la JUNTA DE VECINOS VILLA DEL NORTE no es parte de esa relación jurídica administrativa que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos a favor del administrado.

9) A que el artículo 10 de la Ley 107 -13 instit uye que todo acto administrativo se considera válido, en tanto su invalidez no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional de conformidad a esta ley; situación que no se ha verificado en el presente caso. Por lo tanto, el derecho otorgado m ediante la Certificación (ASDN.DGPU.ANT.2022) de No Objeción de Uso de Suelo para Construcción de una Torre para Antenas está sustentado en un acto administrativo válido y totalmente ejecutivo y ejecutorio, por haberse cumplido las condiciones de eficacia en los términos establecidos por la ley.

10) A que la JUNTA DE VECINOS VILLA DEL NORTE no interpuso las acciones, recursos y procedimientos establecidos por la ley destinados a discutir, objetar o solicitar la revocación de un acto administrativo, investi do de la presunción legal de validez, ejecutoriedad y eficacia, que ha sido dictado a favor de una tercera persona (FIDEICOMISO TORRES DOMINICANA) beneficiaría de

derechos, como bien lo infiere el Tribunal Superior Administrativo en su Sentencia 0030-03-2022-SSEN-00292.

11) A que recurrir por ante la vía de Acción de Amparo existiendo vías legales pertinentes y más idóneas, conforme las solicitudes de los recurrentes, deriva en una inadmisibilidad de pleno de derecho, en adición a que los alegatos que presentó la JUNTA DE VECINOS VILLA DEL NORTE, tanto ante la jurisdicción contenciosa administrativa como por ante este Honorable Tribunal Constitucional, son simples apreciaciones, desprovistas de elementos de prueba y no sustentadas en base legal, que no expl ican en qué supuestamente se han afectado derechos fundamentales. […]

2) Se desprende de este mandato constitucional, que la acción de amparo pretende salvaguardar derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión d e una autoridad o particulares. En ese entendido, los recurrentes solo se limitan a mencionar un supuesto daño ambiental o a la salud que “provoca” la instalación de una estructura metálica con fines de ampliar y mejorar los servicios públicos existentes y no se determina cual derecho fundamental realmente se está vulnerando. […]

4) En ese tenor, es imposible para cualquier Tribunal de Amparo realizar una verificación de los supuestos derechos vulnerados sin una argumentación sustentada con pruebas fehacie ntes y controvertidas para determinar qué tan cierto o no pueden ser estos alegatos, pareciendo simplemente denuncias o quejas disfrazadas de derecho.

5) Como es lo natural, luego de que la JUNTA DE VECINOS VILLA DEL NORTE intentase de diversas formas soc avar el proceso que

dentro del marco legal ha llevado el FIDEICOWIISO TORRES DOMINICANAS para la obtención de permisos y licencias, para la instalación de la infraestructura pasiva para antenas de telecomunicación, y no obtener respuesta, se ha tratado de realizar una Acción de Amparo sin sustento jurídico alguno. […]

9) En conclusión, el criterio del Tribunal Constitucional ha sido claro en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando se pretender revocar el efecto jurídico de un acto adminis trativo y en cuanto al rechazo de la acción de amparo que se intenta bajo el alegato de que las antenas y efectos similares causan daños inminentes o afectan el derecho de salud, máxime cuando no existe prueba científica que sustente los alegatos de los re currentes, haciendo hincapié en el derecho otorgado por los permisos que ostenta el FIDEICOMISO TORRES DOMINICANAS para la construcción, instalación y operación de la infraestructura pasiva para antenas y equipos de telecomunicación; permisos que han sido obtenidos de manera legítima y que se depositan por ante ese honorable Tribunal Constitucional mediante inventarío. En ese sentido, no se verifican arbitrariedades o ilegalidades que manifiesten lesiones o restrinjan, alteren o amenacen algún derecho fundamental consagrado en la Constitución.

7. Argumentos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Por otro lado, e l Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales , en su calidad de recurrido, también nos solicita que inadmitamos el recurso de revisión que nos ocupa. Subsidiariamente, nos solicita que lo rechacemos. Para sustentar tales pedimentos, argumenta, en síntesis, lo siguiente: Atendido: que en este Recurso de Revisión la accionante en su instancia de revisión constitucional, plantean una serie de argumentos sin

fundamentos de hechos y derecho sin sustento jurídico, sin demostrar, ni especificar cuáles son los derechos fundamentales que le han sido violados por el tribunal con la decisión o sentencia.

Atendido: Que al estudiar y analizar la motivaciones y estructuración de la sentencia recurrida, se puede comprobar que la indicada sentencia se encuentra debidamente motivada de acuerdo a los medios de prueba aportados por las partes y de la conclusiones emitidas en audiencia, con la Estructuración que dispone la ley, la motivación se encuentra acorde con la decisión de la sentencia indicada.

Atendido: que la parte Recurrente no establecieron en la instancia del recurso, donde incurrió el error de los jueces, no identifico cuales medio han sido violentado. Por vía de consecuencia, no es sostenible el argumento vertido por la parte Recurrente, en el entendido de que la presente Recurso de revisión Constitucional, carece de méritos, ya que a legadamente para que proceda el recurso de revisión, debe establecer cuáles son los medio violado por el tribunal al dictar la sentencia recurrida.

Atendido: En el actual caso no se ha demostrado vulneraciones de Derechos fundamentales, pero si la existencia de otras vías idóneas más efectivas para el conocimiento del caso que permiten restaurar las supuesta violación del goce de los derechos fundamentales que han sido a legadamente vulnerados en el caso si es que existe.

8. Argumentos del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) Finalmente, e l Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) , también en calidad de recurrido, nos solicita su exclusión. Subsidiariamente, nos solicita

que rechacemos el recurso de revisión que nos ocupa. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

13. ATENDIDO: Que de lo anterior se colige que, este Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) como puede observarse, no emite una autorización como parte de los requisitos fundamentales que conforman en sí la aprobación pa ra la instalación de la antena en cuestión, sino más bien, como forma de que dicho elemento no se interponga con las operaciones aeronáuticas, para que no afecte ni se interponga con la seguridad operacional, ni confunda con las operaciones en el tránsito aéreo, tal y como lo especifica nuestro Reglamento Aeronáutico (RAD-14).

14. ATENDIDO: Que aunado a lo anterior, exponemos que la emisión de la certificación de no objeción, solo se produce con el fin de que este IDAC, luego de haber revisado e inspeccionado dicho lugar, evidencia que en la esfera donde se colocará dicho aparato emisor, no afecte las operaciones aeronáuticas. Esto así, porque como organismo regulador es vigilar que nada perturbe las operaciones aeronáuticas. Por lo que, respecto al hecho d e que dicha antena o torre de comunicación les afecte a la Junta de Vecinos Villa del Norte, este Instituto mantiene una postura neutral, pues este IDAC no emite aprobaciones de permisos de construcción que confluyen como parte de los requisitos fundamentales para su levantamiento, pues nuestro cometido como institución como ya hemos manifestado, es garantizar la seguridad de la aviación civil dominicana. 15. ATENDIDO: Que finalmente, este Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), posee sus atribucione s facultativas por medio de la Ley núm. 491 -06, de Aviación Civil, y su misión radica en promover el desarrollo responsable y seguro de la aviación civil nacional, mediante

la regulación, fiscalización, el fomento de actividad aeronáutica, así como la provisión de servicios de navegación aérea.

9. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

Por su lado, la Procuraduría General Administrativa nos solicita que rechacemos el recurso de revisión que nos ocupa. Para sustentar tal pretensión, alega, en síntesis, lo siguiente:

ATENDIDO: A que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de Amparo advirtió que, para poder tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al Tribu nal en condiciones de vislumbrar la violación del mismo, y habida cuenta de que la documentación aportada por las partes no da cuenta de que se le haya conculcado derecho fundamental alguno al accionante (recurrente) por lo que da lugar a rechazar el Recurso de Revisión.

ATENDIDO: A que en el presente recurso de revisión se pretende revocar la Sentencia […] por violar derecho fundamental del accionante, sin justificar en derecho el fundamento de estas pretensiones razón más que suficiente para que el mismo sea rechazado en virtud del artículo 96 de la ley 137-11.- […]

ATENDIDO: A que en relación a lo anteri or el recurrente, no ha establecido con claridad cuál es el agravio que le produce la Sentencia No. 0030-03-2022-SSEN- 00292, de fecha 13 de junio del 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. […]

ATENDIDO: A que no basta que un ciudadano acceda a la Justicia a reclamar un derecho, ese acceso está regulado procesalmente, así como también ese reclamo debe ser fundamentado lo que no ha sucedido en el presente caso.-

10. Pruebas documentales relevantes Las principales pruebas docum entales que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Certificación núm. 424/19, correspondiente a la instalación de la antena (TSEC-DOM-285), expedida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019) por el Instituto Cartográfico Militar del Ministerio de Defensa a favor de Fideicomisos Torres Dominicanas.

2. Carta del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) comunica al Fideicomiso Torres Dominicanas que no tiene objeción a la instalación de una torre de antena , sujeto a que sea iluminada y pintada acorde a determinadas especificaciones.

3. Carta del ocho (8) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante la cual la Junta de V ecinos Urbanización Villas del Norte comunica al Fideicomiso Torres Dominicana su autorización de no objeción de antena.

4. Certificación de no objeción para la instalación de una torre de antena, expedida el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Norte , a favor del Fideicomiso Torres Dominicana.

5. Constancia ambiental núm. 4824-21, expedida el diez (10) de junio de dos mil veintiuno ( 2021) por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a favor de l Fideicomiso Torres Dominicanas con ocasión de la construcción de una estructura metálica (torre de antena) SEC-DOM-285.

6. Carta del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (Indotel) comunica al Fideicomiso Torres Dominicanas que, de conformidad con la Resolución núm. DE-089-21, del diecisiete ( 17) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021), está inscrito en el registro especial para proveedores de infraestructura pasiva.

7. Certificación de no objeción sobre uso de suelo para la construcción de una torre para antenas, identificada como ASDN.DGPU.ANT.2022.02, expedida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento de Sant o Domingo Norte, a favor de Fideicomiso Torres Dominicanas.

8. Escrito contentivo de la acción de amparo presentada el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós ( 2022) por el señor Ángel Rojas y la Junta de Vecinos Urbanización Villa del Norte en contra del Ayu ntamiento de Santo Domingo Norte, del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), del Instituto Cartográfico Militar del Ministerio de Defensa, del Instituto de las Telecomunicaciones (Indotel) y de l Fideicomiso Torres Dominicanas.

9. Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00292, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

10. Acto núm. 399/2022, instrumentado el por el ministerial Carlos Concepción Aquino Javier, alguacil de estrados de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo , el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

11. Escrito contentivo del recurso de revisión que nos ocupa, interpuesto el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022) por el señor Ángel Rojas y la Junta de Vecinos Villa del Norte.

12. Escrito de defensa del recurrido, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presentado el cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).

13. Correo electrónico del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) a través del cual la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo notifica a los abogados de la recurrida, Fideicomiso Torres Dominicanas, el recurso de revisión que nos ocupa.

14. Escrito de defensa del recurrid o, Fideicomiso Torres Dominicanas, presentado el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

15. Acto núm. 476/2023, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

16. Acto núm. 337/2023, instrumentado por el ministerial Boanerge Pérez Uribe, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

17. Escrito de defensa del recurrido, Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), presentado el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

18. Escrito contentivo de la opinión de la Procuraduría General Administrativa, presentado el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

11. Síntesis del conflicto

Inconforme con la instalación de una torre de antenas por parte del Fideicomiso Torres Dominicanas, S.R.L., el señor Ángel Rojas accionó en amparo en contra dicha empresa y del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), del Instituto Cartográfico Militar del Ministerio de Defensa, del Instituto Dominicano de Aviaci ón Civil (IDAC) y del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Perseguía que se revocara el permiso de uso de suelo otorgado por el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y que se condenara a las instituciones accionadas al pago de una determinada suma de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de tribunal de amparo, conoció la acción. Sin embargo, la inadmitió tras juzgar que , al perseguir el accionante la revoca ción de un permiso de uso de suelo, la jurisdicción contencioso-administrativa constituía una vía judicial efectiva para proteger los derechos invocados por el accionante.

En desacuerdo con la sentencia de amparo, el señor Ángel Rojas acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión. Nos solicit a que anulemos la sentencia recurrida y que enviemos el asunto nuevamente ante el tribunal de amparo. Por otro lado, l os recurrid os, Fideicomiso Torres Dominicanas y Ministerio de Medio A mbiente y Recursos Naturales, nos solicitan, en primer lugar, que inadmitamos el recurso de revisión por carecer el escrito que le sostiene de una motivación clara, precisa y coherente; subsidiariamente, que lo rechacemos por ser correcta la decisión del tribunal de amparo.

12. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de conformidad con lo establecido por los artículos 185 .4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

13. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11.

b. El artículo 94 de la referida norma dispone que todas las sentencias emitidas por el tribunal de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones que establece la indicada ley. Así, el artículo 95 especifica que el recurso de revisión se interpone a través de un escrito motivado deposit ado ante la Secretaría del tribunal que

emitió la sentencia en un plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso.

c. Al respecto, este tribunal constitucional ha juzgado que, con el propósito de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales, dicho plazo debe considerarse como franco, pudiendo solo computarse los días hábiles (TC/0071/13). De esta forma, hemos declarado que el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 debe interpretarse de la siguiente manera:

El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en un plazo franco de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de su notificación.

d. De conformidad con las documentaciones que reposan en el expediente, este tribunal puede verificar que la sentencia recurrida fue notifi cada a la recurrente, en su domicilio, el jueves quince (15) de septiembre de l dos mil veintidós (2022). En ese sentido, al haber presentado su recurso de revisión el siguiente jueves, que cayó veintidós (22) del mismo mes y año, se colige que ejerció su derecho a tiempo.

e. En ese mismo orden, el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 añade que, después de haber sido el recurso de revisión notificado a las demás partes, estas deben depositar su escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia, junto con las pruebas que lo avalan. Esto debe hacerse, al tenor del referido artículo, en otro plazo de cinco días a partir de la notificación del recurso.

f. Respecto de la naturaleza del referido plazo, este tribunal constitucional dispuso en la Sentencia TC/0147/14 que lo decidido en las Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13 —relativo a que el plazo establecido en el artículo 95 es franco, debiendo computarse solo días hábiles— es también aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98. Esto en razón de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la C onstitución, el cual establece que toda persona tiene derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. Así, cuando transcurre este plazo franco de cinco (5) días hábiles desde la notificación del re curso de revisión y las partes producen su escrito de defensa de forma tardía, este tribunal opta por no ponderarlo (TC/0222/15).

g. Al examinar el expediente, constatamos que no hay constancia de que el recurso de revisión le haya sido notificado al Ministe rio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Por ello, el cómputo del plazo no había iniciado, por lo que debemos interpretar que esta presentó su escrito de defensa a tiempo.

h. Por otro lado, en el expediente tampoco hay constancia de que el recurso de revisión le haya sido notificado al Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) ni al Instituto Cartográfico Militar del Ministerio de Defensa , partes que también figuraron como accionadas ante el tribunal d e amparo. A diferencia del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estas no presentaron escrito de defensa, lo que implica suponer que estas partes no han tomado conocimiento del recurso de revisión que nos ocupa y que no han podido ejercer su d erecho de defensa. Sin embargo, este tribunal constitucional reitera su criterio de que la irregularidad procesal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará el tribunal (TC/0006/12), debido a que la falta de

notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar no perjudique al recurrido o demandado (TC/0179/16).

i. En cuanto a la otra recurrida, Fideicomiso Torres Dominicanas, constatamos que el recurso de revisión le fue notificado a sus abogados el jueves nueve ( 9) de marzo de l dos mil veintitrés ( 2023) a través de un correo electrónico remitido por la Secretaría del tribunal de amparo. Sobre este particular, conviene destacar que, hasta recientemente, esta corte ha dado como válida la notifi cación realizada a los abogados de la s partes, sujeto a que le hayan representado tanto ante esta sede como ante el órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, en nuestra Sentencia TC/0109/24, variamos dicho criterio:

A partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

j. Esta variación la explicamos también en nuestra Sentencia TC/0163/24:

k. […] el Tribunal Constitucional retoma, para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio ut supra expuesto por este órgano colegiado en la Sentencia TC/0034/13, […] y por ende, se aparta del criterio adoptado a partir de l a Sentencia

TC/0217/14, al que luego le siguieron varias sentencias más hasta la llegada de este cambio de precedente.

l. Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales.

m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos ju rídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.

k. Aunque tales especificaciones las hemos realizado con relación a los recurrentes, el criterio también es aplicable a los recurridos en razón del principio de igualdad, conforme explicamos unos párrafos atrás. Ahora bien, y siguiendo ese tratamiento procesal igualitario, también es cierto que la propia recurrida ha reconocido, en su escrito de defensa, que la sentencia de amparo le fue notificada en dicha fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Ante tales escenarios, este tribunal constitucional ha dado como válida la propia admisión o reconocimiento que hacen las partes sobre la fecha de notificación:

[S]iguiendo la orientación establecida [en nuestra Sentencia] TC/0143/15, estimamos que, en casos como el que nos ocupa ( en los

cuales el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del contenido de la sentencia recurrida), procede que este tribunal constitucional reconozca la fecha admitida por el recurrente […] como punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa. (TC/0002/22)

l. Dicho criterio, cabe precisar, ha sido aplicado en igual medida en los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo:

No obstante lo expuesto anteriormente, en la instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, el recurrente [ …] ha motu proprio admitido que tuvo conocimiento de dicho fallo por medio del correo electrónico antes aludido, […] Dentro de este contexto, siguiendo la orientación establecida por la Sentencia TC/0143/15, estimamos que, en casos como el que nos ocupa (en el cual el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del contenido de la sentencia mediante una notificación de esta que fue efectuada), procede que este tribunal constitucional reconozca la fecha de ese acto de notificación […] como punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa. (TC/0416/22)

m. En fin que, precisado esto, constatamos que el escrito de defensa de la recurrida, Fideicomiso Torres Dominicanas, fue depositado el miércoles , quince ( 15) de marzo de l dos mil veintitrés ( 2023). Consecuentemente, al haberse notificado el recurso de revisión el jueves inmediatamente anterior, que cayó nueve (9) del mismo mes y año, se desprende que fue presentado dentro de plazo.

n. En cuanto a la Procuraduría General Administrativa, constatamos que el recurso de revisión le fue notificado el jueves dieciséis (16) de marzo del dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, presentó su opinión el lunes veintisiete (27) del mismo mes y año. Al tratarse —como hemos precisado anteriormente— de un plazo hábil y franco, se colige que ejerció su derecho fuera del plazo establecido en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Por esa razón, este tribunal constitucional no ponderará sus pretensiones y argumentos.

o. Finalmente, el recurso de revisión fue notificado el lunes , veinte (20) de marzo del dos mil veintitrés (2023), al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC). Al haber presentado su escrito de defensa el lunes siguiente, que cayó veintisiete (27) del mismo mes y año, se desprende que ejerció su derecho a tiempo.

p. Aclarado todo esto, conviene ahora retener que tanto el artículo 95 como el 96 de la Ley núm. 137-11 exigen, de forma respectiva, que el recurso de revisión debe estar motivado y hacer constar, de forma clara y precisa[,] los agravios causados por la decisión impugnada. Sobre esto, tanto el Fideicomiso Torres Dominicanas como el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales nos solicitan que inadmitamos el recurso de revisió n. Esta primera, por ejemplo, sostiene lo siguiente:

los alegatos que presentó la JUNTA DE VECINOS VILLA DEL NORTE, tanto ante la jurisdicción contencios [o-]administrativa [sic] como por ante este [h]onorable Tribunal Constitucional, son simples apreciaciones, desprovistas de elementos de prueba y no sustentadas en base legal, que no explican en qué supuestamente se han afectado derechos fundamentales. […]

En ese entendido, los recurrentes solo se limitan a m encionar un supuesto daño ambiental o a la salud que “provoca” la instalación de una estructura metálica con fines de ampliar y mejorar los servicios públicos existentes y no se determina cu [á]l derecho fundamental realmente se está vulnerando. […]

4) En ese tenor, es imposible para cualquier Tribunal de Amparo realizar una verificación de los supuestos derechos vulnerados sin una argumentación sustentada con pruebas fehacientes y controvertidas para determinar qué tan cierto o no pueden ser estos alegatos , pareciendo simplemente denuncias o quejas disfrazadas de derecho.

q. Por otro lado, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales alega lo siguiente:

Atendido: que en este [r]ecurso de [r]evisión[,] la accionante[,] en su instancia de revisión constitucional, plantea[] una serie de argumentos sin fundamentos de hechos y derecho [,] sin sustento jurídico, sin demostrar, ni especificar cuáles son los derechos fundamentales que le han sido violados por el tribunal con la decisión o sentencia. […]

Atendido: que la parte [r]ecurrente no estableci[ó] en la instancia del recurso[] d[ó]nde incurrió el error de los jueces, no identific[ó] cu[á]les medio han sido violentado[s]. Por vía de consecuencia, no es sostenible el argumento vertido por la parte [r]ecurrente, en el entendido de que [el] presente [r]ecurso de revisión [c]onstitucional[] carece de méritos, ya que alegadamente para que proceda el recurso de revisión, debe establecer cuáles son los medio[s] violado[s] por el tribunal al dictar la sentencia recurrida.

r. Ciertamente, este tribunal constitucional coincide con la apreciación de los recurridos. Al examinar el escrito contentivo del recurso de revisión, se colige que la recurrente se ha limitado a narrar los hechos del caso y a replicar, casi con exactitud, lo transcrito en el escrito contentivo de su acción de amparo, sin mencionar —al menos no de manera lo suficientemente clara y precisa — cuáles fueron las faltas cometidas por el tribunal de amparo para llegar a tal decisión o por qué su decisión fue incorrecta. Su argumentación aparenta estar orientada a reiterar los términos de sus pretensiones iniciales y no a cuestionar la sentencia rendida.

s. La úni ca queja que esta corte puede identificar que el recurrente le atribuye al tribunal de amparo radica en que este no ponderó los alegatos que rebatieron la inexistencia de la voluntad para aprobar [la] construcción de la torre de antenas; queja que, además de ser poco comprensible, carece de pertinencia en el recurso de revisión que nos ocupa. Esto se debe a que el tribunal de amparo se limitó a inadmitir la acción de amparo por ser la jurisdicción contencioso-administrativa una vía judicial efectiva para pr oteger sus derechos. Dicho de otra manera, la recurrente se ha quejado sobre un aspecto de valoración probatoria o sustancial, atinente al fondo del conflicto, cuando el tribunal de amparo se limitó a inadmitir la acción de amparo.

t. De hecho, esta falta de motivación por parte de la recurrente se acrecienta cuando, al transcribir disposiciones legales, esta aparenta insinuar la admisibilidad de sus pretensiones a través de un recurso contencioso - administrativo y no de una acción de amparo. En efecto, nóte se que, en su acápite titulado del derech o, la recurrente ha transcrito , entre otras, varias disposiciones de la Ley núm. 1494, que instituye la jurisdicción contencioso - administrativa, del dos (2) de agosto del mil novecientos cuarenta y siete (1947); y d e la Ley núm. 13 -07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, las cuales, conjuntamente, reconocen el recurso contencioso -

administrativo y las medidas cautelares en contra de actos de la Administración Pública.

u. En un caso análogo, sostuvimos lo siguiente:

En la especie, este tribunal constitucional ha verificado que el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar los argumentos que presentó por ante el juez de amparo, situación ésta que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo [.] (TC/0195/15)

v. En otro caso, decidimos de forma similar:

En la especie, este tribunal constitucional ha verificado que el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, […] situación ésta que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo [.] (TC/0308/15) w. Asimismo, en otro caso expusimos lo que sigue:

De los motivos expuestos previamente, se observa que en ninguno de sus argumentos la recurrente […] expone las violaciones ocasionadas por la Sentencia […]; situación que impide a este tribunal constitucional conocer el presente recurso de revisión con stitucional […] situación que deja a esta sede constitucional sin elementos o

motivos sobre los cuales emitir una decisión en este caso. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto […] por no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 96 de la Ley núm. 137- 11. (TC/0674/18)

x. En otro, retuvimos lo siguiente:

Luego de ponderar la instancia relativa al recurso de la especie, esta sede constitucional ha podido comprobar que, en efecto, la parte recurrente no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia recurrida, limitándose a enunciar brevemente los hechos, a transcribir el dispositivo de la decisión y a calificar el fallo como violatorio de preceptos legales (sin detallar a cuáles se refiere, ni explicar la afectación causada) […]. Como consecuencia de la inobservancia de la norma prescrita por el aludido artículo 96 de la Ley núm. 137-11, y ante la ausencia de los elementos y motivos necesarios para efectuar una adecuada ponderación del caso, el Tr ibunal Constitucional no se encuentra en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida. (TC/0527/19)

y. También expusimos lo que sigue respecto de otro caso:

[A]l examinar los documentos que conforman el expediente, particularmente la instancia contentiva del recurso de revisión que le ocupa, depositada al efecto por la parte recurrente, constata que la exposición y desarrollo de los argumentos vertidos en la instancia de marras carece de un mínimo motivacional que indique a este colegiado de qué manera la sentencia objeto de impugnación ha conculcado sus derechos y garantías fundamentales; por ende, el recurrente no cumple con el requisito previsto en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11[.] (TC/0109/22)

z. En efecto, el Tribunal Constitucional se ha decantado por declarar la inadmisibilidad [… de] aquellos recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo que no satisfagan las disposiciones del referido artículo 96 de la Ley núm. 137-11, debido a que se trata de una cuestión que afecta la forma del mismo (TC/0670/16). Por consiguiente, este tribunal constitucional acogerá los medios de inadmisión elevados por los recurridos y aplicará la misma solución procesal al caso que nos ocupa, declarando, pues, su inadmisibilidad.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, Army Ferreira Reyes y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y vot ación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ángel Rojas y la Junta de Vecinos Villa del Norte contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00292, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de junio del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes y accionantes en amparo, señor Ángel Rojas y la Junta de Vecinos Villa del Norte; a las recurridas y accionadas en amparo, Fideicomiso Torres Dominicanas, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), Instituto Cartográfico Militar del Ministerio de Defensa, Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l] os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada opor tunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:

1. De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en una acción de amparo interpuesta por la Junta de Vecinos Villa del Norte y el señor Ángel Rojas en contra de la empresa Fideicomiso Torres Dominicana, el Ayuntamientos del Municipio de Santo Domingo Norte, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), el Instituto Cartográfico Militar del Ministerio de Defensa, el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y el Ministerio de medio Ambiente y Recursos Naturales. La referida acción constitucional tiene como objeto la paralización de la construcción de la antena de telecomunicaciones en Villa del Norte, Santo Domingo Norte, autorizada para construir la misma mediante la Resolución Administrativa núm. ASDN.DGPU.ANT.2021.01, de fecha tr einta (30) de diciembre del dos mil veinte (2020), emitida por el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, por la misma representar un peligro para la salud de la comunidad.

2. Dicha acción de amparo fue conocida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Este órgano jurisdiccional, mediante Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00292, del trece (13) de junio del dos mil veintidós (2022), 1) excluyó del proceso al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y al Instituto Cartográfico Militar -ICM del Ministerio de Defensa; 2) acogió el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo por la existencia de una vía ordinaria abierta, disponible, pronta, idónea y más efectiva para la protección de los derechos cuya conculcación se alega, como ocurre con un recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, en virtud de los artículos 164 y 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11.

3. En desacuerdo con lo deci dido, la Junta de Vecinos Villa del Norte y el señor Ángel Rojas interpusieron el recurso de revisión constitucional en materia de amparo que ahora nos ocupa.

4. Mediante la presente sentencia, este órgano constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión por no cumplir con la condición prevista en el artículo 54.1, consistente en que el escrito no se encuentra mínimamente argumentado. Lo decidido se encuentra sustentado en las razones siguientes:

10.19. La única queja que esta corte p uede identificar que el recurrente le atribuye al tribunal de amparo radica en que este «no ponderó los alegatos que rebatieron la inexistencia de la voluntad para aprobar [la] construcción» de la torre de antenas; queja que, además de ser poco comprensibl e, carece de pertinencia en el recurso de revisión que nos ocupa. Esto se debe a que el tribunal de amparo se limitó a inadmitir la acción de amparo por ser la jurisdicción contencioso-administrativa una vía judicial efectiva para proteger sus derechos. Dicho de otra manera, la recurrente se ha quejado sobre un aspecto de valoración probatoria o sustancial, atinente al fondo del conflicto, cuando el tribunal de amparo se limitó a inadmitir la acción de amparo.

10.20. De hecho, esta falta de motivación por parte de la recurrente se acrecienta cuando, al transcribir disposiciones legales, esta aparenta insinuar la admisibilidad de sus pretensiones a través de un recurso contencioso-administrativo y no de una acción de amparo. En efecto, nótese que, en su acá pite titulado «del derecho», la recurrente ha transcrito, entre otras, varias disposiciones de la Ley que instituye la jurisdicción contencioso -administrativa, núm. 1494, del 2 de agosto de 1947; y de la Ley que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Ad ministrativo, núm. 13 -07, las cuales, conjuntamente,

reconocen el recurso contencioso -administrativo y las medidas cautelares en contra de actos de la Administración pública […].

10.26. En efecto, «el Tribunal Constitucional se ha decantado por declarar la inadmisibilidad [… de] aquellos recursos de revisión de sentencia de amparo que no satisfagan las disposiciones del referido artículo 96 de la Ley número 137 -11», debido a que «se trata de una cuestión que afecta la forma del mismo» (TC/0670/16). Por consiguiente, este Tribunal Constitucional acogerá los medios de inadmisión elevados por los recurridos y aplicará la misma solución procesal al caso que nos ocupa, declarando, pues, su inadmisibilidad.

5. A partir de las motivaciones esenciales previamente ex puestas, formulamos este voto salvado respecto a la decisión adoptada, puesto que consideramos que el presente recurso está suficientemente motivado para que este Tribunal Constitucional pueda ejercer adecuadamente su función de control sobre la decisión que se impugna mediante el recurso de revisión que nos ocupa.

6. Y es que, de un estudio del expediente esta juzgadora considera que el recurso tiene motivos suficientes. Ello, pues, es advertido de la lectura de las páginas 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de la insta ncia recursiva, cuyos fragmentos esenciales trascribiremos a continuación:

1.- Que con motivo de la construcción de una Antena de Telecomunicaciones se procedió a solicitar un RECURSO DE AMPARO DE EXTREMA URGENCIA CONTENSIOSO [sic.] el cual conoció de la Demanda en Nulidad de la Autorización Ayuntamiento de Santo Domingo Norte No. ASDN.DGPU.ANT.2021 expedido por la Directora de Planeamiento Urbano, Ing. Roxanna Brito, que expidió la NO OBJECIÓN para la instalación de una Antena de Telecomunicaciones sin va lorar la oposición de la Junta de Vecinos Urbanización Villa del Norte lo que conjuntamente con el MINISTERIO

DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACIÓN CIVIL -IDAC-, INTITUTO CARTOGRAFICO MILITAR -ICMDEL MINISTERIO DE DEFENSA , INSTITUTO TELECOMUNICACIONES -INDOTEL- coludieron con el FIDEICOMISO TORRES DOMINICANA.

2.- Que en enero del año en curso 2022, el 4 de enero se presentó a la comunidad la empresa Fideicomiso Torres Cet la cual empezó a trabajar sin haber consultado a l a Junta de Vecinos, que recién había sido juramentada presidida por el Lic. Ángel Rojas, iniciándose así una preocupación por quién había autorizado dicha obra, cuestionándose la pertinencia de la misma construcción de la Antena de Telecomunicaciones en la Urbanización Villa del Norte. 3.- Inmediatamente fue comunicado mediante Resolución de la Junta de Vecinos de Villa del Norte de fecha 9 de enero del 2022, aprobó la paralización de dicha obra, la cual fue acatada por la empresa Fideicomiso Torres Cet, si n embargo, actualmente otra empresa nombrada Fideicomiso Torres Dominicana FTD se encuentra construyendo y a todo vapor dicha Antena de Telecomunicaciones en Villa del Norte, en Santo Domingo Norte.

4.- Que completado sus trámites legales la Junta de Vecinos de Villa del Norte se acercó a exigirles el viernes 6 de mayo del 2022 en la Consultoría Jurídica del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte su apoyo para paralizar dicha obra, encontrándose desprotegidos, ya que el Consultor Jurídico Lic. Marcelo Heredia de Santo Domingo Norte y en sus oficinas, mediante un acto voluntario le declaró ante los delegados de la Junta de Vecinos y el Abogado suscrito cuando los mismos sostenían una conversación para remediar dicha situación; tomando partido a favor de la empresa y aseverando: “yo me desempeñaba como lobista de las empresas de telecomunicaciones

antes de trabajar aquí ” poniendo ante si sus intereses particulares, siendo enfrentado por el Dr. Fernando Corona Bueno y los delegados de la Junta de Vecinos de Vi lla del Norte, quien les dijeron “como funcionarios públicos ustedes se debe al pueblo que es el soberano, y quien les paga a ustedes; el pueblo sabrá cobrarles este sin sentido” ya que la Junta de Vecinos constituye los organismo de base de institución edilicia conforme a la ley 176-07, la cual debe ser respetada igual por todos.

Aconteciendo un hecho inédito, la violación al principio constitucional consagrado en el Articulo 73, que establece la Nulidad de los actos que subviertan el orden Constitucional, en tanto que el desconocimiento de la Resolución adoptada por la Junta de Vecinos fue desconocido por el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte al expedir la Resolución No. ASDN.DGPU.ANT.2021 expedido por la Directora de Planeamiento Urbano, Ing. Roxanna Brito, de NO OBJECIÓN.

Es por esta actitud insólita de este funcionario a todas luces lesiva al interés de la sociedad que se ha convertido en el proceder común del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte es por lo que pretendemos demostrar en el transcurso del conocimiento del Presente Recurso de Revisión, la violación fraganti de los principios que establece la ley 176-07 y nuestra Constitución de la República.

5.- Que la Acción de Amparo fue con el objetivo de lograr la Paralización de la construcción de la Antena de Telecomunicaciones en Villa del Norte, fruto de la obtención de permisos fraudulentos en contra de los intereses de la comunidad y su Junta de Vecinos. Siendo confirmado dicha monstruosidad jurídica por el TSA.

6.- Que existe una voluntad mayoritaria por parte de la comunidad de

oponerse a la construcción de dicha Antena, ya que hay señales de otras antenas que brindan servicios similares y no se encuentran ubicado dentro del Sector.

7.- Que los ayuntamientos, como organismos de la administració n pública que forman parte del Estado deben contar para el desarrollo de sus actividades con un marco regulatorio que defina de manera clara y coherente las bases políticas, administrativas e institucionales a los fines de garantizar la participación democrática de sus habitantes en la toma de decisiones de los gobiernos locales, que al efecto la Ley 176 - 07 establece los Recursos e impugnaciones de actos y normativas de los Ayuntamientos, muy específicamente en sus artículos 102 y 103, groseramente vulnerados por las autoridades edilicias […].

15.- Que es al Tribunal Superior Administrativo que le corresponde valorar la legalidad o ilegalidad y la urgencia de detener dicha construcción ya que la Junta de Vecinos Urbanización Villa del Norte niega haber auto rizado y expedido permiso para dicha construcción que de concretizarse afectará el entorno de toda la comunidad y en la Sentencia No. 0030-03-2022-SSEN-292 dada con motivo al Recurso de Amparo para Anular la Resolución Administrativa del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte ASDN.DGPU.ANT.2021, dicho tribunal no ponderó los alegatos que rebatieron la inexistencia de la voluntad para aprobar dicha construcción.

16.- Que la empresa Fideicomisos Torres Dominicana presento para avalar dicha construcción un supuesto permiso de la Junta de Vecinos Urbanización Villa del Norte el cual carece de legitimidad ya que la firma que dan dicho aval no se la comunidad.

17.- En el ejercicio del Derecho Fundamental al Libre Acceso a la información Pública establecido en la Le y 200 -04, avalado por el

Artículo 8 Inciso 10 de la Constitución de la República que establece que: “Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o ponga n en peligro la seguridad nacional ”; mi representado ANGEL ROJAS y/o JUNTA DE VECINOS VILLA DEL NORTE; denunció públicamente la situación que le aqueja a la comunidad. Que de igual forma ese derecho se encuentra garantizado en la Declaración Universal de l os Derechos Humanos en su artículo 19 establece que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difun dirlas, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio de expresión ”; siendo el mismo poseedor del derecho frente a las diversas empresas estatales involucradas que cumple con la función administrativa pública de impartir certificaciones, por lo que ti ene el derecho y deber de actuar apegado a la ley, sin vulnerar derechos como lo hace hasta el día de hoy.

18.- Por cuanto que el Derecho de Libre Acceso a la Información Pública conforme a su artículo 1, el mismo establece; “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo; Organismos y entidades de la administración públicas centralizadas. B) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizadas del Estado, poseyendo ACCIÓN DE AMPARO Y PETICIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR LA VÍA DIFUSA Y EVACIÓN [sic.] DE RESPONSABILIDAD CONFORME A LA LEY 200-04.

19.- POR CUANTO: A que en todos esos trayectos de tiempo las respuestas recibidas eran siempre negativa y con el mismo argumento VERBAL.

21.- POR CUANTO; A que entre las causas encontradas, para solicitar la OBJECIÓN de la instalación de la referida Ant ena, distinguidos magistrados, se encuentran los detalles técnicos y la afectación de la salud de la comunidad de la Urbanización Villas del Norte.

22.- POR CUANTO: A que como consecuencia de lo arriba definido el recurrente ha hecho varios reclamos por ante el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte le ha hecho caso omiso, en especial el Departamento de Planeamiento Urbano a la voluntad de la comunidad representada por la Junta de Vecinos Urbanización Villa del Norte.

23. POR CUANTO: A que de manera formal fue presentado a las decisiones y su cronología que mediante el Recurso de Amparo impugnamos administrativamente antes la instancia y a los fines que el Tribunal Superior Administrativo se pronuncie estableciendo clar idad ante esta afectación de la comunidad de Villa del Norte, cuestión soslayada por ese órgano de justicia, que pronunció una sentencia sin valorar la falta de legalidad de dicha Resolución cuestionada. Que no cuenta con el aval de la Junta de Vecinos de la Urbanización Villas del Norte […].

22.- POR CUANTO: A que la aplicación de La Resolución adoptada por el Alcaldía de Santo Domingo Norte y el Comisión de Planeamiento Urbano contradice la Resolución adoptada por la Junta de Vecinos de Villa del Norte e n la cual revocó la Resolución adoptada con anterioridad por dicho organismo en el presente caso cumplió con este requisito en cada una de las resoluciones impugnada. Estableciéndose

fehacientemente que la comunidad se opone a la instalación de dicha Antena de Telecomunicaciones en Villa del Norte.

23.- POR CUANTO: A que el recurrente pretende que la recurrida se responsabilice y establezca el costo real y objetivo de sus daños en su provecho provocando daños y perjuicios al recurrente Junta de Vecinos de Villa del Norte y/o Ángel Rojas, quién tiene derecho a ser resarcido por el tiempo que ha sido distraído en atención al presente caso […]. 30.- Que la Sentencia dada por el Tribunal Superior Administrativo, viola el principio constitucional de legalidad de los actos del Estado Dominicano, en tanto que la Juntas de Vecinos constituyen el primer escalón de la pirámide que conforma el Estado, que el desconocimiento de dichas resoluciones pone en entredicho el Estado de Derecho del país y la legalidad del Estad o Dominicano y convierte nuestra constitución verdadero pedazo de papel que con una simple brisa vuela por los aíres.

7. En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, la mayoría de jueces de este pleno constitucional no debieron eludir los argumentos o motivos externados por la recurrente, antes citados, relativos a que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no advirtió que el asunto de la especie presenta una urgencia que amerita el tratamiento expedito del amparo. Pues al tratarse de la instalación de una antena de telecomunicaciones, cuya autorización fue, según lo alegado por la parte recurrente, obtenida de manera antijuridica, se pone en juego la salud de las familias que forman la Junta de Vecinos Villa del Norte.

8. Máxime, cuando este tribunal, en el conocimiento de casos análogos al de la especie, se ha pronunciado en cuanto al fondo respecto a diversas acciones de amparo que han tenido por objeto impedir la instalación de antenas de telecomunicaciones. A continuación, expondremos, brevement e, ciertas

decisiones en las que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre estos aspectos.

9. En TC/0363/14, del veintitrés (23) de diciembre del dos mil catorce (2014), este colegiado conoció un caso en el que estuvo en discusión la instalación de una antena para el servicio de telecomunicaciones en el municipio Santa Cruz, provincia Barahona, al lado de una vivienda que la recurrente alegaba daños al medio ambiente. Al respecto, esta magistratura constitución estatuyó lo siguiente:

d) Sin embargo, la amparista no prueba la materialización de un daño específico que se le generen en sus derechos fundamentales, limitándose a alegar que se viola el derecho a la salud, derecho a la vida, dignidad humana, intimidad del hogar y al domicilio, así como al m edio ambiente. En relación con estos argumentos y después de analizar los documentos y piezas que conforman el presente caso, el Tribunal no verifica que los mismos se verán afectados con la instalación de la antena de telecomunicaciones, máxime cuando las autoridades han expedido, previa ponderación, los permisos correspondientes habida cuenta de que su instalación no causaría impactos negativos en la vida de los habitantes y el medio ambiente de la comunidad de Santa Cruz, provincia Barahona.

e) Al respe cto se debe precisar, que al no existir tampoco un estudio científico, a través del cual se pueda comprobar los daños que eventualmente señala la parte accionante, en principio, no es posible atribuírsele a la instalación de la referida antena las implicac iones aludidas por la accionante. Tampoco se verifica la alegada violación a la intimidad del hogar y del domicilio, por cuanto la amparista no está siendo objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia ni en su domicilio […].

j) En cuanto a los alegatos vertidos por la accionante en el sentido de que las citadas antenas producen radiaciones cancerígenas, cabe precisar que a pesar de los múltiples estudios llevados a cabo durante años por investigadores de diferentes e specialidades, “no se ha determinado ni demostrado que las antenas de recepción y/o transmisión de ondas, ni los dispositivos móviles, causen daños a la salud relacionada con la proximidad a las estaciones base de telefonía móvil ni con el bajo nivel de ondas de radio que estas transmiten”. De ahí que, en principio, no es posible atribuírsele a la instalación de la antena en cuestión, las implicaciones aludidas por la accionante por no haber depositado las pericias necesarias para poner a este Tribunal en condiciones de determinar si real y efectivamente se encuentra comprometido el derecho a la salud, en ese sentido este tribunal procede a rechazar estos alegatos.

10. En TC/0408/21, del veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), esta magistratura se pronunció respecto a una acción de amparo preventiva interpuesta por la Junta de Vecinos La Libertad, contra un supuesto proceso de investigación para instalar una antena o estación radial repetidora, en un solar ubicado en el Distrito Municipal La Cuchilla, municipio Villa Altagracia. En esta ocasión se dispuso lo que sigue:

z. Que de todo lo antes expuesto, especialmente de las comunicaciones emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como la emitida por Instit uto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL) esta sede constitucional ha podido determinar que no se ha comprobado que la posible instalación de la antena radio telefónica, vaya a afectar el medio ambiente y otros derechos fundamentales de los moradores en la comunidad La Cuchilla de Villa Altagracia, como alega la parte accionante, especialmente el derecho a la salud, ni que

exista un daño inminente, por lo que es claro que se debe rechazar la acción de amparo.

11. En este sentido, el recurrente presentó mo tivos claros, pertinentes y precisos que explican cómo fue afectado en su derecho. Por lo tanto, consideramos que lo procesalmente correcto era declarar admisible el recurso de revisión con base en el mandato del artículo 54, numeral 1, y proceder a analizar el fondo del recurso, a fin de evaluar si la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la decisión ahora recurrida, vulneró los derechos y garantías fundamentales del ahora recurrente.

12. Asimismo, al exigir argumentos más allá de lo r azonable en el presente recurso, ha desconocido los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad establecido en la ley 137-11 que rige los procesos constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva 11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

13. En conclusión, esta juzgadora no comparte lo dispuesto por la mayoría de los jueces de este Tribunal Constitucional mediante esta sentencia. Pues

entiende que estos debieron observar y determinar que la parte recurrente sí presentó u ofertó motivos claros y precisos que indican en qué forma la decisión recurrida, supuestamente, incurrió en violación a sus derechos y garantías fundamentales. Por lo que, como hemos evidenciado, el recurso de revisión jurisdiccional cumplió con el requisito dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria