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Partición de bienes ji

0312-2026-R-00189

Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original del Distrito Nacional · Partición de bienes ji · Rechaza

Primera instancia23 de abril de 2026Exp. 2026-0069902Ponente: Alicia Campos E.Inmobiliario

Fallo

Primero: Rechaza, la solicitud de partición de bienes de la comunidad presentada por los señores y , por los motivos antes expuestos.

Segundo: Ordena, a la secretaria general del tribunal que proceda a desglosar en manos del licenciado , titular de la cédula de identidad y electoral No. , los documentos aportados con la instancia e inventario recibidos en esta jurisdicción, en fecha 06 de marzo de 2026, dejando copia de dichos documentos en el expediente.

Tercero: Ordena, el archivo del expediente.

Normas que aplica

  • Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Resolución No. 0312-2026-R-00189 Expediente No.2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, el día veintitrés (23) del mes de abril del año 2026, años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la Jueza Alicia M. Campos Ega, quien preside asistida de la secretaria delegada, en su despacho ubicado en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , ha dictado en jurisdicción graciosa la resolución que se transcribe a continuación.

Con motivo a la solicitud de partición de bienes de la comunidad presentada por los señores , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. y , estadounidense, soltero, portador del pasaporte No. 483284763, debidamente representados por el licenciado , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto al público en la avenida Duarte No. 322, ensanche Luperón, Santo Domingo, Distrito Nacional.

Acción que tiene por objeto el inmueble identificado como: porción de terreno con una superficie de 244.48 metros cuadrados, ubicada dentro de la parcela 199-B-1-A-2-C-9-Ref-76-N del Distrito Catastral No.06, ubicado en Santo Domingo.

CRONOLOGIA Y ANTECEDENTES PROCESALES: I. Mediante instancia dirigida al Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, depositada en fecha 06 de marzo de 2026 el licenciado solicitó al Tribunal lo siguiente: “PRIMERO: Acoger como buena y valida la presente partición de bienes amigable, en cuanto a la forma propuesta por los Sres. y , sobre el inmueble amparado por el certificado de títulos No. 2003-329, inscrito en el libro Núm.1813, folio No. 243, correspondiente a la parcela No. 199-B-1-A-2-C-9-REF- 76-N, del D. C. No. 6, del Distrito Nacional, por ser hecha conforme al derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo homologar la propuesta de partición amigable planteada por las partes en el acto No. 80/2017 de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), instrumentado por ante el Vicecónsul, Román Jaqués del consulado general de la República Dominicana en la ciudad de New York, en sus funciones de notario público. Y por vía de consecuencias ordenar al Registrador de Títulos, cancelar el certificado de títulos Núm. 2003- 329, inscrito en el libro Núm. 1813, folio No. 243, correspondiente a la parcela No. 199-B-1-A- 2-C-9-REF-76-N, del . No. 6, del Distrito Nacional, por efecto de la partición amigable de ese bien inmueble entre las partes. Y expedir un nuevo certificado de títulos, solo a nombre de la Sra. , tal como se ha acordado, respecto al inmueble ya descrito, TERCERO: Declarar las costas de oficio por tratarse de un acuerdo de partición amigable entre las partes, solicitantes.” II. En virtud del auto de asignación de sala No.01061-2026 de fecha 9 de marzo de 2026 suscrito por la Coordinación de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, esta Sala fue designada para conocer en atribuciones administrativas del asunto de referencia.

III. Que la parte solicitante mediante inventario de fecha 06 de marzo de 2026 ha depositado los documentos y piezas que se encuentran en el expediente, para hacer valer sus pretensiones, las cuales serán detalladas conforme a su utilidad para el fallo del presente proceso.

ESTA SALA, DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO, VERIFICADO LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y ADJETIVAS, CONSIDERA: 1. En este caso estamos apoderados de una solicitud de partición de bienes de la comunidad presentada por los señores y , asunto de la competencia de este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

2. Mediante su acción los señores y pretenden que el Tribunal homologue el acuerdo amigable de partición No.80/2017 en fecha 28 de marzo de 2017 suscrito por ellos por ante el Vicecónsul de la República Dominicana en New York, señor y en consecuencia disponga a favor de la señora la transferencia de la totalidad del inmueble descrito como: porción de terreno con una superficie de 244.48 metros cuadrados, ubicada dentro de la parcela 199-B-1-A-2-C-9-Ref-76-N del Distrito Catastral No.06, ubicado en Santo Domingo.

3. De la valoración conjunta de los documentos aportados por los solicitantes el Tribunal pudo comprobar que conforme al certificado de título No.2003-329 los señores y adquirieron bajo el régimen de la comunidad de bienes el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado como: porción de terreno con una superficie de 244.48 metros cuadrados ubicada dentro de la parcela 199-B-1-A-2-C-9-Ref-76-N del Distrito Catastral No.06, ubicado en Santo Domingo.

4. Asimismo, reposa en el expediente copia fotostática de algunas de las hojas de la decisión No.110694/2011 dictada en fecha 06 de febrero de 2014 por la Suprema Corte del estado de New York, decisión que según los solicitantes pronuncia el divorcio entre los señores y además liquida la partición de los bienes que forman parte de la comunidad fomentada por y .

5. Que es criterio de quien preside este Tribunal que las copias fotostáticas no satisfacen en principio, las exigencias de la ley como medio de prueba, ni pueden ser admitidas como medio de prueba suficiente de la calidad invocada por los solicitantes, puesto que, si bien los procesos de la técnica fotográfica permiten obtener hoy día reproducciones de documentos incluso más fieles al original que las copias ordinarias, no es menos cierto que, en el estado actual de nuestro derecho, solo el original hace fe y por lo tanto, este documento deber ser reproducido todas las veces que se invoque como prueba en justicia máxime si como ocurre en el caso de la especie se trata por demás de un documento extranjero que además de ser presentado en original debe ser debidamente apostillado.

6. Además, a la fecha de emisión de esta decisión no tenemos constancia de que el divorcio entre los señores y haya sido pronunciado por ante el correspondiente.

7. En ese orden establece el artículo 122 de la Ley 834, que: “Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley.” 8. En ese sentido, el artículo 17 de la Ley No.1306-Bis sobre Divorcio establece que: “En virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casación, el cual es suspensivo de pleno derecho, el esposo que la haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el , para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte, por acto de alguacil, para que comparezca ante el y oiga pronunciar el divorcio.”

9. Que hasta la fecha los solicitantes no han demostrado al Tribunal haber efectuado el pronunciamiento de divorcio y transcripción de la sentencia descrita anteriormente por ante el correspondiente por lo tanto no ha quedado demostrado que el vínculo matrimonial se haya disuelto y que consecuentemente proceda liquidar la comunidad fomentada por los esposos.

10. Por los motivos antes expuestos este Tribunal entiende procedente rechazar en todas sus partes la solicitud de partición de bienes de la comunidad, presentada por los señores y , tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

11. Conforme a lo dispuesto por el artículo 107 del reglamento para los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, durante un proceso administrativo, o al finalizar el mismo, la documentación que se aporte como prueba, sólo podrá ser desglosada con la autorización expresa del Juez o Tribunal apoderado, dejando copia de la misma en el expediente, debidamente certificada por el secretario del Tribunal. Que dictada la decisión que justifico el depósito de los documentos que conforman el expediente que nos ocupa, procede autorizar el desglose de las piezas aportadas, advirtiendo al secretario del Tribunal que deberá entregar las mismas a quien las haya depositado dejando en el expediente copia certificada de cada documento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.

R E S U E L V E: Primero: Rechaza, la solicitud de partición de bienes de la comunidad presentada por los señores y , por los motivos antes expuestos.

Segundo: Ordena, a la secretaria general del tribunal que proceda a desglosar en manos del licenciado , titular de la cédula de identidad y electoral No. , los documentos aportados con la instancia e inventario recibidos en esta jurisdicción, en fecha 06 de marzo de 2026, dejando copia de dichos documentos en el expediente.

Tercero: Ordena, el archivo del expediente.

La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Alicia M. Campos Ega, Jueza de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; , secretaria de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original. Fin del Documento.

Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.