Fallo
PRIMERO: CASA parcialmente, por vía de supresión y sin envío, la sentencia la sentencia núm. 02-2025 de fecha 8 de enero de 2025 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío parte anterior del presente fallo, en lo relativo al monto del salario de Navidad.
SEGUNDO: RECHAZA los demás aspectos del recurso de casación.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente y sin envío SCJ-TS-25-2011 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Recubrimientos Diversos, SRL., (Redisa) contra la sentencia núm. 02-2025 de fecha 8 de enero de 2025 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de febrero de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la entidad Recubrimientos Diversos, SRL., (Redisa), representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 17 de marzo de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios contra la entidad Recubrimientos Diversos, SRL., (Redisa) y , dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal la sentencia núm. 0508-2024-SSEN-00160 de fecha 15 de agosto de 2024, la cual excluyó a Karen Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío Salcedo, declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y en consecuencia condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó la reclamación por reparación de daños y perjuicios.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la entidad Recubrimientos Diversos, SRL., (Redisa), y de manera incidental, por , dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, la sentencia núm. 02-2025 de fecha 8 de enero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge ambos recursos de apelación interpuesto, contra la sentencia laboral marcada con el número 0508-2024-SSEN-00191, de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año 2024, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, y por el imperio que la ley inviste a los tribunales de alzada revoca de manera parcial la sentencia recurrida, en consecuencia, declara justificada la dimisión realizada por la señora , y en efecto queda resuelto el contrato de trabajo que los unía por falta del empleador, por lo que condena a la Empresa Recubrimiento Diversos, S.R.L., (REDISA), pagar al trabajador sus prestaciones laborales en base a un salario de treinta mil pesos (RD$30,000.00), consistente en: a) 28 días de preaviso en base a un salario mínimo de RD$30,000.00 pesos mensuales, que sería RD$35,224.00 pesos dominicanos. b) 345 días de cesantía en base a un salario mínimo de RD$30,000.00 pesos mensuales, que equivaldría a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío RD$434,010.00 pesos dominicanos. c) Seis (06) días de vacaciones correspondiente al año 2024, en base a un salario mínimo de RD$30,000.00 pesos mensuales, que sería de RD$7,548.00 pesos dominicanos. d) La proporción de navidad, en base a un salario mínimo de $30,000.00 pesos mensuales que sería de RD$37,500.00 pesos dominicanos. e) Mas 6 meses de salarios, en base a RD$30,000.00 pesos mensuales por aplicación al artículo 101, para un total de RD$180,000.00 pesos dominicanos. SEGUNDO: Condena a la Empresa Recubrimiento Diversos, S.R.L., (REDISA), al pago de una indemnización de veinte mil pesos (RD$20,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados. TERCERO: Compensa las costas al sucumbir ambas partes” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal en relación a la causa de dimisión acogida para declararla justificada. Segundo medio: Contradicción de motivos y el dispositivo de la sentencia No. 02-2025, de fecha 8 de enero del año 2025” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío V. Sobre la solicitud de exclusión 7. La parte recurrente, mediante instancia depositada en fecha 31 de marzo de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, solicitó la exclusión del memorial de defensa puesto que fue depositado fuera del plazo de diez (10) días fijados en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 mencionada para depositar el referido memorial de defensa.
8. El artículo 21 de la norma procesal fija que La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento…, indicando más adelante el artículo 79 que Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por esta ley. Párrafo. Los plazos son perentorios e improrrogables.
9. En ese sentido, esta Tercera Sala advierte, que el emplazamiento fue realizado el 28 de febrero de 2025 mediante acto núm. 141/2025 instrumentando por el ministerial alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, por lo que el último día para depositar el memorial de defensa era el 17 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío marzo de 2025, por lo que al ser depositado ese mismo día, se encontraba dentro del plazo establecido en la ley, razón por la cual procede rechazar la solicitud de exclusión.
VI. Incidentes 10. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal los siguientes incidentes: a) la inadmisibilidad del recurso de casación porque no está acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, en violación del párrafo I del artículo 18 de la referida ley; b) la inadmisibilidad del recurso de casación por violación del principio de inmutabilidad del proceso en razón de que desde el inicio del proceso figuran como partes la entidad Recubrimientos Diversos, SRL., (Redisa), y , sin embargo la recurrente no puso en causa a , en violación de los artículos 486, 590 y 643 del Código de Trabajo; c) la inadmisibilidad del recurso de casación ya que no fue notificado en el domicilio del recurrido, en violación del artículo 19, párrafo I de la Ley 2-23; y d) la inadmisibilidad del recurso de casación por carecer de interés casacional, ya que no se manifiestan ninguno de los casos establecidos en el artículo 10 y siguientes de la Ley 2-23, mencionada.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío 11. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad, en ese sentido, atendiendo a un correcto orden procesal.
a) en cuanto a la admisibilidad por violación al párrafo I del artículo 18 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación 12. El párrafo I, del artículo 18 de la Ley núm. 2-23, que establece: …Párrafo I.- El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere.
13. Del estudio del expediente se advierte que la sentencia impugnada consta que fue certificada por la secretaria de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por lo que cumple con los requerimientos exigidos en el texto legal citado, motivo por el cual se desestima la inadmisibilidad planteada.
b) en cuanto a la inadmisibilidad por violación del principio de inmutabilidad del proceso 14. Resulta oportuno precisar que al respecto ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que Si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto relativo, esa Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío regla debe surtir determinadas excepciones, impuestas por el mismo esencial fin de justicia a que obedecen las prescripciones del legislador, excepciones entre las cuales figura, en primer término, la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; que así, cuando esta indivisibilidad existe, como en la especie, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes aprovecha a las otras y redime a éstas de la caducidad en que hubieren incurrido porque se admite, en este caso, que la diligencia de una de las partes es suficiente para cubrir la negligencia de las otras1.
15. En ese sentido, contrario a lo sostenido por la parte recurrida, si formó parte del proceso, esta fue excluida por el tribunal de primer grado, por falta de pruebas de la relación laboral, lo cual fue confirmado en apelación, por lo que el único empleador es la empresa recurrente, ya que no fue condenada, por tanto, no forma parte del recurso de casación y en relación con esta, la sentencia impugnada adquirió el carácter de cosa juzgada de forma irrevocable, lo que permite que el proceso pueda continuar sin su participación, por existir divisibilidad; en ese sentido, el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.
1 SCJ, Primera Sala, sent. núm 14, de 31 enero 2001, BJ. 1091, págs. 123-129.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío c) en cuanto a la inadmisibilidad por violación, del artículo 19, párrafo I de la Ley 2-23 16. Del estudio del expediente, esta Tercera Sala advierte que si bien es cierto la recurrente no notificó el recurso de casación en domicilio de la recurrida descrito en la sentencia impugnada, lo que representa la irregularidad alegada, esta inobservancia no lesionó el derecho de defensa de la parte recurrida, ni le impidió defenderse oportunamente, puesto que en el expediente figura el memorial de defensa producido respondiendo los vicios de casación desarrollados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, es decir, ejerció su defensa material. En ese sentido, envista de que el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, citada, establece: …Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada, se desestima el incidente planteado.
d) en cuanto al interés casacional 17. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
18. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío 19. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.
20. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y, están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
21. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
22. Para apuntalar el primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de base legal al declarar la justa causa de la dimisión porque no estaba constituido el Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, obviando que el trabajador no demostró por ningún medio de prueba el riesgo que representó la inexistencia del referido comité, que pudiera considerarse como una falta grave e inexcusable, evidencia de que la corte a qua al tomar su decisión no estableció motivos suficientes y adecuados.
23. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea su medio de casación en el que denuncia falta de base legal y falta de motivos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de una situación que se corresponde con el interés casacional presunto, conforme Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío resulta del artículo 12 de la ley 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
24. En ese contexto, la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que la parte ahora recurrida, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios contra la entidad Recubrimientos Diversos, SRL., (Redisa) y ; por su lado, en su defensa, la parte demandada solicitó la exclusión de , el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada, carente de base legal, y, en consecuencia, condenar al trabajador a la indemnización prevista en el artículo 102 del Código de Trabajo; b) que el tribunal de primer grado excluyó a , declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y, en consecuencia, condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó la reclamación por reparación de daños y perjuicios; c) que la entidad Recubrimientos Diversos, SRL., (Redisa), no conforme con la referida Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío decisión, interpuso un recurso de apelación principal solicitando la revocación de la sentencia, reiterando sus conclusiones de primer grado; por su lado, en su defensa y recurso de apelación incidental la parte recurrida solicitó el rechazo del recurso de apelación principal y la modificación de la sentencia en relación con la reclamación por daños y perjuicios y la condena solidaria de ; y d) que la corte a qua acogió parcialmente ambos recursos de apelación, modificando el monto del salario y la indemnización por daños y perjuicios, y, en consecuencia, declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (salario de Navidad y vacaciones), indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, indemnización por reparación de daños y perjuicios, y rechazó el pago de participación en los beneficios de la empresa, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
25. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que la parte demandante y recurrente incidental alega en su escrito, que contaba la Empresa Recubrimiento Diversos, S.R.L., (REDISA), con el Comité de la Seguridad e Higiene Laboral, que del análisis realizado a la certificación de fecha doce (12) de junio 2024, se evidencia que la empresa remite a la Secretaria de Trabajo de los Bajos de Haina acta constitutiva creación para el Comité de Seguridad e Higiene Laboral y formulario Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío asignación coordinador, que de la fecha a la notificación de la dimisión Veintiuno (21) de mayo 2024, por el señor se verifica que la misma se realizó posterior a la demanda en dimisión realizada el (23) de mayo 2024, que siendo así al momento de su demanda ya se encontraba en falta el empleador, violando así las dispersiones contenidas en la resolución 522-06 de fecha site (07) de octubre de 2006, que establece la creación de los Comités Mixtos de Seguridad y Salud en el trabajo, siendo esta una de las causas para dimitir y de la cual el dimitente había invocado en su demanda. Que se encuentra depositado en el expediente la certificación de fecha 26/07/2022, de la Empresa Recubrimiento Diversos, S.R.L., (REDISA), donde se hace constar e informan que el señor se desempeñaba en dicha empresa como maestro soldador devengando un salario de treinta mil pesos (RD$30,000.00), que según aseveraciones del demandante en su demanda devengaba un salario de treinta y cinco mil pesos (RD$35,000.00), y en base a ese salario el juez a quo acogió su demanda, que visto el documento probatorio aportado que demuestra el salario real devengado el cual era de treinta mil pesos (RD$30,000.00), procede acoger el recurso de apelación interpuesto por la recurrente principal solo en cuanto a ese aspecto.
Valiendo dispositivo. Que se encuentra depositado de igual manera la certificación de fecha 14 de junio de 2024, donde deja establecido la creación del Comité de Higiene, pero aplicando la lógica aunada a la legalidad, la notificación de la dimisión fue interpuesta anterior a la creación del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, que siendo así tal y como esta Corte ha referido precedentemente ante la falta de la parte demandada hoy recurrente principal, violó uno de los preceptos para invocar la dimisión ” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío 26. Debe precisarse que la jurisprudencia de esta Tercera Sala ha establecido que el vicio de falta de base legal como causa de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo2. Asimismo, la jurisprudencia constante ha establecido, que ...cuando un trabajador invoca, como causa de dimisión, varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión3 27. En ese contexto, entre las causas de dimisión está la no conformación del Comité de Higiene y Seguridad y al respecto esta Tercera Sala ha referido que: el ejercicio de la dimisión por no conformar el empleador el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, o en su defecto, no demostrar su efectiva conformación, no debe ser acogida o denegada atendiendo al resultado de la comprobación de los riesgos laborales específicos a que se vean sometidos los trabajadores por el no cumplimiento de las normas de salud, seguridad e higiene en el trabajo, puesto que tal y como se desprende el Decreto núm. 522-06, este conjunto de normas persigue 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 166, 28 de marzo 2018, BJ. 1288.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45. 18 de abril de 2018, BJ.1289.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío la “prevención del riesgo laboral” o sea, evitar llegar a la realización de un daño a la salud de los trabajadores estableciendo pautas en ese sentido 4.
28. En la especie, se advierte que la corte a qua, declaró justificada la dimisión al demostrarse que la empresa no tenía constituido el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, obligación sustancial a cargo del empleador como se explica más arriba, sin necesidad de que el trabajador pruebe el peligro que supone la no existencia de este, pues constituye una falta continua al deber de seguridad y salud del empleador que coloca al trabajador en un riesgo constante, por lo que, la corte a qua expuso suficientemente los motivos que fundamentaron su determinación, razón por la cual el medio examinado, carece de fundamento y es desestimado.
29. Para apuntalar un aspecto del segundo medio, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos y el dispositivo al establecer que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones laborales por la suma de RD$105,749.05 en fecha 10 de diciembre de 2014, y al mismo tiempo condena en base a un tiempo de 16 años, cuando el cálculo de las prestaciones laborales debió realizarse a partir del año 2015, ya que la duración del contrato de trabajo era de 9 años y 5 meses.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 0819-2019, 20 de diciembre 2019.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío 30. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea en sus medios de casación en los que denuncia contradicción de motivos y el dispositivo, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm.. 2-23 sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
31. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Que de dentro de las observaciones plasmadas por el recurrente principal se encuentra que el señor no tenía laborando 15 años en la Empresa Recubrimiento Diversos, S.R.L., (REDISA), sino más (10) años, en razón de que en fecha 10 de diciembre 2014, según carta de recibo, se hace constar que el señor recibió la suma de 105, 749.05 pesos como parte de sus prestaciones laborales por el tiempo de servicio en la empresa desde el siete (07) de enero de 2009, al diez (10) de diciembre de 2014, otorgando formal descargo y finiquito de todos los compromisos y responsabilidades que la empresa haya contraído con el demandante, renunciando a iniciar proceso judicial alguno de reclamación por vía de los tribunales, que tales aseveraciones fue debidamente firmado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío por el señor . Que esta Corte es de criterio que ante el depósito de tal documento se aprecia que la Empresa Recubrimiento Diversos, S.R.L., (REDISA) había sido liquidado al señor , y en ese sentido acogemos el pedimento de la recurrente y se ordena que al momento de que sea pagado las prestaciones a favor del demandante le sea retenido la suma de ciento cinco mil setecientos cuarenta y nueve pesos con 05/100 (RD$105,749.05), por haberlo recibido el señor como avance de sus prestaciones laborales, desde el siete (07) enero 2009, hasta el diez (10) de diciembre 2014. Valiendo dispositivo” (sic).
32. Debe precisarse que esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ha establecido que Para que exista el vicio de contradicción de motivos, alegado por la recurrente principal, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables 5.
Asimismo, el establecimiento del monto que corresponde al trabajador en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces de fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos incurran en alguna desnaturalización6.
5 SCJ, Primera Sala, sent. de 22 de enero de 2014.
6 SCJ, Tercera Sala, sent. 25 de enero 2012, BJ. 1214, págs. 841-842 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío 33. En la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua condenó al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, y ordenó la deducción de la suma recibida por el trabajador en fecha 10 de diciembre de 2014, ascendente a RD$105,749.05, al determinar que el recurrido recibió esa suma de dinero correspondiente a un período de la vigencia del contrato de trabajo, por lo que se considera como avance de sus prestaciones laborales, por lo tanto, al valorar el tiempo durante el que cual se prestaron los servicios por 15 años y 21 días, no incurrió en contradicción de motivos y el dispositivo, máxime cuando es evidente que el pago previamente producido por la parte empleadora no aniquiló los efectos del contrato de trabajo, sino que, como fue formulado, se asimila como avance a prestaciones laborales, lo que implica una simple reducción del monto del importe total que al final de la terminación del contrato de trabajo pudiere corresponderle al trabajador, razón por la cual el aspecto del medio examinado carece de fundamento y es desestimado.
34. Para apuntalar un último aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de base legal al condenar al exponente al pago de salario de Navidad por la suma de RD$37,500.00, superior al monto del salario consignado de RD$30,000.00, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío calculó que se debió realizar de acuerdo al tiempo laborado durante el año 2024 por 5 meses, es decir RD$12,500.00.
35. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea su medio de casación en el que denuncia falta de base legal, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la ley 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
36. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que se encuentra depositado en el expediente la certificación de fecha 26/07/2022, de la Empresa Recubrimiento Diversos, S.R.L., (REDISA), donde se hace constar e informan que el señor se desempeñaba en dicha empresa como maestro soldador devengando un salario de treinta mil pesos (RD$30,000.00), que según aseveraciones del demandante en su demanda devengaba un salario de treinta y cinco mil pesos (RD$35,000.00), y en base a ese salario el juez a quo acogió su demanda, que visto el documento probatorio aportado que demuestra el salario real devengado el cual era de treinta mil pesos (RD$30,000.00), Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío procede acoger el recurso de apelación interpuesto por la recurrente principal solo en cuanto a ese aspecto. Valiendo dispositivo” (sic).
37. En ese orden, la corte a qua hizo constar en la parte dispositiva de su decisión, lo siguiente: “… d) La proporción de navidad, en base a un salario mínimo de $30,000.00 pesos mensuales que sería de RD$37,500.00 pesos dominicanos” (sic).
38. Resulta necesario precisar lo establecido en el artículo 219 del Código de Trabajo: …El empleador está obligado a pagar al trabajador en el mes de diciembre, el salario de Navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, sin perjuicio de los usos y prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de éste una suma mayor.
39. El salario de Navidad consiste en la obligación que tiene el empleador de pagar al trabajador la duodécima parte de los salarios devengados en el año, de suerte que el trabajador que no ha laborado el año completo tiene derecho al salario navideño en proporción con el tiempo laborado. En la especie, la corte a qua dio por establecido que el contrato de trabajo concluyó el 21 de mayo de 2024, devengando un salario mensual de RD$30,000.00, por lo que al trabajador le correspondía la duodécima parte de los salarios que devengó hasta esa fecha, por lo que ciertamente la condenación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío impuesta de RD$37,500.33 es incorrecta, y al trabajador le corresponde por este concepto RD$11,879.46, motivo por el cual se justifica que sea casada la sentencia impugnada en el aspecto examinado, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada más que juzgar.
40. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA parcialmente, por vía de supresión y sin envío, la sentencia la sentencia núm. 02-2025 de fecha 8 de enero de 2025 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0177550 y 2025-R0309688 Recurrentes: Recubrimientos Diversos, SRL. (Redisa) parcialmente y sin envío parte anterior del presente fallo, en lo relativo al monto del salario de Navidad.
SEGUNDO: RECHAZA los demás aspectos del recurso de casación.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.