Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 42-2022 de fecha 18 de julio de 2021, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02820 Solicitud num.: 2025-R0341174 Recurrente: copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 20
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02820 Solicitud num.: 2025-R0341174 Recurrente: Recurridos: Abordage SRL. y Denis Cartier Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-3708 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 42-2022 de fecha 18 de julio de 2021 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02820 Solicitud num.: 2025-R0341174 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de septiembre de 2022 en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de San Cristóbal, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. Mediante resolución núm. 033-2025-SRES-00590 dictada en fecha 30 de junio de 2025, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, declaró el defecto de la parte recurrida la entidad Abordage, SRL., y Denis Cartier.
3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación…de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02820 Solicitud num.: 2025-R0341174 Recurrente: II. Antecedentes 4. Sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reclamación por daños y perjuicios contra la entidad Abordage, SRL., y Denis Cartier, dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal la sentencia núm. 0508-2019-SSEN-00137 de fecha 11 de diciembre de 2019, la cual rechazó la demanda por falta de pruebas de la relación laboral y condenó al pago de derechos adquiridos (salario de Navidad y vacaciones).
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, la sentencia núm. 42-2022 de fecha 18 de julio de 2021, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge, en parte el recurso de apelación incoado por Elvi , contra la sentencia laboral marcada con el numero 0508-2019-SSEN-00137, de fecha 11 del mes de diciembre del año 2019, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, y revoca la misma por las razones antes expuestas. SEGUNDO: Declara Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02820 Solicitud num.: 2025-R0341174 Recurrente: resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba al señor Elvi Nelson Marte Santo con la empresa Abordage S.R.L., por la causa de dimisión ejercida por el trabajador, en cuanto el fondo rechaza dicha demanda de dimisión por no demostrarse Justa causa. TERCERO: Se condena a la parte recurrente señor al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. y , por haberlas avanzado en su mayor parte” (sic).
III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas. Contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02820 Solicitud num.: 2025-R0341174 Recurrente: 8. Para apuntalar un aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos al establecer que el exponente no probó la justa causa de la dimisión, obviando las pruebas aportadas al proceso como la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) núm. 1072026 con la cual se comprueba el retraso en el pago de las cotizaciones, y la certificación de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial en el cual se verifica que el empleador no había formado el Comité Mixto de Higiene y Seguridad, documentos que si hubiesen sido examinados correctamente pudieron derivar en una decisión distinta, por lo que la corte a qua también incurrió en falta de base legal, lo que justifica la casación de la sentencia impugnada.
9. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que, fundamentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reclamación por daños y perjuicios contra la entidad Abordage, SRL., y Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02820 Solicitud num.: 2025-R0341174 Recurrente: Denis Cartier; por su lado, la parte demandada solicitó de manera principal la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que el trabajador todavía estaba laborando para la empresa; y, de manera subsidiaria, el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; b) que el tribunal de primer grado rechazó la demanda por falta de pruebas de la relación laboral y condenó al pago de derechos adquiridos (salario de Navidad y vacaciones); c) que, no conforme con la referida decisión, interpuso un recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia en todas sus partes; por su lado, mediante su defensa la parte recurrida solicitó el rechazo del recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y d) que la corte a qua acogió parcialmente el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado, y declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión injustificada, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
10. Es preciso establecer que, en la sentencia impugnada, previo a rendir sus fundamentaciones, la corte a qua hizo constar como medios de pruebas aportados por la parte recurrente los siguientes: “1) Sentencia laboral número 00137, de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL. 2.- Acto número 352-2018 de fecha 17 de agosto de 2018. 3.
Corrección notificación de carta de dimisión, acto número 353-2018 de fecha Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02820 Solicitud num.: 2025-R0341174 Recurrente: 17 de agosto de 2018. 4.- Comunicación de dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 17 de agosto de 2018. 5.- Certificación de la Dirección de Higiene y Seguridad Industrial de fecha 10 de octubre de 2018. 6.Certificación número 1072026 expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 29 de agosto de 2018. 7.- Copia del cheque número 000851 de fecha 20 de agosto de 2019 a la orden del señor ELVY MARTE SANTOS. 8.Acto número 888-2019 de fecha 26 de diciembre de 2019, contentivo de notificación de sentencia. 9- Acto número 013-2020 de fecha 09 de enero de 2020. 10.- Notificación de crédito del Banco Popular, nómina automática de la empresa Abordage SRL.” (sic).
11. Mas adelante, para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que del estudio de los documentos depositados en el expediente por la recurrente y el escrito de su recurso se ha podido establecer que: entre el señor y Abordage S.R.L., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido que se extendió durante un periodo de tiempo de 15 años, 1 mes y 16 días; Que el señor devengaba un salario de 300 pesos por hora lo que sumada le daba un total de 57,192.00, mensuales; que el señor cotizaba para la tesorería de la seguridad social (TSS); se encuentra depositada en el expediente la certificación no. 10720026, de fecha 29 del mes de agosto del año 2018, emitida por la tesorería de la seguridad social relativa al trabajador ; Fue depositado de igual manera la certificación no, DGHSI-2652018, del ministerio de trabajo de fecha 10 de octubre del año 20018, sobre comité mixto de seguridad y salud en el trabajo; notificación de crédito del Banco Popular de la empresa Abordage S.R.L. de nómina automática a favor Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02820 Solicitud num.: 2025-R0341174 Recurrente: de Elvin Nelson Marte Santo, efectiva de fecha 15 de junio y 29 de junio del año 2018; comunicación de notificación de dimisión justificado, dirigida al ministerio de trabajo depositada en fecha 18 de agosto del año 2018. Que la recurrente fundamenta su recurso alegando lo siguiente: a que los demandados la razón social Abordage . RNCl0l-54242-1, incumplieron de manera continua con sus obligaciones establecidas en el contrato de trabajo por lo que el trabajador, presento su formal dimisión ante estos en fecha 17 del mes de agosto del año 2018; el demandante se vio en la necesidad, después de hacer constantes requerimientos personales a los fines de que estas violaciones cesaran, de ponerle termino al contrato de trabajo que le unía con los demandados… La dimisión es el derecho que tiene el trabajador de dar termino al contrato de trabajo cuando existen justas causas, enunciadas específicamente en el artículo 97 del código de trabajo, por lo que esta Corte después del estudio de los documentos depositados por el recurrente ha podido determinar que los motivos presentados por el señor no han sido lo suficientemente precisos y razonables de manera tal que esta Corte pueda pronunciar que su dimisión es justificada…Que en cuanto al recurso esta Corte ha podido apreciar que no se encuentran presentes las causas justificadas para declarar la dimisión solicitada por el recurrente señor como justa, pues hemos observado que las presuntas violaciones presentadas por el demandante original, primero fueron subsanadas en el tiempo que sostenía su contrato laboral, y segundo que dichas anomalías debió de presentarla en el tiempo requerido por la ley, y según sus aseveraciones tenían varios años, por lo que en cuanto a su demanda en dimisión se rechaza por no tener justa causa” (sic).
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02820 Solicitud num.: 2025-R0341174 Recurrente: 12. Debe precisarse que la jurisprudencia de esta Tercera Sala ha establecido que: …los jueces del fondo tienen la facultad de apreciación, evaluación y determinación de escoger entre la integralidad de las pruebas aportadas al debate, las que entienda más verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en desnaturalización1. En ese mismo sentido: …Para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos 2. Asimismo, sobre la falta de ponderación de los elementos de prueba, esta Tercera Sala ha señalado que Para los jueces del fondo hacer uso correcto del soberano poder de apreciación de que disfrutan es necesario que ponderen todas las pruebas aportadas, ya que cualquier prueba omitida podría tener influencia en la solución del caso 3, máxime cuando estas se encuentren estrechamente vinculadas con la convicción forjada por los jueces del fondo.
13. En cuanto a la falta de base legal, vicio que la parte recurrente le atribuye al fallo atacado, resulta oportuno destacar, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 23, 24 de junio 2015, BJ. núm. 1255.
SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre 2015, BJ. 1246.
3 SCJ, Tercera Sala, sentencia de 8 de agosto 2001, BJ. 1089, págs. 728-737.
2 Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02820 Solicitud num.: 2025-R0341174 Recurrente: si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo4.
14. En la especie, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua declaró que el contrato de trabajo terminó por dimisión injustificada, con el argumento de que las violaciones al contrato de trabajo fueron subsanadas en el tiempo y que las anomalías deben presentarse en el plazo requerido por la ley, sin referirse específicamente a las causas de la dimisión contenidas en la comunicación de fecha 17 de agosto de 2018, descartando la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social y la certificación del Comité Mixto de Seguridad y Salud, aun cuando ciertamente podrían establecer argumentos claros y precisos sobre la materialidad de los hechos y las violaciones que se configuran para declarar justificada la dimisión, situación que no permite que esta corte de casación pueda verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ya que la corte a qua no ofreció una motivación sustancial de las razones para tomar su decisión, por lo que procede casar el fallo impugnado, sin la necesidad de referirse a los demás aspectos del medio promovido en el recurso.
4 SCJ, Primera Sala, sent. num.13, 5 de febrero 2014, BJ. 1239 Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02820 Solicitud num.: 2025-R0341174 Recurrente: 15. En virtud de las disposiciones del párrafo primero del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, el cual dispone que cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo.
grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso, lo que aplica en la especie.
16. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 párrafo 3º de la referida ley, cuando opera la casación por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ocurre en este caso, procede compensar las costas del procedimiento.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 42-2022 de fecha 18 de julio de 2021, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02820 Solicitud num.: 2025-R0341174 Recurrente: copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
im Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.