Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00557 de fecha 27 de octubre de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0516 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Importadora de Repuestos , SRL., contra la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00557 de fecha 27 de octubre de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de diciembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. actuando como abogado constituido de la Importadora de Repuestos , SRL., representa por .} 2. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no presentó defensa respecto del presente al recurso de casación a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 22 de diciembre de 2025 mediante acto de emplazamiento núm. 1750//2025, sin embargo, es necesario indicar que en materia contencioso tributaria los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. 3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativa a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
II. Antecedentes 4. Mediante comunicación núm. ALV FI de fecha 26 de enero de 2022, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) informó a Importadora de Repuestos , SRL., el hallazgo de inconsistencias en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondientes al período 2019-12; posteriormente, en fecha 26 de abril de 2022 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la resolución de determinación de la obligación tributaria núm. RD-ALV-00024-2022, notificando a Importadora de Repuestos , SRL., las inconsistencias determinadas sobre ingresos presentados en las declaraciones juradas de Renta de Sociedades e Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente al período fiscal 2019-12; la cual inconforme, interpuso un recurso de reconsideración, siendo rechazado mediante la resolución núm. RR- de fecha 29 de diciembre de 2022, por lo que interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. tributarias, la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00557 de fecha 27 de octubre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario en solicitud de prescripción interpuesto en fecha 31 de enero del año 2025, por la empresa IMPORTADORES DE REPUESTOS , S.R.L., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso por las razones establecidas en la parte considerativa de la sentencia. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas y a la Procuraduría General Administrativa (PGA). CUARTO: ECLARA libre de costas el presente proceso. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la tutela judicial efectiva, principio de congruencia y seguridad jurídica, violación al principio de legalidad y violación de precedente jurisprudencial e incorrecta interpretación de la ley. Segundo medio: Incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 21 y 24 del Código Tributario, que tratan la prescripción y la suspensión en materia tributaria. Tercer medio: Violación a la tutela judicial Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. efectiva, principio de congruencia y seguridad jurídica por falta de estatuir” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 1. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
2. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
3. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
4. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
5. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
6. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2025.
7. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
8. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
9. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata.
Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
10. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 11. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho a la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
12. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
13. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
7. Concretamente, tras la lectura del memorial de casación interpuesto por Importadora de Repuestos Hernández, SRL., se advierte que en su primer y tercer medios propuestos se advierte que propone alegatos fundados en un, violación a la tutela judicial efectiva y omisión de estatuir, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta sala ponderará la ocurrencia o no de los vicios así propuestos y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.
8. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva, del principio de congruencia, seguridad jurídica, legalidad y violación del precedente jurisprudencial e incorrecta interpretación de la ley, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. puesto que fue solicitada la exclusión de las comunicación ALV CC , de fecha 3 de septiembre de 2019 y su certificación, asi como la comunicación ALV FI de fecha 26 de enero de 2022, emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ya que la unidad operativa que emitió la certificación que daba fecha cierta a las referidas comunicaciones no tenía atribución exclusivamente reglada por INDOTEL para esos fines, lo que compromete el principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa de la recurrente.
9. Continúa alegando la parte recurrente que, de conformidad con los medios de prueba de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sus documentos suspenden e interrumpen el curso de la prescripción, sin embargo, los jueces del fondo no explicaron de forma puntual, cuando, cuales y por qué la documentación aportada se circunscribía en las circunstancias descritas en los artículos 23 y 24 del Código Tributario, por lo que no se observa haber sido detenida el plazo de prescripción requerido.
10. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… En cuanto a la inadmisibilidad (Artículo 21 literal B del Código Tributario) (…) 10. En esas atenciones, al no ser limitativa la enunciación legislativa de los medios de inadmisión, las partes pueden hacer valer tantos medios como entiendan pertinentes a fin de declarar inadmisible el proceso que en su contra se esté llevando, sin embargo, dichos medios de inadmisión serán valorados Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. por el juez siempre y cuando este no tenga que hacer observaciones sobre el fondo del asunto para examinar su pertinencia, cosa que ocurre en la especie, ya que para decidir el pedimento de inadmisión fundamentado en las disposiciones del artículo 21 literal B) del Código Tributario, amerita avocarse a conocer asuntos del fondo del presente recurso contencioso tributario, razón por el cual entendemos pertinente diferir el mismo, para otorgándole su verdadera fisonomía, es decir conclusiones de fondo, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
En cuanto a la exclusión de documentos: 11. La parte recurrente, IMPORTADORES DE REPUESTOS HERNÁNDEZ DÍAZ, S.R.L., en su escrito de réplica, solicitó al tribunal que excluya la Comunicación ALV CC 004043- 2019 recibida en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), vía OFV con su certificación anexa y la Comunicación ALV FI recibida en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), puesto que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no cuenta con la atribución de certificar sus propios documentos, al emanar de una entidad no autorizada por Indotel, en violación a la Ley Núm.
126-02, su Reglamento de Aplicación y sus Normas Complementarias" artículo 19. (…) 16. En esa tesitura, este Tribunal del estudio de la comunicación ALV FI ha podido verificar que la misma fue recibida por la señora , titular de la cédula de identidad 132-076733 en fecha 26 del mes de enero del año 2022, por lo que, este Colegiado estima que la solicitud de la parte recurrente carece de elementos probatorios que la sustente y fundamento legal, razón por la cual procede a rechazar la solicitud de exclusión presentada por la parte recurrente, IMPORTADORES DE REPUESTOS HERNÁNDEZ DÍAZ, S.R.L., en cuanto a la Comunicación ALV FI , depositada por la Dirección General de Impuestos Internos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. (DGII), valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en parte dispositiva de la presente sentencia. (…) FONDO DEL CASO: 22. La parte recurrente, pretende con el presente recurso tributario que este Colegiado declare prescrita las obligaciones tributarias que persiguen el cobro del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) del periodo 201912, incluyendo las supuestas omisiones de los referidos ejercicios fiscales, declarando la inexigibilidad de la presentación de la declaración jurada de los referidos ejercicios fiscales por efecto de la prescripción de las acciones del fisco, argumentando en apoyo de sus pretensiones que “en fecha 17 de enero del año 2025 procedió a acceder a la Oficina Virtual de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y al verificar su perfil, se percató que la administración tributaria le pretende cobrar impuestos, recargos e intereses indemnizatorios a obligaciones tributarias materiales alegadamente generadas en el año 2019; los cuales se encuentran ventajosamente prescritos. En el marco de la instrucción del presente proceso, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no ha depositado documentación alguna tendente a probar que haya operado durante el curso del plazo de los 3 años establecidos por la Ley, la interrupción o la suspensión de la prescripción”. 23. Que la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), solicita en su escrito de defensa que se rechace el recurso, argumentando “Procederemos a realizar un ejercicio donde demostraremos que dicho periodo se encuentra hábil. El mismo fue declarado en fecha 22 de enero del año 2020, por lo que el plazo ordinario de prescripción era hasta el 22 de enero del año 2023. Sin embargo, ya en fecha 3 de septiembre del año 2019, mediante comunicación ALV CC , fue suspendido dicho periodo del ITBIS enero diciembre de 2019 por un plazo de 2 años, hasta el 3 de septiembre del año 2021, no obstante lo anterior, cuando restaban 950 días para vencer el plazo de prescripción, en fecha 26 de enero del año 2022 mediante Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. comunicación ALV FI fue suspendido nueva vez por un plazo de 2 años hasta el 26 de enero del año 2024, tomando en cuenta que ya en fecha 29 de abril del año 2022, le fue notificada la Resolución De Determinación núm. RD-ALV-00024- 2022, encontrándose dicho periodo hábil e interrumpiendo el plazo nueva vez, incoando el mismo en fecha 27 de mayo del año 2022, formal recurso de reconsideración, suspendiendo el referido plazo cuando solo tenía 28 días, recibiendo el contribuyente la Resolución De Reconsideración núm. RR- , en fecha 17 de julio del año 2023, respecto del cual no poseemos recurso contencioso tributario en el plazo indicado de 30 días, adquiriendo dicho periodo la condición de deuda firme, tal y como puede ser observado del mandamiento de pago núm. 53/2024 de fecha 11 de diciembre del año 2024, el cual contiene el certificado de deuda de fecha 2 de diciembre del año 2024, por lo que el mismo se encuentra hábil.” (…) 39. Del análisis de las documentaciones aportadas en el presente recurso se puede verificar que la parte recurrente IMPORTADORES DE REPUESTOS HERNÁNDEZ DÍAZ, S.R.L., tomó conocimiento del inicio del proceso de verificación administrativa por medio de la comunicación núm. ALV FI referente a ITB/2019, recibida en fecha 26 de enero de 2022 por , en ese sentido, se tomara dicha fecha como referencia para establecer la prescripción o no de la acción del fisco. (…) 40. Al revisar el legajo probatorio, se verifica que la parte recurrente IMPORTADORES DE REPUESTOS HERNÁNDEZ DÍAZ, S.R.L., tomó conocimiento del inicio del proceso de verificación administrativa relativo al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente al período fiscal 201912, mediante la comunicación núm. ALV FI , notificada en fecha 26 de enero del año 2022, en la cual la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) informó haber detectado inconsistencias en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y otorgó un plazo de 05 días laborales para recibir el formulario de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. detalle de citación. Que posteriormente, en fecha 27 de enero de 2022, la Administración notificó el formulario de detalle de citación donde se consignó una diferencia entre los ingresos presentados en la declaración jurada del impuesto sobre la renta (IR-2) y los declarados en el ITBIS del período 201912, por un monto ascendente a RD$3,289,721.00. Que en fecha 26 de abril de 2022 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la Resolución de Determinación núm. RD-ALV-00024-2022, notificada al contribuyente el 29 de abril del 2022, mediante la cual declaró regular y válido el proceso de determinación iniciado, procediendo a requerir el pago del impuesto correspondiente al período fiscal 201912. Que contra dicha resolución, la parte recurrente interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución núm. RR- de fecha 29 de diciembre de 2022, notificada al contribuyente el 17 de julio de 2023, en la que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) rechazó en cuanto al fondo el recurso de reconsideración, confirmando la determinación efectuada. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2024, la Administración tributaria emitió el certificado de deuda correspondiente al período 201912, por un monto total de RD$1,944,027.72, y en fecha 11 de diciembre de 2024 notificó el acto núm. 53/2024, contentivo del mandamiento de pago sobre dicha suma, por lo que, estas afectaron el plazo de prescripción del periodo ITBIS-201912, el cual se encuentra hábil. En esas atenciones, este Colegiado rechaza el presente recurso contencioso tributario, en solicitud de prescripción, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia” (Sic).
11. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que del medio examinado se desprenden varios aspectos, procediendo esta Tercera Sala a ponderar la falta de motivacion alegada por la recurrente respecto de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. interrupción o suspensión del plazo de prescripción, lo cual fue un hecho controvertido en el tribunal a quo.
12. Ha sido jurisprudencia constante que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre latente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final3.
13. La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas4.
14. En tal sentido, el Estado de derecho pone a cargo de los jueces de la jurisdicción el mérito de examinar la calidad de la motivación, es decir, que debe ser suficiente para justificar la parte dispositiva de la decisión y para 3 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
4 Tribunal Constitucional núm. TC/0017/12, 20 febrero 2013.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. permitir a la corte de casación ejercer el control de legalidad que le compete; resaltándose que el control de la legalidad interna de la decisión impugnada es más complejo ya que la corte de casación, a la vez que está obligada a vigilar que el juez que examinó el fondo ha respetado la norma de derecho, debe evitar convertirse en una tercera instancia en razón de que no actúa como juez del litigio, sino como juez de la sentencia que ha resuelto el litigio5.
15. Al hilo de lo anterior, ha sido sostenido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación, así como una garantía fundamental del justiciable de inexorable cumplimiento, la cual se deriva de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil –supletorio en la materia- que exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento así como las circunstancias que han dado origen al proceso6.
16. Esto necesariamente implica que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que exhiba de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, siendo este deber una pieza neurálgica del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente.
5 CE Sec. CB 22 av. 2005, Rec. 170; BJDU 2005.201 y RFDA 2005.557.
6 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-0459, 28 abril 2023. Boletín Judicial inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. 17. En ese sentido, esta Tercera Sala, al analizar íntegramente la sentencia impugnada, pudo corroborar que el tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado, puesto que si bien en el numeral 40 fueron establecidos los actos administrativos emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), los jueces del fondo no desarrollaron en qué medida dichos actos interrumpieron o suspendieron el plazo de la prescripción solicitada por la recurrente, determinando de forma única que dicho plazo se encontraba hábil, rechazando sobre este motivo el recurso contencioso tributario; en ese sentido, al no existir motivación alguna que permita a esta Tercera Sala determinar el análisis realizado por los jueces del fondo respecto de la interrupción o suspensión del plazo de prescripción, resulta procedente establecer que la sentencia impugnada carece de motivación sobre un aspecto fundamental relativo al plazo de prescripción ―máxime cuando el objeto del recurso contencioso tributario era la prescripción del período fiscal determinado―, razones por las que procede acoger este primer medio de casación examinado.
18. Asimismo, cabe resaltar que la falta de motivación sobre uno de los puntos litigiosos convierte al acto que incurre en esa irregularidad en violatorio al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en general y, en consecuencia, debe ser sancionado con la casación, por lo que casa con envío el presente recurso de casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. 19. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios planteados por la parte recurrente en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica todos los aspectos presentados por las partes.
20. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley 2- 23 sobre Recurso de Casación que, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
21. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario establece que, en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.
22. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1364986 Recurrente: Importadora de Repuestos Hernández, SRL. jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00557 de fecha 27 de octubre de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.